Micelio
SL3985-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1260 de 1970Ley 1 de 1976Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3985-2021 Radicación n.° 84179 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN, en calidad de litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de julio de 2018, en el proceso que instauró OFELIA ESTHER CUELLO GARCÉS en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES Ofelia Esther Cuello Garcés demandó a la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación obligatoria para que le reconociera y pagara la sustitución pensional por el Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 7 de marzo de 2010. Relató que a Octavio Padrón Martínez le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Federación Nacional de Algodoneros a partir del 9 de noviembre de 2004 y, que, si bien él estuvo casado con Genoveva Carvajal de Padrón, estaban separados y habían liquidado la sociedad conyugal mediante escritura pública del 29 de agosto de 1994.

Señaló que la unión marital de hecho que constituyó con el pensionado transcurrió, por lo menos, durante treinta y cinco años hasta la fecha en la que aconteció la muerte y que, pese a ello, le fue concedida la sustitución pensional a la cónyuge por el juzgado en donde cursaba el proceso liquidatario de la entidad demandada, mediante auto del 2 de julio de 2012.

Indicó que la reclamación pensional que radicó el 27 de septiembre de 2013 le fue resuelta en su contra por auto del 10 de febrero de 2014, razón por la cual, interpuso una acción de tutela que prosperó, ordenándose la suspensión del pago de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria laboral decidiera a quién le correspondía el derecho.

Añadió que el fallecido también devengaba una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Cereté y que, por medio de escrito presentado ante esa Alcaldía, Genoveva Carvajal de Padrón renunció expresamente a la sustitución pensional, razón por la cual, le fue reconocida a su favor la Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° 174 del 27 de octubre de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Algodoneros no se opuso a las pretensiones, «[…] en atención a que es de conocimiento en el mismo juzgado y ante el suscrito que la demandante tuvo relaciones por más de 30 años con el Sr. Octavio Padrón Martínez» y admitió todos los hechos, a excepción de los relacionados con los hijos del fallecido y la convivencia con la demandante.

No propuso excepciones. Mediante memorial del 7 de octubre de 2016, Genoveva Carvajal solicitó la integración del litisconsorcio necesario alegando la calidad de cónyuge supérstite del causante, accediendo a ello el juzgado, a través de auto proferido el 10 de octubre de 2016. Al contestar, la litisconsorte necesaria rechazó la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos, excepto el de la convivencia entre la demandante y el pensionado.

Alegó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Litis consorte necesaria conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente determinación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Federación Nacional de Algodoneros en Liquidación Obligatoria, a reconocer y pagar a la demandante OFELIA ESTHER CUELLO GARCES (sic), la pensión de sobrevivientes causada por el señor Octavio Augusto Padrón Martínez (qepd), en calidad de compañera, a partir del momento en que le fue suspendida a la señora Genoveva del Carmen Carvajal de Padrón y en cuantía correspondiente, cancelando el retroactivo pensional causado hasta la fecha en quién se continúe el pago de las mesadas pensionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si en el caso de Genoveva Carvajal, ella cumple con los requisitos dispuestos en la norma aplicable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Augusto Padrón, y si es el caso afirmativo, se determinaría si la demandante es beneficiaria de ese derecho».

Expuso que no era objeto de discusión que la Federación Nacional de Cafeteros le reconoció la pensión de jubilación al señor Augusto Padrón y que las normas que Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 5 regulaban el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, a la luz de lo dispuesto en estas disposiciones, a la cónyuge y a la compañera permanente se les requería acreditar el requisito de la convivencia de por lo menos cinco años continuos con el pensionado, en conformidad con lo desarrollado en las sentencias CSJ SL 1399-2018, CSJ SL 2 marzo 1999, radicado 11245 y CSJ SL 14 de junio de 2011, radicado 31605.

Referenció las sentencias CSJ SL 4346-2015, CSJ SL6990-2016 y CSJ SL 1399-2018 para precisar que mientras a los compañeros permanentes se les exigía cumplir estrictamente con lo dispuesto en la norma, a los cónyuges se les aceptaba el lapso de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, «[…] siempre que el vínculo no se disuelva, así como que subsistan los deberes de la pareja al margen de si se allanaron a ellos o no» y a renglón seguido, razonó: Tenemos que en el proceso como pruebas documentales obran: el registro civil de matrimonio celebrado el 15 de julio de 1955 entre Octavio Padrón y Genoveva del Carmen Carvajal, no cuenta este registro con nota marginal de divorcio, por lo que se concluye que subsistió el vínculo hasta la muerte del señor Octavio, escritura pública de disolución de sociedad conyugal suscrita el 29 de agosto de 1994, certificados de registro civil de nacimiento de los señores Miguel Ángel, Ana Lucia, Raúl José y Rosa María Padrón Carvajal, nacieron en los años 1956, 57, 58 y 65, son hijos del causante de la prestación que se reclama.

