CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL398-2022 Radicación n.° 65060 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por CEILA FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, proceso al que fue vinculada ANA ISABEL SILVA NAVARRO en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Ceila Flor Piñeros de Ramírez llamó a juicio al Fondo señalado para que se declare que es responsable de pagar las obligaciones laborales a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que debe reconocerle la «sustitución Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional vitalicia» a partir del 12 de marzo de 2011, por el fallecimiento de su cónyuge Juan de Jesús Ramírez Roa, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones informó que su esposo falleció la fecha indicada, ostentando la condición de pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indicó que el 8 de diciembre de 1956, la actora y el causante conformaron un hogar con «lazos de amor, solidaridad, comprensión, respeto, cordialidad y ayuda mutua» y que tuvieron dos hijos, Fredy y Juan Ricardo Ramírez Piñeros; sin embargo, la unión matrimonial fue interrumpida por la decisión de aquel de abandonar su hogar desde inicios del año 2003.
Agregó que luego de esa ruptura, el señor Ramírez Roa padeció meningitis y párkinson, enfermedades que le impedían valerse por sí mismo; por tal razón, Dora Cortés y Luis Silva lo internaron en un hogar geriátrico de Bogotá. Aclaró que estas personas «hicieron aparecer» ante dicha institución que el pensionado no tenía hijos ni familia y que Ana Isabel Silva Navarro era su «esposa legítima», pese a que esta señora siempre convivió con el padre de sus hijos, que no es el causante.
Señaló que dependía económicamente de los ingresos que recibía su cónyuge como pensionado «ferroviario», pero que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud «por esta institución», porque así lo acordó con su esposo, por Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que éste siempre asumió el costo de los servicios médicos particulares.
Reiteró que ella fue totalmente ajena a la decisión de su pareja de abandonar el hogar. Indicó que reclamó administrativamente la sustitución pensional, pero no los intereses de mora, ya que no podía prever que la demandada le negara la prestación. La entidad no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada; el juez así lo declaró en auto del 29 de marzo de 2012 (folio 50).
Mediante providencia dictada el 12 de julio de 2012, se ordenó integrar a Ana Isabel Silva Navarro como «litisconsorte necesaria» (folios 226 y 227), quien compareció al proceso a través de curadora ad litem. Dicha auxiliar de la justicia contestó la demanda, expresando estarse a lo que resulte probado en el proceso debido a que no le fue posible comunicarse con la aquí vinculada; en relación con los hechos, dijo que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado, frente a los demás señaló que no le constaban.
No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la actora. Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante decisión proferida el 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Estableció como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que su sociedad conyugal había sido liquidada. En primer lugar, indicó que la norma aplicable al presente asunto era el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con esta disposición, explicó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de convivencia durante al menos cinco años debía ser acreditado tanto por la cónyuge como por la compañera permanente, «término del que podía intuir que entre la pareja existían lazos de afecto»; y que, en el caso de esta última, los cinco años de vida marital debían ser inmediatamente anteriores al momento de la muerte del causante.
Aclaró que en el caso de que la cónyuge estuviese separada de hecho a la fecha del deceso del pensionado, el derecho a la prestación de sobrevivientes se obtenía siempre que se acreditaran dos requisitos: i) cinco años de convivencia en cualquier tiempo y ii) la vigencia del vínculo Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 5 matrimonial y de la sociedad conyugal.
Apoyó esta consideración en lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2010, rad. 42525 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055. Partiendo de ello, precisó que no era objeto de controversia que la demandante convivió con el causante por más de 40 años, desde el día en que contrajeron matrimonio hasta el año 2003, tal como lo estableció el a quo, hecho que no se ponía en duda, dado que no fue motivo de alzada.
En cuanto al vínculo matrimonial, encontró que el registro civil (folio 144) demostraba que Ceila Flor Piñeros y Juan de Jesús Ramírez contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1956, sin que obrara en el expediente sentencia ejecutoriada que decretara la cesación de sus efectos civiles, por lo que concluyó que «el vínculo continúa vigente».
En relación con la sociedad conyugal, afirmó que el numeral tercero del artículo 1820 del CC, prevé que la separación de bienes es una causal para disolverla. Así, resaltó que en el folio 148 se había aportado copia del acta de una audiencia de conciliación celebrada el 14 de mayo de 2002, en la que se resolvió: «[…] 2. Decretar la separación de bienes conformada por los señores Juan de Jesús Ramírez y Ceila Flor Piñeros de Ramírez, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia y […] 4.
