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SL3985-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3985-2022 Radicación n.° 92502 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por JOSE ALFREDO JIMÉNEZ AVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra CARBONES DE LA JAGUA S. A. I.

ANTECEDENTES José Alfredo Jiménez Ávila promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia del despido ocurrido el 6 de «julio» (sic) de 2016, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del CST. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada actualizar los aportes por concepto de parafiscalidad que liquidó erróneamente en vigencia del contrato de trabajo; cancelar la diferencia entre el IBC reportado y el efectivamente devengado por aportes al Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 2 sistema integral de seguridad social (AFP, ARL y EPS) desde el 1 de enero de 2011 al 6 de «julio» (sic) de 2016; actualizar los aportes a seguridad social desde cuando inició sus labores y sufragar al actor un día de salario por cada día de mora en el pago de los «aportes parafiscales», hasta tanto no se cancelen «las diferencias aludidas» y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que fue vinculado laboralmente a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de enero de 2011, el cual terminó el 6 de junio de 2016; desempeñó el cargo de operador de taladro y percibió un salario promedio de $5.378.000. Precisó que desde el año 2011 presentó padecimientos de salud por cervicalgia, lumbago no especificado, trastorno depresivo mayor y del sueño no especificado, los cuales le generaron varias incapacidades de origen profesional y que «hasta el 6 de junio de 2016 fue relevado de sus funciones» por encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Explicó que a partir del pago de las incapacidades médicas advirtió que lo cancelado en algunas mensualidades era inferior a lo devengado normalmente, por lo que el 24 de octubre de 2017 solicitó a la demandada que le informara cuál era el ingreso base de cotización reportado a las entidades de seguridad social y los descuentos aplicados mensualmente.

El «15 de noviembre de 2016 de agosto de 2013» (sic) la empresa respondió su petición y le remitió la documentación pertinente, en la cual encontró graves inconsistencias en el IBC reportado, además no se liquidaron Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 3 los aportes parafiscales, «máxime cuando no se encontraba incapacitado» y se incurrió en un error al establecer los aportes a la ARL Sura, al SENA, Caja de Compensación Familiar e ICBF.

Adujo que Carbones de la Jagua S. A. pagó de manera incompleta los aportes de parafiscalidad, en tanto que las cotizaciones a seguridad social las hizo «de forma desproporcionada a favor del actor» y obró de manera negligente, pues no existe causa que lo pueda excusar del cumplimiento de sus deberes, por lo que actuó de mala fe. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos admitió la modalidad del contrato de trabajo celebrado, el extremo final de la vinculación, la expedición de varias incapacidades médicas de origen profesional y la solicitud del señor Jiménez en relación con información sobre el IBC reportado a las entidades de seguridad social, de los demás dijo que no eran ciertos.

Aclaró que el último cargo del demandante fue el de operador III con un salario básico de $2.670.754. En su defensa, explicó que en este caso no es aplicable el parágrafo primero del artículo 65 del CST, toda vez que: i) el contrato de trabajo terminó por justa causa al haber sido reconocida al actor la pensión de invalidez, y; ii) la empresa cumplió su obligación de afiliarlo y pagarle los aportes respectivos ante las entidades del sistema de seguridad social integral.

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que Carbones de La Jagua tramitó el reconocimiento de la pensión del actor y pagó las incapacidades que le fueron allegadas de manera oportuna. Sin embargo, en algunas ocasiones el trabajador no informó de su expedición, lo que le impidió a la empresa tenerlas en cuenta para calcular el IBC y «por un lapsus», en algunos periodos hizo los aportes en un valor inferior al debido.

A pesar de ello, corrigió ese error y canceló las sumas correspondientes a las entidades del sistema de seguridad social, por lo que nada le adeuda al accionante, además, su comportamiento no se enmarca dentro de la mala fe. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandante y mediante decisión del 19 de marzo de 2021 confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la indemnización moratoria prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST era procedente dada la supuesta falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social en pensión a favor del actor.

Afirmó que no era motivo de debate, por estar acreditado, que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 17 de octubre de 2005 al 6 de junio de 2016, tal como se derivaba de la copia del mencionado convenio, de la carta de terminación del vínculo, de la liquidación final y la certificación laboral aportados al proceso (folios 293-294, 295, 298-299).

