Micelio
SL3980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1818 de 1998Decreto 3041 de 1966Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68219 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3980-2019 Radicación n.º 68219 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP, EPSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que contra aquella instauró WILSON SUÁREZ RIASCOS.

I.

ANTECEDENTES Wilson Suárez Riascos llamó a juicio a la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP, EPSA ESP, con el fin de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, indexada, desde el momento en que cumplió 55 años, con una base salarial igual al promedio del último año de servicios, pero actualizado al momento en que cumplió dicha edad, y sobre el 75% de esa base, junto con los incrementos de ley; reclamó también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Chidral ESP, hoy EPSA ESP, desde el 6 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997; que al 1 de abril de 1994 ya había laborado durante más de 20 años para esa entidad; que nació el 20 de enero de 1955; que el salario que devengaba al momento de su retiro fue de $599.188.60; que el «8 de mayo de 1998» (sic) suscribió un acta de conciliación ante autoridad administrativa competente, con violación del art. 15 del CST y de los numerales 1 y 6 del Capítulo II de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992, suscrita por la demandada, sobre su derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación, para el cual solo le faltaba la edad señalada para su disfrute.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de varios vínculos diferentes, autónomos e independientes con el demandante, el último de los cuales comenzó el 3 de febrero de 1976; advirtió que Suárez Riascos se acogió a un plan de retiro voluntario y para ello suscribió dos actas de conciliación, la primera el 26 de septiembre de 1997 y la segunda el 8 de enero de 1998, esta última, para conciliar la expectativa pensional; que el derecho jubilatorio era una mera expectativa, porque solo se consolidaría 13 años después de celebrada la conciliación, motivo por el cual era susceptible de conciliarlo.

Advirtió que cualquier eventual pensión estaría a cargo de la entidad de la seguridad social para la cual cotizó. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería en la accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones formuladas oportunamente por la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP, SEGUNDO: REVOCAR la sentencia consultada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 8 de Enero de 1998 entre WILSON SUAREZ RIASCOS de condiciones civiles anotadas y la extinta CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA- CHIDRAL LTDA hoy EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP.

CUARTO: Declarar que WILSON SUAREZ RIASCOS de condiciones civiles anotadas tiene derecho a que la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP, le reconozca la pensión de jubilación contenida en el acta de conciliación del 26 de Septiembre de 1997 en la forma y términos allí establecidos, desde el 21 de enero de 2010.

Para la liquidación del IBL la demandada deberá dar aplicación Artítulo (sic) 21 de la ley 100 de 1993 para el IBL, en su forma más favorable y el 34 ibíd., modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 para la tasa de reemplazo.

QUINTO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP para que descuente del valor de retroactivo causado en favor del demandante desde el 21 de enero de 2010, y hasta la fecha la suma de $ 20'229.818 valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

SEXTO: DECLARAR que la pensión de jubilación a la cual tiene derecho el demandante tiene el carácter de compartida con cualquier otra que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES siempre que cumpla los requisitos para la causacion (sic) de esta última. En consecuencia a partir de ese momento solo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez de la AFP pública.

SEPTIMO (sic): Sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de LA EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA S.A ESP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 1'179.000 OCTAVO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión el vínculo laboral que existió entre las partes, en forma discontinua, desde el 6 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997 y que se suscribieron unos acuerdos conciliatorios el 26 de septiembre de 1997 y el 8 de enero de 1998 con Chidral SA ESP, hoy EPSA ESP.

Luego circunscribió el problema jurídico a determinar «[…] si existió (sic) el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de Enero de 1998 se encuentra afectado de un vicio que afecte su validez». A continuación, describió la figura jurídica de la conciliación a partir del art. 64 de la Ley 446 de 1998, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la historia legislativa, para recordar que, en materia laboral, la libertad de ejercicio de aquella no es absoluta.

Al efecto expuso que no existe un catálogo preciso de derechos que puedan conciliarse o no, pero explicó que por fuera de esa potestad quedaron los derechos ciertos e indiscutibles, así como los inexistentes, los de terceros, lo relativo a las normas de orden público y los que expresamente el legislador extraiga de esa posibilidad. Luego expresó: Finalmente y lo que es más importante tampoco es viable volver a conciliar sobre lo ya conciliado, y ello es así porque expresamente el artículo 66 de la ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 3 del Decreto 1818 de 1998 consagra claramente que entre los efectos del acuerdo conciliatorio es que “hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

Tal consagración, se soporta en que tanto la conciliación como las sentencias, son además de obligatorias, definitivas e inmutables, pues el fundamento de su existencia es zanjar una controversia, o disputa. De esta manera con la firmeza de lo acordado se elimina además el grado de incertidumbre que se causaría al permitir que quienes no estando conformes con lo conciliado, pudieran revivir su controversia hasta logra un acuerdo que se ajuste a sus intereses.

Trajo a memoria la sentencia CSJ SL 6283, 4 mar. 1994 sobre esa materia. En el caso concreto, observó que el 26 de septiembre de 1997 el actor celebró un acuerdo con Chidral ESP, en el que, por la suma de $83.329.602, concilió todos los derechos inciertos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empleadora, tales como las prestaciones sociales legales y extralegales y las expectativas de pensión sanción, al tiempo que renunció a instaurar la acción de reintegro ante la jurisdicción. No obstante, en el mismo acuerdo conciliatorio se precisó por la empresa que «[…] el extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación de Chidral S.A ESP cuando cumpla los 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio a la empresa».

Advirtió que la conciliación versó sobre las prestaciones legales y extralegales, así como también sobre aquellos derechos inciertos que a la fecha de su suscripción podía pretender el demandante, pero no se incluyó la pensión de jubilación que para ese entonces tenía tal connotación, pues las partes convinieron salvaguardarla, declarando que el trabajador la tendría garantizada cuando acreditara el requisito de la edad, dado el tiempo de servicios que tenía a esa fecha.

Relató que las partes se reunieron nuevamente ante funcionario competente el 8 de enero de 1998 para acordar el levantamiento de la salvaguardia sobre la pensión, a cambio de una suma de $20.000.000. Sobre este último acuerdo dijo que, aunque no podía considerarse inválido por haber versado sobre un derecho cierto a la pensión, como lo sostuvo el apelante, pues la certeza de esta solo deviene de la concurrencia de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios, en todo caso, no superaba el juicio de validez, porque giró en torno a un aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya existía acuerdo previo en el que se había declarado que el señor Suárez Riascos tendría derecho a pensionarse al alcanzar la edad de 55 años, conforme a las normas convencionales que regían en la empresa, luego no era dable para las partes revivir o retomar una controversia que ya había sido dirimida.

Luego expresó que le asistía la potestad para definir la razón de la invalidez del acto conciliatorio, así el interesado haya invocado un motivo diferente, porque al juez es al que le corresponde aplicar la norma, por lo cual procedió a señalar que: Planteadas así las cosas, tenemos que los efectos de cosa juzgada que eventualmente tuvo la conciliación del 8 de Enero de 1998 se ven debilitados porque ese acuerdo de voluntades ha infringido los requisitos de validez del artículo 1502 del código civil, en lo atinente a que versó sobre un asunto que otrora había sido decidido, esto es carente de objeto licito (sic) por transgredir el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un “juicio” anterior, pues tal evento como se anotó esta proscrito por la ley.

Como consecuencia de todo lo anterior, la sala revocará la decisión de primer grado puesto que la argumentación del a quo versa sobre la posibilidad que tenía el actor de conciliar sobre un derecho pensional que a 8 de Enero de 1998, que (sic) según su criterio aún era incierto. Tal posición aunque se comparte parcialmente en lo que respecta a que la prestación del actor a esa calenda era aún un derecho incierto, deja de lado el análisis sopesado que la sala hizo sobre la validez de haber conciliado sobre algo, ya dirimido.

