Micelio
SL3982-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Radicación n.° 72314 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3982-2019 Radicación n.° 72314 Acta 033 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso que le instauró MARIO REYNA.

I.

ANTECEDENTES Mario Reyna llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara que a la cláusula 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, en cuanto a las modificaciones relacionadas con los incrementos en años de servicio, carecía de validez y, por tanto, pidió que se declarara la nulidad de dicha cláusula; igualmente, pretendió que se anulara el «capítulo de pensiones» del acuerdo del 5 de mayo de 2006, en cuanto al reajuste anual, y se declarara la prórroga de la convención colectiva de trabajo de 1984, suscrita con el sindicato Sintraenergía-Subdirectiva de Sucre.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empleadora, por el lucro cesante y el daño emergente «[…] a la tasa del interés legal corriente para los créditos de libre asignación».

Fundamentó sus peticiones en que en la cláusula 51ª del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la cual transcribió, incrementó los años de servicio para la causación de la pensión, desmejorando lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1984, y particularmente la cláusula 10ª de la convención 1998-1999; aseveró, que los representantes del sindicato carecían de capacidad para disponer, a motu propio, y cambiar el contenido de la CCT.

Afirmó, que nació el 22 de marzo de 1959; ingresó a laborar el 24 de julio de 1981; que se le otorgó la pensión el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se produjo su retiro de la empresa; que para el año 2011 su mesada ascendía a $7.177.934. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el acto de reconocimiento pensional; pero rechazó que los acuerdos demandados fueran susceptibles de nulidad puesto que constituían auténticas convenciones colectivas; dijo, que el demandante escasamente había laborado 3 años para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional y, por tanto, no podía reclamar ningún derecho adquirido.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, porque entre la empresa y el demandante se celebró una conciliación el 27 de julio de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto laboral, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, revocó la decisión, y en su lugar, decidió: Primero: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo 05 del 05 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional de un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 19, 13 y 10 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 1984, 1986-1987-1988-1999 (sic) respectivamente.

Tercero: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, CONDENARLA a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales resultantes, entre el 31 de julio de 2010 a 30 de abril de 2015, cuyo retroactivo asciende a $268.027.892.01, quedando una mesada pensional para el presente año de $12.665.703,48, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el DANE, aplicable a las mesadas que se causen en lo sucesivo. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico a resolver se circunscribía, principalmente, a determinar si había lugar a declarar la ineficacia o la nulidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre del 2003 y los incrementos salariales contenidos en el acuerdo del 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, si se debía aplicar al actor el régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de los años 1984 y 1986 -1987, así como la de 1998-1999.

Estimó, que las cláusulas acusadas eran ineficaces, por las siguientes razones: el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1984 estipuló, para sus trabajadores, una pensión de jubilación en un 100% del total del salario promedio liquidado en el último año de servicio, a quienes cumplieran con 20 años de servicio continuo o discontinuo en la empresa y que junto a su edad natural sumarán 70 años; dicho instrumentó figuraba a folios 111 a 120, con su respectiva constancia de depósito.

Posteriormente, el artículo 13 de la convención colectiva 1986-1987 mantuvo el mismo porcentaje de la pensión de jubilación convenida en la anterior negociación, pero varió se la fórmula para su causación, así: para quienes al 1 de enero de 1986 contaran con 10 años o más de servicio continuo o discontinuo en la empresa, se mantendría la sumatoria de 70 años comprendidos entre la edad y 20 años de servicios; a los que tuvieran 5 años y menos de 10 años de servicios, los mismos 20 años de servicios y junto le edad sumarán 72 años; a los que tuvieran cuatro (4) años o más de servicio o menos de cinco (5) años de servicio se les reconocería la citada pensión cuando habiendo cumplido 20 años de servicios o más, continuos o discontinuos éstos sumaran junto con su edad natural setenta y tres (73) años.

En este caso se fijó una edad mínima de cuarenta y ocho (48) años para que el trabajador tuviera el derecho a disfrutar de dicha pensión (f.° 127 a 110). Reiteró, que las reglas anteriores fueron acogidas por la convención colectiva suscrita para 1998-1999 en su artículo 10, en virtud de la prórroga automática de las normas convencionales preexistentes a su firma, la cual se encontraba a folios 86 a 96.

Relató, que mediante acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2013 entre los representantes de Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, los cuales estaban facultados por la asamblea nacional de delegados del 25 de julio del mismo año (f.° 68 a 74), se modificó la convención colectiva vigente, y en lo que comprendía al punto objeto de estudio se estableció en su artículo 51 el incremento de 3 años el tiempo de servicios, y se fijó como ingreso para la liquidación de la pensión «[…] el último salario básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios, por concepto de recargo por trabajos nocturnos dominicales, festivos, y horas extras, liquidados conforme lo establezca el CST, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores legales».

(f.° 16 a 57). Posteriormente, el 5 de mayo del 2006, se suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, un acuerdo colectivo en el que se pactó un reajuste anual de las pensiones que se causarán con posterioridad a la firma del mismo, con base en el IPC, y menos 1 punto para los 5 años posteriores a su reconocimiento, compensado con dos bonos, como beneficio (f.° 76 a 84).

Arguyó que, en el marco de los acuerdos anteriormente descritos, era imposible jurídicamente que una empresa y un sindicato pudieran modificar una convención colectiva porque incurrían en las restricciones del artículo 480 del CST; dijo que la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 54116, 9 jul. 2014, había negado la posibilidad de eliminar derechos convencionales a través de un documento extraconvencional; que, si bien nada se oponía a que las partes acordaran algunas modificaciones para dirimir las dificultades que se percibían en el desarrollo del trabajo, en aras del bienestar y tranquilidad; sin embargo, era evidente que ningún acuerdo de esa características podía extinguir los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo pues para ello el CST contemplaba su denuncia y la revisión. Coligió, que existían razones suficientes para declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo adiado el 18 de septiembre de 2003 y del instrumento del 5 de mayo del 2006, como quiera que se aplicaron sin consideración a que se encontraban vigentes las convenciones colectivas de 1984 y 1986-1987, acogidas por las de 1988, 1998-1999, cuya consecuencia era que no produciría ninguna obligación, permaneciendo vigentes los beneficios pensionales del actor previstos en la convención colectiva de trabajo existente.

Por otro lado, recordó que el Acto Legislativo 01 del 29 de julio del 2005, por medio de la cual se adicionó el artículo 48 de la CN, en su parágrafo segundo señaló que a partir de su vigencia «[…] no podrían establecerse en pactos convenciones colectivas de trabajo, laudo o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecida en las leyes del Sistema General de Pensiones»; que el parágrafo transitorio tercero estableció que las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de vigencia se mantendrían por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Reseñó la sentencia CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, en la que se explicó que se respetarían los derechos adquiridos, esto es, los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, al igual que las expectativas y confianza legítima de aquellas personas que cumplían los requisitos desde su entrada en vigor hasta el 31 de julio del 2010, debido a la prórroga automática de las convenciones en los términos del artículo 478 del CST.

Procedió a verificar el cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos del artículo 13 de la convención colectiva de 1986-1987 a efectos de establecer cuándo consolidó el derecho pensional; dio por establecido que nació el 22 de marzo de 1959; que ingresó al servicio de la demandada el 24 de julio de 1981, contando entonces con un poco más de 4 años a la entrada en vigor del texto convencional; que su vínculo finalizó el 30 de julio del 2010, y que fue pensionado a partir del día siguiente, en cuantía de $7.177.934 (f.° 121-122, 16 a 167, 257).

Dedujo, que cuando el demandante cumplió 48 años de edad, el 22 de marzo de 2007, ya contaba con más de 25 años de servicios en la empresa, exactamente 25 años 7 meses y 26 días, es decir, que su derecho pensional se consolidó para aquella calenda bajo la fórmula de 73 años, que es la sumatoria entre edad natural y más de 20 años de servicio; que la convención colectiva de trabajo seguía vigente por virtud del artículo 478 del CST y del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la empresa debía otorgarle la jubilación con el promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, en un 100%, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 19 de la convención colectiva de 1984, como quiera que prestó sus servicios en la empresa hasta el 30 de julio del 2010.

Destacó, que se arrimaron al plenario, a folios 138 163, los desprendibles de pago de las quincenas devengadas en el último año de servicios, con el ánimo de establecer el salario promedio devengado en este interregno; estableció una mesada pensional correspondiente al 100% del total del promedio liquidado en $10.933.170,08; expresó, que las diferencias a reconocer, por el año 2010 (a partir del 31 de julio), ascendían a $19.538.445,42; por el 2011, a $53.323.628,47; por el 2012, a $56.245.726,01; por el 2013, a $58.576.702,27; por el 2014, a $60.685.500,43; por el 2015 (abril), a $19.6576.889,40; para un total de $268.027.892,01.

La mesada para el año 2015, quedó en $12.665.703,48. El último problema que abordó, fue el de la indexación; la definió como «[…] un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constante el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí suelen ser el aumento del costo de la vida»; adujo que era procedente actualizar, con la variación del IPC certificado por el DANE, el valor de las mesadas pensionales que se siguieran causando.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la corte case la sentencia impugnada, y que «[…] constituida en juez de segunda instancia revoque integralmente la sentencia inicial y, en su lugar, se declare inhibida para pronunciarse sobre los pedidos de orden declarativo esbozados en el libelo genitor y, seguidamente, sobre los de condena, dado su planteamiento como consecuenciales de los primeros».

De no atenderse el pedido precedente, solicitó a la corporación que case parcialmente la sentencia recurrida, concretamente su numeral tercero. Seguidamente, en sede de instancia, «[…] se dosificará la condena en punto del monto de la pensión convencional del actor y el retroactivo así generado, que correspondan a la exclusión de los "viáticos" devengados por el demandante entre el 30 de julio de 2009 y el 30 de julio de 2010, como parte de la fórmula para el cálculo del monto inicial de dicha acreencia periódica».

En últimas, ante la desestimación de todos los alcances propuestos con anterioridad, se pidió a la sala que «[…] case parcialmente el numeral tercero del fallo recurrido, exclusivamente en lo atinente a la indexación allí impuesta a mi mandante […], en sede de casación, abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno respecto a la llamada ‘indexación’».

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] en la modalidad de infracción directa del art. 83, inciso 1° del CPC, con la modificación implementada por el art. 1° del Decreto 2282 de 1989 —en relación con el art 145 del CPTSS—, violación medio que condujo a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del CST».

En la demostración, aceptó las conclusiones de orden fáctico advertidas por el ad quem; sin embargo, señaló que hubo infracción directa del artículo 83 inciso 1° del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, según el cual, «[…] inmiscuyendo el litigio relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por ley o naturaleza, no fuera posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinientes en dichos actos, el proceso debe ser impulsado por o contra todas».

Puso de presente que, las pretensiones reconocidas le restaban los efectos al acto jurídico celebrado entre Electrocosta SA ESP, absorbida por Electricaribe SA ESP, y la organización Sintraelecol; por consiguiente, no era posible que se profiriera, bajo el imperio del artículo 83 de la codificación adjetiva civil, un fallo de mérito. Iteró, que «[…] si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción […] (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988)»; concluyó, que no se podía proferir ninguna decisión de mérito sin que mediara la vinculación procesal de Sintraelecol, quien no integraba uno u otro de los extremos subjetivos de la presente contención. RÉPLICA Refirió problemas de técnica, como que en el alcance de la impugnación se pidió que, al casar completamente la sentencia se profiriera fallo inhibitorio, lo cual era contradictorio con la sentencia de primer grado, que era absolutoria; igualmente, señaló que era un contrasentido solicitar la casación total y al mismo tiempo que se excluyeran los viáticos como componente de la liquidación pensional.

Respecto del argumento central del cargo, recordó que Electricaribe SA ESP, no propuso oportunamente la excepción previa de indebida integración del contradictorio (art. 82 CPC), a más que la jurisprudencia ya había sentado su criterio respecto de la ineficacia del acuerdo extraconvencional objeto de litis. CONSIDERACIONES Como quiera que el censor apunta a un reproche de estirpe procesal, consistente en que se debió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con Sintraelecol en calidad de firmante de los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y del acuerdo del 5 de mayo del 2006, ya la corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL9165-2014, así: […] Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.

De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. Recuérdese, igualmente, que cualquier discusión por cuestiones que hubiesen suscitado nulidades debió subsanarse en las instancias; la corte tiene establecido que «[…] los errores in procedendo no son susceptibles de ser planteados en casación laboral» (CSJ SL4780-2018).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la «[…] modalidad de interpretación errónea de los artículos 432, 433, 434, 435 y 479 del CST, conduciendo a la violación igualmente directa, modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469, también del CST».

