CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL398-2023 Radicación n.° 91500 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e INTERCOLOMBIA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Martha Eleonora Ballesteros Barón, llamó a juicio Interconexión Eléctrica S. A. ESP e Intercolombia S. A. ESP, con el objeto de que se declarara que era beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005-2010 y 2011-2016, suscritos entre la primera y los trabajadores no sindicalizados. En consecuencia, se le reconociera y pagara Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación, con retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas.
Como fundamentos fácticos, expuso que: i) nació el 3 de mayo de 1959, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2014; ii) se vinculó a Interconexión Eléctrica S. A. ESP el 22 de julio de 1985 y cumplió los 20 años de servicios el 22 de julio de 2005, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) el 1° de enero de 2014 fue sustituida patronalmente a la empresa Intercolombia S. A. ESP; iv) durante toda la vinculación laboral con las compañías accionadas, fue beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005 - 2010 y 2011 – 2016, suscritos entre Interconexión Eléctrica S. A. ESP y los nominados no sindicalizados.
Indicó que v) el Pacto 2005-2010, en su cláusula décima primera, dispuso que se pagaría a los beneficiarios del pacto mismo, quienes «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S. A. ESO – ISA», un 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa; vi) reclamó administrativamente y, vii) sus peticiones fueron desatadas de manera negativa (f.° 1 a 13, expediente de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).
Interconexión Eléctrica S. A. ESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 3 los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución patronal y la reclamación administrativa. Por los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe (f.° 303 y 304, ibidem).
Intercolombia S. A., se resistió a las pretensiones as del libelo gestor. En torno a los supuestos fácticos, dio por cierto el concerniente a la sustitución del dador del empleo. De cara al resto, discurrió que no eran de su certeza. Como mecanismos de protección, invocó los mismos que la otra parte accionada (f.°367 a 378, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2020 (f.° Acta de audiencia, expediente de primera instancia) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e INTERCOLOMBIA S. A., representada legalmente por LIA CECILIA CARDONA GALVIS o quien haga sus veces, de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Martha Eleonora Ballesteros Barón […] SEGUNDA. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por apelación de la activa, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2020 (f.° cuaderno de segunda instancia, ibidem), confirmó el fallo de primer grado. Estableció como problemas jurídicos a resolver si la pensión de jubilación consagrada en el pacto colectivo de trabajo 2005-2010, suscrito por Interconexión Eléctrica S. A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados, era aplicable con posterioridad al 31 de julio de 2010, según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2010.
También, si la cláusula décimo primera que instituía el derecho a la pensión de jubilación establecía el requisito de la edad de 55 años como condición para la causación del derecho extralegal o para la exigibilidad o disfrute de la pensión. Además, si debía revocarse la providencia recurrida, en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas a la demandante en favor de las accionadas.
Aludió que la reforma constitucional del parágrafo 3° del apartado 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el ámbito de la negociación colectivo en materia pensional, aflorando la pérdida de vigencia las disposiciones colectivas que fijaban reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, dejando a salvo, apenas, los derechos adquiridos mientras aquellas disposiciones prestacionales tuvieron vigor («CSJ SL, rad. 29907, 2008;
CSJ Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 5 SL, rad. 34044, 2009» CSJ SL13267-2016; CSJ SL12498- 2017; CSJ SL14282-2018). Esgrimió que, si bien el canon permitía la aplicación de los derechos colectivos por el plazo inicialmente pactado, debía entenderse que cuando se trataba de prórrogas, son estas las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Agrega, que la tesis de esta Corte se acompasa con la sentencia CC SU555-2014, de cara al acatamiento de las recomendaciones impartidas por la OIT a Colombia. Empero, aclaró que esta Corporación ha señalado que las reglas pensionales en vigor con anterioridad al Acto 01 de 2005, expiraron a partir del 31 de julio de 2010, lo cual no comportaba el desconocimiento de derechos adquiridos.
Precisado ello, citó la cláusula décima primera del Pacto Colectivo 2005-2010, que consagró: ISA reconocerá y pagara a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad) al que se encuentre afiliado. A la Pensión de que trata la presente cláusula solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a interconexión Eléctrica E.S.P. S.A. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, dio por hecho no discutido que la demandante cumplió la edad de 55 años el 3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, conforme a la cláusula tercera el plazo inicial fue pactado en seis periodos: del 1° de abril de 2005 al 28 de febrero de 2006; del 1° de marzo de 2006 al 31 de enero de 2007; del 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, sumado a que el arreglo fue denunciado totalmente por los trabajadores y parcialmente por el empleador, celebrándose uno nuevo en 2011-2016, suscrito el 18 de mayo de 2012 que excluyó conforme al canon 48 constitucional, la pensión de jubilación. En este orden de ideas, consideró que el cumplimiento del requisito de edad se dio con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, por fuera del término primeramente establecido.