Luego de recordar el texto del parágrafo antes referido, explicó que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la finalidad de tal disposición es garantizar el cumplimiento efectivo del empleador a su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales a favor de sus trabajadores, con independencia de las formalidades allí exigidas, por ejemplo, que se comunique al servidor el estado de pagos de los últimos tres meses.

Agregó que la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento era el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y no el restablecimiento de la relación laboral, tal como se aclaró en decisiones CSJ SL516-2013 y CSJ SL3770-2020. Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que de los medios de prueba aportados al proceso no encontraba procedente la referida indemnización, dado que, del reporte de pago expedido por la ARL Sura «en concordancia» con el resumen de pagos de pensión emitido por la AFP Porvenir (folios 337 a 346) y lo informado por las testigos Martha Plata y Jenny Peñaloza García, resultaba evidente que el empleador no solo afilió al trabajador, sino que cumplió efectivamente con la obligación de pagar los aportes a seguridad social y parafiscales, en especial, por los últimos tres meses de vigencia de la relación. Refirió que de ello daban cuenta las planillas de aportes en línea, visibles a folios 175 a 246, en las que se constataba que la demandada hizo las cotizaciones causadas en vigencia de la relación, garantizando con ello el acceso del actor a los servicios del sistema de seguridad social, de hecho, le fueron expedidas incapacidades laborales (hechos 7 y 8 de la demanda y comprobantes de nómina de folios 87 y ss.).

Resaltó que, si el empleador no hubiese cumplido con esta obligación legal, «muy probablemente» la ARL Sura, a la que estaba afiliado el demandante, se habría negado a prestar los servicios en «salud laboral» para atender las patologías que presentaba. Pero, lo cierto, precisó, es que el mismo accionante admitió, en el interrogatorio de parte, que fue debidamente atendido por la EPS y la ARL, al punto que le dieron las incapacidades pertinentes que fueron sufragadas y posteriormente se reconoció y pagó una pensión de invalidez de origen profesional (folios 296 y 297).

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 7 Reiteró que en el proceso había evidencia suficiente para concluir que, durante el último trimestre de la relación de trabajo, la accionada realizó los respectivos aportes a seguridad social integral con base en el sueldo devengado por el actor, «pues ello no fue cuestionado por el recurrente», razón por la cual no era dable aplicar la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo el pago oportuno y total de los aportes generados en vigor del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió efectivamente con su deber de pago, en especial, los últimos tres (3) meses a que se refiere la norma estudiada.

Indica que estas equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de la relación histórica de movimientos expedida por la AFP Porvenir S. A. (folios 342 a 346) y de las «novedades reportadas por afiliado» emanadas de la ARL SURA S. A. (folios 337 a 340). Afirma que, si el colegiado hubiese detallado la información contenida en las pruebas denunciadas y revisado el periodo de cotización y la fecha de pago, habría advertido que los aportes se realizaron de manera extemporánea, así: AFP Porvenir S. A. Año ciclo Fecha de pago 2012 Marzo 28 agosto 2018 Mayo – junio Agosto a diciembre 2013 Enero 15 noviembre 2018 Marzo – abril 28 agosto 2018 Junio Agosto Diciembre 2014 Enero a mayo Agosto a diciembre 2015 Enero a abril Junio 2016 Junio Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 9 ARL SURA Año Ciclo Fecha de pago 2012 Marzo 29 agosto 2018 Mayo – junio Noviembre-diciembre Resalta que estos periodos fueron pagados mucho después de su causación e incluso luego del 6 de junio de 2016 y del 24 de octubre de 2017, fechas en que se dio por terminada la relación de trabajo y la parte actora solicitó información a la accionada, respectivamente.

De hecho, resalta que se hicieron una vez presentada y notificada la demanda inicial. Argumenta que el colegiado también ignoró que los anteriores pagos fueron efectuados por Carbones de La Jagua S. A. junto con la sanción por extemporaneidad, tal como se registra en el reporte de movimientos expedido por la AFP Porvenir S. A. Además, a folio 346 se constata la observación «aportes en mora del empleador», esto es, todavía adeudados para la fecha de corte 11 de enero de 2019.