Estas circunstancias no por si (sic) solas no tienen la virtud de probar el requisito de tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma a la cónyuge, es decir, 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pues, tal y como se explicó, no basta con acreditar que el vínculo matrimonial estaba vigente para el momento del deceso del pensionado, en la medida en que debe Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 6 verificarse es ese mínimo de convivencia, pero además debe acreditarse que subsistió de alguna manera ese vínculo, ese acompañamiento, esa ayuda, ese socorro, entre los cónyuges.

En este punto, se tiene que el hecho de que la procreación de los hijos no suple la prueba de la convivencia en la medida en que no necesariamente que se haya procreado sus hijos, conduce a que se concluya que durante ese término en el que nacieron los hijos perduraron esos cuidados, ayuda mutua y socorro y acompañamiento. Además, se encuentra que los argumentos expresados en la contestación de la demanda de Genoveva del Carmen, en modo alguno refieren al supuesto de hecho de la convivencia entre los cónyuges únicamente mencionó lo atinente a la vigencia del vínculo matrimonial, no afirmó en la respuesta a la demanda, siquiera que había convivido y durante cuánto tiempo con el cónyuge fallecido.

Se considera que esa situación refuerza la conclusión a la que se llegó, pues resulta extraño para la sala que no se haya alegado en la defensa de la interesada las circunstancias fácticas que daban lugar al reconocimiento de la prestación pretendida. Concluyó explicando que los razonamientos expuestos relevaban a la Sala de estudiar la acreditación de los requisitos por parte de la demandante, pues se tuvieron por demostrados en la primera instancia y no se interpuso reproche alguno contra la condena a cargo de la Federación Nacional de Algodoneros.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Genoveva Carvajal de Padrón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque «[…] esa providencia decretada por el fallador de segundo grado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía indirecta a causa de la falta de aplicación e interpretación errónea de las siguientes normas: Art. 42 y 53 de la Constitución Política de 1992; art 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 en los apartes relacionados con el derecho del cónyuge, a la pensión de sobrevivientes;

Decreto 1260 de 1970; Ley 1 de 1976; art. 176 y 152 del Código Civil – modificado por el art. 5° de la Ley 25 de 1992 que prevé que el matrimonio se disuelve entre otros, por el divorcio judicialmente decretado; art. 183 del C.G.P. Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado causante señor OCTAVIO AUGUSTO PADRÓN MARTÍNEZ, a la fecha de su muerte, el 7 de marzo de 2010, tenía un vínculo matrimonial vigente con mi mandante la señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN. No dar por demostrado estándolo que los esposos PADRÓN CARVAJAL nunca fueron separados de cuerpos, mientras estuvo vigente el vínculo matrimonial.

No dar por demostrado estándolo que la Litis Consorte Necesaria señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN cumplió con los requisitos de ley para ser acreedora al derecho de la prestación de pensión de sobreviviente del causante. Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado estándolo, que la Litis consorte necesaria señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN tuvo una convivencia con el causante por más de cincuenta y cinco (55) años con el causante.

No dar por demostrado estándolo que durante el vínculo matrimonial entre mi poderdante la señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN y el causante, existió comprensión y un profundo y afectivo apoyo mutuo hasta el momento de la muerte del cujus. No dar por demostrado estándolo que los derechos pensionales son de orden público e irrenunciables.

No dar por demostrado estándolo que la declaración de la testigo ROSA MARIA (sic) PADRÓN CARVAJAL no ofrecía duda en lo referente a la determinación de la convivencia de sus padres durante la vigencia del matrimonio. No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal apoyó su convicción en una supuesta confesión extrajudicial desconociendo el contenido del art. 183 del C.G.P. y las otras pruebas aportadas por la demandante y que determinaron las decisiones judiciales que se piden revocar.

