Micelio
SL3982-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 475 de 2001Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3982-2020 Radicación n.° 81219 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO REYES TOLEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al CENTRO COMERCIAL PANAMÁ PH.

I.

ANTECEDENTES Humberto Reyes Toledo llamó a juicio al Centro Comercial Panamá Puerto Comercial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, entre el 1° de julio de 2012 y el 29 de julio de 2014; que fue despedido sin Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa; que, en consecuencia, se condenara a pagarle: i) las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; ii) el incremento de su salario en $1.000.000 mensuales, a partir del 1° de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014; iii) el aumento del 4 % sobre su remuneración, desde el 1° de enero de 2014; iv) sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, entre ellos la compensación de las vacaciones; v) la sanción por no pago de intereses a las cesantías; vii) los aportes a salud y pensiones; ix) la indexación; x) lo que resultara probado y, xi) las costas.

Solicitó en subsidio, que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios desde el 1° de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014; que se dio uno de orden laboral, a término indefinido, entre el 1° de abril y el 29 de julio de 2014; que la asamblea de copropietarios de la demandada, aprobó el incremento mensual del valor de la asignación en la suma de $4.000.000, a partir del 1° de julio de 2013 y, el porcentaje del 4 %, desde el 1° de enero de 2014; que se le adeudaba el reajuste del salario en los términos anteriores, comenzando el 1° de julio del año 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

Requirió, a causa de lo anterior, el incremento en la suma de $1.000.000 mensuales a partir del 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 y el aumento del 4 % desde el 1° de enero de 2014; la indexación de las condenas, intereses moratorios, lo que resultara probado, las costas y agencias en derecho. Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que prestó sus servicios a la accionada, desde el 1° de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014, inicialmente, mediante un contrato, que suscribió en aquella fecha, por el termino de seis meses y, posteriormente, a través de tres prórrogas, pactadas en los «otrosi» de ese vínculo, así: i) el 30 de junio de 2013 por tres meses; ii) el 26 de noviembre de 2013 y, iii) el 29 de mayo siguiente.

Indicó, que ejecutó su labor en las instalaciones de la accionada, utilizando sus herramientas y recursos; que el cargo desempeñado era el de administrador; que la jornada laboral era de 7:00 de la mañana 5:00 de la tarde; que la labor fue directa y personal; que recibió como remuneración, entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de marzo de 2014, $3.000.000; mientras que a partir del 1° de abril de 2014, fue de $3.120.000.

Adujo, que todos los requerimientos, llamados de atención e instrucciones eran realizados por el consejo de administración de la convocada; que a pesar de que la asamblea general de copropietarios aprobó, el 27 de marzo de 2013, el incremento de su salario en $4.000.000, a partir del 1° de julio de 2013 y el aumento del 4 %, desde el 1° de enero de 2014, no se lo pagaron; que el 26 de junio de 2014 se le informó la decisión unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo, el «30 de junio» de 2014, pero continuó laborando hasta el 29 de julio de ese año. Agregó, que en la liquidación de sus prestaciones sociales solo se le tuvo en cuenta el tiempo entre el 1° de abril Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 4 y el 29 de julio de 2014; que la demandada se encuentra en mora de reconocer y pagar sus acreencias laborales del 1° de julio de 2012 al «30 de julio» de 2014 y que el 21 de agosto de «2013» presentó reclamación de sus acreencias, sin obtener respuesta (f.° 75 a 84, cuaderno de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones principales y, en cuanto a las subsidiarias, se allanó a la declaratoria del contrato de prestación de servicios, entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2014, así como a la existencia del vínculo laboral, entre abril y julio de 2014, resistiéndose a las demás. Aceptó que el accionante ejerció el cargo de administrador; que remuneró esa actividad en las cifras anunciadas, pero haciendo claridad que lo fue por concepto de honorarios; que la labor fue directa y personal y que dio por terminado unilateralmente el contrato en la fecha indicada en la demanda.

Aseveró, que el reclamante le prestó servicios, desde el 1° de julio de 2012 hasta el 26 de julio de 2014; que entre aquella data y el 31 de marzo de 2014 los ató un contrato de prestación de servicios y, del 1° de abril al «30 de julio» de 2014, uno laboral celebrado verbalmente; negó la imposición de horarios; adujo que desde el mes de enero de 2014 se le pagó el incremento del 4 %, correspondiente a $120.000, calculados sobre los $3.000.000 de honorarios; que el demandante había prestado sus servicios hasta el 26 de julio de 2014 y la liquidación se hizo el 29 de ese mes y año; que los periodos anteriores fueron debidamente liquidados y pagados a título de prestación de servicios.

Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de solución o pago efectivo en general, inexistencia de vínculo laboral anterior al 1° de abril de 2014 y buena fe (f.° 474 a 486, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios entre el 1° de julio de 2012 y 31 de marzo de 2014 y a partir de 1° abril de 2014 hasta el 29 de julio de 2014 se verificó un contrato de índole laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al Centro Comercial Panamá P.H. a pagarle al demandante la suma de $9.120.000 por concepto de reajuste a los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios suma que debe cancelarse debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas de manera principal como de los intereses moratorios que se solicitaron en el nivel de pretensiones subsidiarias.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con las pretensiones de orden subsidiario que alcanzaron prosperidad.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Oportunamente serán tasadas (mayúsculas del texto, CD de f.° 498, en relación con el acta de f.° 499, cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2017, previa apelación de las partes, resolvió: Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada.

En su lugar se ABSUELVE al Centro Comercial Panamá P.H. del pago por concepto de reajuste de honorarios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora […] (mayúsculas del texto). Argumentó, que analizaría la alzada con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS; que le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2014, para que operara la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y, a la pasiva, hacer lo propio para desvirtuarla, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2011, rad. 29377, entre otras.

Expresó, que estaba demostrado que el peticionario prestaba sus servicios a la demandada en calidad de administrador del centro comercial, según lo informaban los documentos de folios 9 a 16, 37 y 115 a 209, cuaderno principal, esto es, el «contrato de prestación de servicios», la terminación del vínculo civil, el comprobante de egreso y la cuenta de cobro.

Refirió, que del testimonio de Berta Cecilia Nova, quien afirmó que el accionante fue nombrado como administrador, era posible tener por acreditada la labor de éste en favor de la demandada; que, sin embargo, ésta atestiguó que aquél realizaba sus actividades en el horario que se le facilitara; que no se le ponía ninguna sanción y que se podía evidenciar Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 7 «la autonomía e independía con la que el actor prestaba su servicio».

Añadió, que no era posible establecer la subordinación de forma fehaciente, con las declaraciones de Blanca Liseth Zuluaga Tapasco y Campo Elías Romero Guerrero, dado que no eran compañeros de trabajo del reclamante; que el segundo testigo basaba su declaración en ir dos veces a la semana y en ver la luz prendida de la oficina de la administración de la demandada, estableciendo que el accionante obedecía a directrices dadas por el consejo de administración. Sostuvo, en perspectiva de los artículos 51 y 55 de la Ley 675 de 2001, que era función del administrador preparar y someter a consideración de éste: i) las cuentas anuales, ii) el informe para la asamblea general anual de propietarios, iii) el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, iv) el balance general y los de prueba, junto con su respectiva ejecución presupuestal; así como también, llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del edificio o conjunto; cobrar y recaudar las cuotas de administración y, en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de dominio particular del edificio o conjunto.

Planteó que, por su parte, al consejo de administración le correspondía tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpliera sus fines, por lo que resultaba consecuente que se solicitara por tal órgano, Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 8 estado de cuentas, informe de gestión e iniciar planes de trabajo, como quedó plasmado a folios 25 a 33, ibidem; que si bien, con posterioridad al 31 de marzo de 2014, se decidió celebrar un contrato de trabajo con el actor, no se podía desprender del material probatorio allegado, que lo que existió fue siempre una relación laboral.

Aseveró, que lo anterior no impedía que las partes efectuaran una nueva relación contractual; que el representante legal de la demandada no aceptó que el administrador cumpliera un horario, por lo que, «al no poderse demostrar que el primer vínculo fue laboral no queda otro camino que confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada».

Manifestó, que el artículo 50 de la Ley 475 de 2001, establecía que para efectos de suscribir el contrato de vinculación con el administrador, el representante legal de la persona jurídica actuará como el presidente del consejo de administración o, cuando éste no existía, el presidente de la asamblea general, norma que debía entenderse en concordancia con el artículo 37 ibidem, según la cual las decisiones adoptadas por ese estamento eran de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, el administrador y demás órganos y, en lo pertinente, para los residentes u ocupantes del edificio o conjunto.

Expuso, que era deber del presidente del consejo de administración efectuar las vinculaciones con arreglo a lo dispuesto por la asamblea general; que si ésta se reunió el Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 9 27 de marzo de 2013 y sometió a votación el incremento de los honorarios del administrador a $4.000.000, bajo la condición de que terminara su contrato actual (f.° 338, ib), de esa forma debió proceder.

Añadió que, sin embargo, como la vinculación del peticionario inició a través de un contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2012 (f.° 9 a 11, ibidem), que se prorrogó en dos ocasiones, del 30 de junio de 2013 al 30 de septiembre de ese mismo año (f.° 12 a 13, ib) y otra, hasta el 31 de marzo de 2014 (f.° 14, ibidem), era claro que ese vínculo, para el momento en que se realizó el subsiguiente acuerdo, no había finiquitado.

Aclaró que, en efecto, para aquella fecha del 2014, la asamblea de copropietarios decidió, en reemplazo del primer convenio, esto es, del reconocimiento de $4.000.000 un incremento del 4 % en la remuneración que venía disfrutando, según acta de folios 381 a 460, ib; que ante la vigencia de este pacto y en la medida que para el momento de la sesión, aún no se había cumplido la condición establecida en la asamblea en la anterior oportunidad, es decir, la finalización de la atadura inicial, el accionado suscribió un contrato de trabajo, que se remuneró con el incremento porcentual en comento, como se desprende de las documentales de folios 5, 6, 215 a 250, ibidem.

Concluyó, que ante el cumplimiento de lo estipulado en el acta de folio 381 a 460 ib. del último año del servicio, eran correctos los pagos efectuados por la demandada, por lo que Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 10 revocaría el numeral segundo de la sentencia impugnada, confirmándola en lo demás (CD de folio 510, en relación con el acta de f.° 511, del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, […] que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; y una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque en su totalidad la decisión proferida por […] Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones Principales de la demanda; subsidiariamente de lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que resolvió condenar a la demandada a pagar la suma de $9.120.000 por concepto de reajuste a los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios (mayúsculas y negritas del texto, f.° 8 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 22, 23 y 24 del CST, subrogados los dos últimos por la Ley 50 de Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 11 1990, artículos 1° y 2° respectivamente; 60, 61 y 77 del CPTSS; 166, 167 y 176 del CGP como violación de medio; infracción que condujo a la violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65, 77 y 340 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Humberto Reyes prestó sus servicios personales y exclusivos, utilizando herramientas y recursos del Centro Comercial Panamá Puerto Comercial - Propiedad Horizontal bajo sus órdenes y directrices con plena subordinación y sometido a disponibilidad permanente a partir del primero (1°) de julio de 2012 hasta el Veintinueve (29) de julio de 2014.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre primero (1°) de julio de 2012 hasta el Veintinueve (29) de julio de 2014 el señor Humberto Reyes no actuó con autonomía e independencia en el ejercicio del cargo de Administrador del Centro Comercial Panamá Puerto Comercial.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del Contrato de Prestación de Servicios y el contrato de Trabajo el salario, actividades y funciones desarrolladas fueron las mismas.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Humberto Reyes estaba sujeto a disponibilidad permanente cuando el Centro Comercial Panamá lo requiriera para atender asuntos ordinarios y extraordinarios de la copropiedad.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo que la presidenta del Consejo de administración era quien impartía las órdenes y directrices de trabajo que debía realizar el administrador del Centro Comercial Panamá.

SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Centro Comercial Panamá Puerto Comercial, no ejerció subordinación alguna sobre el demandante. Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 12 SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el administrador no se le impusiera ninguna clase de sanción, evidencia la autonomía e independencia con la que el demandante prestaba sus servicios.

OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante cumplía sus funciones de administrador en el horario que se le facilitara.

NOVENO: Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con el artículo 51 y 55 de la Ley 675 del 2001 el Consejo de Administración se encuentra facultado para organizar y dirigir las funciones y actividades que debía cumplir el administrador DÉCIMO: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al material probatoria arrimado lo que existió siempre fue una relación laboral entre el señor Humberto Reyes Toledo y Centro Comercial Panamá Puerto Comercial (mayúsculas y negritas del texto).

Dice, que los anteriores yerros fueron producto de la omisión apreciativa del informe del consejo de administración año 2012 – 2013 (f.° 354 del expediente) y de la errónea valoración de: 1. Escrito de la Demanda. (Folio 40 a 40). 2. Escrito de Contestación. (Folios 474 a 486). 3. Correos electrónicos recibidos por mi mandante. (Folios 25 a 33). 4.

Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 1° de julio de 2012. (folios 9 a 11). 5. Testimonio de Bertha Cecilia Nova. (Record 12:23:22) Expone, que el Tribunal no apreció de manera armónica las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y no valoradas, que demuestran que prestó sus servicios personales de manera subordinada a favor de la demandada, constituyéndose el contrato civil o comercial en un Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 13 instrumento para evadir el pago de la carga prestacional, con lo cual incurrió en los diez errores fácticos enunciados.

Estima, que del material probatorio se establece, que no realizó ninguna actividad administrativa autónoma e independiente, por cuanto no existe prueba que demuestre que era quien programaba y dirigía las actividades de trabajo de cada una de las aéreas de la copropiedad; que se le sustrajo de las funciones establecidas en el artículo 51 de Ley 675 del 2001, porque era el consejo de administración, por conducto de su presidente, quien las dirigía y organizaba; que esto se lograba advertir con una adecuada valoración de las pruebas que se enlistaron.

Plantea, que de los medios probatorios se desprende la injerencia directa del demandado en la actividad que desarrollaba, dado que era el consejo de administración quien dirigía y organizaba el trabajo, disponiendo de su tiempo, hasta el punto que debía estar disponible ante los requerimientos de la copropiedad, que actuaba como un verdadero empleador; que era el accionado el que tenía la carga probatoria para desvirtuar la presunción de la relación laboral, lo cual no se dio.

Asevera, que la única prueba existente es el contrato de prestación de servicios, que demuestra, en su cláusula 15, que estaba sometido a disponibilidad permanente y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y las que definiera la asamblea general; que se probó que entre el 1° Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 14 de abril y el 29 de julio de 2014, se vinculó laboralmente a la copropiedad accionada, realizando las mismas funciones desarrolladas en ejecución de aquél vínculo, devengando la suma de $3.120.000, desde el 1° de enero 2014 hasta la finalización de su relación laboral.

Recuerda, que tenía la obligación de pasar cuentas de cobro, sin importar si estaba en vigencia el presunto contrato civil o laboral, como se evidencia en el hecho 9° de la contestación de la demanda; que en relación con la presunta independencia, solo se afirmó que no cumplía horario, cuando lo cierto, atendiendo el tamaño de la copropiedad y sus aéreas de trabajo, es que prestaba sus servicios de forma permanente entre las 7:00 A.M. a 5:00 P.M, con disponibilidad constante.

Razona, que cumplió con la carga probatoria para acreditar la subordinación, como se deduce de: i) la demanda (f.° 40, cuaderno principal) y la contestación (f.° 474 a 486, ibidem); ii) los correos electrónicos (f.° 25 a 33, ib); iii) el contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de julio de 2012 (f.° 9 a 11, ibidem); iv) el informe del consejo de administración año 2012 – 2013 (f.° 354, ib) y, v) del interrogatorio de parte de Humberto Reyes (record 22:10 a 45:30, ibidem), porque enseñan que el vínculo que unió a las partes, desde el 1° de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014, fue laboral.

Exalta, que en ningún momento actuó con autogestión en el desarrollo de su actividad; que ejerció el mismo empleo, Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones y salario; que no existió solución de continuidad en la relación y los servicios prestados fueron iguales; que hubo una sola relación laboral; que no es posible que durante un periodo de tiempo se le reconozcan prestaciones sociales y en otro se excluyan, cuando el salario, servicio y las actividades desarrolladas fueron semejantes, conforme lo declaró la representante legal de la copropiedad en el interrogatorio de parte.

Refiere, que del contrato de prestación de servicios y del informe del consejo de administración de los años 2012 – 2013, se evidencia que esta atadura se desnaturalizó al exigírsele la disponibilidad permanente en la prestación del servicio, como al respecto lo ha explicado la jurisprudencia del «11 de abril de 1970»; que estaba supeditado y condicionado a cumplir funciones, cuando lo solicitara el accionado en temas de ordinario y extraordinario acaecimiento.

Afirma, que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al no valorar la documental de folios 9 a 11 y 354, ibidem, que da cuenta que estaba sujeto a subordinación por la disponibilidad a que se ha referido, por la que fue contratado sin exclusión de día alguno, apegado al requerimiento y a las necesidades del demandado para solucionar inconvenientes de cualquier orden; que si el sentenciador hubiera apreciado el contrato de prestación de servicios, en la cláusula 15 y el Informe de Administración año 2012 - 2013 numeral 25, no hubiera llegado a la Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusión de que cumplía sus funciones de administrador en el horario que se le facilitara.

Manifiesta, que de los correos electrónicos que le fueron enviados (f.° 25 a 33, ib), indebidamente apreciados por el juzgador, se evidencian que la dirección, organización, ejecución y planeación estaban a cargo de manera directa del consejo de administración de la copropiedad; que éstos enseñan cada uno de los requerimientos efectuados en temas inherentes a su competencia y autonomía, así como la injerencia y la intromisión con la que actuaba el accionado, hasta el punto que era quien definía la forma de llevar los libros contables y la caja menor de gastos.

Aduce, que el demandado era el encargado de organizar los planes de trabajo, requiriéndolo para el cumplimiento de actividades; que del correo electrónico visible a folio 31 ibidem, se evidencia la subordinación a la que estaba sometido al solicitársele contestar el teléfono de la copropiedad que estaba a su cargo; que los elementos de trabajo eran suministrados por el accionado y debía estar disponible para las exigencias de aquella en cualquier momento al asignársele un celular.

Refiere, que el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada, demuestra que siempre actuó como administrador y representante legal y que el consejo de administración ejercía como un órgano de apoyo; que, sin embargo, atendiendo lo correos electrónicos enviados por la presidenta del consejo, era notorio que éste no actuaba de tal Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 17 manera, sino que le imponía órdenes y le fijaba tareas que debía cumplir, ejerciendo subordinación. Puntualiza, que el análisis que realizó el Juez plural del testimonio de Blanca Cecilia Nova fue ligero, denotaba falta de estudio de lo narrado; que no se le podía dar credibilidad a esa declarante, ya que tenía interés en el resultado del proceso, al tener el carácter de socia de la convocada; que ella atestiguó que el administrador debía organizar y vigilar las labores de los diferentes grupos de trabajo que operaban, por lo que no es cierto que prestaba sus servicios en el horario que se le facilitara, pues la verdad era que tenía que estar pendiente de los trabajadores de la copropiedad; que respecto a la injerencia del consejo de administración, manifestó que: El […] cumplía con los requisitos o las funciones descritas en la Ley 675 y algunas impuestas o impuestas no hay fue perdón corrijo hay estamos en reunión del consejo y lo que se presentaba se hacían reuniones y se le asesoraba y vuelvo y repito el Consejo de administración es un consejero.

Asegura, que de la declaración anterior, se denota claramente que dicho órgano si le imponía tareas; que el Colegiado no lo valoró en debida forma, más cuando debió desecharse por cuanto la testigo, no era imparcial. Alude, de las restantes pruebas, que: Resumen Ejecutivo de Gestión 2014. (Folios 357 y 358). De la referida documental se evidencia que el informe de Gestión Administrativa y Operativa periodo 2013 - 2014, fue realizado en conjunto por el Administrador y el Consejo de administración, lo que refleja una vez más que el señor Humberto Reyes no tenía autonomía e independencia absoluta en el ejercicio de su cargo, Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 18 por cuanto dicho informe y de acuerdo a la Ley 675 de 2001 es competencia del Administrador nada más. Texto de la Demanda.

(Folio 40 a 48) Si el ad quem hubiera apreciado en debida forma esta pieza procesal habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas en la demanda, que durante el tiempo que el demandante presto sus servicios al Centro Comercial Panamá su cargo, funciones y obligaciones no sufrió modificación alguna.

Así mismo, que el Consejo de Administración por conducto de su presidente era el encargado dirigir, organizar y tomar decisiones en las actividades administrativas de la copropiedad; que el demandante no tenía autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones; que el único objetivo del Contrato de Prestación de Servicios era evadir el pago de acreencias laborales, como lo realizó en el inicio del vínculo contractual, lo anterior por cuanto no existe prueba que desvirtué de manera suficiente la presunción del artículo 24 del C.S.T., ni mucho menos la independencia en el ejercicio del cargo.

Contestación de la Demanda. (Folios 474 a 486). De la referida pieza procesal se establece que la demandada se limitó a declarar que no existió relación laboral; que existieron dos contratos unos de orden civil y otro laboral; Que la copropiedad nunca dio órdenes o instrucciones acerca de la forma como se debía prestar el servicio. Contrario a lo expuesto, de las pruebas documentales, Contrato de Prestación Servicios y correos electrónicos enviados al demandante, se establece de manera clara e inequívoca, que era el Consejo de Administración quien ejercía la subordinación sobre el administrador al imponerle las actividades que debía gestionar y desarrollar, por tanto, de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda se establece que la demandada no desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, mediante la acreditación que la actividad contratada se realizó o ejecuto de forma totalmente autónoma e independiente y no subordinada.

Concluye, que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas obrantes en el plenario, en aplicación de la primacía de la realidad, habría concluido la existencia del contrato laboral que pregona (f.° 8 a 18, ibidem). VII. RÉPLICA Dice, que el sentenciador examinó adecuadamente las Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 19 pruebas que fueron allegadas al proceso; que no puede endilgársele equivocada apreciación, pues si se examina la prueba calificada, esto es, la «documental y la testimonial que le sirve de soporte al ataque», de ella no logra estructurarse ninguno de los yerros que se atribuyen, porque de su contenido, lo único que resulta razonable deducir, es que en un principio el censor estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios no subordinado, sin sujeción a un horario previamente establecido y con autonomía para el desarrollo de las labores contratadas como administrador de la pasiva y que fue terminado para iniciar uno de orden laboral, a partir del 1° de abril de 2014 hasta el 30 de julio del mismo año. Aduce, que el documento que reposa en el expediente, da cuenta que los contendientes suscribieron un contrato de prestación de servicios para la administración de la propiedad horizontal, situación que no contradice lo inferido por el sentenciador, en el sentido de haber existido entre las partes dos relaciones contractuales, una como contratista independiente y otra de carácter laboral, que se terminó y liquidó, pues a esa conclusión debe llegarse, si se examinan los otros medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo atacado.

Estima, en relación con los correos electrónicos e informe del consejo de administración, que ninguna incidencia reportan para lo que constituye el tema de estudio, pues lo que emerge de su contenido, son comunicaciones que dirige el presidente del consejo para organizar actividades Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 20 con los miembros de la junta administradora y la administración, a fin de atender las necesidades de la copropiedad, sin que en ningún momento hagan referencia a la vinculación del impugnante o se derive de dichos escritos, la eventual subordinación o dependencia que quiere demostrar éste.

Asegura, que con el Informe del consejo de administración del año 2012 -2013, no se logra destruir lo concluido por el Tribunal, pues lo que tal medio de prueba demuestra, fueron las actividades realizadas en ese periodo por la administración de la copropiedad; que al no desvirtuar el recurrente la naturaleza jurídica de la primera relación contractual que unió a las partes, que dedujo el fallador de segundo grado, regida por un contrato de prestación de servicios, sin sujeción a un horario de trabajo y con total autonomía en la ejecución de las labores, se imponía la absolución de las condenas pretendidas.

Sostiene, que la acusación no tiene vocación de prosperidad, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y que la equivocación sea trascendente frente a la decisión cuestionada, situación que brilla por su ausencia en el recurso presentado (f.° 21 a 24, ib).

Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Expone la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto, Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 22 1. El impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, como las relativas a: i) que era la demandada la que tenía la carga probatoria para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, ii) al concepto de disponibilidad y la forma como la Corte lo ha abordado en perspectiva del elemento subordinación del contrato laboral.

Ciertamente esa dupla de disquisiciones son propias de la senda de puro derecho, por cuanto no atañen con el contenido de las pruebas y los hechos que ellas develan, sino que demandan una reflexión abstracta de preceptos legales como los artículos 23 y 24 del CST, en relación de medio con el artículo 177 del CPC, actual 167 del CGP. En íntima conexión con lo anterior, junto con tales cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes con i) la valoración equivocada del contrato de prestación de servicios, del escrito de demanda y contestación y los correos electrónicos recibidos por el actor; ii) la errónea apreciación del testimonio de Berta Cecilia Nova y, iii) la omisión probatoria del informe del Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 23 consejo de administración, que a su juicio desataron las diez equivocaciones de hecho que increpa a la segunda instancia. Lo que significa, que la impugnación, impropiamente, mezcla en el ataque las vías de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados, como lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684. 2.

El recurrente atribuye los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado a la errónea valoración, entre otros, del contrato de prestación de servicios obrante entre folios 9 a 11 del cuaderno de instancia; sin embargo, en el desarrollo del cargo afirma que los yerros del Tribunal consistieron en que no observó el contenido de la cláusula 15 de ese nexo, «que demuestra que […] si estaba sometido a subordinación por el solo hecho de la disponibilidad por la que fue contratado sin exclusión de día alguno […]» (f.° 14 del cuaderno de casación).

Argumentación, con la cual la impugnación contraría el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL7541-216, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 24 valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. 3.

De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento puntual a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la configuración del contrato de trabajo, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del segundo sentenciador, demostrando que son protuberantes, porque su contenido desdice tajantemente de lo concluido por el Tribunal en su proveído.

Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, por cuanto el recurrente en la argumentación que plantea respecto a las pruebas a que se refiere, más que alegar para demostrar que el Colegiado hizo decir a las mismas lo que no dicen u ocultó algo que de ellas se desprende con facilidad, lo que procuró fue imponer su particular visión de las mismas a la del Colegiado, como si el recurso extraordinario tuviera como fin solucionar el conflicto jurídico entre las partes, por el mérito de aquellas, cuando, aún en la vía indirecta, lo que permite es confrontar la sentencia con la ley que la somete, para advertir si no se sujetó a ella, porque se abstuvo de valorar las pruebas, preponderantemente las calificadas, o lo hizo pero con error manifiesto, precipitando a la segunda instancia a dar por probado un hecho que no lo está, o a no tenerlo por acreditado cuando sí lo fue.

Así está decantado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, como se evidencia en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL11095-2017. 4. El impugnante también funda su objeción a la legalidad del segundo fallo, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el cual, precisa la Corte recordar, que «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), por manera que, sólo si de la verificación de este, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 26 como prueba calificada para la sede extraordinaria, presupuesto que no se cumple en el caso, debido a que, como lo dijo el Tribunal, el representante legal de la demandada no aceptó que aquél cumpliera un horario de trabajo, sino que no estaba sometido a uno y que no tenía control del centro comercial.

Fluye de lo último, por tanto, que dicha probanza no puede fundar autónomamente la acusación y, por ende, carece de entidad para desquiciar la sentencia gravada con el recurso extraordinario. 5. No pasa por alto la Sala que el impugnante también critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de la declaración de Berta Cecilia Nova, con fundamento en la cual, concluyó el Tribunal, que se encontraba probada la prestación personal del servicio, así como la autonomía con la que el promotor del recurso lo prestaba a la accionada.

Empero, también omitió que dicho medio de convencimiento tampoco tiene la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; así como que estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 27 Esa regla ha sido aplicada por la Corte, en múltiples sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 6. En conexión con lo anterior, si bien la demanda y la contestación, pueden ser denunciadas a través de la vía indirecta, como mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación, conforme lo ha adoctrinado la Sala en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación que adjudique, con la existencia de una confesión incorporada en esas piezas procesales, o con una distorsión de la intención del demandante o el demandado, producto de uno de los dos errores de apreciación referidos, situación que no se argumentó por parte de la censura. 7.

Además, con singular trascendencia para el caso, la acusación dejó de lado su obligación de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, olvidando que en la senda que eligió debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración de los mismos, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados.

Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, conlleva conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado, porque: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Así se dice, porque el acudiente en casación dejó libre de crítica la valoración que el segundo Juez realizó de los testimonios de Blanca Liseth Zuluaga Tapasco y Campo Elías Romero Guerrero, que también cimentaron su conclusión sobre la autonomía con la que realizaba su labor. 8.

Igualmente la censura omitió, como se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 29 las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», porque confrontó asertos jurídicos, que no cimentaron la decisión atacada, en tanto que el Colegiado no indicó, como lo insinúa el recurrente, que a pesar de la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, era el extremo demandante, el que debía acreditar la dependencia jurídica, cuando afirma que sí cumplió con la carga probatoria suficiente para demostrar la subordinación (f.° 12, ib).

En torno a lo último, precisa la Corporación, que en contraste a lo alegado en el cargo, la segunda instancia asentó las siguientes consideraciones en la sentencia atacada: i) que al tenor del artículo 24 del CST, la presunción que operaba a favor del reclamante debía ser desvirtuada por la demandada; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales era posible acreditar la prestación del servicio por parte del recurrente; iii) que la accionada había logrado desvirtuar la presunción en comento a través de la prueba testimonial y documental, pues, esta daba cuenta que las labores desempeñadas por él era autónomas sin sujeción a horario alguno; iv) que las funciones que ejecutó lo fueron todas a la luz de su actividad de administrador en el marco de la Ley 675 de 2001 y, v) que del interrogatorio de parte de la demanda no era posible extraer confesión alguna, pues este no había admitido la imposición de horario laboral.

Por tanto, lejos de aplicar indebidamente el artículo 24 del CST, invirtiendo la carga de la prueba, como lo quiere hacer ver el censor, lo que concluyó el Tribunal, en perspectiva de esa presunción normativa, es que había sido Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 30 desvirtuada por la accionada, de donde, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, el cargo deviene en ineficaz «[ ] en sus propósitos, pues no controvierte[n] ni desvirtúa[n] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», aparte que ese debate es esencialmente jurídico por no hacer alusión al contenido específico de algún medio de convicción, sino a las cargas demostrativas que se desprendían del antiguo artículo 177 del CPC, actual 167 del CGP.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró HUMBERTO REYES TOLEDO contra el CENTRO COMERCIAL PANAMÁ Radicación n.° 81219 SCLAJPT-10 V.00 31 PH.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.