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SL3985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72506 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3985-2019 Radicación n.° 72506 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC9681-2019, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió la señora CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO.

Es preciso señalar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió de inmediato la devolución del expediente a ésta Corporación, y en próvido de 6 de agosto de 2019 (f.° 73 y 74 cuaderno de la Corte), la magistrada ponente dispuso: En la sentencia proferida por esta Sala, que obra en el expediente a folios 54 a 61 del cuaderno de la Corte, que dejó sin valor ni efectos la autoridad de Tutela, se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión, consideraciones a las cuales me remito y de las que no me es posible apartarme so pena de incurrir en causal de nulidad.

Por lo anterior, para cumplir con la orden impartida, se atiende la forma alternativa contenida en la citada sentencia, así: «devolver la tutela (sic) a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación». Consecuentemente, a la mayor brevedad posible, por Secretaria remítase al Despacho de origen. – Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo – de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el expediente identificado con radicado único 760013105008201300429-01, y número interno 72506, para los fines pertinentes.

Una vez llegó la actuación a la Sala Permanente, por auto del 20 de agosto del año en curso (f.° 108 y 109), luego de referirse a la providencia que ordenó el envío del proceso, dijo: […] basta señalar que esta Sala Laboral no comparte el criterio expuesto por la homóloga Civil en el fallo de tutela y, en esa medida, no es viable adoptar tal línea de pensamiento ni tampoco emitir cambio jurisprudencial alguno. Por tanto, es la Sala de Descongestión Laboral N°3 la autoridad a quien le corresponde dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, en los precisos términos del asunto en particular, sin que ello implique per se el desconocimiento del precedente vertical.

A la providencia citada, uno de los integrantes de la Sala presentó Aclaración de Voto (f.° 140) en el que expuso: Estimo necesario aclarar que acompaño las consideraciones expuestas en el auto de la referencia, en especial la referida a que no se comparte la decisión proferida por la Sala de Casación Civil; más sin embargo, considero que al argumento para devolver el expediente a la Sala de descongestión Laboral N° 3, debió agregarse que a través del mecanismo excepcional de la tutela, no puede una autoridad ordenar a otra de su misma categoría, que cambie un criterio jurisprudencial pacífico y consolidado, y menos en el presente caso, por las razones que se pasan a explicar a continuación. La providencia de la Sala de Casación Civil, está ordenando a un juez colegiado, proferir una sentencia contrariando lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y creó las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual delimitó sus competencias, y de manera expresa estipuló que: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para esta decida».

Conforme a lo anterior, lo resuelto por la referida Sala de Descongestión Laboral n° 3 fue lo correcto, pues de acuerdo al criterio definido por esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre en la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la norma aplicable para resolver si existe o no derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de su estructuración. Por manera que imponerle a la autoridad accionada que dicte una decisión contraria a ello, es conminar al juez para que trasgreda el ordenamiento jurídico, que en últimas es lo que se ordenó en el fallo de tutela contenido en la sentencia STC9681-2019.

I.

ANTECEDENTES Carmen Gilma Chalarca Trujillo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde la fecha su estructuración (14 de agosto de 2006), las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además, las costas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 9 de octubre de 1943 y empezó a cotizar para pensión desde el 26 de diciembre de 1968 en forma interrumpida hasta el 31 de agosto de 2010, para un total de 682,57 semanas; que el 19 de febrero de 2009, fue valorada por la oficina de Medicina Laboral de la demandada y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,29% con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006, proveniente de enfermedad común. Agregó que el 20 de marzo de 2009, reclamó a la demandada su pensión de invalidez, pero la entidad por Resolución n.° 100390 de 27 de enero de 2011 le negó la prestación, con sustento en que: «las solicitudes de la pensión de invalidez que tengan la fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, les será exigible el requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003», además por cuanto «el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 527 semanas de las cuales [0] fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», decisión que recurrida fue confirmada por Resolución n.° 900692 del 14 de julio de 2011 (f.° 78 a 84 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la entidad administradora de fondos de pensiones demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la actora fue cotizante, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral en un 58,29% estructurada el 14 de agosto de 2006, la solicitud de la pensión y su negativa. Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y solicitó declarar la que resultara probada en el proceso.

Adujo en su defensa, que la señora Chalarca Trujillo no acreditó el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó cero (0) semanas (f.° 98 a 102 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de octubre de 2013, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 118 a 120 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 15 de mayo de 2015 (f.° 6 a 8 cuaderno del Tribunal), dispuso: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 241 del 18 de octubre de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probados los medios exceptivos, CONDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR a la señora CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO, de las condiciones civiles conocidas en autos, mientras subsistan las causas que le dieron origen, la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la PCL 58,29% del 14 de agosto de 2006 (f. 3 vuelto), con el IBL resultante de los históricos IBC´c – salarios base de cotización – y que en todo caso no puede ser inferior a la pensión mínima o salario mínimo legal mensual de cada anualidad, a partir de la fecha de estructuración 14-AGOSTO-2006 (f. 3 vuelto), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre COSTAS en ambas instancias, las de primera instancia a cargo de la condenada aquí, tásense por el a-quo.

Fíjense dos millones de pesos en agencias en derecho para esta instancia. LIQUIDENSE por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para revocar la decisión absolutoria del a quo comenzó por señalar que, estaba comprobado en el proceso que la demandante nació el 9 octubre 1943, que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 50 años y 309,40 semanas cotizadas, que cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 1998, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, original), que la demandada por Resolución n.° 100390 de 27 de enero de 2011, confirmada en Resolución n.° 900692 de 14 de Julio 2011, negó la prestación de invalidez.

Precisó que las sentencias CC C-428 y CC C-556 de 2009, declararon inexequible el requisito de fidelidad que establecía el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por desconocer el principio de progresividad en materia de derechos prestacionales y que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro, en razón a lo anterior, en principio tan sólo se debe exigir como requisito para conceder la pensión de invalidez común, las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, que conforme al dictamen médico de fecha 19 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableció que la señora Chalarca Trujillo tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,29%, estructurada el 14 agosto 2006.

Adujo que conforme la sentencia de exequibilidad a que aludió anteriormente, una vez alcanzado un determinado nivel de protección en materia de derechos sociales, disposiciones posteriores no pueden restringir los mismos, por ser regresivos y violar el convenio 102 de 1952 de la OIT y normas constitucionales, sobre todo cuando la demandante, mujer de 72 años, es persona de la tercera edad, que nadie emplea y se quedó para vivir de la caridad familiar o de la caridad pública.

Concluyó que la actora no cumplía con la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (14 de agosto de 2003 y 14 de agosto de 2006), sin embargo, por ser persona invalida de avanzada edad, observó que a 30 de abril de 1994, había cotizado 308,43 semanas, es decir, más de las que exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así que por haber nacido el 9 de octubre 1943, le correspondía el derecho adquirido a la transición para que, en su situación particular, por «condición más beneficiosa», se le aplicara el citado acuerdo y, en esta dimensión normativa y densidad de semanas, procedía ordenar la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y en forma vitalicia. Después de aludir a decisiones de esta Sala de Casación en punto a la protección de los derechos sociales, dijo que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley, para hacerlo exigible.

Afirmó que como la demandante logró acreditar un total de 699,14 semanas de cotización, las mismas según concepto de Asofondos son suficientes para financiar la pensión reclamada sin desequilibrar el sistema; concluyó que una vez revisada la actuación administrativa previa a iniciar la presente acción judicial y computados los términos legales, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas que se hubieren causado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme íntegramente la providencia del a quo y ordenar lo que en derecho corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «el artículo 53 de la Carta Política; aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo de la acusación, afirma que según el ad quem, en virtud de la condición más beneficiosa era viable aplicar, para efectos de los requisitos de la pensión de invalidez, el Acuerdo 049 de 1990, no obstante estructurarse el estado en el año 2006; que contrario a lo que aduce el juzgador de segundo grado, en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su reforma, pero no el Acuerdo 049 de 1990.