Señala que en el recurso de apelación enfatizó la mora del empleador y en su mala fe en razón al pago tardío de los aportes, pues solo hasta el 28 de agosto de 2018 pagó el último ciclo laborado, junio de 2016. Manifiesta que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo informado en las pruebas denunciadas, habría concluido que la empresa demandada incumplió la obligación contenida en el artículo 65 del CST y, por tanto, debía reconocer la «sanción moratoria» respectiva.

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, en el interrogatorio rendido, el actor afirmó que para la fecha del despido la accionada no estaba al día en los aportes a seguridad social, tal como se acreditó con las pruebas documentales allegadas. Además, las cotizaciones oportunas que se invocan como cumplimiento de la obligación en la contestación de la demanda, así como en la declaración de Martha Plata y Jenny Peñaloza García, finalmente resultaron deficitarias, razón por la cual, la demandada, una vez notificada de la presente acción judicial, se apresuró a pagar los periodos adeudados.

Luego de recordar el texto del parágrafo primero del artículo 65 del CST precisa que la sanción prevista para el incumplimiento total o parcial de las obligaciones ante el sistema de seguridad social y contribuciones parafiscales, corresponde al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se satisfaga la deuda.

Resalta igualmente que en decisión CSJ SL7782- 2017 se puntualizó que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva las consecuencias previstas en el artículo 65 del CST. Concluye que los errores endilgados al juzgador de la alzada le impidieron advertir que la demandada no acreditó el pago oportuno de los aportes a seguridad social, por lo que resultaba procedente la «sanción moratoria» pretendida.

VII. RÉPLICA La parte accionada se opone a esta acusación. Indica que el censor no alude a un yerro protuberante o grave en Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 11 que hubiese incurrido el Tribunal; de hecho, aunque inicialmente asegura que los pagos de aportes fueron extemporáneos, también confiesa que sí se hicieron de manera oportuna, solo que fueron deficitarios.

Agrega que las cotizaciones a seguridad social por los últimos tres meses de la vinculación de trabajo sí fueron sufragadas a tiempo, tal como se muestra con las pruebas allegadas, en especial, las planillas de aportes en línea que no fueron cuestionadas por el actor en el curso del proceso ni en la apelación, por lo que constituye un nuevo argumento o medio nuevo en casación. Resalta que, pese a tratarse de un cargo fáctico, formula reparos de orden jurídico al referirse a la interpretación del artículo 65 del CST y los requisitos para que proceda la indemnización moratoria, lo cual es desacertado.

Finalmente señala que la acusación no cuestiona varios de los pilares del fallo impugnado, relativos a la definición de la finalidad del parágrafo primero de la norma mencionada, que ha debido discutir por la senda directa; la falta de prueba de la mala fe de la demandada, la demostración del pago oportuno de aportes y que al actor le fueron otorgadas las prestaciones del sistema.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem dio por establecido que el empleador accionado no solo afilió al actor, sino que cumplió su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, especialmente los causados por los últimos tres meses de servicios, y que ello se hizo con base en el salario Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 12 devengado.

Adujo que fue precisamente por el cumplimiento de este deber, que el trabajador tuvo acceso a los servicios del sistema, como al reconocimiento de las incapacidades laborales, la posterior pensión de invalidez, así como la debida atención por parte de la ARL y la EPS; de lo contrario, asegura, no hubiese recibido ninguno de estos servicios y prestaciones.

Por tanto, concluyó que en este caso no se generaba la indemnización moratoria reclamada. La parte recurrente estima que Carbones de La Jagua S. A. no pagó los aportes al sistema de seguridad social de manera oportuna y completa, en especial, los de los últimos tres meses de vigencia del contrato. Así, resalta que algunos ciclos fueron pagados mucho después de su causación y, por ende, tuvo que asumir la sanción o intereses por dicho retardo.

En esa medida, considera que la empleadora incumplió la obligación prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, por lo que resulta procedente la indemnización moratoria; más cuando las cotizaciones que la demandada alega que fueron oportunas, resultaron deficitarias, y por ello, en curso del proceso pagó las diferencias adeudadas.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al encontrar que la demandada había cumplido la obligación censurada, consistente en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, en especial durante los últimos tres meses de servicios, y concluir que Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 13 no era posible imponer la indemnización moratoria en los términos del parágrafo primero del artículo 65 del CST.

Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, es necesario precisar que es un hecho establecido en segunda instancia y no discutido en casación, que la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 17 de octubre de 2005 y el 6 de junio de 2016. A continuación, se pasan a evaluar las pruebas denunciadas. 1. Interrogatorio de parte del demandante De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta prueba sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, o sea, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, según los requisitos señalados en el artículo 191 del CGP; lo cual no ocurre en este caso, pues lo que se busca a través de él, es probar el incumplimiento del empleador a la obligación contenida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST.

En efecto, la parte no puede pretender demostrar los hechos en que basa sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones particulares, pues ello implicaría probar sus aseveraciones a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Al respecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 14 Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, nada consigue el censor al acudir a su interrogatorio de parte en la sustentación del cargo, pues no es dable atender sus propias manifestaciones para dar por demostrado un hecho que lo favorece. 2. Recurso de apelación Es cierto que en la sustentación de la alzada la parte actora resaltó que existió mora del empleador y que este obró de mala fe, tal como se indica en la sustentación del cargo; sin embargo, la Sala no advierte cual es la finalidad del casacionista al advertir tal situación, pues no cuestiona una posible transgresión al principio de consonancia y ni siquiera denuncia la norma que lo consagra.

En todo caso, se debe precisar que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicho alegato del apelante, pues constató si el demandado adeudaba cotizaciones al sistema de seguridad social integral, en especial, para el último trimestre laborado, en los términos del parágrafo primero del artículo 65 del CST, y concluyó que el accionado había cumplido su obligación de cotizar.

Ahora, en este caso, tal consideración no puede ser desvirtuada con las afirmaciones que la parte actora pudo haber realizado al sustentar el recurso de apelación, pues se trata de su propio dicho y de sus argumentos de Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnación, por lo que no pueden constituir prueba del incumplimiento en el pago de cotizaciones a que alude el censor.

Por tanto, esta pieza procesal no permite evidenciar los yerros endilgados al colegiado. 3. Novedades Reportadas por Afiliado emitidas por ARL SURA y Relación Histórica de Movimientos expedida por AFP Provenir (folios 342 a 346 y 337 a 340) Aunque el parágrafo primero del artículo 65 del CST se refiere al deber de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales, al denunciar solamente los reportes de pago ante la AFP Porvenir y ARL SURA, el recurrente limitó su acusación al incumplimiento frente a las cotizaciones ante el sistema general de pensiones y de riesgos profesionales, y a ello se referirá la Sala.

Riesgos Laborales: Revisado el documento «Novedades Reportadas por Afiliado» expedido por la ARP Sura, la Sala encuentra que respecto del periodo expresamente referido por el parágrafo primero del artículo 65 del CST, esto es, los últimos tres meses de servicios, se consigna la siguiente información: Año Ciclo Fecha de pago Tipo planilla Novedad 2016 Abril 5 mayo 2012 E VST, SLN Mayo 7 junio 2012 E VST, SLN Junio 7 julio 2012 E VST, SLN y RET1 1.

VST: variación transitoria salario; SLN suspensión temporal o licencia no remunerada y RET: retiro. Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe aclararse que la planilla tipo E registrada en estos pagos, aplica para los aportes de empleados y es considerada la planilla principal, como se indicó en Resolución 1747 de 2008 modificada por la Resolución 2388 de 2016.

Así, se advierte que los reportes correspondientes a los últimos tres meses de servicios a los que se refiere el parágrafo primero del artículo 65 del CST, fueron efectuados de forma debida y oportuna, según las fechas allí indicadas, por lo que el empleador cumplió con las previsiones de esta disposición legal, tal como lo concluyó el colegiado.

Sistema General de Pensiones: En la «Relación Histórica de Movimientos AFP Porvenir S. A.» expedida el 12 de febrero de 2019, se consigna lo siguiente frente a los tres últimos meses de servicios en el año 2016: Ciclo Fecha pago inicial/aporte Aportes pagados 29/08/2018 Sanción Abril 05/05/2016- $290.303 No registra No registra Mayo 07/06/2016- $313.661 Junio 07/07/2016- $449.507 $191.547 $157.803 Así, se evidencia que para este último trimestre el empleador reportó y pagó las cotizaciones de manera oportuna, tal como lo señaló el colegiado.