Subsiguientemente, estimó que la cláusula colectiva invocada estableció como necesarios para la causación del derecho, tanto edad como tiempo de servicios. Al respecto, dijo que los incisos segundo y quinto de dicha norma, eran determinantes en su interpretación, pues de ellos se deducía que «el beneficario de la pensión debe ser un trabajador activo, pues en el inciso segundo dispone ´una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA esta le continuaría cotizando al sistema Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 7 de pensiones».
Igualmente, que en el aparte segundo se estableció que «sólo tenían derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S. A. ESP por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993». Frente al principio de favorabilidad (CC SU241-2014, CC SU267-2019 y CC SU445-2019), acotó que en el sub lite, no había dos interpretaciones válidas, pues a su juicio, la interpretación del extremo activo en torno a que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión no era plausible, porque iba en contra del sentido literal y finalista de la norma colectiva y llevaría a imponer a la demandada, obligaciones que están por fuera de lo pactado bajo el ejercicio autorizado del derecho a la negociación colectiva.
Sobre la procedencia del derecho peticionado, afirmó: En esta perspectiva, pese a que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 22 de julio de 2005, premisa no discutida en este litigio, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad es un requisito para la causación del derecho, es ineludible que a la misma hubiera arribado la demandante con anterioridad al 31 de julio de 2010 o al 31 de diciembre de 2010, plazo inicial del pacto.
No siendo ello así, no le asiste derecho a la promotora de la acción a la pensión de jubilación que depreca. En torno a las costas, acotó que la demandante por haber sido vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, sin que para ello se requiriera una actuación temeraria. De tal suerte, confirmó la absolución y revocó la decisión en torno a costas, para imponerlas.
Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la providencia emitida en primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, a más de proveerse en costas.
Con tal propósito, formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes de hecho, alega: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo celebrado con la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no tenía una expectativa legítima. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada 6- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.
Como medios de prueba erróneamente apreciados, indicó el pacto colectivo de trabajo, en tanto que el ad quem consideró que no estaba vigente porque el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3° parte final dispuso que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». No obstante, estima que del pacto se infiere que el tiempo de servicio es el único requisito exigido, pues el verbo utilizado en la redacción permite concluir que el cumplimiento de la edad, puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva.
Suma que el Tribunal expresó «y en el inciso quinto establece que solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a Interconexión Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 10 Eléctrica ESP SA por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993» y que «la edad era un requisito de estructuración del derecho, dado que las partes en la negociación colectiva, ampraron de manera anticipada el riesgo de vejez, para la empresa subrogarse luego […]».
Sin embargo, esgrime que lo que dice la norma del pacto, es totalmente lo contrario, esto es, que estuviera vinculado antes aquella calenda. Para soportar su dicho, invoca el proveído CSJ SL3343- 2020 de esta Corporación, de la que cita varios apartes y afirma que al obtener el derecho a la prestación perseguida antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser respetado en los términos de la misma norma constitucional sobre los derechos adquiridos.
Asevera que al aceptar el Tribunal la existencia de posturas contrarias sobre los requisitos a exigir para acceder al beneficio pensional debió aplicar la favorabilidad por orden del constituyente, como lo ha dicho la Corte Constitucional, por ejemplo, en proveídos CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019, CC SU445-2019, CC SU027-2021.
Al igual, trae a colación asuntos desatados por esta Corte como los alusivos a la Caja Agraria y la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla (CSJ SL2659- 2019, CSJ SL2258-2019, CSJ SL4730-2019, CSJ SL1394- 2020, CSJ SL1736-2020, CSJ SL1407-2020, CSJ SL2443- 2020, CSJ SL1320-2020, CSJ SL366-2020) aludiendo que existe similitud con la norma del pacto celebrado con ISA, ya Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 11 que en todas se menciona el tiempo de servicio y se agrega «cuando cumplan» la edad.