Acepta todos los fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, en especial que la actora fue calificada como invalida con pérdida de la capacidad laboral del 58,29% estructurada el 14 de agosto de 2006, que a 30 de abril de 1994, tenía 308,43 semanas cotizadas, que en el caso de la actora no se aplica el requisito de fidelidad y que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Después de transcribir apartes de la decisión del colegiado en punto a la condición más beneficiosa, dice que fue concedida la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo y a pesar de que la sentencia es clara en señalar que la invalidez se estructuró el 14 de agosto de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es por ello que incurrió en interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, pues de acuerdo con los sustentos fácticos lo que procedía era confirmar la decisión del a quo dado que no podía, invocando el referido principio, omitir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «devolverse» hasta el Acuerdo 049 de 1990, condición que no tiene el efecto de aplicar cualquier normatividad y obligar a los juzgadores que de manera infinita regresen en el tiempo a buscar una norma con la que resulte viable acceder a las pretensiones, aspecto este, sobre el que asegura, esta Sala se ha pronunciado, para lo cual se remite a la sentencia CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 39512.

Agrega que la teleología del principio de la condición más beneficiosa, jamás ha consistido en que el fallador se devuelva en el tiempo y estudie cualquier norma con la que se pueda conceder el derecho, lo que protege el principio es a las personas que ante el tránsito legislativo no cumplen los requisitos de la nueva norma, pero en su momento sí acreditaban los requisitos de la ley inmediatamente anterior, puedan acceder al derecho pensional, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio dado que al estructurarse la pérdida de capacidad laboral (14 agosto de 2006), la actora no cumplía la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación bajo la normativa vigente a la citada fecha.

Se remite a los argumentos del salvamento de voto que presentó una integrante de la Sala en segunda instancia, adiciona que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido que no se puede llegar al extremo de aplicar para efectos de reconocer la pensión, cualquier norma que haya existido en el ordenamiento jurídico; considera que fallar con sustento en principios es deseable en zonas oscuras del derecho, pero no debe exceder el juzgador, como ocurrió en este caso la exégesis, que generaría consecuencias nefastas para el Estado Social de Derecho, como crear una inseguridad jurídica amplia y la afectación de la tridivisión de poderes, pues el juzgador con fundamento en principios termina asumiendo el papel de legislador.

CONSIDERACIONES De acuerdo con las consideraciones plasmadas por la homóloga Sala de Casación Civil, en función de decisión de tutelas, en la sentencia STC9681-2019, (copia a folios 94 – 21 del cuaderno de la Corte): [..] 6. Ahora, descendiendo al caso concreto, no hay duda sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 58,29% con fecha de estructuración 14 de agosto de 2006, es decir en vigencia de la Ley 860 de 2003, que exigía para otorgar la pensión de invalidez que el afiliado al sistema «sea declarado inválido y acredite (…) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», situación que al no acontecer en el sublite, pues también está probado que la gestora no cotizó ninguna semana dentro del referido período, imponía verificar el asunto no únicamente bajo los requisitos de la norma inmediatamente anterior, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de queja constitucional, sino bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6º establecía que: «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

(se resalta)» Bajo tal óptica, se imponía la aplicación de la precitada disposición, en consideración al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, ya que estaba acreditado en el expediente del proceso laboral que en vigencia de dicha norma, esto es, antes de que fuera derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la accionante alcanzó a cotizar 308,34 semanas[footnoteRef:1], valga decir, más de 300 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para acceder a la pensión pretendida. [1: Conforme encontró probado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en su sentencia del 15 de mayo de 2015 (fl. 14, cdno. 1).] Así lo consideró la Sala en otro asunto que guarda simetría con el presente, en que se concluyó que «Palmario resulta, la Ley 860 de 2003 al momento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, es desfavorable para sus intereses; no obstante, es viable aplicar por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el petente al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 555 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho, en el caso la invalidez del cotizante» (STC-2573-2018). 7.

Al ser evidente entonces, que en el presente caso fue desacatada por parte de la Sala Homologa Laboral en Descongestión tantas veces mencionada, la garantía de aplicación de la condición más beneficiosa, en detrimento de los derechos superiores de la promotora, no cabe duda acerca de la procedencia del presente mecanismo especial de protección. Por lo anterior, sin más consideraciones, en atención a la orden impartida, se dispondrá no casar la sentencia recurrida.

Sin costas en el trámite extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00