CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3983-2020 Radicación n.° 71064 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia STC7597-2020 del dieciséis (16) de septiembre del corriente año, por medio de la cual, se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL3297-2019 y se ordenó emitir nuevo pronunciamiento, así: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ. Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fernán González Ruíz, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a la demandada, mediante dos contratos de trabajo, el primero, entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y, el segundo, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; ii) que mediante conciliación del 4 de diciembre de 2006, le «reconocieron y respetaron los derechos convencionales [ ] que se pudieran derivar del contrato de trabajo» y, iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA y su ex empleador, desde 1985.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento de la «PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ CONVENCIONAL, conforme al plan 72 que consiste en 20 años de servicios y un tope mínimo de 48 años de edad, que se cumplieron el 17 de agosto de 2010», en cuantía mensual de $3.483.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la afiliación suya y la de su familia al subsistema de seguridad social en salud, más lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 17 de agosto de 1961; que laboró para la demandada 23 años y 25 días, así: entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986, a través de un contrato de Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 3 aprendizaje y, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio devengado durante el último año de servicio, fue de $3.843.000 mensuales; que «la relación laboral terminó por negociación», en la que se le reconocieron como aplicables la totalidad de factores convencionales.
Expuso, que la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo 14, estableció un «régimen de jubilación» denominado «el plan 72», para los trabajadores, que como él, se encontraren al 31 de octubre de 1985, vinculados a la empresa, con un tiempo de servicio menor de cinco años, según el cual, recibiría la pensión de jubilación, quien cumpliera, mínimo 48 años de edad y 20 años de servicio exclusivo a la demandada; que a pesar de que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, aquel régimen le seguía siendo aplicable, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1° de las Convenciones Colectivas 1987 – 1989, 1989 – 1991, 1996 – 1997, 1998 – 1999; 42, 46 y 51 del Acuerdo 2003 – 2005 «Acuerdo Cartagena» y de lo plasmado en el Acuerdo 2006 a 2010, especialmente «por haberse constituido en derechos laborales adquiridos».
Agregó, que el 30 de agosto de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, que le fue negada el 10 de septiembre de esa anualidad (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 4 ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado a través de contrato a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006 y que el vínculo laboral fue finalizado por virtud de conciliación. Negó, que el actor hubiera prestado sus servicios por medio de un contrato de aprendizaje y que, el tiempo que transcurrió entre 1983 a 1986, acrecentara el período de prestación de servicios a más de 23 años; que, en el último año, el salario ascendiera a $3.483.000 mes, pues en realidad era de $1.984.000 y que le fuera aplicable la CCT 1985 – 1987.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; inaplicablidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente; inexistencia de la sustitución patronal; ineficacia de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; conciliación y sentencia en firme – cosa juzgada e imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada (f.° 211 a 219, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió: Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE», antes ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., se sostuvo vinculación contractual mediante la modalidad de contrato de aprendizaje por el período comprendido desde el 4° de julio de 1983 al 5 de julio de 1986; y mediante contrato de trabajo el 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, es beneficiario de las Convenciones Colectivas y Acuerdos suscritos durante los períodos comprendidos desde 1985/1987; 1987/1989; 1989/1991; 1996/1997; 1965/1999; Acuerdo 2003, 2006/2010, por el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. por sustitución patronal ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP «ELECTROCOSTA» hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE».
TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» a reconocer la pensión convencional Plan 72 del literal c del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 2005, en concordancia con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, artículo 161, al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, a partir del 21 de julio de 2010, en cuantía de $5.265.706.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción, respecto de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido del 21 de julio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, en atención a las razones argumentadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» a pagar al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, el RETROACTIVO PENSIONAL atinente a las mesadas comprendidas entre el 26 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2014, en cuantía de [ ] ($269.673.785).
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» de las demás pretensiones del libelo demandatorio.
SÉPTIMO: DECLARAR la improsperidad de los demás medios exceptivos propuestos «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente»; «inexistencia de la sustitución patronal»; «ineficacia de la convención colectiva»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cosa juzgada» e «imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada», en atención a lo discernido en la parte Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 6 considerativa de este proveído [ ] (mayúsculas del texto, CD f.° 260 en relación con el acta de f.° 255 a 258, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo apelado [ ] en el entendido que el artículo aplicable al actor para el reconocimiento del derecho pensional convencional es el 18 literal C de la Convención 1965 – 1999, junto con las modificaciones hechas al mismo por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo expuesto se ORDENA que se hagan los respectivos descuentos a salud de las mesadas reconocidas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: Se condena en costas [ ] (negritas y mayúsculas del texto). Dijo, que debía determinar: i) si existió cosa juzgada; ii) si el demandante tenía un derecho adquirido, en perspectiva de lo pactado en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si se requería para el reconocimiento pensional extralegal el vínculo laboral vigente.
Consideró, que los requisitos de cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto (pretensión material o inmaterial); causa (fundamentos o hechos) y partes, no estaban configurados plenamente en el sub júdice, pues aun cuando en el presente trámite, como en el que el actor llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 7 conocido también por él, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional derivada del plan 72, ocurrió que, [ ] en aquel momento se discutió si se debía tener en cuenta el periodo trabajado mediante contrato de aprendizaje, para el cómputo de los años de servicio, que fue el punto de apelación donde se dijo que sí eran procedentes, lo cual en este proceso, a pesar que es tenido en cuenta por primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, declarándolo como tal, no fue puesto como punto de debate en esta instancia, aunado a que en el primer proceso, se concluyó que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional invocado hoy, derecho pensional con fundamento en la convención [ ] lo cual no implicaba, como tal, que a futuro lo cumpliese y procediera a la solicitud de reconocimiento, como hoy se hizo.
Afirmó, que entre los indiscutidos extremos de la relación laboral, esto es, del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1986 y del 18 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, las Convenciones Colectivas 1985 – 1987 y 1965 – 1999, fueron las que determinaron el régimen pensional aplicable; que de su texto no se colegía que la edad exigida, debiera ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo; que, en efecto, el literal c) del artículo 18 del último pacto colectivo, estableció sin condicionamiento alguno, que la electrificadora jubilaría a sus trabajadores vinculados a octubre de 1985, con un tiempo continuo o discontinuo de menos de 5 años, con el denominado plan 72.
Expuso, que en ese mismo sentido lo definió la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50530 y CSJ SL, 4 jun 2014. rad. 47140, aplicables al caso, por contener la misma razón de decisión, al explicar que su texto no imponía el cumplimiento de la edad como requisito para la causación de la pensión, pues no restringía el beneficio en favor de Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 8 quienes formaran parte del servicio activo de la demandada, especialmente, porque ese entendimiento, permitiría que el reconocimiento de la prestación, fuera eminentemente potestativo del empleador.
Razonó, que las modificaciones hechas a la última convención colectiva, insertas en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con vigencia al 31 de diciembre de 2005, atendían la posibilidad de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa, conforme lo permitía la teoría de la imprevisión, según lo explicado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707;
CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744; que, en consecuencia, al demandante le eran exigibles los requisitos modificados para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es, los insertos en el literal c) del artículo 18 del último convenio y no, el artículo 14 de la CCT 1985 – 1987, aplicados por el primer Juez.
Encontró, que el demandante, para octubre de 1985, había laborado al servicio de la accionada menos de 5 años, condición necesaria para acceder al plan 72 y que, no obstante, en la Convención Colectiva 1965 – 1999, en el artículo 51, se incrementó el número de años de labor para el reconocimiento de la prestación a 23, también habían sido demostrados por el actor, pues para la fecha de retiro, [ ] Tenía 23 años y 22 días de servicio, quedando a la espera de la edad, que eran 48 años, 11 meses y 8 días, que le permitiera completar el plan exigido, los requisitos que cumplió el 25 de julio de 2010, es decir, 23 años de servicio más 48 años de edad, dan 71 puntos, que es el plan que establece el acuerdo y el resto Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 9 completa un año, lo cual, arroja como resultado el guarismo de 72 puntos.
Estimó, que el reconocimiento pensional no se encontraba afectado por lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho lo causó el 25 julio de 2010, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010 (CD f.° 40, en relación con el acta f.° 34 a 36, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoquen y se absuelva (f.° 30, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 480 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 «como violación Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 10 medio e igualmente por aplicación indebida los artículos 332 del CPC; 66 A y 145 CPTSS». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre lo debatido en el proceso que sostuvieron las partes anteriormente, decidido en segunda instancia con sentencia del 13 de agosto de 2013 por el mismo Tribunal que ahora conoce de esta causa, y el que se desata en segundo grado por la sentencia recurrida en casación, hay identidad de partes, de causa y de objeto. 2.
Concluir en forma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva De Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada y sintraelecol, no se pactó como requisito para causar la pensión de jubilación prevista en la misma, al tener la condición de trabajador. 3. Afirma en forma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada con Sintraelecol, no se colige que para causar el derecho a la pensión se deban cumplir los requisitos en vigencia del contrato de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999 suscrita por la demandada y Sintraelecol, se pactó que el requisito de edad solamente representaba un elemento de exigibilidad. Sostiene que, a aquellas equivocaciones, arribó el segundo Juez, tras apreciar con error: i) la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba del 4 de mayo de 2011 «(f.° 220 y ss)»; ii) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 13 de agosto de 2013 «(f.° 231 y ss)»; iii) la Convención Colectiva de Trabajo «1965 – 1999» suscrita por la demanda y Sintraelecol «(f.° 79 y ss)» y, iv) la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987 «(f.° 41 y ss)».
Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma, que resultaba heterodoxo, que el Magistrado que dictó el fallo impugnado, haya sido el mismo que decidió el proceso respecto del cual propuso la excepción de cosa juzgada y que, empece a que no se aceptó su impedimento, no hubiera aludido a esa circunstancia procesal en su fallo; que, además, es confusa la alusión sobre la existencia de criterios jurisprudenciales, pues obvió que son tales, los que profiera la Corte, al descifrar el entendimiento de un precepto legal, no como en el caso, de uno convencional; que, por ese último motivo, acude a la vía de los hechos y no a la directa.
Aclara, que el Juez de la alzada entendió adecuadamente la apelación, al establecer como problemas jurídicos a resolver, la determinación de la existencia de cosa juzgada y la necesidad de ser trabajador activo, para beneficiarse de la pensión convencional, pero que se equivocó, al considerar: i) que en el primer proceso lo que se discutió fue la incidencia del tiempo prestado por el demandante como aprendiz al reconocimiento pensional; ii) que la sentencia en aquel trámite dictada, no concedió la prestación por falta del cumplimiento de los requisitos correspondientes «pero considerando que posteriormente podía cumplirlos» y, iii) que la edad como requisito para acceder a la pensión convencional, era de exigibilidad, que no de causación. Expone, que tanto en la primera demanda que instauró el señor González Ruíz, como en la actual, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez convencional; que así se lee en «f.° 2» a «f.° 223»; que la única diferencia entre ambos Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 12 pedimentos, es que, en el gestor que inició el presente trámite, afirmó que se trataba de una pensión anticipada; que demandante y demandado son los mismos en uno y otro proceso y que, en ambos, el origen o causa del derecho, era el contrato de trabajo; que, por lo anterior, contrario a lo concluido por el Tribunal, existe la triple identidad que exige el artículo 332 del CPC, para que resultara procedente la declaratoria de cosa juzgada.
Agrega, que el Juez de la apelación, omitió que el artículo 18 de la CCT 1965 – 1999, determina como destinatarios del beneficio pensional que se discute, a los trabajadores vinculados a la empresa; que incluso, a partir de esa precisión, establece los requisitos para acceder a la pensión, según la fecha de ingreso o el tiempo cumplido de trabajo; que por ello debió entenderse que estaban excluidos de aquel beneficio los ex trabajadores.
Sostiene, que en la cláusula convencional no hay una sola expresión que permita inferir, que la prestación pensional se otorga a quienes han perdido la condición de servidores; que la lectura que de ella realizó el Colegiado «no es solamente desafortunada sino claramente inventada», pues aun cuando su texto no indique, que los requisitos de edad y tiempo de servicio se cumplan en vigencia del contrato de trabajo, tal es una exigencia ficticia; que además el beneficio extralegal «no es una pensión sanción, frente a la cual la jurisprudencia sí ha señalado que en ella la edad es un requisito de exigibilidad [ ] por la que mal se le puede aplicar [esos] criterios».
Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantea que, de acuerdo con la demanda inicial, la pensión debe ser reconocida a partir de agosto de 2010, esto es, luego de la «aplicabilidad plena» del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala perentoriamente a la edad, como requisito de causación de las pensiones de vejez; que, en consecuencia, La realidad es que si la apreciación probatoria del Tribunal resulta abiertamente desacertada y por eso gestante de los desatinos que se denuncian, la última afirmación por la cual le atribuye a la edad el ser un requisito solamente de exigibilidad raya en el absurdo, no sólo porque ello no se encuentra en la cláusula convencional, lo que convierte la afirmación del ad quem en una invención infundada, sino porque desconoce abiertamente un mandato de rango constitucional.
Es de advertir que lo atinente a la definición sobre si el requisito de edad o es de causación o de exigibilidad se plantea también por la vía indirecta, porque la discusión se desarrolla en torno del texto de un elemento probatorio y no del texto de una norma legal. Por ello la discusión no es sobre un elemento abstracto sino sobre el contenido de la cláusula convencional (f.° 30 a 37, ibidem).
VII. RÉPLICA Expone, que contrario a lo aducido por la censura, no existió cosa juzgada en la primera sentencia que le absolvió del reconocimiento pensional, porque aquel pronunciamiento judicial, «prácticamente lo condicionó al cumplimiento del plan 72 y éste se cumplía era con el aumento de la edad» y que la cláusula 18 de la convención aplicada por el Tribunal, no distinguió entre trabajador activo o retirado, para el reconocimiento prestacional; así como tampoco expresó, que no sería aplicado a sus ex trabajadores, por lo cual, empece a la finalización del vínculo Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, incluso según lo orientado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43622 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, era dable condenar a la impugnante al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 40 a 41, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó el reconocimiento de la pensión convencional que profirió el primer Juez en favor del demandante, tras aclarar que la fuente extralegal del derecho, era el artículo 18 de la Convención Colectiva 1965 – 1999 y no el artículo 14 de la Convención 1985 – 1987, y que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada, en razón a que en el primer proceso que promovió el actor, el punto de discusión en la alzada fue disímil y, en todo caso, en esa oportunidad, consideró que el señor González Ruíz podría reclamar su prestación posteriormente, esto es, cuando, como en el caso, hubiere alcanzado el cumplimiento de los requisitos convencionales.
En relación con lo último, afirmó: i) que conforme la cláusula aplicable, la demandada se comprometió a conceder la prestación de jubilación a través del denominado «plan 72», para los trabajadores que al 1° de octubre de 1985, hubieren estado vinculados a la empresa, por un tiempo menor de 5 años, al cumplir 20 años de servicio y, mínimo, 48 años de edad; ii) que esa pensión extralegal era aplicable a los ex trabajadores de la empresa, como quiera que la cláusula no indicaba lo contrario; iii) que el demandante laboró para la Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 15 accionada 23 años y 22 días; iv) que los restantes puntos del plan, esto es, los que le hacían falta para completar el guarismo de 72, los acreditó el actor tras cumplir 48 años 11 meses y 8 días de edad.
Por su parte, la recurrente confrontó la legalidad del fallo, a partir de dos tópicos plenamente diferenciados; el primero, aduciendo como violación medio, la aplicación indebida del artículo 332 del CPC y, el segundo, adjudicando a la sentencia acusada error fáctico en la conclusión según la cual, la Convención Colectiva de 1965 – 1999, beneficiaba al personal desvinculado de la empresa, que cumpliera la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, por lo que la Sala se ocupará de ambos aspectos de manera independiente. 1.
De la existencia de cosa juzgada: Centrado así el debate, halla la Sala que a pesar que la discusión de legalidad fue planteada a través de la vía indirecta, dados los específicos aspectos de la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de agosto de 1961; ii) que laboró para la demandada 23 años y 22 días, que corrieron entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; iii) que con anterioridad al presente proceso judicial, el actor promovió demanda contra la impugnante, pretendiendo el reconocimiento de la pensión convencional; iv) que la primera instancia, en ese trámite judicial, confirmada por la segunda, Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 16 absolvió a la electrificadora y, v) que el denominado «plan 72», hace referencia al número de puntos que se obtengan después de sumar la edad del reclamante, con el tiempo de servicios a la empresa, los cuales serían alcanzados por el recurrente con 23 años 22 días de servicio y 48 años 11 meses y 8 días, de edad.
Resalta la Corporación el último tópico, pues tiene incidencia en la definición del primer cuestionamiento de la acusación, en razón a que, en perspectiva del indiscutido entendimiento de la cláusula convencional, según el cual, el denominado «plan 72», correspondía al cumplimiento de ese número, donde la edad y el tiempo de servicio eran puntos que debían sumarse para acceder a la prestación, no encuentra la Corporación que la segunda instancia haya incurrido en la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, al negar la existencia de cosa Juzgada.
Así se dice, porque no obstante, conforme las pruebas que la censura denunció como mal apreciadas, de folios 220 a 230 y 231 a 239 del cuaderno n.° 1, consistentes en las sentencias del 4 de mayo de 2011 y del 13 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, respectivamente, se sigue, como lo asegura la impugnante, que las partes, el objeto e, incluso, la causa de los dos procesos promovidos por Fernán Ramón González Ruíz, son idénticos, pues ambos fueron instaurados contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. ESP, solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, por virtud de Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 17 los contratos de trabajo que ejecutó durante 23 años, tales circunstancias por sí solas, no dan lugar a la prosperidad de la acusación. Tal afirmación, porque de aquellas probanzas, también deviene en incontrastable, conforme lo dedujo el Juez plural, aunque no con la claridad deseable, al indicar que en el primer proceso «[ ] se concluyó que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional invocado hoy [ ] lo cual no implicaba, como tal, que a futuro lo cumpliese y procediera a la solicitud de reconocimiento, como hoy se hizo», que la segunda instancia, en el primer trámite jurisdiccional, absolvió a la recurrente tras encontrar configurada la existencia de una excepción de carácter temporal, más conocida como «petición antes de tiempo», en razón a que, lo que dedujo, fue que para el momento de la presentación de la demanda anterior, aún no había alcanzado los puntos necesarios, que estarían satisfechos con una edad superior a la demostrada.
En efecto, tal circunstancia es la que se deduce de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de agosto de 2013, al considerar que: [el actor] no alcanza a cumplir con el plan 72 de que trata la Convención, toda vez que, al sumar el tiempo laborado, más la edad, a la fecha de la demanda, éste acumuló más de 71.10 guarismos, en consecuencia, como a la fecha de la demanda no cumplía con los requisitos, esta superioridad no puede reconocer dicha pensión, lo que lleva como corolario confirmar el fallo pero por lo expuesto por esta colegiatura (f.° 191 a 199 del cuaderno principal y 117 a 25, del cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, sobre la absolución que debe proferir el sentenciador al encontrar configurada una excepción de carácter temporal, la Corte, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, CSJ SL1670-2014, CSJ SL657-2018 y CSJ SL3707-2018, explicó que puede ser declarada de oficio, que su procedencia permite formular un posterior juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, sin que se configure la cosa juzgada.
Lo anterior, porque para el momento en que se instauró la demanda inicial y antes de la sentencia de primera instancia, no se había consolidado el derecho, a razón de un requisito que puede llegar a obtenerse con el paso del tiempo, como lo es, la densidad o la edad, por lo que, tales sentencias, es decir, las que reconocen ese tipo de excepción, en perspectiva de los artículos 332 y 333 del CPC, hoy 303 y 304 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, no constituyen cosa juzgada material sino simplemente formal, cuya declaración de certeza es interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material o externa.
En consecuencia, el Juez colegiado no incurrió en el error fáctico adjudicado por la censura, no solo porque, como quedó visto, no tergiversó el contenido de la prueba, sino porque en relación con la última de las disposiciones citadas, no le era posible declarar próspera la excepción aludida, no obstante la identidad existente en los procesos, específicamente, porque el legislador precisó, que en los casos que la sentencia declare la existencia de una excepción Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 19 temporal, no es dable afirmar que se configura la cosa juzgada. 2.
Reconocimiento de la pensión convencional En lo que respecta a los subsiguientes errores de hecho (2°, 3° y 4°), encuentra la Corte que lo que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Juzgador colectivo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999, es acorde con la aplicación normativa pertinente, por lo que, dada la senda elegida, se prescindirá del argumento de carácter jurídico, introducido por la censura impropiamente, respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual la edad es un requisito de causación que no de exigibilidad.
Ahora, aquella cláusula, sobre la pensión concedida, dice textualmente: ARTÍCULO 18°. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP- jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuo o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 20 ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (100 %) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil en la sentencia STC7597-2020, resaltó que al tenor de lo adoctrinado, en relación con cláusulas de igual redacción a la descrita, en las providencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267- 2019, CC SU445-2019, debía acogerse aquella interpretación que resultara más favorable a los intereses de los demandantes, según la cual, para acceder al derecho convencional, no era necesario que el trabajador estuviera al servicio de la empleadora para cuando cumplió la edad, porque este era de simple exigibilidad y no de causación. En efecto, sobre el punto, advirtió: […] Nótese, que al igual que en los supuestos tratados por la Corte Constitucional, la «cláusula convencional de Electricaribe S. A.» alude a «trabajadores que cumplan o hayan cumplido», pauta, que se repite, entendió dicha Corporación en los asuntos comentados, en el sentido que el beneficio no sólo cobija a quienes tuvieran esa calidad al momento de cumplir la edad contemplada para cristalizar la «pensión», sino también a aquellos que alcancen ese requisito por fuera de la relación laboral.
En conclusión, que no tienen que ser empleados de la Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 21 empresa respectiva a fin de acceder a la prestación. Así las cosas, como la lectura que otorgó el sentenciador de la alzada a la cláusula que aplicó en favor del actor, coincide con la que imprimió el Juez constitucional difuso, en el fallo que se cumple, es del caso declarar infundado el ataque, además con referencia en la reciente providencia CSJ SL3343-2020, que al analizar un caso similar, planteó: […] La interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 22 ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 71064 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.