Radicación n.° 54196 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3984-2019 Radicación n.° 54196 Acta 35 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ NEYDA MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 a 34 del cuaderno de la corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTTSS.
I.
ANTECEDENTES Luz Neyda Muñoz Rodríguez demandó al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 2006, considerando un monto del 81% y un IBL con base en las últimas 100 semanas cotizadas; los intereses moratorios; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo, que nació el 19 de marzo de «1949» y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM el 1º de julio de 1970 y cotizó válidamente un total de 1104.14 semanas hasta que se retiró definitivamente, para efectos pensionales el 28 de febrero de 1991; que el 17 de marzo de 2006 elevó solicitud pensional ante el ISS, que a través de la Resolución n.° 016146 del 28 de abril de 2006, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2006; que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS, entre el 23 de agosto de 1990 y el 1º de marzo de 1991.
Señaló que el ISS no adujo justificación alguna para no tener en cuenta el tiempo laborado en la EDIS, y mediante la Resolución n.° 00061075 del 15 de diciembre de 2009, le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y, que sumadas a las semanas reconocidas por la entidad de seguridad social, las 28,4286 equivalentes al tiempo laborado para la EDIS, arroja un total de 1075.7143, válidamente cotizadas durante toda su vida laboral, lo que le otorgaría derecho a un monto o tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de la demandante y la fecha en que arribó a los 55 años, aclarando que su nacimiento fue el 19 de marzo de 1951; así como la solicitud pensional elevada, el reconocimiento pensional en los términos en que se hizo, y la negativa a la reliquidación. Expresó que la señora Muñoz Rodríguez cotizó válidamente al ISS 1068 semanas en toda su vida laboral, las cuales se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional, para un monto pensional del 78% sobre el IBL.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá DC, a través de decisión del 15 de junio de 2011, absolvió al ISS, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas. Dijo que en el libelo introductorio se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, en lo concerniente a su monto con la inclusión de semanas cotizadas al sector público, concretamente el tiempo que sirvió la demandante a la EDIS; y un aumento del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización. Respecto de la inclusión para el reconocimiento pensional, de semanas cotizadas con tiempo de servicio público, expresó que no es viable tratándose de una pensión otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004.
En lo referente a la reliquidación de la prestación, considerando como ingreso base de liquidación, las últimas cien semanas de cotización, señaló que las normas aplicables en materia de pensiones, son las vigentes al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando concurren la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema; y que cuando tales supuestos fácticos son modificados por la entrada en rigor de una nueva reglamentación, aquella puede crear un régimen de transición, con el fin de mantener las expectativas pensionales de algunos trabajadores.
Indicó que ello fue lo que ocurrió al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en la cual se estableció un régimen de transición; y que de acuerdo con el art. 36 de dicha normativa, que es la que se aplica a la demandante, respecto del ingreso base de liquidación pueden ocurrir cuatro hipótesis: […] i) que el tiempo que hace falta para tener derecho al reconocimiento pensional sea inferior a 10 años contados desde el 1º de abril de 1994 y el pensionado haya cotizado al sistema o haya devengado salarios hasta el último día, caso en el cual, tal como lo dispone la norma, se deben computar todos los salarios devengados desde esa fecha, 1º de abril de 1994, hasta el momento en que se causa la pensión;
(ii), que, igualmente, el tiempo que hace falta para tener derecho al reconocimiento pensional sea inferior a 10 años contados desde el 1º de abril de 1994, pero el pensionado si bien devengó salarios o efectuó cotizaciones en ese lapso, no lo hizo hasta el día en que se causa la prestación, evento en el cual se imputaran en el ingreso base solamente los salarios devengados o las cotizaciones efectivamente realizadas durante ese periodo, tal como lo dispone expresa y claramente la norma en estudio; iii) que el tiempo que hace falta para causar el derecho sea superior a 10 años contados desde el 1º de abril de 1994, eventualidad en la cual, si bien la norma dispone que se deben sumar los ingresos recibidos o cotizados durante toda la vida laboral desde 1994, por aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en una interpretación sistemática de dicho estatuto normativo, se debe tener como ingreso base el promedio de los «salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo dispone expresamente esta norma; y finalmente, iv) que, el afiliado no hubiera efectuado cotizaciones entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en que se causa el derecho a la pensión, eventualidad ésta en la cual - frente al evidente vacío legislativo -, se debe tomar como IBL - por favorabilidad - el promedio de lo devengado o lo cotizado en el último año de servicios.
Agregó que la situación de la señora Muñoz Rodríguez, es la que se describe como iii) en el párrafo precedente, es decir, le faltaban más de 10 años para pensionarse, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad (f.° 24), en consecuencia, que el ingreso base para liquidar la primera mesada pensional, correspondía al promedio de los salarios o rentas devengados durante los diez años anteriores a la causación de la pensión con la correspondiente indexación, como lo definió el ISS en la Resolución n.° 61075 de 2009, por medio de la cual le reconoció la prestación. Transcribió apartes de sentencia de esta corporación CSJ SL 13336, 6 jul. 2000; y concluyó, que la normatividad aplicable a la actora, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la mesada, es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe aplicar la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia dictada por el tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la inicial, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: « […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 Literal f) y artículo 33 parágrafo 1º de la misma ley; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo» En la demostración del cargo señaló, que el tribunal no consultó los efectos que se derivan del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y con mayor razón, como lo pretendió el legislador al dictar dicha normativa, al establecer como principios fundamentales de la seguridad social, los de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Indicó que se equivocó el fallador al no tener en cuenta que, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no solo establece un régimen de transición en cuanto a lo más favorable para el beneficiario de una prestación, sino además, sobre la aplicación de dicha normativa bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad para el asegurado, cuando éste no ha cumplido uno de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que resultan aplicables las disposiciones consagradas en la ley de seguridad social, en tanto más favorables a la situación de los asegurados.
Afirmó que el principio de favorabilidad tiene plena aplicación en su caso, en que existe una norma, esto es, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo normado en los arts. 13 y 33 del mismo cuerpo normativo, que admiten varias interpretaciones. Dijo que el tribunal al interpretar y aplicar las normas relacionadas en el cargo, debió en estricto sentido, consultar su teleología, para así determinar que fluye la sumatoria del tiempo que estuvo vinculada a la empresa del orden distrital; ignorarlo, no solo desconocía los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, sino además, aquellos en que se funda el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como los de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993.
Manifestó que el sentido e inteligencia de las normas relacionadas, no es otro que, el de preservar la protección de aquellas personas que han dedicado gran parte de su vida a prestar su fuerza laboral, por lo que el tiempo no tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no puede dejarse a un lado, por ser tal circunstancia contraria a los citados principios.
Expresó que la actividad interpretativa del colegiado fue errónea y condujo a la violación de la ley sustantiva por haberla interpretado para darle un alcance restringido, y de contera, diferente del que realmente les corresponde, es decir, contrario a lo querido por el legislador. VII. RÉPLICA Aseguró que la recurrente no solo tenía el deber de plantear el yerro de interpretación errónea de la ley en el que incurrió el fallador de segundo grado, si no, además, señalar, cómo en su criterio, debió ser el proceder del fallador para no haber cometido error alguno, lo que no ocurrió. Indicó que la decisión del tribunal estaba acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que determinó que no era posible adicionar los aportes efectuados al ISS, con aquellos realizados a entidades públicas, para efectos de la determinación del monto de la mesada pensional que previamente fue reconocida bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que supone la existencia de un vínculo exclusivo entre la usuaria y la entidad, es decir, no permite acumular tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones al ISS.
VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el literal f) del art. 13 y en el parágrafo 1º del art. 33 ibidem. Al respecto consideró el tribunal, que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante por parte del ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por no ser posible la sumatoria bajo dicha normativa, de tiempos de servicios en el sector público, concretamente el prestado a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, entre agosto 23 de 1990 y marzo 1 de 1991.
Sobre este tópico, basta con recordar que la jurisprudencia de la sala, ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el sector público, no es una circunstancia que esté contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Así se manifestó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5514-2018, en la cual se reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, en los siguientes términos: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.
En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.
De lo expuesto, se colige que el colegiado no pudo incurrir en ningún desacierto jurídico al negar la reliquidación pensional, ya que como quedó visto, el requisito de semanas allí contemplado solamente puede satisfacerse con las efectivamente cotizadas al ISS y no con los periodos laborados en las entidades públicas del Estado, ello, por así consagrarlo propiamente los reglamentos del ISS, sin que con ello se conculquen los principios fundantes de la seguridad social, de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: «[…] artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 20 Ordinal 2º literales a y b Parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003; artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En su desarrollo señaló que el ad quem, desconoció los efectos que surgen de la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición que la arropa en su integridad siendo su obligación hacerlo, atendiendo los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la Ley 100 de 1993, y las contenidas en los anteriores regímenes de pensiones.
Indicó que al aplicarse esas normas a su caso concreto, esto es, en principio, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y de contera el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no puede hacerse una interpretación inescindible de las mismas, en cuanto a considerar que debe aplicarse las normas que introdujeron el Sistema General de Pensiones para unos efectos (liquidación del IBL) y la norma anterior para otros (la edad, las semanas cotizadas o el tiempo de servicios y el monto), pues ello conllevaría precisamente a romper con el régimen de transición establecido por el legislador, que procura el respeto para cierto grupo de personas, de unas condiciones de acceder a una pensión de vejez conforme a las disposiciones anteriores más favorables.
Dijo que debe tenerse en cuenta, que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer los requisitos para acceder a la pensión, con base en la edad, en el tiempo de servicios o en las semanas cotizadas y en el monto; así, los incisos 2º y 3º han de interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en las disposiciones que arropan su derecho y con la Carta Política de 1991, en especial en sus arts. 48 y 53, de forma tal que, el ingreso base de liquidación hace parte integral del monto de la pensión, y como quiera que aquel incluye la manera de liquidar el mismo, uno y otro integrados, se determinan por un solo régimen, de manera que la excepción del inciso 3º es inocua para su caso, ya que solo es aplicable cuando en el régimen especial anterior no se establece expresamente el ingreso base para liquidar la pensión de vejez.
Expresó que la Real Academia Española, ha definido la palabra «monto» como una «suma de varias partidas», es decir, implica una serie de elementos que lo componen; y que así mismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado, que dicha palabra equivale a una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora.
Manifestó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 2º que contempla el régimen de transición, expresamente señala «el monto de la pensión de vejez», y ello significa una suma de varias partidas, o en su defecto, una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora consagrada en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y ello es así, por cuanto los componentes que hacen parte del monto, como el porcentaje y la base, son inseparables e inescindibles en la aplicación e interpretación de una norma jurídica.
Expuso que esos dos principios fundamentales de las normas de seguridad social, son pautas de interpretación ineludibles para el operador judicial, por lo que no pueden ser desconocidos en beneficio de una disposición (para el presente caso la Ley 100 de 1993); y que como pauta de interpretación, deben ir a la par con lo establecido en el régimen de transición previsto en el art. 36 ibidem, que debe aplicarse en sana lógica de manera integral, en cuanto a lo más favorable para el trabajador beneficiario del mismo.
Agregó que fortalecen el yerro enrostrado al ad quem, los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las normas de seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales para los efectos de aplicación del Sistema General de Pensiones, entre otros, establecen el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que le asisten a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran cumplido las edades o el tiempo de servicios allí establecidos, en el entendido de tener derecho a una pensión conforme a lo expresado en normas anteriores.
X. RÉPLICA Planteó los mismos argumentos utilizados para oponerse al cargo inicial. XI. CONSIDERACIONES La recurrente encauzó el cargo, por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otras normas, bajo el argumento, de que el ingreso base de liquidación -IBL- aplicable, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, era el de la normativa pensional anterior aplicable, para el caso, el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El tribunal como soporte de su decisión, consideró, que el ingreso base de liquidación aplicable a la actora, a quien se le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que se le respetaron en virtud de dicha prerrogativa.
Lo primero que debe precisarse es que en el presente asunto, no se conculcó el principio de inescindibilidad, consagrado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, que reza: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley Ello, porque lo que hizo el juez de segundo grado, frente a la reliquidación pensional solicitada por la señora Muñoz Rodríguez, fue darle aplicación al mandato previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición en relación con esa normativa pensional anterior, entre los cuales no se encuentra el IBL, aspectos éstos que fueron regulados por los incisos 3º de la misma norma y 21 ibidem; intelección que se acompasa, con la que esta corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones.
En un caso similar, seguido contra el ISS, esta corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Por su parte, en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, dijo: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Así las cosas, la inconformidad planteada por la censura en este cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo prosperidad y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que promovió LUZ NEYDA MUÑOZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00