CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60038 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3985-2018 Radicación n.° 60038 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA MORALES GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.- I.
ANTECEDENTES ANA TERESA MORALES GIRALDO llamó a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Yeiron Palacio Morales, a partir del 25 de noviembre de 2009, fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo demás que se encuentre probado y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el día 25 de noviembre de 2009, falleció su hijo por causas de origen no profesional; que el causante en vida asumió casi la totalidad del sostenimiento económico de su madre; que debido a la separación de sus padres, fue el encargado de sufragar en gran parte sus gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, predial de la vivienda, « droga » y demás necesidades; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión ante CITI COLFONDOS S.A., pero el 11 de marzo de 2010, la administradora manifestó que no procedía el reconocimiento, debido a que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente de él, puesto que su contribución económica no representaba más del 50% de los ingresos del núcleo familiar y porque ella se encontraba laborando en la ONG PAN, donde percibía un salario de $900.000.
Adujo, que la negativa de la administradora accionada carece de fundamento legal, ya que no se efectuó investigación con llamamiento a las partes y testigos para llegar a la conclusión de falta de dependencia económica; que si bien para la fecha de fallecimiento de su hijo se dedicaba a ser madre comunitaria, el dinero que recibía no era por concepto de salario, sino para subsidiar los gastos de los tres menores que tenía a su cargo y solo le quedaba un remanente a su favor de $200.000, suma que no cubría las necesidades básicas de un hogar; que no poseía bien alguno; que nunca ha trabajado ni cotizado al sistema general de pensiones; que solo en los últimos cuatro años se había desempeñado como madre comunitaria sin devengar salario, por lo que subsistía en un 70% de lo suministrado por su hijo fallecido, que era quien le suministraba el mínimo vital que requería para subsistencia, ingreso sin el cual no estaba en capacidad de llevar una vida digna; que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta fue declarada inexequible; que desde la muerte de su hijo ha estado sometida a la caridad pública.
Agregó, que su hijo dejó causados los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues tenía cotizadas 102.1428 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; que cumplía el requisito de fidelidad al sistema, por lo que es acreedora a la prestación deprecada, en cuantía del salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales que se hayan causado y se den a futuro, a partir del 29 de noviembre de 2009, fecha de fallecimiento de Yeison Palacio Morales (f.° 1 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 11 de marzo de 2010, decidió objetar el reconocimiento de la pensión, exponiendo las razones de hecho y derecho, entre ellas, que en la investigación realizada se determinó que no dependían económicamente de su hijo fallecido y las semanas de cotización. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y buena fe de la entidad (f.° 185 a 190, cuaderno principal).
Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, se accedió al llamamiento en garantía de la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (f.° 324, ibídem ). Esta, al dar contestación al libelo impetrado se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones la de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, prescripción y genérica (f.° 339 a 346, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en la suma retroactiva de $19.768.480, por el periodo comprendido, entre el 25 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2012.
Fijó el monto de la mesada pensional, partir del mes de julio de 2012, en $566.700, y ordenó los incrementos de ley y las mesadas «ordinarias y especiales», la actualización de las condenas y las costas del proceso; absolviéndola de las demás pretensiones. Condenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., a cancelar la suma necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes de la señora Morales Giraldo al fondo accionado (f.° 379, CD, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas (f.° 451, CD, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar era si de acuerdo con el recaudo probatorio, la demandante cumplía con el presupuesto de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, atendiendo a que ello es requisito necesario para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo, a lo normado en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003.
Razonó, que contrario a lo considerado por la Jueza de primer grado, a la investigación interna prejudicial adelantada por la asegurada MAPRE COLOMBIA, en fecha de 24 de febrero de 2010, si debía de dársele cabida dentro del material probatorio como un medio más del conjunto aportado al plenario, es decir, se trata de una prueba más que ha de examinarse de consuno con los restantes medios de convicción, que el contenido del documento fue reconocido por la demandante y su cónyuge ante notario; que existen contradicciones entre lo expuesto por los padres del causante en dicha investigación y lo expuesto en el proceso, así como lo dicho por los testigos, en cuanto a la separación de los esposos, los gastos del hogar y la manera en que se cubrían; que, en suma, el conjunto de la prueba aportada al proceso en la forma vista, lleva a inferir que no está fehacientemente demostrada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, pues si bien este realizaba un aporte económico al hogar y contribuía con los gastos del mismo, los ingresos de sus padres eran para proveer su auto sostenimiento económico.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ANA TERESA MORALES GIRALDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN […] dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 24 de Septiembre (sic) de 2.012, que revocó la sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Dieciocho de Oralidad laboral del circuito de Medellín, el día 31 de Junio (sic) de 2.012.
Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, […] en lo que tiene que ver con la particularidad en la apreciación de pruebas, valga decir, cuando un juez aprecia y evalúa pruebas que no están convalidadas o han sido sometidas a contradicción dentro del proceso, provocando una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes (demandante) quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala que como la acusación se dirige por el sendero directo, se aceptan las inferencias fácticas que dejó demostradas el juzgador de segundo grado, esto es, que Yeiron Palacio Morales falleció el 25 de noviembre de 2009, que para esa fecha se encontraba cotizando al sistema de seguridad social integral, riesgos de invalidez, vejez y muerte, dejó acreditadas las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte y su fidelidad al sistema.
Advierte que la valoración de los medios de convicción debe fundamentarse « sobre las pruebas aportadas y calificadas», en este caso, la investigación administrativa allegada por la entidad demandada en copia y sobre la cual el ad quem, fundamentó su negativa, no cumplió con el debido proceso, consagrado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989 y artículos 298 y 299 del mismo código.
Asegura, que las normas citadas, señalan en qué eventos un testimonio extra proceso sirve para fines judiciales, siendo necesario e imprescindible en todo caso, la citación o la intervención de la contraparte en la práctica del mismo y que dicho testimonio se practique ante un notario o alcalde, presupuestos que no se cumplieron en el caso de autos, pues en las declaraciones recaudadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en desarrollo de la investigación administrativa, con ocasión a la solicitud pensional efectuada, no se evidencia de forma alguna la intervención de la parte actora.
En consecuencia, la prueba analizada adquiere únicamente la connotación de prueba sumaria, es decir, aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta y que, por lo tanto, no ha tenido la posibilidad de controvertir; que «Este aspecto no se relaciona con el poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser contradicha».
Asevera, que « la figura jurídica en comento, debe aplicarse siempre teniendo como norte, un destinatario que por sus condiciones desmembrarías del núcleo familiar, caso el concreto, están en situación de debilidad manifiesta frente a los demás asociados». Explica, que el fallador tiene la obligación de analizar y evaluar en forma integral los testimonios presentes en el proceso, pero necesariamente aquellos que hayan sufrido el mismo trámite y, conforme a ello, dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de acuerdo con la ponderación que haga de los diversos elementos que lo rodean y, especialmente, se deben analizar de forma conjunta las diferentes declaraciones, identificando la mayor o mejor coincidencia entre ellos, el conocimiento de la ciencia de su dicho, los detalles que aporte a la investigación, la relación de verdad con los restantes elementos de prueba, su concordancia, coherencia, pero no comparando exclusivamente testimonios antagónicos.
Manifiesta, que las pruebas recaudadas en un juicio conforman una unidad, cuyo fin no es otro que obtener el convencimiento del Juez sobre la verdad de los hechos que sustenta una decisión injusta e imparcial, sino que, contrario a lo concluido por el Tribunal, una interpretación correcta y legal de esos institutos jurídicos permite concluir en beneficio de la pensión de sobrevivientes.
Concluye, que el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones de los artículos 29 de la Constitución Política colombiana, el 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 106 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y los 298 y 299 del mismo compendio; de donde deviene que el cargo deba salir avante y procederse conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLFONDOS S.A. indicó que el cargo adolece de graves defectos de técnica que conducen a que sea desestimado, dado que brilla por su ausencia la proposición jurídica, omite el concepto de violación de las normas sustanciales y que la censura se limita exclusivamente a imputar quebranto por el sendero directo, pese a que cuestiona la apreciación de dos declaraciones allegadas en fase administrativa; además, el ataque no discute los soportes fundamentales del fallo.
Añade, que el Tribunal en desarrollo de la sana crítica, puede dar o no el valor probatorio a declaraciones extra juicio recibidas en sede administrativa, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia laboral, especialmente en casos de investigaciones conducentes a convivencia o dependencia económica de compañeros permanentes, en aras de esclarecer la procedencia de determinada pensión; que en el presente caso dichas declaraciones extraproceso fueron en efecto apreciadas por el Juez de segundo grado y acreditan lo que de ellas derivó el juzgador.
Que, en suma, soslayó el ataque lo expresado tanto en las declaraciones de parte como las de terceros con base en las cuales sentenció el Tribunal que no existía la alegada dependencia económica (f.° 32 a 36, cuaderno de la Corte). Por su parte, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opone a que se acoja el cargo único formulado en la demanda de casación, por cuanto el mismo adolece de errores de técnica y de una argumentación de fondo (f.° 38 a 66, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en este caso se omitió por completo, por cuanto, no señala que es lo que procura respecto de la sentencia del Tribunal, si se debe casar total o parcialmente, en definitiva qué aspectos son los que se quebrarían con el recurso; además, el censor tampoco le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia del Juez Colegiado, ya que no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.
Carece de proposición jurídica El único cargo que formula carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció norma legal sustantiva alguna, de orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.
Del desarrollo del cargo, se colige que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial « por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 01, numeral 106 del Decreto 2282 del 1989 y artículos 2998 y 299 del mismo código»; lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter constitucional y procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación al advertir que, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente, denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema esta, en sentencia CSJ SL16900-2017 la Sala expuso que: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. 3. No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia El recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que el conjunto de la prueba aportada al proceso en la forma vista, lleva a inferir que no está fehacientemente demostrada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, pues si bien este realizaba un aporte económico al hogar y contribuía con los gastos del mismo, los ingresos de sus padres eran a la sazón, es decir, al momento del fallecimiento suficientes para proveer su auto sostenimiento económico, pues no plantea ninguna razón que lleve a desvirtuar la conclusión fáctica a la que arribó el juzgador de segunda instancia sobre la dependencia económica.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 4.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de ANA TERESA MORALES GIRALDO, y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejercieron debidamente su derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TERESA MORALES GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00