CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3981-2021 Radicación n.° 81902 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO CORZO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jairo Alfonso Corzo Acosta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2014, teniendo como ingreso base de liquidación las últimas 100 semanas Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizadas, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, que le cancele los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la referida data.
De manera subsidiaria, solicitó que el derecho pensional sea realiquidado teniendo en cuenta «los salarios realmente devengados sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10 años) de acuerdo con el IPC anual- indexados-, debidamente actualizados, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», junto con los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2014; que en ambos casos las sumas adeudadas se reconozcan debidamente actualizadas, se condene a la entidad convocada al proceso al pago de las costas procesales y a todo a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; que mediante Resolución No. GNR321276 del 15 de septiembre de ese mismo año, le fue otorgado el derecho bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Anotó que, la pensión fue reconocida a partir del 6 de mayo de 2014, con una cuantía inicia de $3.844.493, para lo cual se tuvo en cuenta 1403 semanas cotizadas y una Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 3 taza de remplazo del 90%. Informó que, para calcular el ingreso base de liquidación del derecho pensional no se acudió a las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, que tampoco se calculó sobre los salarios realmente devengados y sobre los cuales aportó durante los últimos 10 años, además que presentó reclamación administrativa el 20 de enero de 2015, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiese dado alguna respuesta (fls.19-35).
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la solicitud del reconocimiento pensional por parte del demandante el día 7 de mayo de 2014, el reconocimiento mediante Resolución No. GNR 321276 de 2014, a partir del 6 de mayo del citado año en cuantía de $3.844.493 y, la presentación de la reclamación administrativa, frente a los demás supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor dijo no aceptarlos conforme a al acto administrativo antes referido.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer el patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la genérica (fls.43-52).
Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), absolvió a la entidad de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de la instancia al promotor del proceso (fl. 85).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), confirmó el fallo apelado e impuso las costas de esa instancia al demandante (fl.92). Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a determinar se circunscribía a establecer cuál era la norma llamada a aplicar a efectos de establecer el IBL de la pensión del demandante, teniendo en cuenta que, a aquel se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de esta manera analizar si resultaba procedente la reliquidación pretendida.
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, esto es lo pretendido subsidiariamente por el Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante el Tribunal luego de memorar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regulaba por lo establecido en su artículo 21 o en el inciso 3º del primero de los preceptos mencionados; afirmó que, en el caso bajo estudio el IBL se debía establecer por el 21, debido a que para la entrada en vigencia de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, al demandante le hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional puesto que nació el 6 de mayo de 1954.
Seguidamente, memoró que subsidiariamente el accionante pretendía que la cuantía de su mesada pensional se estableciera con fundamento en los últimos 10 años de cotizaciones, respectó de lo que indicó: al ser analizado este aspecto por la juzgadora primigenia está determinado que la pensión concedida por la entidad demandada se ajusta a derecho, sin que su cálculo fuera censurado.
Como consecuencia de ello se confirmará en este aspecto la decisión, no sin antes anotar que en su apelación, el apoderado de la parte demandante se remitió a sus alegatos de conclusión en los cuales a groso modo, se ratificó en las pretensiones y fundamentos de la demanda, puntos que precedentemente ya fueron desatados así las cosas, no prospera la censura de la sentencia de primera instancia, la cual será confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar se acceda a todo lo pretendido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se pasa a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que, el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que la liquidación realizada por Colpensiones se ajustaba a derecho y que no dio por probado estándolo que, la determinación del IBL «no se realizó con los salarios realmente devengados y reportados por el señor Corzo Acosta».
Anota que, lo anterior se debió a que el juez de apelaciones no valoró la copia del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, el 27 de agosto de 2013 y, la copia de la liquidación realizada en hoja Excel, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por el demandante durante los últimos 10 años aportados. Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 7 VII.
RÉPLICA Resalta que, el cargo planteado adolece de graves fallas técnicas que comprometen su prosperidad por cuanto no se precisó en qué consistió exactamente el desacierto en que incurrió el Tribunal puesto que, en el desarrollo del ataque solo se «incorporó una foto ilegible de un cuadro en formato Excel del que dice no fue valorado por el fallador de segundo grado, sin precisar porqué ese medio de prueba contradice los elementos fácticos sobre los cuales se edificó el fallo impugnado».
Refiere que, en instancia se efectuaron los cálculos para determinar el IBL, los que no fueron objeto de reproche «ni en la instancia, ni en el desarrollo del recurso extraordinario», aspecto que resultaba esencial para «lograr la infirmación de la sentencia de segundo grado»; que además, no basta con afirmar que no se apreció una prueba documental, pues la vía indirecta exige que se precisen cuáles fueron los yerros en que incurrió el tribunal respecto del medio probatorio.
Anota que, en el presente asuntó el error manifiesto de hecho es inexistente puesto que «la prueba documental de la cual emana la acusación es una liquidación que no controvierte la realizada por el juez de instancia, en la cual se estableció que el monto de la mesada pagada por la entidad de seguridad social coincide con la allí efectuada por el a-quo, por lo que no existiendo tal desacierto fáctico resulta improcedente la anulación del fallo del Tribunal».
Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al fondo del ataque manifiesta que, el fallo del Tribunal se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición se determina conforme a lo establecido para dicho efecto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, que en el asunto bajo estudio se debía acudir al primero de los precepto señalados tal y como le estableció el juez plural en su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que al ser analizada la pretensión subsidiara del demandante relativa a que su pensión de vejez se estableciera con los últimos 10 años de cotizaciones por parte del juzgado, este determinó que Colpensiones había liquidado correctamente el derecho reclamado « sin que su cálculo fuera censurado», motivo por el cual procedió a confirmarla advirtiendo además que, la apelación «de la parte demandante se remitió a sus alegatos de conclusión en los cuales a groso modo, se ratificó en las pretensiones y fundamentos de la demanda».
La censura radica su inconformidad en que, el sustento del Tribunal para negar lo pretendido fue que «no encontraba una liquidación que fuera más favorable para el demandante que la realizada por la demandada para otorgarle su prestación de vejez», lo que considera se debió a que, dicho juzgador no analizó la liquidación en hoja Excel Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 9 que allegó junto con la demanda, en la que se tuvo en cuenta realmente los salarios por él devengados durante los últimos 10 años cotizados.
Bajo el anterior panorama para la Sala, el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial que se le endilga puesto que, tal y como la advirtió la parte opositora dicho juzgador señaló que, el juez de primer grado, determinó que Colpensiones había liquidado correctamente el derecho reclamado «sin que su cálculo fuera censurado», de manera que, al no encontrar la Corte argumento alguno en el ataque que se dirija a controvertir dicho planteamiento, lo que debe concluirse es que, la censura no cumplió con la carga de atacar dicha conclusión, la que constituyó el soporte fundamental del juez de alzada para denegar lo pretendido subsidiariamente por el demandante, de manera que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas en tal aspecto.
Al efecto resulta pertinente memorar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, que sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 10 Además de lo anterior, debe advertir la Sala que, el recurrente olvida que la copia de la liquidación realizada en hoja Excel elaborada por el propio demandante y con soporte en la cual se edifica todo el argumento de su disertación, no puede tener carácter demostrativo alguno puesto que, solo tendría incidencia probatoria si dicho documento contuviera datos que perjudicaran al accionante o que favorecieran a la administradora de pensiones, lo que resulta de la aplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede crear su propia prueba, más aún cuando en el presente asunto ni si quiera se tiene conocimiento si efectivamente el promotor del proceso devengó los salarios que afirmó en la liquidación efectuada y además se desconoce la fuente de información con sustento en la cual fue elaborada.
Luego entonces el cargo no prospera, por lo que las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente en casación dado que hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 11 CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JAIRO ALFONSO CORZO ACOSTA, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81902 SCLAJPT-10 V.00 13