CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70578 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3986-2019 Radicación n.° 70578 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CARMEN OLIVO DE COLLANTE.
I.
ANTECEDENTES Carmen Olivo Collante demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para que se declare que convivió con el señor Leandro Collante Orozco durante 67 años ininterrumpidos y; que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Atlántico SA, en lo sucesivo Electranta hasta el momento de su muerte 2 de julio de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene a la demandada a pagarle la pensión actualizada de sobreviviente que en vida devengaba el causante, más los servicios adicionales de salud que contempla la convención colectiva de trabajo. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada Electricaribe sustituyó a la otrora Electranta, el 16 de agosto de 1998; que esta última le otorgó una pensión convencional a su esposo, a partir del 28 de febrero de 1978; que el causante nació el 15 de octubre de 1921 y murió el 2 de julio de 2013; que Sintraelecol y Electricaribe celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, que fueron compiladas en la de 19981999 y; que ella nació el 5 de noviembre de 1925.
Agregó, que convivió con el de cujus desde el día en que contrajeron matrimonio 20 de julio de 1946, hasta el de su fallecimiento; que dentro de la relación conyugal procrearon hijos; que dependía económicamente de su esposo fallecido; que para el año 2013, el valor de la mesada pensional que cancelaba Electricaribe a su esposo, era de $1.661.736 y; que la empresa demandada se negó a reconocerle la sustitución pensional, argumentando que una vez falleció el pensionado se extinguía la pensión convencional o el mayor valor a cargo de la empresa, quedando en cabeza del ISS la obligación de sustituirle a la demandante la pensión de vejez que disfrutaba en vida el pensionado.
Electricaribe, al responder la demanda, aceptó que concedió una pensión de jubilación convencional al de cujus; que celebró un convenio de sustitución patronal con Electranta y la fecha en que ello, ocurrió. Explicó, que la empresa cotizó por el pensionado al ISS, hoy Colpensiones, para ampararlo contra las contingencias derivadas de IVM, por tal motivo, la actora debía efectuar la solicitud ante Colpensiones.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2014, condenó a la demandada a pagarle a la demandante, «[ ] la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge señor Leandro Collante Orozco, a partir del día 3 de julio del año 2013, en cuantía igual a la que la entidad demandada le venía pagando al finado, [ ].
El retroactivo causado deberá ser indexado», más las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, decidió, a través de la sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2014, lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR en el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del día 15 de mayo del 2014, el cual quedará así: 1) Condenar a la demandada Electricaribe SA ESP a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge Leandro Collante Orozco, a partir del 2 de julio de 2013, en cuantía igual a la que la entidad demandada le venía pagando al finado, con los reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar.
El retroactivo causado deberá ser indexado. Así mismo a reconocer en su favor el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud de que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, y artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: «[…] si a la actora le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía su esposo el finado señor Leandro Collante Orozco, como también verificar si tiene derecho a la sustitución de los beneficios convencionales que en vida disfrutaba su difunto esposo, tales como el descuento del 85% del consumo de energía facturado por el servicio que presta la entidad o sea de energía, y a su vez el incremento del aporte en salud de que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los servicios médicos y hospitalarios especiales.
Para arribar a su decisión, indicó, al estudiar el recurso interpuesto por la parte demandada, que: […] es del caso señalar, en primer lugar, que en materia de seguridad social la muerte constituye una contingencia cubierta por el mismo sistema, ello por cuanto la ausencia de la persona de quienes dependían los miembros de su grupo familiar, dejaría a estos en situación de desamparo.
A su vez, en materia de seguridad social se creó atendiendo el anterior contexto la noción de “beneficiario de pensión” el cual difiere del concepto general de “heredero o causahabiente del derecho civil”. En efecto los herederos de una persona que fallece son sus descendientes o ascendientes sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido; los beneficiarios de pensión por su parte, son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece, por lo que es claro entonces, que todo beneficiario de pensión es heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. Seguidamente, se refirió a la recomendación 167 de la OIT, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, concretamente a los literales e) y f).
De allí destacó que, a los miembros sobrevivientes de las familias, cuando se trata del reconocimiento de prestaciones económicas en materia de seguridad social, se le aplican, «[…] bajo los mismos parámetros en la legislación anterior al Sistema de Seguridad Social Integral estructurado bajo la Ley 100 de 1993, como es la disposición normativa que regula el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 212 », en lo relativo al pago de las prestaciones por muerte del trabajador.