Solo que, frente al valor de junio de 2016, tuvo que sufragar una diferencia en el monto del aporte haciéndolo con la respectiva sanción en agosto de 2018. En este punto se debe precisar que el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, es el que permite tener por cumplida la obligación a la que alude el parágrafo primero del artículo 65 del CST, como se indicó en decisión CSJ SL7335-2014: Así las cosas, no le asiste razón a la cesura al acusar la errónea apreciación de la documental de folio 97, porque de su examen, encuentra esta Corporación que nada distinto de lo que acredita fue lo que coligió el juez de apelaciones, esto es, el pago de aportes durante los ciclos atrás reseñados, entre los que se encuentran los tres últimos meses referidos por la norma, conclusión ésta que halla respaldo en el alcance fijado por la Corporación a la citada normativa, plasmado en sentencia de 30 de enero de 2007, radicado 29443, reiterado en la sentencia CSJ SL-516-2013 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, última en la que se aseveró: […] Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes.

En ese orden, se advierte que en el sub examine existen documentales que acreditan el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los 3 últimos meses anteriores a la terminación del contrato -año 2005-, lo que evidencia que el demandado cumplió con sus obligaciones para con el sistema de seguridad social y procedió de buena fe.

(subraya fuera del texto original) En este caso, según las pruebas denunciadas, durante el último trimestre de servicios los aportes a riesgos profesionales y al sistema general de pensiones, - cuestionados en el cargo-, fueron reportados y cancelados de manera oportuna, y pese a que luego tuvo que saldar un remanente por el ciclo de junio de 2016, no puede desconocerse que finalmente el empleador asumió el pago completo sin que quedara ningún saldo.

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, pese a que para dar aplicación al parágrafo primero del artículo 65 del CST, basta con constatar el pago de aportes a seguridad social para los últimos tres meses, en aras de dar respuesta a todos los planteamientos del cargo, la Sala considera oportuno abordar el reparo del censor en relación con los demás ciclos discutidos, como se pasa a explicar: 1.

En el documento «Novedades Reportadas por Afiliado» expedido por la ARP Sura, se consignó lo siguiente: Año ciclo Fecha de pago Tipo de planilla 2012 Marzo 4 abril 2012 E 29 agosto 2018 N «Ley 2388» Mayo 5 junio 2012 E 29 agosto 2018 N «Ley 2388» Junio 5 julio 2012 E 29 agosto 2018 N «Ley 2388» Noviembre 10 diciembre 2012 E 29 agosto 2018 N «Ley 2388» La planilla Tipo N a la que se refiere el registro de aportes pagados el 29 de agosto de 2018 para los ciclos del año 2012, antes referidos, se utiliza para efectuar el pago de periodos ya cancelados de los que se desea corregir algún dato, como las tarifas, IBC, salarios o días cotizados.

Así, la Resolución 2388 de 2016 precisa que la planilla Tipo N aplica en los siguientes casos: i) para corrección en el IBC o reportar una novedad y ii) cuando existen reajustes salariales. Precisado lo anterior, lo que se aprecia es que, para los meses de marzo, mayo, junio y noviembre de 2012, -que Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 19 discute el recurrente-, la demandada pagó oportunamente los aportes al sistema de riesgos laborales causados a favor del actor, y el 29 de agosto de 2018 presentó una corrección por algunas diferencias en las cuantías; razón por la cual existe el doble registro respecto de estos periodos, pero no deuda. 2.