Añade los siguientes errores de derecho: Al aceptar la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido sin estar debidamente demostrado se dejó de aplicar los arts. 13, 42 y 53 de la C.P. acerca del derecho a la igualdad y los de la protección al sistema de la seguridad social. Al aceptar la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido sin estar debidamente demostrado se dejó de aplicar el Decreto 1260 de 1970 acerca del Estado Civil de las Personas y la Ley 1 de 1976 por la cual se regula entre otros la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico.

Indica que los errores obedecieron a la no apreciación o a la errónea valoración de la demanda inicial, el interrogatorio de parte y el testimonio de Rosa Padrón Carvajal. Al respecto, explica: El Tribunal de instancia efectuó una mala valoración de la totalidad de las pruebas, en especial se observa que la señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN, pudo demostrar en juicio que se casó por los ritos del matrimonio de Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 9 la iglesia católica el 15 de julio de 1955, en la parroquia de San Antonio de Padua en cerete (sic) (fl.47).

Durante el matrimonio se concibieron 4 hijos entre los años 1956, 1957, 1958 y 1965 respectivamente. En dicho certificado no aparece prueba alguna o constancia alguna de nota al margen de la existencia de la nulidad matrimonial, divorcio o separación de cuerpos, a pesar de que exista prueba en el plenario de la Escritura Pública número 968 de agosto 29 de 1994 relacionada con una liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, elevada ante la Notaría Única del Círculo de Cereté. Documental que ratifica que el tiempo de convivencia por lo menos hasta cuando los cónyuges decidieron de común acuerdo elevar a Escritura Publica la separación de la sociedad conyugal patrimonial y a lo cónyuges supérstites superaban más de los 5 años de convivencia que exige la ley para el cónyuge supérstite señora GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN, documentos en los que jamás quedó consignado la voluntad de los cónyuges de separarse de cuerpos, en tanto que en la Escritura Pública se especificó con las partidas únicamente la distribución de los bienes por cada uno de los cónyuges, aspecto totalmente distinto a la interpretación de las normas que regulan el Estado Civil de las personas, el cual se rigen por normas de orden público de imperativo cumplimiento, sin que se pueda llegar a interpretar que puede intervenir la voluntad de las personas como lo regula el Decreto 1260 de 1970 que trata del Estado Civil de las personas, de allí el alcance que de la norma se tiene haciendo una interpretación correcta del Estado Civil de quienes se separan de bienes que puedes subsistir independientemente, como subsistió en el caso que nos ocupa hasta la muerte del causante, esto es hasta el 3 de marzo de 2010, fecha esta en la que se disuelve en derecho el matrimonio católico.

De modo que, el Estado Civil de casados, del matrimonio PADRÓN CARVAJAL, solo se disolvió con el fallecimiento del pensionado y no antes. En este orden de ideas, se tiene que si los interesados en vida, o sea el matrimonio Padrón Carvajal no atacaron la institución del matrimonio por nulidad o no lo disolvieron mediante el divorcio o no cesaron los efectos civiles quiere decir, que el matrimonio a la luz del derecho y de la ley continuó vigente hasta la muerte del señor OCTAVIO AUGUSTO PADRÓN MARTÍNEZ.

Cabe anotar que también que los falladores de instancia desconocieron o aplicaron en forma errada el hecho de que a la cónyuge supérstite no separada de hecho ni de derecho se le exime de la carga de la prueba para demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque si (sic) debe probar que hubo convivencia en cualquier tiempo, por un término de por los menos 5 años, toda vez que desconocieron la existencia de los certificados aportados como prueba tanto de matrimonio como de nacimiento de los 4 hijos habidos en el matrimonio en el lapso comprendido entre 1956 a 1965 por espacio de más de 9 años así como la declaración testimonial de Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 10 una de las hijas del matrimonio PADRON (sic) CARVAJAL, declaración a la que se le resta total credibilidad por no establecer con precisión el tiempo de la convivencia a pesar de haber declarado con precisión que nunca sus padres se habían separado hasta el momento del fallecimiento del pensionado, siendo la declaración testimonial anteriormente relacionada totalmente eficaz y no razonadamente apreciada por el juzgador, toda vez que si (sic) se refirió a circunstancias fácticas y jurídicas sobre la convivencia de sus padres hasta que el pensionado falleció. VII.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala la existencia de falencias técnicas en el recurso extraordinario que impiden un pronunciamiento de fondo, dada la imposibilidad de subsanar tales errores, pese a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación. En vista de la notoriedad de las falencias, se recuerda que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 11 imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo expuesto tiene relevancia como quiera que al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el recurso contiene deficiencias que comprometen su prosperidad por las razones que pasarán a explicarse. I. Error en el alcance de la impugnación La Corte ha adoctrinado en múltiples sentencias que es obligación del recurrente explicar «[…] lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión» (CSJ SL3309-2020).

En la formulación del petitum de la demanda, la censura incurre en el error de solicitar simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta impropio de la sede extraordinaria, como quiera que reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 12 revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia de primera instancia (CSJ SL3798-2020).

Aunado a lo anterior, también ha de advertirse que es completamente impropio del recurso de casación plantear pretensiones que no fueron expuestas en la demanda inicial o en su contestación, pues ello significa una contravención del principio de congruencia que rige desde el inicio de las actuaciones procesales. Lo expuesto en precedencia es señalado, como quiera que el actuar de la casacionista en las instancias se limitó a rechazar la prosperidad de las pretensiones de la demandante, sin que propendiera por demostrar la acreditación de los requisitos dispuestos para efectos del reconocimiento pensional a su favor.

Ello no sólo resulta contrario a la técnica, sino que también compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser observada en juicio tanto por los jueces como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal (sentencia CSJ SL2103-2021). Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso o en la demostración de los cargos que diverjan respecto de las planteadas en la contestación de la demanda, ni tampoco se convierte en escenario para ajustar lo inicialmente pretendido aun cuando el Tribunal resolvió Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 13 como problema jurídico el descontento de la recurrente, pese a que se encontraba por fuera del planteamiento original del pleito.

II. Errores en la formulación del único cargo dirigido por la vía indirecta De la simple lectura de la demostración del cargo presentado se extrae claramente que la casacionista mezcló las formalidades que se requieren para el planteamiento de las vías directa e indirecta, a saber: i) las submodalidades de infracción de la ley sustancial El ataque de la sentencia recurrida se dirige por la vía indirecta y luego indica, indistintamente, las submodalidades de interpretación errónea y «falta de aplicación» respecto de las mismas disposiciones normativas.

Tal formulación requiere de varias precisiones, pues, en primer lugar, la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, puesto que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009). En el mismo sentido, se incurre en una imprecisión al invocar el concepto de violación de «falta de aplicación», el cual es inexistente en la casación del trabajo y en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980- 2019), último sobre el que se asimila por su contenido a la mención hecha.

Respecto de la infracción directa, vale recordar que en esta submodalidad se acusa al fallador de no haber aplicado una norma de la que sí debía disponerse en el asunto, mientras que en la interpretación errónea se le reprocha al Tribunal el erróneo entendimiento de la norma que regula el caso en concreto. En ese sentido, ambos conceptos resultan excluyentes, puesto que no puede recriminarse que el juzgador se haya equivocado en el entendimiento de una disposición y, al mismo tiempo, que no la hubiera aplicado.

De lo anterior se deduce que el submotivo de aplicación indebida es el propio e idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, convirtiéndose de esta forma en la regla general. Así lo ha entendido esta Corporación de tiempo atrás, tal y como se dejó sentado en reciente providencia CSJ SL1136-2020, cuando expuso, Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 15 Cabe precisar que, bajo la misma línea, sólo es de manera excepcional que procede un ataque por infracción directa en la formulación por la senda de la vía indirecta, pero nunca resulta admisible la interpretación errónea, tal y como como sucedió en el presente caso. ii) Sobre los errores de derecho y hecho individualizados La sola individualización de los errores de hecho y derecho evidencia la inapropiada mixtura de vías en la que incurrió la censura, pues denuncia la comisión de ellos, sin la distinción requerida cuando se dirige el ataque por la vía indirecta, de ahí que tal falencia se encuentre proscrita por la jurisprudencia de esta Sala.

Por ello debe recordarse, como lo ha dicho esta Sala en repetidas oportunidades, que la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el de hecho, a más de manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección ocular y el de derecho, se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.

Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 16 Es necesario memorar, también, que el error de hecho es el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está, por la mala o por dejar de apreciar una prueba calificada. Dicho yerro debe ser de gran magnitud, esto es, debe tener una connotación evidente, clara, y no cualquier discusión o controversia desde el punto de vista lógico o razonable ni para hacer prevalecer un criterio en torno a la estimación probatoria. iii) No se ataca el pilar de la sentencia recurrida A grandes rasgos, la disconformidad de la censura radica en que el Tribunal no le hubiera exigido la acreditación de los cinco años en cualquier tiempo, sino en los últimos años de vida del causante y que no los encontrara probados tras el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, tales como el acta de matrimonio católico, los registros civiles de nacimiento de sus hijos y el testimonio de su hija Rosa María Padrón. Por otra parte, el Tribunal fundó la confirmación de la sentencia de primera instancia al razonar que, en calidad de cónyuge, la litisconsorte necesaria no acreditó al menos cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, y que adicionalmente, no comprobó «[…] que subsistan los deberes de la pareja al margen de si se allanaron a ellos o no».

En ese sentido, el fallador tuvo como sustento de la Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión dos argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, los cuales fueron desconocidos e incuestionados por la impugnante, ignorando que tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, por lo que éste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal.

Aunado a lo anterior, las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia se encuentran amparadas a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se dispuso que en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

En esa medida y aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que, si en gracia de discusión, se dieran por superadas las deficiencias Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 18 técnicas, el análisis en esta sede se centraría únicamente en aquellos medios de convicción que tienen la condición referida.

De todas formas, en aquel evento la Sala tampoco podría valorar las probanzas acusadas simultáneamente por la censura como no apreciadas y erróneamente valoradas, como quiera que aquellas acusaciones obedecen a dos fenómenos diferentes, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece, distinción que se ignora completamente en la demanda de casación bajo estudio.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA ESTHER CUELLO GARCÉS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 19 GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN, vinculada como litisconsorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3985-2021 Radicación n.° 84179 Acta 027 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que si bien en este caso los defectos de técnica son evidentes, son superables por dos razones: (i) atendiendo el deber de interpretar la demanda; y (ii) por la naturaleza de los derechos que están en el medio.

Dicho esto, es claro que el estándar probatorio en estos casos debe ser menos riguroso, no solamente porque se trata de personas de la tercera edad que reclaman la satisfacción de su derecho fundamental a la seguridad social, sino porque hay unas reglas de la experiencia que obligan a mirar el proceso con un enfoque social. Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 2 Se dice esto porque está probado que el causante se casó con la litisconsorte en 1955, y en los 10 años siguientes tuvieron 4 hijos.

Este hecho indica una probabilidad muy alta de que la convivencia se mantuviera durante todo ese tiempo, lo que viene respaldado por las obligaciones propias de la unión conyugal. Un enfoque social le habría impuesto al Tribunal –y también a la Corte– analizar que en el proceso nunca se planteó siquiera que el pensionado incumpliera con esas obligaciones que le eran propias en su calidad de cónyuge; no se ve en la sentencia nada relacionado con eso.

Por lo tanto, era factible asumir que durante ese tiempo existió la convivencia y el apoyo mutuo que los consortes juraron cumplir al momento de casarse. Desde esta perspectiva, al avizorarse el error con la prueba calificada, se abre paso examinar la testimonial, con la que queda comprobada la convivencia por al menos 5 años en cualquier tiempo.

Ahora bien: si el Tribunal tenía duda acerca de ese hecho, debió desplegar sus poderes oficiosos en materia probatoria para esclarecerlo, pero no proceder como lo hizo, sin recato alguno por los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. El ad quem no podía desconocer que, en estricto sentido procesal, la cónyuge fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada.

Así se entiende, porque lo que hizo fue contestar la demanda y proponer excepciones, es decir, no formuló ninguna pretensión, ni se anunció como interviniente excluyente. Radicación n.° 84179 SCLAJPT-10 V.00 3 Esto incluso permitiría considerar que la decisión ni siquiera haría tránsito a cosa juzgada, porque, en estricto sentido, ella no formuló ninguna pretensión. Pero, ese escenario entonces le impondría a una señora de la tercera edad tener que presentar una demanda y esperar todo el trámite judicial para obtener la satisfacción de su derecho.

Así, y atendiendo a que todos los jueces laborales son jueces constitucionales, el Tribunal debió decretar las pruebas de oficio con las cuales pudiera establecer si la cónyuge convivió al menos 5 años con el causante. En suma, se debe casar el fallo impugnado, y en instancia, revocar el del juzgado, para en su lugar, ordenar el pago de la pensión a ambas reclamantes.

En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado