Micelio
SL398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL398-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se le reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 de Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2023 (f.os 1 a 56, actuación 0013 y 1 a 7, actuación 0009 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Segunda Soledad Nupan Amaguaña llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su compañero permanente, a partir del 20 de agosto de 2016, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) Uberney Mahecha Rubio se encontraba afiliado al ISS y cotizó 805.43 semanas, entre el 23 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2002; ii) convivió con él en unión libre bajo el mismo techo y lecho por espacio de 40 años hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 20 de agosto de 2016; iii) procrearon tres hijos; iv) reclamó a la convocada la pensión de sobrevivientes y por Resolución n.º SUB 77166 del 19 de marzo de 2020, la negó por no contar con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores previos al deceso, conforme la Ley 797 de 2003.

Adujo, que: v) para la data del fallecimiento el afiliado no había efectuado cotizaciones en el año anterior a dicho suceso, sin embargo, cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en materia de aportes, siendo aplicable a su caso el principio de la condición más beneficiosa; vi) la demandada incumplió con el deber de corregir y cobrar los Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes en mora de los empleadores Teletolima y Notaría Única del Guamo, presentando inconsistencias la historia laboral del de cujus, y vii) es una persona de especial protección Constitucional, pues cuenta con 63 años de edad y su estado de salud está en detrimento, toda vez que padece de presión arterial alta, osteoporosis avanzadas y demás afecciones por su edad (f.os 3 a 20, del c. 202410311183 del juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acorde con la prueba documental admitió la condición de afiliado y cotizante del fallecido, desde el 23 de mayo de 1997, el número de aportes, de 805.43 semanas al 31 de diciembre de 2002; la reclamación elevada por la demandante, su respuesta desfavorable, y el no cumplimiento en este asunto de los requisitos de las Leyes 100 de1993 y 797 de 2003 por parte del causante.

Sobre los restantes expuso que no eran ciertos y/o no se trataban de hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada (f.os 80 a 93 del c. 202410311183 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, (f.os 132 a 136 del c. 202410311183 del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente las condenas que aquí se imponen, salvo la de prescripción que, si se declara probada sobre las mesadas pensionales causadas entre el deceso del afiliado y 3 años antes de la reclamación administrativa para precisar fechas, el fenómeno de las obligaciones que acobija las mesadas causadas entre 20 agosto 2016 y el 28 de mayo del 2017 conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: SE DECLARA que el señor UBERNEY MAHECHA RUBIO quien en vida se identificaba con la C.C […] deja derecho a la pensión de sobreviviente con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990 al superar las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo y deja el derecho a partir de su deceso el 20 de agosto de 2016, durante 13 mesadas al año equivalente a la pensión mínima.

TERCERO: SE DECLARA que la señora demandante SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA identificada con la C.C […] es beneficiaria vitalicia y universal de la pensión de sobreviviente del señor UBERNEY MAHECHA RUBIO en calidad de compañera permanente sobreviviente con derecho a disfrutar a partir del 29 de mayo, corrigiendo la fecha que se había dicho del año 2017 y el sucesivo durante 13 mesadas al año equivalente a al SMLV.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte del señor UBERNEY MAHECHA RUBIO entre y no prescrita 29 mayo del año 2017 y 31 agosto de año 2020 equivalente al SMLMV durante 13 mesadas al año la suma a pagar mínima es de $57.453.292 pesos según las motivaciones de esta sentencia, deberá hacer pago indexado mes a mes desde el 29 de mayo de 2017 hasta cuando se realice el pago de las mesadas causadas y que se causen conforme las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA a Colpensiones a incluir en la nómina de pensionados por sobreviviente a la señora demandante SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA desde el 1 de septiembre del año 2022 y en sucesivo en cuantía al SMLV durante 14 mesadas al año.

SEXTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional a pagar a la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA los aportes con destino al sistema de seguridad social durante 12 mesadas al año las que transferirá a la entidad correspondiente. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA en especial los intereses de mora, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de las demás pretensiones salvo a las que aquí se condenan.

OCTAVO: SE CONSULTA la presente sentencia al HTSDJC toda vez que resulta adversa a una entidad demandada de seguridad social, de la cual el Estado colombiano es garante.

NOVENO: CONDENAR en costas a la entidad de seguridad social demandada y a favor de la demandante para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de 3SMLV. Las costas son parciales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia del a quo y gravó a la demandante en las costas de las instancias (f.os 11 a 22 del c. 2024103255268 del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en este asunto a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos por la norma aplicable para tal efecto ni tampoco en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Dijo, acorde con la sentencia CSJ SL1921-2019, que: [ ] la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social.

Rememoró que la jurisprudencia adoctrinó en forma pacífica y reiterativa que la pensión de sobrevivientes debe ser dirimida con la norma vigente para la época del deceso del afiliado o fallecido1. Agregó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa la Corte ha dicho que «el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica»2.

Al respecto también rememoró la sentencia CSJ SL379-2020, cuyo fragmento pertinente trascribió. Hizo alusión a la providencia CSJ SL4650-2017, en la que estableció una temporalidad o límite para la aplicación de aquel principio más allá de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.

Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 1 CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020. 2 CSJ SL5596-2019. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 7 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, en la que unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y sostuvo que «la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales».

Indicó, que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en su decisión CSJ SL184-2021, expuso los motivos por los cuales se apartaba del precedente de la Corte Constitucional frente a la aplicación ultraactiva de leyes que no correspondan a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión. Adujo, que en este asunto la demandante pretendía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Advirtió, que el deceso del afiliado Uberney Mahecha Rubio, respecto de quien se persigue la prestación aludida, ocurrió el 20 de agosto de 2016, por lo que en este asunto la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 19933, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso o de su parágrafo «acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición»4.

Refirió, acorde con la historia laboral5 que el causante no reunió las 50 exigidas por la norma en cita, toda vez que, entre el 20 de agosto de 2013 y el 20 de agosto de 20166, registraba “0”, por lo que no se generó el derecho a la prestación pensional deprecada. Anotó, que el afiliado fallecido nació el 11 de mayo de 19567, por lo que, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y con 805.43 semanas de cotización, y si bien era titular del régimen de transición de que trata el artículo 36, ejusdem y lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014 por contar, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con 750 semanas a la fecha de su vigencia, sin embargo, satisfizo la edad por fuera de esa fecha8.

Añadió, que al no contar con las 1300, 3 “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” “PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…)” 4 «CSJ SL5196». 5 Archivo 03DemandaConAnexos.pdf., páginas 41 a 44. 6 Fecha del deceso. 7 Archivo 07DemandaConAnexos.pdf., página 39. 8 11 de mayo de 2016. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para la data del deceso, tampoco dejo causada la pensión de vejez, luego no era aplicable el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por último, destacó que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, empero el deceso del causante ocurrió el 20 de agosto de 2016, data posterior a dicha temporalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Segunda Soledad Nupan Amaguaña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 19, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto denuncian un mismo elenco normativo y persiguen igual propósito (f.° 19, actuación 0004 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa, la sentencia recurrida, por la vía jurídica, en sub motivo de infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y 1°, 13, 43, 48 y 53 de la CP.

Expresa, que no genera controversia, que: i) Uberney Mahecha Rubio convivió con ella, en unión libre y bajo el mismo techo por espacio de 40 años hasta la fecha de su deceso; ii) procrearon tres hijas; iii) aquel se encontraba afiliado y era cotizante del ISS, aportando 805,43 semanas desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002 y iv) para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, cotizó más de 300 ciclos, para ser exactos 677.

Reproduce, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Recuerda que en el hecho séptimo puso en conocimiento su condición y, por ende, la protección especial de la cual está revestida en la Constitución. Aduce, que con la prueba testimonial allegada se acreditó aquella calidad, luego no era ajeno para el Tribunal su situación y que debió encaminarse a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dice, que el ad quem pese a que acude a la sentencia CC SU-005-2018 y al test de procedencia de la condición más beneficiosa, no la aplica a su situación, en tanto no dijo nada respecto a las condiciones de vulnerabilidad a las que está expuesta. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que los requisitos del test son cinco de los cuales dice satisface cuatro, toda vez que: i) pertenece al grupo especial de protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; en tanto que, tiene más de 64 años, su grado de escolaridad es nulo y en la actualidad sufre de enfermedades como hipertensión, artritis, osteoporosis y el tema de las afectaciones respiratorias en especial la sinusitis crónica; ii) el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital; puesto que acreditó que no posee recursos económicos de ninguna índole y pertenece al régimen subsidiado; iii) dependió económicamente del afiliado fallecido, ya que nunca trabajo ni cotizó al sistema y su congrua subsistencia estaba sometida, en grado sumo, de los recursos que generaba su compañero; iv) el fallecido no realizó cotizaciones en los últimos años debido a una imposibilidad insuperable, como fue la enfermedad que padecía que lo llevó a su deceso.

Expone, que la otra exigencia, no aplicaba para su caso, por cuanto consiste en «demostrar que tuvo una actuación diligente frente aquel requisito». Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca, que el principio de favorabilidad permite escoger la norma que habilita el reconocimiento de la prestación, sin que se limite a la aplicación de la preceptiva inmediatamente anterior a aquella en la que se produjo la muerte.

Advierte, que las disposiciones no deben interpretarse a fin de negar los derechos, sino reconocerlos, pues de esta forma se respetan los artículos 48 de la CP y 1° y 2° de la Ley 100 de 1993. Asegura que para el 1° de abril de 1994, el causante contaba con una densidad de semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, entre ellas, 300 semanas en cualquier tiempo antes del deceso.

Acota, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó el anterior requisito, para exigir solo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, supuesto último que también varió con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, toda vez que exigió 50 semanas antes de la muerte del afiliado, luego es dable concluir que «quien tenía más de 600 semanas, antes del 1 de abril de 1994, puede acceder a este derecho, como es el caso sub judice».

(f.os 8 a 12, actuación 0004 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la providencia criticada, la infracción directa, de las mismas normas enunciadas en el ataque anterior. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del embate reproduce las disposiciones acusadas y dice que aquellas tienen como finalidad el cumplimiento y garantía al derecho de seguridad social instituido en el artículo 48 de la CP, apoyada en el principio de la condición más beneficiosa, las cuales no pueden ser soslayadas, en perjuicio de una persona en condiciones de debilidad manifiesta como es su caso, de ser una persona de especial protección Constitucional, recordando su edad, el estado de su salud, su escaso nivel educativo y estrato social; con lo cual coarta su derecho a la pensión, al no haberse dado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de aquel principio.

Dice, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes pues, pese a que el causante no aportó las semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, sí lo hizo entre el 23 de mayo de 1977 y el 26 de diciembre de 2002, cotizando más de 800 semanas, de las cuales 677 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que le otorga el derecho a acceder a la prestación. Precisa, que no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social que una persona que en vida completó más de 800 semanas y al fallecer no pueda dejar ese derecho a sus causahabientes por el simple hecho de no haber reunido 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, luego debe activarse el principio de la Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 14 condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 CP, bajo el amparo de la sentencia CC SU-005 de 2018, de la cual reproduce el fragmento pertinente.

Acopia lo dicho por el Tribunal sobre la improcedencia de la aplicación de aquel principio en este asunto y reitera que debió tenerse en cuenta en razón a ser una persona de especial protección Constitucional, reiterando nuevamente las condiciones atrás referenciadas y a efecto, trae las sentencias de tutela CC T-7217-2017 y CC T-084-2017, de las cuales asentó. Concluye, que de haberse aplicado por parte del juez plural las normas denunciadas habría concluido que era acreedora de la pensión de sobrevivientes por reunir las exigencias ahí contempladas, en virtud de la condición más beneficiosa.

(f.os 12 a 18, actuación 0004 c. de la Corte). VIII. RÉPLICA Colpensiones, exhibe una oposición conjunta a los cargos y solicita sean desestimados, habida consideración que pide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa apoyada en la sentencia CC SU-005-2018, cuando se tiene que: i) la Sala se ha separado de aquella sentencia de unificación, ii) no es procedente en este asunto por cuanto se superó el límite establecido del 29 de enero de 2003, al mismo día y mes, pero del 2006; y iii) ha advertido que si el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta dable acudir a la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta, que, el de cujus falleció el 20 de agosto de 2016, que conforme lo contabilizado en su historia laboral se obtiene un total de 805,43 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, no se cumplieron 50 en los tres años previos al deceso, por lo que no causó la mesada conforme a la Ley 797 de 2003 [vigente al momento del deceso], como lo prohijó el Tribunal, también estimó que si bien el causante había sido beneficiario prima facie del régimen de transición por edad, perdió la cobertura de este al no haber acreditado las exigencias de ley para causar la prestación de vejez.

Aduce, que por lo anterior, el colegiado no incurrió en la infracción de las normas por las que se le acusa, porque lo cierto es que dada la fecha del deceso del causante afiliado, no era posible aplicar los preceptos constitucionales que rigen la condición más beneficiosa, pues dicho principio cuenta con un límite temporal para su aplicación, fijado por la jurisprudencia y que demanda que el deceso hubiere acontecido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, por lo que al ocurrir el hecho en agosto de 2016, su aplicación en el asunto de marras no era viable.

Ultima, que: El sentenciador se ciñó al precedente de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mismo que ha dispuesto hasta el cansancio y de manera reiterada el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que por demás, ha sido claro en separarse del precedente de tutela contenido en la sentencia SU-005 de 2018 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 16 (ver sentencia CSJ SL184-2021) ante la imposibilidad de dar un salto plus ultractivo hasta el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional cuando el deceso acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003; por lo que no existen razones objetivas y legales para derruir su providencia (f.os 1 a 3, actuación 0011 c. de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La impugnante, por la vía jurídica por la cual encauzó los cargos, denunció la infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el ad quem escogió por apartarse de los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-005-2018, advirtiendo que cumple con el test de procedencia, para optar a la pensión de sobrevivientes acorde con el principio de la condición más beneficiosa.

En razón a la senda de ataque seleccionada por la recurrente no genera discusión que: i) el causante falleció el 20 de agosto de 20169; ii) en los tres años previos a su deceso, no contaba con 50 semanas cotizadas, como lo exige la norma aplicable; y iii) cotizó al SGP durante toda su vida laboral un total de 805.43, semanas, entre el 23 de mayo de 1977 y el 26 de diciembre de 200210.

El Tribunal, consideró en perspectiva de lo anterior, que la norma aplicable a la situación del causante es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no contaba con la densidad de semanas requeridas para haber dejado causado el derecho; 9 f.º 35, Registro Civil de Defunción, del expediente digital del Juzgado. 10 f.º 42, Historia Laboral, ib.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que en este asunto no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no era la disposición inmediatamente anterior, sino la Ley 100 de 1993; y que tampoco era posible su aplicación acorde con dicho principio, toda vez que, el deceso del causante ocurrió fuera del tránsito legislativo, entre dicha preceptiva y la Ley 797 de 2003, en los términos fijados por la sentencia CSJ SL4650-2017.

En ese escenario, en esencia lo que busca la recurrente es que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio el causante afiliado acreditó la densidad de semanas requeridas por dicha preceptiva, acorde con las directrices establecidas en la sentencia CC SU-005-2018. A efecto de resolver, vale la pena recabar que ha sido pacífica la doctrina de esta Corporación en precisar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para cuando ocurrió la muerte11, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Por tanto, como el deceso del afiliado acaeció el 20 de agosto de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea materia de discusión que el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas de cotización exigida por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el colegiado. 11 CSJ SL353-2018;

CSJ SL4020-2019; CSJ SL4261-2020, CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 18 También ha estimado que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es necesario acreditar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas, que como lo explican las sentencias CSJ SL1938-2020, SL1884-2020 y SL5202-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada.

Lo anterior, porque como se estimó, entre otras en la sentencia CSJ SL13435-2017: […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

Ahora bien, en la aplicación de dicho postulado se ha adoctrinado que solo es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea posible realizar un examen histórico de las leyes anteriores, con el objetivo de encontrar la que más le convenga a cada caso en particular. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, a modo de ejemplo en la CSJ SL3104-2022.

En ese contexto, no resulta viable remitirse, al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de contar con más de 600 semanas con Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 19 anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de la seguridad social integral, por no tratarse de la norma anterior.

Suma a lo anterior y no fue un tema atacado en sede de casación, que en referencia a la Ley 797 de 2003, respecto de la cual es la aplicable a la situación del afiliado fallecido, tampoco concurren las circunstancias para que se pueda acudir a la norma anterior, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia fijada por la Corte desde la sentencia CSJ SL4650-201712, por cuanto el deceso del asegurado ocurrió el 20 de agosto de 2016, esto es, por fuera 12 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la temporalidad máxima ahí establecida, - 29 de enero de 2006 - para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido postulado en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por otro lado, no pasa por alto la Sala que lo pretendido por la recurrente tiene sustento en la sentencia CC SU-005- 2018, en la que esa Corporación, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, analizó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trazando un «test de procedencia», respecto del cual la impugnante predica cumple con las exigencias para obtener la prestación perseguida.

Para dar respuesta a la impugnante, en sentencia CSJ SL3104-2022, al respecto, se dijo: […] El test de procedencia, según se indicó en la mentada sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuviera una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las disposiciones ya indicadas), «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.

En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

Por último, sobre la aplicación de la aludida sentencia CC SU-005-2018, como bien lo adujo el Tribunal, esta Corporación se ha apartado de aquella, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, como quiera que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, misma a la que acudió el ad quem, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 24 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

De manera que, otorgar la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Por lo discurrido los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2370215DFE67A7D75C83C3BB41C44B23C9223889F7F48B1FC6E9F592E3DE9EA6 Documento generado en 2025-03-05