CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3981-2022 Radicación n.° 94268 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA (SINTRACOMFH) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA).
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de Confamiliar Huila (SINTRACOMFH), presentó pliego de peticiones el 21 de julio de 2017 ante la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR HUILA), dándose origen a un proceso de negociación colectiva; el 2 de Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 2 noviembre de 2021 las partes suscribieron un contrato de transacción, donde se comprometieron a iniciar la etapa de arreglo directo; la negociación del pliego de peticiones de 2017, se inició el 5 de noviembre 2021 y finalizó el 24 del mismo mes y años, agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 0795 de 14 de marzo de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 11 de abril de 2022 y al haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 9 de mayo de 2022, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, dentro de los términos legales, por los sujetos en contienda de la negociación colectiva.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad e igualdad y con fundamento a la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, se Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 3 pronunció respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, y señaló, la falta de competencia para pronunciarse respecto algunas cláusulas del pliego presentado por el sindicato, por tratarse de hechos superados, temas definidos en la ley, no ser procedente incorporar aspectos relacionados con otras convenciones o negaciones producto de conflictos ajenos al que da lugar a la convocatoria del Tribunal.
Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAQUIM El Sindicato de Trabajadores de Confamiliar Huila (SINTRACOMFH) solicitó decretar la anulación de las cláusulas 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22; que las cláusulas 3, 4, 6, 7, 17, 18, 20 y 22 fueron negadas con el argumento que se trataban de asuntos legales y no económicos, por tanto, no eran conflictos de competencia del Tribunal; las restantes, se negaron por constituir un posible desequilibrio económico para la entidad o no ser necesarias para los trabajadores.
Arguyó, Frente a las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 4 y 22 que fueron negadas con el argumento de que se trataba de un asunto legal y no económico y no ser estos conflictos competencia del tribunal, es necesario establecer que las razones del tribunal no son suficientes para denegar es necesario establecer claramente las razones por las que se negaron tales peticiones las cuales se echan de menos. Si fueran una situación de asunto legal estas pretensiones no se habrían podido negar ya que el tribunal no tendría competencia ni para concederlas ni para negarlas, luego negarlas es examinar un asunto de que no era de su competencia si de verdad se trataba de un asunto de derecho. son asuntos que encaminados a obtener beneficios que redundan en la relación laboral y la estabilidad en el empleo, lo cual es perfectamente son susceptibles de ser negociado, así este en la ley, los acuerdos o laudos producto de la negociación colectiva de conflictos laborales pueden examinar este tipo de pretensiones y nada tiene que ver con el derecho son simple prerrogativas que van al contrato de trabajo, como cláusulas que mejoran la relación laboral al ser beneficios que adquiere el trabajador, por ello la negarlas con el argumento de no ser conflictos económicos, las peticiones se han quedado sin estudiar su fondo en equidad.
Las peticiones que se niegan con el argumento de contener un posible desequilibrio económico para el empleador, se despachan negativamente sin establecer, como el tribunal arriba a tal conclusión, cuáles son las pruebas que le permite a este tribunal establecer tal certeza, se deja en claro que para el tribunal es un posible desequilibrio económico, es decir no hay certeza de tal afirmación. Con tal afirmación el tribunal deja sin estudiar a fondo lo equitativo de lo que establecía la petición del pliego.
Esa era la tarea del tribunal establecer desde la equidad si la petición se podía conceder o no, pero no podía denegar la pretensión con una incertidumbre si era un desequilibrio económico o no. Resulta inequitativo no estudiar a fondo si la pretensión podía conceder o no, si el tribunal decide en equidad, no estudiar la pretensión si es posible desde lo económico es denegar un derecho que tiene el trabajador sindicalizado de mejorar sus condiciones con la negociación colectiva.
Si el tribunal concede la pretensión sin establecer que existe una dificultad económica es inequitativo para el empleador que sea obligado habiendo demostrado la dificultad económica para cumplir con la petición contenida en el pliego. Si el tribunal niega la petición, existiendo la posibilidad económica del empleador de mejorar las condiciones de sus trabajadores, viola el derecho la negociación colectiva, ya que la equidad les permitía acceder a esta parte de las ganancias de la Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 5 empresa.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no puede concederse o negarse de manera directa Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 6 los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal. como juez natural del conflicto.
Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol del tribunal del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).
En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se hará así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 7 i) Competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre algunos puntos del pliego de peticiones. Es de precisar, que si bien, la asociación sindical suplicó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal negó con el argumento que se trataban de asuntos legales, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si el Tribunal tenía o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profiera su decisión. También, es de reiterar que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en las áreas del derecho del trabajo y la seguridad social, al margen, si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores inmersos en un conflicto económico, es por ello, que el argumento de que lo pretendido se encuentra consagrado en la Constitución y la ley y, por ende, no puede ser materia de decisión por parte del tribunal arbitral, no siempre tiene cimiento.
Se impone recordar por la Corporación, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 8 Sobre las eventualidades en las que procede la devolución del laudo arbitral, en decisión CSJ SL6476-2017 reiterada por la Sala en la CSJ SL146-2022 se recordó: Tiene adoctrinado la Corte (sentencia CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171), que de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL416-2022 reiterativa de la sentencia CSJ SL5449-2018, se expresó: Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: [ ] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 9 los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Ahora, como dentro del recurso de anulación se realiza cuestionamiento respecto a la parte argumentativa de las cláusulas objeto de reparo, es de señalar, en relación a la motivación en los laudos arbitrales que la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093- 2020;
CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 10 que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443;
CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado por el Tribunal.
