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SL3986-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3986-2021 Radicación n.° 81485 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2017, en el proceso que él instauró contra SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y de manera solidaria contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, VÍCTOR A. OSPINA, WILLIAM G. PARRA G. y FABIÁN ZAPATA V. I.

ANTECEDENTES Wilson Rivera demandó a Sig Southwestern International Group S.A. (en adelante SIG S.A.) y de manera solidaria a Jesús Antonio Ramírez Bonilla, Víctor A. Ospina, William G. Parra G. y Fabián Zapata V., con el fin de que se Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 1º de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por salarios y prestaciones y por retardo en el reconocimiento de las cesantías, sumas debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones en que para el año 2004 fue socio fundador de SIG S.A. y con posterioridad a su constitución se desempeñó como socio y trabajador de la empresa, con una asignación de $10.000.000 mensuales en los cargos de suplente del representante legal, director ejecutivo y director del departamento jurídico. Agregó que le fue asignada una cuenta de correo electrónico con dominio de la empresa en la que recibía mensajes de diferentes empleados; que recibió capacitaciones en diferentes tópicos como gestión HSEQ y que dentro de sus funciones tenía la de revisión de todos los contratos civiles, laborales y comerciales de SIG S.A., así como la representación judicial y administrativa de la demandada y el adelantamiento de procesos disciplinarios hacia trabajadores de la empresa.

Manifestó que era referente de la empresa ante las autoridades públicas y otras compañías del sector a nivel nacional e internacional; que fue comisionado en varias Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 3 ocasiones para viajar como funcionario de la demandada a prestar asesoría jurídica, que estuvo encargado de la Gerencia General en varias ocasiones y representaba legalmente a SIG S.A. en ausencia del representante legal principal.

Sostuvo que su calidad de trabajador constaba en certificaciones donde se señalaba que tenía un contrato a término indefinido devengando el salario indicado y que en vigencia de su contrato de trabajo reclamó en varias ocasiones el pago de sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, SIG S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el señor Rivera no fue socio fundador ni general, según consta en certificado de existencia y representación legal; que nunca existió con él contrato de trabajo alguno y que las actividades que desarrolló se dieron en su calidad de abogado, mediante un contrato de prestación de servicios y con posterioridad a ello, en condición de comisionista independiente o intermediario de gestión de negocios o similares.

Agregó que el contrato de prestación de servicios fue finalizado con justa causa, «[…] ya que la empresa sufrió engaño por parte del contratista por cuanto este no podía ejercer acciones de abogado por estar sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura por faltas a la ética profesional». Adicionó que, Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 4 Existió mala fe, dolo, temeridad por parte del aquí demandante quien de manera cínica quiso posar de abogado sin tener esa condición cuando se firmó el contrato y mucho menos con posterioridad al mismo.

El demandante cuando fue descubierto por la compañía comenzó a actuar como comisionista, intermediario en gestiones de negocios, pagándosele sus comisiones y asumiendo el (sic) los costos de los supuestos viajes que dice ser (sic) realizo (sic) por cuenta de la empresa. Adujo que era falso que la entidad le hubiera reconocido un salario, ya que «[…] la empresa no puede pagarle a ninguna persona el salario de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), y mucho menos al aludido ya que este no tenía contrato razón más que lógica para que no fuera trabajador de la entidad».

Manifestó que el señor Rivera en ningún momento desempeñó los cargos señalados, en particular no fue director jurídico de la empresa, justamente ante la imposibilidad de ejercer como abogado y que la razón por la que realizó varios viajes, por su cuenta, fue por su condición de comisionista o intermediario de gestión de negocios. Expresó que no era cierta la reclamación de pago y que las certificaciones que se emitieron fueron «[…] simplemente por hacerle un favor», para que pudiera llevar a buen término ciertos trámites migratorios o relacionados con su intermediación comercial.