Por mutuo acuerdo de las partes se establece que ni el uno ni el otro se deben alimentos». El Tribunal explicó que a partir de dicha separación de bienes se entendía que los cónyuges ya no se apoyaban Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 6 solidariamente ni continuó la obligación de ayuda mutua económica entre ellos. Adujo que esta circunstancia impedía considerar que la demandante hubiese ayudado al causante a obtener los salarios sobre los que cotizó y a conformar el capital para obtener una pensión, parámetro que, de haberse establecido, le habría permitido a la actora obtener la prestación reclamada.
Agregó que en el acta referida se previó que la pareja no se debía alimentos, lo cual permitía concluir que la sociedad conyugal entre la accionante y el pensionado fallecido se «liquidó». Por esta razón, adujo que, al no acreditarse la segunda de las exigencias legalmente previstas para obtener la pensión de sobrevivientes, debía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Ceila Flor Piñeros de Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto su temática y argumentos son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST.
Aclara que no discuten las conclusiones del colegiado en torno a que: i) Juan de Jesús Ramírez Roa era pensionado y falleció el 12 de marzo de 2011; ii) la norma aplicable en este asunto es la Ley 797 de 2003; iii) el causante y la recurrente convivieron desde que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1956 hasta el año 2003, procrearon dos hijos y, iv) que no se presentó convivencia simultánea.
Lo que controvierte es que el Tribunal hubiese concluido que, a pesar de acreditar una convivencia de al menos 40 años con el pensionado fallecido, no podía acceder a la pensión reclamada por haberse disuelto la sociedad conyugal entre ellos. Explica que al tenor de la Ley 797 de 2003, la «sustitución pensional vitalicia» a favor de la cónyuge se causa cuando se acredita una convivencia de al menos cinco años con el pensionado, en cualquier tiempo; en tanto que, la Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al causante y beneficiarias de los recursos obtenidos por su mesada queden desamparadas por su deceso.
En esa medida, razones de justicia retributiva y equidad, justifican que quienes constituían su familia tengan derecho a la prestación pensional del causante para mitigar el riesgo de viudez u orfandad. Refiere que, a partir de la Ley 100 de 1993, no es suficiente acreditar el vínculo matrimonial, sino la convivencia efectiva de la pareja por el término previsto legalmente.
En igual sentido, la Ley 797 de 2003 estableció un sistema de concurrencia pensional entre la cónyuge y la compañera supérstite, en eventos de convivencia simultánea, «ora en convivencia con el causante en dos momentos cronológicos diferentes», pero con la misma finalidad de privilegiar la verdadera vida en pareja, entendida como una relación de apoyo, solidaridad, afecto, respeto durante por lo menos cinco años.
En el caso de la compañera debe perdurar incluso hasta el momento de la muerte, mientras que en tratándose de la cónyuge, dicha vida en común puede acreditarse en cualquier época. Indica que, sin importar si la convivencia de la cónyuge y la compañera con el causante es simultánea o distante en el tiempo, lo cierto es que el legislador de 2003 dio prioridad a la vida real en pareja y todo lo que ello implica, y lo único que precisó fue la oportunidad en que una y otra beneficiaria debían demostrar el tiempo de vida marital.
Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que la Ley 797 de 2003 no previó ningún otro requisito en caso de «convivencia única» de la cónyuge con el pensionado fallecido, y menos aún exige la «pervivencia» de la sociedad conyugal. De hecho, advierte que esta legislación confiere a la esposa con sociedad conyugal, la cuota parte que le corresponde en atención al tiempo real convivido.
Por tanto, para obtener la prestación solo tenía que acreditar el tiempo de vida marital exigido legalmente, sin perjuicio que se tenga o no sociedad conyugal vigente con el causante. Precisa que el error del Tribunal consistió en haber dado a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003, un sentido distinto al señalado por el legislador, pues las normas tan solo prevén el derecho de la cónyuge supérstite a la transmisión pensional como «pareja única», siempre y cuando acredite la existencia de una vida marital real en los términos allí previstos, sin otro tipo de exigencia, como la referida en la sentencia impugnada.
Considera que, desde el punto de vista jurídico, es equivocado negar la prestación solicitada con fundamento en que la pareja había disuelto su sociedad conyugal desde el año 2002. Si el colegiado hubiese aplicado correctamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, habría concluido que, al acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, la actora cumplía los presupuestos fácticos previstos en dichas normas para obtener la sustitución de la pensión, sin que para ello fuese óbice que se hubiese disuelto la sociedad conyugal.
Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST. Los fundamentos y argumentos que sustentan esta acusación son idénticos a los planteados en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a ellos.
VIII. RÉPLICA La entidad demandada presenta réplica conjunta a los dos cargos. Indica que, según la norma aplicable a este asunto, la cónyuge supérstite no solo debe acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sino, además, que su sociedad conyugal estaba vigente para el momento del deceso. En este caso, el registro civil de matrimonio no contiene anotación sobre la cesación de sus efectos civiles, por lo que el vínculo continúa vigente; sin embargo, se aportó copia del acta de una audiencia de conciliación dentro del proceso de separación de bienes entre la actora y el pensionado, en la que se hace constar la liquidación de su sociedad conyugal.
Esta circunstancia impide otorgar la prestación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues, la separación Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 11 de bienes evidencia que desde ese instante la pareja no se apoyaba de manera solidaria, no se debía ayuda mutua ni económica, y, por tanto, no podía establecerse que la actora hubiese ayudado al causante a obtener el capital para lograr su pensión. IX.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Ceila Flor Piñeros de Ramírez y Juan de Jesús Ramírez Roa contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1956; ii) la pareja convivió desde el momento de su matrimonio hasta el año 2003; iii) el 14 de mayo de 2002 se decretó la separación de bienes entre la demandante y el causante; iv) el señor Ramírez Roa falleció el 12 de marzo de 2011, fecha para la cual percibía una pensión a cargo de la entidad demandada y v) para el momento del deceso del pensionado, el vínculo matrimonial con la accionante se mantenía vigente.
Partiendo de las anteriores premisas, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes por considerar que la actora no cumplió la totalidad de los requisitos legales, toda vez que, aunque acreditó un tiempo de convivencia con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, encontró que la sociedad conyugal se había disuelto desde el año 2002.
Para el colegiado, esta circunstancia demostraba que la pareja dejó de brindarse apoyo y ayuda mutua en materia Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 12 económica e impedía establecer que la demandante hubiese colaborado a obtener los salarios y el capital para construir la pensión de vejez. La parte recurrente discute tal conclusión, pues asegura que en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo único relevante y determinante para tener derecho a sustituir una pensión es la convivencia real y efectiva de la pareja durante al menos cinco años; término que, en el caso de la cónyuge separada de hecho, puede acreditarse en cualquier tiempo.
En esa medida, considera que no es posible exigir otros requisitos, como, por ejemplo, que la sociedad conyugal esté vigente al momento de la muerte, pues así no lo previó el legislador. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al establecer que la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del pensionado es un presupuesto necesario para obtener la pensión de sobrevivientes.
Dada la fecha de fallecimiento del causante, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero, prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.
Esto, Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 13 claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. Se resalta que tal previsión legal está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).
Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado en la obtención de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.
En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo marital, no es dable Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 14 condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes.
Se trata de dos conceptos diferentes, como bien lo precisó el Tribunal, solo que, a diferencia de lo señalado en la sentencia impugnada, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras en CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 15 sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 16 Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (la Sala resalta) En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 17 de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente.
Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. El colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de lazo o relación entre los cónyuges, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó el dejar de brindarse ayuda y apoyo económico.
Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, para obtener la prestación pensional, pues ello no lo prevé la referida disposición legal.
Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 18 interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021). En la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL5169-2019 que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de vínculos para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 19 vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 20 para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subraya la Sala).
Siendo ello así, no es posible considerar acertada la decisión del colegiado, no solo porque exigió demostrar la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso como requisito adicional para obtener la pensión de sobrevivientes, -lo cual no está previsto en la ley-, sino porque justificó la procedencia de tal exigencia en que era necesaria para establecer si a la muerte perduraban o no lazos de solidaridad o de ayuda mutua en materia económica, lo que tampoco se acompasa con lo establecido por el legislador ni en el actual entendimiento de la Corte frente a la norma analizada.
Lo anterior conlleva la prosperidad de las acusaciones, por ende, se casará la sentencia impugnada. Por esta misma razón, no se impondrán costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado negó las pretensiones de la parte actora con fundamento en que, aunque se demostró la Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 21 vigencia del vínculo matrimonial al momento del deceso del causante y que convivió con él durante más de cinco años, también quedó probado que la sociedad conyugal conformada entre la pareja se había disuelto en el año 2002.
