Radicación n.° 64307 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3982-2018 Radicación n.° 64307 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que: i) la accionada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral por el hecho de estar incapacitado y con el propósito de dilatar, eludir o evadir la eventual responsabilidad por culpa patronal que se pudiera derivar del incumplimiento de los deberes y las obligaciones que al respecto le imponen la ley al empleador; ii) la compañía no respetó las condiciones que regían el contrato de trabajo y las modificó de manera unilateral abusando del «ius variandi»; iii) no se le garantizó al actor la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y ocupación; iv) las acciones y conductas constitutivas de acoso y discriminación laboral de las que fue víctima estando al servicio de la empresa, influyeron en el accidente sufrido y en las enfermedades adquiridas y agravadas durante el tiempo que laboró en la sociedad; v) la empresa incumplió con los deberes y obligaciones prestacionales de seguridad social y ocupacional tanto legales, extralegales y constitucionales; vi) la sociedad utilizó la « lista negra en su contra», al incluir datos erróneos en la certificación establecida en el artículo 57, numeral 7, del CST sobre el cargo que desempeñó; y vii) la notificación de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato se realizó el día 14 de agosto de 2008, fecha en la cual llevaba 22 días incapacitado por enfermedades de origen profesional, conforme a lo previsto en el Decreto 1832 de 1994, hoy Decreto 2566 de 2009.
A su vez, pidió que se declarara: i) que no fue nivelado en el mes de octubre de 2007, bajo las condiciones salariales que disfrutaban los demás, «Six Sigma Black Belt» de la organización corona, conforme a lo prometido en el mes de julio del mismo año; ii) que se le realizó un descuento indebido por retención a la fuente por la suma « $74.100,00» cuando realmente estaba exento de este gravamen, que debe retribuírsele; iii) que la empresa compensó, dedujo y retuvo ilegalmente la totalidad de las acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, más el 92% de la indemnización por despido injustificado; iv) que descontó el valor de « 13´966.670,00» de la liquidación final, correspondiente a un préstamo para vehículo con el fin de no afectar el «anexo» de deudores del seguro y, por tanto, procede su devolución; y v) que el salario debió pagársele a partir del 1 de febrero de 2008, fecha en la cual la sociedad realizó el incremento salarial para el mismo año. Por todo lo anterior, solicitó que se le cancelen y condenen los siguientes conceptos: i) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST; ii) los perjuicios ocasionados del accidente de trabajo y enfermedades adquiridas o desmejoradas; iii) el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales que la empresa habitualmente cancela a sus trabajadores y la consecuente cancelación de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la mesada pensional por invalidez por parte de la «aseguradora», conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; iv) a la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y aportes al sistema integral de seguridad social, que resulte de las modificaciones del salario básico devengado desde febrero a julio de 2008 y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST por «la diferencia que resulte entre la indemnización por despido sin justa causa pagada y la que ha debido pagarse»; v) los intereses a la cesantía causados durante el año 2006 y su correspondiente sanción; vi) la compensación variable o bonificaciones trimestrales que no fueron pagados periódicamente durante su permanencia como «Six Sigma Black Belt» de la compañía; vii) el valor de los salarios correspondientes a cinco días hábiles de vacaciones no disfrutadas; vii) el incremento salarial que se le efectuó al compañero de trabajo Jairo Alfonso Vélez Achury en el mes de febrero de 2008 equivalente al « 13.125%» y el valor de las diferencias salariales con el citado trabajador causadas con posterioridad; viii) los salarios correspondientes a los días 26 y 27 tanto de junio como de julio de 2008; ix) la prima extralegal o de navidad proporcional a los 205 días incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo; x) el valor de la prima o bonificación de vacaciones proporcional a los 355 días de vacaciones; xi) las prestaciones sociales legales y extralegales proporcionales a los nueve días que no fueron incluidos dentro de la liquidación; xii) el valor de la prestación periódica habitual de orden extralegal por la suma de « $67.680» que la sociedad aportaba al fondo de pensiones voluntarias Protección; xiii) el pago a su favor y de manera vitalicia de la pensión que mejor le resulte, ya sea la de invalidez de origen profesional a que hubiera tenido derecho o la de origen común devengada desde el 30 de diciembre de 2009, como sanción por no atender los requerimientos en relación con la calificación de origen de las deficiencias, dolencias, enfermedades, molestias, patologías, síndromes y trastornos padecidos; xiv) lo que resulte ultra o extra petita; y xv) las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó se declare la ineficacia del despido, por no haber dado la accionada cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002. Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que el 1º de agosto de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., la cual es de propiedad de la Organización Corona S.A., por lo que se le debían reconocer todos los beneficios legales y extralegales que son otorgados por ese grupo; que el cargo que ejerció fue el de «Líder de Seguridad»; que además de desempeñar las funciones que le eran propias, debía estar en disponibilidad permanente en días y horas fuera de la jornada ordinaria, con el fin de poder brindar su colaboración o apoyo a los funcionarios de la empresa cuando lo requirieran y para «coordinar vía avantel o celular» la oportuna atención de las novedades registradas en las diferentes rutas que cubrían las mercancías transportadoras de la compañía; y que la sede de prestación de servicio era Madrid en Cundinamarca.
Adujo que por motivos de un crédito adquirido para la especialización que adelantaba en el año 2006, solicitó a su empleador un pago anticipado de cesantía; que en atención a lo anterior, la empresa giró a su nombre un cheque por la suma de «$1.017.673 » por dicho concepto y sus intereses, correspondientes hasta el 31 de mayo de 2006; que en el mes de diciembre del 2006 requirió nuevamente de un anticipo parcial por ese concepto y la empresa le consignó la suma de «$1.225.579 », por cesantía causadas desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre del mismo año; que la empresa no reconoció ni pagó en el mes de diciembre el valor de los intereses a la cesantía causados hasta el 30 de noviembre de 2006, los cuales se adeudan; y que además su salario para el citado año 2006 era de $2.261.000 y recibió esa suma por concepto de prima extralegal, de allí que se le adeuda $2.449.416 por cesantía y $200.339 por intereses.
De otra parte, señaló que el 16 de julio de 2007 el empleador dispuso que además de continuar ejerciendo el cargo de « Jefe de Administración de Riesgos» y responder por el área de control y tráfico y seguimiento en ruta, debía formarse como «cinturón negro» en « Six Sigma Black Belt» con el fin de asumir el liderazgo de los tres proyectos de «Mejoramiento Continuo en curso de la compañía»; que por lo anterior, le ofreció nivelar sus condiciones salariales una vez terminara la etapa lectiva de su proceso a las mismas que disfrutaban «los demás Six Black Belt» y pagarle la compensación variable o bonificaciones trimestrales que venía recibiendo su antecesor Rafael Enrique Vesga Gutiérrez; y que durante cinco meses respondió por dos cargos y lideró cuatro proyectos; que pese a ello la sociedad se negó a realizar dicha nivelación y solo hasta enero de 2008 le efectuó un incremento en su salario de «5,75%» y no de «6.35%», como correspondía según el índice de precios al consumidor de febrero de 2008; que tampoco le fue cancelada la compensación variable o bonificación trimestral; y que por los citados hechos, la demandada lo discriminó injustificadamente vulnerando lo dispuesto en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
Expuso que en el mes de enero del año 2008, el gerente general de la empresa ordenó que a partir de la citada fecha, debía depender de la « Gerencia al servicio al cliente » y no de la « Gerencia General de la Empresa » de la que hacia parte; que la anterior situación dio lugar a que él fuera objeto de permanente acoso, discriminación, persecución y presión por parte de Claudia Mercedes Morón Villareal, gerente del servicio al cliente, con el fin de descalificar su trabajo; que su supervisora no hizo seguimiento periódico al desempeño de su trabajo a través del sistema de evaluación de competencias metas y valores; y que en varias ocasiones la gerente le sugirió que renunciara por considerar que no se adaptaba a lo que ella esperaba de él como su colaborador.
Por otra parte, aseguró que al momento de disfrutar de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007, se le autorizó el descanso desde el 27 de diciembre de 2007 al 21 de enero de 2008; que no pudo disfrutar de la totalidad de su descanso, dado que laboró hasta el 28 de diciembre de 2007 y se tuvo que reintegrar el 16 de enero de 2008, por lo que le adeudaban el pago de esos días que no fueron incluidos dentro de la liquidación; que el 13 de septiembre de 2007, el empleador le otorgó un préstamo para un vehículo por valor de «$19´800.000», el cual debía cancelar en 36 cuotas mensuales de «$383.333», y seis cuotas semestrales de «$1´000.000»; que tal préstamo fue desembolsado el 21 de septiembre de 2007, estando cubierto por el «ANEXO F. DEUDORES el CONDICIONADO GENERAL DE SEGUROS DE VIDA GRUPO VOLUNTARIO» al que hacia parte por la política de beneficios extralegales de aplicación directa de la organización Corona; y que la empresa al momento de llevar a cabo su liquidación final de prestaciones sociales le descontó de manera ilegal la suma de «13´966.670», diciendo que lo hizo con el propósito de lograr cubrir el saldo insoluto de ese crédito.
Manifestó que el día 7 de noviembre de 2007 se golpeó las rodillas con « las guías de portateclado» en la empresa; que dicho trauma dio lugar a la aparición de secuelas diagnosticadas como « lesión Condral Rotulopateofemoral Bilateral Grado III», teniendo que ser intervenido quirúrgicamente; que el 30 de enero de 2008 le notificó a su empleador que venía siendo tratado aproximadamente un año por diversas dolencias « osteomusculoarticulares» a nivel de los miembros superiores, por lo cual solicitó a la empresa realizar el estudio ergonómico del puesto de trabajo, levantamiento del diagnóstico de condiciones laborales y panorama de factores de riesgo, petición que no tuvo respuesta.
Resaltó que le informó a su gerente, que por razón del accidente sufrido en noviembre de 2007 debía ser intervenido quirúrgicamente y guardar reposo aproximadamente durante dos meses; que como respuesta la gerente le expresó que « si es necesario toca hacerlo»; que a pesar de lo anterior, él puso todo su empeño para adelantar al máximo los proyectos programados por la compañía y aplazó su intervención quirúrgica.