La «Relación Histórica de Movimientos AFP Porvenir S. A.» expedida el 12 de febrero de 2019, detalla la siguiente información: Año Ciclo Fecha pago inicial/ aporte Aportes pagados 29/08/2018 Sanción 2012 Marzo No registra $57.716 $139.852 Mayo $74.103 $175.023 Junio $49.981 $116.240 Agosto $3.666 $8.338 Septiembre $9.991 $22.366 Octubre $2.300 $5.075 Noviembre $63.178 $136.797 Diciembre $91.928 $195.677 2013 Enero $359 $816 Marzo $4.816 $9.899 Abril $32.847 $65.736 Junio No registra No registra Agosto 27/11/2014- $14.016 $113.634 $212.759 Diciembre 08/01/2014- $202.975 $133.831 $233.294 2014 Enero 07/02/2014- $209.731 $103.264 $177.109 Febrero 06/03/2014- $194.494 $133.687 $225.439 Marzo 03/04/2014- $219.074 $114.568 $189.736 Abril 07/05/2014- $214.187 $98.828 $160.414 Mayo 06/06/2914- $219.937 $93.078 $148.179 Agosto 03/09/2014- $212.462 $120.750 $181.399 Septiembre 06/10/2014- $202.112 $125.924 $185.089 Octubre 07/11/2014- $221.735 $96.312 $138.561 Noviembre 04/12/2014- $212.535 $115.503 $163.189 Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 20 Diciembre 30/12/2014- $358.368 $129.735 $178.754 2015 Enero 05/02/2015- $228.850 $99.332 $134.037 Febrero 05/03/2015- $190.900 $167.685 $221.566 Marzo 07/04/201- $247.178 $85.315 $109.827 Abril 07/05/2015- $241.212 $93.941 $118.233 Junio 06/07/2015- $382.015 $133.185 $159.628 2016 Junio 07/07/2016- $449.507 $191.547 $157.803 Para cada uno de los ciclos debatidos entre marzo de 2012 y abril de 2013, el documento denunciado registra un único pago efectuado el 29 de agosto de 2018, esto es, de manera tardía pero con la respectiva sanción por mora, por los valores descritos en la tabla; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal derivó el cumplimiento oportuno de la obligación de pagar estos aportes, de las planillas de pago mensuales, las cuales, efectivamente evidencian que por los referidos ciclos sí existió una primera y oportuna cancelación de las cotizaciones causadas, prueba que no fue denunciada por el actor y que desvirtúa la anotación registrada en la relación histórica de movimientos en cuanto a que «no registra pago inicial».

Así, de folios 187 a 207, se observan las planillas de pago mensual tipo E para cada uno de los periodos de los años 2012 y 2013, incluido junio de 2013 del que no se registra ninguna información en la «Relación Histórica de Movimientos AFP Porvenir», y allí se indica el salario devengado, los días reportados, el valor del aporte y se consignan además, diferentes novedades como «VST»: variación transitoria de salario; «SLN»: suspensión temporal, Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 21 licencia no remunerada o comisión de servicios; «IGE»: Incapacidad General; «VAC»: vacaciones.

Por tanto, sí existió el reporte y pago de los aportes entre marzo de 2012 y agosto de 2013 para el momento en que cada uno de ellos se causó e hizo exigible, con las respectivas novedades generadas; y, además, se hizo una posterior corrección y cancelación de la diferencia en el monto de las cotizaciones pagadas con su correspondiente sanción. Igual ocurre con los ciclos discutidos entre diciembre de 2013 y junio de 2016, según la información contenida en el documento denunciado que muestran el pago oportuno, y luego la corrección en el monto del aporte con la respectiva sanción, cuyos valores mensuales se detallaron en la tabla anterior.

En conclusión, si bien el pago por los ciclos causados a que alude la tabla, se hizo de manera oportuna, en algunos de ellos fue deficitario, pero luego, se sufragó la diferencia y la sanción respectiva. De tal suerte que no se advierte deuda alguna. Se debe aclarar que aunque en el extracto de cuenta individual de folio 346 emitido por la AFP Porvenir el 11 de enero de 2019, -al que también se refiere el censor-, aún se registraban unos ciclos de 2013 en «mora del empleador» por algunas diferencias o saldos en el aporte, lo cierto es que, en la «Relación Histórica de Movimientos» denunciada y emitida posteriormente, el 12 de febrero de 2019, la administradora consignó los pagos efectuados el 29 de agosto de 2018 con la respectiva sanción por mora, en las sumas antes descritas, y Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 22 no aludió a ninguna deuda a cargo de Carbones de La Jagua, por lo que se entiende resarcida.

En esa medida, se concluye que, para los ciclos discutidos en el cargo, el empleador efectuó un reporte y pago de aportes al momento en que cada uno de ellos se generó, como lo señaló el colegiado; solo que, con posterioridad, el 29 de agosto de 2018, reconoció una diferencia en el monto del aporte con la respectiva sanción. De ahí que el Tribunal no se equivocó al concluir que el empleador sí efectuó el pago oportuno de las cotizaciones ahora cuestionadas; cosa distinta es que, por algunos periodos, hubiese resultado deficitario, y, por ende, se viera compelido a pagar la diferencia adeudada, como en efecto lo hizo.

Ahora, como se dijo, para aplicar el parágrafo primero del artículo 65 del CST, solo es necesario detenerse en la constatación del último trimestre laborado, y como se vio, fue pagado a tiempo; solo por un ciclo y únicamente para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, se generó un saldo que posteriormente fue cubierto por la empresa accionada.

Como es sabido, tal circunstancia de pago parcial no genera de manera automática el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, más cuando la diferencia adeudada fue finalmente saldada con los respectivos intereses de mora. En efecto, de manera reiterada esta corporación ha considerado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de manera automática por el Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 23 solo hecho de evidenciar la falta de pago, o como en este caso, un pago parcial o deficitario, sino que para su procedencia es necesario constatar el comportamiento del empleador.

De hecho, en relación con la aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST, la Corte ha señalado la necesidad de que la indemnización allí prevista se imponga «previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe» (CSJ SL516-2013). Y en decisión CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303 se indicó: Como el artículo 65 del C.S.T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, determina en su parágrafo 1° que el estado de pago que debe acreditar el EMPLEADOR cobija igualmente el de los aportes parafiscales, y no estando demostrado su pago, tal como antes se anotó, es evidente que el EMPLEADOR omitió tal deber, por lo que se haría acreedor a la sanción que consagra tal preceptiva.

Empero, como el criterio jurisprudencial ha sido constante en afirmar que la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, sino que es necesario analizar la conducta del EMPLEADOR, para así deducir si tal comportamiento aparece cobijado de buena fe, o por el contrario, se presenta la mala fe, tal como se reflexionó en sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, en que se dijo: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe” se procede a ello [ ] (negrilla del texto original) En esa medida, no resulta suficiente el reparo del censor relativo a la falta de pago oportuno de los aportes, (más aún cuando lo que se acreditó, fue que sí se pagó oportunamente, y aunque de un ciclo del último trimestre no fue completo, luego fue cubierto el saldo con la Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 24 correspondiente sanción), pues dejó libre de ataque la inferencia del Tribunal en cuanto a que el comportamiento del empleador en relación con el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST fue adecuado, omisión que permite mantener incólume lo decidido por el ad quem.

En efecto, si bien el juzgador plural no se refirió expresamente al deber de analizar la conducta de buena o mala fe del empresario, lo cierto es que en la práctica sí analizó su comportamiento, y al encontrar que los ciclos del último trimestre fueron pagados y que no existía deuda alguna por tal concepto, consideró que no había fundamento para dicha condena.

En todo caso, aún si la Sala pudiese abordar el análisis de la conducta del empleador, lo cierto es que, como se advirtió, la empresa canceló de manera oportuna las cotizaciones para cada uno de los ciclos del último trimestre laborado por el actor, y si bien uno de ellos fue sufragado en principio de manera incompleta (junio de 2016), lo cierto es que la diferencia se cubrió el 29 de agosto de 2018, junto con la respectiva sanción. Tal circunstancia permite colegir que el demandado no tuvo la intención de desconocer su obligación en materia pensional para dicha mensualidad, pues pagó lo que consideró que se había causado, y precisamente el pago realizado el 29 de agosto de 2018 al que se refiere el recurrente, evidencia la corrección en el monto del aporte, y no que únicamente hasta esa fecha se hubiese allanado a cumplir la obligación patronal ante el sistema.

Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 25 No puede perderse de vista que la finalidad de la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST es garantizar la cobertura real en materia de seguridad social y evitar que las prestaciones se nieguen al trabajador en razón a la falta de pago de los aportes respectivos. Se trata de un mecanismo de coacción al empleador para que atienda oportunamente sus obligaciones ante el sistema, lo que a su vez permite su sostenibilidad financiera.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada entre otras en CSJ SL458-2013, CSJ SL671-2013, CSJ SL12041- 2016 y CSJ SL3178-2018: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL”, mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo “postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…”. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 26 precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.

Por ello, carecería de lógica que, aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: “Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

“El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

“El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. Así, se aprecia que el obrar de la demandada no desconoció esa finalidad, por lo que de esta prueba documental no es posible derivar los errores fácticos endilgados al colegiado. 3.

Testimonios: Aunque la censura alude a las declaraciones de Martha Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 27 Plata y Jeny Peñaloza, se debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Evento que aquí no ocurrió. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la improcedencia de la indemnización moratoria, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado, como se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la opositora parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral que adelanta JOSE ALFREDO JIMÉNEZ AVILA contra CARBONES DE LA JAGUA S. A. Radicación n.° 92502 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.