Anunció entonces que procedería a anular la conciliación celebrada el 8 de enero de 1998 entre las partes de este litigio y declararía que el demandante tenía derecho a que EPSA ESP le reconociera la pensión de jubilación, conforme al acta de conciliación del 26 de septiembre de 1997, por tener 20 años de servicios y al llegar a los 55 de edad, requisitos que, además, encontró demostrados, pues la edad fue cumplida el 20 de enero de 2010 y el tiempo de servicios con Chidral ESP fue certificado documentalmente en un total de 24 años y 6 meses.

Conforme al acuerdo conciliatorio revalidado, estimó que la liquidación de la prestación debía hacerse conforme a las «[…] normas legales establecidas para la liquidación de pensiones de jubilación», afirmación que estimó referida al momento en que el actor cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que mencionó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL, «[…] en su forma más favorable y el 34 ibíd., modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 para la tasa de reemplazo».

Precisó que la pensión de jubilación a reconocer no era la dispuesta en el art. 260 del CST, como lo pretendió en la demanda inicial, porque en la conciliación no se hizo referencia a ella, sino porque esta únicamente procede cuando el empleador omitió afiliar a su trabajador al ISS, situación que no se predicó de este caso porque existe evidencia del cumplimiento de ese deber legal.

También indicó que la prestación a la que se refirió la conciliación del 26 de septiembre de 1997 tenía el carácter de compartida con cualquiera que le reconociera el ISS, al momento de cumplir los requisitos para su causación, evento en el cual solo quedaría a cargo de EPSA ESP, antes Chidral ESP, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación sobre la de vejez.

Descartó la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho pensional, y en cuanto a las mesadas pensionales, como créditos derivados de la prestación, dijo que tampoco estaban prescritas, porque la acción judicial inició un año después de la configuración del derecho. En cambio, encontró próspera la excepción de compensación respecto de los $20.229.818 que recibió el hoy demandante a cambio de la renuncia a su derecho pensional, valor que dijo que podía indexarlo la demandada para sustraerlo del retroactivo causado a partir del 21 de enero de 2010 y hasta la fecha de la providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EPSA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. En subsidio, en caso de que la corte considerara procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto no facultó a EPSA ESP para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, con el fin de que, constituida en sede de instancia, adicione el fallo recurrido, en el sentido de facultar a la sociedad enjuiciada a efectuar tales deducciones.

Con tales propósitos formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 13, 14 y 15 del CST, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo manifestó que aceptaba los siguientes presupuestos fácticos en la forma como quedaron acreditados en el proceso: 1. El señor Wilson Suárez Riascos laboró al servicio de la empresa “Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda CHIDRAL”, hoy “Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. - EPSA ESP”, en forma discontinua desde el 6 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 1997. 2.

El señor Wilson Suárez Riascos y la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. suscribieron el 26 de septiembre de 1997 ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca un acta de conciliación en la que se dejó consignado, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes y, respecto de la pensión de jubilación que le reconocería la sociedad empleadora, se expresó lo siguiente: “El extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación en CHIDRAL S.A. E.S.P. cuando cumpla 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio prestados a la empresa.

CHIDRAL S.A. E.S.P. al momento de pensionarlo, lo hará teniendo en cuenta el salario vigente a esa fecha, del cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro, y la liquidación de su pensión se hará de acuerdo con las normas legales establecidas para la liquidación de pensiones de jubilación. En caso de este cargo no exista, el salario para la liquidación de la pensión de jubilación se actualizará anualmente con los índices del IPC total, nacional, certificado por el DANE hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión. La pensión de jubilación que llegare a reconocer CHIDRAL S.A. E.S.P. al señor Wilson Suárez Riascos será compartida con el ISS.