No obstante lo anterior, afirmó que su superior, mediante correo y dos días antes de su cirugía cuestionó su labor realizada y le exigió un « plan para el manejo de su ausencia»; que con ello le dio a entender que « se aprovecharía su ausencia para descalificar su trabajo y buscarle un remplazo definitivo»; que el día 7 de junio de 2008 fue intervenido quirúrgicamente, recibiendo una incapacidad laboral del 21 al 27 de junio; que a pesar de estar incapacitado, tuvo que reincorporarse a la empresa desde el día 26 de junio para cumplir con la reunión de « cinturones negros » de la organización Corona; y que posteriormente, nuevamente se sintió muy afectado por las dolencias «osteomuscularticulares» a nivel de sus miembros superiores, por lo cual decidió ir nuevamente al ortopedista que le dio una incapacidad del 1 al 5 de julio de 2008, por padecer del «síndrome de túnel del carpo bilateral».
Aseguró que su superior reconoció que estuvo activo laboralmente en los seguimientos de los proyectos y que siempre atendió a sus solicitudes laborales aun estando incapacitado; que ello le generó situaciones de desgaste físico y psicológico; que el nivel de tensión acumulado, le produjo además de las enfermedades « osteomusculoarticulares y ligamentosas», otros resultados como espasmos paravertebrales, cambios súbitos de tensión arterial, arritmias, ansiedad y depresión, alterando seriamente su calidad de vida; y que Colmédica EPS, solicitó a la demandada enviar diversos documentos para continuar con el proceso de calificación de origen sobre las patologías que presentaba; sin embargo, señaló que la sociedad Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. no atendió dicho requerimiento porque no tenía al día la mayor parte de los documentos.
Narró que el 25 de julio de 2008 se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral por el hecho de estar en una situación de incapacidad; que tal decisión por parte de la empresa tuvo como propósito evadir la eventual responsabilidad por culpa patronal, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones de ley; que ese mismo día le cancelaron las prestaciones sociales, pero que no se pagó lo que realmente le adeudaban; que además, en esa data la empresa no quiso expedir paz y salvo ni devolverle el pagaré relacionado con el préstamo de su vehículo; que el día 14 de agosto de 2008, mediante comunicado se le informó la terminación laboral entregándole el respectivo paz y salvo; y que por lo anterior el trabajador llevaba 22 días ininterrumpidos incapacitado por enfermedad de origen profesional y, por tanto, solicitó a la sociedad efectuar el cobro por las incapacidades otorgadas por la EPS, pero dicha petición no fue atendida.
Finalmente, manifestó que no ha podido conseguir empleo; que su familia ha pasado dificultades económicas; que se vio obligado a suspender el tratamiento médico para su recuperación y habilitación; que tampoco tiene cobertura por parte del sistema de seguridad social integral; y que además la empresa nunca le garantizó la protección debida contra el acoso laboral y protección a su salud.
En la contestación de la demanda, la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la relación laboral y su extremo inicial; el cargo que desempeñó; el lugar donde prestó sus servicios; el pago parcial de la cesantía e intereses a solicitud del actor; el préstamo que se le otorgó al accionante para la compra de un vehículo, señalando que el trabajador autorizó expresamente que se dedujera el saldo pendiente en caso de retiro de la empresa; la notificación que envió a la compañía por las dolencias que padecía y además los estudios del puesto de trabajo que solicitó, pero aclaró que nunca le fue informado de que el accionante había sufrido un accidente de trabajo; el cambio de gerencia; la permanencia activa laboralmente del actor; la solicitud por parte de Colmédica EPS; la notificación del 25 de julio de 2008, mediante la cual finalizó el contrato de trabajo, cancelando la respectiva indemnización; y la solicitud que realizó el accionante a la empresa para efectuar el cobro de las incapacidades otorgadas por la EPS.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos, que los rechazaba o no le constaban. En su defensa argumentó que pagó la cesantía e intereses conforme lo establece la ley; que las vacaciones fueron concedidas y canceladas sin interrupción alguna; que su retiro se hizo conforme a uno de los modos legales de terminación del vínculo, previsto en el artículo 61 del CST, correspondiente a la finalización unilateral con el pago de la respectiva indemnización legal por despido; que la liquidación de prestaciones sociales se efectuó con un ingreso base superior, inclusive al que relató el actor y, además, señaló que se le hicieron los reajustes correspondientes; que el demandante en ningún momento reportó discapacidad; aseguró que las deducciones de la liquidación de prestaciones sociales las llevó a cabo conforme a las normas legales; que no se presentó discriminación alguna, al punto que el salario inicial del actor era por la suma mensual de $1.800.000 y el que percibía para el momento de la extinción del vínculo correspondía a $3.384.000.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe del empleador, improcedencia del reintegro, pensión de jubilación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado el 19 de septiembre de 2012, condenó a la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. « al pago de la reliquidación de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante conforme la parte motiva de la presente decisión que asciende a la suma de $6.717.240»; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó al pago de las costas.
Frente a las excepciones, declaró la prosperidad parcial de la denominada cobro de lo no debido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes del proceso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
El Tribunal empezó por manifestar que en la alzada sólo se ocuparía de los aspectos de la sentencia de primera instancia, que para los recurrentes merecieron reproche de conformidad con los principios de congruencia y consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que señaló estar fuera de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, esto es, del 1 de agosto de 2005 al 25 de julio de 2008.
Para resolver el recurso de apelación, el juez de instancia empezó por dar solución a las inconformidades presentadas por la parte actora, así: Salarios recibidos. Frente a la petición del actor de realizar su liquidación tomando como salario base el valor de $4.230.000 o en su defecto $3.666.000, señaló la corporación que no obraba dentro del expediente prueba que permitiera acreditar que la remuneración básica recibida fuera superior a la establecida en la liquidación final de prestaciones cancelada al trabajador como obra a folio 661, esto es, « la suma de $3.650.667 como base que correspondía a un salario básico promedio de $3.384.000 más $266.667 de base variable» y que fue tomado por el juez de primera instancia para la liquidación de condenas.
Incremento salarial con base al IPC. Señaló que el mismo no era procedente por cuanto dicha obligación surgía únicamente respecto de trabajadores que perciben el salario mínimo mensual legal vigente, lo cual no ocurría en sub lite, ya que el demandante recibía una suma superior. Salarios insolutos. Respecto al pago de los días 26 y 27 de julio de 2008, consideró que su condena no era procedente, en atención a que en esas fechas el demandante no prestó sus servicios a la empresa; y con relación al 26 y 27 de junio del mismo año, indicó que si bien estaba probado que esos días se encontraba incapacitado, lo cierto era que no se pudo determinar que hubiese asistido a la empresa a desarrollar alguna función. Vacaciones.
Sobre el pago de los salarios correspondientes a cinco días hábiles de vacaciones no disfrutadas por el trabajador, a las que manifestó tenía derecho, afirmó el Tribunal que no procedían, ya que no se acreditó que el accionante se hubiese reintegrado con anterioridad a la fecha establecida en el certificado de vacaciones que milita a folios 696 a 697, aunado a que dicho periodo fue efectivamente cancelado al liquidar dicho descanso remunerado.
Reajuste de auxilio de cesantía e intereses. Citó el fallador lo contemplado en el artículo 488 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, y manifestó que « la prestación reclamada correspondía a la diferencia entre el valor real y lo pagado respecto a las cesantías e intereses a las mismas por el periodo trabajado en el año 2005»; que el empleador tenía la obligación de consignarlas al fondo correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2006, afirmando que esa era la fecha en la cual se hacía el derecho exigible y, por tanto, a partir de la cual se empezaba a contar los tres años de prescripción; que por lo anterior el término para accionar era hasta el 14 de febrero de 2009; que previamente a la citada fecha no se evidenció reclamo alguno y que solo hasta el 13 de marzo de 2009, en sede judicial promovió la respectiva acción. Por lo anterior, concluyó que ese derecho ya se encontraba prescrito por lo cual no procedía su pago.
Deducciones y retenciones. En relación con dichas retenciones que afirmó el demandante le fueron efectuadas de manera ilegal sobre totalidad de las acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnización por el despido sin justa causa, por la suma de $13.966.670; que en el documento denominado «CARTA DE COMPROMISO» se evidenciaba que el accionante manifestó de manera expresa que autorizaba a la entidad a deducir y pagar de sus prestaciones sociales el valor de los saldos pendientes a la fecha de retiro por concepto de capital e interés del préstamo para la compra del vehículo, por lo que no procedía lo pretendido, dado que esa autorización no constituía un pacto « contra legem» entre las partes.
Indemnización de la Ley 361 de 1997. Sobre la petición de cancelarse la citada indemnización por ocasión, según el actor, el despido que se le ocasionó por encontrarse incapacitado y por los múltiples padecimientos originados en el accidente de trabajo que sufrió el 7 de noviembre de 2007, el Tribunal empezó por enunciar el artículo 26 de la ley en mención, la sentencia CC T-1040-2001 y la manera de cómo se dio por terminada la relación laboral, que lo fue mediante despido sin justa causa del 25 de julio de 2008, cancelándole la suma de $8.484.149.
Se remitió a las documentales que obran a folio 172 a 206, de las cuales concluyó que al actor lo aquejaban múltiples dolencias y que fue incapacitado del 7 al 20 y del 21 al 27 de junio de 2008 y, posteriormente, del 1º al 5 de julio de igual año; así mismo que el actor mediante comunicación del 14 de agosto siguiente remitió a la coordinación de gestión humana de la demandada unas incapacidades que tienen como fecha de inicio 29 de julio y 13 de agosto de 2008 y de finalización 12 y 22 de agosto de ese año, respectivamente (f.o 640 a 645).
Adujo que en el dictamen de calificación de invalidez efectuado por Seguros Bolívar se estableció que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 59.91%, de origen común y fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2008 (f.o 367 a 375); así mismo, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá da cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue de 52.21%, de origen común y con la misma fecha de estructuración (f.o 987 a 991).
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que al momento en que fue despedido el demandante «no se encontraba incapacitado o se hubiese efectuado calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que no permite inferir que el retiro del trabajador estuviera relacionado o se hubiese presentado con ocasión a la disminución de su salud» Asimismo, señaló que en materia laboral la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, también se extiende a las personas respecto de las cuales está probado que su situación de salud le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus laborales, sin necesidad de que se acredite su condición de discapacitado.
Sin embargo, aseguró que de las pruebas aportadas dentro del expediente no se podía inferir que los padecimientos que aquejaban al actor impidieran el cumplimiento de sus funciones, por lo que no resulta procedente el reintegro o la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indemnización total y ordinaria de daños y perjuicios ocasionados al accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
En relación con esta pretensión, expresó el ad quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST se debía acreditar los siguientes elementos para que se genere la indemnización correspondiente: i) la ocurrencia y calificación de origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; y ii) la culpa del empleador.
No obstante, expresó que no existe prueba que permitiera determinar la ocurrencia del accidente de trabajo, teniéndose como única referencia lo manifestado por el mismo accionante y lo dicho por Julián Esteban Cañón Tamayo, quien adujo que el demandante se golpeó la rodilla con los soportes del porta teclado, sin que exista en el plenario comunicación o reporte a la empresa demandada o a la ARL la ocurrencia de tal situación. Agregó si bien el demandante señala que la documental que milita a folios 139 a 141, 196 a 199, 200 a 203, 228 a 234 y 259 a 262, da cuenta de la existencia del accidente de trabajo y de su comunicación a la empresa, así como a la ARL, lo cierto es que tales probanzas hacen referencia es a la disminución de la base mensual de retención en la fuente, la petición de visita para valoración ergonómica de puesto de trabajo, el reporte de pacientes para valoración de medicina laboral de la EPS Colmedica, los resúmenes de consulta de fechas 19 de junio, 1 y 4 y 26 de agosto de 2008, la solicitud de remisión a terapia ocupacional del 29 de julio de 2008 y la valoración de medicina laboral; de allí que « el accidente de trabajo no fue reportado a la empresa o a la ARP correspondiente, como quiera que las comunicaciones previas al despido del trabajador y por las cuales se solicitaba su remisión a medicina laboral, se relacionaban con el dolor presentado en miembros superiores, manifestando únicamente la ocurrencia de molestias o padecimientos derivados del presunto accidente de trabajo con posterioridad a su retiro del servicio».
Adujo que hasta aquí queda despachado el recurso de apelación de la parte demandante. Finalmente, frente a las inconformidades presentadas por la parte demandada, consistente en que a la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. no le eran procedentes las condenas efectuadas por concepto prestaciones extralegales pagadas por la organización Corona, referidas a la bonificación proporcional por prima de navidad, auxilio de vacaciones y bonificación por resultados, por considerar que no existe prueba alguna que evidencia la llamada unidad de empresa entre la accionada y la Organización Corona; consideró el Tribunal que el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, indicaba que mediante documento privado del 21 de enero de 1999 e inscrito el 14 de abril de 2000, se comunicó la configuración de una situación de control del grupo empresarial denominado « organización corona S.A.» donde se muestra que la sociedad se encontraba vinculada subordinadamente, por lo cual a los trabajadores se les extienden los beneficios extralegales de aplicación directa, tal como lo coligió el a quo y, por ende, no podía tener éxito el reproche de la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente le sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto: […] confirmó la absolución hecha por el a quo respecto de: la reliquidación de las prestaciones considerando un mayor salario base de liquidación, el incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor, el pago de los salarios insolutos correspondientes a los días 27 y 28 de diciembre de 2007, enero 16, 17, 18, 19 y 20, 26 y 27 de junio, 26 y 27 de julio y de 2008; el pago de la diferencia existente en las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el año 2006, las deducciones y retenciones ilegales, el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, el reintegro del trabajador y la indemnización total y ordinaria de daños y perjuicios de todo orden.
Señaló que una vez casada la sentencia impugnada en éstos aspectos y constituida la Corte en sede de instancia, revoque la absolución y, en su lugar, imponga la totalidad de condenas solicitadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la Sentencia de Segunda Instancia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 1º 10, 11, 13, 14, 21, 27, 43, 55, 56, 57 numerales 2 y 3, 59, 65, 127, 134, 141, 143, 144, 149 numeral 2º, 151, 172, 186, 188, 199, 200, 201, 202, 216, 218, 227, 228, 249, 253, 254, 276, 277, 289, 298, 302, 306, 340, 348, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los principios consagrados y desarrollados por los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925, 018 de 1925, 085 de 1949, 111 de 1958, 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988, 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 y 194 del 20 de junio de 2002.
Así como en lo establecido en los Artículos 63, 1604, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil Colombiano; la Ley 9 de 1979, artículos 80 al 154; la Resolución 2400 de 1979, artículos 1º y 2°; el Decreto 1295 de 1994, artículos 21 literales c, d y g y 56; la Ley 361 de 1997, artículo 26; la Resolución 2266 de 1998, artículo 13; el Decreto 2463 de 2001, artículo 10, Parágrafos 1º y 2º; la Ley 1010 de 2006, artículos 10, 11, 12 y 13; la Resolución 1401 de 2007, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; la Resolución 2844 de 2007, artículo 1º; la Resolución 2646 de 2008, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; el Decreto número 2566 del 7 de julio de 2009, artículo 1, numerales 27, 28, 30, 37, 42 y artículo 2; la Ley número 1562 del 12 de julio de 2012, artículos 3°, 4º, 13, 22 y 30.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes diez errores evidentes de hecho:
PRIMERO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. DIO POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE SI FUE OBJETO DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL DETERMINADOS POR EL A QUO DEL 1º DE AGOSTO DE 2005 AL 25 DE JULIO DE 2008; CUANDO EN REALIDAD FUERON DEL 1º DE AGOSTO DE 2005 AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
SEGUNDO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE LA REMUNERACIÓN MENSUAL RECIBIDA POR EL DEMANDANTE PARA EL AÑO 2008 ERA DE $3'650.667,oo; CUANDO EN REALIDAD CORRESPONDÍA A LA SUMA DE $ 4'230.000,oo O EN SU DEFECTO A $3 '666.000,oo.
TERCERO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE NO ERA PROCEDENTE EL INCREMENTO SALARIAL CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE FUERA RECLAMADO, COMO QUIERA QUE TAL OBLIGACIÓN LEGAL, CORRESPONDE ÚNICAMENTE SOBRE AQUELLOS QUE EQUIVALEN AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, SIENDO EL RECIBIDO POR EL DEMANDANTE MUY SUPERIOR A ÉSTE;
CUANDO EN REALIDAD LA CITADA OBLIGACIÓN LEGAL APLICA PARA TODOS LOS ASALARIADOS, INDEPENDIENTE DEL MONTO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADO POR LOS MISMOS.
CUARTO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE NO ERA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS DÍAS 26 Y 27 DE JULIO DE 2008; BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ACTOR YA NO SE ENCONTRABA PRESTANDO SUS SERVICIOS A LA EMPRESA DEMANDADA; CUANDO EN REALIDAD LE ASISTE TODO EL DERECHO AL PAGO DE LOS MISMOS.
QUINTO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. DIO POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE EL ACTOR SALIÓ A DISFRUTAR LAS VACACIONES AUTORIZADAS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2007 DESPUÉS DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007 Y SE REINTEGRÓ A LABORAR EL 16 DE ENERO DE 2008 Y NO EL 21 DEL MISMO MES Y AÑO; CUANDO EN REALIDAD SE DEMOSTRÓ QUE NO DISFRUTÓ EL TOTAL DE DÍAS AUTORIZADOS DE VACACIONES.
SEXTO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. DIO POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS CAUSADOS DURANTE EL AÑO 2006, CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA LA ACCIONADA ANTE EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA;
CUANDO SE DEMOSTRÓ LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DECRETADA POR EL A QUO Y EL AD QUEM.
SÉPTIMO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. DIO POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE LA CARTA DE COMPROMISO SUSCRITA POR EL TRABAJADOR CONSTITUYE UN PACTO CONTRA LEGEM, NO LLAMADO A PRODUCIR LOS EFECTOS JURÍDICOS RECONOCIDOS POR LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA; CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE LA CITADA "AUTORIZACIÓN" CONTRARÍA LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO LABORAL A LOS EMPLEADORES.
OCTAVO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. DIO POR NO DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE AL MOMENTO DEL DESPIDO, EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA INCAPACITADO Y EN PROCESO DE CALIFICACIÓN INTEGRAL DEL ORIGEN Y LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, Y QUE EL RETIRO DEL TRABAJADOR ESTABA RELACIONADO O SE PRESENTÓ CON OCASIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE SU SALUD;
CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE LA VERDADERA MOTIVACIÓN DE LA DEMANDADA PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL FUERON LAS ENFERMEDADES ADQUIRIDAS Y/O AGRAVADAS POR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE LE SIRVIÓ A LA MISMA Y LAS INCAPACIDADES DERIVADAS DE ÉSTOS PADECIMIENTOS Y LOS OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2007.
NOVENO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. NO DIO POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE LOS PADECIMIENTOS QUE AQUEJABAN AL ACTOR, LE IMPEDÍAN O DIFICULTABAN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES O SU NORMAL DESARROLLO Y QUE EN CONSECUENCIA ERA PROCEDENTE EL REINTEGRO O LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997;
CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE LAS ENFERMEDADES ADQUIRIDAS Y/O AGRAVADAS POR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE LE SIRVIÓ A LA DEMANDADA Y LAS INCAPACIDADES DERIVADAS DE ÉSTOS PADECIMIENTOS Y LOS OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2007, LE AFECTAN GRAVEMENTE.
DÉCIMO: LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. NO DIO POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO FUE REPORTADO A LA EMPRESA Y QUE LA OCURRENCIA DE MOLESTIAS O PADECIMIENTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO FUERON ANTERIORES AL RETIRO DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA;
CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE EL MISMO DÍA DEL ACCIDENTE SE NOTIFICÓ A LA RESPONSABLE DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA Y QUE EL TRABAJADOR FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EL SÁBADO SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), PARA CORREGIR LAS CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL MISMO EL SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: copia de la liquidación final del contrato de trabajo (f.°661 y 662); notificación de vacaciones y su certificado (f.°696 y 697); incapacidad médica (f.°198); contestación a la reforma de la demanda (f.°1167 y ss); solicitud de levantamiento del diagnóstico de condiciones de trabajo o panorama de factores de riesgo (f.°140 y 141); carta de compromiso (f.°690 y 691); comunicación de 25 de julio de 2007 (f.°660); historia clínica del actor (f.° 172 a 206); incapacidades (f.°640 a 645); dictamen de calificación de invalidez del demandante (f.°367 a 375 y 987 a 991); política de beneficios extralegales de aplicación directa de la organización corona (f.o 53 a 67); pruebas documentales (f.°139 a 141, 196 a 199, 200 a 203, 228 a 234 y 256 a 262); testimonio de Julián Esteban Cañón Tamayo y Rafael Enrique Vesga Gutiérrez (f.°717).
Además enlistó como pruebas no apreciadas las siguientes: carta de cancelación del contrato de trabajo (f.°238); liquidación final del contrato de trabajo (f.°216 y 217); comprobantes de pago (f.° 97, 98 y 109); certificación laboral (f.°219); notificación de vacaciones (f°132); correos electrónicos (f°133 a 136); copia del plan de desempeño y desarrollo del demandante años 2007 y 2008 (f.°142 a 162 y 164 a 169); copias auténticas del expediente radicado bajo el número 2008-00581 (f.°1154 a 1198); certificado individual de seguro de vida grupo obligatorio (f.°68); condicionado general de seguro de vida grupo (f.°69 a 83); pagaré de préstamo del vehículo (f.°114); oficio remitido por el responsable del archivo del Ministerio de la Protección Social (f.° 960); relación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reportados por la demandada ante la Liberty Seguros S.A. (f.°973 a 976); e-mails del 24 de abril, 4 de junio, 23 de junio, 17 de julio y 23 de julio de 2008 (f.°163, 170 a 171, 207 a 208, 209 a 211, 213 a 215); oficio del 21 de julio de 2008 (f.° 212); prueba documental obrantes a folio 240 a 256, 263 a 267, 269 a 280, 291 a 305, 335 a 340 y 406 a 409; copia impresa de correos electrónicos (f.° 115 a 131); acta de entrega de las actividades a cargo del demandante como cinturón negro en « seis sigma» (f.° 221 a 222); historia clínica (f.°223 a 227, 347 a 366, 377 a 405, 761 a 786 y 1346 a 1363); incapacidades médico laborales (f.°235 a 237); oficio del 21 de agosto de 2008 (f.°268); relación de ofertas laborales al que ha aplicado al actor desde su retiro de la empresa demandada (f.° 306 a 328, 1030 a 1042 y 1448 a 1479); extracto de cuenta individual expedido por ING Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 335 a 338); oficios del 12 de febrero de 2009, 9 y 12 de diciembre del 2011, (f.°341 a 346; 908 a 914; y 915 a 959); concepto médico ocupacional del 27 de julio de 2005 (f.° 917); contestación de la demanda (f.° 579 a 633); confesión del representante legal de la demandada contenida en el interrogatorio de parte (f.°717); dictamen pericial (f.°998 a 1014); y testimonio de Iván Darío Lancheros Correa (f.°717).
A continuación, como sustentación del ataque, el recurrente explica, respecto de cada error de hecho enunciado, la manera como el Tribunal se equivocó, así: Demostración del primer error de hecho. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se presentó inconformidad por los recurrentes respecto a los extremos temporales del contrato de trabajo que unió a las partes y que fueron determinados por el a quo, por cuanto, de conformidad con el hecho 112 de la demanda inicial, el actor manifestó que la formalización de la terminación del vínculo contractual le fue entregada el 14 de agosto de 2008.
Además de ello, con la prueba obrante a folio 238 se probó tal supuesto fáctico. Añade que de las documentales que militan a folios 172 a 206, 223 a 227, 235 a 237 y 246 a 252, en particular las historias clínicas e incapacidades médico laborales otorgadas al demandante desde el 7 de junio hasta el 13 de agosto de 2008 y desde ese mismo día hasta el 11 de septiembre de 2008, dan cuenta que no hubo interrupción alguna, por lo cual asegura que no podía darse por terminado la relación laboral sino después de finalizada la última prórroga de la citada incapacidad médico legal, que lo fue el referido 11 de septiembre de 2008.
Demostración del segundo error de hecho. Expresa el censor que el juez de instancia se equivocó al afirmar que no obra prueba dentro del expediente que evidencie que la remuneración mensual recibida por el actor, fuera superior a la suma de $3.650.667, pues el ad quem para arribar a tal conclusión, solo tuvo en cuenta la copia simple de la liquidación final del contrato que obra a folios 216 y 661, dejando de apreciar los comprobantes de pago que militan a folios 97, 98 y 109, que demuestran que al demandante la empresa accionada le canceló «la Bonificación en Diciembre y/o Prima Extralegal de Navidad para los años 2005 y 2006 […] cuya doceava (1/12) parte, constituía el salario variable devengado por el demandante hasta el año 2006».
Sostiene que si el ad quem hubiera valorado las referidas pruebas, habría colegido que al salario básico que se le cancelaba al accionante por valor mensual de $3.384.000 (f.o 219), si se le sumaba la mencionada doceava parte de la bonificación en diciembre o prima extralegal de navidad, que corresponde a $282.000, junto con el promedio mensual de « bonificaciones trimestrales a que tiene derecho como cinturón negro en seis sigma ($564.000)», arroja que el salario base de liquidación era superior « en la suma de $579.333 o $15.333, del considerado como correcto tanto por el A quo como por el Ad quem ».
Asimismo, señala el impugnante, que la colegiatura no apreció la confesión del representante legal de la demandada contenida en el interrogatorio de parte, donde aceptó y reconoció, entre otras cosas, que el señor Salazar Henao tuvo como último cargo el de cinturón negro en seis sigma, con un salario final de $3.650.667 y que sobre esta suma le fueron liquidadas las prestaciones sociales, como también que a los cinturones negros en seis sigma se les cancelaba una bonificación trimestral, la cual no le fue entregada al actor, situación esta última que se corroboró con el testimonio del señor Rafael Enrique Vesga Gutiérrez, al punto que el juez de primera instancia impuso el pago por dicho rubro, el cual ascendió a la suma de $3.384.000 por el año 2008.
Pasa a referirse a lo que en su sentir manifestaron los deponentes Iván Darío Lancheros Correa, Rafael Enrique Vesga Gutiérrez y Julián Esteba Cañón Tamayo y, finalmente, indica que «s í se probó con Documentos y Confesión, corroborados mediante Testimonio, que el salario básico de liquidación de las prestaciones sociales era efectivamente mayor a la suma de $3.650.667 considerada como correcta tanto por el A quo como por el Ad quem».
Demostración del tercer error de hecho. Asegura el recurrente que el juez de apelaciones dejó de valorar la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que obra a folio 810, y que apreció de forma equivocada el testimonio del señor Vesga Gutiérrez, quien en su declaración manifestó que cuando se retiró de la empresa demandada se desempeñaba como cinturón negro en seis sigma y devengaba un salario superior al que le era cancelado al actor, quien fue quien lo remplazó, de modo que lo lógico era que se remunerara al demandante « por lo menos con el mayor salario que devengaba el cinturón negro en seis sigma por la estricta aplicación del principio que señala que “a Trabajo igual, salario igual”, desarrollado por los artículos 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo».
Agrega que también apreció con error la confesión del representante legal de la empresa demandada, quien reconoció que al accionante « no se le incrementó el salario en el año 2008 […] en la misma proporción en que se le incrementó al señor Jairo Alfonso Vélez Achury, ya que el señor Vélez Achury llevaba más años de servicio a la DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.» como también en razón que consideraron que no había igualdad de funciones respecto de las demás personas que ocupaban el cargo de CINTURONES NEGROS EN SEIS SIGMA de la ORGANIZACIÓN CORONA S.A.».
Demostración cuarto error de hecho. Arguye que el juez de segunda instancia apreció erróneamente el original de la liquidación final del contrato de trabajo y el acta de entrega que obra a folio 221 y 222, puesto que, si la relación de trabajo finalizó el viernes 25 de julio de 2008, se debió incluir en la liquidación los días sábado 26 y domingo 27 de ese mismo mes « a los que tenía derecho por haber laborado la semana complet a».
Demostración quinto error de hecho. Aduce que se produce por la mala apreciación de la notificación y certificación de vacaciones y la no apreciación de los correos electrónicos y del plan de desarrollo «Se cómo me va», pues señala que con estas pruebas se evidencia que el actor sí laboró para la demandada hasta el día 28 de diciembre de 2007 y los documentos que contienen los correos impresos generados por él mismo, entre el 16 y el 21 de enero de 2008, que demuestran su reintegro a laborar antes de la citada fecha.
Demostración sexto error de hecho. Dice que el juzgador de instancia se equivocó al considerar que el actor pretendió el pago de la cesantía e intereses correspondientes al periodo trabajado durante el 2005, cuando en realidad, según consta en las pretensiones de la demanda, lo que solicitó fue esas acreencias, pero causadas durante el año 2006, lo cual indica que debía haberlas consignado hasta el 14 de febrero de 2007.
Además de lo anterior y en relación a la contestación de la demanda inaugural, dice que en esta pieza procesal se evidencia que la empresa de la Organización Corona S.A. tenían conocimiento de la reclamación de las acreencias laborales, prestacionales y salariales pretendidas desde mucho antes del 13 de marzo de 2009; y que de la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 1.166, 1.185 y 1.186, remitidos al proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca; se señala que la demanda inicial a que hace referencia la accionada, fue presentada por él ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 1 de diciembre de 2008, admitida el 16 de diciembre del mismo año y notificada a la demandada el 4 de febrero de 2009; teniéndose por contestada mediante auto del 18 de febrero de ese año, por lo que se concluye que se interrumpió la prescripción sobre las prestaciones causadas o exigibles a partir del 16 de diciembre de 2005, y en consecuencia, el demandante tenía derecho a las prestaciones reclamadas, ya que no habían transcurridos tres (3) años contados desde que se hicieron exigibles los derechos impetrados.