Advertido lo anterior, se procede a verificar cada una de las cláusulas objeto de controversia, primero en las cuales el argumento del fallo se centró en que se trataba de un asunto Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 11 jurídico, y posteriormente se agrupan las demás cláusulas, las que se atacaron con un argumento general, así: A. Pliego de peticiones:
ARTÍCULO
3. PROHIBICIÓN DE PACTOS COLECTIVOS A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego LA CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA. mientras el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA "SINTRACOMFH", exista, no podrá celebrar pacto colectivo alguno con sus trabajadores. Si se hiciere éste será nulo.
(Si existiere pacto colectivo alguno si no supera las garantías en las convenciones existentes estas lo sustituirán). Decisión del Tribunal: Considera este cuerpo colegiado que la petición contenida en el artículo 3 se trata de un conflicto jurídico, razón por la cual este Tribunal se inhibe de tomar una decisión. No obstante lo anterior, valga destacar que la suscripción de pactos colectivos es una facultad que la Ley otorga a los empleadores y trabajadores no sindicalizados, preceptiva contenida en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, señala la misma normativa la prohibición de suscribir pactos colectivos o prorrogar los vigentes, cuando el sindicato o los sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores. En desarrollo de lo expuesto, el legislador ya ha previsto una situación de hecho con una consecuencia jurídica, razón está para considerar que es conflicto jurídico, y de contera, declarar la inhibición. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Afirmó, que las razones del Tribunal no son suficientes para denegar es necesario establecer claramente los fundamentos por los cuales se negaron tales peticiones las cuales se echan de menos; si fuera una situación legal estas pretensiones no se habrían podido negar ya que el Tribunal no tendría competencia ni para concederlas ni para negarlas, Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 12 luego negarlas es examinar un asunto de que no era de su competencia si de verdad se trataba de un asunto de derecho; son temas encaminados a obtener beneficios que redundan en la relación laboral y la estabilidad en el empleo, lo cual es perfectamente son susceptibles de ser negociado.
CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal no merece objeción, pues no tiene competencia para prohibirle a los empleadores establecer planes de beneficios extralegales o celebrar pactos colectivos con personal no sindicalizado. Lo anterior no significa que los empresarios puedan crear planes de beneficios extralegales o suscribir pactos colectivos que en su conjunto sean equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva, teniendo en cuenta para ello los beneficios monetarios, no monetarios y los descuentos de la cuota sindical.
Tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y genera deserción de los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido en el Convenio 87 de la OIT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos1. En efecto, cuando debido a una práctica empresarial, los trabajadores no pueden objetivamente mejorar su situación de vida y laboral afiliándose a un sindicato, en la práctica se trivializa y pierde total sentido el derecho de 1 Art. 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 13 sindicalización. En relación a la prohibición del empleador, para que se abstenga de celebrar pactos colectivos, en sentencia CSJ SL5188-2020, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL3944- 2019, expresó: No se debe olvidar, que en virtud del derecho de negociación, la celebración de pactos colectivos está autorizada expresamente por el artículo 481 del CST, con la limitación de que no podrán ser suscritos cuando en la misma empresa el sindicato o los sindicatos existentes agrupen a más de una tercera parte de los trabajadores.
En ese orden, los componedores no pueden ir en contravía de una atribución legal, llegando incluso a afectar a aquellos trabajadores, que por cuenta del derecho de libertad de asociación, no desean coaligarse a través de un sindicato, para alcanzar nuevas o superiores garantías laborales. Además, el ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la asociación sindical.
Por ejemplo, el artículo 354 del CST remite a los delitos consagrados contra dicho derecho, estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona conductas que afecten ese bien jurídico. La misma norma laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar a iniciar una negociación colectiva.
Y el artículo 200 del estatuto punitivo, con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, fue contunde en establecer una sanción restrictiva de la libertad, para el empleador que “celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”.
En ese sentido, la justicia arbitral no puede introducir cambios en ese aspecto perentorio de la legislación, pues se itera, la empresa puede celebrar pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados y coexistir esos acuerdos con convenciones colectivas, con la única prohibición para el empleador de crear mejores condiciones a los trabajadores que suscriban los pactos colectivos en relación con el estado de las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados, a efectos de evitar la deserción de estos y consiguiente existencia de la organización sindical.
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 14 Por tanto, se despacha desfavorablemente la solicitud del sindicato. De otro lado afirmó el recurrente, que si la cláusula era un asunto legal no se habría podido negar ya que el Tribunal no tendría competencia ni para concederlas ni para negarlas, luego negarlas es examinar un asunto de que no era de su competencia si de verdad se trataba de un tema de derecho, de antemano se observa, que no asiste razón a los reparos, pues, tal como se observa dentro de los argumentos del Tribunal, se señaló «[…] se trata de un conflicto jurídico, razón por la cual este Tribunal se inhibe de tomar una decisión», es decir, fue enfático en señalar, que el conflicto no era de orden económico y por ende se inhibía. Asimismo, los argumentos desarrollados para su inhibición se encontraban dirigidos no ha negar la cláusula como se señala, sino, a demostrar que se trataba de un conflicto jurídico que escapaba a la competencia otorgada por la ley al Tribunal, de lo anterior, no se accederá a lo pretendido conforme a lo expuesto.
B. Pliego de peticiones ARTÍCULO
4. PROHIBICIÓN DE PERSECUCIÓN Y DISCRIMINACIÓN A partir de la convención colectiva de trabajo resultante del presente pliego, para todos los efectos legales y convencionales queda prohibida toda clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo o lugar de trabajo, así como cualquier acto contra el derecho de sindicalización o el ejercicio sindical.
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 15 Toda persona que ejecute persecuciones o discriminaciones de esta índole, así como cualquier actuación que perturbe el ejercicio de los derechos sindicales o de funciones estipuladas en el contrato de trabajo de la empresa o de los mismos afiliados, será sancionada conforme a la disposición legal correspondiente;
Indemnizara al sindicato y al trabajador afectado con una multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión del Tribunal: Se identifica unánimemente por parte del Tribunal, que la pretensión de la Organización Sindical respecto a la prohibición planteada, constituye igualmente un conflicto jurídico, razón por la que este Cuerpo Colegiado no tiene competencia para pronunciarse.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el Constituyente consagró desde la misma Norma Superior (artículo 39 Constitucional) el respeto a los derechos de asociación y sindicalización, lo que sumado a los diferentes tratados internaciones que sobre derechos laborales ha ratificado la República de Colombia y que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, son garantía de que las normas que orientan el ordenamiento jurídico colombiano propenden la prohibición de persecución y discriminación a quienes ejercen actividad sindical.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el legislador ha tipificado en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 la violación de los derechos de reunión y asociación como una conducta que se persigue y se castiga por parte del Estado Colombiano. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Son los mismos expuestos en precedencia. CONSIDERACIONES Es importante señalar, que existe una amplia regulación legal que posibilita la protección del derecho de asociación y su reparación respecto a conductas que afecten el ejercicio de la libertad sindical (discriminación y persecución); asimismo, el Convenio 98 de OIT debidamente ratificación por Colombia y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, que en su artículo 1° Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 16 señala: «Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo», y de otro lado, el artículo 354 del CST remite a las conductas punibles consagradas contra dicho derecho, estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona actuaciones que afecten ese bien jurídico.
La misma norma laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una serie de actos que pretenden obstruir la afiliación o negar a iniciar una negociación colectiva. Por último, pese a tener competencia el Tribunal para definir aspectos como los señalados en la cláusula, la inclusión de ésta en el laudo arbitral resulta inane al no producir efecto alguno, al existir una regulación legal que propende por la protección del derecho sindical y la prohibición de conductas antisindicales.
Por lo expuesto no se accederá a lo peticionado por la organización sindical. C. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO
5. EL COMITÉ OBRERO PATRONAL A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego se crea el comité OBRERO PATRONAL estará integrado por tres (3) representantes de la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, y tres (3) representante de SINTRACOMEH, con sus respectivos suplentes quienes gozaran de fuero sindical permanente y tendrá entre otras las siguientes funciones: Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 17 a) Reunirse ordinariamente cada mes o cuando se solicite por cualquiera de las partes. b) El comité OBRERO PATRONAL, Interpretará y determinará con autoridad sobre los conflictos generados entre la empresa y sus trabajadores.
Decisión del Tribunal: El Tribunal de forma mayoritaria decide no acceder a la solicitud. En primer lugar, debe indicarse que no se precisa en el pliego de manera clara la pretensión de la creación de un nuevo comité obrero patronal, así como las funciones específicas que cumpliría, y las diferencias con la Junta directiva. En referencia al literal b del artículo, se considera que el legislador ha creado los mecanismos mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos entre la empresa y sus trabajadores.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que la redacción de la petición tiende a determinar que el Comité Obrero Patronal tendría funciones para determinar y decidir sobre aspectos de derecho laboral individual, hecho que escapa a los alcances del Comité Obrero Patronal. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Son los mismos expuestos en precedencia, relacionados con la falta de competencia por tratarse de un asunto legal.
CONSIDERACIONES Respecto de la creación de comités, es de resaltar que el Tribunal puede crear comités paritarios al interior de las empresas, en los que los trabajadores tengan voz y participación en los asuntos que los afecten directa o indirectamente, también lo es, que carece de competencia para darle a esa participación en los procesos decisorios un carácter vinculante para el empresario.
Tal posibilidad puede ser establecida mediante la autocomposición, pero no impuesta a través de la heterocomposición (Tribunal de arbitraje), aspecto señalado en sentencia CSJ SL1309-2022 que reiteró lo consignado en las CSJ SL5542-2019 y CSJ SL2008-2021. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 18 Ahora, de la redacción del pliego petitorio propuesto por la asociación sindical se observa, que su conformación tiene como finalidad tomar algunas decisiones obligatorias en materia de relaciones laborales, tal como se observa al señalar «Interpretará y determinará con autoridad sobre los conflictos generados entre la empresa y sus trabajadores.», en ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal «[…] que la redacción de la petición tiende a determinar que el Comité Obrero Patronal tendría funciones para determinar y decidir sobre aspectos de derecho laboral individual, hecho que escapa a los alcances del Comité Obrero Patronal.», por este motivo no se devolverá el expediente.
No se accede a lo peticionado. D. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 6. ASCENSOS Y TRASLADOS A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA no podrá asignar a ningún trabajador traslado de su cargo qué signifique desmejoramiento en la que se refiere a salarios o a su categoría. Cuando por razones de salud a juicio del trabajador, considere necesario el cambio temporal de ocupación de un trabajador, se le trasladará a otro puesto, de acuerdo con su salario y categoría, en et cual pueda dentro de lo posible desempeñar su trabajo de acuerdo a las condiciones físicas.
La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, tendrá en cuenta para reemplazos, ascensos al personal que viene desempeñando el cargo más cercano al que se va a promover, si hay varios aspirantes se hará mediante concurso el cual se evaluara y la persona que tenga el mayor puntaje será quien ocupe el cargo. Parágrafo: El comité evaluador será integrado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) del sindicato.
Decisión del Tribunal: Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 19 Considera mayoritariamente el Tribunal, que se trata de un conflicto jurídico y no económica, por lo que la decisión frente a esta petición es inhibitoria A pesar de lo anterior, debe señalarse que los ascensos y traslados es una facultad que el legislador le otorga al empleador en virtud del poder subordinante, ello sin que menoscabe condiciones de trabajo o que sean en perjuicio del trabajador.