Así pues, dice que si el colectivo no hubiera cometido tales dislates, habría concluido que adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por lo tanto, hubiera accedido a lo reclamado (f.° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S. A. ESP e Intercolombia S. A. ESP de manera conjunta elevaron oposición, alegando que si bien se plantea la aplicación indebida de los Convenios 87 y 98 de la OIT, brilla por su ausencia cualquier tipo de aclaración específica respecto de cuál disposición de aquellos es la que se considera infringida en la sentencia atacada, sin que sean admisibles referencias genéricas y descontextualizadas a cuerpos normativos completos y sin que esta Corporación oficiosamente pueda entrar a analizar todo el compendio de normas.
En relación con los diferentes convenios y tratados internacionales que se invocan como aplicados indebidamente, no se indica cuáles son las leyes medio de las cuales se incorporaron a la legislación interna de Colombia. Curiosamente, dicen que la parte accionante ni siquiera señala en qué folios se encuentra la prueba que considera como indebidamente apreciada, lo que impide realizar el Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 12 ejercicio de confrontación indispensable para este tipo de cargos, entre los elementos de juicio y el análisis de aquellos en la sentencia censurada.
Aseveran que omite el recurrente del contenido del inciso segundo de la cláusula del pacto colectivo, que dispone «una vez el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones» y que, como lo acentuó expresamente el Tribunal, dicho apartado resultó determinante para llegar a la conclusión fáctica de que el simple cumplimiento del tiempo de servicio contemplado en la convención colectiva, no causaba el derecho pensional reclamado, sino que debían confluir ambos requisitos.
Refieren que tanto el inciso segundo como el quinto de la cláusula del pacto, resaltan expresamente que al momento del reconocimiento de la prerrogativa perseguida, el beneficiario debe tener la condición de trabajador; así pues, si el acuerdo hace expreso énfasis en que en el instante del otorgamiento de la pensión la persona debe tener la condición de trabajador, es claro y evidente que el solo cumplimiento del tiempo de servicios exigido por el acuerdo, no causa el derecho pensional extralegal, sino que se requiere adicionalmente que cuando se cumpla la edad, aún tenga la condición de trabajador al servicio del empleador.
Además, expresan que el colectivo destaca que el hecho de referirse expresamente a la condición de trabajador del beneficiario de la cláusula colectiva sumado a la condición Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 13 de compartibilidad de la pensión pactada, hace evidente que las partes en la negociación colectiva, ampararon de manera anticipada el riesgo de vejez para la empresa subrogarse luego, en el sistema de seguridad social pensional, no advirtiéndose que bastara el cumplimiento de los 20 años de servicios para acceder a la prerrogativa.
Sostiene, que la interpretación dada por el Tribunal es la razonable y correcta, por lo cual no es dable predicar un yerro de su parte. Finalmente, sobre el aspecto de la favorabilidad, acuden al proveído CSJ SL660-2021 del que transcribe varios ítems, para afirmar que dicho principio se acompasa con la decisión emitida (f.° 8 a 9, documento de la oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
También, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 14 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes falencias: i) Se acude en la proposición jurídica a los Convenios 87 y 98 «contenidos en la declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo», sin indicar en concreto los artículos que pudo haber violentado el fallador de segundo grado, en tanto que se refirió a ellos de manera genérica (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019).
Ahora bien, vale aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que es viable el estudio del embate, en caso de señalarse «por lo menos una disposición sustantiva del orden nacional, que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa» (CSJ SL3845-2022), lo que se denota frente a los preceptos 481 del CST, numeral 1° del 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 8° del Protocolo de San Salvador, los 27, 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) El censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque siendo cada una de estas excluyentes una de otra, ya que la senda indirecta no admite las discusiones jurídicas a las que se acude en la censura cuando alega que el Tribunal debió aplicar el principio de interpretación por favorabilidad normativa desarrollado por esta Corporación vía Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencial, esto lo es por cuanto dicha camino se ha de centrar únicamente en el debate fáctico probatorio frente a la sentencia fustigada. iii) Además, se denota que el recurrente reprocha la interpretación que hiciera el Tribunal sobre los precedentes «CSJ SL2659-2019, CSJ SL2258-2019, CSJ SL4730-2019, CSJ SL1394-2020, CSJ SL1736-2020, CSJ SL1407-2020, CSJ SL2443-2020, CSJ SL1320-2020, CSJ SL366-2020» donde, a su criterio, se llevaron a cabo análisis similares al contenido de la norma del pacto que trajo a colación en este asunto.
Pues bien, recuérdese que si lo criticado es la fundamentación de la sentencia en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por el sendero del derecho a través de la modalidad de la intelección equivocada (CSJ SL3660-2022). No obstante, aunque incluso se procediera a superar y/o prescindir de aquellos aspectos jurídicos, no sería viable superar otros dislates del recurso extraordinario, como se pasa a detallar. iv) Los yerros fácticos 1 al 4 referidos, no son más que pretensiones del recurrente extraordinario, distantes de lo que podría ser un hecho controvertido u omitido al momento de desatarse el asunto por parte del ad quem, pues se olvida, que el error de hecho, se presenta según el caso «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL360- 2018). v) La Sala ha sido insistente sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669-2022).
Para tales efectos, se estima menester para efectos ilustrativos, transcribir la tan mentada cláusula: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: A. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.
B. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que se cumplan los mismos Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 18 requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b, ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente sobre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.
En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, esta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.
El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y festivos - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la Pensión de que trata la presente cláusula solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a interconexión Eléctrica E.S.P. S.A. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S. A. ESP ISA a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión de Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 19 implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.
Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula, podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen. Sobre el particular y en efecto, el recurrente olvida que el Tribunal fue claro al decantar que al interpretarse la cláusula invocada décima primera del Pacto Colectivo 2005- 2010, en su inciso segundo era dable extraer que «el beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo», pues «en el inciso segundo se dispone ´una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones´».
Todo lo previo, porque «las partes en la negociación colectiva ampararon de manera anticipada el riesgo de vejez, para la empresa subrogarse luego, en el sistema de seguridad social pensional» no advirtiéndose entonces que bastara el cumplimiento de los 20 años de servicio, para acceder a la prerrogativa establecida por los negociadores. Aspecto este, que permaneció libre de reproche por parte del recurrente en esta sede extraordinaria y que fungió como columna relevante para la estructuración de la decisión, que giró en torno a la interpretación de la cláusula en el sentido de que, tanto la edad como el tiempo de servicio, son requisitos de causación de la prestación colectiva.
Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 20 quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). vi) Al hilo de lo anterior, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Ahora bien, aun cuando se flexibilizaran estás falencias, se denota que no habría lugar a casar la decisión, por cuanto, examinando la ya citada cláusula del pacto colectivo, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es decir, como fuente formal de derechos y obligaciones, lo Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 21 que implica comprenderla, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizoraría desatino alguno, porque del apartado en reflexión, queda claro que la prestación se causa con el lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios, pues: i) Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento de la edad y lo unieron con un conector copulativo «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial […]», lo que significa que concibieron una relación de adición entre la edad y el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro. ii) Se subordinó a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, iii) Por si no fuera lo poco, determinó en su inciso primero como importante, favorecer a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», lo que se replica en los subsiguientes.
Es decir, a aquellos que estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales. En derredor del particular, vale la pena memorar lo discurrido en proveído CSJ SL131-2022 –donde se trata un asunto de otra electrificadora, que es Electricaribe S. A. ESP-, con referencia Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 22 a la CSJ SL609-2017, «[ ] que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización de [esa atadura]», habida consideración que: [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».
De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. [ ] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral (subrayas fuera del texto original). iv) Concibió que el otorgamiento y pago, después de la edad y el cumplimiento del tiempo de servicios, estaba ligado a un trámite administrativo determinado, lo que da cuenta que, tanto aquella como la última condición, requerían ser acumulativas y previas a la realización de una actuación posterior.
De tal suerte que, el uso de los verbos en futuro, solo ratifica lo hasta aquí expuesto. Y es que, si bien esta Corporación ha encontrado en algunos escenarios, relativos a cláusulas convencionales y de pactos de otras entidades, que para la estructuración del Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho pensional la edad puede contemplarse o estipularse como un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no como uno concurrente al tiempo de trabajo, bajo el marco legal de la libre autonomía de la voluntad de las partes, lo cierto es que, desde un punto de vista gramatical, sistemático y teleológico del sub judice, tal como se vio, ello aquí no acaece.
Por tanto, no podría arribarse a conclusión distinta que no erró el Tribunal en la interpretación de la aludida cláusula y comoquiera que la señora Martha Eleonora Ballesteros Barón cumplió la edad de 55 años el 3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 –supuesto que no fue controvertido en esta sede-.
De tal suerte, que conforme a los argumentos de técnica expuestos, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Interconexión Eléctrica S. A. ESP e Intercolombia S. A. ESP, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91500 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e INTERCOLOMBIA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.