Micelio
SL3983-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3983-2021 Radicación n.° 85584 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Ricardo Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 1º de febrero de 2007, fecha en la que contaba con 53 años y 1120 semanas. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de marzo de 1953 y que durante su vida laboral ejerció actividades de alto riesgo, concretamente en «Minería en socavones». Sobre este último aspecto, relacionó los tiempos trabajados al servicio de diferentes empresas de la siguiente manera: 1. Para el IFI - Concesión Salinas entre el 1º de febrero de 1979 y el 31 de octubre de 1993, registrando un total de 682,11 semanas de aportes en alto riesgo. 2.

En Zipasabana S.A.S. desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como del 3 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de «Operador de máquina de explotación», cotizando 313,17 semanas. 3. Para Promoviendo CTA entre el 2 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2007, para un total de 180,18 semanas. 4.

En la «Unión Temporal Catedral del Sal» de manera interrumpida desde el 1º de noviembre de 2009 hasta 1º de marzo de 2012, acreditando 108,75 semanas. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que en diciembre de 1999 contaba con el tiempo mínimo exigido por el Decreto 1281 de 1994 para acceder a dicha prestación (esto es 700 semanas), y que el 1º de febrero de 2007, tenía 1120.

Así mismo, que en marzo de 2006 cumplía con los 53 años previstos por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Informó que, durante todos los períodos trabajados sus empleadores efectuaron cotizaciones adicionales, lo que supone que desempeñó actividades peligrosas. Por tal motivo, en caso de existir alguna inconsistencia en la historia laboral, era la entidad accionada quien debía ejercer las acciones de cobro, sin que ello supusiera un perjuicio para él. Relató que, el 11 de abril de 2008 elevó una solicitud para el otorgamiento del derecho prestacional; que, por medio de las Resoluciones n.º GNR 001209 del 27 de enero 2010 y n.º VPB 11757 del 22 de julio de 2013, le fue negado argumentando que él no trabajó en actividades de alto riesgo.

Finalmente, dijo que mediante la Resolución n.º GNR 116409 del 30 de mayo de 2013, le fue concedida una pensión de vejez a partir del 15 de marzo de 2013, momento en el que cumplió 60 años. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa de conceder la especial por alto riesgo.

En todo caso, advirtió que el señor Rodríguez no cotizó al menos 700 semanas en actividades peligrosas, incumpliendo así con las exigencias mínimas del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Así pues, al no estar demostrado el riesgo al que estuvo sometido durante todo el tiempo trabajado, procedió a conceder la legal de vejez según los postulados de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor José Ricardo Rodríguez […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez estipulado en el art. 15 del Decreto (sic) 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar al señor José Ricardo Rodríguez […], el retroactivo causado del 11 de abril de 2008 hasta el 14 de marzo de 2013, en catorce mesadas pensionales al año, que asciende a la suma de $67.203.942.82. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a descontar del valor del retroactivo los aportes para salud.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar al demandante José Ricardo Rodríguez […] los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 12 de agosto de 2008 hasta que se efectúe el pago del retroactivo de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 12 de febrero de 2019, revocó el fallo emitido por el Juzgado y absolvió a la entidad.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar si el demandante (i) laboró en actividades de alto riesgo; (ii) por cuanto tiempo lo hizo y (iii) si reunió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez según la normatividad aplicable. Al respecto, recordó que el Decreto 2090 de 2003 rige para todas las personas que hubieran ejercido actividades peligrosas; que estas últimas, fueron definidas como aquellas que disminuyen la expectativa de vivir saludablemente o que ameritan la necesidad de un retiro anticipado del ámbito Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, dado el carácter riesgoso de las funciones desempeñadas.

De igual manera, advirtió que el numeral 1º del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 contempla que los trabajos de minería en socavones o subterráneos son considerados como de alto riesgo, tal y como lo pretendió el señor Rodríguez durante el proceso. Lo anterior, en consonancia con el Decreto 1281 de 1994 y el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, luego de hacer alusión a sentencias de esta Corporación, señaló que se debe evaluar cada caso con el fin de establecer si el trabajador estuvo realizando actividades peligrosas, pues el hecho de que la empresa sea catalogada como de alto riesgo, no implica que todos sus trabajadores hubieran estado afectados por esa condición y, en tal medida, puedan aspirar a la pensión especial de vejez.

Frente al caso concreto, informó que las certificaciones laborales visibles en los folios 2, 3, 4 y 111 a 116 del cuaderno principal, dan cuenta de los cargos y actividades que realizó el demandante en cada una de las empresas en las que estuvo vinculado, así como los extremos temporales de las relaciones laborales. A pesar de que en ellas se evidencia que el señor Rodríguez desempeñó actividades de ato riesgo en algunos períodos, lo cierto es que esto no sucedió en todo el tiempo Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 7 que se pretende validar desde la demanda inicial.

Incluso, estimó que solo en dichos ciclos hubo lugar a cotización especial según relacionó de la siguiente manera: 1. En IFI – Concesión Salinas y ejerciendo el cargo de «Minero», entre el 1º de febrero de 1993 al 31 de octubre de 1993; 2. para Promoviendo CTA en calidad de «Supervisor interno de mina», desde el 2 de enero de 2003 al 30 de junio de 2007; y 3. en Zipasabana S.A.S. así: a) del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994; b) del 4 de enero de 1995 al 25 de agosto de 1995; c) del 1º septiembre 1995 al 31 de diciembre de 1995; d) del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; e) 2 de enero de 1997 al 31 de agosto de 1997; f) del 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; g) del 2 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999; h) del 2 de enero del 2000 al 31 de enero de 2000; i) del 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; j) del 2 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; k) del 3 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y l) 15 de enero de 2008 a 31 de agosto de 2008.

En ese sentido, concluyó que solo en los tiempos mencionados, desempeñó actividades peligrosas, los cuales resultan insuficientes para completar el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión especial que se pretende, pues cuenta con 653,64 semanas de las 750 que consagra el literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, alegó que los ciclos trabajados en el IFI – Concesión Salinas entre el 1º de junio de 1982 y el 5 de mayo Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1983, no podían ser incluidos para la sumatoria de semanas trabajadas en alto riesgo, comoquiera que no se ejercieron al interior de la mina o en socavones, aunado a que la descripción de las funciones no permitía entender que fueran actividades calificadas como peligrosas; ello conforme a los folios 111 a 116 del cuaderno principal, así como el Decreto 2090 de 2003.

Afirmó que el accionante no demostró que sí hubiera desarrollado las funciones que alega y, en caso de estimarse que sí se desempeñaron, lo cierto es que no hay certeza de su habitualidad ni de los extremos temporales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia atacada de violar «[…] por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, artículos 6º y 11 del Decreto 2090 de 2003 y artículo 167 del CGP». Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por el señor José Ricardo Rodríguez como ayudante operativo durante el periodo del 1º de junio de 1982 al 5 de mayo de 1983 al servicio de la empresa IFI CONCESIÓN SALINAS eran esporádicas y no habituales por cuanto no eran de las catalogadas como de alto riesgo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las planillas de cotización de aportes obrantes en el expediente administrativo visto a folios 96 a 105, del extinto Instituto de Seguros Sociales, reflejan cotizaciones por actividades de alto riesgo con los puntos adicionales conforme a las normas especiales que para la época en que se efectuaron, le eran aplicables al demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, nunca investigó ni emitió un concepto técnico – científico por medio del cual desvirtuara la naturaleza de las actividades de alto riesgo a que estuvo expuesto el demandante tal y como estaba planteado por los empleadores que realizaron cotizaciones especiales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que con las cotizaciones acreditadas en el expediente administrativo visto a folios 30 y s.s. del proceso, realizadas por SALINAS DE LA SABANA S.A. durante los periodos comprendidos entre los años septiembre 1994 al 31 de agosto de 2008, el señor José Ricardo Rodríguez cumplía el tiempo de cotizaciones necesario para acceder a la pensión especial de vejez. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras del demandante realizaron cotizaciones con los puntos adicionales requeridos, ratificando su pleno conocimiento frente a la exposición del trabajador a tareas de alto riesgo que ameritaban dicho aseguramiento especial. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, como consecuencia de la falta y equivocada valoración de las pruebas que a continuación se enumeran: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.

Certificación Laboral expedida por la empresa IFI – Concesión de Salinas, de fecha 28 de enero de 2008 (folio 2). 2. Descripción de oficios emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 111 a 116). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Resolución número 001209 del 27 de enero de 2010, emitido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 6 a 9). 2.

Resolución GNR 116409 del 30 de mayo de 2013, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (folios 12-16). 3. Certificación Laboral de fecha 2 de marzo de 2010, emitida por la empresa SALINAS DE LA SABANA S.A. (folio 46). 4. Resumen de semanas cotizadas por empleador, emitido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 96 a 105).

En la demostración del cargo, alega una falta de apreciación integral de los medios de prueba del expediente, pues asegura que de ellos emerge con claridad que durante toda su vida laboral sí desempeñó actividades de alto riesgo. Concretamente, señala que el resumen de semanas cotizadas evidencia que hubo un pago de aportes adicionales, lo cual inexorablemente permite concluir que ejerció actividades peligrosas y que, en ese sentido, surgió una obligación adicional a cargo de los diferentes empleadores con los que tuvo un vínculo laboral.

Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, argumenta que Colpensiones nunca adelantó gestiones tendientes a verificar la naturaleza de las funciones que desarrolló, por lo que nunca desvirtuó la procedencia del derecho reclamado y, en su lugar, lo conminó a continuar haciendo aportes para acceder a la prestación legal de vejez.

Así las cosas, luego de insistir en la falta de interpretación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, concluye que la sola cotización adicional supone un trabajo de alto riesgo, pues de lo contrario, no se hubieran dado. Al respecto, razona en los siguientes términos: Así mismo, determina el Ad Quem que del documento visto a folio 116, “Definición de Cargos”, en su numeral 4º no demuestra con claridad la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, dejando de apreciar integralmente no solo tal documento sino las planillas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones efectuado por su empleador, lo que en conjunto, lograba determinar tanto la naturaleza como la exposición a condiciones de alto riesgo.

Por lo que, la lectura aislada del precitado documento, se convierte en una interpretación meramente semántica de algunas de las funciones que tuvo que desarrollar el demandante al servicio de su empleador. ¿Porqué (sic) un empleador habría de hacer cotizaciones adicionales, asumiendo unos valores superiores, si no fuera porque tiene expuesto al trabajador a alto riesgo?, la exposición a ese alto riesgo real es apenas razonable y lógico; por lo cual no se puede pretender tergiversar la intención del empleador al momento de realizar las cotizaciones especiales y emitir la certificación. No se encuentra otra razón lógica que lo justifique, por lo cual queda demostrado el yerro del Tribunal.

Incurre en error el Tribunal al valorar únicamente la certificación laboral emitida por la empresa IFI – Concesión de Salinas, pues olvidó que la valoración de dicho documento, en conjunto no solo con la descripción de actividades emitida por el Ministerio de Industria y Comercio, sino también con las planillas de cotización obrantes en el expediente deban (sic) cuenta sin duda que el actor ejecutó realmente actividades de alto riesgo y que por tal Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 12 labor, su empleador realizó los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con los puntos adicionales que le eran aplicables para cada periodo cotizado conforme a lo regulado en los decretos 1281 de 1994, derogado por el decreto 2090 de 2003, lo que acreditaba que el demandante reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios requerido para hacerse a la pensión especial de vejez.

Finalmente, reitera que las planillas de cotizaciones dan cuenta de que trabajó en alto riesgo y que, como consecuencia de ello, los empleadores hicieron los aportes adicionales a los que había lugar. Así mismo, prevé que, desconocer ese hecho sin motivo alguno, sería validar las argumentaciones de Colpensiones las que consistieron en negar la pensión, sin ningún tipo de estudio técnico o científico que desacreditara la condición de trabajador especial con la que él contaba.

Sobre el particular, explica que, De igual manera, incurre en error evidente el Tribunal al dejar de valorar los tiempos de servicio certificados por la empresa SALINAS DE LA SABANA S.A. (folio 46), los cuales dan cuenta que el demandante, en vigencia de dicha relación laboral, ejecutó actividades de alto riesgo, por lo que, en virtud de ello, la sociedad en comento certifica haber realizado en favor de su trabajador, cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los porcentajes correspondientes y uno adicional para cada periodo cotizado en consecuencia de la labor desarrollada por el actor.

Incurre entonces el ad quem en error protuberante al no valorar las pruebas documentales vistas a folios 25 al 28 del expediente denominada “Resumen de Semanas Cotizadas por el empleador” emitida por el Instituto de Seguros Sociales, las cuales, demuestran con suficiente claridad las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizadas por quienes fungieron como empleadoras del demandante a lo largo de su vida laboral y que dan cuenta tanto de los periodos laborados, como del pago de aportes con los puntos adicionales correspondientes al ejercicio de actividades de alto riesgo.

Asimismo, el ad quem dejó de valorar el contenido de la Resolución GNR 116409 del 30 de mayo de 2013 emitido por la Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 13 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (folios 12 a 16), donde se observa con claridad que tuvo conocimiento en todo momento de las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor del afiliado no solo por las empresas IFI – Concesión Salinas, sino también de las efectuadas por sociedad SALINAS DE LA SABANA S.A., lo que daba cuenta que el actor era beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Así pues, es claro que otra habría sido la decisión, si el ad quem hubiere adelantado integralmente el análisis de los medios probatorios que relacionó como sustento de su decisión junto con los demás anexos al expediente, lo (sic) cuales a todas luces dan cuentas no solo de la naturaleza de las actividades que a lo largo de su vida laboral desempeñó el señor José Ricardo Rodríguez, sino que en virtud de las mismas todos sus empleadores realizaron las cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a cada periodo cotizado, lo que en definitiva le permitía al demandante acceder a la pensión especial solicitada.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal no se equivocó en sus apreciaciones y, por el contrario, su decisión estuvo ajustada al precedente que impera en la Sala acerca de las pensiones de alto riesgo, así como de la información que fue allegada en debida forma al proceso. Advierte que, una vez analizados los certificados laborales expedidos por los empleadores del señor Rodríguez, el juez de segunda instancia concluyó con acierto que no se ejercieron actividades peligrosas.

Esgrime que, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1982 y el 5 de mayo de 1983, el demandante desarrolló las funciones de ayudante operativo, las cuales no eran de alto riesgo y, por lo tanto, no podían ser incluidos Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro del cómputo de semanas como se pretende. Ahora bien, en lo atinente a los ciclos en que los empleadores hicieron aportes adicionales, dice que estos no son suficientes para completar el mínimo de 750 semanas que exige la ley para conceder una prestación anticipada, lo que supone que no se causó el derecho.

Por último, luego de hacer alusión a la sentencia CSJ SL17123-2014, expone: Ahora bien, frente a las cotizaciones adicionales realizadas por los empleadores que supuestamente menciona el demandante, tampoco se ha probado que se hayan realizado en número superior a 750 semanas, para este tema valga la pena señalar que el simple hecho de realizar cotizaciones adicionales no otorga per se el derecho a la pensión anticipada, como queda claro y atendiendo a la finalidad de la pensión de alto riesgo, lo que otorga el derecho son el desarrollo de actividades catalogadas como de alto riesgo. […] Como conclusión de lo anterior, se tiente (sic) que para el momento en que solicitó la pensión especial de vejez en el año 2008 no contaba con las semanas adicionales necesarias para la aplicación de la disminución de la edad en el reconocimiento.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior en el momento de analizar el caso en concreto no desconoce las empresas en que ha trabajado el afiliado, sin embargo no pierde de vista la falta de material probatorio aportado por el demandante que indique que desarrolló actividades de alto riesgo por más de 750 semanas, frente a ello el Tribunal claramente señaló que el hecho que la empresa sea catalogada de alto riesgo no necesariamente conlleva a que las actividades desarrolladas sean de alto riesgo, puesto que para ello se requiere que se encuentre debidamente probado dentro del proceso que la Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 15 actividad sea catalogada de alto riesgo.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado las pruebas dentro del expediente, para el Tribunal, el señor Rodríguez no desempeñó actividades de alto riesgo durante toda su vida laboral, sino que, por el contrario, éstas se dieron durante unos períodos determinados al servicio de distintos empleadores. Concretamente, dispuso que trabajó 653,64 semanas desarrollando funciones peligrosas en toda su vida laboral, las cuales resultaban inferiores a las 750 que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión especial de vejez.

Lo anterior, relacionado de la siguiente manera: 1. En IFI – Concesión Salinas y ejerciendo el cargo de «Minero», entre el 1º de febrero de 1993 al 31 de octubre de 1993. 2. Para Promoviendo CTA en calidad de «Supervisor interno de mina», desde el 2 de enero de 2003 al 30 de junio de 2007. 3. En Zipasabana S.A.S. así: a) del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994; b) del 4 de enero de 1995 al 25 de agosto de 1995; c) del 1 septiembre 1995 al 31 de diciembre de 1995; d) del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; e) 2 de enero de 1997 al 31 de agosto de 1997; f) del 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; g) del 2 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999; h) del 2 de enero del 2000 al 31 de enero de 2000; i) del 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; j) del 2 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; k) del 3 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; y l) 15 de enero de 2008 a 31 de agosto de 2008.

Por su parte, para el recurrente todos los tiempos trabajados, sin distinción de los ciclos, deben tenerse como de alto riesgo, comoquiera que en las planillas de pagos de Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 16 aportes los diferentes empleadores hicieron cotizaciones adicionales, lo cual supone una continuidad en el ejercicio de las actividades peligrosas.

En ese orden de ideas, la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó o no al considerar que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez por haber desempeñado trabajos de alto riesgo. Conviene precisar de forma preliminar que, con el fin de estudiar su causación, es deber del trabajador acreditar que trabajó en actividades peligrosas durante al menos 750 semanas, según los postulados del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudiciales para su salud.

Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 17 que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Así pues, no resulta conducente el primer argumento esbozado por el recurrente en el que le atribuye una omisión a la entidad accionada de investigar sus condiciones particulares y constatar si se desempeñaba en las actividades de alto riesgo. Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba que fueron indicados dentro del recurso como mal valorados y que estuvieron encaminados a comprobar que desarrolló funciones que implicaban un alto riesgo, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 19 configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Por ende, el propósito de la Sala no es otro que determinar si el Tribunal forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. En consecuencia, se tiene que el «Certificado laboral expedido por la empresa IFI – Concesión de Salinas, de fecha 28 de enero de 2008» (folio 2 del cuaderno principal), en modo alguno demuestra que el señor Rodríguez ejerció actividades peligrosas en la dependencia de Nemocón entre el 1º de febrero de 1979 y el 21 de julio de 1983, así como en Zipaquirá desde el 22 de julio de 1983.

Lo anterior, pues si bien aparecen descritos los cargos que desempeñó, no se individualizan las labores ni se da a entender que hubiera sido al interior de la mina en socavones. Así mismo, se recuerda que con anterioridad a la expedición del Decreto 1281 de 1994, no existían los aportes adicionales y, en esa medida, el empleador no estaba en la obligación de hacerlos, por lo que dicha situación no puede constituir un indicio como equivocadamente lo pretende el demandante.

Adicionalmente, la «Descripción de oficios emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo» (folios 111 a 116 del cuaderno principal), no arrojan una conclusión diferente a la que arribó el juez de segunda instancia, a saber, que los cargos desempeñados en IFI – Concesión Salinas antes de 1994 no tuvieron la condición de peligrosos.

Es decir, que Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 20 razonablemente se llegó estimar que, por más de que el señor Rodríguez trabajara en la mina, sus actividades concretas no eran de alto riesgo. Por último, tanto la «Certificación Laboral de fecha 2 de marzo de 2010, emitida por la empresa SALINAS DE LA SABANA S.A.» (folio 46 del cuaderno principal) y «Las planillas de autoliquidación de aportes» (folios 125 a 140 del cuaderno principal), evidencian que el trabajador en los ciclos allí reseñados y no en otros, desempeñó actividades de alto riesgo y, en esa medida, se hicieron los aportes adicionales a los que había lugar.

Sobre los demás periodos, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado por los empleadores y los porcentajes adicionales que debían pagarse (6% hasta el 28 de julio de 2003 y, con la vigencia del Decreto 2090 de 2003, 10% en adelante), se evidencia que no hubo un pago que permitiera suponer una actividad de alto riesgo y que no hubiera sido reportada por las empresas en sus certificaciones, pues contrario a ello, se concluye que en los períodos en que quedó demostrado un ejercicio de actividades peligrosas fue que hubo pagos de cotizaciones superiores.

En ese sentido, no hay elementos que permitan evidenciar que el señor Rodríguez desempeñó actividades de alto riesgo, en ciclos diferentes a los estimados por el Tribunal. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 21 Se insiste, por cada período y por cada cargo desarrollado, es obligación del afiliado demostrar que ejerció actividades peligrosas, sin que sea posible suponer una continuidad injustificada sin certeza de que las funciones hubieran sido las mismas respecto de los interregnos que merecieron cotización adicional.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Radicación n.° 85584 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