No sobra indicar que, la empresa manifestó en la etapa de arreglo directo tener un procedimiento interno que ya regulaba este tipo de situaciones. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Emplea los mismos argumentos utilizados de manera general. CONSIDERACIONES En relación a la solicitud de ascensos de los trabajadores, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL5188-2020, que reiteró lo plasmado en la CSJ SL2615-2020, en la que señaló: En el mismo derrotero de las cláusulas anteriores, el pensamiento histórico de la Sala de Casación Laboral vertido en diversos fallos, ha sido que no compete a los árbitros pronunciarse acerca de las funciones a desempeñar por parte de los trabajadores, ni sobre el sistema o método de ascensos y promociones, por tratarse de una potestad exclusiva del empleador, en la medida en que ello sin duda constituye columna vertebral de la dirección empresarial.
En efecto, siendo la empresa una actividad económica organizada, que tiene por propósito adelantar su objeto social, debe contar con un mínimo de margen para distribuir entre sus trabajadores las diversas responsabilidades que deben desempeñarse de la manera que mejor considere para lograr sus objetivos, y una vez más, como se ha mencionado a lo largo de este acápite, siempre se contará con la habilitación para de común acuerdo con sus empleados, por la vía del contrato colectivo, pacto o convención, acordar amigablemente cualquier regulación o modificación que se quiera introducir en la materia.
Lo que definitivamente no es aceptable, es que el Tribunal de Arbitramento imponga en el Laudo a una de las partes en conflicto, en este caso el empleador, una obligación que a todas Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 20 luces riñe con la libertad que la Constitución y la Ley le reconocen, para que ordene su actividad y organice a sus subordinados, de la forma que mejor estime conveniente.
Con meridiana claridad, así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914: Frente a la petición 8, sin duda, la asignación de funciones, traslados y promociones a los trabajadores constituye una potestad exclusiva del empleador, que no puede ser tergiversada por el Tribunal de Arbitramento. La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CJS, SL718-2013).
Así mismo, en el campo específico de ascensos y promociones la Sala, en sentencia CSJ SL2034-2016, sin ambages, afirmó de la siguiente manera, la imposibilidad que tienen los árbitros para pronunciarse acerca de las políticas en estas materias, así como la implementación de sus metodologías: Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
Por lo explicado, tampoco es procede la devolución. E. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO
7. CUOTAS SINDICALES Y POR EXTENCION (sic) A TERCEROS. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, descontará de los salarios de cada uno de los trabadores sindicalizados las cuotas ordinarias y extraordinarias que decrete la asamblea teniendo para ello que el tesorero del Sindicato, presente a la Empresa copia de la parte pertinente del acta de la asamblea en que se decrete la cuota.
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 21 De igual forma lo hará con el personal NO sindicalizado que se beneficie de la convención resultante de este pliego de peticiones. Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien del presente pliego, pagaran a SINTRACOMFH, durante la vigencia de ella, la cuota sindical ordinaria de que trata e Articulo 68 de la Ley 50 de 1990, para lo cual La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA hará los respectivos descuentos, da acuerdo lo estipulado por los estatutos de SINTRACOMFH.
Decisión del Tribunal: Considera de forma unánime este Tribunal, que se trata de un conflicto jurídico y no económico, por lo que carece de competencia para decidir. Al respecto, vale resaltar que el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, ordenando su extensión a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Utiliza los mismos argumentos de manera general, expresados en precedencia. CONSIDERACIONES Reiteradamente, la Sala ha sostenido que la no inclusión o la expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, así como de beneficios u obligaciones que estén previstos en la Constitución Política o la ley -como sería a manera de ejemplo, para este caso, lo relacionado con los descuentos sindicales de trabajadores sindicalizados y de no afiliados, pero beneficiarios de los instrumentos colectivos-, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que constituyen simples repeticiones de lo que ya está regulado en el ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, SL5117- 2020, SL1950-2021, entre otras).
Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 22 F. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO
17. RELACION DE NOVEDADES, INFORMES LA CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA A partir de la vigencia de la convención resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA a través de la Coordinación de Recursos Humanos suministrará al sindicato, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el listado de planta del personal, novedades de ingresos y retiros, y listado de personal en comisión. La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION DEL HUILA, suministrará a la organización Sindical copia autentica de fin de ejercicio, con todos sus anexos y su correspondiente Estado de Pérdidas y Ganancias, en el siguiente mes después de efectuado el cierre semestral.
Decisión del Tribunal: Considera este cuerpo colegiado de forma unánime que se trata de un conflicto jurídico y no económico, razón por la que la decisión respecto a esta petición es inhibitoria. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Utiliza los mismos argumentos de manera general, expresados en precedencia. CONSIDERACIONES Esta Sala, al estudiar una cláusula de contenido semejante en la decisión CSJ SL5188-2020, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL2615-2020, explicó: En el mismo derrotero de las cláusulas anteriores, el pensamiento histórico de la Sala de Casación Laboral vertido en diversos fallos, ha sido que no compete a los árbitros pronunciarse acerca de las funciones a desempeñar por parte de Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 23 los trabajadores, ni sobre el sistema o método de ascensos y promociones, por tratarse de una potestad exclusiva del empleador, en la medida en que ello sin duda constituye columna vertebral de la dirección empresarial.
En efecto, siendo la empresa una actividad económica organizada, que tiene por propósito adelantar su objeto social, debe contar con un mínimo de margen para distribuir entre sus trabajadores las diversas responsabilidades que deben desempeñarse de la manera que mejor considere para lograr sus objetivos, y una vez más, como se ha mencionado a lo largo de este acápite, siempre se contará con la habilitación para de común acuerdo con sus empleados, por la vía del contrato colectivo, pacto o convención, acordar amigablemente cualquier regulación o modificación que se quiera introducir en la materia.
Lo que definitivamente no es aceptable, es que el Tribunal de Arbitramento imponga en el Laudo a una de las partes en conflicto, en este caso el empleador, una obligación que a todas luces riñe con la libertad que la Constitución y la Ley le reconocen, para que ordene su actividad y organice a sus subordinados, de la forma que mejor estime conveniente.
Con meridiana claridad, así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914: Frente a la petición 8, sin duda, la asignación de funciones, traslados y promociones a los trabajadores constituye una potestad exclusiva del empleador, que no puede ser tergiversada por el Tribunal de Arbitramento. La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CJS, SL718-2013).
Así mismo, en el campo específico de ascensos y promociones la Sala, en sentencia CSJ SL2034-2016, sin ambages, afirmó de la siguiente manera, la imposibilidad que tienen los árbitros para pronunciarse acerca de las políticas en estas materias, así como la implementación de sus metodologías: Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 24 inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
Por lo anterior, no procede la devolución. G. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 20. RECREACION Y BIENESTAR. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego LA CORPORACION CAJA DE COMPENSACI N FAMILIAR DEL HUILA, dará el ingreso gratuito a los centros vacacionales y recreación de la corporación y los que administre a los trabajadores sindicalizados y sus familias.
Decisión del Tribunal: Considera este cuerpo colegiado de forma unánime que se trata de un conflicto jurídico y no económico, razón por la que la decisión respecto a esta petición es inhibitoria. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el artículo 44 de la Ley 21 de 1982 prohíbe a las Cajas de Compensación entregar a título gratuito bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Utiliza los mismos argumentos de manera general, expresados en precedencia. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto en líneas que preceden, el Tribunal de Arbitramento debe decidir sobre aquellas peticiones sobre las cuales tenga competencia y, en ese horizonte, evitar soslayarlas con la excusa de estar establecidas en la ley.
En este asunto, en estricto sentido, el fin pretendido por la organización sindical promotora del conflicto es el recibir un beneficio para recreación para los miembros de la Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 25 organización y sus familiares, cuando se señala en la cláusula objeto de cuestionamiento que la empresa «[…] dará el ingreso gratuito a los centros vacacionales y recreación de la corporación y los que administre a los trabajadores sindicalizados y sus familias», aspecto que, puede ser susceptible de pronunciamiento por el Tribunal.
Ahora, en lo referente a lo señalado en el artículo 44 de la Ley 21 de 1982 que a letra reza:
ARTÍCULO 44. Las Cajas de compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural. Se denota, que este precepto jurídico va dirigido a los afiliados de las cajas de Compensación Familiar y no respeto a los trabajadores del ente.
Asimismo, es de recordar que un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo.
En este orden, el conflicto de interés tiene como finalidad de la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante. Al respecto, en sentencia CSJ SL3491-2019, que reiteró Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 26 lo dicho en la CSJ SL3325-2018, en la que se expresó: En sentencia CSJ SL3325-2018 la Corte explicó que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico.
Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso.
Para más claridad, esto expresó la Corte en aquella oportunidad: “Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo.
En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante. Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico.
Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc. El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse.
Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 27 análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas.
Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales.
Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto. Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva”.
En este caso, la petición 46 del Sintraenfi va más allá de lo legal, pues en situaciones tales como su disolución, le permitirá ceder los derechos convencionales al nuevo sindicato, aspecto que no está previsto en la ley. Por otro lado, en la citada petición se prevé una suerte de extensión del fuero sindical en casos de fusión o disolución de la agremiación, siempre y cuando los empleados titulares de esa protección no puedan incorporarse a los cargos directivos del nuevo colectivo, hipótesis que tampoco está regulada en la ley y que sin duda plantea un conflicto de interés que deben resolver los árbitros según un juicio de equidad.
Advertido lo anterior, se insiste que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico, es Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 28 por ello que la competencia del Tribunal no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Por lo expuesto, se devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva sobre esta aspiración. H. PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO
22. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR SIN JUSTA CAUSA A partir de la vigencia de la convención resultante del presente pliego la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, se compromete a no despedir sin justa causa a los trabajadores sindicalizado afiliados TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA, "SINTRACOMFH”. Le queda prohibido a la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA o a la empresa que la sustituya, despedir a los trabajadores sin justa causa estén afiliados o que se afilien a SINTRACOMFH o al sindicato que por fusión o cualquier otra circunstancia lo reemplace o ejerza su representación respetando el debido proceso; si la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, despide sin justa causa, éste no tendrá efectos en la terminación el contrato de trabajo del afiliado.
Decisión del Tribunal: Considera este cuerpo colegiado de forma unánime que se trata de un conflicto jurídico y no económico, razón por la que la decisión respecto a esta petición es inhibitoria. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Utiliza los mismos argumentos de manera general, expresados en precedencia. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 29 CONSIDERACIONES En relación a la prohibición de despedir sin justa causa, la Corporación es del criterio que el Tribunal no tiene competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL1309-2022, CSJ SL5117- 2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL9346-2016 entre otras).
En este orden de ideas, no se accede a lo solicitado. I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE EN EJERECICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Antes de proceder a dar respuestas a los reparos del recurrente, se recuerda que los argumentos fueron genéricos respecto a ellas fueron en esencia, que el Tribunal se inhibió y además tal como se anota a continuación: Las peticiones que se niegan con el argumento de contener un posible desequilibrio económico para el empleador, se despachan negativamente sin establecer, como el tribunal arriba a tal conclusión, cuáles son las pruebas que le permite a este tribunal establecer tal certeza, se deja en claro que para el tribunal es un posible desequilibrio económico, es decir no hay certeza de tal afirmación. Con tal afirmación el tribunal deja sin estudiar a fondo lo equitativo de lo que establecía la petición del pliego.
Esa era la tarea del tribunal establecer desde la equidad si la petición se podía conceder o no, pero no podía denegar la pretensión con una incertidumbre si era un desequilibrio económico o no. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 30 En consecuencia, se procede a transcribir las cláusulas y lo decido por el Tribunal, así:
ARTÍCULO
11. PERMISO PARA VISITA E INSPECCION A LUGARES DE TRABAJO. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, dará permiso a cuatro (4) directivos del sindicato o a Cuatro representantes designados por la Junta Directiva, para efectuar visitas a lugares de trabajo, así: 60 Días al año en programación presentada por el sindicato.
¿Para efectuar estas visitas a las sedes de nuestra Corporación, reconocerá viáticos según tabla? Para funcionarios, como también pasajes de ida y regreso vía terrestre y aéreos cuando la distancia sea superior 200km.
PARAGRAFO: El sindicato podrá utilizar las instalaciones de La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, para realizar reuniones, asambleas, cursos sindicales u otros que la Organización sindical ejecute. Decisión del Tribunal: El Tribunal negará esta solicitud por mayoría de sus miembros. Lo anterior en atención a que no se señala en el pliego la razón para realizar la inspección, la motivación de realizaría, el objeto de la misma.
Aunado a lo anterior, y tratando de hacer un acercamiento a lo que se pretende con la solicitud, debe señalarse que existen otros medios por los cuales el sindicato puede ejercer vigilancia al cumplimiento de las normas obrero patronales, así como el cumplimiento de las normas laborales y convencionales a cargo del empleador. Así las cosas, la Junta Directiva con las reuniones quincenales concedidas, los medios de recepción de comunicaciones del sindicato, así como los beneficios establecidos en otras convenciones colectivas o laudos arbitrales, de los cuales son beneficiarios los miembros de SINTRACOMFH, establecen estos beneficios.
ARTÍCULO
13. AUXILIO SINDICATO A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, auxiliará económicamente SINTRACOMFH, con una partida cuyo valor será el equivalente en pesos de Treinta salarios mínimo mensual legal vigente de Ley, por año los cuales serán desembolsados treinta (30) días después de firmada el pliego de peticiones.
Para los años siguientes se pagará en el mes de enero. Esta partida económica está destinada a cubrir los siguientes conceptos: Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 31 Redacción de pliegos, Eventos culturales, Celebración del 10 de mayo. Decisión del Tribunal: Mayoritariamente determina el Tribunal no conceder el auxilio. Lo anterior en el entendido que el sindicato tiene su propio presupuesto, el cual reciben de parte de sus afiliados, conforme a las cuotas ordinarias y extraordinarias que pueden fijar la asamblea general como máximo órgano rector.
Bastaría tener en cuenta que la empresa es una corporación sin ánimo de lucro, destinada a satisfacer las necesidades de recreación y esparcimiento de los trabajadores de diferentes empresas de todo el departamento del Huila y sus familias, sin embargo, no puede perderse de vista los amplios beneficios que en el pasado la empresa ha otorgado a las organizaciones sindicales a través de convenciones colectivas y laudos arbitrales, de los cuales son beneficiarios todos los miembros de SINTRACOMFH.
ARTÍCULO
14. AYUDAS EDUCATIVAS A partir de la vigencia de la presente Convención resultante de presente pliego, La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, reconocerá el Plan Educativo mediante las siguientes modalidades. La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, asumirá el costo del 100% de las matrículas y pensiones para los hijos, legítimos, extramatrimoniales, adoptivos, hijastros reconocidos por el trabajador sin limitación de edad, como también su cónyuge, para la educación preescolar, básica primaria. básica secundaria y superior.
La educación superior ya sea de pre-grado o pos-grado sean también cubiertos en un 100% en Colombia o en et exterior. Para los trabajadores afiliados a SINTRACOMFH, serán 100% cubierto los estudios superiores ya sean de pre grado, pos-grado y de cursos superiores, con permisos remunerados para poderse capacitar. Campo de aplicación: Estudios de preescolar, primaria, básica secundaria media de acuerdo al pensum aprobado por las instituciones educativas, carreras Intermedias, su nivel introductorio (incluyendo carreras virtuales), universitarias o análogas, incluyendo su nivel introductorio cuando sea parte del pensum, dentro del país, en establecimientos aprobados oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, hasta la terminación de estudios de cada beneficiario.
Supervisión y Reglamentación: Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 32 El Plan Educacional será supervigilado por el Comité de Educación, integrado paritariamente por dos (2) representantes de La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA y dos (2) representantes de SINTRACOMFH, cuando a juicio del Comité de Educación, se requiere modificar el Reglamento del Plan Educacional, dicho Comité funcionará con dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) de SINTRACOMFH, las reglamentaciones serán las existentes, las que este pliego establezca y las que el Comité de Educación, estime convenientes para cumplir los objetivos del Plan.
Financiación: A partir del inicio del año lectivo 2017 (calendarios A y B), la Empresa financiará los estudios de sus beneficiarios en la siguiente forma: Preescolar: la Empresa reconoce tres (3) años de estudio preescolar, inmediatamente anteriores al primero de primaria. Para este efecto, se auxiliará a cada estudiante con una de las siguientes opciones: a) Con una cuota anual de seiscientos mil pesos m/cte ($600.000, 00), esta suma será incrementada para cada año de vigencia en el IPC. b) Con el cien por ciento (100%) del valor de la matrícula y de la pensión de estudios para cada año lectivo, durante este ciclo de estudios.
Adicionalmente, se reconocerá una tarifa única al año para cubrir gastos de transporte textos, útiles, alimentación, jomada continua, seminternado, gastos asociados a la matricula (asociación de padres de familia, libreta de calificaciones, carné y papelería) por un valor de Tres millones de pesos m/cte ($3.000.00000) para los años siguientes e incrementará en el IPC decretado por el gobierno. Decisión del Tribunal: El Tribunal de forma mayoritaria niega la solicitud de la Organización Sindical.
Lo anterior, como ampliamente se ha Indicado, obedece a que los afiliados a SINTRACOMFH ya son beneficiarios de acuerdos convencionales que contienen auxilios educativos para los miembros del presente sindicato y su núcleo familiar. Se reitera que no puede estudiarse el presente pliego de peticiones, perdiendo de vista los beneficios convencionales de los que gozan todos los miembros de SINTRACOMFH, y en atención a que el fallo debe ser en equidad, no puede el cuerpo colegiado dejar a un lado el equilibrio en la asignación de cargas Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 33 y beneficios.
Conceder una pretensión como esta sin la correcta apreciación de los efectos de una decisión de tal magnitud, sumado a los demás beneficios convencionales contenidos en otros acuerdos colectivos o laudos arbitrales impondría una carga excesivamente onerosa a la empresa, rompiendo el equilibrio que debe tener un fallo en equidad.
ARTÍCULO 15. TRANSPORTE Y PRIMA DE TRANSPORTE A partir de la vigencia de Convención resultante de presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, reconocerá al personal afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES D COMFAMILIAR HUILA *SIN TRACOMFH", un transporte adicional al ordenado por la Ley Colombiana el cual será constitutivo de salario, a sus trabajadores, por un valor de cien mil pesos m/cte (100.000.00) mensual por cada año y se Incrementar con el IPC anual decretado por el gobierno. Decisión del Tribunal: Considera mayoritariamente el Tribunal negar la solicitud.
Los afiliados de SINTRACOMFH son beneficiarios de un auxilio de transporte extralegal ya contenido en otra convención colectiva, el cual no excluye el auxilio legal de transporte, razón suficiente para negar lo pretendido.
ARTÍCULO
16. AYUDA EN SALUD A partir de la vigencia de la convención resultante del presente pliego La CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, se compromete a con trabajadores afiliados a "SINTRACOMFH" y su núcleo familiar a mantener, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables.
Con previo concepto o dictamen del especialista, se requiera tratamiento de rehabilitación de un familiar del trabajador y la Empresa no disponga de profesionales, equipos o medios especializados para el diagnóstico y tratamiento de sus trabajadores y familiares, remitirá los pacientes a instituciones o especialistas de la red del servicio de salud o particulares idóneos.
En caso de que dicho servicio deba prestarse en lugar diferente al de su sitio de trabajo o al de radicación de los Servicios del familiar, la Empresa suministrará al trabajador los pasajes de ida y regreso. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 34 Decisión del Tribunal: El Cuerpo Colegiado decide en forma mayoritaria negar la solicitud. En primer lugar, debe establecerse que la Ley 100 de 1993 ya contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento.
Ahora bien, se analiza por parte del Tribunal el hecho de que sea un conflicto jurídico, sin embargo, mayoritariamente se considera conflicto económico, dado que la petición exige la prestación de forma directa e Integral a la empresa de los servicios de salud enlistados, incluso se desprende de la misma redacción, los no incluídos en el Plan Obligatorio de Salud, pudiendo ser medicamentos, procedimientos y servicios que generarían costo económico incalculable a la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA.
ARTÍCULO
18. COMITÉ DE EDUCACIÓN A partir de la vigencia de la convención resultante del presente pliego El comité de educación será conformado por 3 representantes de la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, y tres (3) representantes del sindicato SINTRACOMFH con fuero Sindical permanente, dicho Comité tendrán manejo de los programas de capacitación y educación de los afiliados al sindicato.
Decisión del Tribunal: Considera este cuerpo colegiado de forma unánime que se trata de un conflicto jurídico y no económico, razón por la que la decisión respecto a esta petición es inhibitoria. Advierte la Sala, que el recurrente demanda en términos generales la devolución total del laudo al Tribunal, cuando señaló «Frente a las peticiones 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22 que fueron negadas con el argumento de que se trataba de un asunto legal y no económico y no ser estos conflictos competencia del tribunal […]», al considera que las razones expuestas por el Tribunal no son suficientes, que para denegar es necesario establecer claramente las razones por las que se negaron tales peticiones las cuales se echan de Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 35 menos. En ese orden de ideas, considera necesario la Sala precisar que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues a la Corte no le es dable actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones generales, razón por la cual, el presente asunto se abordará desde aquella proposición general formulada por el recurrente.
Referente a la temática de la sustentación del recurso de anulación, es preciso recordar lo indicado en sentencia CSJ SL1689-2020, reiterada en la CSJ SL282-2021 y CSJ SL610-2022, en donde sobre el particular se sostuvo: Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente al Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 36 otear los argumentos utilizados por el Tribunal al resolver lo pertinente sobre las cláusulas 5, 11, 13, 14, 15, 16, ninguno hace referencia a que se hubiese inhibido de fallar por tratarse de un conflicto jurídico, es decir, se parte de una falacia argumentativa lo que lleva al traste el recurso.
De otro lado, si en un acto de flexibilización del recurso se utilizara los argumentos genéricos esgrimidos por la censura, como que las peticiones fueron negadas por; i) contener un desequilibrio económico para el empleador sin establecer cómo se arriba a tal conclusión, cuáles fueron las pruebas utilizadas por el Tribunal, al revisar las razones para le negativa de las cláusulas señaladas se observan argumentos disimiles, así: Respecto a la 5, el Tribunal, expresó: El Tribunal de forma mayoritaria decide no acceder a la solicitud.
