CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3980-2021 Radicación n.° 79838 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY TAFUR DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra MARELVY RUÍZ MEJÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Mary Tafur Duque llamó a juicio a Marelvy Ruíz Mejía, con el fin de que sea condenada cancelar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de ese mismo año, lo que equivale a 51.43 semanas; y en consecuencia, Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 2 se le ordene a la administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; el retroactivo causado, los intereses moratorios, además que las convocadas al proceso cancelen las costas y las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.99% desde el 25 de mayo de 2009; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada por haber recibido con anterioridad la indemnización sustitutiva; que laboró en favor de Marelvy Ruíz Mejía, bajo un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, pero que en el reporte de semanas cotizadas no aparecía el referido periodo; que requirió a su antigua empleadora, quien se dirigió a la administradora de pensiones donde se le informó que debía seguir el procedimiento establecido para la «omisión de afiliación y aportes por parte del empleador»; que el 14 de enero de 2016, se remitió la información requerida para remediar tal situación pero Colpensiones, el 16 de enero siguiente, informó que la hoy demandante había recibido indemnización sustitutiva de vejez, y por tanto no era posible tener en cuenta el dinero correspondiente a semanas cotizadas (fls.1-10).
Al dar respuesta a la demanda Marelvy Ruíz Mejía, admitió lo pretendido por la parte demandante y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría excepto el relativo a que «al consultar las semanas de cotización, en la página web, la demandante Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 3 visualizó que no aparecía el año 2007 y ella había laborado en la casa de la abogada Marelvy Ruíz Mejía», frente al cual dijo que no le constaba y por tanto debía probarse.
En su defensa propuso, las excepciones de buena fe y responsabilidad a cargo de Colpensiones por no aceptar hacer el cálculo actuarial (fls.34-36). Colpensiones se opuso a la totalidad de lo pretendido en la demanda; y frente a los hechos, aceptó los relativos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la negativa del reconocimiento pensional en atención a que la accionante había recibido la indemnización sustitutiva de vejez; sobre los demás fundamentos fácticos, dijo no constarle.
En su defensa alegó la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (fls.44-50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió (Cd., fl. 82):
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que se alegó que existió entre la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE y la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA no tuvo ocurrencia como se estaba indicando en el presente proceso […].
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE no tiene las semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se venía reclamando por cuenta de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, como se explicó precedentemente.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue propuesta por COLPENSIONES y que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", como se explicó precedentemente.
QUINTO: NEGAR las excepciones de mérito que fueron propuestas por la codemandada en condición de empleadora de MARELVY RUIZ MEJÍA, como se explicó precedentemente.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, a favor de la codemandada COLPENSIONES y no imponer condena costas procesales respecto de la codemandada persona natural.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la actuación que se ha surtido en forma íntegra para que sea entregada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos y condiciones que se indicaron precedentemente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), «Confirm[ó] por razones distintas» la sentencia de primera instancia «salvo el ordinal 7º, el cual se dejará sin efecto».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si procedía la elaboración de un título pensional por parte del empleador frente al reclamo de la pensión de invalidez y; ii) si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada. Al efecto, precisó que ni aún en el evento en que se encontrara acreditada la existencia del contrato de trabajo, Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 5 las pretensiones de la demanda prosperarían, debido a que en el caso de pensiones como la de invalidez «que se conciben con función del aseguramiento del riesgo, […] el empleador omiso en la afiliación de su trabajador podrá subrogar el riesgo en la entidad administradora de pensiones convalidando los tiempos prescindidos a través del cálculo actuarial, siempre que el procedimiento sea adelantado antes de la concreción del riesgo que da origen a la prestación pensional pues en caso contrario se estará obligado a responder por el pago de la misma », tesis que dedujo de lo sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 4103-2017, de la que transcribió un fragmento.
En ese sentido anotó, que en el caso bajo estudio, el riesgo se produjo para la data en que se calificó la pérdida de capacidad laboral por la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, lo que acaeció el 31 de agosto 2010, y que, con anterioridad a esa data, la «presunta empleadora» no la había afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, así como tampoco adelantó el trámite para convalidar los tiempos de servicios no cotizados, a través del cálculo actuarial «subrogación pensional que se itera solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación».
Advirtió, que si bien la demandada Marelvy Ruíz Mejía, en la contestación del escrito genitor, había aceptado la existencia de la relación laboral en el periodo que afirmó la accionante, sin que esta hubiese aportado algún medio probatorio que acreditara los supuestos de hechos afirmados y aceptados por una y otra, no le era posible al Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal condenar a la referida convocada al proceso al pago de la pensión de invalidez, por cuanto lo pretendido respecto de esta «se limitó al pago del título pensional para efectos de que fuese la entidad de Seguridad Social demandada quien reconocerá y pagará la prestación pensional situación […] que es improcedente por no haberse adelantado el trámite de convalidación por la vía del cálculo actuarial antes de haberse producido el riesgo de invalidez ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto «CONFIRMÓ la providencia de primer grado en sus numerales primero a sexto, manteniendo incólume lo referente a dejar sin efecto lo dispuesto en el numeral 7º de la sentencia apelada», para que, en sede de instancia, «REVOQUE lo dispuesto por el fallador a quo y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE a partir del 25 de mayo de 2009, junto con el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios […]».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones, y que la Sala resolverá de forma conjunta, pues a pesar de que se orientaron por diferentes vías de Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 7 violación de la ley sustancial, se basan en normas similares, exponen idénticos argumentos y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Refiere que la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 42 numeral 5° del CGP, (violación medio) en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 39, 41, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994, Articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, 13 y 14 del CST, 66 A del CPL y SS, 305 del CPC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, 1°, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política».
Afirma que la violación de la ley se debió, a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al haberse indicado en el petitum de la demanda respecto de la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA únicamente lo relacionado con el pago del título pensional, se hace imposible imponer a aquella el pago de la prestación económica de invalidez solicitada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, por haber cumplido con los requisitos legales para ello. 3. No dar por demostrado, estándolo, que aunque no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora de la aquí demandante, la señora MARELVI RUÍZ MEJÍA, al haber omitido afiliarla ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Que los yerros fácticos cometidos, se debieron a que el juez plural apreció equivocadamente la demanda, Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 8 señalando, además, que no obstante que el ataque se dirigió por la vía indirecta, no es objeto de discusión: i) Que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.99% de origen común estructurada el 25 de mayo de 2009, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010, ii) Que a través de la Resolución 0042623 de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $4.535.254, liquidada sobre la base de 388 semanas sufragadas, y iii) que la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA el 14 de enero de 2016 radicó ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial por haber omitido afiliar a su exempleada la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, ante el sistema general de seguridad comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, cuya petición fu negada considerando que la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida a la actora es incompatible con la pensión de invalidez solicitada.
Cuestiona que, a pesar de que el Tribunal dio por demostrados los hechos antes descritos, consideró que no resultaba procedente condenar a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la medida en que respecto de aquella, únicamente se solicitó como condena el pago de un título pensional, planteamiento que considera equivocado, puesto que si dicho juzgador hubiese apreciado adecuadamente la demanda, en especial el acápite de pretensiones, habría apreciado que el objeto del proceso que promovió la demandante era precisamente el reconocimiento y pago de la referida prestación, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, «por lo que al no estar contabilizadas las semanas causadas del periodo que va del 1º de enero de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, es que se incluye como demandada a la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA a quien prestó sus servicios personales como empleada durante dicho lapso quien omitió afiliarla ante el sistema de seguridad social para pensión».
Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 9 Acepta que en el escrito genitor, «no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, que la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora», y considera, que el juez colegiado en aras de salvaguardar las garantías de orden constitucional previstas en el artículo 48 de la CN y, «en virtud de la facultad que le otorga el artículo 42 numeral 5° del CGP de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, le resultaba imperioso realizar un estudio metódico del caso de autos y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decidir sobre quién recae la obligación de reconocerla y pagarla, pues no es aceptable que la negligencia en que incurre ya sea la entidad de seguridad social o la empleadora, recaiga sobre la [demandante] […]» más aun, «cuando éste problema jurídico fue debatido desde el inicio del proceso, teniendo la oportunidad procesal cada una de las partes demandadas a través de sendas contestaciones de la demanda para proceder a pronunciarse, con lo cual de ninguna manera se vería afectado el principio de contradicción y defensa», planteamiento que soporta en la providencia CSJ SL673-2018, de la que copia un fragmento.
VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que en el proceso de debatió acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, a partir del 25 de mayo de 2009, por lo que considera, que lo discutido en el recurso de casación resulta novedoso, en la medida en que ahora se pretende, que se imponga dicha prestación a la antigua empleadora, pero además señala ser desacertado, en la medida en que la misma recurrente Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 10 acepta que en la demanda de manera expresa no se encontraba «inmersa la pretensión de que se condenara a la señora MARELVY RUÍZ al reconocimiento de la prestación de manera conjunta con la administrativa ante la falta de afiliación», por lo que no es dable que ahora exprese que era deber del Tribunal pronunciarse al respecto, pues ello implicaría darle un «vuelco a las pretensiones iniciales y condenar a la antigua empleadora al reconocimiento de la pensión»; además de que esta acudiendo al recurso extraordinario de casación como si se tratara de una tercera instancia. Señala que, para que la demandante tuviese derecho a la pensión pretendida, resultaba necesario que acreditara haber cotizados 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que en el presente asunto no acaeció, puesto que, «en su u supuesto último vínculo laboral con la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA en el año 2007 no se reportó afiliación al sistema ni se efectuaron aportes».
Igualmente indica, que en el año 2009, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva, por lo que, conforme lo ha sostenido esta Sala de la Corte, no resultaba viable acceder a la liquidación del cálculo actuarial en el año 2016 y, al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta unos periodos de cotización que para el momento en que se configuró el riesgo, «no se tenía conocimiento de ellos»; pero que además, para la fecha en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que lo fue en el año 2010, ya se había cancelado la indemnización sustitutiva y, solo hasta el 2016, fue cuando «su supuesta Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 11 antigua empleadora solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial para proceder a realizar el pago para el periodo 2007, que le permitiría acceder a la prestación de invalidez»; en ese sentido, expone otros argumentos tendientes a fundamentar porque el Tribunal no se equivocó al absolver a Colpensiones de cancelar el derecho a la actora.
VIII. CARGO SEGUNDO Pone de presente, que el fallo dictado por el Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 numeral 5° del CGP (violación medio) en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 39,41, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994, Articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, 13 y 14 del CST, 66 A del CPL y ss, 305 del CPC aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 Estatuto Procesal Laboral, 1°,13, 48, 53,58 y 230 de la Constitución Política.
Pone de presente que, no es objeto de controversia: i) Que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.99% de origen común estructurada el 25 de mayo de 2009, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010, ii) Que a través de la Resolución 0042623 de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora en cuantía única de $4.535.254, liquidada sobre la base de 388 semanas sufragadas, y iii) que la señora MARELVY RUIZ MEJIA el 14 de enero de 2016, radicó ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial por haber omitido afiliar a su exempleada, señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, ante el sistema general de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 12 petición que fue negada por COLPENSIONES considerando que la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida a la actora es incompatible con la pensión de invalidez solicitada.
Al igual que en el primer cargo, aduce que el distanciamiento con la sentencia dictada por el Tribunal, se debe a que no obstante dicho juzgador dio por probados los hechos antes descritos, determinó que no resultaba procedente condenar a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto dicha pretensión únicamente se solicitó respecto de Colpensiones, argumento que considera desacertado, lo que a su juicio se debió, a que el juez plural le otorgó una intelección equivocada a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial al numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, cuya violación medio condujo a la referida transgresión. Copia la norma antes citada y, señala que de la misma se infiere, que, si bien «el Juez no está sometido a tarifa legal, tiene el deber de interpretar la demanda al punto de establecer la esencia del litigio en pro de garantizar los derechos mínimos e irrenunciables, más aún cuando lo debatido, como en este caso obedece a un tema pensional».
Transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL673- 2008, para luego exponer los mismos argumentos del primer cargo, en cuanto a que el Tribunal ha debido interpretar la demanda y «salvaguardar las garantías contempladas en el artículo 48 de la Carta Política, y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 42 numeral 5° del CGP», y de esta manera «decidir el fondo del asunto», por lo que una vez Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 13 determinado que la demandante acreditaba los requisitos para acceder a la prestación, ha debido «decidir sobre quién recae la obligación de reconocerla y pagarla», sin que sea aceptable que «la negligencia en que incurre ya se la entidad de seguridad social o la empleadora, recaiga sobre la señora LUZ MARY TADUR DUQUE»; que no existe violación a los derechos de defensa y contradicción de las convocadas al proceso, ya que en desarrollo del mismo, precisamente se debatió como problema jurídico el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que aquellas tuvieron la oportunidad para pronunciarse al respecto.
IX. LA RÉPLICA Al igual que en el cargo primero, expresa que del escrito de demanda no es posible deducir que la pretensión estuviese encaminada «a la condena compartida de la pensión de invalidez», solicitud que a su juicio escapa de la esfera de la entidad, ya que para los años 2009 a 2010 (fechas de cancelación de la indemnización sustitutiva y de estructuración de la pérdida de capacidad), no se tenía conocimiento de la relación laboral «de la cual se pretende liquidar el cálculo actuarial».
Señala que el obrar del Tribunal, se ajustó a derecho, puesto que se limitó a pronunciarse frente a lo que se expuso en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente, en que ni aún en el caso en que se lograra demostrar la existencia del contrato de trabajo entre Luz Mary Tafur Duque y Marelvy Ruíz Mejía, las pretensiones de la demanda prosperarían, debido a que dada la naturaleza de la pensión de invalidez, el empleador sólo logra subrogar el riesgo asegurado, si dicha situación ocurre con anterioridad a la configuración del siniestro, y que, no era posible condenar al reconocimiento y pago de la pensión deprecada a la demandada Marelvy Ruíz Mejía, en la medida que, lo pretendido respecto de esta en la demanda «se limitó al pago del título pensional para efectos de que fuese la entidad de Seguridad Social demandada quien reconociera y pagara la prestación pensional».
De los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala infiere que la censura radica su inconformidad, en que el Tribunal vulneró los principios de consonancia y congruencia, que lo condujeron a la transgresión de las demás normas enlistadas en la proposición jurídica, pues a pesar de haber demostrado los supuestos de hecho necesarios para que la demandante fuera titular de la pensión de invalidez pretendida, no impartió condena en ese sentido frente a Marelvy Ruíz Mejía, debido a que apreció equivocadamente la demanda, en especial el acápite de pretensiones, ya que de haberlo hecho adecuadamente, habría inferido que el objetivo del proceso que promovió la actora era precisamente el reconocimiento y pago de la referida prestación. Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido lo que le corresponde determinar a la Corte, es establecer si el juez colegiado transgredió la ley sustancial al no haber condenado a Marelvy Ruíz Mejía al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por la accionante.
Pues bien, desde ya la Sala advierte, que no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que pasa a explicarse a continuación. En el escrito genitor visible a folios 2 a 10 del expediente, se tiene que lo pretendido por la demandante fue: 3. PETICIONES. 3.1. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se DECLARE que la MARELVY RUÍZ MEJÍA debe cancelarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los ciclos correspondientes desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007 a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE, […]. 3.2.
Consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la empleadora " MARELVY RUÍZ MEJÍA", a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]. 3.3. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se DECLARE que los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, equivalen a 51.43 semanas de cotización en la historia laboral de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE […], en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 3.4.
Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CONVALIDAR los periodos comprendidos desde Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 16 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, equivalen a 51.43 semanas de cotización en la historia laboral de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]. 3.5. Se DECLARE, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es responsable del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE. 3.6.
Declarar señor (a) Juez, que el monto de la pensión de invalidez a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional. 3.7. Condenar a la entidad demandada, a cancelar a favor de la señora LUZ MARY TAFUR DUQUE, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 55.852.833.oo), por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el día 25 de mayo de 2009, hasta el día 30 de abril de 2016, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, así […]: 3.8.
Que se CONDENE a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, en cuantía de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 63.086.728.00) liquidados hasta el 30 de abril del año 2016, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. 3.9.
Que una vez concedido lo anterior, se genere por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial, sin que se exceda el término de un mes ordenado por el despacho. 3.10. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SECCIONAL RISARALDA y " MARELVY RUÍZ MEJÍA", a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso […] (Negrilla de la Sala).
Acorde con lo anterior, se tiene que el Tribunal no se equivocó al señalar que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante, Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 17 única y exclusivamente se encaminó frente a Colpensiones, pues como puede observarse de lo antes transcrito, las solicitudes que se realizaron frente a la ex empleadora Marelvy Ruíz Mejía, tuvieron como objetivo que se declarará que, esta debía cancelarle a Colpensiones el «TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los ciclos correspondientes desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007 a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE, […]»; y que, como consecuencia de ello, Marelvy Ruíz Mejía fuera condenada a «pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TÍTULO PENSIONAL previo CÁLCULO ACTUARIAL por los periodos comprendidos desde 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, a nombre de la trabajadora LUZ MARY TAFUR DUQUE […]», así como a «cancelar las costas procesales y las agencias en derecho», junto con Colpensiones.
En ese sentido debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, esto es, que resultan apreciables a simple vista, lo que conforme a lo descrito en precedencia no ocurre en el presente asunto, pues de lo pretendido en el escrito genitor, no resulta posible inferir que la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, también fue encausada en contra de la ex empleadora; es más, la misma recurrente en el escrito con que sustentó el recurso extraordinario de Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, acepta que tal situación no aconteció, ya que en él «no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, que la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar la pensión de invalidez solicitada no solo debe estar a cargo de COLPENSIONES, sino también de la exempleadora».
Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no le resultaba suficiente a la promotora del proceso relacionar una serie de errores de hecho, sino que también es necesario demostrar, que la evidencia procesal era tajantemente distinta de la que estableció el Tribunal, pues se insiste, para que se configure este tipo de yerros, «es indispensable que […] su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988- 2016.
Lo anterior, además conduce a que el Tribunal no hubiese incurrido en la vulneración de los principios de consonancia y congruencia por la transgresión del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, así como de las demás normas enunciadas en la proposición jurídica de ambos cargos. Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 19 limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 632-2020, reiteró lo dicho en la CSJ SL2495-2018, que a su vez recordó la CSJ SL17741-2015, en la que al efecto se dijo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 20 normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas(subrayado de la Sala).
En ese orden, y en armonía a lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 21. May. 2010, rad. 33866, se tiene que la determinación de la falta de congruencia de una providencia, va estrechamente ligada al análisis de parámetros que surgen con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito primigenio y las excepciones formuladas por la pasiva, ejercicio del cual es dable determinar si la acusación de incongruencia derivada de la apreciación errónea de elementos de convicción tales como, la demanda, su contestación, que pesa sobre el fallo fustigado resulta o no fundada.
Ahora, debe resaltarse que el Tribunal advirtió que su análisis se limitaría a establecer i) si procedía la elaboración de un título pensional por parte del empleador frente al reclamo de la pensión de invalidez y; ii) si le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada en aplicación del principio de la consonancia, figura jurídica que se encuentra prevista en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que supone entonces que, el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 21 apelación, no pudiendo estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo, que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también ha señalado, que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (CSJ SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.
Ahora, no puede olvidarse que el juez de primera instancia señaló que, lo que se estudiaba en el proceso era determinar si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aunado al «hecho de la determinación de si se ordena o no el pago de un cálculo actuarial en cabeza de la señora Marelvy Ruíz Mejía por un lapso comprendido en el año 2007» y que frente a esta pretensión anotó que, no encontraba que se hubiese «generado una relación laboral entre Luz Mary Tafur Duque y la señora Marelvy Ruíz Mejía en el año 2007, pues en ese lapso no hubo ninguna manifestación de que se estuviese prestando un servicio a otra persona Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 22 y segundo no son las condiciones que se declararon en el interrogatorio de parte las que se vivieron específicamente […], lo que evidencia que se trató de armar una prueba, que se trató de establecer una obligación, que se trató de establecer una responsabilidad para de manera correlativa obligar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que admitiera una obligación en forma retroactiva con uno pagos conforme al cálculo actuarial que se estaba solicitando », por lo que absolvió a las convocadas al proceso de lo deprecado en su contra.
Bajo el contexto que antecede, la Sala encuentra la inexistencia del vicio procesal alegado, toda vez que el Tribunal ajustó su proceder con los supuestos fácticos del escrito genitor; pues de lo pretendido en el litigio, lo resuelto por el juez de primer grado y lo alegado en la apelación presentada por el aquí recurrente, no se refleja de manera alguna, que el juez de apelaciones haya infringido igualmente el principio de la consonancia. Lo advertido, por cuanto para la Sala, indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso, lo que en él se pretendió y lo que se discutió, sin que sea válido el argumento presentado por la parte recurrente, relativo a que no existe violación a los derechos de defensa y contradicción de las convocadas al proceso, en la medida que en el litigo se debatió como problema jurídico el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que aquellas tuvieron la oportunidad para pronunciarse al respecto, ya que al no haberse encaminado la referida pretensión frente a la ex empleadora, ésta contrario a lo afirmado por la censura, no tuvo la Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 23 oportunidad de dirigir su defensa y contradicción en ese sentido.
Ahora, si bien es cierto que en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, ello no implica que por el hecho de que el objetivo principal del proceso hubiese sido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, era suficiente para que el Tribunal pudiera válidamente entrar a modificar el petitum de la demanda inicial y fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia al que se ha hecho mención en párrafos precedentes.
En consecuencia, como no se discute que la presente controversia giró en torno al derecho que le asistía o no la demandante de ser beneficiaria de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que para tal fin debía cancelar la demandada Marelvy Ruíz Mejía; que dicho aspecto constituyó el objeto del litigio; que sobre aquel el a quo centró su estudio y definió el conflicto; que en el recurso de apelación no se sugirió que el pago de la pensión pretendida debía ser asumida por la referida codemandada o por ambas, pues contrario a ello, en el recurso de alzada se insistió en que debía ser Colpensiones la llamada a reconocer y pagar el derecho deprecado, es por ello que encuentra la Sala, que el Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial en los términos descritos en los cargos con los cuales se sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que en armonía con lo expuesto, los cargos no prosperan.
Lo anterior no obsta para que la demandante Luz Mary Tafur Duque, adelante las acciones judiciales que considere pertinentes contra quien afirmó ser su ex empleadora Marelvy Ruíz Mejía, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ella pretendida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.
En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.oo XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que el LUZ MARY TAFUR DUQUE instauró contra MARELVY RUÍZ MEJÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 26 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 79838 LUZ MARY TAFUR DUQUE contra MARELVY RUIZ MEJÍA y COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debo aclarar, precisar y reiterar mi consideración respecto a que el juzgador de segundo grado no cuenta con las facultades extra y ultra petita previstas en el art. 50 del CPTSS, ni aún cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Al respecto, me remito a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3790-2019, en la que la Sala precisó: El juez de única o el de primera instancia, según el caso, puede excepcionalmente salirse de las pretensiones del actor, cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, impone condenas extra o ultra petita, es decir, por fuera o por más allá de lo pedido.
Radicación n.° 79838 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa facultad, sin embargo, no es propia de los jueces laborales de segunda instancia, como lo ha dicho esta Corporación en innumerables oportunidades, y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 que decidió sobre la exequibilidad del mencionado artículo 50, limitando esa posibilidad a los jueces de única o de primera instancia. Lo anterior responde al llamado principio de congruencia, que en sentencia SL2010-2019, radicación 45045 del 05 de junio de 2019, sobre las facultades extra o ultra petita, la Corte Suprema precisó lo siguiente: En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social. […] La irrenunciabilidad de los derechos laborales tampoco es fundamento válido para que el tribunal dicte sentencia por fuera del marco del proceso y de los límites que le fije la parte inconforme con la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, pues una cosa es que un derecho esté revestido de ciertas características especialísimas, y otra, muy distinta, es que por esa causa, el juez pueda resolver a su arbitrio sin tener en cuenta la posición de las partes en el proceso, y sin perjuicio de las precisas facultades legales que le permitan salirse de ellas, como es el caso del citado artículo 50 del C.P.T. y S.S. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado