Micelio
SL3981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

Radicación n.° 68836 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3981-2019 Radicación n.° 68836 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso promovido en su contra por RAFAEL ANTONIO BERROCAL ALTAMIRA, al igual que de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN sucedida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al cual fue vinculada la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Berrocal Altamira demandó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, sucedida ante su extinción, por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo que se les condene a efectuar la reliquidación del valor de la primera mesada pensional reconocida, actualizado el salario promedio que sirvió de base para liquidarla teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane, para el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 29 de abril de 2000, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-891A de 2006; con el pago del retroactivo de las sumas dejadas de pagar, desde el 29 de abril de 2000 hasta el fecha en que se verifique el pago; los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar; las costas y los gastos del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para Álcalis de Colombia Limitada en calidad de trabajador oficial, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que a través de proceso judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, el cual culminó con sentencia a través de la cual se condenó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, a pagarle pensión sanción, en cuantía de $307.207.89 a partir del 29 de abril de 2000; que el último salario devengado como trabajador activo fue la suma de $487.955, valor que se dejó inmóvil por la empresa al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia citada, mediante la Resolución n.° 0110 del 8 de junio de 2007, reconociéndosele como mesada inicial, la proporción legal sobre la base de la citada suma, sin tener en cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión, la moneda perdió poder adquisitivo, y ese porcentaje debió adicionarse al salario promedio real, aplicando los IPC certificados por el Dane para el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 29 de abril de 2000, fecha en la cual cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión, y así obtener el valor de la primera mesada, en la suma de $1.027.663,80; que como la pensión sanción se causó bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y de la Ley 100 de 1993, no puede desconocérsele el derecho a que su pensión mantenga el poder adquisitivo de la prestación; que para el cumplimiento de la pensión sanción, la empresa convocó los días 7 y 22 de junio de 2007, a una audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de la Protección Social, Seccional Cartagena, con la finalidad de llegar a un acuerdo con él en cuanto a la condonación de los intereses moratorios generados desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 21 de abril de 2008, presentó la reclamación administrativa pertinente, la cual se le dio respuesta negativa a través de escrito del 21 de mayo del mismo año; que Alco Ltda. en liquidación, cedió su posición litigiosa a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, que elevó reclamación ante el ministerio, el 5 de octubre de 2010.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo introductorio, por cuanto no sostuvo ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral con el demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto del 7 de junio de 2011, ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el demandante para Alco Ltda., los extremos temporales en que lo hizo, y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y los términos en que se hizo vía judicial, la conciliación extrajudicial realizada los días 7 y 22 de junio de 2007, y la reclamación administrativa elevada ante Alco Ltda. el 21 de mayo de 2008.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, y buena fe. Así mismo, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se ordenó la vinculación al proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda, sostuvo que no le constaban los hechos expuestos, por cuanto no fue empleadora del demandante.

Como medios de defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de junio de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por las restantes demandadas o litisconsortes, de acuerdo con los resultados del proceso; declaró que hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante por Álcalis de Colombia Limitada en liquidación; condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar aquella; ordenó tener como monto de la primera mesada pensional del actor, la suma de $993.747, «[…] a partir del 5 de octubre de 2010 […] (Negrillas propias del texto) », declarándose prescritos los incrementos anteriores; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2010, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, cancelarle al demandante las diferencias pensionales resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que realmente corresponda, a partir del 5 de octubre de 2010, incluidos los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional; y las costas del proceso.

Así mismo, absolvió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas las pretensiones; y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, de las restantes pretensiones del libelo introductorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 15 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, modificó la providencia de primer grado, en cuanto a tener como monto de su primera mesada pensional la suma de $993.747 a partir del 29 de abril de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2005, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a cancelarle al demandante, las diferencias pensionales resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que realmente le corresponda, a partir de la referida fecha, en la suma total de $121.410.325; y la adicionó en el sentido de fijar la mesada pensional para el año 2013 en cuantía de $1.949.312.

El tribunal partió de que atendiendo al principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, su estudio giró en torno a la inconformidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concerniente al análisis de si operó o no, la prescripción de las mesadas pensionales. Luego de señalar que la prescripción es un fenómeno extintivo de las obligaciones, y referirse a su fundamento legal en el art. 151 del CPTSS, y a su interrupción, consagrada en el art. 489 del CST, expresó: En el presente, se duele la recurrente que la A-quo iniciara la contabilización del período trianual a partir de la fecha en virtud de la cual se notificó personalmente el acto administrativo 0110 del 8 de junio de 2007, esto es, el 22 de junio de 2007 como hito de interrupción de dicho fenómeno, el cual concluyó como fenecido porque solamente hasta el 5 de octubre de 2010, fue cuando el actor presentó reclamación ante la demandada respecto a la indexación de la primera mesada, sin atisbar que previo a esa data, éste había presentado reclamación administrativa a Álcalis de Colombia en liquidación, que le respondió el 21 de mayo de 2008, negando el pedimento.

Al descender al su examine, ciertamente obra en el plenario a folio 9, documento suscrito por la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, dirigido al demandante el 21 de mayo de 2008, donde se deja constancia como referencia: “Reclamación administrativa, radicada el 21-04-2008”. […] Se desprende de lo anterior, que el demandante solicitó la Indexación de la primera mesada de la pensión sanción concedida mediante acto administrativo en forma equívoca por la empresa para la cual prestó sus servicios, razón por la cual procedió a reclamar la reliquidación por considerar que no le habían tenido en cuenta los porcentajes correctos.

De esta manera tenemos, que hecha la indexación de la mesada inicial y proferido su pago se hicieron exigibles las demás una vez se iban causando, por tal razón la reclamación administrativa que éste presentó por primera vez, interrumpe el término prescriptivo para su reliquidación, toda razón por la cual a partir de ella, deben contarse tres años hacia atrás para determinar qué diferencias de las que resulten de la operación aritmética se encuentran vigentes a favor del titular del derecho, pues no puede dejarse de lado que nos hallamos frente al pago de una obligación de tracto sucesivo.

(Negrillas propias del texto) Concluyó que como el a quo al realizar la operación matemática, extrajo la suma de $993.747 como primera mesada pensional, a partir del 29 de abril de 2000, en contraposición a la reconocida por Alco Ltda. a través de la Resolución n.° 0110 del 8 de junio de 2008, por la suma de $307.207,89, al haber elevado la solicitud de indexación el 21 de abril de 2008, la prescripción ocurrió respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2005; en razón de ello procedió a modificar la providencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y actuando en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, y la absuelva de todas las pretensiones.

En forma subsidiaria solicitó que se case parcialmente la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de los cuales se analizarán en forma conjunta, los dos primeros, por contener unidad de motivación en su resolución, y los dos últimos, por perseguir la misma finalidad.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887;

Art.1, 14. 81, 88 y 260 del C.S.T.; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994. En su demostración señaló que el tribunal se rebeló en la aplicación del art. 305 del CPC, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas, y habían sido alegadas en la oportunidad procesal y en la contestación de la demanda, donde se advirtió la identidad de partes, de causa y de objeto, pues entre las mismas partes ya había unas controversia judicial sobre la pensión sanción de jubilación, la reliquidación de su mesada pensional y el retroactivo, de las cuales se deduce, que existió una condena contra la entidad demandada, por lo cual mal podría continuarse con un proceso donde la pretensión debatida ya había sido controvertida y fallada favorablemente al demandante.

Indicó que la violación directa de la ley se presentó por parte del ad quem, al no darle aplicación al art. 332 del CPC, lo que sumado a la del art. 305 del CPC, condujo a la infracción directa del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión sanción. Afirmó que la sentencia recurrida también infringió el art. 306 del CPC, ya que al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada, debió reconocerla en la sentencia, obligación que omitió el juez de segundo grado.

Sostuvo que la jurisprudencia ha señalado sobre el particular, la importancia de la cosa juzgada, que es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales; al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 33844, 22 sept. 2009. Agregó que de lo anterior se desprende, que si la colegiatura hubiese observado las normas mencionadas, y la jurisprudencia citada, habría llegado a la conclusión de que la indexación de la pensión sanción reconocida mediante la Resolución n.° 0110 del 8 de junio de 2007, y el pago del retroactivo solicitado, se encontraba definida y resuelta en la demanda primigenia, y hubiese declarado la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 19, 78, 145 del C.P.L, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 1, 14, 16, 81, 88 y 260, del C.S.T; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; Art. 1º, 3º, 7º, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 28 de la Ley 640 de 2001. En su desarrollo sostuvo que la violación de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. - En no dar por demostrado estándolo que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilió todos los derechos inciertos e indiscutibles y declaro a paz y salvo a la demandada por todos los conceptos.

(Acta de Conciliación No 875 del 7 de junio del 2007, y su aclaración No 1142 folio 98 a 106 C. principal) 2. - En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en la demanda primigenia que obra a folio 109 a 131 y la actual que obra a folio 1 a 7 del cuaderno principal, contienen la misma pretensión que se condene a pagar actualizada, la pensión sanción de jubilación de que trata el Art 8 de la Ley 171 de 1961, con los reajustes o indexación de ley, y su retroactivo. 3. - En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 7 del cuaderno principal, tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en acción judicial que concluyo (sic) el 30 de mayo del 2002 con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Laboral, con radicación No. 17589 (folio 109 a 121 del cuaderno principal). 4. - En no dar por demostrado estándolo, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la pensión sanción de jubilación y su reliquidación a favor del actor. 5.- En no dar por demostrado estándolo que se trataba de una COSA JUZGADA DEFINITIVA que no admite ser modificada, so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica.

Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: 1. - Del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitido el 17 de julio del año 2001, que obra a folio 123 a 131 del cuaderno principal. 2. - Del Fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, emitido el 30 de mayo del año 2002, que obra a folio 109 a 121 del cuaderno principal. 3. - La apelación del apoderado de la demandada (Que obra a folio 11 y 12 del cuaderno de apelación). 4. - La contestación de la demanda (Que obra a folio 76 a 84 del cuaderno principal). 5. - Las Actas de Conciliación, suscritas entre el demandante y la demandada (que obran a folio 98 a 106 del cuaderno principal).

En su demostración arguyó que los errores de hecho endilgados al ad quem, se deben a la incorrecta apreciación del acta de conciliación 875 suscrita en el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo de Bolívar, que obra a folios 98 a 102. Señaló que el tribunal desconoció que en la aclaración del acta 875 del 7 de junio de 2007, se estableció en el num. 1º, que Alco Ltda. le cancelaría el valor de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, debidamente indexada, desde la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; y en el folio 105, se establece el saldo insoluto acumulado a favor del demandante, como acumulado indexado y el IPC con que se fue incrementando la pensión mes a mes, por lo que resulta improcedente una nueva condena por los mismos conceptos.

Manifestó que desde la contestación de la demanda que obra a folios 74 a 84 del cuaderno principal, expuso que al expedir la Resolución n.° 0110 del 8 de junio de 2007, cumplió con lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; en consecuencia, en la sentencia atacada se incurre en graves y evidentes errores de hecho, al no darle el alcance que motivó a las partes, para acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un futuro pleito laboral, como el presente.

Dijo que la conciliación no es un acto parcial como lo quiere hacer el tribunal, sobre la pensión sanción, sino sobre los derechos inciertos e indiscutibles que se derivaran de ella; de esta forma, el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de junio de 2007, corregido y aclarado mediante acta suscrita el 22 de junio de 2007, es un acto administrativo que fue debidamente notificado al actor, contra el cual no se presentó recurso alguno, por lo cual la resolución se encontraba en firme, estaba debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda en la actualidad desconocerse sus efectos.

Agregó que los hechos que dan origen a las pretensiones, planteados en la demanda formulada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, coinciden en su mayoría con los hechos de la presente demanda, y por eso se presenta identidad de causa; así mismo, ambos procesos tienen identidad de objeto, pues la pretensión es la misma, la pensión sanción y su actualización de acuerdo con la variación del IPC.

Expresó que, de haber observado el tribunal con cuidado, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitido el 17 de julio de 2001, que obra a folios 123 a 167 del cuaderno principal, y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que milita de folios 109 al 121 del cuaderno principal, hubiera declarado la excepción de cosa juzgada propuesta, y la habría absuelto.

CONSIDERACIONES Advierte la sala que los cargos no fueron debidamente formulados. Ello, porque en ambos el aspecto que motiva el reparo del recurrente, es el relacionado con la cosa juzgada, que en su sentir debió declararse por parte del tribunal, entre lo peticionado en el presente proceso, y lo pedido en el previamente promovido por el señor Berrocal Altamiranda contra Alco Ltda. en liquidación, que culminó con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2002, que no casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2001, por haberse dado las tres identidades de partes, causa y de objeto, en los términos del art. 332 del CPC.

No obstante, debe decirse, que una vez proferida la sentencia de primer grado en el presente proceso, en la cual el a quo consideró que la citada excepción no estaba llamada a prosperar, no se mostró inconformidad alguna por dicha parte con el aspecto que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario; es más, aquella ni siquiera interpuso recurso de apelación. Fue por ello, que el tribunal solo se pronunció respecto de la materia de alzada del demandante, por cuanto su competencia estaba limitada al objeto de la misma, acorde con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.

En lo referente a dicho principio se ha pronunciado esta corporación en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL 42818, 19 oct. 2011, CSJ SL 44980, 24 jul. 2012, CSJ SL 42192, 24 abr. 2013 y CSJ SL13260-2015, para sostener, que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

En el recurso de casación se estudia la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona el casacionista ni siquiera se analizaron, no pueden cuestionarse posteriormente a través del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria; en lo referente, esta corporación en las sentencias CSJ SL14527-2014 y CSJ SL2374-2015, ha señalado, que no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación; en la última citada, se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos (sic) en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Lo anterior, en razón a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y cierto de que goza la sentencia del tribunal, por ello, la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones de la decisión recurrida, que fue lo que aquí ocurrió, respecto al tema de la cosa juzgada, pues ello implica que las conclusiones de la sentencia, se mantengan incólumes.

En consecuencia, los dos cargos deben desestimarse. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 6 del C.P.T. modificado por la Ley 712 del 2001 art 4, 20, 60, 78, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; art. 174, 177, Y 306 del C.P.C., Art. 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1.961;

Art. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; Art 1, 15, 16, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4 y 28; Ley 446 de 1.998 Art 66; Ley 23 de 1.991 Art. 35. En su demostración sostuvo que la violación de la ley se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. - En no dar por demostrado estándolo, que el oficio No. 1229 del 21 de mayo del 2008 que obra en el expediente a folio 9 del cuaderno principal, no es la reclamación escrita del trabajador sobre un derecho debidamente determinado, sino la respuesta de la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia, sobre un oficio que no aparece en el expediente. 2. - En dar por demostrado sin estarlo, que la comunicación de abril 21 de 2008, que no obra en el expediente, estaba interrumpiendo la prescripción pues correspondía a la reclamación administrativa del trabajador sobre un derecho determinado.

(Folio 9 del cuaderno principal). 3. - En dar por demostrado son estarlo que la reclamación administrativa del trabajador para agota el requisito de procedibilidad de que trata el Art. 6 del C.P.T., es el que aparece a folio 9 del expediente. 3. (sic) - En no dar por demostrado estándolo, que la reclamación administrativa de octubre 05 de 2010, (que obra a folio 36 del cuaderno principal) suscrita por el apoderado del actor, es la que corresponde a un derecho determinado con el cual se interrumpe la prescripción. 4. - En no declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme lo hizo el Juez de primera instancia. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1. - Del Oficio No. 1229 del 21 de mayo de 2008 de la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda., que obra a folio 9 del cuaderno principal. 2. - De la Reclamación Administrativa de octubre 05 de 2010, que obra a folio 36 del cuaderno principal suscrita por el apoderado del demandante. 3. - Del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2do.

Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena emitida el 28 de junio de 2013. 4. - Del Recurso de Apelación que obra a folio 226 del cuaderno principal. En su demostración adujo que no cuestionó los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, ni la reliquidación de la misma de acuerdo al IPC, sino la forma en que el tribunal aplicó la prescripción para la reliquidación de la pensión, y consecuentemente, las diferencias a pagar, al tomar en consideración una fecha errada para interrumpir la misma, y apartarse del verdadero agotamiento de la reclamación administrativa que aparece a folio 36 del cuaderno principal, y que concierne a la petición subsidiaria del alcance de la impugnación. Dijo que resultó evidente el error del tribunal, puesto que el art. 151 del CPTSS, consagra, que es el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, el que interrumpe la prescripción; y que la corte ha establecido, que el procedimiento gubernativo en materia laboral, no está sujeto a demasiadas formalidades, ni mucho menos, a expresiones sacramentales, dadas sus especiales características y el titular de los derechos pretendidos, generalmente un trabajador o un afiliado a una entidad de seguridad social.

Afirmó que no es la respuesta indeterminada del empleador la que tiene la capacidad de interrumpir la prescripción, pues si bien es cierto que a folio 9 del cuaderno principal aparece una respuesta sobre una reclamación administrativa, no está determinado el derecho presentado por el trabajador, como lo ordena el art. 489 del CST; luego, a pesar de que la corte ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar que se ha agotado el requisito de la reclamación administrativa, resulta de vital importancia conocer que las pretensiones de la demanda y de la reclamación del trabajador, están correlacionadas e identificadas, así no estén calcadas.

Señaló que el juez de primera instancia desechó el citado documento que obra a folio 9, como prueba para interrumpir la prescripción, y lo hizo sobre el oficio del 5 de octubre de 2010, que milita en el 36 del cuaderno principal, este sí suscrito por el trabajador y representado por su mandatario, como era lo correcto. Manifestó que por lo anterior, habría que concluir, que no era el folio 9, sino el 36, el que debía tenerse en cuenta, que cumple con el requisito de procedibilidad que establece el art. 6 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, toda vez que en él se solicitó ordenar la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando el IPC certificado por el Dane para el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 28 de abril de 2000, y como consecuencia de ello, se solicitó la liquidación y pago retroactivo de las sumas dejadas de cancelar desde el 20 de abril de 2000 hasta que se realizara su pago; dichas peticiones son las que corresponden con la demanda presentada el 9 de abril de 2010 ( f.° 1 a 7) del cuaderno principal.

Arguyó que el error cometido por el tribunal, consistió en no darle a los folios 36 a 38, el alcance que le fija la ley a la reclamación escrita del trabajador sobre un derecho determinado, como es la reliquidación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC de la pensión sanción, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2001, (f.° 123 a 131) del cuaderno principal.

X. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículos 6 del C.P.T. modificado por la Ley 712 del 2001, 20, 60, 78, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; art. 174, 177, 306 del C.P.C., Art. 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1.961; art. 8 de la Ley 153 de 1887, Art 11, 14, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;

Art 1, 15, 16, 18, 19, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4 y 28; Ley 446 de 1.998 Art 66; Ley 23 de 1.991 Art. 35. En su desarrollo expresó que lo que se cuestiona, es la forma en que el tribunal aplicó la prescripción para la reliquidación de la pensión, y consecuentemente las diferencias a pagar, al tomar en consideración una fecha errada para interrumpir la misma, y apartarse del verdadero agotamiento de la reclamación administrativa que aparece a folio 36 del cuaderno principal, que tiene que ver con la petición subsidiaria.

Afirmó que el tribunal aplicó erróneamente el art. 151 del CPTSS, norma que exige el reclamo escrito del trabajador, no la respuesta dada por el empleador; como en igual sentido lo consagra el art. 489 del CST. Dijo que la interpretación errónea del tribunal consistió en considerar que la norma que le daba la libertad para tomar en cuenta la respuesta del empleador sobre un derecho que no se encontró determinado, como el citado a folio 9 del cuaderno principal, y dejar a un lado el verdadero reclamo individualizado, que es el de folio 36.

Agregó que, de otra parte, el art. 174 del CPC, aplicable en materia laboral por integración analógica que consagra el art. 145 del CPTSS, sobre la necesidad de la prueba, preceptúa que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y en el presente caso resulta evidente que no se aportó al proceso, la primera reclamación administrativa presentada por el trabajador, a que se alude en los (f.° 226 a 228) del cuaderno principal, por lo que la interpretación correcta de las normas relacionadas, conducen a la única reclamación presentada por el trabajador, que es la que obra a folios 36 a 38, que fue la que se consideró en la sentencia de primera instancia. XI.

CONSIDERACIONES La controversia que proponen ambos cargos, se limita a establecer, si hubo una aplicación indebida, o una interpretación errónea de los arts. 6 y 151 del CPTSS, ya que en sentir del recurrente, se equivocó el tribunal al considerar para declarar la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales causadas, el escrito que obra a folio 9, que data del 21 de mayo de 2008, contentivo de la respuesta dada por Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, a la reclamación administrativa elevada por el señor Berrocal Altamiranda, el 21 de abril de esa misma anualidad, solicitando la indexación de la primera mesada pensional.

Lo anterior, porque en sentir del recurrente, dicha prueba fue indebidamente apreciada por el ad quem, ya que no es la respuesta indeterminada del empleador, la que tiene la capacidad de interrumpir la prescripción, por lo que no era aquella, sino la que milita en el folio 36, fechada del 5 de octubre de 2010. Sobre la reclamación administrativa apta para interrumpir la prescripción, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 30437, 1º feb. 2011, en los siguientes términos: 4.

De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual.

Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Al punto, la Corte, en sentencia del 29 de septiembre de 1961, explicó: “Son varios los derechos que emanan del contrato laboral, y como lo ordinario y corriente es que el patrono lo satisfaga al expirar el vínculo, para el evento de alguno quede sin cancelar o de que no hayan sido cubiertos en su totalidad, el canon legal exige que el reclamo escrito especifique las deudas pendientes.

El mismo requisito debe cumplirse para el caso de que ninguna de las obligaciones haya sido cancelada (…). Determinar los derechos objeto del reclamo, como lo manda el presentado artículo 489, significa hacer su relación, según la aceptación gramatical del verbo, pues el vocablo expresa esta idea: ‘fijar los términos de una cosa’. La frase ‘prestaciones sociales’ es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley del trabajo o sólo parte de ellas” (Las negrillas pertenecen al texto).

Y, en sentencia del 1 de diciembre de 1988 (Rad. 2.669), adoctrinó que “…se trata de que el reclamante precise o especifique adecuadamente el derecho impetrado de modo que, por ejemplo, no es aceptable que pida el género: ‘Prestaciones sociales’ sino la especie: ‘Cesantía’. El escrito de folios 30 y 31, recibido el 2 de septiembre de 2003, sólo individualiza o concreta la pensión de jubilación, de manera que no tiene la virtud de interrumpir la prescripción respecto de los derechos laborales pedidos en la demanda –distintos de la pensión de jubilación-, esto es, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y salarios moratorios.

En efecto, en ese escrito se lee: “En el presente memorial de reclamación administrativa, solicito el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación a que tengo derecho por haber laborado personalmente y en forma permanente, bajo la continuada subordinación o dependencia y cumpliendo las órdenes que de modo particular me impartían, durante más de treinta años”.

De tal suerte que la prescripción sólo vino a ser interrumpida con la presentación de la demanda, que lo fue el 25 de mayo de 2004 (folio 42), en atención a que el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo de 2004, notificado al demandante por anotación en estado el 1 de junio, se notificó a la parte demandada el 4 de junio de la misma anualidad.

Todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, gracias a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia. En ese sentido, todos los derechos laborales exigibles del veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) hacia atrás se encuentran prescritos.

De conformidad con lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación, considera la sala que el escrito que obra a folio 9 del cuaderno principal, pese a ser la respuesta dada por Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, en efecto tiene la virtud de interrumpir la prescripción en los términos de los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, en la medida en que de él logran extraerse sus elementos básicos, a saber, que se presentó por parte del señor Berrocal Altamira a dicha entidad, una reclamación concerniente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, el 21 de abril de 2008.

Así las cosas, debe decirse que no se dio por parte del fallador de segundo grado, una aplicación indebida, ni una interpretación errónea de los arts. 6 y 151 del CPTSS, que hubiere conllevado a la infracción de normas de derecho sustancial. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de Santa Marta, el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por RAFAEL ANTONIO BERROCAL ALTAMIRA en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN sucedida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al cual fueron vinculados el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00