En primer lugar, debe indicarse que no se precisa en el pliego de manera clara la pretensión de la creación de un nuevo comité obrero patronal, así como las funciones específicas que cumpliría, y las diferencias con la Junta directiva. En referencia al literal b del artículo, se considera que el legislador ha creado los mecanismos mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos entre la empresa y sus trabajadores.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que la redacción de la petición tiende a determinar que el Comité Obrero Patronal tendría funciones para determinar y decidir sobre aspectos de derecho laboral individual, hecho que escapa a los alcances del Comité Obrero Patronal. A la cláusula 11, se expuso:
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11. PERMISO PARA VISITA E INSPECCION A Decisión del Tribunal: El Tribunal negará esta solicitud por mayoría de sus miembros. Lo anterior en atención a que no se señala en el pliego la razón Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 37 para realizar la inspección, la motivación de realizaría, el objeto de la misma. Aunado a lo anterior, y tratando de hacer un acercamiento a lo que se pretende con la solicitud, debe señalarse que existen otros medios por los cuales el sindicato puede ejercer vigilancia al cumplimiento de las normas obrero patronales, así como el cumplimiento de las normas laborales y convencionales a cargo del empleador.
Así las cosas, la Junta Directiva con las reuniones quincenales concedidas, los medios de recepción de comunicaciones del sindicato, así como los beneficios establecidos en otras convenciones colectivas o laudos arbitrales, de los cuales son beneficiarios los miembros de SINTRACOMFH, establecen estos beneficios.
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13. AUXILIO SINDICATO Decisión del Tribunal: Mayoritariamente determina el Tribunal no conceder el auxilio. Lo anterior en el entendido que el sindicato tiene su propio presupuesto, el cual reciben de parte de sus afiliados, conforme a las cuotas ordinarias y extraordinarias que pueden fijar la asamblea general como máximo órgano rector.
Bastaría tener en cuenta que la empresa es una corporación sin ánimo de lucro, destinada a satisfacer las necesidades de recreación y esparcimiento de los trabajadores de diferentes empresas de todo el departamento del Huila y sus familias, sin embargo, no puede perderse de vista los amplios beneficios que en el pasado la empresa ha otorgado a las organizaciones sindicales a través de convenciones colectivas y laudos arbitrales, de los cuales son beneficiarios todos los miembros de SINTRACOMFH.
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14. AYUDAS EDUCATIVAS Decisión del Tribunal: El Tribunal de forma mayoritaria niega la solicitud de la Organización Sindical. Lo anterior, como ampliamente se ha Indicado, obedece a que los afiliados a SINTRACOMFH ya son beneficiarios de acuerdos convencionales que contienen auxilios educativos para los miembros del presente sindicato y su núcleo familiar.
Se reitera que no puede estudiarse el presente pliego de peticiones, perdiendo de vista los beneficios convencionales de los que gozan todos los miembros de SINTRACOMFH, y en atención a que el fallo debe ser en equidad, no puede el cuerpo colegiado dejar a un lado el equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. Conceder una pretensión como esta sin la correcta apreciación de los efectos de una decisión de tal magnitud, sumado a los demás beneficios convencionales contenidos en otros acuerdos colectivos o laudos arbitrales impondría una carga excesivamente onerosa a la empresa, rompiendo el Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 38 equilibrio que debe tener un fallo en equidad.
ARTÍCULO 15. TRANSPORTE Y PRIMA DE TRANSPORTE Decisión del Tribunal: Considera mayoritariamente el Tribunal negar la solicitud. Los afiliados de SINTRACOMFH son beneficiarios de un auxilio de transporte extralegal ya contenido en otra convención colectiva, el cual no excluye el auxilio legal de transporte, razón suficiente para negar lo pretendido.
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16. AYUDA EN SALUD Decisión del Tribunal: El Cuerpo Colegiado decide en forma mayoritaria negar la solicitud. En primer lugar, debe establecerse que la Ley 100 de 1993 ya contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento. Ahora bien, se analiza por parte del Tribunal el hecho de que sea un conflicto jurídico, sin embargo, mayoritariamente se considera conflicto económico, dado que la petición exige la prestación de forma directa e Integral a la empresa de los servicios de salud enlistados, incluso se desprende de la misma redacción, los no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pudiendo ser medicamentos, procedimientos y servicios que generarían costo económico incalculable a la CORPORACION CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA.
De los argumentos vertidos en las cláusulas señaladas se tiene que la sustentación utilizada por el Tribunal en cada una de estas, es disímil, por eso no es dable un ataque en forma genérica como lo realizó el sindicato, en razón, que no se cumple: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 39 condicionamiento del laudo arbitral); en este orden de ideas, se encuentra la Sala que el recurrente no ofrece razones puntuales de porqué el Tribunal tenía plena competencia para resolverlos.
Insistentemente la Corte ha dicho que, en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016). En estas condiciones, y como quiera que el sindicato no elabora un discurso orientado a demostrar porqué el Tribunal debía abordar el estudio de fondo de esas peticiones, como tampoco la Sala puede examinar motu proprio o ex oficio esa decisión, se rechazarán estas peticiones del sindicato.
Asimismo, al ser negadas las reivindicaciones convencionales, al peticionarse su anulación, aquella petición llevaría a que resulte inane el embate, por cuanto su consecuencia sería similar. Sin costas al no haberse presentado oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral proferido el 9 Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 40 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA) para que el Tribunal de Arbitramento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las pretensiones de RECREACIÓN Y BIENESTAR, contenidos en el artículo 20 del pliego de peticiones, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas.
TERCERO: Sin costas Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del trabaja y al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 41 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 94268 SCLAJPT-07 V.00 42