A partir de la fecha en que esa entidad le otorgue la pensión por vejez. En consecuencia, a partir de ese momento sólo quedará a cargo de la empresa, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión por vejez del ISS”. 3. El señor Wilson Suárez Riascos y la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. suscribieron posteriormente el 8 de enero de 1998 ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca un acta de conciliación en la que el trabajador manifestó, respecto de la pensión de jubilación acordada en el acta el 26 de septiembre, lo siguiente: “Mediante el Acta de Conciliación No. 387 DT JAEG suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 26 de septiembre de 1997, CHIDRAL S.A. E.S.P., efectuó el pago de mis prestaciones sociales y el de la conciliación de derechos inciertos, con ocasión de la existencia y terminación de mi contrato de trabajo, quedando la mencionada sociedad a paz y salvo por todo concepto.

En la mencionada acta se estableció que por tener más de 20 años de servicios CHIDRAL S.A E.S.P. me reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad. Declaro, que recibo en este acto el cheque número 013150 del Banco de Occidente, por la suma de $20.229.818 Mcte, con el cual queda expresamente conciliada cualquier expectativa pensional y por lo tanto CHIDRAL S.A. E.S.P., en ningún caso deberá reconocerme pensión alguna, la que corresponderá exclusivamente a una entidad de seguridad social si cumpliere los requisitos por ella exigidos”.

Explicó que el único punto materia de controversia resultaba ser la legalidad de un acuerdo conciliatorio respecto de la efectividad de un derecho indiscutible, como es el originado en la voluntad de la sociedad Chidral ESP de reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor Wilson Suárez Riascos una vez cumpliera 55 años, es decir, el 20 de enero de 2010, pero condicionado a una circunstancia incierta, como era la de alcanzar esa edad, para lo cual debía considerarse que el acuerdo conciliatorio en el que quedó consignado ese compromiso fue suscrito el 26 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual debería correr un lapso superior a doce años para la efectividad de ese reconocimiento.

Justificó así que las partes acudieran ante la misma autoridad administrativa del trabajo para acordar una fórmula «[…] que permitiera, precisamente, hacer efectivo el compromiso adquirido por CHIDRAL S.A. E.S.P. y que se tradujo en el reconocimiento de la suma de $20.229.818, valor con el que se conciliaba cualquier expectativa pensional».

En consecuencia, estimó que no se violó el principio de cosa juzgada, ni se desconoció la existencia de un título ejecutivo, ni se trató de revivir una controversia, como lo consideró el tribunal, pues el título solo se configuraría más de doce años después de la firma del acta de conciliación. Luego de transcribir apartes del fallo acusado y de afirmar que los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio no fueron cuestionados por la sociedad recurrente, estimó que, con la nueva conciliación, el disfrute incierto de una pensión que solo se configuraría doce años después de suscrita el acta, se modificaba, en beneficio del trabajador, con la certeza del reconocimiento económico inmediato que superaba ampliamente el 75% del salario mensual devengado para el 30 de septiembre de 1997, que ascendía a la suma de $469.350.

Luego dijo que el a quo entendió acertadamente que: […] un derecho puede ser indiscutible, pero carecer de certeza, y ponía el ejemplo de la desaparecida pensión sanción que establecía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precisando que este derecho se configuraba con la concurrencia del despido injusto y diez o más años de servicios. Anotaba, en ese ejemplo, que la edad se constituía en exigencia para empezar a disfrutar de la pensión y concluía que, en ese caso el trabajador podía tener el derecho indiscutible a la pensión sanción por reunir los dos primeros requisitos, pero aquel no era cierto por cuanto el cumplimiento de la edad era un hecho incierto que podía adquirirse o no. Esta situación es similar a la que se origina en la pensión reclamada en este proceso, pues de no haberse suscrito el segundo acuerdo conciliatorio, la pensión solo se hubiese hecho efectiva el 20 de enero de 2010.

En el caso particular expuso que Suárez Riascos tenía más de 20 años de servicio a favor de la demandada, al momento de terminar su contrato de trabajo con esta, por mutuo acuerdo, pero no contaba con 55 años de edad, la que configuraría el disfrute del derecho pensional, conforme al acuerdo del 26 de septiembre de 1997, de manera que, para el 8 de enero de 1998 «[…] no podía considerarse que estuviese configurado un derecho adquirido cierto, pues para tener tal carácter debía el actor acreditar todos los supuestos fácticos establecidos en la ley».

Adujo que, por esa circunstancia, el demandante, en la medida que «[…] contaba con una mera expectativa a la pensión por no haber entrado a su patrimonio, quiso disponer sobre este derecho incierto, en acta de conciliación celebrada el 8 de 1998 (sic)», recibiendo una suma de dinero. Finalmente dijo que el cargo se orientaba por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, por un entendimiento equivocado que el tribunal les dio a las sentencias de esta sala de la corte que configuraron su apoyo.

RÉPLICA Adujo que la sentencia recurrida no tuvo por base todas las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo, ya que el colegiado no acudió a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año. El tribunal se refirió a los artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998 para definir que las partes ya no podrían volver a conciliar sobre lo que ya había sido establecido en la primera audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Así, estimó acertada la interpretación que el ad quem les dio a los artículos 13, 14 y 15 del CST, lo que se evidenció al otorgarle plena validez al acta del 26 de septiembre de 1997, en la cual se dispuso que la pensión de jubilación la otorgaría la entonces empleadora al cumplir la edad de 55 años el actor. También dijo que el censor no indicó cuál de los aspectos que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consideró erróneamente interpretado y dejó de exponer cuál debió ser el sentido de la interpretación que debió hacer el juez de la alzada.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de jubilación, incierta aún antes del 8 de enero de 1998, fue salvaguardada por el acuerdo del 26 de septiembre de 1997, para garantizar su pago a partir del momento en que el trabajador adquiriera el requisito de la edad, sin embargo, observó que en la primera de las fechas aquí señaladas, se volvió a negociar sobre el tema pensional, esta vez, para cederlo a cambio de una suma de dinero, cuando ya ese punto había quedado definido en el inicial acuerdo, que hizo tránsito a cosa juzgada.

La censura radicó su inconformidad en que el derecho jubilatorio entorno al cual giraron las negociaciones en las dos ocasiones señaladas, si bien era indiscutible, no estaba disponible para su disfrute, de suerte que podía ser negociado en la segunda oportunidad, «[…] por cuanto el cumplimiento de la edad era un hecho incierto que podía adquirirse o no», de manera que al dar por sentado que ese punto hizo tránsito a cosa juzgada con el primer acuerdo, el tribunal violó, por interpretación errónea, los artículos 13, 14 y 15 del CST.

Es preciso establecer si el tribunal erró al considerar que operó la cosa juzgada frente a la prestación pensional reclamada por el actor. Para tal efecto es necesario expresar que no está discutido el contenido del acuerdo conciliatorio del 26 de septiembre de 1997, que es del siguiente tenor (f.º 66): El extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación en CHIDRAL S.A. E.S.P. cuando cumpla 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio prestados a la empresa.

CHIDRAL S.A. E.S.P. al momento de pensionarlo, lo hará teniendo en cuenta el salario vigente a esa fecha, del cargo que desempeñaba a la fecha de su retiro, y la liquidación de su pensión se hará de acuerdo con las normas legales establecidas para la liquidación de pensiones de jubilación. En caso de este cargo no exista, el salario para la liquidación de la pensión de jubilación se actualizará anualmente con los índices del IPC total, nacional, certificado por el DANE hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión. La pensión de jubilación que llegare a reconocer CHIDRAL S.A. E.S.P. al señor Wilson Suárez Riascos será compartida con el ISS.

A partir de la fecha en que esa entidad le otorgue la pensión por vejez. En consecuencia, a partir de ese momento sólo quedará a cargo de la empresa, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión por vejez del ISS. Ahora, el derecho convencional que reclama el actor, fue negociado nuevamente, mediante otro acuerdo conciliatorio, el 8 de enero de 1998, en los siguientes términos: Mediante el Acta de Conciliación No.387 DT JAEG suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 26 de septiembre de 1997, CHIDRAL S.A. E.S.P., efectuó el pago de mis prestaciones sociales y el de la conciliación de derechos inciertos, con ocasión de la existencia y terminación de mi contrato de trabajo, quedando la mencionada sociedad a paz y salvo por todo concepto.

En la mencionada acta se estableció que por tener más de 20 años de servicios CHIDRAL S.A E.S.P. me reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad. Declaro, que recibo en este acto el cheque número 013150 del Banco de Occidente, por la suma de $20.229.818 Mcte, con el cual queda expresamente conciliada cualquier expectativa pensional y por lo tanto CHIDRAL S.A. E.S.P., en ningún caso deberá reconocerme pensión alguna, la que corresponderá exclusivamente a una entidad de seguridad social si cumpliere los requisitos por ella exigidos”.

(Las negrillas son originales). Extraídos de la discusión los términos de esas conciliaciones, quedó claro que, para configurar la prestación pensional solicitada por el demandante era necesario acreditar un tiempo mínimo de servicios de 20 años, requisito que también quedó erigido, como lo reconocieron el tribunal y las partes, pues Wilson Suárez Riascos laboró para Chidral ESP desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 1 de octubre de 1997 (f.º 66), es decir, durante más de 20 años, lo que significa que para disfrutar el derecho solo faltaba que el demandante alcanzara la edad de 55 años, el 20 de enero de 2010, conforme al folio 4 del expediente.

En ese orden, no le asiste la razón al censor al pregonar la validez del acuerdo del 8 de enero de 1998, en la que se plasmó la renuncia por el hoy demandante a un derecho pensional que es parte de «[…] el derecho irrenunciable a la Seguridad Social», conforme al artículo 48 Superior, con el carácter de cierto e indiscutible, pues para el momento en que se celebró el primer acuerdo, el día 26 de septiembre de 1997, el actor ya había cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación, tal como allí mismo se señaló. Esta corporación ha considerado improcedente la conciliación –o en este caso la renegociación– de una pensión ya causada, en razón del cumplimiento del requisito idóneo para ello, como es la que se analiza aquí y ahora, vale decir, la pensión de jubilación que fue objeto de protección en el primer acuerdo conciliatorio de los arriba transcritos, por tratarse precisamente de un derecho cierto, indiscutible y, además, irrenunciable.

Así se consideró en la sentencia CSJ SL4525-2018, que trajo a colación el pronunciamiento CSJ SL11083-2016, el cual, a su vez, memoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL911-2016: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

Téngase en cuenta que esta doctrina, aunque en el aparte transcrito está aplicada a un derecho de carácter legal, como lo es la pensión de jubilación restringida, fue acogida en el fallo CSJ SL4525-2018 para el caso de una pensión extralegal, luego, con ello ha quedado claro que para esta sala no hay razón para que ese distinto origen dé lugar a una discriminación de los efectos de la causación de un derecho pensional que, al estar debidamente configurado, no admite negociación o revisión de las condiciones en las que haya sido inicialmente dispuesto, como ocurrió en este evento.

Este criterio se reiteró en sentencias CSJ SL11533-2017 y CSJ SL2950-2018. Ahora bien, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del CST, que se refieren, en su orden, al «mínimo de derechos y garantías», el «carácter de orden público e irrenunciabilidad» y la «validez de la transacción», por tratarse de principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, debe decir la sala que son postulados de estirpe general, con aplicación tanto en las relaciones individuales de trabajo, como en las propias de la seguridad social, por ser todas ellas propias del derecho social.

Conforme a las anteriores precisiones, y en atención a la controversia planteada en casación, se recuerda que el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte, el artículo 14 ibídem dispone el «Carácter de orden público.

Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En los referidos preceptos legales, en armonía con el artículo 53 de la CN, se encuentra el fundamento normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL 39601, 21 feb. 2012, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «[…] una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.

Partiendo de las anteriores premisas, la corte ha establecido que, en lo que tiene que ver con derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 de la codificación sustantiva laboral.

De la misma forma, en cuanto a las condiciones imperiosas para que un derecho se considere cierto e indiscutible, la corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento vinculante.

En efecto, en sentencia CSJ SL 19672, 11 feb. 2003, proferida en el caso de un empleador de naturaleza oficial, para la época en que se causó el derecho convencional reclamado, se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aun tratándose de una prestación pensional, así como tampoco resulta aceptable considerar que una pensión, sin importar la fuente de derecho de la que surge, pueda ser conciliada o negociada en el momento en que, debidamente cumplido un requisito de causación, aún no pueda percibirse por estar pendiente de otro requerimiento relativo al momento del disfrute.

A su turno, en sentencia CSJ SL 32051, 17 feb. 2009, la corporación recordó lo siguiente: […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En ese orden, establecido que el derecho aquí examinado es irrenunciable y por ello no es transigible ni conciliable, queda en evidencia que no se incurrió en el yerro interpretativo endilgado al tribunal, pues este concluyó la configuración de la cosa juzgada frente a la pensión de jubilación cuyo pago fue puesto bajo salvaguardia con el acuerdo conciliatorio primigenio, en el que no se hizo más que reconocer el deber que le asistía al empleador de otorgar esa pensión, sin que fuera relevante que aún estaba pendiente de cumplirse la edad establecida para percibir la prestación, porque, como acaba de verse, no es válido que el actor conciliara el pago de una suma de dinero a cambio de la pensión jubilatoria, sin advertir que el derecho referido era irrenunciable, pues para el momento en que se celebró la primera conciliación, ya el trabajador contaba con el tiempo de servicios mínimo exigido, que era de 20 años, para acceder a esta prestación, sin que por estar pendiente la condición para su solo disfrute, hubiese dejado de ser parte de los derechos mínimos de ese trabajador, que resultan ajenos a cualquier negociación o transacción. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO Endilgó a la sentencia la violación, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 510 de 2003 y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. A efectos de demostrar su acusación dijo que, en el supuesto de que la corporación considerara que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, deberá considerar que el tribunal no facultó a la parte pasiva a deducir las sumas que correspondan para sufragar los aportes por salud a cargo del pensionado, que deberán ser entregados a la entidad respectiva, autorización que «[…] procede independientemente de no haberse planteado en la contestación de la demanda y no haberse alegado en la sustentación del recurso de apelación».

Dijo que si el sentenciador de la alzada hubiese aplicado las normas aludidas, habría tenido en cuenta que los pensionados tienen a su cargo la totalidad de los aportes para salud, de manera que, en el caso de que surja una diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez que devengare el accionante, las cotizaciones para el sistema de salud deben ser pagadas por el pensionado, de suerte que debió autorizarse el descuento de las cantidades pertinentes, sobre el valor del retroactivo pensional.

Recordó que esta colegiatura ha autorizado esos descuentos en diversos fallos que transcribió parcialmente. RÉPLICA Expuso que, «[…] dada la naturaleza de obligatoriedad del aporte en salud, consagrada en las normas que se denuncian como vulneradas en este cargo, no es necesario que los jueces, así lo dispongan». CONSIDERACIONES Conforme a lo manifestado explícitamente en el contenido del cargo, se observa que este no fue un tema de discusión planteado por el recurrente, y tampoco se enunció el punto en la contestación de la demanda.

Por tanto, era deber del censor solicitar un pronunciamiento adicional en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC –hoy art. 287 CGP– aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS, porque la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no quedaron incluidos en la decisión de segunda instancia. No obstante, sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

(Subrayas marginales). El cargo tampoco está llamado a salir avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON SUÁREZ RIASCOS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP, EPSA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00