Micelio
SL3983-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3983-2022 Radicación n.° 85567 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TORONTO DE COLOMBIA LTDA., MARÍA GRACIELA RÍOS DE LARA y CARLOS ARTURO LARA RÍOS.

I.

ANTECEDENTES Nancy Janneth Bautista Olaya llamó a juicio a Toronto de Colombia Ltda., María Graciela Ríos de Lara y Carlos Arturo Lara Ríos (socios capitalistas), con el fin de que se declare que entre ella y la referida sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2015; que la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación se dio con justa causa imputable a la empresa; que no fue afiliada al fondo de cesantías en los años 2009, 2011 y 2012, y que en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 no se vinculó con el salario realmente devengado; tampoco fue inscrita al ISS con su verdadero sueldo desde el año 2008 hasta 2015.

Además, pidió que se declare que le fueron descontados dineros sin autorización legal, por lo que debían ser devueltos y que los socios capitalistas son responsables solidarios de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados a devolver los siguientes descuentos efectuados: facturas de telefonía celular de los años 2008 a 2013; aportes para el supermercado que se iba a crear para los empleados de la demandada en los años 2008 y 2009; credencial expedida por la Supervigilancia y Seguridad Privada y del curso de vigilancia que tomó un guarda de seguridad; afiliación obligatoria al portafolio llamado Amway; obligación adquirida con el Banco Colpatria; aportes para el fondo de empleados; cheques girados a su favor para sufragar su salario; examen médico; pago de comisiones al señor Chavarrio; canasta de cerveza; «cuota de regalo para los compañeros de oficina en su cumpleaños»; «desayuno para los compañeros de oficina por haber llegado tarde»; dotación, sumas descontadas de los sueldos durante el año 2012; préstamo para la compra de vivienda y vehículo.

Además, pidió que se condene al pago de productividad, salario no pagado en la primera quincena de abril de 2015; Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 3 comisión por los «puestos vendidos»; reajustes de sueldos dejados de pagar en los años 2008 a 2015; reajuste de la prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión con fundamento en el salario realmente devengado en los años 2008 a 2015; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «sanción» prevista en el artículo 64 del CST por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; indemnización moratoria; sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; sumas descontadas por préstamo de vivienda y compra de vehículo; intereses de mora sobre las sumas descontadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar para Toronto de Colombia Ltda., el 15 de octubre de 2008, a través de un contrato a término fijo de 90 días, pero a su vencimiento continuó laborando sin firmar un nuevo acuerdo, por lo que tal nexo se extendió hasta el 15 de abril de 2015. Explicó que inicialmente se desempeñó como directora de seguridad, con una asignación de $1.850.000, de los cuales $700.000 eran pagados bajo la denominación «otros auxilios», que la demandada sufragó los aportes al sistema de seguridad social con el salario mínimo y liquidó las prestaciones teniendo en cuenta únicamente $1.150.000.

Narró que desde el 1 de enero de 2010 se le aumentó su sueldo a $3.252.654, de los cuales $600.000 se cancelaron como otros auxilios, por lo que las prestaciones en tal Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad se liquidaron con la suma de $2.652.654 y las cotizaciones se hicieron con el salario mínimo. Posteriormente, fue ascendida como subgerente, mediante Resolución 7333 del 6 de diciembre de 2011 emitida por la Supervigilancia y Seguridad Privada, razón por la cual su salario pasó a la suma de $4.035.900, de los cuales $1.783.246 se cancelaron bajo el concepto de otros auxilios y que ocurrió similar situación a la descrita anteriormente frente al cálculo de las prestaciones de ese año y los aportes al sistema de seguridad social.

Dijo que debido a sus excelentes resultados en las ventas fue ascendida como gerente, según acta de socios del 10 de octubre de 2011, nombramiento aprobado por la mencionada Superintendencia. Señaló que el 14 de marzo de 2012 la empresa elaboró una liquidación de contrato, pese a que seguía prestando sus servicios sin ser retirada de las entidades de seguridad social, la cual se realizó con un salario base de $2.252.654 cuando realmente correspondía a la suma de $4.035.900.

Que la sociedad le hizo firmar tal documento declarándola a paz y salvo por todo concepto de salarios y prestaciones, pero en realidad no le fue pagada suma alguna, ya que se le descontó para abonar al pago de una comisión que la empleadora le pagó anticipadamente al señor Armando Chavarrio por la intermediación en la adjudicación de un contrato de vigilancia y seguridad privada que finalmente no fue asignado.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que nunca autorizó que se realizaran descuentos sobre su sueldo o prestaciones sociales. En 2012 le fue asignado un salario fijo mensual de $10.000.000, de los cuales le descontaban $4.000.000 al mes para pagar el préstamo realizado para comprar un vehículo; además, las cotizaciones a seguridad social se hicieron con el salario mínimo y las prestaciones se liquidaron con la base salarial de $2.600.000.

Señaló que luego de escoger una vivienda para comprar, fue adquirida por la sociedad demandada; que el demandado Lara Ríos le prestó el dinero bajo la condición de escriturarla a nombre de la cónyuge de este último, aduciendo como razón, evitar que se retirara de la empresa y se llevara a los clientes. Narró que un mes y medio después de la terminación del contrato, tal inmueble fue vendido por la esposa del demandado Lara Ríos.

Agregó que en el año 2013 tenía una asignación salarial de $10.000.000, pero la liquidación de cesantías se hizo con un salario base de $5.500.000 y los aportes al sistema de seguridad social, con el salario mínimo legal de ese año. Indicó que a finales de 2013 cambió su vehículo, el cual cubrió parcialmente con el préstamo otorgado por la empresa, quien le dijo que podía cancelarlo con el bono de productividad o deducciones de su salario.

Precisó que ese crédito lo pagó con los descuentos de su sueldo y no le dieron el aludido bono. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que en los años 2014 y 2015 el salario devengado era de $10.000.000, de los cuales le descontaban $5.200.000, situación que le resultó angustiante porque le deducían grandes sumas de dinero, no le pagaban el sueldo, las comisiones por puestos vendidos ni los bonos de productividad y tenía su casa escriturada a nombre de la cónyuge del referido demandado; además, tampoco le pagaban los aportes al sistema de seguridad social ni consignaban las cesantías.

Relató que la empresa le prestó $246.605.271 sin ningún soporte contable, que correspondieron a vivienda ($159.965.000), vehículo ($34.918.000) y varios ($51.722.272); sumas que le fueron descontadas sin tener la autorización correspondiente. Además, indicó que le fueron deducidos $23.454.737 por varios conceptos no permitidos por la ley, como cheques pago nómina, fondo de empleados, supermercado, cumpleaños compañeros, comisión para Armando Chavarrio, canasta de cerveza, desayunos y afiliación obligatoria al portafolio Amway.

Asimismo, le descontaron $3.352.598 por el embargo ordenado en su contra por el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria; no obstante, tal suma no fue girada a órdenes del juez. De otra parte, memoró que la empleadora no la afilió al «Fondo de Pensiones Cesantías» con el salario realmente devengado por ella en los años 2008, 2010, 2013, 2014 y 2015 y no fue vinculada en los años 2009, 2010 y 2012; además, durante toda la relación laboral no fue afilada al Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de seguridad social con el salario verdaderamente percibido.

Aseguró que la sociedad no le canceló debidamente la prima de servicios y las vacaciones, pues, no tomó el verdadero salario percibido; que, durante los años 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 pactó con la empresa el pago de unas comisiones generadas por las ventas de servicios de vigilancia, que correspondían al 10% sobre el primer mes del servicio vendido.

Adujo que en 2012 se acordó que le pagarían $40.000.000 al año por bono de productividad, ofrecimiento que se mantuvo en los años 2013 y 2014; sin embargo, no le fue sufragado, razón por la cual, se le adeudaba la suma de $120.000.000 por tal concepto. Relató que «cansada y desesperada por los atropellos, las injusticias, los abusos y presiones padecidas» renunció el 15 de abril de 2015.

Manifestó que al negársele la información sobre las entidades a las cuales estuvo afiliada, interpuso una acción de tutela y posteriormente un incidente de desacato, debido a lo cual logró obtener respuesta parcial de la empleadora, dado que no acreditó las consignaciones a pensiones ni el monto de las cesantías depositadas. Indicó que la certificación expedida por la sociedad demandada con ocasión de tal acción constitucional no correspondió a los hechos reales de la relación en cuanto a sueldos y cargos.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, dijo que se le adeudaba la primera quincena de abril de 2015 y que la liquidación definitiva fue consignada mediante depósito judicial (f.os 92 a 102). Al dar contestación a la demanda inicial, Toronto de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió la celebración del contrato de trabajo a término fijo de 90 días y que vencido el término ninguna de las partes manifestó su intención de terminarlo, por lo que se prorrogó automáticamente; también aceptó el cargo inicial para el cual fue contratada; la designación como subgerente, aclarando que tal nombramiento le fue informado el 5 de enero de 2012, y que se debió a una coyuntura de la empresa y a la confianza depositada en ella, pese a no contar con los estudios y experiencia, y que, asimismo ocurrió, respecto del cargo de gerente.

También admitió que la trabajadora no firmó la autorización de los descuentos puesto que fue ella quien adelantó las campañas relacionadas con este tema y que al pedirle que suscribiera las autorizaciones sobre los valores que la promotora del proceso reportó a nómina, se negó a hacerlo; que nunca pagó el bono de productividad porque jamás se pactó; igualmente, aceptó la expedición de la certificación laboral, pero, aclaró que en ella constaba el cargo, el salario y el tiempo de servicios correspondiente.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo dijo que, el 15 de abril de 2015 la actora le informó a la presidencia su intención de finalizarlo, presentando Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente un informe de su puesto de trabajo, de los clientes y un balance general. Por último, aceptó haber efectuado el depósito judicial de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el contrato a término fijo podía prorrogarse indefinidamente por el término inicialmente pactado, sin que por ello mutara a un contrato a término indefinido. Indicó que para que se cause una bonificación por mera liberalidad del empleador se deben cumplir unos requisitos, entre ellos, el reconocimiento por parte de la empresa, para lo cual debe existir una manifestación expresa al respecto, por lo que sin presentarse esta no puede concluirse que tenga tal obligación. De otra parte, señaló que reconoció algunos gastos de transporte y rodamiento cuya finalidad era que se desarrollaran debidamente las funciones, sin que pueda presumirse que tales valores enriquecieran el patrimonio de la accionante.

En cuanto a la terminación del nexo, dijo que obedeció a la decisión unilateral de la trabajadora, sin que se presentara persecución o engaño de la empresa, además, la actora no alegó tales circunstancias al momento de entregar el puesto de trabajo. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, mencionó que ha actuado de forma diligente y de buena fe, en tanto que cumplió la totalidad de las obligaciones a su cargo y de ley, pagó los salarios y prestaciones de forma completa, según los acuerdos previamente realizados entre las partes.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, enriquecimiento sin causa de la actora, culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad, inexistencia de la solidaridad, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 142 a 176).

Mediante escrito separado formuló las excepciones previas de prescripción y falta de competencia (f.° 177). Carlos Arturo Lara Ríos al dar contestación al escrito inicial se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle. En su defensa adujo que conforme al artículo 252 del Código de Comercio, en las sociedades por acciones no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, pues aquellas solo pueden ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos recibidos por ellos.

Formuló las excepciones de mérito denominadas enriquecimiento sin causa de la demandante, culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 321 a 336). Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 11 La demandada María Graciela Ríos de Lara dio respuesta a través de escrito independiente, pero en iguales términos que el demandado Lara, formulando idénticas excepciones, por lo que la Sala se remite a lo ya reseñado (f.os 338 a 354).

Mediante auto del 31 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento difirió el estudio de la excepción de prescripción para la sentencia de primer grado y declaró no probada la de falta de competencia (f.° 466). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA y la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2008 y hasta el 15 de abril de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA en vigencia de la relación laboral declarada devengó los siguientes salarios: AÑO SALARIO 2008 $1.150.000 2009 $1.150.000 2010 $1.150.000 2011 $1.150.000 2012 $4.000.000 2013 $5.000.000 2014 $5.225.000 2015 $10.000.000 TERCERO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a pagar a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA la suma de $14.602.083 por concepto de salarios y Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones adeudados a la finalización del contrato de trabajo, conforme a las consideraciones de esta providencia, suma que, realizado el descuento ya efectuado, da como total $5.944.291.

CUARTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a PAGAR a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA, la suma de $3.699.167 por concepto de cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011, conforme a las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA S.A. a PAGAR a la AFP PORVENIR y en favor de la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta los salarios antes dichos, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la empresa TORONTO DE COLOMBIA SA. a PAGAR a la trabajadora NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA, la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses de indemnización moratoria, y desde el 16 de abril de 2016 hasta la fecha de pago efectivo, deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales en dinero, es decir $9.613.438, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme las consideraciones precedentes.

SEPTIMO: CONDENAR a los señores CARLOS ARTURO LARA RIOS Y MARÍA GRACIELA RIOS DE LARA, en su calidad de socios de la empresa TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar solidariamente las condenas que aquí se imponen.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de pago, compensación y prescripción, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada TORONTO DE COLOMBIA S. A.

DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados CARLOS ARTURO LARA RIOS y MARÍA GRACIELA RÍOS DE LARA.

UNDECIMO: CONDENAR en costas a las demandadas en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas. (f.os 868 y 869). El a quo accedió a la solicitud de la parte actora y Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 13 adicionó lo dispuesto en el numeral quinto, en el sentido de precisar que los aportes a pensión deberían efectuarse a través de la planilla de seguridad social «J», dispuesta para el cumplimiento de sentencias judiciales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de señalar que el salario devengado por la demandante para el año 2015 ascendió a la suma de $7.000.000. En lo demás se CONFIRMAN estos numerales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar a la demandante la suma de $194.444 por concepto vacaciones, por las razones expuestas.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a los señores CARLOS ARTURO LARA RÍOS y MARIA GRACIELA RÍOS DE LARA, en calidad de socios de TORONTO DE COLOMBIA LTDA. a pagar solidariamente las condenas que se imponen hasta el monto de sus aportes.

CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a TORONTO DE COLOMBIA LTDA y a los señores CARLOS ARTURO LARA RÍOS y MARIA GRACIELA RÍOS DE LARA de la indemnización moratoria por las razones expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. (f.os 868 y 869). Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 14 El colegiado indicó que resolvería los siguientes problemas jurídicos: i) la modalidad de contrato que existió entre las partes; ii) el salario devengado por la actora para 2015; iii) si el empleador efectuó los descuentos sin la debida autorización y en caso afirmativo si procede su devolución; iv) si el retiro de la trabajadora se produjo por causa imputable a la empresa - despido indirecto; v) si la demandante tenía derecho al pago de la bonificación por productividad, vi) la configuración del fenómeno prescriptivo tratándose de aportes a seguridad social en pensiones; vii) la prejudicialidad; viii) establecería si la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST era procedente y, ix) si los socios de la empresa demandada respondían de manera solidaria por las condenas.

Precisó que, para desatarlos, tendría en cuenta la totalidad de las pruebas documentales que obraban en el expediente. Respecto de la modalidad contractual, señaló los puntos que no eran objeto de controversia, así: la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la cual se extendió desde el 15 octubre 2008 hasta el 15 de abril de 2015, pues la discusión se circunscribía a la modalidad pactada.

Mencionó que se habían aportado las siguientes pruebas: i) a folios 6 a 8 la copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) a folio 32 la certificación expedida por la señora Liliana Peñaloza, directora jurídica de la empresa, por medio de la cual dejó constancia que la actora se encontraba vinculada mediante un contrato a Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 15 término indefinido; iii) a folio 65, la certificación expedida por la demandada del 30 de junio 2015 a través de la cual indicó que la accionante laboró en la compañía mediante contrato a término indefinido y, iv) los documentos de folios 29, 221 y 222 que referían que el contrato era a término fijo, y la visible a folio 223 que decía que era indefinido.

Citó el testimonio de Liliana Peñaloza, quien declaró haber suscrito la certificación de folio 32 porque para este momento no contaba con la persona encargada de recursos humanos y porque la demandante le dio la orden de proceder de esa forma. En cuanto a la certificación visible a folio 32, el colegiado dijo que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe tener como cierto lo que se expresa en las certificaciones expedidas por el empleador, pues no resultaba entendible que se falte a la verdad y se plasme una situación en un documento que pueda comprometer la responsabilidad patrimonial del convocado a juicio, en este caso no podía otorgársele el alcance probatorio pretendido, por cuanto al cotejar el contenido de lo allí reseñado con el material probatorio referido, se evidenciaba contradicción sobre la modalidad contractual.

Al respecto explicó que, en primer lugar, lo que estaba probado en el expediente era que las partes suscribieron un contrato a término fijo inferior a un año, el que según el artículo 46 del CST se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2014, y posteriormente terminó el 15 de abril de 2015, sin que hubiese expirado la última prórroga. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 16 En segundo lugar, no existía prueba alguna de la que se pudiera colegir que el vínculo laboral hubiera finalizado antes de la referida fecha, ni se advertía la suscripción de un nuevo contrato, ni un otrosí en este sentido; conclusión que se reforzaba con lo expuesto en la demanda, en donde se afirmó que, al vencimiento de los primeros 90 días la promotora del proceso continuó laborando para la demandada sin que se firmara nuevo nexo (hecho 3), y que el convenio se prolongó hasta el 15 abril de 2015 (hecho 4).

En tercer lugar, adujo que las «preliquidaciones» que obraban en el informativo a folios 29, 221 y 222 resultaban contradictorias entre sí, en tanto que las primeras referían que el contrato de la demandante era a término fijo, mientras que la visible a folio 223 indicaba que lo fue a término indefinido. Además de lo anterior, señaló que carecían de «valor probatorio» en la medida que «infirmaban» lo expuesto por la accionante en los supuestos fácticos tercero y cuarto de su demanda.

En cuarto lugar, destacó el testimonio de la señora Liliana Peñaloza, quien en su declaración fue enfática en señalar que fue la actora quién redactó los términos de la citada certificación y quien le ordenó suscribirla. Dijo que, en los contratos de trabajo, el empleador y el trabajador pueden acordar el monto, modalidad, remuneración o la duración del contrato, no obstante, mientras el nexo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por alguna de las partes, Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 17 puesto que, si el contrato es un acuerdo de voluntades, cualquier modificación debía ser de común acuerdo.

Así, concluyó que, para poder predicar un cambio en la duración del vínculo, se requería de un convenio y aceptación expresa de las partes que no dejara dudas sobre la verdadera intención de modificar la modalidad inicialmente pactada, situación que no se acreditó. Recordó que el contrato a término fijo no perdía su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces, y así lo señaló la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme, en los fallos proferidos dentro de las «radicaciones 60289 y 10825».

En ese orden de ideas, como la relación con la demandante lo fue a término fijo, indicó que confirmaría la sentencia en este aspecto. En relación con los descuentos, destacó que el artículo 149 del CST establecía que el empleador no podía deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial.

Además, la Sala de Casación Laboral dentro del proceso «con la radicación 52573», había destacado la prohibición de descontar o compensar dineros sin autorización del trabajador, al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, lo cual tenía incidencia únicamente en vigencia del contrato de trabajo. Señaló que el juez de primera instancia sobre esta temática resolvió «absolver a la demandada» al encontrar Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditado, de un lado, la configuración parcial del fenómeno prescriptivo, y de otro, que, como la actora se había desempeñado como gerente general de la empresa entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de abril 2015, su cargo la hacía responsable de todas las áreas y departamentos de la compañía, por lo que no era dable convalidar su falta de diligencia en el desempeño de sus labores.

Halló que, si bien no se aportó la autorización escrita exigida por el artículo 149 del CST, el recurso de alzada de la actora no podía salir avante por las siguientes razones: i) La demandante ejerció el cargo de gerente desde el 1 de agosto 2012 hasta el 1 de abril de 2015. ii) Conforme al certificado de existencia y representación legal, la accionante dentro de sus facultades como gerente y representante legal tenía, entre otras, la de ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la sociedad (f.° 29). iii) La señora Angélica María Méndez Contreras en su declaración refirió que recibía órdenes de la demandante relacionadas con el pago de salarios, deducciones, préstamos y todo lo correspondiente al proceso de nómina, incluido el pago de aportes a seguridad social; que la gestora de la litis tenía conocimiento y manejo sobre esos tópicos, era ella quien daba el visto bueno al pago de las planillas de aportes y que «la actora le reportaba los descuentos sobre los préstamos que ella misma se hacía».

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) La promotora del proceso en su interrogatorio de parte admitió que solicitaba anticipos de nómina y que para ello firmaba un comprobante de egreso cuando le era desembolsado; que esos anticipos se le entregaban para desarrollar las actividades del negocio relacionadas con la «consecución de contrato y que eso se llevaba como una prestación mientras se hacia la adjudicación del contrato» y por ello reconoció haber suscrito los documentos de folios 501 y 527.

Además, refirió que el embargo proveniente de una entidad financiera le era descontado de su salario. Por lo anterior, el Tribunal halló que la decisión del juez fue acertada, dado que no era posible pasar por alto las funciones que correspondían a la demandante, dada su condición de gerente, las que estaban estrechamente ligadas con el devenir de la empresa; que la actora «confesó en su interrogatorio de parte que continuamente solicitaba préstamos y anticipos de nómina, aceptando la existencia de múltiples obligaciones a su cargo, y de contera el consentimiento de los precitados descuentos», así como el embargo existente proveniente del banco, que le era descontado de su salario.

Destacó que la Corte ha señalado que, aun cuando no exista autorización escrita sobre los descuentos, es válida la confesión que se haga al respecto, según la radicación «39980». Finalmente, dijo que no había certeza del presunto préstamo de vivienda y de vehículo que se otorgó a la actora Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 20 por la encartada, pues, los testigos de la demandante eran de oídas y los de la convocada a juicio negaron tajantemente esta situación. Agregó que el inconveniente presentado con la escrituración de un inmueble escapaba de la competencia asignada la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo que ninguna consideración realizaría al respecto.

En cuanto al despido indirecto o terminación del contrato por causa imputable al empleador, refirió las cargas probatorias de las partes según el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, adicionando que los motivos que dan lugar a la terminación de un contrato deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual, punto ratificado por la jurisprudencia. Aludió a la carta de renuncia del 4 de mayo de 2015, para reseñar lo dicho por la demandante: «en cuanto a la formalización de mi renuncia a mi cargo, me permito ratificarles que mi renuncia fue motivada e inducida hasta el 15 de abril hogaño por los continuas incumplimientos y atropellos de todos los acuerdos laborales pactados, los cuales defenderé ante las autoridades» (f.° 36).

Frente a este tema encontró que la actora no demostró cuáles fueron los motivos que la llevaron a terminar el contrato y que hubieran sido comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador, pues no se allegó prueba que diera cuenta de los hechos expuestos en la comunicación referida, conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 21 Agregó que no obraba documental alguna que permitiera corroborar los incumplimientos o atropellos de los que afirmó, había sido objeto, ya que la prueba testimonial no ilustró al respecto, pues los deponentes no refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la finalización del contrato.

En relación con el bono de productividad, dijo que la convocante en su apelación había solicitado su reconocimiento con fundamento en el documento de folio 31. Sobre el particular, halló que éste no fue reconocido por la persona a la que se le endilgaba su autoría, carga que era de la parte actora, quién debió procurar la práctica de la prueba que en efecto se ordenó a su favor.

Frente a dicho elemento consideró que «no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reconocía dicho beneficio», es decir, «de lo allí plasmado no se podía constatar que las partes desde el año 2012 hubiesen pactado su reconocimiento de manera anualizada» como se sostenía en la demanda inaugural, «menos aún se tiene noticia de las condiciones y requisitos que debía cumplir la demandante para que hubiera lugar a su reconocimiento».

Adicionalmente resaltó: «[…] tampoco se puede constatar que la firma allí plasmada corresponde a la del señor Carlos Arturo Lara, ni que el mismo estuviera destinado a compensar la labor de la señora demandante, al punto que ni siquiera se avizora el nombre de la promotora de la acción». Todo ello con independencia de que dicho documento Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 22 no hubiese sido tachado de falso por la accionada.

Destacó que los testigos Nora López y Marco Fidel Suárez nada refirieron al respecto, y Edgar Chavarrio se limitó a reseñar que le daban una bonificación de $40.000.000 al año sin ofrecer mayor ilustración sobre este tópico, aunado a que resultaba parcializado al ser el cónyuge de la actora y un testigo de oídas. En relación con el monto del salario, señaló que modificaría lo decidido por el a quo, pues no podía darle alcance probatorio al documento de folio 32, en el cual se aludía a un salario mensual de $10.000.000, al evidenciar que su contenido reñía con lo que reflejaban las restantes pruebas.

Así, relievó que en tal documento se certificaba que la demandante ingresó a laborar el 1 de enero de 2007, cuando en realidad ello ocurrió el 15 de octubre de 2008, según lo admitido por las partes. Además, en los desprendibles de nómina de 2015, se constataba que el salario ascendió a $7.000.000 (f.os 817 a 820); tal información era similar a la plasmada en la certificación de folio 65, y que, por demás, fue tenida en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 374).

Añadió que si bien en tales nóminas se registraban dentro de los ingresos los conceptos denominados «medios de transporte y auxilio ley 1393», conforme lo señaló el representante legal en su interrogatorio de parte, tales Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficios eran reconocidos y cancelados a la demandante «para el cabal desempeño y cumplimiento de su función», de ahí que al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, no constituían salario, razón por la cual se debería reliquidar la condena señalada por el juez de primera instancia. El Tribunal indicó que, una vez efectuada la liquidación del 1 de enero al 15 de abril de 2015, con el salario básico ($7.000.000), pues los demás emolumentos no tenían la condición de salario conforme al artículo 218 del CST, las cesantías, intereses, prima de servicios, 20 días de vacaciones y quince días de salario, arrojaba un valor de $8.360.625.

Indicó que en la liquidación practicada por la empresa demandada (f.° 83) se le pagó a la actora $8.657.792; sin embargo, no le fueron sufragadas las vacaciones, por lo que se condenaría a cancelarlas en $194.444. Respecto de la indemnización moratoria puntualizó que, según el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se producía por no pagar los salarios y prestaciones sociales en forma oportuna a la terminación de la relación laboral y, según el criterio jurisprudencial, tal indemnización no era de aplicación automática, ya que obligaba a valorar la conducta del empleador para determinar la buena o mala fe.

En ese contexto, el colegiado consideró que, al evidenciarse el pago de las acreencias laborales, no era viable atribuirle mala fe a la empresa, por cuanto se demostró que Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 24 a su terminación canceló la liquidación de las prestaciones sociales, aun cuando no desconocía que omitió pagar el valor correspondiente a las vacaciones; no obstante, el artículo 65 del CST no aludía a dicho concepto.

Además, estimó que tampoco podría haber mala fe respecto del no pago de las cesantías impuestas por el a quo, ya que, según los argumentos del juez, aplicables también en segunda instancia, la demandante tenía a su cargo el pago de dichas cesantías, pues, estaba bajo su responsabilidad que fueran consignadas y pagadas. Frente a la prescripción, en relación con los aportes a pensión puntualizó que la jurisprudencia laboral consideraba la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter de vitalicio, aunado a que la Ley 100 de 1993 contemplaba la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral.

De ahí que, encontró acertada la determinación del fallador de primer grado, al declararlos imprescriptibles mientras el derecho se encuentre en construcción. En cuanto a la prescripción declarada por la juez de primera instancia y que afectaba las prestaciones y salarios de la demandante, dijo que no se apreciaba que se hubiera presentado la respectiva reclamación o demanda dentro de los términos para interrumpirla.

En relación con la prejudicialidad, destacó que según la jurisprudencia de esta Sala (rad. 51074), el juez del trabajo Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 25 no debe esperar el resultado del juicio penal ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, sumado a que, en el presente caso, solo obraba la denuncia penal, sin que se demostrara lo resuelto por la Fiscalía al respecto.

Por último, analizó la solidaridad, punto que fue apelado por la empresa y las personas naturales demandadas. Encontró que conforme al artículo 36 del CST, al ser Toronto de Colombia Ltda. una sociedad de responsabilidad limitada, esto es, una sociedad de personas, sus socios son solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad social que no se hayan satisfecho, por lo cual procedía la responsabilidad de los socios y solo se requería que fueran convocados al proceso y sin que para su viabilidad fuera necesario que la empresa estuviera en liquidación. Agregó que modificaría la decisión de primer grado, dado que solo se extendía hasta el monto de los aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, mediante la cual se negaron las súplicas y no se le otorgaron las declaraciones y condenas Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 26 reclamadas, para lo cual solicita que se acceda a la totalidad de pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula veintiocho cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la empresa y las personas naturales demandadas. La Sala resolverá de forma conjunta los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero y vigésimo cuarto por adolecer de similares falencias técnicas.

Posteriormente analizará los restantes cargos teniendo en cuenta las temáticas esenciales formuladas, en el siguiente orden: primero (modalidad contractual); octavo y noveno (descuentos); décimo cuarto (despido indirecto); décimo sexto y décimo séptimo (bono de productividad); vigésimo segundo (salario); vigésimo quinto y vigésimo sexto (cesantías e indemnización moratoria); vigésimo séptimo (IBC de los aportes al sistema de seguridad social) y, finalmente, los cargos séptimo y vigésimo octavo (prescripción e interrupción natural).

VI. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 27 ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LA MODALIDAD CONTRACTUAL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN LA ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA QUE REPOSA A FOLIOS 6 A 8 COPIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.

En la sustentación del cargo, aduce que el defecto fáctico se presenta en una dimensión negativa, teniendo en cuenta que el Tribunal no valoró una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso. Plantea que el colegiado valoró el contrato a término fijo diciendo que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2014 y que posteriormente terminó el 15 de abril de 2015 sin expirar la última prórroga, lo que no es cierto, pues el contrato a término fijo culminó con las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales realizadas por la parte demandada, dando lugar al nacimiento de un contrato verbal a término indefinido que se formalizó con la continuidad de las labores.

Agrega que el Tribunal dice «que no hay evidencia que permita establecer que en algún punto la relación contractual hubiese terminado y en esto tiene razón pues nunca terminó la relación laboral pero el contrato fijo sí fue liquidado y es allí cuando empezó el contrato verbal». Lo anterior ocurrió no porque el acuerdo mutara, sino por la culminación del fijo para dar nacimiento al indefinido.

Asegura que el contrato de trabajo a término fijo ya Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 28 había sido liquidado por la empresa el 31 de diciembre de 2011, lo cual evidencia que hubo una terminación del contrato de común acuerdo debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y declarar la equivocación que cometió el fallador en cuanto a las prórrogas.

Dice que, si bien es cierto que no hay otrosí que muestre un cambio de modalidad, si existió una terminación del contrato de mutuo acuerdo según lo acredita la liquidación de prestaciones sociales, lo que da lugar a un nuevo convenio en la modalidad de verbal indefinido, siendo esta la clase de contrato de trabajo desde el año 2012. VII. CARGO TERCERO Lo plantea de la siguiente forma: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LA MODALIDAD CONTRACTUAL, EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACION DEL FOLIO 65 CERTIFICACION LABORAL DE CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO DE FECHA DE 30 DE JUNIO DE 2015 EXPEDIDA POR LA DEMANDADA DESPUÉS DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA DEMANDANTE DEL 15 DE ABRIL DE 2015.

Dice que el defecto fáctico se presenta en una dimensión negativa teniendo en cuenta que el ad quem no valoró la realidad probatoria que representaba esta prueba, como lo ha expresado la Corte, frente a que, se debe tener como cierto lo que acreditan las certificaciones laborales expedidas por la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 29 empresa contratante.

Indica que el colegiado le restó credibilidad al evidenciar contradicción con otras pruebas del proceso en cuanto a la modalidad contractual, lo que resulta equivocado porque tal documento nunca fue tachado de falso por la demandada, el cual, sí fue expedido por la sociedad luego de terminar el contrato de trabajo. Estima que el colegiado afirmó que tal certificación no tenía ningún valor probatorio, lo que significa que para el fallador la empresa «está plasmando una mentira también en esta certificación laboral pues al expedir esta constancia sin ser esto cierto estaría expidiendo mentiras», de ahí que, «estaría entonces el Tribunal dando credibilidad a una empresa demandada que expide constancias mentirosas a sus trabajadores y no sería fácil valorar qué documento que expide esta empresa es cierto y cuál no lo es».

Manifiesta que tiene derecho a que se admita esta certificación como verídica, pues cumple todos los requisitos de una prueba eficaz, como lo son la conducencia dado que el hecho de la modalidad de contrato se puede demostrar por lo expresado en ella, en donde se plasmó una realidad de la trabajadora, la cual daba cuenta que estaba vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con un salario de $10.000.000.

Transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, para reiterar que la carga de probar en contra de Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 30 las aludidas certificaciones le corresponde al empleador, por lo que el juez plural no podía atenerse a la referencia genérica que hiciera cualquier testigo. VIII. CARGO CUARTO Lo expresa así: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LA MODALIDAD CONTRACTUAL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBA QUE SE DA EN LAS LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES QUE REPOSAN A FOLIOS 220 Y 221. Señala que el colegiado incurrió en el error de hecho derivado de la equivocada valoración de las liquidaciones al no darles crédito porque infirmaban los supuestos fácticos 3 y 4 de la demanda, lo que no es acertado pues, si bien existió un contrato a término fijo al inicio de la relación laboral, posteriormente fue liquidado, de lo que surge el cambio de modalidad de contrato, como también se evidencia en las diferentes certificaciones laborales expedidas por la demandada.

Por ello, el tipo de contrato de trabajo desde el año 2012 lo fue a término indefinido; sin embargo, tales pruebas no fueron apreciadas debidamente por el juzgador, en tanto que desvirtuó su validez llamándolas contradictorias con el testimonio de Liliana Peñaloza y el contrato de trabajo a término fijo, sabiendo que estas liquidaciones de Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 31 prestaciones sociales «aniquilaban» la prueba del contrato a término fijo.

IX. CARGO QUINTO Lo expone de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LA MODALIDAD CONTRACTUAL CONTRATO INDEFINIDO. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA QUE REPOSA FOLIO 223.

En la demostración plantea argumentos similares a los de los anteriores cargos en cuanto a que la prueba denunciada acredita que la modalidad contractual a término fijo culminó, por lo que a partir de allí comenzó un nexo a término indefinido; así como también, a que el Tribunal le restó valor probatorio al resultar contradictoria con otras pruebas, cuando el elemento denunciado mostraba que el convenio fue a término indefinido, máxime que es posterior a los restantes elementos que tuvo en cuenta.

Además, desde 2012, se dio un contrato verbal indefinido, en el que se evidenciaron los tres elementos de la relación laboral. Asegura que el juez de alzada «no valoró el fin de la prueba correctamente y decide que esta prueba contradice a las otras, sin ni si quiera tener en cuenta que se presentan en estado de modo y tiempo diferentes».

La defectuosa apreciación probatoria condujo al fallador a declarar que el contrato laboral era a término fijo, cuando no lo era porque Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 32 éste se dio por terminado por voluntad en común de las partes, como lo muestran las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales de diciembre de 2011. Por tanto, al finalizar el contrato a término fijo, no realizar ningún otro documento y continuar prestando sus servicios lo hizo bajo un nexo verbal indefinido.

X. CARGO SEXTO La parte demandante propone así esta acusación: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LA MODALIDAD CONTRACTUAL. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA DEL TESTIMONIO TOMADO A LA SEÑORA LILIANA PEÑALOZA CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE CERTIFICACIÓN LABORAL DE CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO QUE REPOSA EN EL PROCESO A FOLIO 32.

En la demostración del cargo, aduce que el yerro fáctico se presenta en una dimensión negativa, teniendo en cuenta que el Tribunal no valora la realidad probatoria que representa esta prueba documental, según la jurisprudencia, en virtud de la cual, se debe tener como cierto lo que se acredita en las certificaciones laborales que han sido expedidas por el empleador.

Señala que el ad quem se apoyó en la declaración de la testigo indicada, que fue la persona de la empresa que suscribió la certificación laboral y que aseguró en su testimonio que la gerente le dio la orden de expedir la referida Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 33 constancia. Dice que le surge la siguiente pregunta: si la declarante «¿cometía perjurio expidiendo documentos con supuesta información, que según el Tribunal no es verídica, generándola a diestra y siniestra por petición de sus superiores?».

Indica que la declarante es una persona con capacidad para hacer esta certificación sin necesidad de ser coaccionada. Agrega que sus afirmaciones generan duda, en tanto que, «si pudo mentir en el momento de expedición de la certificación para que la señora Nancy la presentara en la Embajada de los Estados Unidos por qué no podría mentir nuevamente para complacer a su empleador en este caso la empresa demandada para defenderlo en su testimonio».

Plantea que el juez de alzada debió hacer una sana crítica sobre la certificación y no en el testimonio, pues la declarante «miente para complacer a quien convenga en el momento que convenga». Afirma que el juez de alzada dijo que la certificación laboral expedida por la sociedad no tenía ningún valor probatorio, lo que implicaría que la demandada plasmó una mentira en tal documento, y, no obstante, le da credibilidad a una empresa que «expide constancias mentirosas», por lo que entonces no debió tener en cuenta ningún elemento proveniente de ella pues, se presumiría que expide constancias que rayan con la realidad para engañar a las instituciones.

Por ello, afirma que la modalidad de contrato de trabajo desde el año 2012 era verbal y término indefinido. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 34 Expone que conforme lo ha precisado esta corporación, el colegiado no debió apreciar este testimonio de la manera «tan ferviente» como lo hizo, por el contrario, tenía que acentuar su juicio valorativo.

Cita la providencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, en punto a la fuerza persuasiva de las certificaciones, de ahí que no podía atenerse a la referencia genérica de cualquier testigo sobre «constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral». XI. CARGO DÉCIMO Lo plantea de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBA QUE SE DA EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA QUE REPOSA EN FOLIOS 28 A 30. En la sustentación indica que el colegiado no valoró «la realidad probatoria que representa esta prueba». Aduce que el juez de apelaciones extrajo del certificado denunciado que la gerente tenía las funciones de ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la sociedad, pero la aprecia erradamente, pues si bien la prueba indica que fungía en tal calidad y que tenía supuestamente bajo su responsabilidad ordenar los gastos y disponer los pagos, ello no significa que «saque de su dinero para asumir las Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 35 responsabilidades que solo incumben a la empresa», tampoco quiere decir esto «que era la única persona que puede disponer del dinero, es tan cierto esto, pues que mi poderdante era una trabajadora y no una socia como lo quiere hacer ver el Tribunal con su sentencia», con lo cual traslada las responsabilidades del manejo del dinero de la sociedad a la trabajadora.

Resalta que era una «simple trabajadora», subordinada por los socios, y si «hay alguien a quien inculpar de mal manejo de la empresa es a los socios pues en la normatividad laboral colombiana no se puede culpar al trabajador de la negligencia del empleador». Por ende, asegura que el fallador estimó equivocadamente tal certificado, en tanto que el objeto de la prueba era demostrar que la empresa Toronto de Colombia Ltda. tenía una inscripción en la Cámara de Comercio como una sociedad de personas y no debió ser utilizada para atribuir negligencia a la trabajadora, que, además, de no ser cierta, corresponde a «suposiciones».

En tal dirección indica que el documento denunciado no era idóneo para acreditar las funciones que una gerente debe cumplir, pues para ello están los contratos de trabajo y las resoluciones que se inscriben ante la referida Cámara. Afirma que la errada apreciación condujo a que la demandada no hiciera el pago de los descuentos que los efectuó ilegalmente, destacando que la responsabilidad era de la empresa, por ser ésta quien hizo los préstamos.

De ahí que la negligencia del empleador no puede perjudicar a la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajadora. XII. CARGO DÉCIMO PRIMERO Lo erige de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL TESTIMONIO TOMADO A LA SEÑORA ANGÉLICA MARÍA MÉNDEZ CON RELACIÓN A LOS DESCUENTOS PROHIBÍDOS QUE SE GENERABAN A LA ACTORA. Luego de referir los argumentos del Tribunal para negar el pago de los descuentos, manifiesta que valoró erróneamente el testimonio de la señora Méndez, pues, al tenerlo en cuenta para resolver la temática, trasladó a la demandante la responsabilidad por no haber tramitado la autorización respectiva, cuando en la legislación laboral colombiana no se puede culpar al trabajador por la negligencia del empleador.

Dice que eso es precisamente lo que hizo el colegiado al valorar la declaración de Angelica Méndez, «cuyo testimonio también deja mucho que decir de su labor como encargada de la nómina», pues si bien es subordinada, le atribuye a la actora la responsabilidad del manejo de la nómina, lo que en realidad estaba a cargo de la testigo. Asegura que, en todo caso, sin importar quién tenía tales funciones, los trabajadores no son responsables de la negligencia del empleador.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 37 Por último, afirma que la prueba mencionada en verdad acredita que la promotora del proceso fungía como gerente y no como socia, por tanto, no es negligencia suya no haber realizado la autorización escrita de los descuentos, pues la responsabilidad fue de la empresa que le hizo los préstamos, en tanto que, por encima del cargo de la actora existía una sociedad de personas a la cual rendía cuentas y que podía haber obtenido el documento de autorización de los descuentos.

XIII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL INTERROGATORIO DE PARTE TOMADO A LA SEÑORA NANCY JANNETH BAUTISTA CON RELACIÓN A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS QUE SE LE GENERABAN.

Luego de recordar lo precisado por el fallador de segundo grado respecto a lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte, indica que lo que hizo el ad quem fue buscar una justificación a los descuentos realizados, los cuales no eran posibles «ante los ojos de la legislación laboral», pues, aunque hay excepciones a la autorización por escrito como lo es la orden judicial por embargo, lo cierto es que las sumas descontadas no correspondían a la orden de embargo del Banco Colpatria, en tanto que este equivalía a la suma de $3.352.598 y los descuentos a un total de $270.060.008.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 38 En tal sentido, considera que el colegiado no podía generalizar un descuento autorizado por orden judicial de $3.352.598 y aplicarlo al resto de deducciones que le hicieron sin autorización. Por ello, dice, el actuar del colegiado es injusto y erróneo dado que derivó una confesión del interrogatorio de parte.

XIV. CARGO DÉCIMO TERCERO Lo expresa de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO A LOS DESCUENTOS PROHIBÍDOS. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIMONIO TOMADO AL SEÑOR EDGAR CHAVARRIO MARTÍNEZ CON RELACIÓN A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS QUE SE LE GENERABAN A LA ACTORA.

Sobre la declaración denunciada indica que le restó credibilidad a Chavarrio Martínez al considerarlo un testigo de oídas por ser el cónyuge de la actora. Sin embargo, en realidad tal declarante confirma, desde una perspectiva personal, el «sentir» de estas deducciones, pues es el esposo de la demandante y con cada descuento que se le hacía a ella disminuía el capital común de la sociedad patrimonial, de ahí que no podía desconocerse el valor probatorio de tal testimonio.

Sostiene que el señor Chavarrio Martínez «no es un simple testigo de oídas», en tanto es el afectado directo de la disminución del patrimonio de la actora por cuenta de esta Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 39 reducción generada por la empresa sin autorización escrita. XV. CARGO DÉCIMO QUINTO La acusación se plantea así: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARTA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA CON RELACIÓN AL DESPIDO INDIRECTO QUE REPOSA A FOLIO 36. Señala que el error de hecho se presenta porque no se tuvo en cuenta la realidad probatoria que representa el documento denunciado. Aduce que el ad quem no consideró viable la indemnización por despido indirecto porque la actora no acreditó cuáles fueron los motivos que llevaron a la terminación del contrato, lo que no fue acertado, en tanto que, esa decisión se motivó aludiendo a los continuos incumplimientos y atropellos a los acuerdos laborales.

Luego de citar el escrito de rompimiento del nexo, dice que este documento cuenta con valor probatorio suficiente para configurar el despido indirecto, pues allí se evidencia que el incumplimiento era sistemático, expresa los motivos por los cuales se termina unilateralmente la relación por justa causa, fue oportuno; agrega que existía malestar e inconformismo de la actora con sus condiciones laborales, Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 40 derivados de la inobservancia de las promesas hechas por su empleador; máxime que cumple con la conducencia, pertinencia y utilidad, aunado a que no fue tachado de falso por la demandada.

XVI. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la decisión de haber quebrantado directamente la ley por la falta de aplicación del artículo 247 del CGP, aplicable en la temática referente al bono de productividad. En la demostración manifiesta que el colegiado incurrió en la violación directa por la «falta de aplicación» del artículo 247 del CGP, al «no aplicarlo» al presente caso al negar la pretensión del bono de productividad que se encuentra acreditada a través de un mensaje de datos.

Luego de transcribir el artículo 247 del CGP, que regula la valoración de los mensajes de datos, dice que «cualquier mensaje de datos de WhatsApp» debió ser tenido por el Tribunal como documento auténtico y veraz. Además, el juez de alzada debió tomar en cuenta tal disposición para poder valorar los mensajes de datos que se aportaron al proceso, pero no lo hizo.

XVII. CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la decisión de violar directamente la ley, por «falta de aplicación» del artículo 244 del CGP en lo referente al bono de productividad. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 41 Dice que dicho precepto prevé, entre otras cosas, que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito, y que los allegados en forma de mensaje de datos se presumen auténticos; sin embargo, el juez de apelaciones al no aplicar esta norma incurrió en el yerro jurídico puesto que con su omisión la perjudicó, negando la pretensión del pago de su bono de productividad, porque el Tribunal «tachó de falsos» los documentos que lo soportaban, sin presentar argumentos contundentes de su juicio.

Adiciona que, cuando los elementos aportados como pruebas se presumen auténticos, la contraparte los debió tachar de falsos si no quería que fueran estimados. XVIII. CARGO VIGÉSIMO Lo propone de la siguiente manera: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN CUANTO AL BONO DE PRODUCTIVIDAD.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIMONIO TOMADO AL SEÑOR EDGAR CHAVARRIO MARTINEZ CON RELACIÓN AL BONO DE PRODUCTIVIDAD. Aduce que el Tribunal negó el aludido bono porque el declarante se limitó a referir que a la actora le daban una bonificación de $40.000.000 al año sin ofrecer mayor ilustración sobre este tópico, que resultaba parcializado por ser cónyuge de la promotora, además, lo calificó de oídas.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 42 Sostiene que el testimonio del señor Edgar Chavarrio acredita que la empresa le adjudicó un bono a su cónyuge y que el empleador no cumplió con el pago. Que tal declarante es esposo de la accionante y cuando en un hogar deja de entrar una suma de dinero que es salario, todo el grupo familiar se ve afectado.

Agrega que el colegiado se equivoca en hacer la afirmación de que es un testigo de oídas, cuando la parte demandada no lo tachó, máxime que el deponente se ve perjudicado en su sociedad patrimonial. Asegura que el ad quem no aplicó el sistema de la sana critica, pues «no hay bondad en su actuar, no hay lógica, no hay equidad al apreciar los testimonios».

Lo anterior dado que califica al testigo Chavarrio como de oídas y parcializado, mientras que los testigos de la parte demandada sí son parcializados porque continuaban laborando y subordinados a la empresa. Por ende, «no hay equidad pues en ningún momento del proceso las partes en los testimonios alegaron testigos sospechosos o parcializados pero el Tribunal sí le atribuye esa connotación al testimonio que rinde el señor Edgar cónyuge de la parte demandante y no les atribuye parcialidad a los testimonios de los testigos de la parte demandada».

De ahí que la actora tiene el derecho a que se tenga esa prueba como «verídica pues tiene todos los requisitos de una prueba eficaz y no hay motivos para su desestimación». Por consiguiente, afirma, no hubo equidad en el actuar del juez de alzada, no aplicó la sana crítica, la identidad, la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 43 contradicción y distorsionó el contenido objetivo de las pruebas para perjudicar a la parte demandante.

XIX. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Lo formula así: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN LA PRUEBA DE SALARIO AÑO 2015 EN LA CERTIFICACIÓN LABORAL QUE REPOSA A FOLIO

32. EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE SALARIO AÑO 2015 EN LA CERTIFICACION LABORAL QUE REPOSA A FOLIO 32 En la demostración de la acusación, plantea que no se tuvo en cuenta la realidad probatoria que emergía de la prueba denunciada, y que, según la jurisprudencia de esta Corte, se debe tener como cierto lo que se evidencia de las certificaciones laborales que han sido expedidas por la contratante, lo cual es determinante para el desenlace del proceso.

Expone que el colegiado le restó credibilidad porque su contenido riñe con lo que refleja el restante material probatorio, así desconoció el salario plasmado en el documento denunciado, expedido por un programa contable que es manejado por la misma empresa empleadora y cuya información se presume cierta, esto es, que el salario correspondía a la suma de $10.000.000.

Señala que prueba cumple con todos los requisitos de Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 44 conducencia, pertinencia y utilidad, y al no ser tachada de falsa por la demandada debe valorarse correctamente conforme a la sana crítica y como documento auténtico. Manifiesta que la constancia fue expedida con la finalidad de que la actora la presentara ante la Embajada de los Estados Unidos para solicitar su visa, de ahí que ello implicaría que en tal documento se plasmó una mentira, pues al «expedir esta constancia sin ser esto cierto estaría expidiendo mentiras».

Agrega que no hay prueba que demuestre que este salario de $10.000.000 no era el que devengaba la accionante para el año 2015, de ahí que no pueda ponerse en duda. XX. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Lo plantea en estos términos: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO PUES NIEGA CRÉDITO A LO QUE SE ACREDITÓ EN LA PRUEBA DEL SALARIO DEL AÑO 2015 DESPRENDIBLES DE NÓMINAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015 QUE REPOSAN A FOLIOS 817 A 820.

EL ERROR DE HECHO SE PRESENTA EN ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESPRENDIBLES DE NÓMINAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015 QUE REPOSAN A FOLIOS 817 A 820 Arguye que el juez de apelaciones sustentó este aspecto de su decisión en que: […] y revisado nuevamente el abundante material probatorio, encuentra la sala a folios 817 a 820 los desprendibles de nóminas correspondientes al año 2015 en donde se constata que el salario Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 45 de la demandante ascendió a la suma de $ 7.000.000 […] en este punto se debe precisar que si bien en las nóminas a las que se ha hecho referencia se registran dentro de los ingresos los conceptos denominados medios de transporte y auxilio Ley 1393, es de anotar que conforme señaló el representante legal en su interrogatorio de parte los mismos eran reconocidos y pagados a la demandante para el cabal desempeño y cumplimiento de su función, luego al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo dichos pagos no constituyen salario, razón por la cual se deberá reliquidar la condena señalada por el juez de primera instancia en la forma como pasa a explicarse […] Esgrime que el ad quem consideró que la liquidación debía practicarse con un salario de $7.000.000 para el año 2015, lo que no corresponde a la realidad porque con los desprendibles de nómina de ese año se evidencian unos «pagos extras» por concepto de «medios de transporte y auxilio Ley 1393», que son pagos habituales, como contraprestación directa del servicio, por lo que al margen de la forma en que se denominen no dejan de ser salario por ser habituales y enriquecer a la trabajadora, máxime que no hay un acuerdo entre las partes para que se tengan como pagos no constitutivos de salario.

Considera que el Tribunal debió tener como probado con base en estos documentos auténticos que el salario para el año 2015 ascendió a la suma de $10.000.000, pero lo distorsionó y reitera que no basta con que el empleador afirme que no constituyen salario, sino que debe mediar un acuerdo entre las partes que excluya su carácter salarial. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 46 XXI.

CARGO VIGÉSIMO CUARTO Lo enuncia así: ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL DE HABER QUEBRANTADO INDIRECTAMENTE POR ERROR DE HECHO EN SU DIMENSIÓN POSITIVA PUES ACEPTA Y VALORA LA PRUEBA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE REPOSA A FOLIO 83 PARA ESTIMAR EL SALARIO DE MI PODERDANTE DEL AÑO 2015. En lo fundamental, la censura aduce que el error se generó porque el fallador valoró la liquidación de prestaciones sociales y halló que faltaba el pago de las vacaciones, pese a lo cual, luego la tuvo en cuenta para fallar en su contra y rebajar el salario del año 2015, cuando el verdadero salario corresponde a la suma de $10.000.000.

Agrega que: La prueba liquidación de folio 83 acredita que es una prueba que falta a la verdad y que no debe ser valorada pues los valores allí estipulados están mal como lo indica el mismo Tribunal, por lo tanto, no debe tenerse en cuenta como sí lo hizo el Tribunal quien la valoró y dio valor sin importar que el mismo reconoció que están mal los valores pues no se pagaron las vacaciones a mi poderdante.

XXII. RÉPLICA La empresa demandada se opone a los cargos de forma conjunta, para lo cual, frente a cada una de las temáticas planteadas explica lo siguiente: Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 47 En cuanto a la modalidad contractual, señala que los cargos primero a sexto no cumplen con la técnica ni con la interpretación adecuada de normas o pruebas.

Agrega que el Tribunal valoró cada uno de los elementos probatorios y les otorgó el sentido correcto a las normas, conforme a la jurisprudencia. Dice que se apreciaron adecuadamente las pruebas, lo que llevó al ad quem a concluir que la modalidad contractual era a término fijo, el cual se prorrogó y, por ende, nunca perdió su naturaleza e inclusive, la actora desde el comienzo confesó que tenía pleno conocimiento de la existencia de un contrato laboral a término fijo.

Estima que la certificación de folio 32, según el testimonio de quien la suscribió, fue elaborada por la propia demandante, ya que como gerente y representante legal tenía todo el poder y facultades de la compañía, de ahí que no corresponde a una constancia válida, pues fue creada por la propia interesada. En cuanto a los descuentos, asegura que nadie puede alegar su propia culpa a su favor, es decir que, la actora en calidad de gerente general «si en gracia de discusión se aceptara que realizaba descuentos en su propia nómina» no puede pretender que esas omisiones sean asumidas por la persona jurídica y sus socios.

Además, la decisión de segundo grado concluyó que dada su calidad implicaba que ella validara toda la documentación de descuentos de las personas que conformaban la nómina, situación que conllevó Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 48 aprobar sus propios documentos. Por último, destaca que, en el testimonio rendido por Angela María Méndez, trabajadora administrativa del departamento de nómina, manifestó que la actora tenía pleno conocimiento de la nómina y de los valores pagados.

De otro lado, en cuanto a las acusaciones relativas al despido indirecto, explica que es equivocado plantear que no se aplicó el artículo 62 del CST, cuando el ad quem tuvo en cuenta tal preceptiva y estimó que las manifestaciones efectuadas en la carta de rompimiento eran vagas, generales y superfluas. En lo referente al bono de productividad, afirma que algunas acusaciones no cumplen con los requisitos de técnica.

Indica que la recurrente pretende dar a una imagen la calidad de mensaje de datos enviados por el demandado Carlos Lara, cuando la Ley 527 de 1999 exige que éstos se aporten en original, lo que no se evidencia. Agrega que el testigo Edgar Chavarrio se limitó a afirmar que a la accionante le daban una bonificación de $40.000.000 sin ofrecer mayor ilustración, quien, además de ser testigos de oídas, en tanto que no tenía certeza de ese bono, solo se limitó a explicar lo que le dijo la actora, esto es, la esposa del declarante.

Frente al salario, dice que la constancia que se pretende hacer valer fue elaborada por la actora, la cual fue desvirtuada con los testimonios rendidos por Liliana Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 49 Peñaloza y María Angélica Méndez. Afirma que según el artículo 128 del CST pueden existir pagos que sean habituales, pero ello no implica, por sí solo, que se configuren como salario.

En lo atinente a la indemnización moratoria, encuentra que la recurrente no señala cómo se configuró la mala fe de la empresa ni menos aún cómo se presentó la falta de pago del salario. Destaca que siempre pagó la liquidación según la información existente dentro del programa contable y los desprendibles que eran validados y autorizados por la actora, aunado a que no se probó la falta de pago de salarios y de prestaciones que pudieran generar la sanción reclamada.

En cuanto a las cesantías, manifiesta que la acusación no está llamada a prosperar porque no se evidencia deuda alguna por tal concepto dado que siempre fueron canceladas a la trabajadora, pues ella en su condición de gerente general pagaba las prestaciones sociales. Por último, frente a los aportes al sistema de seguridad social, pide confirmar los fallos emitidos en las instancias, teniendo en cuenta que la persona responsable de aprobar el pago de la seguridad social era la gerente general, esto es, la actora, por ende, la empresa asume el valor faltante en el IBC, pero solicita que se confirme para que el pago se realice mediante la planilla J, sin que se genere una condena adicional.

Por su parte, los demandados María Graciela Ríos de Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 50 Lara y Carlos Arturo Lara Ríos presentan oposición mediante escritos separados, pero aduciendo similares argumentos a la réplica de la demandada, por lo que la Sala se remite a lo ya reseñado. XXIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Pues bien, la Sala advierte que los cargos anteriores adolecen de un defecto técnico insuperable. En efecto, de la simple lectura de las acusaciones emerge que carecen de proposición jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 51 recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Sobre el particular se ha explicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Ahora, en los cargos décimo octavo y décimo noveno se mencionan los artículos 247 y 244 del CGP, respectivamente, a fin de obtener el reconocimiento del bono de productividad, sin embargo, tales preceptos adjetivos al no estar acompañados de una norma sustancial no son suficientes para integrar la proposición jurídica.

Al referirse al tema, la Sala en providencia CSJ SL, 25 Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 52 mar. 2009, rad. 35885, precisó: El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

No obstante, en los dos cargos que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional que permita a la Corte cumplir su papel de unificadora de la jurisprudencia del derecho material del trabajo, pues, como ya se vio, en ambos apenas enuncia como violados los artículos 62-2, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el primero por infracción directa y en el segundo por aplicación indebida por errores de hecho; así como los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos al mecanismo de impugnación denominado recurso de apelación, pero en modo alguno disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, tal y como lo exige el citado artículo 90, en su numeral, 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Persiguiendo el censor se declare la ilegalidad de unos descuentos efectuados por el empleador a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios que tal hecho presuntamente implicó, estaba llamado a señalar las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan tales aspectos del contrato de trabajo particular como violadas para dar cumplimiento al requerimiento anunciado, así como el concepto de la violación atribuida, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 53 Resulta entonces pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los mentados preceptos de los códigos procesales ya reseñados, o del artículo 29 constitucional que también se incluye, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el pluricitado literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, ello ha sido bajo el entendido de que la violación de aquellas es el medio que da lugar a la vulneración de la norma sustancial, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio. Sin embargo, acudir a esta no exonera a la censura de incorporar normas sustanciales nacionales en la proposición jurídica ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado, al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

La Sala al analizar el tema en cuestión, indicó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 54 para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

(CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, resaltado fuera del texto original). En tales condiciones, la sola denuncia de una violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita analizar de fondo los cargos décimo octavo y décimo noveno. Aunque la recurrente en los cargos tercero, sexto y vigésimo primero alude a las providencias emitidas por esta Sala de Casación de la Corte, lo cierto es que ellas no corresponden al requisito echado de menos, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se considera vulnerado.

Esta colegiatura en reciente providencia reiteró que las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida por el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En efecto, en proveído CSJ AL385-2022, memoró lo dicho en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, para señalar que las decisiones judiciales no son Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 55 preceptos sustanciales del orden nacional, por lo que no pueden tenerse en cuenta como proposición jurídica para realizar un estudio de ellas de cara a la providencia cuestionada, situación que hace imposible que se analice de fondo la temática.

Así lo explicó: Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello. En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales.

Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

(Subraya fuera de texto original) Respecto de lo anterior, es claro que las sentencias judiciales que citó el actor no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, por lo que no pueden tenerse en cuenta como tales, para realizar un estudio de las mismas de cara a la providencia confutada, situación que hace imposible que se estudie el asunto.

(resaltado original). Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 56 De otra parte, la alusión al artículo 127 del CST en el cargo vigésimo tercero corresponde a la cita que hace la recurrente de la decisión recurrida, sin que en la demostración de la acusación se refiera a la norma sustantiva de orden nacional que consagre el derecho reclamado, de ahí que dicha acusación tampoco cumple con el presupuesto de indicar el precepto sustantivo nacional que supuestamente fue infringido y menos que haga la debida sustentación de ello.

Lo anterior bastaría para descartar la posibilidad de analizar los cargos de fondo. Sin embargo, la Corte encuentra que, además, en los cargos sexto, décimo tercero y vigésimo, se acusa la valoración del Tribunal respecto de los testimonios rendidos por Liliana Peñaloza y Edgar Chavarrio, los cuales corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. XXIV. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por «haber quebrantado indirectamente por error de hecho pues niega crédito a lo que se acreditó en cuanto a la modalidad contractual», derivado de la valoración del contrato a término indefinido según certificación laboral de folio 32. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 57 Manifiesta que el Tribunal concluyó que el contrato era a término fijo, pero no valoró la realidad probatoria que representaba esta prueba, conforme a lo expresado por esta corporación, en punto a que se debe tener como cierto lo que se evidencia en las certificaciones laborales que han sido expedidas por la empresa contratante, las cuales, en criterio de la Corte deben tenerse como verídicas y darse por ciertas.

Agrega que la prueba denunciada es útil, dado que hace constar que el contrato era a término indefinido y con un salario de $10.000.000. Destaca que dicho documento nunca fue tachado de falso por la demandada y, en cambio, fue expedida por ella con la finalidad de que la demandante la presentara en la Embajada de los Estados Unidos para solicitar su visa, por lo que no podía desconocerse el valor probatorio de una certificación presentada ante un organismo de suma importancia. Agrega que: […] estaría entonces el Tribunal dando credibilidad a una empresa demandada que expide constancias mentirosas a sus trabajadores con el fin de que estos cumplan con su objetivo sin importar si lo que plasma en una certificación laboral sea cierto o falso, es acá cuando me sorprende la decisión del Tribunal al valorar de forma errónea la certificación laboral pues al ser la empresa demandada supuestamente una empresa que emite certificaciones falsas a sus trabajadores como lo quiere hacer ver el Tribunal al no valorar de forma correcta esta prueba, no se debería tener en cuenta entonces ningún documento que sea expedido por esta empresa, pues, se presumiría supuestamente que expide constancias que rayan con la realidad para engañar a las instituciones para las cuales van dirigidos sus escritos, es por ello que al no dar valor a esta prueba de certificación laboral de contrato a término indefinido, tampoco se debería dar valor a otros documentos en los que sustenta su decisión a favor de la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 58 parte demandada.

Indica que, «al terminar y liquidar el contrato fijo como se evidencia con las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales aportadas», surge un contrato verbal a término indefinido. Señala que el colegiado le restó credibilidad por el testimonio de la «señora Liliana», quien indicó que la demandante le ordenó hacer la certificación, cuando debió acentuar el rigor de su juicio valorativo de tal declaración, conforme a la decisión CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, que indica que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el fallador cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

De ahí que, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, por lo que no debió atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo. Además, dice que el contrato a término fijo fue liquidado de común acuerdo, según lo plasmado en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que, al no suscribir otro documento, inició un vínculo indefinido.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 59 Estima que el Tribunal desdibujó la normativa laboral referente al contrato verbal a término indefinido, pues el hecho de no existir un escrito que mutara las condiciones de trabajo de la accionante no significa que dicho cambio no exista, pues el contrato verbal en la legislación laboral colombiana está reglado por el artículo 30 del CST, y al cumplirse con todos los elementos para su configuración se genera su existencia. Aduce que, si bien la declarante Liliana Peñaloza asegura que la certificación se hizo por orden de la gerente, esto es, la actora, en realidad: […] no hay indicio que lleve a determinar que existe dolo y constreñimiento sobre la señora Liliana Peñaloza para crearla, pues la señora Liliana como profesional del derecho debe saber y ser consciente que nadie puede obligar a otra persona a mentir y menos en la expedición de un documento de tal magnitud como lo es una certificación laboral.

Además, afirma que se trata de una testigo parcializada. Finalmente, considera que el colegiado no podía desatender la contundencia de esta certificación laboral como prueba, pues es la «expresión tácita de la voluntad del empleador», ya que lo que acredita es que se trató de una relación laboral a término indefinido, y, que devengaba un salario de $10.000.000.

Por consiguiente, esa era la modalidad de contrato de trabajo desde 2012. XXV. CONSIDERACIONES El ad quem le restó credibilidad a la certificación Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 60 denunciada en lo atinente a la modalidad contractual con fundamento en los siguientes motivos: i) la promotora del proceso, en la demanda inicial, afirmó que al vencimiento de los primeros 90 días del contrato a término fijo continuó laborando para la demandada sin que firmara un nuevo contrato (hecho 3), y que el vínculo se prolongó hasta el 15 abril de 2015 (hecho 4); ii) la testigo Liliana Peñaloza, quien suscribió la constancia cuestionada, en su declaración manifestó que fue la actora quién redactó los términos de esa certificación y quien le ordenó firmarla; iii) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que según el artículo 46 del CST se prorrogó hasta el 15 de julio de 2014, y posteriormente terminó el 15 de abril de 2015, sin que hubiese expirado la última prórroga. iv) Las pre liquidaciones allegadas resultaban contradictorias entre sí, pues, las primeras referían que el contrato era a término fijo, mientras otra indicaba que lo fue a término indefinido, las que, en todo caso, carecían de valor probatorio en la medida que contradecían lo afirmado por la propia demandante en los supuestos fácticos 3 y 4 de su demanda y, v) para poder predicar un cambio en la duración del contrato de trabajo, se requería de un acuerdo y aceptación expresa de las partes ya que no podía ser modificado de forma unilateral, lo que no se configuró en tanto que en el expediente no obraba nuevo contrato o un otrosí que variara la modalidad contractual.

En lo fundamental, la censura sostiene que la certificación de folio 32 acredita que el nexo contractual entre Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 61 las partes era a término indefinido, máxime que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, debe tenerse por cierto lo que emerge de este tipo de constancias, teniendo el empleador la carga de desvirtuarlas.

La certificación denunciada fue emitida por la empresa demandada y su contenido es el siguiente: Bogotá, febrero 18 del 2015 Señores EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS Ciudad Por medio de la presente hacemos constar que la señora NANCY JEANNETH BAUTISTA OLAYA […] labora en la compañía como GERENTE GENERAL, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero del 2007 con un ingreso mensual de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) Cordialmente, LILIANA PEÑALOZA Directora Jurídica – Subgerente Toronto de Colombia (f.° 32) Tal constancia indica que el contrato de la actora era a término indefinido; sin embargo, tal situación no fue desconocida por el Tribunal, quien admitió que esa era la modalidad certificada, solo que encontró que los demás medios probatorios desvirtuaban esa afirmación. En efecto, para llegar a esa conclusión, se fundamentó en la declaración de Liliana Peñaloza, quien fue la persona que precisamente la suscribió e ilustró las circunstancias en las cuales expidió la referida constancia, habiendo explicado Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 62 que fue la propia actora quien la elaboró y a ella le ordenó rubricarla; también ponderó que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, no había sido finiquitado, pues no se probó esa circunstancia. En varias oportunidades la Corte ha indicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador, se certifican labores, el tiempo de servicios e incluso el salario.

Y se hace notar que no es usual que quien tenga tal calidad falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas». Así, sobre este tipo de documentos emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la corporación precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 63 El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

(subrayado fuera del texto). Si bien el contenido de esta certificación, en principio, debe reputarse cierto, hay que destacar que no por ello su apreciación se excluye de la sana crítica con la que debe analizarse el acervo probatorio allegado al proceso. Y, precisamente, por ese ejercicio valorativo fue que el Tribunal la encontró desvirtuada con base en pruebas que develaron la razón de ser de su expedición, y que contribuyeron a que le restara fuerza persuasiva como quedó explicado.

Por consiguiente, la Sala no advierte un yerro protuberante y ostensible frente al análisis de esta prueba. Ahora, si bien únicamente se denuncia la aludida constancia, dado que en la demostración del cargo se alude someramente a las liquidaciones de los contratos, la Corte debe indicar que la censura no elabora un discurso argumentativo sólido para controvertirlas, ni siquiera indica su ubicación en el expediente, tampoco precisa si corresponden a las preliquidaciones analizadas por el Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 64 colegiado, además, omite explicar su contenido y su incidencia frente a las conclusiones fácticas que soportaron la decisión recurrida, de ahí que incumple la carga de sustentar el error cometido y cuestionar suficiente y adecuadamente la decisión de segundo grado.

Así, la censura se limita a indicar que con las liquidaciones surgió un contrato a término indefinido; sin embargo, no controvierte las razones que fundamentaron la decisión del juez de apelaciones, pues recuérdese que el Tribunal indicó, entre otras, que existían diversas «preliquidaciones» las que resultaban contradictorias porque algunas indicaban que se trataba de un contrato a término fijo mientras que otra señalaba que era a término indefinido, agregando que carecían de «valor probatorio» teniendo en cuenta lo expuesto por la actora en los hechos tres y cuatro de la demanda inicial, en donde dijo que al vencimiento de los primeros 90 días del nexo a término fijo, continuó laborando para la empresa demandada sin que se firmara un nuevo acuerdo (hecho 3), y que el contrato de trabajo tuvo vigencia o se prolongó hasta el 15 abril de 2015 (hecho 4).

De esa manera, resultaba imprescindible que la recurrente hiciera un análisis razonado y crítico de las liquidaciones a que se refiere, confrontando su conclusión con las que derivó el fallador a fin de demostrar el supuesto error, explicar las razones por las cuales las preliquidaciones tenían valor probatorio, además, denunciar la demanda inaugural, pues de los hechos allí planteados el juez plural infirió que la actora admitió que el contrato de trabajo fue a Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 65 término fijo, en tanto que al vencimiento del plazo no se terminó pues, siguió prestando servicios sin celebrar un nuevo acuerdo, nexo que se prolongó hasta el día 15 de abril de 2015.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quiebre del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que la decisión recurrida se mantenga intacta.

Bajo esa perspectiva, esta colegiatura ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

De otro lado, en cuanto al testimonio rendido por Liliana Peñaloza, como se explicó atrás, corresponde a un medio de convicción no calificado para acudir en casación, pues, no se encuentra incluido en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que para poder Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 66 adentrarse en su análisis es necesario demostrar un yerro en prueba calificada, lo que aquí no ocurrió. En consecuencia, el cargo no prospera.

XXVI. CARGO OCTAVO Acusa al Tribunal de quebrantar directamente la ley, por la «falta de aplicación» del numeral primero del artículo 59 del CST por los descuentos que le fueron realizados como trabajadora. En la demostración del cargo señala que el colegiado desconoció el derecho de la actora a que medie autorización escrita, al concluir que la empresa no debía realizar la devolución de los descuentos sobre los salarios en los años que halló que había operado la prescripción. Sostiene que el fallador se apoyó en que la demandante fungió como gerente de la sociedad demandada y que su cargo la hacía responsable de todas las áreas y departamentos de la compañía, por lo que no era factible convalidar la falta de diligencia en el desempeño de sus labores, esto significa que culpó a la trabajadora de no hacer su propia autorización para realizar los descuentos, cuando estos se venían generando desde años anteriores, máxime que un gerente no se encarga de ejecutar este tipo de trabajo que corresponde a nómina.

Por consiguiente, se pregunta: «¿dónde queda la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 67 subordinación que ejerce el empleador sobre la Gerente de la empresa?», ¿dónde queda la subordinación que ejercía el empleador a mi poderdante cuando ella no podía disponer de dineros libremente y no lo podía hacer porque la empresa no era de ella?». Destaca que era empleada y estaba subordinada por sus superiores, es decir, por los socios.

Cita el contenido del numeral primero del artículo 59 del CST que prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso o sin mandamiento judicial. De ahí que, no entiende las razones por las cuales no se aplicó tal precepto.

Arguye que en los principios del derecho laboral colombiano se ha visto al trabajador como la parte débil de la relación y no como la parte negligente y fuerte que refiere el Tribunal en su sentencia. Por ende, es absurdo que se le culpe de no haber expedido su propia autorización, cuando no fue ella quien realizó el préstamo, máxime cuando lo que hizo el empleador «fue manipular a mi poderdante para que ejerciera su fuerza de trabajo gratis, pues siempre le generaban descuentos sin autorización escrita a su salario que es contraprestación de su trabajo, es decir los ilegales descuentos si fueron generados por cosas que ella en realidad no recibió».

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 68 XXVII. CARGO NOVENO Acusa la decisión de quebrantar directamente la ley, por «falta de aplicación» del artículo 149 del CST en lo referente a los descuentos hechos a la trabajadora. En la demostración del cargo, insiste en que se desconoció el derecho a la actora de que medie autorización escrita para efectuar los descuentos del salario, en forma similar al ataque anterior.

Destaca el contenido del numeral 1 del artículo 149 del CST para decir que, como la empresa no le hizo firmar tal autorización de forma previa a materializar los descuentos, el fallo desconoció tal disposición. Señala que el Tribunal no aplicó dicho precepto y le atribuyó la responsabilidad a la demandante cuando ello no recaía sobre sus obligaciones, pues era una empleada subordinada que nunca fungió como socia, sin que se le pueda hacer responsable de las cargas de la empresa a nivel monetario.

XXVIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos en los cargos octavo y noveno le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada incurrió en la infracción directa del numeral primero tanto del artículo 59 como del 149 del CST. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 69 La modalidad de infracción directa de la ley se presenta cuando el fallador deja de aplicar la norma que regula el caso.

La jurisprudencia ha explicado que «[…] una de las modalidades de infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a los hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición» (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249). Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura porque el juez plural citó expresamente el numeral primero de los artículos 59 y 149 del CST y los aplicó al caso.

Así, explicó que el artículo 149 del CST establecía que el empleador no podía deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial. Además, que esta corporación en su jurisprudencia destacaba la prohibición al empleador de descontar o compensar sin autorización del subordinado, al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, pero que tal mandato tenía incidencia únicamente en vigencia del contrato de trabajo.

A partir de ese marco normativo, el Tribunal halló que no se aportó la autorización escrita exigida legalmente, no obstante, encontró que la actora «confesó en su interrogatorio de parte que continuamente solicitaba préstamos y anticipos de nómina, aceptando la existencia de múltiples obligaciones a su cargo, y de contera el consentimiento de los precitados descuentos», así como la existencia de un embargo sobre su salario.

También destacó que, según el testimonio de Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 70 Angélica María Méndez Contreras, era la accionante quien daba las órdenes relacionadas con el pago de salarios, deducciones y préstamos, así como que «la actora le reportaba los descuentos sobre los préstamos que ella misma se hacía». En ese contexto, es claro que el colegiado no incurrió en la infracción directa de las normas denunciadas, pues las aplicó al caso, solo que halló que, desde el punto de vista probatorio, la actora confesó haber consentido en los descuentos por los créditos obtenidos y que era ella quien disponía las deducciones que debían hacerse sobre su salario respecto de los préstamos que ella misma aprobaba a su favor dada su calidad de gerente.

Ahora, cualquier inconformidad de la parte actora tendiente a controvertir la existencia del préstamo o el consentimiento otorgado por ella para que se realizaran los descuentos de su salario la debió plantear a través de la senda fáctica, formulando un cargo adecuadamente, con el cumplimiento del requisito de la proposición jurídica y demás exigencias que le permitieran a esta corporación analizar de fondo la cuestión, si se quería rebatir la confesión producida al absolver el interrogatorio de parte, demostrando un error fáctico, y de esa manera poder estudiar el testimonio de Angélica María Méndez Contreras, lo que la recurrente no hizo a través de los cargos doce y trece, conforme se precisó al resolverlos.

Finalmente, debe aclararse que en modo alguno el Tribunal «culpó» a la trabajadora de no haber generado su Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 71 propia autorización, lo que destacó fue que ella ejerció el cargo de gerente de la sociedad desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de abril de 2015, en razón de lo cual ordenaba gastos, reconocía y disponía los pagos a realizarse, subrayando que, según la prueba testimonial, fue ella quien daba las órdenes de pagar los salarios, hacer las deducciones, préstamos y todo lo correspondiente al proceso de nómina y de aportes a seguridad social e, inclusive, quien reportaba los descuentos que se debían practicar sobre su sueldo.

Todo lo cual no fue derruido y por tanto permanece incólume. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XXIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de quebrantar directamente la ley por la «falta de aplicación» del artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en lo referente al despido indirecto. En la demostración del cargo, indica que el despido indirecto ocurre cuando el empleador incumple las condiciones pactadas con su trabajador y esa inobservancia, que debe ser sistemática, lleva al trabajador a su renuncia motivada.

De ahí que el asalariado debe establecer una causal de las previstas en el artículo 62 del CST, para que se pueda configurar ese finiquito. Sostiene que el Tribunal desconoció completamente el Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 72 texto del artículo 62 del CST y no lo aplicó a la litis, pues, aquí se configuró el despido indirecto, en tanto que tal norma prevé como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo: «El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del [empleador], de sus obligaciones convencionales o legales», ya que al incumplir la demandada con sus obligaciones laborales, como se indicó en la carta de terminación unilateral del contrato por justa causa de mayo de 2015 (folio 36), la referida disposición debía ser aplicada.

XXX. CONSIDERACIONES La acusación se dirige por la senda jurídica, sin embargo, la recurrente menciona el contenido de la carta de terminación del contrato emitida por la trabajadora y dirigida a su empleador, lo que resulta inapropiado dada la senda elegida. Por ello, la Sala resolverá únicamente las inconformidades jurídicas planteadas y determinará si el juez plural infringió directamente el artículo 62 del CST.

De entrada, la Sala encuentra que a la recurrente no le asiste razón en su reparo, pues, el ad quem expresamente citó el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, destacando que tal disposición prevé los motivos que dan lugar a la terminación de un contrato, los que deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual. Aunado a ello, tampoco desconoció las justas causas consagradas legalmente para que el trabajador finalice el nexo laboral por hechos imputables a su empleador.

Lo que ocurrió fue que en el ámbito fáctico encontró que los incumplimientos o Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 73 atropellos que alegó la promotora del proceso en la misiva mediante la cual finalizó el convenio, no se probaron. En efecto, el colegiado estimó que la parte actora no acreditó cuáles eran los motivos que la llevaron a terminar el contrato y que hubieran sido comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador, pues no existía medio de convicción que diera cuenta de los hechos expuestos en la referida comunicación, en tanto no obraba documental alguna que corroborara los incumplimientos o atropellos de los que supuestamente fue objeto.

Por consiguiente, el Tribunal no desconoció que el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales es justa causa de terminación del nexo laboral, sino que encontró que, en este caso, no se probó tal afirmación, carga que le correspondía a la actora. Si el recurrente quería tener éxito en su acusación necesariamente debió dirigirla por la senda fáctica y denunciar alguna prueba que evidenciara el incumplimiento de la empresa a los acuerdos pactados por las partes o los atropellos de los que asegura fue víctima, y así probar las afirmaciones en que se soportó la renuncia para concluir que se trató de una justa causa imputable al empresario para finalizar el contrato de trabajo.

Al no hacerlo, la sentencia se mantiene intacta y amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 74 XXXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Señala que la decisión quebrantó indirectamente la ley por error de hecho al negar crédito en cuanto al bono de productividad. Tal error se derivó por la: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MENSAJE DE DATOS DE WHATSAPP ENVIADO POR EL DEMANDADO LARA RIOS DESDE SU MÓVIL A LA DEMANDANTE DE FECHA 13 DE FEBRERO/15 EN EL QUE DA CUENTA DEL VALOR DE LA BONIFICACIÓN DE PRODUCTIVIDAD A LA ACTORA POR VALOR DE $40.000.000 QUE REPOSA A FOLIO 31.

Asegura que el juez de apelaciones negó el pago del bono de productividad porque el documento nunca fue reconocido por la persona a la que se le endilgaba su autoría, que era carga de la actora, máxime que de dicho elemento no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaba el bono, menos aún se conocían las condiciones que debía cumplir la trabajadora para que hubiera lugar a su otorgamiento, al punto que ni siquiera se avizoraba el nombre de la promotora.

Afirma que el mensaje de datos que envió el señor Carlos Lara desde su teléfono a la demandante es verídico y auténtico; de manera que, el fallador no podía desestimar tal prueba documental y «tacharla de falsa» sin que la demandada lo hubiera hecho. En su criterio, el mensaje de datos tiene un valor probatorio igual al de los documentos y al ser anexado a la demanda inaugural se presume auténtico, siempre que no sea desconocido o tachado de falso.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 75 En tal dirección, sostiene que el bono debió hacer parte de la liquidación final de prestaciones sociales, pese a lo cual no ha sido pagado. Estima que el Tribunal hizo una síntesis simplista al valorarlo; la convocada a juicio tenía que demostrar que ese documento no era auténtico, para lo cual debió tacharlo de falso o pronunciarse sobre su veracidad; sin embargo, a lo largo del proceso no cumplió con «dicho deber» de controvertir la prueba denunciada.

Indica que el elemento probatorio referido cumple con todos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser tomada como verídica, y que expresa la voluntad de la empresa mediante el mensaje de datos vía WhatsApp enviado por el demandado Lara Ríos desde su móvil a la promotora el 13 de febrero de 2015, en el que se da cuenta del valor de la bonificación de productividad a su favor en la suma de $40.000.000.

Plantea que tal elemento, además, evidencia que este bono se concedió a la demandante por su labor, de ahí que debía ser considerado como salario a la luz del artículo 127 del CST, según el cual, tiene tal naturaleza todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, el cual al no haber sido pagado generó otro incumplimiento de la empresa demandada, además, debió servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales.

Agrega que el objeto de esta prueba es demostrar la expresión libre, voluntaria y espontánea del empleador de que la promotora del proceso había sido compensada con un Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 76 bono de productividad por valor de $40.000.000, como contraprestación directa de sus servicios, bono que fue «prometido» pero no pagado.

XXXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la decisión de violar directamente la ley, por la falta de aplicación del artículo 127 del CST, el cual define el salario, aplicable al bono de productividad. En la demostración del cargo señala que la mencionada norma no fue aplicada al presente caso, al negar la pretensión de la demandante consistente en el reconocimiento del bono de productividad que fue concedido y no pagado por la empresa.

Dice que tal disposición precisa qué constituye salario y es clara en su texto al indicar que tiene tal naturaleza todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa de su labor. Luego de transcribir el artículo 127 del CST, afirma que el bono de productividad, que se notificó a la promotora del proceso mediante mensaje de datos de WhatsApp, es salario por ser contraprestación directa de sus servicios.

Así, asegura que a la luz de ese artículo y teniendo en cuenta la autenticidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba de folio 31, el bono de productividad tiene connotación salarial. Insiste en que fue concedido en el año 2015 por su servicio en la empresa demandada y no ha sido pagado, lo que evidencia la mala fe del empleador.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 77 Explica que esta norma es aplicable al caso en estudio pues hay prueba contundente del documento en el que el empleador expresa su voluntad de conceder este monto de dinero a la convocante por su labor. Por consiguiente, al dejarla de aplicar se causó la pérdida de un pago monetario a su favor. XXXIII.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos formulados le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al apreciar equivocadamente el documento de folio 31 y negarle a la actora el pago del bono de productividad y, a partir de ello, se definirá si incurrió en la «falta de aplicación» del artículo 127 del CST. En ese orden, primero se analizará si la prueba acredita la obligación de la empresa de pagar el referido bono y, luego, si incurrió en el yerro jurídico que se endilga.

Pues bien, a folio 31 se observa una reproducción de un manuscrito pequeño del siguiente tenor: 13-02-15 Bonificación de productividad Cuarenta millones de pesos ($40.000.000) Al final aparece una rúbrica corta, sin indicar el nombre de a quién corresponde; tampoco se plasma algún número de cédula de ciudadanía ni otro distintivo que permita determinar su origen o autoría. Desde el ámbito fáctico, el Tribunal al apreciar ese escrito dijo que de él no se podía constatar que la firma allí Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 78 inserta correspondiera a la del señor Carlos Arturo Lara, consideración que es correcta en la medida que, en efecto, no aparece ninguna antefirma, nombre o número de cédula que facilite la identificación de quien lo suscribió. También señaló que no se avizoraba el nombre de la demandante, observación que luce acertada y que se corrobora con su sola lectura.

Igualmente encontró que de su texto no se podía colegir que las partes hubiesen pactado el reconocimiento de una bonificación anualizada y menos de las condiciones o que requisitos que condujeran a tal reconocimiento. Como se observa, el referido documento carece de los detalles mínimos que permitan identificar su autoría u origen, menos que indiquen que corresponda a un mensaje de datos de WhatsApp enviado por el demandado Lara Ríos desde su móvil a la demandante el día 13 de febrero de 2015, en el que se haya comprometido a pagar la bonificación de productividad a su favor en cuantía de $40.000.000, como lo plantea la censura en el cargo décimo sexto. Lo anterior conduce inexorablemente a descartar que el colegiado hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 127 del CST frente al pago del referido bono, pues al no hallar prueba de que la demandada le hubiera reconocido tal beneficio a la actora, no era necesario que se adentrara a analizar qué naturaleza tenía y con base en ello, el Tribunal no debía llamar a operar la referida disposición para determinar su naturaleza por sustracción de materia.

De ahí que, el esfuerzo de la censura a fin de demostrar Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 79 que el bono de productividad era una contraprestación directa de los servicios prestados por la promotora del proceso y, por consiguiente, de naturaleza salarial, resulta inane. Por lo explicado, la Sala descarta la comisión de los errores fácticos y jurídicos planteados.

XXXIV. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la decisión por quebrantar directamente la ley por la interpretación errónea del artículo 128 del CST, en cuanto al salario devengado para el año de 2015. Estima que el juez de alzada al definir el salario del año 2015 interpretó erróneamente el artículo 128 del CST, según el cual, todo pago habitual que se realice al trabajador constituye salario; sin embargo, en la providencia censurada se desestimó tal connotación de los conceptos adicionales que le fueron pagados a la actora de forma habitual.

Explica que se desconocieron los requisitos para que un concepto pagado sea constitutivo de salario, pues la disposición enunciada indica que las sumas canceladas de forma habitual sí tienen tal naturaleza y la empresa le hizo pagos adicionales habituales; que los desprendibles de nómina allegados, fueron valorados erróneamente, además, no se probó que existiera un acuerdo escrito que les quitara tal calidad salarial.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 80 Por lo anterior, dice que para el año 2015 el salario correspondía a $10.000.000 y no a $7.000.000 como lo entendió el Tribunal. XXXV. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, en tanto que, pese a dirigirse por la senda jurídica mezcla aspectos fácticos relacionados con lo que emergía de los desprendibles de nómina allegados, frente a los cuales reprocha que fueron apreciados con error, la Sala teniendo en cuenta la senda elegida determinará si el juez plural interpretó erradamente el artículo 128 del CST.

A fin de resolver tal cuestionamiento, debe precisarse que a la luz del artículo 127 del CST, para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.

La remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 81 Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

De ahí que, contrario a lo señalado por la recurrente, no basta con que un pago sea habitual para determinar su carácter salarial, pues lo que resulta fundamental para definir tal naturaleza es que retribuya directamente el servicio. Por ende, resulta equivocado su planteamiento consistente en que por el hecho de haberse pagado habitualmente los valores sufragados necesariamente deban ser considerados salario y, por consiguiente, que éste estaba integrado por la suma de $10.000.000.

Ahora, debe recordarse que el juez plural consideró que Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 82 dentro de las nóminas se registraba el pago de los conceptos denominados «medios de transporte» y «auxilio ley 1393»; sin embargo, encontró que, de acuerdo a lo señalado por el representante legal en su interrogatorio de parte, tales beneficios eran reconocidos y cancelados a la actora «para el cabal desempeño y cumplimiento de su función».

Por lo anterior, el juez plural determinó que tales ítems no constituían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST. De esa manera, si el fallador de segunda instancia concluyó que los «medios de transporte y auxilio ley 1393» tenían como finalidad que la demandante desempeñara a cabalidad sus funciones, debió derruirse ese supuesto fáctico del que partió para arribar a la conclusión cuestionada.

Sin embargo, al haber escogido la vía jurídica no se controvirtió ese aspecto, por lo que en ningún yerro jurídico incurrió al estimar que no correspondían a salario. Se afirma ello, pues al tenor del artículo 128 del CST no constituyen salario, entre otras, las sumas que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Por último, debe precisarse que si la recurrente aspiraba a derruir las conclusiones fácticas que soportaron la decisión de segundo grado, particularmente la finalidad o Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 83 destino que tenían los valores pagados bajo la denominación de «medios de transporte y auxilio ley 1393», debió formular adecuadamente un cargo por la senda fáctica, con la inclusión de la norma sustantiva de carácter nacional que regula los derechos reclamados en la controversia judicial, y con el cumplimiento de los demás requisitos propios de la vía indirecta.

Con base en lo expuesto, el cargo no prospera. XXXVI. CARGO VIGÉSIMO QUINTO Acusa la decisión de quebrantar directamente la ley, por la interpretación errónea del artículo 65 del CST referente a la indemnización moratoria. En la demostración del cargo, argumenta que la empresa demandada no puede alegar la existencia de buena fe cuando desconoció el verdadero salario devengado por la trabajadora para liquidar las prestaciones sociales.

Menciona que es evidente la mala fe del empleador cuando no realizó el pago de la liquidación final de prestaciones sociales con el salario recibido en el año 2015, que ascendía a $10.000.000 y no a $7.000.000. Agrega que la empresa nunca consignó las cesantías, por lo que debió pagarlas a la finalización del contrato de trabajo, lo que no hizo, por ello, se debe imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 84 XXXVII. CARGO VIGÉSIMO SEXTO Indica que se quebrantó directamente la ley, por la falta de aplicación del artículo 249 del CST. Luego de citar el mencionado precepto, plantea que, como el empleador no le consignó sus cesantías y «el Tribunal no concedió a mi poderdante este auxilio en su sentencia es por ello que acudo a esta norma pues el tribunal la está quebrantando directamente por falta de aplicación», al no advertir que no hay evidencia que demuestre esa consignación durante toda su vinculación laboral con la empresa demandada.

Señala que el referido auxilio sí está estipulado en el artículo 65 del CST y se genera la mala fe del empleador al no realizar su consignación a un fondo de cesantías durante toda la relación laboral, al no hacerlo, debían ser canceladas en la liquidación final, lo que no ocurrió. XXXVIII. CONSIDERACIONES Según los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado dejó de aplicar el artículo 249 del CST y si interpretó equivocadamente el artículo 65 del CST.

Pues bien, el a quo condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $3.699.167 por concepto de cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 85 Una vez revisada la decisión de segundo grado, se tiene que el Tribunal no se pronunció sobre el auxilio de cesantías, de ahí que no pudo cometer un yerro sobre un aspecto frente al cual no se manifestó. Como ya lo tiene dicho esta Sala no es posible edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Si la censura consideraba que el Tribunal tenía que pronunciarse frente al auxilio de cesantías, debió acudir al remedio procesal previsto para estos casos, esto es, solicitar la adición o complementación de la sentencia, según lo previsto por el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP. En todo caso, la Corte debe aclarar que el ad quem confirmó en lo restante la decisión de primer grado, de ahí que quedó intacta la condena que impuso el a quo por concepto de cesantías, de los años 2008 a 2011.

De otra parte, en cuanto al reparo referente a la absolución respecto de la indemnización moratoria, se tiene que está sustentado en dos argumentos: la falta de pago de las cesantías al momento del rompimiento del nexo laboral y Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 86 el salario real de la trabajadora. Frente al primero de los aspectos, la Corte debe recordar que el juez de alzada estimó que no era dable imponer la aludida sanción respecto de las cesantías a las que condenó el juez de primera instancia con fundamento en que la demandante tenía a su cargo el pago de tal prestación, de ahí que no era factible endilgarle la mala fe cuando estaba bajo su propia responsabilidad que le fueran consignadas y pagadas.

Tal aspecto no es cuestionado por la parte recurrente en estos cargos, lo que conlleva que la decisión se mantenga intacta, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. La Sala reitera que quien aspira a obtener el quebrantamiento de la decisión debe cuestionar y derruir los soportes fundamentales del fallo, pues nada consigue la censura si ataca aspectos distintos a los que soportaron la decisión, en tanto que la sentencia continúa incólume, soportada por las conclusiones no controvertidas.

En cuanto al segundo de los tópicos, toda su argumentación resulta inane en la medida que la existencia de mala fe de la empleadora la fundamentó en que pagó un salario menor al real. Sin embargo, tal supuesto fáctico no se logró demostrar a través de los cargos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, pues no se acreditó un error del Tribunal al indicar que su retribución fue de $7.000.000 y no de $10.000.000.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 87 Ahora, revisada la providencia cuestionada, la Sala no advierte que el juez de alzada hubiera incurrido en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, como pasa a explicarse. Esta corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento del empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. En sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.

Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)». Ahora, el Tribunal consideró, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala, que la indemnización referida se Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 88 generaba por el no pago de salarios y prestaciones sociales en forma oportuna a la terminación de la relación laboral, la cual no resultaba de aplicación automática, pues debía valorarse en cada caso concreto la conducta del empleador.

De esa manera encontró acreditado el pago de las acreencias laborales, por lo que no estimó viable atribuirle mala fe a la empresa al demostrarse que a su terminación canceló la liquidación de las prestaciones sociales, y si bien dijo que no desconocía que no se sufragaron las vacaciones, aclaró que ese concepto no generaba la indemnización según el artículo 65.

Además, estimó que tampoco podría haber mala fe respecto del no pago de las cesantías impuestas por el a quo, ya que, según los argumentos del juez, los que hizo suyos, la demandante tenía a su cargo el pago de dichas cesantías, pues, estaba bajo su responsabilidad que fueran consignadas y pagadas. Así, concluyó que el proceder del empleador no se enmarcó dentro de la mala fe.

Bajo los anteriores lineamientos, la Corte concluye que el colegiado interpretó adecuadamente el artículo 65 del CST, pues, además, fue correcto razonar que el no pago de las vacaciones no genera la aludida sanción, pues estas no tienen naturaleza salarial ni prestacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021).

Sobre este particular, la Corte en sentencia CSJ SL467-2019, consideró: Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 89 En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo […] Por lo expuesto, al no advertirse la comisión de los yerros jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.

XXXIX. CARGO VIGÉSIMO SÉPTIMO Denuncia la violación directa de la ley, por la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los aportes a pensión. En la demostración señala que el colegiado erró al no reconocer el derecho que tiene la actora a que la empleadora le pague los aportes a pensión con el salario realmente devengado, esto es, $10.000.000, con lo que interpretó erradamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las cotizaciones se deben realizar sobre el salario mensual, por lo que se equivocó al ordenarlos con un salario inferior al devengado.

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 90 XL. CONSIDERACIONES Con base en dichos reparos, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado interpretó erradamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal modificó la condena impuesta por el fallador de primer grado por concepto de reajuste de los aportes pensionales, para indicar que el salario devengado por la demandante para el año 2015 ascendió a la suma de $7.000.000.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 prevé que la base para calcular las cotizaciones corresponderá al salario mensual y que el salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Revisada la providencia recurrida no se advierte que el ad quem hubiera vulnerado la disposición referida, por el contrario, fijó la suma sobre la cual debían efectuarse los aportes al sistema de pensiones en el valor que encontró probado como salario de la accionante, al advertir que otros beneficios que le eran pagados no tenían tal naturaleza.

Ahora, como quedó definido al analizar el cargo vigésimo segundo, no se demostró el error jurídico del juez de apelaciones cuando concluyó que el salario devengado en el año 2015 ascendía a $7.000.000, lo que trae como consecuencia que no haya lugar a ordenar el reajuste de los Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 91 aportes al sistema de pensiones en suma superior a la indicada.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado y, en consecuencia, el cargo no prospera. XLI. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de vulnerar la ley por la falta de aplicación del artículo 2539 del Código Civil, por remisión analógica, por estimar la prescripción parcial de los descuentos hechos a la trabajadora. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal, al no reconocer la devolución de los descuentos efectuados durante toda su relación laboral y al haber aplicado la prescripción de las deducciones efectuadas antes del 5 de noviembre del año 2012, no aplicó el artículo 2539 del Código Civil.

Indica que tal precepto establece que la prescripción puede interrumpirse de forma natural o civil, destacando que se configura naturalmente por el hecho de que el deudor reconoce la obligación, «y dado que mi poderdante reconocía constantemente a su empleador la deuda que tenía con él por el préstamo generado para compra de una casa que además nunca le fue entregada» considera que tal norma debió aplicarse en su calidad de «deudora»; agrega que por tal obligación a su cargo fue que se generaron los descuentos, Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 92 los cuales son ilegales porque debió mediar autorización escrita.

Estima que la no aplicación del mencionado precepto perjudicó enormemente a la parte más débil de la relación laboral, pues, si se aplica la prescripción normal en materia laboral a estos descuentos «perdería valor el crédito generado por parte del demandado a mi representada». XLII. CARGO VIGÉSIMO OCTAVO Acusa la decisión de quebrantar directamente la ley por la interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en lo referente a la prescripción que afecta las «prestaciones y salarios».

En la demostración del cargo señala que los artículos referidos consagran la prescripción de los derechos laborales en tres años, pero el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que tal fenómeno opera para cada prestación social de una manera diferente, por ende, cada una se extingue desde la fecha en que es exigible por lo que su conteo cambia, de ahí que «el Tribunal debió realizar una mejor apreciación de la norma y no ceñirse a lo fallado en la instancia anterior».

A continuación, expone: De la Prejudicialidad: Al respecto indica la demandada que se debía suspender el proceso por cuanto estaba adelantando una denuncia penal en contra de la accionante cuyas resultas pueden incidir en este Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 93 conflicto. Pero sobre este aspecto se pronunció el Tribunal indicando que el juez Laboral no debe esperar la resolución de un juicio penal por lo que no concede a la parte demandada la suspensión del Proceso.

De la Solidaridad: Indica el tribunal que al ser la demandada una sociedad de responsabilidad limitada esto es una sociedad de personas sus socios son solidariamente responsables como lo indica el artículo 35 (sic) del C.S.T que reza así: “ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Entonces, impone concluir el Tribunal que la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada se extiende hasta el monto de sus aportes y la aclara en este hecho.

Por último, agrega que se debe aplicar la casación oficiosa de la decisión, según el inciso final del artículo 336 del CGP, que dispone que podrá casarse la sentencia cuando comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales. XLIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos le corresponde a la Sala determinar si el colegiado interpretó erradamente el fenómeno de la prescripción a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y si desconoció la interrupción natural de la prescripción prevista por el artículo 2359 del Código Civil, generada por el reconocimiento de la deuda por parte Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 94 del deudor.

En cuanto al primer aspecto, frente al cual la recurrente sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta que la prescripción opera para cada prestación social de una manera diferente, por lo que «debió realizar una mejor apreciación de la norma y no ceñirse a lo fallado en la instancia anterior», debe señalarse que la censura no expone argumentos concretos a fin de desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el a quo acertó al declarar la existencia del fenómeno extintivo de los salarios y prestaciones, al no haberse probado una reclamación con la cual hubiera interrumpido el término legal con que contaba para demandar, ni precisa de forma concreta sobre cuáles prestaciones se aplicó indebidamente la prescripción, con la correspondiente explicación de la fecha en que se causaron o se hicieron exigibles los respectivos derechos.

Pese a ello, la Sala debe precisar lo que sigue. El juez de primer grado indicó que la actora no había hecho reclamo ante la empresa para interrumpir la prescripción. Por consiguiente, consideró que como la demanda inicial fue radicada el 5 de noviembre de 2015, estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de noviembre de 2012, salvo las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social.

La parte demandante apeló entre otras temáticas, la prescripción parcial declarada, aduciendo que para resolver el fenómeno extintivo debía tenerse en cuenta la buena o Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 95 mala fe de la empresa. Al efecto sostuvo: […] la norma habla de buena y mala fe y si la norma dice que se podrá operar (sic) la prescripción cuando esos errores cometidos sean por ignorancia o que haya buena fe del patrono no hay lugar, es decir, podría ser válida la prescripción pero cuando si hay mala fe que se debe castigar, al ocultar salarios al liquidar por cuantías diferentes, al no registrar o no pagar los parafiscales con ocasión del salario mensual, si eso no es mala fe su señoría creo que cuando yo fui a la universidad era otro el concepto de mala fe y por lo visto está muy revaluado y muy modificado […] El Tribunal al resolver este punto apelado consideró que los razonamientos del a quo para declarar probada parcialmente la prescripción fueron acertados, pues, en efecto, la actora no probó que hubiera presentado la respectiva reclamación y así interrumpir el término prescriptivo.

Pues bien, según el artículo 488 del CST, las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales. Por su parte, el artículo 151 del CPTSS indica que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; y, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Así las cosas, teniendo como un supuesto fáctico no controvertido en los cargos, que no se probó haber hecho una reclamación escrita por la actora, la Sala no advierte error Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 96 jurídico del Tribunal al avalar la prescripción decretada por el fallador de primer grado, en la medida que respaldó acertadamente la aplicación del término trienal previsto por las normas referidas.

En efecto, al no existir reclamación de la demandante, tomó como fecha de interrupción la data de radicación de la demanda inaugural (5 de noviembre de 2015) declarando que estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de noviembre de 2012, esto es, tres años antes, salvo los derechos que tenían una prescripción distinta o los que no prescribían como los aportes pensionales.

Razonamiento que es correcto. En cuanto al segundo aspecto, el artículo 2539 del Código Civil establece: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados.

Como se observa, la norma en cuestión prevé que el fenómeno extintivo se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación. Al referirse a tal disposición, la Corte ha precisado que si bien el derecho laboral tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como la interrupción de ésta, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS y la aplicación de normas supletorias conforme al artículo 19 del CST (CSJ SL11804-2017).

Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 97 En sentencia CSJ SL1624-2017 al analizar el tema de la interrupción natural del fenómeno extintivo generada por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, se indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» Ahora bien, tal interrupción natural se genera por quien tiene la calidad de deudor de la obligación que se reclama, que en este caso correspondería a la empresa demandada en tanto que la actora pretendió la devolución de los descuentos que se le hicieron, por lo que ella viene a ser la acreedora.

De allí que para que pudiera considerarse la configuración de tal fenómeno frente a las referidas deducciones, debió demostrarse que la empleadora (deudora) reconoció la obligación a favor de la trabajadora (acreedora) a título de descuentos ilegales. En tal dirección, no es jurídicamente acertado plantear, como se hace en el cargo séptimo, que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de que la hoy reclamante (acreedora) hubiera reconocido la existencia de un crédito a favor de la empresa por el préstamo obtenido, para de allí derivar que se interrumpió naturalmente la prescripción a su favor, frente a la supuesta obligación de la Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 98 sociedad de devolver las sumas descontadas.

Así, la recurrente confunde la condición en la que actúa frente al préstamo que le hizo la demandada, con la que tiene frente a la pretensión reclamada consistente en el reintegro de los valores descontados por lo que no se cumplen los supuestos fácticos de la norma echada de menos. Por consiguiente, la Sala no advierte el error jurídico denunciado respecto del artículo 2359 del Código Civil.

En cuanto a las temáticas de prejudicialidad y solidaridad, esta Sala de la Corte estima que el recurrente en el cargo vigésimo octavo se limita a resumir y reproducir los fundamentos del juez de alzada, sin que presente una argumentación sólida y estructurada a través de la cual controvierta esos razonamientos. De ahí que, ante la falta de sustentación para derruir la decisión, la Sala no pueda revisar oficiosamente tales aspectos de la decisión de segundo grado.

Por último, en cuanto a la solicitud de casación oficiosa debe aclarase que en la especialidad laboral y de seguridad social no existe la casación oficiosa mencionada por la recurrente, precisamente por su carácter dispositivo o rogado. Al respecto, en decisión CSJ SL250-2020, reiterada recientemente en CSJ SL3089-2022, la Sala explicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 99 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho a favor de los demandados la suma única de $4.700.000 M/cte, la cual se repartirá en partes iguales entre las opositoras y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XLIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY JANNETH BAUTISTA OLAYA contra TORONTO DE COLOMBIA LTDA., MARÍA GRACIELA RÍOS DE LARA y CARLOS ARTURO LARA RÍOS.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85567 SCLAJPT-10 V.00 100 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.