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SL3983-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 524 de 1999

Radicación n.° 70266 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3983-2019 Radicación n.° 70266 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, leída por su similar de Cartagena, el 14 de febrero siguiente, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Bobadilla Arroyo, llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener la declaración de nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe SA ESP, específicamente en los puntos que implicaron la desmejora en las condiciones laborales reconocidas en la convención colectiva de trabajo, en especial las contenidas en el artículo 5° de la suscrita para el periodo 1976-1978, y el 20 de la vigente para los años 1982-1983.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Electrificadora de Bolívar SA, desde el 1 de diciembre de 1987; que dicha empleadora fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta SA ESP, empresa que asumió las obligaciones laborales y pensionales, de origen legal y extralegal; que el 31 de diciembre de 2007 la accionada absorbió a Electrocosta SA ESP, disolviéndose esta, sin liquidarse.

Agregó, que desde el inicio del vínculo laboral fue socio del sindicato denominado Sintraenergía, sustituido por Sintraelecol, Subdirectiva de Bolívar y beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, artículo 5° en lo relacionado con la jubilación, cláusula que fue ratificada en el acuerdo colectivo1982-1984; que cumplió los requisitos para obtener la pensión, ya que nació el 8 de julio de 1948 y contaba con 61 años de edad.

Expuso, que el 18 de septiembre de 2003 se firmó entre la empleadora y el sindicato, un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o la denuncia de la convención vigente; que el artículo 51 de ese instrumento estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplieran los requisitos convencionales; que por ejemplo, para el 2006 se aumentó en 3 años la edad, y sobre el salario base se hizo remisión al Código Sustantivo del Trabajo, disminuyendo el monto, del 100% al 75%; que además se eliminaron los factores extralegales y por consiguiente se vulneraron los derechos y prerrogativas reconocidas.

Refirió, que los señores Jairo Carbonel, Daniel Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nágel Navas, Félix Oviedo, William Falcon, Luis Jiménez Martínez, Roberto Lugo Nieves y Alfonso Castillo, quienes firmaron el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigían la ley y los estatutos, y por ende ese instrumento adolecía de nulidad; que la accionada no había cumplido con lo ordenado por la convención colectiva en relación con el reconocimiento de su derecho pensión vitalicia de jubilación, causado desde el 1 de diciembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación del actor con la Electrificadora de Bolívar SA, sustituida por Electrocosta SA ESP, la cual fue absorbida por Electricaribe SA ESP; aceptó la existencia de las convenciones colectivas 1876-1978 y 1982-1983, y que era cierto que el demandante cumplió 20 años de servicios y 61 años de edad.

Negó los hechos restantes y aseguró que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 no adolecía de nulidad, pues fue válidamente suscrito entre la empleadora y los representantes legítimos de la organización sindical, con anuencia de la Junta Directiva Nacional, que fue depositado oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 diciembre de 2012, complementado el 13 de febrero de 2013, declarando no probada la excepción de prescripción, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo manifestado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1 de diciembre de 2007 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio (sic) entre las partes con los reajustes de ley que debe someterse la misma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, leída el 14 de febrero de 2014, por su similar de Cartagena, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en el proceso seguido por CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia fechada 18 de diciembre de 2012, el cual quedará así: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.", a reconocerle pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO con base en el promedio base salarial del último año, más el promedio de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y el 75% del promedio recibido por las asignaciones convencionales, a partir del momento de su desvinculación laboral.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

CUARTO: CONFIRMAR los restantes puntos de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia complementaria de fecha 13 de febrero de 2013, proferida por el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena.

SEXTO: SIN COSTAS tanto en primera como en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que el problema jurídico planteado consistía en establecer si el demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 2007, con base en el 100% del promedio salarial del último año de servicios.

Se distanció de las consideraciones del a quo. Dijo que por medio de la Ley 524 de 1999, se ratificó el Convenio 154 de 1981 de la OIT, que hacia parte del bloque de constitucionalidad y buscaba garantizar la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación «viciosa del Estado», salvo para proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Reprodujo apartes de las sentencias CC C-1234-2008 y CSJ SL 43828, 24 jul. 2012 en la que se citó la decisión CSJ SL 39744; señaló, que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se realizó bajo los presupuestos del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, el cual fue debidamente depositado en el Ministerio de la Protección Social, es decir que era ley para las partes y podía modificar el requisito de tiempo de servicios, como también el IBL para obtener la pensión de jubilación. Expresó, que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976, que contemplaba la pensión de jubilación, causada con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, no era aplicable al demandante porque la norma convencional vigente, era el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, que incrementó en 3 años el tiempo de servicios para obtener la pensión. Añadió que el demandante acreditaba 23 años de servicios al 1 de diciembre de 2010, cuando contaba con 62 años de edad, y por tanto, esa era la fecha de causación del derecho, […] con base en el promedio base salarial del último año, más el promedio de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y el 75% del promedio recibido por las asignaciones convencionales, a partir del momento de su desvinculación laboral».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, «[…] y se condene a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente pues acusan el mismo grupo normativo y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST en relación con el artículo 2189 del CC, y los artículos 25 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, insistió en la ineficacia de las actas del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta SA ESP; adujo, que el tribunal se equivocó al afirmar que el artículo 51 del referido instrumento buscaba mejorar las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, ya que después de su modificación afectó de manera negativa sus privilegios pensionales, así: Convención colectiva 1976-1978 art. 5o Convención colectiva 1982-1983 art. 20 Cláusulas que se mantuvieron hasta el 18/09/2003 Acuerdo Extraconvencional 18 de septiembre de 2003 art. 51 Edad 50 años Tiempo 20 años de servicios Tasa de reemplazo 100% Edad 50 años Tiempo 22 años de servicios Tasa de reemplazo 75% Manifestó, que el referido acuerdo era regresivo porque los beneficios convencionales obtenidos con antelación, en cuanto al tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión, eran más favorables a los intereses de los trabajadores.

Advirtió, que el ad quem legitimó el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, sin analizar que vulneraba el artículo 480 de CST, en tanto la jurisprudencia era «[…] muy clara en manifestar que las convenciones colectivas pueden ser modificadas solo en dos casos, el primero por expiración del plazo DENUNCIA, y el segundo porque sea imperiosa su REVISIÓN la cual procede en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el cargo anterior. Como «errores manifiestos de derecho», indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que, por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4.

No dar por establecido, estándolo, que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20. Estimó mal apreciadas, las siguientes pruebas: 1. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.

Folios 23 a 64. 2. Anexo No 1 del convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol. Folios 65 a 86. 3. Convenciones colectivas suscritas entre las empleadoras y su sindicato, entre los periodos 1976 a 1999. Folios 87 al 227. 4. Registro civil de nacimiento del demandante. Folios 228 En la demostración, reiteró los argumentos expuestos en el primer cargo.

RÉPLICA Destacó falencias técnicas insalvables, entre ellas que el recurrente no atacó el convenio 154 de la OIT, pilar fundamental de la decisión del ad quem; igualmente, que la modalidad escogida en sede casacional no era la aplicación indebida sino más bien la interpretación errónea, ya que el tribunal fundó su decisión guiándose con elementos jurisprudenciales.

Afirmó, que debió incluirse en la proposición jurídica, el artículo 93 de la Constitución Política por ser este el punto de partida del bloque de constitucionalidad; que el censor mezcló elementos fácticos y jurídicos, además que denunció unos errores de derecho que no concordaban con la definición legal de este concepto. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en lo que más parece ser uno de los denominados lapsus calami, el recurrente se equivocó cuando acusó como «error de derecho» la validez del acuerdo extraconvencional, pues en este caso no se ajusta al concepto que la figura tiene en el artículo 87 del CPTSS, «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto»; además, tiene sentado esta corporación que dicho instrumento no requiere de solemnidad alguna (CSJ SL1178-2018).

En cuanto a las objeciones propuestas por la parte opositora, es pertinente observar que, si bien en el cargo primero se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, y en la proposición jurídica de los ataques no se acusó el convenio 154 de la OIT ni el artículo 93 de la CN, lo cierto es que esas deficiencias se pueden superar pues es claro que bastaba con invocar las normas relacionadas con la validez y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo.

Le corresponde a la sala dilucidar los siguientes cuestionamientos propuestos por el recurrente: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional?; Y, (ii) ¿el instrumento cuya valoración se atacó estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 480 del CST? En relación con el primer punto de discusión, la corte explicó, en la sentencia CSJ SL2105-2015: […] No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Cuando se suscribió el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, se hallaba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5 (f.° 88), contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, en el marco del pluricitado instrumento (f.° 293 y ss), se expresó que el mismo «[…] contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP», y, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones, el artículo 51 dispuso: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores, establecidas en la convención colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Subrayas intencionales).

Consecuente con el precedente jurisprudencial establecido por la sala, es dable concluir que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 480 del CST, porque el acuerdo extraconvencional que sirvió de pilar a su decisión modificó las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 5 de la convención colectica de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a los argumentos expuestos por la sala, en sede extraordinaria, es menester señalar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, es inaplicable al sub examine, y en su lugar emerge el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, como fuente del derecho pensional del actor, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, en la cual se estableció, como fecha de causación del derecho el 1 de diciembre de 2007.

Importa acotar que, aunque no fue motivo de ataque el tema de la restricción temporal impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que en este caso no tiene incidencia puesto que la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, 1 de diciembre de 2007, no sobrepasó el 31 de julio del 2010, y dado que se presentó la figura de la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, hecho que tampoco fue puesto en tela de juicio, contemplada en el artículo 478 del CST.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3123-2019, la sala reiteró: […] Incluso debe precisarse, que pese a que el citado acto legislativo en su parágrafo 2º consagró que «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», también lo es, que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibidem, cuando dispone que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), leída por su similar de Cartagena, el catorce (14) de febrero siguiente en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE BOBADILLA ARROYO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena el 18 diciembre de 2012.

SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00