Demostración séptimo error de hecho. Expresa que apreció equivocadamente el alcance de la « Autorización de Descuento» en la que se apoyó la demandada para realizar la deducción de la totalidad de los salarios y prestaciones devengados por el demandante, pues afirma que ésta no estaba llamada a producir los efectos jurídicos que la empleadora le atribuyó, debido a que conforme a lo previsto por el artículo 13 del CST, contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores; no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo; no puede hacerle una retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto de la asignación salarial del trabajador en tres meses, y menos aún, cuando en este caso el neto a pagar finalmente fue inferior al 20% del salario básico mensual normalmente devengado por el mismo a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Demostración del octavo y noveno error de hecho. Expone el recurrente que el sentenciador de segunda instancia apreció erróneamente las siguientes pruebas: comunicación del 25 de julio de 2007 (f.o 660), liquidación del contrato de trabajo (f.o 661), solicitud de panorama de factores de riesgo (f.o 140 a 141), exámenes clínicos (f.o 172 a 180), historia clínica (f.o 181 a 196 y 201 a 203), incapacidades (f.o 197 a 198 y 204 a 206), reporte de enfermedad profesional (f.o 199), remisión por medicina laboral (f.o 200), dictámenes de pérdida de capacidad laboral (f.o 367 a 375 y 987 a 991), documental (f.o 640 a 645) y los testimonios de Julián Esteban Cañón Tamayo y Rafael Enrique Vesga Gutiérrez.
Como también por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: historia clínica (f.o 223 a 227, 246 a 252, 263 a 264, 269 a 270 y 347 a 348), incapacidades (f.o 235 a 237), oficio del 21 de agosto de 2008 (f.o 268) y la declaración de Iván Darío Lancheros Correa. Conforme al contenido de las pruebas reseñadas, afirma el censor que se desprende que el accionante, entre el 7 de junio y el 11 de septiembre de 2008, estuvo incapacitado de manera ininterrumpida, según lo previsto por el artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, toda vez que las incapacidades se consideran una sola en razón del corto lapso entre una y otra con la innegable conexidad, entre los diagnósticos por los que fueron otorgadas las mismas.
De igual modo expresa que desde el año 2007 venía presentando diversos padecimientos a nivel de sus miembros superiores por «Síndrome del Túnel del Carpo, cefaleas, problemas del sueño y sus rodillas» y que desde el mes de enero de 2008 se encontraba en proceso de calificación integral tanto de origen de los eventos de salud que le aquejaban, como de la pérdida de capacidad laboral derivada de los mismos; lo cual era plenamente conocido por la responsable de Gestión Humana de la empresa desde el 30 de enero de 2008.
Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado de manera íntegra las pruebas documentales atrás relacionadas, hubiera advertido que las patologías ampliamente documentadas afectaron el normal desarrollo de sus actividades familiares, laborales, personales y profesionales; que por lo anterior los profesionales responsables de calificar la pérdida de su capacidad laboral decidieron declararlo formal y materialmente inválido a partir del 1 de diciembre de 2008 por enfermedad adquirida entre el 12 de octubre de 2005 y el 19 de agosto de 2008, tiempo en que él prestó sus servicios personales subordinados y dependientes a la demandada; que en consecuencia, dice que le asiste derecho a que se le reconozca la garantía constitucional de «Estabilidad Laboral Reforzada del Trabajador Enfermo» y resulte procedente el reintegro o el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal y como fueron reclamados.
Finalmente frente al décimo error de hecho, sostiene que el juez de apelaciones apreció en forma equivocada las siguientes pruebas: la solicitud de levantamiento de panorama de riesgo (f.o 140 y 141), lo resultados exámenes clínicos (f.o 179 a 180), la historia clínica (f.o 181 a 196 y 201 a 203), las incapacidades (f.o 197 a 198, 204 a 206) el reporte de enfermedad profesional (f.o 199), la remisión por valoración médica (f.o 200 y 228), los resúmenes de consulta del 1º, 4 y 26 de agosto de 2008 (f. 229 a 234 y 260 a 262), la remisión a valoración por medicina laboral (f.o 259) y los dictámenes de calificación de invalidez (f.o 367 a 375).
Y dejó de valorar un email remitido por el trabajador el 4 de junio de 2008 (f.o 170 a 171), la historia clínica (f.o 223 a 227, 250 a 252, 263 a 264 y 269 a 270), incapacidades (f.o 235 a 237), recomendaciones y registro de evolución de tratamiento (f.o 246 a 247), oficio del 21 de agosto de 2008 (f.o 268), concepto medico ocupacional (f.o 909 a 914), relación de accidentes de trabajo reportadas por la accionada (f.o 973 a 976) y el testimonio de Iván Darío Lancheros.
Alega que esas pruebas dan cuenta que el accidente de trabajo fue oportunamente reportado a la empresa y por la EPS a la ARP, y que la ocurrencia de las molestias o padecimientos derivados de este, fueron anteriores al retiro de su servicio; que además fue intervenido quirúrgicamente el 7 de junio de 2008 para corregir las consecuencias de las lesiones producidas por el accidente de trabajo; y que para la fecha de su retiro se encontraba en pleno proceso de recuperación y rehabilitación integral, permaneciendo el demandante incapacitado de manera ininterrumpida entre el 7 de junio y el 11 de septiembre de 2008; y añade que: […] las patologías ampliamente documentadas en la Historia Clínica del señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, afectaron de manera seria el normal desarrollo de las actividades tanto familiares, como laborales, personales y/o profesionales del demandante; a tal punto, que los Profesionales responsables de Calificar la Pérdida de su Capacidad Laboral, decidieron declararlo formal y materialmente inválido a partir del 1º de diciembre de 2008, dejando constancia en las Ponencias que sustentan los correspondientes Dictámenes de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, que las patologías que dieron origen a la Invalidez del señor SALAZAR EENAO, fueron adquiridas y/o agravadas entre el 12 de octubre de 2005 y el 19 de junio de 2008, tiempo en que el Trabajador declarado Inválido le prestó sus servicios personales, subordinados y dependientes a la DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. S. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo incurre en varias equivocaciones sustanciales, que considera dan al traste con el ataque pues asegura que no se puede generar frente a las pruebas una equivocada apreciación y simultáneamente dejar de apreciarlas; y también señala que el recurrente mezcla argumentos de carácter fáctico y su discurso para cada una de las eventuales objeciones y contrariando lo establecido en el artículo 91 del CPLSS.
Frente a lo manifestado como errores de hecho, expresó lo siguiente: que los extremos laborales no fueron objeto de apelación por parte del actor; que el Tribunal no se equivocó frente al salario tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, además no es viable adicionar un monto de «$564.000» como bonificación al ser cinturón negro, cuando en realidad no era su cargo; en cuanto al incremento salarial, expresa que no se equivoca el sentenciador, pues éste sólo aplica para las personas que devengan un salario mínimo; que como el extremo final de la relación de trabajo fue el 25 de julio de 2008 y que lo reclamado por el recurrente como salario insoluto, se presenta fuera del vínculo laboral, por lo cual el ad quem no cometió tal yerro.
Asimismo, frente a la prescripción de la cesantías e intereses dice que el término para contar la prescripción es el acertado por la colegiatura; respecto a la retención de las sumas adeudadas afirma que es claro que el demandante autorizó de manera expresa la retención de la deuda, y que incluso la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que «las partes quedan en plena libertad de hacer efectivos sus respectivos créditos, así no exista autorización de este»; y frente al octavo, noveno y décimo yerro, asegura que el recurrente nunca acreditó que haya sufrido un accidente de trabajo y además señala que de conformidad a las pruebas allegadas al expediente, se establece que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, con fecha de estructuración después de su retiro, el 1° de diciembre de 2008.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. De acuerdo al esquema propuesto en los cargos, la disconformidad del recurrente, en rigor, gravita en torno a los siguientes nueve aspectos: 1.
Extremo final de la relación laboral: Como se itera, el juez colegiado en este punto en particular consideró que a efectos de la definición del recurso de alzada, no era objeto de discusión la existencia de una relación de trabajo entre las partes enfrentadas, como tampoco « lo extremos determinados por el A-quo, esto es 01 de agosto de 2005 a 25 de julio de 2008 », toda vez sobre este este aspecto «no se presentó inconformidad por los recurrentes».
Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate fáctico endilgado en el ataque, pues para desatar la alzada, como era su deber a la luz de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, se ciñó precisamente a las temáticas que fueron objeto de cuestionamiento. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que lo relacionado con el extremo final del contrato de trabajo no fue un punto materia de inconformidad, incluso el actor en dicho medio de impugnación expresamente dejó plasmado que laboró para la demandada desde « el 1º de agosto de 2005 hasta el 25 de julio de 2008», lapso que guarda plena correspondencia con el definido al interior del litigio, y concuerda también con lo manifestado en la demanda inicial, en la cual es el mismo demandante quien confesó en los supuestos fácticos identificados con los numerales 73 a 76, que el vínculo laboral le fue finalizado el « 25 de julio de 2008 ».
Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y, en estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tópico no analizado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación: «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL13061-2015); por ende, no es dable analizar las pruebas que se enlistan como no apreciadas o valoradas con error para acreditar que la relación laboral se extendió hasta el 12 de septiembre de 2008. 2.
Salario final para liquidación de prestaciones sociales: Acorde a lo expuesto en la sentencia atacada, el colegiado para mantener la determinación de primer grado, en cuanto al salario que debió tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, sostuvo que la evidencia allegada al plenario era insuficiente para « acreditar que la remuneración básica recibida por el actor fuera superior », a la que obra a folio 661, que corresponde a la suma de $3.384.000 más $266.667 de base variable, totalizando $3.650.667 mensuales.
El recurrente en este punto funda el ataque, en que con los comprobantes de pago de la bonificación en diciembre o prima extralegal de navidad para los años 2005 y 2006 (f.o 97, 98 y 109), la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (f.o 117) y las declaraciones de Iván Darío Lancheros Correa, Rafael Enrique Vesga Gutiérrez y Julián Esteba Cañón Tamayo (f.o 717), todas estas pruebas inapreciadas por el juez de apelaciones, demuestran que el salario para liquidar las prestaciones sociales debió estar integrado por los siguientes componentes: salario básico mensual $3.384.000 (f.o 219), doceava de la bonificación en diciembre o prima extralegal de navidad $282.000 y el promedio mensual de las bonificaciones trimestrales a que tiene derecho como « cinturón negro » $564.000.
Al respecto, observa la Sala que frente al pago de la bonificación en diciembre o prima extralegal de navidad, los documentos que militan entre los folios 97 y 98, como también el que obra a folio 109, lo que muestran es que al actor se le canceló por dicho concepto las siguientes sumas: $759.000 en diciembre de 2005 y $2.261.000 en diciembre de 2006.
En ese orden de ideas, es claro que las referidas probanzas son insuficientes para los propósitos de la censura, pues tales pagos resultan irrelevantes de cara a lo que aquí se pretende probar, que no es otra cosa que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que integran el salario base para la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que lo que debió acreditar el recurrente era que durante ese último año de labores, que lo fue el 2008, también percibió algún tipo de remuneración por concepto prima extralegal de navidad, y que ella debía incluirse en la base por ostentar una naturaleza salarial, lo cual se omitió por completo.
Por otra parte, si bien no desconoce la Sala que el a quo condenó a la demandada al pago proporcional de la « bonificación por prima de navidad a diciembre de 2008 en cuantía de $1.917.600 », ello fue en atención que consideró que tal beneficio que reconoce la organización Corona, también debía ser cancelado al demandante por laborar en una empresa que hace parte de ese grupo, pero sin precisar si el mismo tenía connotación salarial.
Ahora bien, como de las pruebas denunciadas no se desprende la fuente que consagra tal derecho, resulta imposible para la Sala entrar a establecer si ese pago tiene naturaleza salarial y, por tanto, que está llamado a integrar la base para liquidar las prestaciones sociales, pues no es factible determinar aspectos como su periodicidad y si su finalidad era o no la de retribuir los servicios prestados, aunado a que en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, lo único que el absolvente reconoció sobre este punto en particular era que los pagos por prestaciones de naturaleza extralegal los hacía de forma potestativa la empresa accionada.
Los argumentos expuestos resultan extensibles frente a la inclusión que el actor reclama frente al promedio mensual de las bonificaciones trimestrales a que tiene derecho como cinturón negro, por la suma de $564.000, en tanto la condena por dicho rubro solo obedeció a los meses comprendidos entre julio de 2007 a enero de 2008, sin que tampoco existan suficientes elementos de juicio para colegir si constituye o no factor salarial.
Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar en la acusación, que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969) lo cual, como se vio, no ocurre, y en tales condiciones, no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. 3.
Incremento salarial Al revisar la decisión de segundo grado se observa que el Tribunal expresamente manifestó que « Frente al incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor que fuera reclamado, debe aclarársele a la parte demandante, que el mismo no es procedente, como quiera tal obligación legal, corresponde únicamente sobre aquellos que equivalen al salario mínimo mensual vigente, siendo el recibido por el demandante muy superior a este».
Por su parte, el recurrente para combatir el anterior argumento, que es más jurídico que fáctico, se limitó a afirmar que el ad quem dejó de apreciar el certificado de índice de precios al consumidor expedido por el Dane, el testimonio de Rafael Enrique Vesga y la confesión que dice contener el interrogatorio practicado al representante legal de la demandada.
Ahora bien, en torno a lo que muestran tales probanzas, encuentra la Sala, que el certificado de índice de precios al consumidor expedido por el Dane, el cual, por demás, constituye un hecho notorio, en nada aporta para acreditar un error de hecho del ad quem, pues sólo da cuenta del porcentaje de variación del IPC en Colombia, entre enero de 2007 y febrero de 2008, pero sin que de allí se desprenda que la demandada estaba obligada a efectuar algún incremento salarial a favor del señor Salazar Henao.
Por otra parte, frente a la supuesta confesión provocada del representante legal de la accionada al responder el interrogatorio de parte que le fue practicado, lo cierto es que el recurrente no se ocupó de señalar cuál o cuáles de las respuestas del absolvente favorecen a su patrocinado o producen consecuencias adversas a la sociedad demandada, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, visto el desarrollo del cargo, se limita es a exponer su particular forma de apreciar o valorar lo que manifestó el interrogado, pero sin remitirse realmente a lo que éste expresamente contestó, para poder efectuarse la debida confrontación. Sin embargo, esa ausencia de confesión queda en evidencia al analizar la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la pregunta 10, que es la que corresponde al aumento salarial, en la cual se le interrogó así: ¿Diga el despacho como es cierto sí o no, que como consecuencia de la discriminación de que fue víctima el Señor Salazar estando al servicio de la compañía que representa, en el mes de febrero de 2008 se le incrementó al salario por debajo del índice de precios al consumidor acumulado durante el año inmediatamente anterior, a pesar de que a sus pares al interior de la Despachadora Internacional de Colombia se les incrementó el salario básico mensual devengado por estos en más de un 13%, tal y como ocurrió con el señor Jairo Alfonso Vélez, a quién se le aumentó su salario en el mes de febrero en más del doble que al demandant e? A lo cual el absolvente contestó: No es cierto que haya habido ninguna clase de no recuerdo los términos que utilizó, de acoso o algo parecido, por el cual se le haya hecho un incremento cómo se le hizo en esa fecha, además todos los incrementos que se realizan la compañía son independientes, dependen de las características del cargo y el desempeño que realicen las personas y así fue también durante el año 2008 en las fechas en las cuales hace referencia Javier Salazar.
En tales circunstancias, de la referida respuesta no es dable concluir que el absolvente hubiera reconocido que hubo algún trato desigual o discriminatorio con el actor frente al aumento realizado, que este hubiera sido inferior o que se tuviera estipulado algún porcentaje fijo de incremento; así las cosas, de lo manifestado por el interrogado no surge elemento probatorio alguno que permita inferir que al demandante le asistía derecho a un incremento en su salario.
Finalmente, no sobra recordar que la Corte de forma inveterada ha sostenido que no existe disposición legal que imponga la obligación de incrementar el salario a los empleadores particulares que devenguen un salario superior al mínimo legal, como aquí ocurre, tal como se dejó expresamente definido en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42414, en la que se memoró la decisión CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420. 4.
Procedencia pagos por los días 26 y 27 de julio de 2008. El ad quem sobre este punto en particular consideró que no era procedente imponer condena alguna, en razón a que el actor para esas fechas no se encontraba laborando en la empresa demandada, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios hasta el 25 de julio de 2008, cuando fue despedido.
Por su parte, el censor afirma que como el vínculo laboral terminó el 25 de julio de 2008, que fue un día viernes, tal como está acreditado con el acta de entrega obrante a folio 221 a 225, la liquidación de las prestaciones sociales debió incluir los días sábado y domingo, en razón a que laboró la semana completa. Puestas así las cosas, encuentra la Sala, que desde el punto de vista fáctico no existe discusión en torno a la data en que finalizó el contrato de trabajo, de allí que el estudio de las pruebas denunciadas por el censor, en este puntual aspecto, que lo fueron la liquidación final de prestaciones sociales y el acta de entrega, resultan irrelevantes, en la medida que lo único que muestran es precisamente lo que coligió el Tribunal, esto es, que el señor Salazar Henao prestó sus servicios hasta el 25 de julio de 2008.
Además de ello, de tales probanzas no se desprende que al interior de la empresa se hubiera celebrado el acuerdo a que se hace alusión el artículo 164 del CST, que permitiera al trabajador disfrutar del descanso de todo el día sábado, de modo que tampoco puede concluirse que el trabajador laboró la « semana completa » y, por consiguiente, debía pagársele lo correspondiente a ese día y al domingo, aunado a que « el hecho que el trabajador tenga derecho al descanso del sábado y del domingo por haber laborado la semana completa, no implica que el contrato de trabajo, que terminó a partir del día 23, se extienda al día 24, como lo pretende la actora », tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. 2009, rad. 32196, reiterada en decisión CSJ SL 10217-2016.
En lo demás, que se reprocha en el cargo, involucra aspectos jurídicos que debieron cuestionarse por la vía directa. Así las cosas, no se evidencia error jurídico del juez de alzada. 5. Compensación de cinco días de vacaciones no disfrutadas. Sobre este aspecto, el juez de apelaciones, después de valorar las documentales que obran a folios 696 a 697, que corresponden a un certificado de vacaciones signado por el actor el 24 de diciembre de 2007, y en el cual se relaciona que podía disfrutar de tal descanso remunerado « desde diciembre de 2007 al 20 de enero de 2008», consideró que en el plenario no existía prueba alguna que permitiera inferir que el actor se reintegró a sus labores con antelación a dicha fecha, aunado a que le fue cancelado todo el periodo.
El casacionista para demostrar este error, aduce que el documento que sirvió de soporte a la decisión del Tribunal no prueba el disfrute efectivo de las vacaciones del 27 de diciembre de 2007 al 20 de enero de 2008; que no se apreciaron los correos electrónicos de folios 133 a 136, unos fechados el « 28 de diciembre de 2007 » y otros « entre el 16 y el 21 de enero de 2008 », como tampoco la probanza correspondiente al plan de desempeño y desarrollo del actor (f.o 142 a 162), en el que se evidencian los seguimientos hechos por el mismo demandante el día 18 de enero de 2008, aplicativo este que no permitía un acceso remoto; y agrega que tales actuaciones se « hicieron » por el citado trabajador desde el lugar de trabajo.
Al efecto, debe comenzar por precisar la Corte, que en los folios que señala el impugnante, aparecen unos correos electrónicos remitidos por el actor los siguientes días: 27 y 28 de diciembre de 2007 que tiene como asunto « plan de acción mejora proyecto diminución averías y faltantes » (f.o 133 a 136), y otro del 24 de enero de 2008 en el que informa que ya finalizó su autoevaluación (f.o 137), de allí que solo los primeros corresponden al interregno en que le fueron reconocidas el disfrute de sus vacaciones.
Ahora bien, los referidos emails, a juicio de la Corporación no son suficientes para acreditar un error protuberante y evidente de hecho por parte del Tribunal, pues si bien este no se refirió a tales documentales, de su contenido no es dable colegir que realmente el demandante estuvo bajo las órdenes de su empleador los días 27 y 28 de diciembre de 2007 o que acudió a su sitio de labores a prestar sus servicios personales para la accionada, pues, contrario a lo sostenido por el actor, no está acreditado que la remisión de los referidos correos se hubiera realizado desde las instalaciones de la empresa.
Así mismo, la falta de estimación que le endilga el censor al ad quem del plan de desempeño y desarrollo del actor (f.o 142 a 162), tampoco comporta yerro alguno, en tanto se trata de un documento apócrifo, del cual no existe certeza sobre la fecha de su elaboración, que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida. 6.
Interrupción de la prescripción: Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal sostuvo que el actor estaba reclamando un mayor valor por concepto de cesantía y sus intereses, correspondientes al año 2005, bajo ese entendido sostuvo que como tal derecho se hizo exigible el 15 de febrero de 2006, cuando debió haberse consignado a más tardar esas cesantías, el plazo máximo con el cual contaba el promotor del proceso para su reclamo era 14 de febrero de 2009, pese a ello solo inició la correspondiente acción judicial el « 13 de marzo de 2009» (f.° 1321), « sin que se evidenciara reclamo previo».
Por su parte, el impugnante básicamente alega que el juez de alzada desconoció; i) que lo reclamado por el demandante eran la cesantía y sus intereses que se causaron, pero por el año 2006, yerro que surge a partir de la equivocada valoración de las pretensiones de la demanda inaugural junto con la contestación realizada por la demandada; y ii) que previo al presente proceso ordinario laboral inició otro ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual fue presentado el «1º de diciembre de 2008», siendo admitido por el despacho de conocimiento el día 16 de ese mismo mes y año y notificado a la demandada el 4 de febrero de 2009, tal como se observa a folios 1166, 1185 y 1186; de este modo, sostiene que se debe considerar que interrumpió la prescripción « a partir del día 16 de diciembre de 2005 o en el peor de los casos a partir del 4 de febrero de 2006» (Subraya la Sala).
De entrada, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo cometer el error enunciado sobre un aspecto que no se pronunció, en la medida que en la decisión cuestionada, como bien lo reconoce el impugnante, no se estudió ni efectuó análisis alguno en relación con el supuesto pago deficitario de la cesantía y los intereses causados por el año 2006, que es el tema que propone ahora en casación la censura, pues sólo aludió a la cesantía del año 2005, que no se cuestiona en el ataque.
En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Ahora bien, de considerar la parte convocada a juicio que lo relacionado con el pago de la cesantía causada en el año 2006 y sus intereses, constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, aun cuanto lo cierto es que revisada la demanda inicial no se encuentra que hubiera reclamado alguna diferencia por la cesantía de ese año en específico (f.o 434 a 441), el impugnante debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Por otra parte, los documentos mencionados por el censor y que tienen como propósito demostrar que interrumpió la prescripción, corresponden a un auto proferido el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual admite la reforma a otra demanda, sin especificar las partes de ese proceso (f.o 1166); y los que obran a folio 1.185 a 1.196, contiene una copia de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, dentro de un primer juicio promovido el aquí demandante contra la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., a través de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto dictado por el juzgado de conocimiento que declaró probada la excepción previa de ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y declaró terminado ese otro proceso, confirmó esa decisión. De tales pruebas no es posible colegir que en ese proceso anterior se hubiera solicitado el pago de la cesantía y sus intereses, pues en las aludidas probanzas no se identifican cuáles fueron las súplicas que se elevaron, ya que sólo se hace referencia a que se el actor reclamó que la demandada «fuera condenado a pagarle unas sumas de dinero por diferencies conceptos laborales», junto con la indemnización por despido injusto y el reintegro, de manera que no tiene lo allí reclamado la virtud de interrumpir la prescripción respecto de la cesantía y sus intereses.
Aquí es oportuno recordar el criterio de la Sala, en punto a que, a efectos de interrumpir la prescripción, la reclamación que se le haga al empleador debe contener de forma clara y precisa los derechos solicitados, así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, en la que se dijo: 4. De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual.
Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.
De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.
Así las cosas, aún cuanto el ad quem no valoró expresamente los medios de convicción que obran a folios 1.066, 1.185 y 1.886, tales documentos no habrían podido ser tenidos en cuenta como un medio eficaz para colegir que se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados por concepto de cesantía e intereses del año 2005, que fue el tema abordado por el Tribunal, y no lo referente al 2006, en tanto, se insiste, en tales pruebas no consta que en ese proceso precedente que cursó entre las mismas partes, se pretendió el pago de tales derechos y, en esa medida, su falta de estimación no habría podido generar el error de hecho que se denuncia en el cargo. 7.
Autorización descuentos del pago final de prestaciones sociales. El juez colegiado razonó que no podía considerarse que la autorización suscrita por el accionante en el documento denominado « CARTA DE COMPROMISO» (f.o 690 y 691), por medio de la cual facultó al empleador a deducir de la liquidación final de prestaciones sociales las sumas que adeudara al empleador por el préstamo que recibió para la compra de un vehículo, constituía un pacto contra legem, en tanto fue el mismo trabajador quien aprobó tal proceder.
El recurrente por su parte sostiene que tal probanza fue apreciada con equivocación, la cual desconoce lo consagrado en los artículos 13, 59 numeral 1º, y 149 numeral 2º del CST. Del examen objetivo del medio de convicción que el recurrente considera mal apreciado por el sentenciador, que corresponde a la « CARTA DE COMPROMISO », misma que aparece suscrita por el demandante, observa la Corte que en su cláusula séptima se estipuló « En caso de retiro de la Empresa DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A., autorizo expresamente al Pagador de la misma, para que de mis prestaciones sociales deduzca y pague a la ACREEDORA el valor del saldo pendiente en esa fecha por capital e intereses» (Subraya la Sala).
De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que el ad quem apreció en su correcta dimensión tal prueba, en tanto la misma es clara en cuanto a que el trabajador autorizó al empleador a descontar de sus prestaciones sociales las sumas de dinero que adeude a ese momento por concepto de capital e intereses del préstamo, esto es, el saldo pendiente, de allí que al no discutir la existencia del crédito ni su exigibilidad, era válida la compensación realizada en la liquidación final. 8.
Terminación del contrato de trabajo con desconocimiento de la protección de la Ley 361 de 1997, Sobre este aspecto, desde el punto de vista fáctico, el ad quem se remitió a las pruebas obrantes a folios 172 a 206, de las cuales consideró que para el momento en que fue despedido el actor, esto es, 25 de julio de 2008, no se encontraba incapacitado el trabajador ni se había definido su pérdida de capacidad laboral, en razón a que la última incapacidad fue expedida del 1º al 5 de julio de 2008 (f.o 205), destacó que con posterioridad a la finalización del vínculo de trabajo se expidieron otras incapacidades pero del 29 de julio al 12 de agosto de 2008 y del 13 al 22 de ese mismo mes y año (f.o 640 a 645); y agregó que según dictamen expedido por Seguros Bolívar (f.o 367 a 375) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 1º de diciembre de 2008 y de origen común (f.o 367 a 375 y 987 a 991).
Agregó que si bien, para ser destinatario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se requiere de una calificación previa que acredite su condición de discapacitado, lo cierto era que en el proceso tampoco se acreditó que el accionante estuviera imposibilitado o en dificultad para el cumplimiento de las funciones o el normal desarrollo de las mismas.
Por su parte, la censura básicamente lo que sostiene es que el actor para el momento del despido estaba incapacitado, toda vez que « conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, […[ las incapacidades se consideran una sola en razón del corto lapso entre una y otra y la innegable conexidad»: y que también está demostrado que éste desde el año 2007 venía presentando diferentes padecimientos, los cuales eran de conocimiento del empleador, quien también sabía que estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, es pertinente manifestar que la Corte tiene establecido conforme a su criterio actual, que no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral que establece la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de debate.
Así se dejó establecido en sentencia CSJ SL10538-2016, rad.42451, en la que fijó el alcance de la protección de qué trata el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y más recientemente, en la CSJ SL51140-2018; y, en todo caso, tal limitación o discapacidad debe estar presente al momento del despido (SL14134-2015).
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que el reproche del actor no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: i) El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En ese orden de ideas, de entrada encuentra la Corte que de las pruebas calificadas que acá se denuncian, que corresponden a: la comunicación del 25 de julio de 2007 (f.o 660), la liquidación del contrato de trabajo (f.o 661), la solicitud de panorama de factores de riesgo (f.o 140) y el oficio del 21 de agosto de 2008 (f.o 268); no se puede colegir que el trabajador estuviera incapacitado para el momento del despido ni tampoco que presentara alguna pérdida de capacidad laboral o al menos que padecía una limitación física, psíquica o sensorial para el momento en que fue desvinculado, para poder obtener la protección laboral que se reclama al amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ciertamente, los referidos documentales solo dan cuenta que el actor fue despedido sin justa causa el día 25 de julio de 2008 (f.o 660), que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en la misma fecha (f.o 661), que el actor el día 30 de enero de 2008 peticionó al área de medicina laboral de la demandada, que realice una « visita ergonómica al puesto de trabajo asignado por la compañía» (f.o 140) y que la empleadora mediante oficio del 21 de agosto de 2008 le informó a Colmedica EPS que el señor Salazar Henao ya no era trabajador de la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. (f.o 268); por ende, tales pruebas son insuficientes para los propósitos de la censura, pues ellas no se relacionan ni muestran que el demandante estuviera incapacitado o que presentaba una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda, en vigencia de la relación laboral, que es lo que correspondía realmente acreditar a la censura.
Por otra parte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra a folios 987 a 991, que fue allegado al plenario como respuesta a un oficio emanado del juzgado de conocimiento, da cuenta que el 3 de septiembre de 2009, es decir, mucho después la ruptura del contrato de trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó la pérdida de capacidad del actor, fijándola en un 52.21%, pero con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2008 y de origen común, aspectos estos que no fueron objeto de controversia, de allí que de esta probanza tampoco es posible inferir que el accionante realmente tenía una limitación física, psíquica o sensorial para el momento de su desvinculación, que es lo que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, se itera, la fecha de estructuración fue casi seis meses después de fenecido el vínculo ni tampoco se colige de esa probanza que se tratara de una enfermedad en evolución que se hubiese originado de tiempo atrás en vigencia de la relación laboral.
En ese orden de ideas, es claro que el ad quem se atuvo a lo que objetivamente muestra el documento objeto de análisis. ii) Las restantes pruebas denunciadas, que corresponden a: exámenes clínicos (f.o 172 a 180), historia clínica (f.o 181 a 196, 201 a 203, 223 a 227, 246 a 247, 250 a 252, 263 a 264, 269 a 270 y 347 a 348), incapacidades (f.o 197 a 198, 204 a 206, 235 a 237 y 640 a 645), reporte de enfermedad profesional expedido por la ARP Liberty (f.o 199), remisión por medicina laboral por parte de Colmedica (f.o 200), dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por Seguros Bolívar S.A. (f.o 367 a 375); no son prueba calificada, pues corresponden a unos documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.
Respecto a los testimonios de Julián Esteban Cañón Tamayo, Darío Lancheros Correa, Rafael Enrique Vesga Gutiérrez e Iván Darío Lancheros Correa, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. iii) Al margen de lo anterior, para la Sala es claro que el actor no fue despedido cuando estaba incapacitado, en tanto si por amplitud se adentrara en el estudio de las pruebas denunciadas, estas lo que muestran es que al actor se le expidió ya desvinculado una incapacidad del 1º al 5 de julio de 2008, presentado un diagnóstico de « SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL » (f.o 205) y la incapacidad siguiente se expidió a partir del 29 de julio de 2008 al 12 de agosto siguiente (f.o 235).
En ese orden de ideas, es claro que para el momento del despido, que lo fue el 25 de julio de 2008, el demandante no se encontraba incapacitado, de allí que no incurrió en algún error el Tribunal, pues ello es precisamente lo que muestran las pruebas denunciadas. Sumado a lo expuesto, el reproche que en este preciso aspecto le formula el recurrente a la sentencia cuestionada, en el sentido de que, en virtud del « corto lapso de tiempo » que medió entre una y otra incapacidad hacen que ésta se considera una sola, que es en esencia lo que alega el censor conforme al artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, no encaja en un cargo encauzado por la vía indirecta, como aquí ocurre, porque corresponde, conforme está redactado, a una cuestión jurídica que debió plantearse por la vía directa, sin que sea dado a la Corte enmendar el dislate.
Por otra parte, respecto a la supuesta finalización del contrato de trabajo estando el actor en estado de discapacidad, encuentra la Sala que si bien algunas de las pruebas arrimadas al juicio demuestran que el demandante durante la vigencia del contrato presentó algunos padecimientos o quebrantos de salud, tales como: fractura horizontal de la periferia del cuerno posterior del menisco medial (f.o 179), colon irritable (f.o 181), atrapamiento del nervio cubital (f.o 191), lesión en rodilla derecho (f.o 196) y dolor en la articulación (f.o 202); lo cierto es que está sola circunstancia no se enmarca dentro de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no acreditan alguna pérdida de capacidad laboral o que se hubiera certificado que padecía de una discapacidad, en vigencia de la relación laboral, lo que permite dejar sin respaldo probatorio suficiente, la circunstancia de que para el momento de la desvinculación del actor eventualmente sufriera al menos una limitación física, psíquica o sensorial, para poder obtener la protección laboral que se reclama; la cual como bien lo concluyó el ad quem no se configura.
En sentencia CSJ SL10538-2016, esta corporación recordó que no todo evento médico genera la estabilidad laboral prevista en dicha norma, al señalar: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Debe decirse, además, que revisadas las restantes pruebas denunciadas no se encuentra ningún documento, certificación de la EPS o ARL o dictamen que demuestre que el accionante para el momento del despido padecía una limitación física, psíquica o sensorial superior al menos del 15%, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación, que, se insiste, pudiera hacerlo destinatario de la protección que contempla el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Incluso, como ya se dijo, la pérdida de capacidad del actor solo fue calificada tiempo después de finalizado el contrato de trabajo, lo que confirma que en vigencia de la relación laboral no se había establecido alguna pérdida de capacidad laboral o que se hubiera certificado que padecía de alguna discapacidad; sumado a que la fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante lo fue, se itera, el 1º de diciembre de 2008 y de origen común, lo que impide colegir la existencia de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter al menos de moderada, como tampoco que su empleador conociera de tal discapacidad, así supiera que su trabajadora presentaba algunos quebrantos de salud.
Por todo lo expuesto, es dable colegir que el juzgador de segundo grado no se equivocó en este puntal aspecto, en la medida que, se insiste, al proceso no se allegó dictamen o certificado de discapacidad del demandante para el momento en que fue despedido. En consecuencia, el Tribunal tampoco cometió los yerros fácticos identificados con los numerales 8 y 9. 9.
Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Como se vio al historiar el proceso, el juez de segundo grado consideró que no era procedente imponer condena alguna derivada del supuesto accidente de trabajo ocurrido el 7 de noviembre de 2007 y las enfermedades adquiridas o agravadas estando al servicio de la demandada, pues a la luz del artículo 216 del CST, se requiere para que nazca la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicio que confluyan dos situaciones a saber: la primera, que se presente un accidente o enfermedad de origen profesional y, la segunda, que su ocurrencia sea por culpa del empleador.
Definido lo anterior, descendió a las pruebas del proceso y determinó que no existía prueba de la ocurrencia de un accidente de trabajo. El recurrente en casación, cuestiona la inferencia de índole fáctico, para lo cual aduce, fundamentalmente, que a partir de las pruebas denunciadas se desprende que la empleadora sí conocía de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 7 de noviembre de 2007.
Previo a la resolución del asunto, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST), así se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656.
De entrada, debe concluir la Sala que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, al haber determinado que en el proceso no estaba demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 7 de noviembre de 2007, tal y como pasará a explicarse, según el análisis objetivo de las pruebas calificadas enunciadas por la censura, que muestran lo siguiente: - Solicitud de levantamiento de panorama de riesgo (f.o 140 y 141).
Ese documento corresponde a una petición elevada por el actor el 30 de enero de 2008, al área de medicina laboral de la demandada, a fin que se realice una « visita ergonómica al puesto de trabajo asignado por la compañía», que no da cuenta de la ocurrencia de un accidente de trabajo. - Correo electrónico remitido por el demandante el día 4 de junio de 2008 (f.o 170 a 171).
Esta prueba hace relación a una información que envía el actor en torno a las actividades que viene desempeñando y pone de presente que el día 7 de junio de ese año se le practicará una cirugía. - Examen médico de egreso (f.o 909 a 914). Está prueba registra el examen de retiro que el 31 de julio de 2008 se le practicó al señor Salazar Henao, en el que se consigna que existe « sospecha » de un accidente de trabajo no reportado, como también de enfermedades de origen profesional y común. - Respuesta remitida al juzgado por Liberty Seguros S.A. (f.o 961 a 976).
Tal documento, en su integridad, corresponde a una comunicación de la citada sociedad en donde allega el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado al actor y la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reportadas por la demandada. Allí se anexa carta de Colmedica EPS en la que se informa « ante la sospecha clínica del Médico tratante, de que las patologías Fibromialgias y lesión meniscal de rodilla derecha, son de origen profesional […] medicina laboral de COMEDICA EPS realizó el estudio correspondiente para la calificación del origen de dichas patologías»; y que analizada la historia clínica, la información suministrada por el empleador, la actividad extraocupacional y la literatura médica, encontró que tales patologías son de «ORIGEN COMUN» y así fue calificado por dictamen médico.
Igualmente se manifiesta que no existe reporte de accidentes de trabajo por parte de la empleadora demandada, en relación con el señor Javier Ernesto Salazar Henao. Pues bien, analizadas en conjunto las cuatro pruebas calificadas que se acaban de reseñar, de su contenido se desprende que efectivamente, como lo coligió el ad quem, no fue reportado la existencia de algún accidente de trabajo para el 7 de noviembre de 2007, pues así expresamente lo certifica la ARL a la cual se encontraba afiliado el accionante.
Por otra parte, también avizora la Sala que, si bien después del retiro del servicio hubo « sospecha » de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de una enfermedad profesional, lo cierto es que las patologías que presentaba el actor fueron objeto de valoración y estudio, encontrando que las mismas realmente fueron de origen común, tal como se definió al momento de calificar la pérdida de capacidad del accionante.
En suma, la única prueba que alude a la existencia de un posible accidente de trabajo y enfermedad profesional, el examen médico de retiro en la que se plasmó que existía « sospecha » de ello, lo cual resulta insuficiente para demostrar su presencia con la contundencia que se exige en el recurso extraordinario, máxime que la pérdida de capacidad laboral del demandante no fue de origen profesional sino común, conforme se definió en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y, menos aún, se evidencia que haya una conducta negligente o culposa del empleador, por razón del estado de salud de su extrabajador demandante.
En ese orden de ideas, el recurso resulta inane si no se encuentra demostrado en el proceso el origen profesional, hoy laboral, de los padecimientos del actor que generaron la pérdida de capacidad laboral, que sirviera de cimiento a una eventual condena al empleador, pues, se insiste que los dictámenes rendidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez informan que la disminución en la capacidad laboral del actor es de origen común. De otro lado, para proceder al análisis de las demás pruebas denunciadas por la censura, que corresponden en su totalidad a documentados emanados de terceros y a unos testimonios, era necesario demostrar, a través de la acusación, que el ad quem incurrió en alguno de los yerros manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, situación que en el sub lite, como ya se advirtió, no ocurre.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21