En la demostración, censuró que el ad quem diera por sentado que quienes representaron a Sintraelecol al celebrar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «[…] estaban facultados en asamblea nacional de delegados del 25 de julio del mismo año obrante de folios 68 a 74 (9'57" a 10'07"), y que lo mismo sucedió para suscribir el acuerdo del 5 de mayo de 2006»; pero, que al mismo tiempo le restara legitimidad a dicho instrumento, aún en presencia de actos jurídicos con características formales y de contenido propias de una convención colectiva, descritas en el artículo 467 del CST.

Respaldó dicha apreciación con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL 22474, 5 ag. 2004, reiterada en la decisión CSJ SL 32790, 24 en. 2010, en los siguientes términos: Es claro, así las cosas, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleadores y los trabajadores pueden enmendar las irregularidades presentadas en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, dentro de ellas, la presentación prematura del pliego de peticiones.

De no haber incurrido en esa conducta, habría estudiado las particularidades de este caso para averiguar si, pese a que el petitorio se presentó con antelación a la denuncia de la convención colectiva efectuada por el sindicato, ello no fue óbice para que la empleadora, aun antes de esa denuncia, aceptara dar inicio a la etapa de arreglo directo, esto es, admitiera la existencia del conflicto colectivo de trabajo.

Concluyó, que se equivocó el tribunal al no permitir que, en el sub lite, se aplicaran con plenitud los artículos 467 y 469 del CST a un negocio jurídico, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que cumplió con lo previsto en esas disposiciones, sin agotar los pasos señalados, a su vez, en los artículos 433 y siguientes, ibídem; que, siendo tanto el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 como el de mayo 5 de 2006 auténticas convenciones colectivas de trabajo, no podía restarle los efectos que de dicho instituto esencialmente dimanaban, bajo el erróneo entendimiento desde una óptica estrictamente jurídica, ya se vio, que no lo eran.

Advirtió que, en sede de instancia debía plasmarse la licitud de la cláusula sobre aumentos pensionales recogida en la convención colectiva de mayo 5 de 2006, en consonancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993. RÉPLICA Asumió, que no era procedente invocar la interpretación errónea de los preceptos relativos a la iniciación de conversaciones, duración de las mismas, el acuerdo y la denuncia de la convención (CST arts. 433, 434, 435 y 479), toda vez que ninguna reflexión hizo el juzgador de segunda instancia dirigida a modificar o alterar el contenido de esas normas; por el contrario, defendió la decisión del tribunal en torno a los artículos 467, 468 y 469 del CST, en cuanto se demostró que el sindicato resultó derogando cláusulas convencionales que crearon derechos individuales incorporados en los contratos de trabajo, a través de un acuerdo extraconvencional que no siguió el mismo procedimiento.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la sala dilucidar el siguiente cuestionamiento propuesto por el recurrente: ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional? En relación con este tópico, en la sentencia CSJ SL2105-2015, se precisó: […] No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores establecidas en la convención colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.

Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuente con el precedente jurisprudencial establecido por la sala, es dable concluir que el tribunal aplicó debidamente los artículos 467, 468 y 480 del CST, porque los acuerdos extraconvencionales invocados por la recurrente modificaron las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986-1987 vigentes en Electrosucre SA.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la «[…] modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 127 y 130 del CST, conduciendo los anteriores a la violación, en idéntica vía y modalidad, de los artículos 467, 468 y 469, ibídem». Identificó los siguientes yerros de orden fáctico: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos percibidos por el demandante durante el último año de servicios prestados a mi procurada, eran de carácter sindical. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los referidos viáticos eran integrantes del salario del accionante para el mismo período. 3. Tener por acreditado, contra la evidencia, que los mencionados viáticos hacían parte de la base salarial para la determinación del monto inicial de la pensión del demandante.

Pruebas indebidamente apreciadas: «Lo son los volantes de pago del último año de servicios subordinados prestados por el demandante (folios 138 a 165)». Prueba sin apreciar: «Lo es exclusivamente el acta número 633 del 27 de julio de 2010, continente del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y mi procurada, ante Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Sucre del entonces denominado Ministerio de la Protección Social (folios 258 y 259)».

En la demostración, aclaró que el único propósito del cargo era establecer el mencionado salario promedio anual que extractó el tribunal, para liquidar la pensión y, a su vez, contrastarlo con el monto de los devengos pensionales del actor: «[…] el Tribunal acudió a los volantes de pago quincenales que se le entregaron mediante oficio del 21 de octubre de 2011 (folio 137), obrantes a partir del folio 138 (ver entre los 19'30" y 10'93" del video de la segunda parte de la audiencia en sede de apelación)».

