SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3985-2020 Radicación n.° 65488 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al abogado Fauer Bahos, como apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 2 Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 89, 90 y 164 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Zoila Chávez Rodríguez demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá D.C., para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de abril de 1984 al «15 DE AGOSTO DE 2006», en el «Instituto Materno Infantil»; ii) que se desempeñó como auxiliar administrativa; iii) que percibía un salario mensual de $734.380.32, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con «SINTRAHOSCLISAS» y, v) que existió una sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.
Pretendió, que se condenara a las demandadas solidariamente, al pago de: i) los salarios desde septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006, aplicando, a partir del 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998, incluyendo los «factores salariales»; ii) las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad convencional; iii) las cesantías y sus intereses; iv) la sanción por no cancelar los Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 3 últimos, desde el 31 de enero de 2003; v) la indemnización por no pagar las cesantías definitivas; vi) la moratoria por la no remuneración de los «factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones»; vii) la indexación de las acreencias; viii) todo lo probado y, ix) las costas.
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que laboró en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de abril de 1984, como auxiliar administrativa; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas legalmente.
Recordó, que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad, riesgo y de vacaciones, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir éstas; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están pagando sus salarios oportunamente.
Sostuvo, que no se le realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que no se le efectuaron los aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las accionadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 4 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la convocada al juicio, imponiéndose su liquidación. Dijo, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D.C., por lo que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar a la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979 (f.° 1 a 16, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; de los demás, dijo que no le constaban, porque era un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Consideró, que entre las partes no existió vínculo laboral; que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional precisaron cuáles eran las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008, dentro de las cuales se encontraba el Ministerio de Hacienda, el Distrito Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 5 Capital, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.
Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y las de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 126 a 158, ibidem). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones era responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998 y que suscribió un acuerdo con la Nación – Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C., para liquidar la Fundación San Juan de Dios; que no le constaban los demás, porque la última no le pertenecía; que la accionante no había sido funcionaria suya.
Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 360 a 390, ib).
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 6 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a lo suplicado. Aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el departamento y el municipio para su liquidación. Negó los siguientes: i) Que el vínculo laboral haya sido privado, pues la sentencia de nulidad tenía efectos desde siempre, determinando que su naturaleza jurídica era pública; ii) Que este se hubiera extendido en los extremos señalados en la demanda, pues finalizó el 15 de agosto de 2006; iii) Que adeude créditos laborales a la petente, ya que mediante Resolución n.° 1274 del 20 de diciembre de 2006, corregida en cuanto al valor, mediante la n.° 194 de 2007, le reconoció $16.715.794 por tales conceptos; iv) Que hubiere lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni que este fuera mayoritario, ni ser aquella beneficiaria de la convención colectiva; v) Que, dada la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto y es «inexistente»; vi) Que la demandante fue trabajadora particular, porque fue empleada pública y, Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 7 vii) Que tuviera derecho a sanciones moratorias, porque la liquidación de la entidad impidió que ejerciera la libre disposición de sus bienes.
Propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 557 a 579, ibidem). Mediante auto del 2 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Círculo de Bogotá, «tuvo por no contestadas las demandas» por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social (f.° 770 a 771, ib).
En la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con Bogotá D. C. (f.° 828 a 840, ibidem). Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no tuvo vínculo con la demandante, ni con la fundación. Formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con aquélla, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la alcaldía mayor de Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción; buena fe; pago; compensación y genérica (f.° 861 a 883, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, absolvió a las convocadas, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 1464 a 1481, ibidem). La sentencia fue adicionada el 29 de junio de 2011, en el sentido de absolver a Bogotá D. C. (f.° 1505 a 1057, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, previa apelación de la demandante, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y pago propuesta por las demandadas «MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (mayúsculas del texto). Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumentó, que debía determinar si la demandante estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido o era empleada pública; que no era objeto de discusión la prestación de servicios al Instituto Materno Infantil, iniciando como ayudante de dietas y finalizando como auxiliar administrativo, pues de ello daba cuenta la documental de folios 20 y 35 del cuaderno principal.
Consideró, que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la Fundación San Juan de Dios; que por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca; que los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en la sentencia CC SU-484-2008, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, en virtud «[ ] del principio de presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados», y la garantía de derechos adquiridos protegidos en el artículo 58 de la CN.
Recordó que lo anterior, también lo había admitido la Corte, en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005 rad. 25529 y la Constitucional en la CC C-314-2004; que, en consecuencia, […] los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio de la demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 10 en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado.
Estimó, que la relación laboral de carácter privado entre las partes, se dio hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Juez administrativo; que del 15 de junio de 2005 al 15 de agosto de 2006, tuvo el carácter de oficial, ostentando la accionante la calidad de empleada pública; que no se pudo predicar la no afectación de la relación por los efectos desde siempre de la sentencia del Consejo de Estado, durante este periodo, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos anulados, correspondiéndole a la jurisdicción administrativa examinar las acreencias solicitadas por ese periodo.
Arguyó, que la excepción de prescripción propuesta por Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C. y Departamento de Cundinamarca, prosperaría parcialmente, ya que la peticionante presentó reclamación administrativa el 1° de febrero de 2008 e interrumpió el término trienal «solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 1° de febrero de 2005».
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó, que no había lugar a declarar la sustitución patronal, porque no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones posteriores al 15 de junio de 2005; que solo examinaría los créditos reclamados en el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 14 de junio de 2005; que ello conllevaba a negar la reclamación de salarios y prima de antigüedad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006, igual que las primas de navidad y de antigüedad, que pidió por el último año. Precisó que, conforme a la certificación de folio 1007 del cuaderno principal, la demandante era beneficiaria de la CCT; que no había lugar al pago del incremento del 18.5 % del salario, porque solo se acordó por los años 1998 y 1999, no para los subsiguientes, según el artículo 12 de la CCT 1998; que al tenor de los documentos de folios 712 a 719, ibidem, no era procedente el pago de cesantías, sus intereses, primas ordinarias y de vacaciones y éstas por los años 2000 a 2006, pues habían sido satisfechas.
Indicó, que no imponía sanción moratoria, pues conforme a las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 5 sep. 2002, rad. 18919, su aplicación no era automática; que no existió mala fe de la accionada en el no pago de los créditos laborales a la finalización del vínculo, ya que se debió a su iliquidez e intervención económica (f.° 43 a 66, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que se declare que la última asignación mensual fue de $734.380,32. 3.4. Que se declare que la demandante ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 3.5.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.4, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad del 44 % sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006. d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) La indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.6.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (mayúsculas del texto, f.° 17 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Argumenta, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, ya que extendió los efectos ocurridos por virtud de esa providencia, predicando una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre las partes y expresando que su carácter privado fue solo hasta el 14 de junio de 2005, pues a partir de esa fecha fue legal y reglamentario, no obstante no «existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha relación», teniendo en cuenta que la sentencia de ese órgano tiene efecto general y abstracto «y no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno».
Refiere, que el juzgador de segundo grado entendió equivocadamente los artículos 66 y 84 del CCA, en Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 15 concordancia con el artículo 175, ibidem, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10ª de 1990 y una «aplicación indebida» del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al catalogarla como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, pues con ello negó que su vinculación se dio, de manera permanente, a través de una relación laboral particular.
Sostiene, que el sentenciador incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 ibidem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que indica que entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado.
Aduce que, por lo anterior, el personal estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral; que esa conclusión tiene soporte tanto en la sentencia del Consejo de Estado, atrás calendada, como en las de la Corte constitucional CC SU-484-2012 y CC T- 010-2012. Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 16 Resalta, que la decisión del Colegiado también contradice el «actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS», porque no fue la beneficencia demandada la que puso término a su relación laboral, sino aquella, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, conforme «se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006 […]».
Manifiesta, que se contraría el artículo 228 de la CN, en cuanto impone la prevalencia del derecho sustancial, al hacer imperar efectos retroactivos del fallo de nulidad sobre derechos ciertos, determinados e irrenunciables de carácter definido, cuya garantía está prevista en el artículo 58 de la CN; que se desconoció el artículo 16 del CST, que prevé la no retroactividad de las normas laborales, el principio de confianza legítima de las relaciones de trabajo, según el cual «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», y el principio de buena fe del artículo 83 superior.
Asegura, que las acreencias reclamadas entraron a hacer parte de su patrimonio, por lo que quedaron «cubiertas de cualquier acto que pretenda desconocerlo», como lo ha indicado la Corte Constitucional, al explicar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la protección de derechos adquiridos; que la providencia impugnada «se contrapone» a la sentencia CC T-1031-2000, que exige la aplicación de principios como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, favorabilidad o condición más beneficiosa, duda a favor del Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe, además de otros pronunciamientos y salvamentos de voto, que enfatizan en la no retroactividad de estos, por lo que ante la duda derivada de los alcances del fallo de nulidad, debía aplicarse lo previsto en los artículos 58 y 228 Constitucionales.
Argumenta, que la «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, se dio al considerar que «[…] la norma es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía el carácter particular», trasgresión que incidió en las sentencias, al negarse las reclamaciones posteriores al 14 de junio de 2005 (f.° 20 a 34, ibídem).
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que la demostración del cargo no es coincidente con la modalidad de trasgresión elegida en la proposición jurídica; que se enuncian normas procesales, sin que se remitan a preceptos sustantivos; que, si en gracia de discusión se estimara el cargo, no existe error en el fallo, porque la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la demandada tiene efectos desde siempre (f.° 62 a 66, ib).
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 18 El Departamento de Cundinamarca, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque entremezcla modalidades de trasgresión incompatibles; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, la cual no depende de la voluntad de las partes (f.° 118 a 120, ibidem).
La Beneficencia de Cundinamarca, asegura que la recurrente nunca probó la calidad de trabajadora oficial; que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos desde siempre; que, por lo tanto, los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, de conformidad con el artículo 467 del CST (f.° 133 a 134, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 19 marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Recuerda la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, la acusación expone unos pedimentos que no se discutieron en las instancias, relacionados con la remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % respecto del valor del Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 20 diurno y el recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo dominical y festivo (f.° 18, cuaderno de casación, en relación con f.° 3 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado), con lo cual obvió que aquellos pedimentos, no los puede formular, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como en las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559-2017. 2.
La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3369-2018;
CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018. 3. Al hilo de lo anterior, en la sustentación de la acusación, se incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990 (f.° 20, cuaderno de casación), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar que, esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 22, ibidem), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 21 caso que no corresponda.
Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por «aplicación indebida» es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la «interpretación errónea» se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.
Además la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: «violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […]» (f.° 20, ib), sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 5.
Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como el Acta de posesión y el Decreto Departamental Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 22 n.° 00117 del 20 de junio de 2006 (f.° 25, ibidem), con el fin de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, desde el 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006, pues incluso en el proceso liquidatario de la relación laboral de los trabajadores vinculados a la entidad, se tenía a esta como una regida por la legislación sustantiva laboral.
Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la de puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que no estuvo vinculado a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado, que en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017. 6.
A la anterior situación se suma, que la recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamientos, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo; la protección constitucional de los derechos Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 23 adquiridos; los alcances del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibidem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438 y en la CSJ SL737-2018, en la que la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 24 sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante, como lo ha mencionado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827.
Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, preciso es resaltar, que la Sala en recientes oportunidades se ha pronunciado sobre la legalidad de iguales argumentos a los expuestos en la decisión acusada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3597-2018, CSJ SL2834-2019; CSJ SL2658-2019; CSJ SL2552-2019; CSJ SL3712-2019;
CSJ SL2493-2019 y CSJ SL1236-2019, concluyendo, que si bien es cierto, la decisión impugnada no se atiene a la normativa sustantiva laboral, no es así, porque no haya declarado la existencia de un contrato laboral con vigencia superior al 14 de junio de 2005 o reconocido la existencia de créditos reclamados, como lo pregona la censura, sino por concluir, que los efectos de la nulidad que declaró el Consejo de Estado en el 2008, de los decretos de creación y desarrollo de la Fundación San Juan de Dios, eran inanes a las relaciones jurídicas que se sortearon en su vigencia. Al respecto, la Sala explicó que, conforme a la línea jurisprudencial consolidada al respecto, los efectos desde siempre de la declaración de nulidad de los decretos en comento, exigen que se entiendan retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y que, por virtud de ello, los trabajadores adscritos a la fundación, siempre fueron empleados públicos, a menos de que realizaran las Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 25 actividades propias de los trabajadores oficiales, agregando que, a pesar de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, por la prohibición de reforma en peor, pues aquel resultado perjudicaría al apelante único.
En efecto, en la sentencia CSJ SL2834-2019 la Corporación orientó: [ ] si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, «trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2°, del C.C.A.», razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos.
De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […] art 151 del CPTSS […] art. 488, art. 489 […] del CST […]; las siguientes Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 27 disposiciones del código Civil: art. 1495 […], art. 2512 […], art. 2514 […], art. 2515 […], art. 2517 […];
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al (sic) demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones anteriores al 21 de noviembre de 2004 se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas. Expone, que el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto, al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El escrito de los folios 17 a 19 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. b) La Resolución No. 1274 de 2006, obrante a folios 21 a 24 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2006), la cantidad de $16.537.176 por concepto de reajuste de sueldo básico de enero de 2000 al 31 de agosto de 2005 y sueldo básico de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006. c) La Resolución No. 194 de 2007, junto con los anexos, obrantes a folios 44 a 51 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos de acreencias laborales reconocidas a mi mandante. d) El acta individual de reparto, obrante a folio 56 del cuaderno principal. e) El auto admisorio de la demanda, obrante a folio 57 del cuaderno principal. f) Los avisos de notificación de los folios 58, 61, 62, 63 y 64 del cuaderno principal. g) El formulario para registrar datos - reclamación de acreencias, obrante a folio 1028 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 25 de enero de 2007. h) La certificación del 29 de octubre de 2010, del folio 1041 del cuaderno principal, por medio de la cual La Fiduprevisora certifica los pagos de acreencias laborales realizados a mi mandante. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 28 Corte Constitucional (fol. 2 a 106 del cuaderno anexos contestación demanda de Bogotá D.C.), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. (mayúsculas del texto).
Afirma, que el Colegiado al «ignorar, soslayar la prueba documental enlistada», desconoció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas, porque: i) la convocada realizó una renuncia tácita de ellas; ii) «tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008» y, iii) la declaración de prescripción no podía extenderse a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. Dice, que de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; que entre la fundación accionada y ella, existió un vínculo laboral que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y extralegal; que tales créditos debían reclamarse en el plazo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Asegura, que la equivocación del Tribunal se derivó de «haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción», porque de la prueba documental reseñada, se sigue que, tanto la fundación, como el ministerio y la beneficencia, Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 29 realizaron un reconocimiento de las obligaciones laborales pretendidas, mediante las Resoluciones de 2006 y 2007, cuando ya se había vencido el término de los tres años para accionar y que aquellas probanzas acreditan la hipótesis de hecho del inciso 2° del artículo 2514 del CC.
Argumenta, que la sentencia CC SU-484-2008, ordenó a las accionadas concurrir en el pago de los derechos reclamados, imponiendo cargas económicas exigibles en distintos plazos; que, por lo anterior, en el fallo impugnado se presenta un doble error, pues para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas estaban en plena vigencia, en consideración a los pagos hechos en 2006 y 2007, que revivieron las obligaciones reclamadas.
Plantea, que los medios probatorios enlistados, demuestran lo siguiente: 2.2.9.1. Las documentales de los literales b, c, h, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2006 y 2007), la fuente judicial de donde emerge para los Litis consorcios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENICA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distinto alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.
Las de los literales d, e, f, nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 30 trata el art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C.P.L.S.S. 2.2.9.3.
La del literal i), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional 2.2.9.4. La de los literales a y g, nos acredita mediante actos escritos de la demandante inicial el reclamando (sic) el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional (f.° 34 a 39, ibidem).
X. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que en el alcance de la impugnación la censura plantea pretensiones nuevas denotando una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa dado que la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecir tales supuestos; que el cargo carece de técnica por cuanto menciona normas procesales, pero no los plantea como violación medio.
Menciona, que se alude a la «falta de aplicación indebida», no sabiendo si se refiere a infracción directa o a la aplicación indebida de las normas que cita; que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta; que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta las normas violadas se deben de acusar por aplicación indebida; que el error de hecho que plantea en relación con la falta de apreciación de las pruebas relacionadas, no deja de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia de segundo grado.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 31 Estima, que en relación a la renuncia tácita de la prescripción, no es válida la aplicación de dicha figura del artículo 2514 del CC, por cuanto en el curso del proceso se evidenció que el momento en que esta se retiró del servicio tuvo lugar con antelación al pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, por lo que jamás pudo afectar su situación particular; que no existe error en el fallo recurrido porque las sentencias de nulidad tienen efectos «ex tunc» (f.° 66 a 75, ib).
El Departamento de Cundinamarca, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque no se logró demostrar cuál fue la falta de aplicación de las normas que acusa; que la impugnante, según sus funciones, era una empleada pública; que mediante la sentencia CC SU-484-2008, la Corte estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006.
Reflexiona, que el Departamento no ha hecho pago alguno a la censura ya que esta nunca ha sido empleada suya; que las erogaciones realizadas por otras entidades no son de recibo para la prescripción, pues los mismos se hicieron con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo y que, además, esta Corporación ha reiterado que el reconocimiento de algunas acreencias adeudadas al trabajador, no se puede entender como la renuncia del tiempo de extinción de la obligación con relación a aquellos valores no reconocidos (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36289) (f.° 120 a 124, ibIdem).
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 32 La Beneficencia de Cundinamarca dice que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que la sentencia CC SU- 484-2008 estableció la fecha de terminación de las vinculaciones laborales; que de acuerdo al artículo 488 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años (f.° 134, ib).
XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, al igual que el cargo anterior, según lo ponen de presente las réplicas, el ataque tiene deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio. En efecto: 1. En la proposición jurídica del cargo, la impugnación omitió acusar, por lo menos una de las normas sustantivas de alcance nacional referentes a derechos convencionales, deficiencia respecto de la cual la Corte, en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, orientó: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 33 en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.
Además, la censura cuestiona la trasgresión de normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Así lo ha explicado la Corte con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023. 3.
A la par con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 34 10157, reiterada en la CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4. Igualmente, denunció la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida» y «falta de aplicación indebida» de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal; no obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, esta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343.
Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de la ley, la Corte, en la CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 35 inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 5.
Aunado a lo anterior, la recurrente cuestionó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado, entre otros, i) el escrito de los folios 17 a 19 del cuaderno principal, contentivo a la reclamación administrativa; ii) las Resoluciones n.° 1274 de 2006 y 194 de 2007 (f.° 712 a 719, ibIdem) y, iii) la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 2 a 106 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de Bogotá D. C.); sin embargo, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que el Colegiado sí valoró esos documentos, pues sobre ellos soportó la decisión al considerar: i) Que la impugnante presentó reclamación administrativa el 1° de febrero de 2008, por lo que las acreencias anteriores a esa fecha del año 2005, estaban prescritas; ii) Que los documentos de folios 712 a 719, ibidem, que no describe, pero corresponden a las Resoluciones n.° 1274 de 2006 y 194 de 2007, daban cuenta de que la fundación accionada le pagó las cesantías, intereses a éstas, primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años 2000 a 2006, y, iii) Que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y la concurrencia de las entidades en el pago del pasivo de la Fundación San Juan de Dios, fueron «decantados en la sentencia CC SU-484-2008».
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego deviene en incontrastable, que la censura cimentó su acusación en un error de apreciación probatoria que el Juez plural no cometió, obviando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues aquella implica que el sentenciador haya realizado un raciocino y, por ende, un juicio sobre la prueba, mientras que la última, precisa de que el Juez de la alzada ni tan siquiera la haya aprehendido. 6.
No obstante que el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos, cuatro debates jurídicos, relativos con: i) la procedencia de la renuncia de la prescripción, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2514 del CC; ii) la imposibilidad de extender la declaración de prescripción de la obligación, respecto de litis consortes facultativos; iii) la vigencia de los créditos laborales, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, iv) el origen de las obligaciones como un consenso de voluntades, conforme con los artículos 1494 y 1495 del CC.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 37 En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 7.
De contera, como los anteriores cuatro tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la recurrente, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera la omisión de la apreciación de algunas piezas probatorias, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal falencia del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 38 XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», de normas sustantivas: […]. al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley como vigentes aun después del 14 de junio de 2005; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 39 la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo [ ], art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 943 a 948, cuaderno n.° 1 del Juzgado), 9 de junio de 1982 (f.° 994 a 1005, ibidem), 13 de noviembre de 1984, (f.° 986 a 993, ib), abril de 1986 (f.° 974 a 980, ibidem), 7 de marzo de 1988 (f.° 981 a 985, ib), 27 de febrero de 1990 (f.° 969 a 973, ibidem), 26 de febrero de 1992 (f.° 964 a 968, ib), 12 de mayo de 1994 (f.° 960 a 963, ibidem), 21 de febrero de 1996 (f.° 954 a 959, ib), 26 de marzo de 1998 (f.° 949 a 953, ibidem) y «la certificación obrante a folio 1007 del cuaderno principal, en la que el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA certifica que [ ] está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo».
Sostiene, que el error en que incurrió el Juez plural, conllevó a que se desconociera que era empleada particular Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 40 «más allá del día 14 de junio de 2005»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores de aquella «[…], tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución»; que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial (f.° 40 a 44, cuaderno de casación).
XIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento.
Menciona, que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, la recurrente fue una empleada pública, teniendo en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 75 a 82, ib).
El Departamento de Cundinamarca, dice que el Juez colegiado no incurrió en error alguno, porque en atención a la calidad de empleada pública de los servidores del Instituto Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 41 Materno Infantil, es improcedente aplicar el acuerdo colectivo (f.° 125 a 127, ibidem). La Beneficencia de Cundinamarca, sostiene que, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la impugnante pasó a servidora pública que, de acuerdo al artículo 416 del CST, no puede elevar pliegos de peticiones (f.° 134, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación gravita en torno a la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que suscribió la Fundación San Juan de Dios con SINTRAHOSCLISAS, a pesar de que, por el contrario, el Colegiado fundó su decisión en su contenido, señalando que le era aplicable a la peticionante, según certificación de folio 1007 del cuaderno n. ° 1 del Juzgado.
En efecto, revisada la providencia impugnada, se constata que el Tribunal dijo: i) Que conforme a la sentencia CC SU-484-2008, la sentencia de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, no afectó los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 42 servicio; ii) Que, en consecuencia, la relación laboral entre las partes, fue privada; iii) Que, a partir de esa calenda, teniendo en cuenta la naturaleza oficial de la empleadora y el cargo de auxiliar administrativo, la reclamante fue empleada pública, puesto que sus funciones eran ajenas al mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, razón por la cual no le competía analizar dicho vinculo; iv) Que debido a que las convocadas propusieron la excepción de prescripción y que la recurrente interrumpió dicho fenómeno a partir del 1° de febrero de 2008, los créditos anteriores a esa fecha del año 2005, eran inexigibles; v) Que, según certificación de folio 1007 de cuaderno n.° 1 del Juzgado, la trabajadora fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que procedía el estudio de cada uno de los créditos legales y extralegales reclamados, así: a) que no había lugar a los salarios, prima de antigüedad y prima de navidad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, o por el último año; b) que tampoco procedían los incrementos del 18.5 %, ya que el artículo décimo segundo de la CCT 1998, los acordó por los años 1998 y 1999 y no los subsiguientes; c) que las cesantías, sus intereses, las primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años 2000 a 2006, fueron pagadas por la empleadora; d) Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 43 que no podía imponerse la sanción moratoria, porque no hubo mala fe de la demandada en el no pago o retardo de los créditos laborales, pues se debió a su iliquidez e intervención económica; que, de conformidad con la sentencia CC SU- 484-2008, había lugar a declarar la solidaridad de las llamadas al juicio en los porcentajes allí indicados (f.° 43 a 66, cuaderno del Tribunal).
De ahí que la censura haya estructurado su ataque sobre un error de apreciación probatoria inexistente, en tanto el Colegiado si valoró las convenciones colectivas que echó de menos, aun cuando no las individualizó y precisó los años de su vigencia. Lo expuesto trae de suyo que la impugnación se haya cimentado en premisas falsas, circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865;
CSJ SL,16 oct. 2002 rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016. Al hilo de lo anterior, dejó de cuestionar los verdaderos soportes argumentales de la segunda sentencia, pues nada dijo en relación con la apreciación que hizo el Juez de alzada frente a la cláusula décimo segunda de la CCT de 1998; los pagos que encontró demostrados sobre las cesantías, sus intereses, primas ordinarias y extraordinarias, vacaciones, así como tampoco, en relación con los salarios posteriores al 14 de junio de 2015; sobre la calidad de empleada pública de Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 44 la actora, en atención a las funciones que desempeñó y la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En relación con ello, en sentencia CSJ SL5156-2018, la Corte indicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente, del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta lo clasificaría como trabajador oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.
Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 45 Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así las cosas, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 65488 SCLAJPT-10 V.00 46 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó ZOILA CHÁVEZ RODRÍGUEZ a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.