Afirmó que, […] el demandante se abrogaba facultades, calidades y condiciones que no ostentaba inclusive manifestaba que era socio de la empresa cuando nunca aparece como tan (sic) en las escrituras de la misma [y que] la empresa nunca autorizo (sic) Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 5 al citado para presentar peticiones a entidad alguna, el demandante de manera abusiva y deshonesta tomaba la papelería de la empresa escribía lo que le daba la gana y lo remitía colocándose el cargo que bien quería, asaltando la buena fe de tales entidades.

En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia absoluta de causa para demandar por inexistencia del contrato laboral así como de cualquier clase de prestación salarial o social por carencia total de contrato laboral, del contrato de prestación de servicios por la falta de los presupuestos establecidos en los artículos 1494, 1501 y 1502 del Código civil y de los elementos de la relación laboral; prescripción; carencia absoluta de causa para demandar por nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, por inexistencia e ineficacia del contrato de prestación de servicios por existencia de los vicios del consentimiento que lo hacen nulo absolutamente e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, indebida acumulación de declaraciones y falta de precisión al confundir hechos con pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILSON RIVERA y la demandada SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, con una asignación mensual de $10.000.000., el cual terminó por despido sin justa causa, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., a cancelar al demandante señor WILSON RIVERA por los siguientes conceptos: Salarios $ 206.666.666 Prima de servicios $ 20.000.000 Cesantías $ 25.833.333 Intereses a las cesantías $ 3.600.000 Vacaciones $ 12.916.666 Indemnización art 64 C.S.T. $ 14.583.333 Indemnización art 99 Ley 50 de 1990 $ 206.666.666 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

Indemnización moratoria art 65 C.S.T. $ 240.000.000 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. Se condenará a la demandada a pagar los aportes a salud, pensión y correspondientes al periodo del 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2012 pago que deberá efectuarse a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o que este elija, en las condiciones exigidas por dicha entidad y al pago de aportes en salud con destino al Fosyga en las condiciones que exija dicha entidad.

Y se absolverá de los aportes a la ARL.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las cuales no se profirió condena. ABSOLVER a JESUS (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) BONILLA, VICTOR (sic) A OSPINA, WILLIAN G PARRA Y FABIAN (sic) ZAPATA V. de la solidaridad deprecada en la demanda respecto de las condenas a la sociedad demandada por als (sic) razones expuestas en la parte motiva de la providencia. CUARTA: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por la parte demandada […] QUINTA: Declarar no probada la tacha de sospecha contra la testigo ERNESTINA MEJIA (sic) JAIMES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2017, decidió revocar la sentencia del juzgado y absolvió a los demandados. El Tribunal reconoció que, de conformidad con el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, la prestación de servicios con carácter personal estaba gobernada por una presunción legal según la cual habría lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo hasta tanto no se demostrara que las actividades desarrolladas lo fueron sin subordinación o con fundamento en una relación jurídica distinta a la laboral.

Agregó que el artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo fijaba los elementos de la relación laboral para efectos de dar aplicación a la presunción citada, siendo ellos el servicio personal, la remuneración efectiva del mismo y la continuada subordinación, aclarando que ésta no era absoluta, en la medida en que podía desvirtuar dentro del proceso judicial, carga que en todo caso le correspondía al presunto empleador.

Con este fundamento jurídico, procedió al análisis de las pruebas y expuso sus conclusiones así: 1. Sobre los testimonios, encontró que el de Ernestina Mejía James correspondía a hechos verificados por ella de manera presencial, en tanto laboraba en las instalaciones del empleador y estableció que no tuvo Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 8 conocimiento de contrato alguno entre las partes; que como responsable de la tesorería de la empresa tampoco reconoció ningún pago laboral alguno que se le hiciera al señor Rivera; que las certificaciones emitidas lo fueron como un favor particular para temas migratorios; que él no tenía horario de trabajo ni puesto de labores en las instalaciones de la empresa y negó hubiera recibido órdenes de parte de algún funcionario de SIG S.A. Respecto del testigo Joseph Pulido, quien se presentó como subordinado del demandante, concluyó que incurrió en imprecisiones que le restaron credulidad a su dicho, declarándolo testigo no presencial. 2.

Sobre las certificaciones emitidas por SIG S.A. señaló que, pese a la falta de técnica en su redacción, eran demostrativas del sentido que se quiso dar a las mismas, pues en todas ellas se dejó constancia que el señor Rivera tenía un contrato de prestación de servicios. 3. El formulario migratorio de visa para la República Popular China afirmó que, al ser diligenciado directamente por el recurrente, no aportaba prueba alguna sobre la subordinación laboral. 4.

Los documentos relativos a los procesos disciplinarios adelantados a empleados de la empresa, indicó que no tenían destinatario, ni señales de recibo; que fueron suscritos por el demandante y que no registraban ninguna Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 9 orden que hubiera impartido que pudiera suponer subordinación respecto de otros trabajadores. 5.

Sobre los acuerdos de actuación conjunta, exclusividad y confidencialidad y de consorcio, manifestó que en los mismos se acreditaba la condición de representante legal suplente, sin orden alguna o señal de actuación subordinada. 6. La certificación financiera de calidad emitida por el Banco de Occidente en relación con SIG S.A. y dirigida al demandante, reiteró que de ella no se desprende tampoco registro alguno de subordinación. 7.

Las cotizaciones de predios evidencian el actuar independiente del recurrente. 8. El correo electrónico remitido por Ernestina Mejía no demuestra orden o instrucción alguna para el recurrente, sino que repasa lo dicho por él en relación con una oportunidad de negociación comercial con otra empresa. 9. Los demás documentos o correos, indicó que tenían naturaleza informativa y que, de manera general, no registraron orden o instrucción dada al recurrente que pudiera devenir en subordinación. Terminado el repaso probatorio, agregó: Pues bien, el análisis conjunto de las pruebas aportadas […] aparta la posibilidad de que existiera subordinación de la empresa demandada respecto del actor; por el contrario, se evidencia que era una persona respetada y valorada por la Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 10 organización empresarial pues un gran número de correos que se allegaron al proceso tienen diversos destinatarios de los que se remitía copia al señor Wilson; otro tanto de ellos provenía de cuentas de correo públicas y otros de empresas distintas a la demandada, sumado a que, de todos los documentos que tienen relación con Sig Southwestern International Group S.A. no se evidenció que en alguno de ellos se hubiera importado orden alguna y por el contrario en escasas oportunidades se solicitaba su colaboración con comentarios relacionados con los correos de los que se le enviaba copia y en sólo una ocasión se le solicitó un concepto con relación al reglamento HSEQ.

Por otra parte, añadió: En cuanto a las certificaciones, si bien se presta para confusión cuando se señala que tiene un contrato a término indefinido donde además se le paga salario, siempre en ella se dejó a salvo la advertencia de que la contratación era por servicios por lo que es claro que tales documentos no tenían la intención de reconocer la existencia de un contrato laboral, además de que son rebasados por la realidad de los hechos en cuanto se probó que el actor no fue objeto de subordinación alguna por la abundante documentación que reposa en el expediente en los que el actor funge como representante legal encargado líder del área jurídica entre otros, actuó siempre sin pedir autorización a nadie y con plenos poderes sin siquiera hacer mención de que lo hiciera bajo autorización o orden de una junta directiva o representante legal, etc.

Finalizó señalando que si bien durante el trámite de la primera instancia, se declaró la confesión ficta por la ausencia del representante legal de SIG S.A. para absolver el interrogatorio de parte, ello no suponía automáticamente una condena, pues el fallador debía apreciar las pruebas en su integridad y determinar con base en ellas la verdad procesal, que en este caso era la inexistencia de subordinación y por tanto del contrato de trabajo, de conformidad con el análisis realizado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Wilson Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto revocó el fallo condenatorio de primera instancia, y que actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a-quo condenando a la entidad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 1, 5, 22, 23, 24, 25, 27, 32, numeral primero del artículo 34, 38, 47, 55, numeral artículo 57, 64, 65, 127, 186, 249, 306, 340, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1, de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículos 164, 165, 167, 176, 205, 243, 247, 250, 260, 262, del Código General del Proceso, 29 y 53 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 62, 66, 66 A, 82, del Código Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 27, 30 y 31 del Código Civil».

Como errores de hecho del Tribunal relaciona: a) No dar por probado, estándolo que el demandante prestó personalmente sus servicios en el marco de una relación laboral entre el 1 de junio de 2010 y 31 de diciembre de 2012. b) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante ejercía su actividad de forma autónoma y de manera independiente. c) No dar por probado estándolo, que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, era aplicable, porque la prestación personal del servicio se encontraba probada. d) Dar por demostrado no estándolo, que la demandada logró rebatir la presunción de confesión ficta ordenada por la juez de primera instancia. e) No dar por demostrado estándolo, que el representante legal de la sociedad demandada certificó la existencia de la relación laboral, en diferentes documentos públicos y privados. f) Dar por probado, no estándolo, que las certificaciones emitidas por la sociedad demandada negaban la relación laboral con el actor. g) No dar por probado estándolo que existió confesión judicial por parte del apoderado de la sociedad demandada, en torno a la existencia de la relación laboral, cuando adujo, que se le canceló el contrato por "justa causa", en virtud del literal a) del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo.

Alega que ellos se produjeron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Certificado laboral de 11 de abril de 2011, en el que el apoderado de la sociedad demandada certifica que el demandante labora en la empresa como Director Ejecutivo con un contrato a término indefinido con un salario mensual de diez millones de pesos.

(folio 3). Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América de 20 de marzo de 2012, en la que certifica que el demandante labora en la empresa como Director Ejecutivo con un contrato a término indefinido con un salario mensual de diez millones de pesos. 3. Cartas de terminación de contratos de trabajo visibles a folios 20, 22, 23, 24, 25, del expediente, donde el demandante junto con el representante legal de la sociedad demandada, notifican la finalización del vínculo a empleados de SIGSA - Sig Souwthwestern lnternational Group S.A. 4.

Acuerdo de confidencialidad, visible a folios 30 a 33, en el cual el representante legal de la sociedad demandada, autoriza la entrega de pliegos de condiciones al demandante, en igualdad de condiciones que el representante legal de la sociedad demandada. 5. Autorización para negociar la venta real y efectiva del inmueble ubicado en la calle 26 No, 70 A - 25 de la ciudad de Bogotá, suscrita por el demandante.

Folio 48 6. Informe rendido por el coordinador administrativo de la demandada al demandante como responsable del Departamento Jurídico de Southwestern lnternational Group, de 6 de mayo de 2011, enviado desde la ciudad de Bucaramanga. Folio 50. 7. Correo electrónico de Ernestina Mejía al representante legal de la empresa, y al demandante, donde se concreta la estrategia a seguir para la consecución de un negocio.

Folio 54 del expediente. 8. Correo electrónico del Gerente de SIG SA PANAMÁ lng. Jorge Barranco L. En el cual denota la necesidad de definir temas pendientes de la constitución en torno a temas administrativos y operativos, y dirige tal comunicación electrónica al representante legal de la demandada y al demandante. folio 65. 9. Correo electrónico del señor Álvaro Villarraga al demandante, con copia al representante legal de la empresa donde se le envían contratos para revisión y aprobación según lo indicado por Jesús Ramírez, representante legal de la demandada.

Folio 70. 10. Informe del revisor fiscal al demandante de 8 de septiembre de 2011, en el que se le plantea el caso del señor Ramiro Fajardo, asunto en el cual, piden que se recupere el dinero. Folio 80. 11. Mensaje de correo electrónico dirigido al demandante, en el que se le solícita (sic), al igual que a todos los trabajadores de la sociedad demandada, la revisión de la política objetivos de la Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 14 gestión integral de HSEQ y demás temas relacionados con el tema.

Folio 95. 12. Certificación laboral emitida por el revisor fiscal de la sociedad demandada, de 24 de octubre de 2012, en la que certifica que el demandante se encuentra vinculado con la sociedad demandada desde el 1 de junio de 2010, como Director Jurídico con un salario de diez millones de pesos, visible a folio 426 del expediente. 13.

Brochure de la sociedad demandada en la cual se indica que la sede jurídica de la empresa se encuentra en la avenida 19 No. 3 - 50 de la sociedad de Bogotá, oficina en la que laboraba el demandante visible a folios 427 y siguientes del expediente. 14. Contestación de la demanda por parte del apoderado de la sociedad demandada, en la cual, se argumenta insistentemente, que el actor incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, establecida en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustenta el cargo al señalar que, en este caso, […] se evidencia de múltiples formas la prestación personal del servicio del demandante, a través de documentos internos de la sociedad demandada, y frente a clientes y autoridades nacionales y extranjeras, que el demandante era empleado de la sociedad con altas responsabilidades, al punto que, en la mayor parte de la evidencia documental, el demandante se le equipara al representante legal de la empresa, lo que permite concluir, que la actividad que desarrollaba el actor, debía cumplirse intuito personae.

Bajo esta consideración, alega que fueron sus especiales condiciones profesionales y personales las requeridas por la empresa para que adelantara sus actividades, al punto de que tenía facultades de operación que lo asemejaban a un representante legal, por lo cual llevó a cabo sus labores con cierta autonomía e independencia en su rol directivo, sin que pueda argumentarse que no existió subordinación. Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que las certificaciones aportadas son claras al establecer, que existió una vinculación laboral entre las partes, que fueron elaboradas y emitidas por parte de las áreas responsables de la empresa, con lo cual, a la luz del precedente de esta Corte, debieron dárseles peso probatorio para resolver el caso.

Dice que recibía constantes reportes de funcionarios de la empresa, solicitudes de revisión y aprobación de contratos, órdenes de acatar normas HSEQ, que su labor no podía ser delegada a ninguna otra persona que, en suma, tenía las mismas atribuciones del representante legal, todo lo cual daba cuenta de la subordinación de la que fue sujeto.

Cierra su alegato manifestando que «El Tribunal, le dio una indebida aplicación a la norma, pues, al imponerla, se le dio un mérito diferente al que expresamente le atribuye la ley, su uso, no se enmarcó en la valoración adecuada de las pruebas documentales en las cuales se apoyó el juzgador para revocar la sentencia». VII. CONSIDERACIONES Parte la Corporación advirtiendo que el recurrente cita como alcance de su impugnación lo siguiente: Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primera instancia, y que actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a-quo condenando a la entidad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior constituye una manifestación confusa e incompatible con los antecedentes del caso de parte del recurrente, toda vez no tiene sentido ni asidero lógico o procesal, que solicite por la vía de la casación la condena de pretensiones alegando que representa a la contraparte. De esta forma, no es correcta la formulación que hace el recurrente sobre lo que busca alcanzar con el recurso, que supone una afrenta en la técnica de casación que impediría en principio avanzar con el estudio del cargo, toda vez que lo solicitado a esta Corte en su función de Tribunal de instancia resulta en abierta contradicción con la posición procesal del recurrente.

Sin embargo, interpretando el recurso con los antecedentes procesales, la Sala concluye que lo que se busca es la revocatoria del fallo del Tribunal para, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado. En ese sentido, el problema jurídico que se plantea es si el Tribunal se equivocó al concluir que no existió relación laboral entre las partes respecto de las actividades desarrolladas entre el 1º de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

Al revisar el asunto, el Tribunal concluyó que en realidad no se presentó una relación laboral entre el señor Rivera y la empresa dado que no se acreditó subordinación llevada a cabo desde SIG S.A. o sus funcionarios hacia el recurrente, razón para absolver a la entidad. Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 17 Ha sido postura sólida de esta Corte que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. En este sentido, en los juicios del trabajo, el empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda al empleador la responsabilidad de batir esa consideración. Vale la pena reiterar al respecto lo establecido por esta Corporación en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, del cual vale la pena citar lo señalado en el fallo SL16528-2016: Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Conforme lo anterior, en este caso la responsabilidad de la entidad era demostrar, que entre ella y el señor Rivera no existió una relación de trabajo y, en particular, que no hubo actuación subordinada de éste. De esta forma, no se identifica error del Tribunal en el abordaje que dio al artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada, pues si bien es cierto reconoció la existencia de una prestación personal del servicio y con ello la deducción a partir de la norma mencionada, concluyó que la actividad fue realizada de manera autónoma e independiente, no en condiciones de subordinación, desvirtuando el carácter laboral de la relación. Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 19 grave y evidente que de fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 21 que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, en ejercicio de sus facultades determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada de SIG S.A. hacia el señor Rivera; que este actuó con autonomía e independencia en sus negocios; y que existió entre las partes una relación civil de servicios profesionales; todo lo cual permitió desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, si se revisan las pruebas denunciadas por el recurrente como apreciadas en forma errónea, no observa la Sala que se cumpla la carga que le asiste al señor Rivera para destruir la presunción de legalidad del fallo, pues estas piezas procesales no sólo fueron efectivamente tenidas en cuenta dentro de la valoración probatoria del Tribunal sino que se hizo un examen detallado y pormenorizado concluyendo que no acreditaban subordinación alguna de SIG S.A., sino el actuar autónomo e independiente en ejercicio de una relación profesional y civil de servicios con la empresa, como se entra a explicar.

Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 22 En las certificaciones laborales que mencionan la existencia de un contrato «a término indefinido», a continuación se manifiesta que éste es de «prestación de servicios», y si bien en materia laboral prima la realidad sobre las formas, este hecho sumado al contrato efectivamente firmado por las partes y denominado de «Prestación de Servicios Profesionales de Abogado» más las demás pruebas sobre el actuar de las partes, son indicativos de la intención de la relación con naturaleza civil que unía a las partes.

En lo atinente a los documentos sobre procesos disciplinarios seguidos a empleados de la empresa, carecen de contexto, destinatario o comprobación de recibo y, más importante aún, no registran ninguna orden o directriz dada al señor Rivera para actuar dentro de los mismos, siendo razonable que se presentara en tales eventos como asesor externo jurídico de la accionada, esto es sin subordinación alguna.

De los acuerdos de confidencialidad y exclusividad; autorización para negociar la venta de un inmueble; informe rendido por coordinador administrativo; correo electrónico de Ernestina Mejía; correo del Gerente de SIG Panamá al señor Jesús Ramírez; informe del revisor fiscal sobre el caso del señor Ramiro Fajardo; certificación de 24 de octubre de 2012 sobre el rol jurídico del señor Rivera; no se extrae orden, orientación, directriz o instrucción alguna dada al demandante que pueda suponer o acreditar o evidenciar subordinación. Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 23 Al contrario, la mayoría de ellos resultan informativos, como sucede habitualmente con los profesionales que prestan servicios mediante relaciones civiles, y no imparten consideraciones al recurrente sobre la forma en que debe realizar sus actividades.

Mención especial merece el correo electrónico remitido por Ernestina Mejía que, como señaló el Tribunal en su sentencia, repasa lo dicho por el señor Rivera en relación con una oportunidad de negociación comercial con otra empresa, como si él hubiera ordenado remitirle un resumen de su propio dicho. En cuanto al mensaje de correo electrónico referido a la revisión de la política objetivos de la gestión integral HSEQ antes que advertirse una orden o directriz subordinada al recurrente, lo que aprecia la Sala es el desarrollo de su labor de asesoría jurídica independiente, en tanto se pone de manifiesto un texto preliminar a ser revisado por él con el propósito de encontrar su ajuste a la ley, no como una instrucción de orden derivada de una relación empleador- trabajador.

Lo mismo sucede con el correo electrónico de Álvaro Villarraga sobre contratos a revisar que, contrario a lo interpretado por el señor Rivera, dan crédito de su labor profesional a fin de revisar los términos jurídicos de unos documentos contractuales, sin que sean indicativos de subordinación al respecto. Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto al brochure de la demandada nada se puede extraer sobre la realidad de los servicios prestados por el recurrente sino únicamente una información de naturaleza comercial de la empresa.

En cuanto a la contestación de la demanda, lo primero que debe señalarse es que dicha prueba no es de aquellas calificadas para ser esgrimidas en sede de casación, como lo ha reiterado esta Corte, salvo que de ella se extraiga confesión de la parte lo que, en segundo lugar, no sucedió en este caso, pues si bien es cierto que equivocadamente la accionada manifestó que el contrato civil finalizó «con justa causa», al revisar el sustento de dichas afirmaciones se puede apreciar que su sentido no fue otro que evidenciar la terminación del vínculo con fundamento o «causa» en el contratista, pues el señor Rivera no podía ejercer válidamente la profesión de abogado por haber sido suspendido, hecho además que no fue cuestionado en las instancias.

Por último, en lo correspondiente con la confesión ficta que se mencionó en el recurso, el Tribunal acertó en la forma como abordó dicha cuestión pues expuso, las razones claras por las cuales pese a ella, no había lugar a la declaratoria de existencia de contrato realidad. Al respecto, vale la pena señalar que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la confesión ficta, si bien obra como carga en contra de quien se declara, no es absoluta ni supone automáticamente una condena para la Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 25 parte afectada con ella, sino que puede ser infirmada luego del análisis probatorio; así ha quedado sentado en sentencia CSJ SL999-2021 que recordó la CSJ SL-17058-2017: Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta del demandante, que para la censura no fue tenida en cuenta por el Tribunal, ya se ha dicho por esta Corporación que esa acusación es de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, en la que se puntualizó: […] No obstante lo anterior, si la Corte le diera validez a dicha confesión, ello en manera alguna puede conllevar al quiebre de la sentencia, puesto que la misma constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018) (negrillas fuera del original).

Teniendo en cuenta lo anotado, no prospera el cargo formulado. Sin costas en casación por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81485 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON RIVERA contra SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y de manera solidaria contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, VÍCTOR A. OSPINA, WILLIAM G. PARRA G. y FABIÁN ZAPATA V. Sin costas en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3990-2021 Radicación n.° 81485 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por WILSON RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, en el proceso que le sigue a SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP SA y de manera solidaria a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, VÍCTOR A. OSPINA, WILLIAM G. PARRA G. y FABIÁN ZAPATA V. La aclaración se fundamenta en que el alcance de la impugnación iba encaminado a que una vez se casara la sentencia acusada, procediera a confirmar la dictada por el a quo «condenando la entidad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda», haciendo el Radicación n.° 81485 SCLAJPT-04 V.00 2 recurrente en ese último aparte referencia a que su representación y dirección que ejercía al interior de la sociedad que hoy es demandada.

Por otra parte, de las pruebas hábiles avisadas en el cargo como apreciadas indebidamente, se entrevé el error indilgado al tribunal, siendo permitido entonces pasar al análisis de los testigos para corroborar el desfase, pero los cuales, al no haber sido acusados en este escenario, imposibilita adentrarse en su análisis. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA