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SL3984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3984-2021 Radicación n.º 78680 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2017, en el proceso que le sigue GILBERTO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Galeano Buitrago demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) y a la Radicado n.º 78680 2 SCLAJPT-10 V.00 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir y, en su lugar, que se tuviera como afiliado sin solución de continuidad a Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y que se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 23 de enero de 2014, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Respaldó sus pretensiones, señalando que nació el 29 de octubre de 1953, que estuvo vinculado a Colpensiones entre el 12 de diciembre de 1979 y 1996, y que, posteriormente, se afilió a Porvenir S.A. desde 1997.

Relató que, al momento de realizar la afiliación, esta administradora nunca le informó «[…] las condiciones que conllevaba dicho traslado, ni las diferencias con el régimen de prima media con prestación definida, frente a la edad, monto, capital y demás requisitos referentes a su pensión de vejez» ni tampoco le preguntó, al cumplir los 52 años, «[…] si se quería trasladar nuevamente a Colpensiones ya que esa era su última oportunidad para hacerlo».

Por esta razón, solicitó a Porvenir S.A. el traslado al Régimen de Prima Media el 20 de agosto de 2015 y «[…] que dejara sin efecto su afiliación, por omisión en la información» Radicado n.º 78680 3 SCLAJPT-10 V.00 el 18 de septiembre del mismo año, pero ambas peticiones fueron contestadas negativamente. Señaló que cotizó más de 1500 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 750 correspondían a aportes anteriores al 25 de julio de 2005 y que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994.

Por último, indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de agosto de 2015, pero dicha entidad emitió respuesta negativa. Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual y las solicitudes que presentó, pero negó las omisiones en la información que se le atribuyeron y advirtió que los demás no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, «[ ] prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación» y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. Por su parte, Colpensiones objetó la prosperidad de las pretensiones.

Con respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al Régimen de Prima Media y posterior traslado pensional y la solicitud presentada para el Radicado n.º 78680 4 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de la pensión, pero afirmó que los demás no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones que denominó falta de causa para demandar, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora», prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.

Mediante auto del 5 de abril de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de «falta de integración de la litis por pasiva» propuesta por Porvenir S.A. y ordenó la vinculación de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, Ministerio de Hacienda) al proceso como litisconsorte necesario.

Al contestar la demanda, el ministerio rechazó lo pretendido. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la vinculación a Colpensiones y el traslado a Porvenir S.A., «[…] de acuerdo a la información que posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su sistema interactivo». Señaló que los demás no le constaba.

En su defensa, presentó la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado n.º 78680 5 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con forme (sic) a la parte motiva de esta sentencia. Segundo. ABSOLVER a las codemandadas, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDO CRÉDITO PÚBLICO de todas las suplicas (sic) de la demanda interpuesta por el señor GILBERTO DE JESUS GALEANO BUITRAGO, […], conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Se (sic) Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado a Porvenir S.A., ordenando su regreso al Régimen de Prima Media y el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, bajo el régimen de transición pensional.

Advirtió que no había lugar a acceder a la petición de devolución del bono pensional tipo A, como quiera que este estaba incluido dentro de los valores que Porvenir S.A. debía trasladar a Colpensiones, con motivo de la afiliación del demandante. Radicado n.º 78680 6 SCLAJPT-10 V.00 Precisó que dicho bono se constituyó por las cotizaciones efectuadas al ISS antes y después del 1º de abril de 1994, sobre las cuales Colpensiones pagó su correspondiente cuota parte, por lo que, […] atendiendo las normas propias de la emisión del bono (artículo 16 del Decreto 1299 de 1994) […], el Ministerio deberá adelantar los trámites y reclamaciones que considere necesarios ante Colpensiones para los efectos de las posibles diferencias que debieran ser asumidas por cada entidad, en el entendido de que es esta, la AFP, encargada de administrar los valores con los que se financiará la prestación. Por lo tanto, se despachará desfavorablemente la solicitud de devolución del bono pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, […] en cuanto en su numeral 4º, denegó la solicitud de devolución del Bono Pensional Tipo A, para que luego en sede de instancia, al revocar la sentencia del a quo y acceder a los pedimentos de la demanda primigenia, decida favorablemente la petición […] de disponer el reintegro a la Nación, de las sumas reconocidas por bono pensional tipo A […].

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. Radicado n.º 78680 7 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994; y por infracción directa de los artículos 113, 115 y 121 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1748 de 1995; 17 (inciso 4º) de la Ley 549 de 1999; y 17 (inciso 2º) del Decreto 3798 de 2003».

Sostiene que, una vez declarada la nulidad del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual y ordenado su regreso al administrado por Colpensiones, «[…] desaparecía el hecho generador del Bono Pensional Tipo A expedido por la Nación, lo que imponía el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto». Indica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 para resolver dicha controversia, al aludir a la definición de bono pensional y considerar «[…] que siendo del caso el traslado de todos los recursos de la cuenta del accionante, tal título iría igualmente ahí integrado», puesto que la norma no ofrece una solución con relación a lo solicitado.

Advierte que, si bien la disposición regula aspectos relativos a los bonos pensionales emitidos por la Nación, […] no ofrece una solución a la petición de reintegro de las sumas pagadas por virtud del Bono Pensional Tipo A ya pagado […] tampoco alude a la posibilidad de hacer compensaciones o pagos Radicado n.º 78680 8 SCLAJPT-10 V.00 por COLPENSIONES a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el regreso de afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Afirma que le correspondía al Tribunal aplicar «[…] puntualmente los artículos 1º del Decreto 1748 de 1995; 17 (inciso 4º) de la Ley 549 de 1999; y 17 (inciso 2º) del Decreto 3798 de 2003, que sí se refieren puntualmente a la naturaleza, fuentes y finalidades de los Bonos Pensionales Tipo A», así como los preceptos generales y definitorios de los bonos pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993.

Aclara que la fuente de la emisión, liquidación y pago de los bonos pensionales es el traslado efectivo al Régimen de Ahorro Individual, «[…] lo que supone que si esto no se da o se retrotrae el efectuado en contravía de la ley, deviene inexistente el fundamento de tal título». Aduce que, si se hubieran adecuadamente aplicado los artículos 115 y 121 de la Ley 100 de 1993, se habría advertido que, ante la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y su regreso a Colpensiones, «[…] emergía el reintegro del Bono Pensional Tipo A generado en su favor».

Asegura que no tiene sentido que dicho bono se incorpore entre los valores debidos a Colpensiones con ocasión del regreso del afiliado a él, puesto que el fundamento de dicho bono era el traslado al Régimen de Ahorro Individual, «[…] y al mutar tal situación, su fuente Radicado n.º 78680 9 SCLAJPT-10 V.00 desparece (sic) y por tanto, debían ser reintegradas las sumas ya canceladas en virtud de ese título de deuda pública».

Por último, concluye: De manera que, si había lugar a declarar la nulidad del traslado del señor GILBERTO DE JESÚS BUITRAGO al régimen de ahorro individual con solidaridad hecho al fondo PORVENIR y se ordenara el regreso al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo dispuesto en el fallo recurrido, desaparecía el hecho generador del Bono Pensional Tipo A expedido por la Nación, lo que imponía el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto, conforme fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VII. RÉPLICA Gilberto de Jesús Galeano Buitrago indica que el Tribunal no cometió ningún error, al determinar que el valor correspondiente al bono pensional hacía parte de los dineros que debían ser reintegrados de Porvenir S.A. a Colpensiones, una vez declarada la ineficacia del traslado. Aduce que la devolución del dinero no supone un detrimento económico, en la medida en que el bono está siendo restituido junto a los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual.

Agrega que, al ser la Nación garante de Colpensiones, «[…] es un tema entre dos entidades estatales, cuyo trámite interno conllevará a la devolución del bono pensional tipo A, de Colpensiones al Ministerio recurrente». Sostiene que no se quebrantó la ley al no ordenar el reintegro del bono pensional, puesto que, según las normas Radicado n.º 78680 10 SCLAJPT-10 V.00 aplicables «[…] lo que procede es la anulación del bono pensional tipo A, pero no se refiere a obligación de reintegrar el bono pensional a Minhacienda».

A su turno, Porvenir S.A. replica así: […] al combinar los argumentos planteados en forma previa con el contenido normativo antes reproducido no puede ser otra la conclusión de que bien obró el fallador de segundo grado cuando le ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros habidos en la cuenta de ahorro individual del señor Galeano puesto que, evidentemente, cualquier que fuera su causa, incluso si se trataba de una nulidad de una afiliación, lo que se estaría presentado sería un traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y, en tal virtud, sometido a la previsión legal del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, de manera que el único camino de acción posible fue aquel que escogió el juez colegiado, o sea, que la multicitada Porvenir S.A. le entregara directamente a Colpensiones los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Gilberto de Jesús Galeano Buitrago.

Colpensiones advierte que, si la Corte accede a lo pretendido por la censura, «[…] por sustracción de materia quedará imposibilitada de reconocer la prestación de vejez en los términos ordenados». Afirma que acierta el Tribunal al negar la solicitud del Ministerio de Hacienda, «[…] en la medida en que la ley expresamente dispone la obligación de trasladar todos los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado al fondo común administrado por COLPENSIONES si se reconocerá la pensión en los términos indicados en el fallo».

Aclara que, en los eventos de regreso de un afiliado desde el Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, el Radicado n.º 78680 11 SCLAJPT-10 V.00 dinero del fondo privado debe ser enviado en su integridad a Colpensiones, de conformidad con el Decreto 1299 de 1994. Sostiene que ninguno de los acápites de dicho decreto dispone que este traslado deba hacerse de manera fraccionada ni que dejara de recibir el monto de las cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, reflejadas en el bono pensional tipo A enviado al momento del traslado.

En esa medida, aduce que la prosperidad del recurso extraordinario implicaría: […] la imposibilidad de la administradora de cumplir con el pago de la pensión a la que fue condenada […] en la medida que no recibirá el pago de todos los aportes y cotizaciones que se encontraban en la cuenta individual del afiliado y sobre los cuales se tazó (sic) el monto de la pensión, debiendo asumir cotizaciones anteriores al 01 de abril de 1994, que por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 radican única y exclusivamente en cabeza de la entidad recurrente.

Agrega que resulta incorrecto solicitar el reintegro del bono pensional en su integridad, por cuanto el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 dispone que la Nación recibirá la cuota parte financiera correspondiente, cuando «[…] responda por cotizaciones a cargo de entidades territoriales, cajas de previsión, ISS o cualquier otra entidad del estado sustituida por el fondo de pensiones públicas nacionales».

En esa medida, advierte que el reintegro a la Nación por el monto cubierto por ella y correspondiente a los períodos causados entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el traslado Radicado n.º 78680 12 SCLAJPT-10 V.00 de régimen pensional, cuenta con su propio procedimiento, de manera que no resulta posible ordenar la restitución total del bono pensional.

Por último, reitera que «[…] quedaría imposibilitada de reconocer y pagar la mesada pensional a favor del señor GILBERTO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO en los términos dispuestos por el Tribunal» si se ordena el reintegro del bono pensional, puesto que implicaría responder por las cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 «[…] que en ningún momento estuvieron a su cargo, poniendo en peligro la sostenibilidad financiera del sistema».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, encuentra la Sala que no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Gilberto de Jesús Galeano Buitrago estuvo vinculado al Régimen de Prima Media entre 1979 y 1996; (ii) que se trasladó al de Ahorro Individual, administrado por Porvenir S.A. en 1997; (iii) que el Ministerio de Hacienda emitió un bono pensional tipo A, con ocasión del cambio de régimen pensional;

(iv) que su traslado al Ahorro Individual fue ineficaz, por lo que se ordenó su regreso al Prima Media y (v) que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo el régimen de transición pensional. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al negar el reintegro del bono pensional tipo A expedido por la Oficina Radicado n.º 78680 13 SCLAJPT-10 V.00 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, una vez declarada la ineficacia del traslado pensional de Gilberto de Jesús Galeano Buitrago.

Para desatar la discusión jurídica elevada por la censura, la Sala estima pertinente examinar: (i) la noción y naturaleza del bono pensional y (ii) el caso concreto. i) El bono pensional: noción y naturaleza El bono pensional constituye un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, consistente en un título emitido con ocasión de un traslado de régimen pensional, que representa el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, con el fin de contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados.

Sobre esta cuestión, el Consejo de Estado, mediante la sentencia CE SC, 21 abril 2020, radicado 2019-00213-00(C), explicó lo siguiente: Como lo señaló la Sala en otra oportunidad, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

Aquel mecanismo de financiación, regulado en el Radicado n.º 78680 14 SCLAJPT-10 V.00 Capítulo I del Título IV de la Ley 100 de 1993, constituye un título endosable «[…] a favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones», según el artículo 116 de dicha ley. De allí, que su expedición tenga como finalidad principal el pago de las prestaciones pensionales en favor del afiliado.

Así lo explica la sentencia CE SC, 21 abril 2020, radicado 2019-00213-00(C) antes citada, en la que el Consejo de Estado señaló: En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad.

Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. El Decreto 1748 de 1995 introdujo nuevas disposiciones relativas a la emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales y los categorizó, de acuerdo con las particularidades del traslado de régimen.

Así, precisó que los bonos pensionales tipo A son aquellos que «[…] se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Estos son emitidos por la última entidad administradora de pensiones a la que hubiera pertenecido el afiliado antes del traslado de régimen, pero también pueden ser emitidos por la Nación, en aplicación del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, «[…] con relación a los afiliados con Radicado n.º 78680 15 SCLAJPT-10 V.00 anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha».

Ahora bien, independientemente del emisor que la ley encomiende el deber de emitir el bono pensional, en los eventos en los cuales el afiliado decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que dicho título se conforma a partir de las cotizaciones efectuadas por el trabajador a lo largo de su vida laboral.

En esa medida, conviene aclarar que quien ostenta la calidad de endosante del bono pensional, según la ley no lo está financiando con su propio patrimonio, sino que está integrando todos los valores correspondientes a los aportes periódicos del trabajador en un título en favor de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad escogida por el afiliado.

En ese sentido, los valores que conforman el bono pensional no constituyen un derecho en cabeza de la entidad emisora, sino que representan las cotizaciones realizadas por el trabajador. Dicha conclusión puede extraerse de la jurisprudencia de esta Sala, quien ha adoctrinado que, en los eventos de ineficacia de traslado de régimen, la entidad administradora debe devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación anterior, incluyendo los bonos pensionales.

Radicado n.º 78680 16 SCLAJPT-10 V.00 Al respecto, la sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicación 31989, reiterada por la CSJ SL3058-2019, determinó que: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(Resaltado por la Sala) Resulta posible concluir, entonces, que el bono pensional, independientemente de quien sea el llamado a emitirlo en favor de la entidad del Régimen de Ahorro Individual, está conformado por las cotizaciones del trabajador, razón por la cual debe ser entregado a la entidad administradora de pensiones, para que, a través de él, junto a las demás sumas, financie la prestación pensional del afiliado.

En suma, los bonos pensionales constituyen títulos emitidos por las entidades administradoras de pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones pensionales de sus afiliados, en el evento de un traslado de régimen, los cuales están conformados por los aportes periódicos del trabajador efectuados a lo largo de su vida laboral. ii) El caso concreto Tal y como se desprende del cargo planteado, lo que pretende el recurrente, en síntesis, es que se le reintegre la totalidad de las sumas que conformaban el bono pensional tipo A emitido, aduciendo que la ineficacia del traslado del Radicado n.º 78680 17 SCLAJPT-10 V.00 demandante implicaba la desaparición del hecho generador del título.

Para resolver esta controversia, vale la pena insistir que los bonos pensionales tienen como finalidad financiar las prestaciones pensionales de los afiliados y se conforman a partir de los aportes periódicos realizados por, y a favor de, el trabajador a lo largo de su vida laboral. En virtud de lo que se ha dejado sentado hasta aquí, la entidad del Estado llamada a emitir el bono pensional tipo A, sea la Nación o Colpensiones, facilita la transferencia de todos los valores acumulados por el trabajador, sin que sea posible concluir, como lo pretende hacer la entidad recurrente, que esos valores son suyos.

En esa dirección, el Ministerio de Hacienda desconoce que los eventos de ineficacia del traslado, más que implicar el desaparecimiento del hecho generador del bono pensional, tienen como consecuencia la devolución al régimen al que el afiliado estaba originalmente, vinculando todos los valores que la administradora de fondos de pensiones hubiera recibido con motivo de la afiliación, dentro de los cuales se encuentran los bonos pensionales.

Ello es así, por cuanto, se reitera, tanto de la finalidad del bono pensional como de las sumas dinerarias que lo constituyen, se desprenden que estos representan sumas que deben integrarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que Colpensiones pueda reconocer Radicado n.º 78680 18 SCLAJPT-10 V.00 y pagar la pensión de vejez de la cual el afiliado es acreedor.

De allí que, como quiera que el Tribunal declaró la ineficacia del traslado de Gilberto de Jesús Galeano Buitrago del ISS a Porvenir en el año 1997 y ordenó a esta última entregar a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación revocada en sede judicial, en atención a lo que la ley y la jurisprudencia indican, encuentra la Sala que desató la controversia de manera acertada y no cometió los yerros que se le atribuyen.

En síntesis, no hay lugar a ordenar el reintegro de la totalidad del valor del bono pensional al Ministerio de Hacienda, toda vez que éste debía ser entregado a Colpensiones, junto con los demás valores recibidos por Porvenir S.A. por motivo de la vinculación del señor Galeano Buitrago, tal y como resolvió el Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites administrativos que deban eventualmente surtirse entre el recurrente y Colpensiones, que no son del resorte del recurso extraordinario.

Por lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicado n.º 78680 19 SCLAJPT-10 V.00 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DE JESÚS GALEANO BUITRAGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vinculado al proceso como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