Agregó, que como la subsistencia familiar dependía normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, no debían existir obstáculos que dificultaran a los miembros del grupo familiar del de cujus, el reconocimiento de su calidad de beneficiarios, ya que la ley laboral y la de seguridad social, los reconoce directamente como acreedores legitimados para obtener el pago de los derechos prestacionales.
A continuación analizó las pruebas recogidas en el proceso, y encontró demostrado: (i) que Colpensiones le reconoció a la demandante, a través de la Resolución n.° GNR 17237 de 2014, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su esposo Leandro Collante Orozco a partir del 2 de julio del 2013: (ii) que que la actora convivió con el causante desde que se casaron 20 de julio de 1946, hasta el día de su muerte, conforme se desprende del registro civil de matrimonio (f.° 24) y la declaración extrajuicio visible a folio 177 del expediente, por lo que, dijo, era legítima acreedora para obtener el pago de los derechos prestacionales que en vida percibía su difunto esposo.
A renglón continuo se refirió a la transmisibilidad de las pensiones de jubilación convencionales en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, manifestando, que compartía el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, esta se da en los mismos términos y bajo las mismas condiciones, que consagra el acto de reconocimiento.
Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 29782, 11 sep. 2007, de donde extrajo, De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
Por ende, consideró, que a la accionante le asistía el derecho a que le sea transmitida la pensión de jubilación reclamada en el sub lite,. a ello añadió que la Corte en cuanto a las pensiones convencionales y su sustitución, en caso de muerte del jubilado, dejó dicho en el citado precedente, lo siguiente: Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores.
Dijo, que repetía las disposiciones legales y la jurisprudencia citada y reiterada, pues esta es de obligatoria aplicación en temas de sustitución pensional en materia convencional. Agregó, que, en cuanto al argumento esbozado por la demandada, relativo a que no es posible otorgar la sustitución a la pensión de jubilación a la cónyuge del causante, por cuanto a ella ya le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, era del caso precisar: […] que ella no resulta incompatible con esta última, pues en este caso y como tuvo a bien indicarlo la juez de primera instancia, no nos encontramos frente a la causación de un nuevo derecho sino que se trata del mismo el cual deriva en la pensión de sobrevivencia, lo anterior aunado al hecho de que, por cuanto a la pensión de jubilación reconocida al extrabajador lo fue desde el día 28 de febrero de 1972 (sic), según se observa en la casilla 169 establecida en el folio 129 del expediente, es decir, que fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la cual, por disposición de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, acuerdo emanado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, establece la compatibilidad de esta pensión convencional con la reconocida por Colpensiones, esa fecha del 17 de octubre de 1985, es la fecha límite entre uno y otro para determinar si son compatibles o compartibles, de acuerdo pues a los lineamientos normativos y regulatorios de estas pensiones.
De allí, concluyó, que confirmaría el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a considerar que a la demandante le asiste el derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su esposo el señor Leandro Collante Orozco. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicitó la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas dispuestas en la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, se revoquen dichas condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar, se absuelva totalmente de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 260, 467 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985 y de la 33 de 1973; la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 692 de 1994 y 212 del CST y; la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar el cargo, dijo, que los errores jurídicos se concretaban en suponer que una pensión extralegal a cargo del empleador debía tener el mismo tratamiento de una pensión que está a cargo de la seguridad social, lo que conllevó a ignorar que la primera es de origen contractual, mientras que la segunda, nace de la ley; que la pensión de jubilación extralegal y la de sobrevivientes, cubren el mismo riesgo y; que la sustitución pensional no constituye un derecho nuevo cuando la causa de la misma no es el servicio prestado por largo tiempo o la avanzada edad, sino el fallecimiento de quien estaba en potencialidad de obtener una pensión o la percibía. Argumentó, que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Collante, por tener su génesis en una convención colectiva de trabajo, estaba ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, las dispuestas en el Código Civil, y pese a ello, el ad quem no utilizó esas normas, sino que se ubicó en expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas bajo preceptos distintos, derivados de la regulación sobre seguridad social, lo que constituye una equivocación por cuanto la pensión que es materia de litigio, es de origen contractual laboral, que no surge de la regulación sobre seguridad social, sino de un acto privado contenido en una convención. Dijo que, para el colegiado, la pensión de vejez a cargo de la seguridad social y la pensión de jubilación extralegal se someten a las mismas reglas, lo que es desacertado, ya que la una surge de la ley, mientras que la otra nace de un contrato o de un acto voluntario del obligado, cuya génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo, sino, una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva.
Adujo, que el Código Civil puntualiza en su artículo 1619, que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas, por eso la expresión del Tribunal tomada de sentencias de altas cortes, según la cual la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito constituye un error jurídico al contravenir lo que enseña la norma citada y, además, no se puede sostener que la pasiva aceptó reconocer la sustitución pensional a la actora, cuando tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva de trabajo.
Arguyó que el fallador de alzada sostiene con apoyo en la jurisprudencia que invoca, que nada impide la transmisión de la pensión convencional en discusión, lo que no es cierto, por cuanto esa prestación queda circunscrita a los términos del contrato convención colectiva que le da origen y en ella no se previó la mencionada sustitución, aspecto que no se desconoce en el fallo cuestionado, por lo que si algo impide que sea sustituida es la propia ley, que señala que las partes de un contrato se obligan solamente en los términos consignados en él, y que solo es admitido distanciarse del tenor literal cuando se conoce claramente la intención de los contratantes art. 1618 del CC, por lo que mal se puede suponer que las partes convinieron la sustitución; además, que la pensión convencional del caso es vitalicia, es decir, que se extiende solamente a la vida del trabajador, lo que lejos de lo concluido por el ad quem, no tiene la posibilidad de transmitirse.
Agregó, que: Una pensión de jubilación convencional, como es el caso de este proceso, cuando se le reconoce a alguien afiliado a la seguridad social (tema no desconocido en el proceso), no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido, lo cual se trae a colación para destacar que ninguno de esos elementos se ubica en cabeza de la ahora demandante, pues se trata de una persona que no trabajó para la demandada y tiene cubierto por el ISS (hoy Colpensiones) el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido […]» El riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, se centra en la ausencia del ingreso que el muerto venía proporcionando en beneficio de la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes.
Esto significa, que ese riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CS. T., que el Ad quem no tuvo en cuenta. Esto se traduce en que el empleador ya no tiene que asumir el riesgo en cuestión, pues ya está cubierto (subrogación del riesgo), y del mismo quedó expresamente subrogado por virtud de lo dispuesto en la ley, en la que por ninguna parte se señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte de las legales a la muerte del pensionado.
Manifestó, que, aunque en el contexto de la acusación su presencia es inocua, la mención de la recomendación 167 de la OIT, solamente tienen efectos vinculantes cuando está debidamente ratificada. Finalmente, solicitó con base en las antedichas consideraciones, «[…] la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión, y si es acogida esta nueva postura propuesta con el cargo», para que partiendo de ella se case la sentencia atacada.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, como es la de puro derecho, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes, esto es: i) que al señor Leandro Collante Orozco le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 1978; que falleció el día 2 de julio de 2013; que al momento de su muerte devengaba la pensión extralegal otorgada por la pasiva; iii) que Collante Orozco era casado con Carmen Olivo de Collante y;
(iv) que esta era la beneficiaria del fallecido en calidad de cónyuge supérstite y; que a la actora, en calidad de esposa, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° GNR 17237 del 17 de enero del 2014. A través del único cargo que formula contra la sentencia confutada, desde lo jurídico, la censura cuestiona la conclusión del ad quem, de que la pensión convencional que ostentaba el causante es transmisible, vía sustitución pensional a su cónyuge supérstite; que la transmisibilidad de las pensiones extralegales se rige por las mismas reglas de la pensión legal; que la pensión por sustitución no constituye un derecho nuevo sino derivado.
Argumentó, que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Collante Orozco, por tener su fuente en una convención colectiva de trabajo, estaba atada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos establecidas en el Código Civil, por lo que debió ubicarse el colegiado en estas normas, y no recurrir a expresiones jurisprudenciales construidas bajo mandatos distintos, derivados de la regulación sobre seguridad social, ya que la prestación discutida es de origen contractual laboral.
Estimó, que, por tratarse de un contrato, el acuerdo convencional queda abrigado exclusivamente por las normas del Código Civil, principalmente el artículo 1619, por lo que la sustitución queda circunscrita a los términos del contrato –convención colectiva– que le da origen, y en ella no se previó la mencionada sustitución y, que la pensión de jubilación convencional al ser vitalicia, se extiende únicamente a la vida del trabajador, por lo que distante de lo inferido por el juez plural, no es dable de ser transmitida.
Concluye diciendo, que ese riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, por lo que el empleador no tiene que asumir el riego en cuestión por encontrarse cubierto al ser subrogado por lo dispuesto en la ley, en este caso por el ISS -hoy Colpensiones-.
Que la ley no señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte que las legales. Critica la alusión que se hace en la sentencia a la recomendación 167 de la OIT y, por último, solicita se reconsidere la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como soporte de su decisión. Por consiguiente, corresponde a la Corte, establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que compartía el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante se hace en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento y; que el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador debe regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, y que por tanto era transmisible a su cónyuge supérstite.
El problema jurídico que la sociedad recurrente somete a consideración de la Corte, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede extraordinaria, en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, en lo que concierne a la materia debatida; es decir, que ambas son transmisibles vía sustitución pensional, en la medida en que, en ambos casos, cumplen idéntico propósito, toda vez que, en situaciones como la que se debate en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a los herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Así las cosas, el juez de apelaciones no cometió el desatino jurídico que le enrostra la recurrente en la medida en que se acogió a lo adoctrinado por la Corte, tal cual se desprende de la invocación que hiciera de la sentencias CSJ SL29782, 11 sep. 2007, la cual, a su vez, se apoya en los fallos CSJ SL 26810, 31 ago. 2006, CSJ SL22699, 14 feb. 2005, y CSJSL 23718, 5 ene. 2005, Además, en la sentencia SL3484-2018, se dijo: « Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal […]».
Pertinente es recordar, que la convención colectiva constituye una evidente expresión del derecho del trabajo, objeto de definiciones propias, ajenas y diferentes al derecho entre iguales. Los principios moldeados en el Código Sustantivo del Trabajo, así como los consagrados en el preámbulo de la Constitución Política y en sus artículos 1, 25, 39 y 53 impiden ver las convenciones colectivas de trabajo como simples manifestaciones de la contratación civil.
A criterio de esta Sala, no se trata de «[…] expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas bajo preceptos distintos», dado que de tiempo atrás se ha considerado, que la transmisión pensional tiene un asidero jurídico claro, en las normas generales constitutivas del mismo y así se ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL 3168-2018, en la cual se rememoró la CSJ SL 8294 – 2014, y en la que se dijo: Pues bien, frente a tal temática, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. En la sentencia rememorada por el proveído citado (CSJ SL8294–2014), se dijo lo siguiente: En la sentencia de la CSJ SL, 8 sep. 2005, Rad. 26109, estimó la Corte «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».
Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: (…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
(Destaca la Sala). De lo expuesto en precedencia no existe duda, que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, con soporte en lo legamente dispuesto por las normas legales en lo que tiene que ver con la consecuencia y alcance de ese derecho, luego de fallecido el titular, a no ser que las partes pacten que no es sustituible, aspecto que no ocurrió en el presente caso, y por más, no se discute en el sub judice.
De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo que origina la pensión de jubilación del causante, no hubiese previsto expresamente su trasmisión a los beneficiarios, esta subsiste atendiendo que, «[ ] quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado » y, en consecuencia, esta «[ ] integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.
Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 », como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL49272017. Ahora bien, en cuanto a que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ese riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, pertinente es resaltar que si bien Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge supérstite del causante, no lo es menos que el Tribunal consideró que la pensión de jubilación convencional era compatible con aquella, esto, porque fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la cual, por así disponerlo el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estas prestaciones son compatibles, juicio que además debe acompasarse con lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL41812018, no fue objeto de ataque por la censura, por lo que se mantiene incólume.
Pertinente es dejar despejado, además, que la referencia que hace el Tribunal a la recomendación 167 de la OIT, constituyó un obiter dicta de la sentencia, no su ratio decidendi, pues como quedó claro a lo largo de las consideraciones de este proveído, esta última fue la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, la que debía regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular.
Por lo expuesto, no observa la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores que le atribuye la censura, por lo tanto, el cargo no sale avante. No se imponen costas por cuando no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN OLIVO DE COLLANTE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00