Vistas las cifras plasmadas en tales cuadros y la manera en la que se denominaron allí algunos conceptos, sostuvo que era patente la valoración inadecuada de todos y cada uno de tales «volantes de pago »; que el resultado de tales operaciones arrojó un promedio salarial anual final para el demandante de $10.933.170,08, que evidenciarían, a su vez, el indebido cálculo que en tal propósito efectuara la empresa que dio como resultado $7.751231,13 (f.°386 y 387).

Cuestionó, que el ad quem pasara por alto que todos y cada uno de tales volantes poseían un devengo distinguido como «viáticos sindicales», en cada quincena; que con ello se demostraba, al rompe, que era un rubro destinado al cumplimiento de actividades sindicales; que el tribunal, tampoco estimó el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes (f.° 258 y 259), que lo habría conducido a similar conclusión de orden fáctico.

Reprodujo apartes de dicho acuerdo, donde el trabajador expuso: Desde el año 2003 he venido reclamando ante LA EMPRESA, se liquide el permiso sindical permanente como lo establece el Art. Tercero (3°) de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, actualmente vigente, la inclusión del viático sindical en la liquidación del permiso permanente y se produzca entonces la reliquidación del promedio de mi permiso sindical (folio 258).

Con lo anterior evidenció, que los «viáticos» percibidos por el demandante entre julio de 2009 y julio de 2010 eran sindicales, es decir, que no estaban destinados «[…] a cubrir los gastos que genere el desplazamiento del trabajador cuando al cumplir sus funciones deba ausentarse de la sede territorial de su trabajo»; por consiguiente, no eran integrantes del salario del demandante, ni podían ser considerados como tales para efectos del cálculo de acreencia alguna que así lo requiriese, como resultaba ser la pensión, y debían ser excluidos.

RÉPLICA Defendió el cálculo realizado por el tribunal, en atención a la cláusula 19 de la CCT de 1984, prueba que no fue atacada y constituía un defecto que la corte no podía enmendar. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al recurrente le bastaba fincar el ataque con solo una disposición relacionada con la fuente legal de las convenciones colectivas de trabajo, «verbi gratia», el artículo 467 del CST, con la cual es subsanable el defecto mencionado en la réplica.

En múltiples oportunidades la sala he referido que la convención colectiva de trabajo, por su origen y finalidad, no es una norma sustancial de alcance nacional; por tanto, puede la corte actuar como tribunal de casación cuando se presenta un yerro fáctico evidente en su valoración, por ejemplo, cuando el tribunal omitió la totalidad de su contenido, o le imprimió a esta prueba lo que claramente no contenía. Como se dijo des la sentencia CSJ SL 7106 18 de may. 1995: […] el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.

En la sentencia atacada, el tribunal no hizo expresa alusión al reconocimiento del carácter salarial de los «viáticos sindicales»; simplemente señaló que el marco liquidatorio de la pensión era el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1984 y, sin más argumentación, obtuvo los conceptos salariales y prestacionales certificados por la entidad y aportados a folios 137 y siguientes, correspondientes al último año de servicios comprendido entre julio de 2009 y julio de 2010; allí incluyó el rubro de lo percibido por el trabajador por concepto de «viáticos sindicales».

Previo a determinar si la colegiatura incurrió en el yerro endilgado, dice la norma convencional:

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO (f.° 115) La Electrificadora de Sucre S.A. reconoce como factores de salarios, para la liquidación de prestaciones legales y extralegales los siguientes: Sueldo básico, horas extras, recargos nocturnos, sobreremuneración por trabajo dominical y festivos, subsidio de transporte, viáticos en lo destinado a alojamiento y manutención, gastos de alimentación, primas extralegales y bonificaciones habituales.

(Subrayas fuera del texto). La corte ha precisado que, para que los viáticos sindicales sean factor salarial deben estar pactados expresadamente en la convención. Así por ejemplo, en el caso de Ecopetrol SA, en sentencia CSJ SL4369-2015, se reiteró: Pero además, este criterio salarial de los viáticos sindicales fue reconocido en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552, al expresar que “Como puede observarse, es el mismo texto convencional el que dispone que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza.

Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que los susodichos viáticos eran factor de salario, de manera que la apreciación del sentenciador no se exhibe notoriamente desacertada y con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia.” (Subrayas adicionales).

Sin embargo, en el sub lite ninguno de los acuerdos convencionales que hacen parte del plenario permite observar dicha connotación salarial de los viáticos sindicales, pues solo se convino que serían destinados para que los miembros de la organización cumplieran las comisiones del sindicato, su valor e incrementos anuales: en la convención colectiva de 1984, cláusula séptima (f.° 112), en la 1986-1987, cláusula décimo segunda (f.° 106), y en la 1998-1999, artículo séptimo (f.° 91).

En la sentencia CSJ, SL14147-2015, la sala trató un caso de contornos similares, en los siguientes términos: Así pues, no se requiere de más análisis para establecer que, efectivamente, la equivocación del juez colegiado en la lectura que hizo de la cláusula convencional en comento fue de bulto, dado que, al conceder el carácter salarial de los viáticos y viáticos sindicales sufragados al actor, ignoró flagrantemente la remisión a la ley contenida en el texto de la tan mentada norma convencional, cuando omitió hacer la debida correspondencia entre lo establecido en el artículo 130 del CST sobre el carácter salarial de los viáticos permanentes y los pagos realizados al trabajador a título de viáticos y viáticos sindicales por la entidad empleadora.

De haberlo hecho, el juez colegiado no habría asentado que era irrelevante para el caso «determinar cuáles eran las labores desempeñadas en el cargo que ejercía el actor, menos aún “que los desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las mismas”, como tampoco si eran permanentes o accidentales», ni habría sostenido que «…la convención colectiva no hace diferencia entre viáticos permanentes y accidentales», para refutar los argumentos de la demandada; por el contrario, habría asumido, primeramente, la tarea de establecer si todos los viáticos pagados al trabajador fueron permanentes o accidentales, y tomado en cuenta que, según las mismas pretensiones, no todos estos pagos fueron de la misma clase, pues unos se dieron por actividades sindicales, como lo indica su nombre, y otros, por motivos distintos no especificados en la demanda; determinación necesaria, en razón a que, en virtud del referido artículo 130 al que remite la misma norma convencional, no todos los viáticos son salario, sino en la proporción que señala la ley, esta es la parte que comprende aquellos que califican de permanentes; en tanto que los accidentales «…no constituyen salario en ningún caso».

Pero no se la concede al 100% de los primeros, pues también excluye lo pertinente a medios de transporte y gastos de representación […] (Subrayas externas). Lo anterior conduce a que se deba casar la sentencia, puesto que el basamento del fallo que reconoció el carácter salarial de todos los viáticos recibidos por el trabajador desatendió el texto objetivo de la norma convencional, al no haber realizado el estudio en concordancia con el artículo 130 del CST, lo que afecta por sus bases la decisión impugnada y, en consecuencia, se debe infirmar, sin que sea necesario el estudio del segundo cargo.

Consecuente con lo anterior, el cargo prospera. CARGOS CUARTO Y QUINTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, «[…] en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del CST, infracciones sustanciales a las que se arribó por medio de la misma vía y modalidad indirecta y aplicación indebida-- del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS».

Como errores de hecho, estimó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no invocó entre sus reclamos, el pago de la "indexación" de supuestos mayores valores pensionales. 2. Entenderse el ad quem como revestido de competencia, sin estarlo, para efectuar un pronunciamiento sobre el mencionado mecanismo de actualización de deudas monetarias.

La probanza mal apreciada: «Lo es el texto definitivo de la demanda una vez reformada (folios 1 a 10)». En la demostración, censuró que la colegiatura hubiera impuesto una condena asociada a la llamada indexación, en este caso de unos específicos valores pensionales, los que se produjeran a partir del fallo de segunda instancia; afirmó, que en rigor solo procedería, a la luz de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC, si tal condena fuera congruente con el petitum del libelo genitor.

Precisó, que esa no era la realidad pues examinado su contenido, fácil podía haberse advertido por el ad quem que ni sus tres solicitudes declarativas, ni las dos de condena, estaban asociadas, ni insinuaban lejanamente la temática de la indexación, y que el tribunal en modo alguno estaba habilitado para abordar esa condena por no corresponder a un reclamo no incluido en la demanda.

RÉPLICA Echó de menos que no se hubieran denunciado los artículos 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1624 y 1649 del CC, que constituían la base esencial de la indexación; que el fallo no era extra o ultra petita porque el tribunal lo que hizo fue proveer el pago completo de la pensión. CONSIDERACIONES Respecto del «principio de congruencia», el entonces vigente artículo 305 del CPC (hoy 281 CGP), aplicable al proceso laboral reenvío normativo del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Esta corporación ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. De manera que: Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

No obstante, en sentencia CSJ SL13.507 27 jul. 2000, se morigeró el alcance del mencionado principio, en el sentido que en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, «[…] pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

En la demanda se pretendieron los intereses moratorios, que en temas pensionales son aquellos consagrados en el artículo 141 de la L. 100/93; no obstante, en litigios como el de marras no hay lugar a imponerlos toda vez que la tesis mayoritaria de la sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL685-2017, se reiteró la CSJ SL11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.

A pesar de que la pretensión de indexación no fue formulada autónomamente, el criterio de la sala es que hay lugar a imponerla cuando no proceden los intereses moratorios, por razones de equidad y en consideración a que el dinero objeto de reajuste pensional no ha ingresado al patrimonio del actor y está afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio en una economía inflacionaria como la colombiana, de acuerdo a la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas, en sede extraordinaria porque prosperó uno de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta revisar el cuadro que hizo parte de la sentencia objeto de casación, correspondiente a los salarios del último año de servicios del actor: Año Salario R. Sindical Viático sindical P. Extrl. 2009 1.073.500 2.203.700 2.494.440 Ago. 1.073.500 2.203.700 2.494.440 Sept. 1.073.500 2.203.700 3.741.660 Oct. 1.073.500 2.203.700 2.494.440 Nov. 1.073.500 2.203.700 2.494.440 14.224.189 Dic 1.073.500 2.203.700 2.411.292 2010 Ene. 1.089.602 2.203.700 2.577.588 Feb. 1.089.602 2.203.700 2.629.110 Mar. 1.089.602 13.465.689 2.374.680 Abr. 1.089.602 5.957.696 2.629.110 May. 1.089.602 5.957.696 2.544.300 10.495.544 Jun. 1.089.602 5.957.696 2.640.825 Jul. 1.089.602 5.957.696 5.957.696 TOTAL 14.068.214 54.936.073 37.484.021 24.719.733 TOTAL 131.198.041 S. PROMEDIO 10.933.170 Luego de rectificar el cuadro anterior, a consecuencia de la prosperidad del cargo tercero en casación, es necesario disminuir, del IBL, el valor de los «viáticos sindicales», así: Año Salario R. Sindical Viático sindical P. Extrl. 2009 1.073.500 2.203.700 0 Ago. 1.073.500 2.203.700 0 Sept. 1.073.500 2.203.700 0 Oct. 1.073.500 2.203.700 0 Nov. 1.073.500 2.203.700 0 14.224.189 Dic 1.073.500 2.203.700 0 2010 0 Ene. 1.089.602 2.203.700 0 Feb. 1.089.602 2.203.700 0 Mar. 1.089.602 13.465.689 0 Abr. 1.089.602 5.957.696 0 May. 1.089.602 5.957.696 0 10.495.544 Jun. 1.089.602 5.957.696 0 Jul. 1.089.602 5.957.696 0 TOTAL 14.068.214 54.936.073 0 24.719.733 TOTAL 93.714.020 S. PROMEDIO 7.809.502 Así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la inaplicabilidad de los acuerdos extraconvencionales demandados y condenar a Electricaribe SA ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional de un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía inicial de $7.809.502, a partir del 31 de julio de 2010, más los incrementos legales anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Tal como se reseñó en la parte de la sentencia del tribunal que permanece incólume, las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectan la causación del derecho a la pensión de jubilación del actor con arreglo a las convenciones colectivas porque no sobrepasó el 31 de julio del 2010, y dado que no se puso en discusión que se presentó la figura de las prórrogas automáticas contemplada en el artículo 478 del CST.

Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Se impondrá la condena a la indexación de las sumas de dinero objeto de reajuste pensional. Las costas en las instancias estarán a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARIO REYNA, contra ELECTRICARIBE SA ESP.

Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de junio de 201. En su lugar, DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y del Acuerdo 05 del 05 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Electricaribe SA ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional en un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía inicial de siete millones ochocientos nueve mil quinientos dos pesos ($7.809.502), a partir del 31 de julio de 2010, más los incrementos legales anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a Electricaribe SA ESP a indexar el valor de las mesadas objeto de reliquidación, de acuerdo a la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.

CUARTO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00