Decisión que es cuestionada por la demandante, pues considera que lo determinante para adquirir el derecho pensional es el hecho de la convivencia efectiva por el término legalmente previsto, que, en tratándose de la cónyuge, puede ser demostrado en cualquier tiempo, sin que se requiera igualmente cumplir un criterio económico como el advertido en la sentencia apelada.
De otra parte, la juez de primer grado también se ocupó de estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes respecto de la llamada a integrar la litis, Ana Isabel Silva Navarro, y concluyó que no se había acreditado su calidad de beneficiaria, pues no demostró la convivencia exigida legalmente. Decisión que la Sala revisará en grado de consulta en su favor al haberle sido adversa y no haber mediado recurso de apelación. A) Pensión de sobrevivientes respecto de la cónyuge Ceila Flor Piñeros de Ramírez Tal como se precisó en sede de casación, a la parte accionante le asistió razón en sus reparos, pues la vigencia de la sociedad conyugal, de contenido eminentemente económico, no es lo que define la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes.
Por el contrario, lo que se garantiza con la disposición contenida en el inciso tercero del Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 22 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la protección al vínculo del matrimonio o unión conyugal, siendo indiferente para efectos pensionales, que las consecuencias patrimoniales derivadas de éste subsistan al momento del deceso.
Por tanto, resulta evidente el error jurídico de la a quo. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que Ceila Flor Piñeros de Ramírez acreditó las exigencias legalmente previstas para obtener el derecho pensional reclamado. Así, el registro civil allegado de folio 23 demuestra que la actora contrajo matrimonio con Juan de Jesús Ramírez Roa el 8 de diciembre de 1956, vínculo conyugal que subsistió al 12 de marzo de 2011 cuando falleció el pensionado, toda vez que en este documento no se registra una anotación sobre alguna circunstancia que le reste vigencia, como sería el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pues no se aportó prueba que así lo evidencie.
En cuanto al hecho de la convivencia, los testigos María Mireya Sosa, nuera del causante y de la actora, y José Jaime Porras, hermano de ésta última, coinciden en señalar que les consta, de forma personal y directa, que el pensionado y la demandante convivieron de manera permanente y continua desde que contrajeron matrimonio hasta el año 2003, cuando el señor Ramírez Roa decidió irse del hogar.
Aunque la primera de las declarantes informó que conoció a los señores Ramírez-Piñeros únicamente desde 1985, ello permitiría establecer una convivencia de al menos 18 años hasta 2003; pero en todo caso, el señor Porras asegura que, sí los conoció Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 23 desde antes de que contrajeran matrimonio en razón precisamente a su parentesco con la demandante, por lo que es dable concluir que ambos testigos son fiables frente la existencia y vigencia de la convivencia que informan durante 47 años.
Debe resaltarse que estos declarantes dieron cuenta clara de la razón de su dicho, ambos ilustraron que el pensionado y su esposa vivieron en una finca en el municipio de Agua de Dios, y el señor Porras agregó que a ese lugar llegaron una vez el causante obtuvo su pensión, lo que ocurrió en el año 1978 según documento visto en el folio 66, emitido por la Seccional de Registro de la Dirección de Personal de la demandada; pero que antes convivieron en Girardot y Flandes, cerca de las estaciones de los Ferrocarriles en razón al trabajo del señor Ramírez, y que, en esa época, a raíz de los viajes en tren que éste realizaba como maquinista, Ceila Flor estaba presta a llevarle la alimentación y demás elementos que necesitaba a las diferentes estaciones por las que pasaba en sus recorridos, brindándose apoyo, ayuda y compañía permanente durante el tiempo en que cohabitaron.
Este último testigo también explicó que conoció las labores del causante en los Ferrocarriles porque muchas veces lo acompañó, y relata, igual que lo hace María Mireya Sosa, que Ceila Flor Piñeros, siempre se dedicó a las labores de ama de casa; que la pareja derivaba su sustento de los ingresos que recibía el señor Ramírez Roa producto de su trabajo y luego, de su pensión. Aspectos que permiten inferir Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 24 que los declarantes en verdad tuvieron conocimiento de la vida familiar y marital de la demandante y el causante, y por ello, les consta de manera directa que sostuvieron una convivencia efectiva por mucho más de los cinco años que exige la ley.
De esta forma, la Corte encuentra cumplidos los requisitos para que la accionante (esposa) pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su cónyuge Juan de Jesús Ramírez Roa. B) Pensión de sobrevivientes frente a Ana Isabel Silva Navarro Ahora, respecto del eventual derecho de la señora Silva Navarro, se puede concluir que la decisión del juez fue correcta, pues en verdad las pruebas no dan cuenta de la condición de beneficiaria.
En efecto, como bien se dijo en la sentencia impugnada, el documento de folio 133 no resulta suficiente para dar por demostrado el hecho de la convivencia entre el causante y la llamada a integrar el contradictorio. Éste corresponde a un formato firmado por el causante y presentado ante la entidad demandada, al parecer el 17 de julio de 2007 según el sello impuesto en el documento que no resulta del todo legible ni claro; en él se consignó que el pensionado designaba como beneficiaria de la sustitución pensional a «Ana Isabel Silva Navarro (compañera)».
Sin embargo, la definición de los Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficiarios de una pensión es un asunto reservado al legislador y que tiene que demostrarse en la respectiva contienda judicial, por tanto, no podría el causante, en el evento de que tal documento hubiera sido suscrito por éste, definirlo muto propio. Además, allí tampoco se informa si éste convivió o no con la señora Silva Navarro y por cuanto tiempo.
Ahora, en el expediente administrativo aportado por la entidad accionada se aprecian unas declaraciones extrajuicio, al parecer allegadas junto con la petición pensional presentada por Ana Isabel Silva Navarro, pero que no dan certeza sobre la convivencia. En el folio 163, Yamile Vargas Moreno declaró que conoció durante siete años a Juan de Jesús Ramírez Roa y que por ello sabe que convivió durante 11 años con la señora Silva Navarro hasta el momento de su muerte; esta manifestación no solo es insuficiente al no dar razón de su dicho ni explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que expone, sino porque es contradictoria al pretender dar cuenta de una convivencia por un tiempo superior al que dice haber conocido al causante.
Igual sucede con las declaraciones rendidas por Margarita Rosa Escorcia y Diana Ibeth Niño Lozano, pues, aunque dijeron haber conocido al causante durante 11 y 9 años, respectivamente, su dicho no resulta espontáneo, por el contrario, afirman los mismos hechos con idéntica redacción, y además de indicar que conocieron al pensionado fallecido, no ofrecen ninguna otra razón para explicar sus Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 26 manifestaciones.
Ambas coinciden en señalar que en el año 2004 la pareja se trasladó a Yopal por circunstancias económicas, que las declarantes los veían en Bogotá cuando viajaban a citas médicas, y que en 2008 decidieron que el señor Ramírez Roa fuese atendido en una casa hogar para su rehabilitación, aspectos narrados casi que al unísono por lo que no pueden considerarse espontáneos o responsivos.
La señora Escorcia Orozco agregó que la señora Silva Navarro visitaba periódicamente al causante; sin embargo, ello es contradictorio con la evidencia encontrada por la trabajadora social de la Clínica Fundadores, según el informe social de fecha 14 de marzo de 2011 visto en los folios 170 y 171. En él se indica que Juan de Jesús Ramírez Roa tuvo múltiples ingresos a esa Clínica, y que lo llevaba Luis Silva, quien informó que su hermana «figura» como cónyuge ante los Ferrocarriles Nacionales.
La trabajadora social hace constar que durante las hospitalizaciones no se logró dialogar ni establecer comunicación con el paciente en razón a su estado de salud y que solo estaban pendientes de él sus sobrinos María del Carmen Ramírez y Melquisedec Ramírez, aunque su hijo Fredy Ramírez también lo visitaba; que la referida funcionaria logró entrevistar a la cónyuge del causante, quien le informó que su matrimonio seguía vigente y que dicha funcionaria orientó al hijo del paciente para que solicitara su custodia ante la Comisaría de Familia de Fontibón y de hecho remitió el caso a esa entidad.
Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 27 Nótese que, en esta indagación efectuada por la Clínica Fundadores no se advierte la presencia, compañía, apoyo, solidaridad por parte de Ana Isabel Silva Navarro, de hecho, no se menciona que ella fuese de las pocas personas que de alguna manera estuvo al tanto del causante; es diciente que en el «concepto social» del informe se concluya que se trata de un «paciente en estado de abandono».
Las observaciones consignadas en el acta de visita domiciliaria realizada por la trabajadora social de la EPS Médicos Asociados, -allegada con el expediente administrativo, folios 172 y 173-, también dan cuenta de la situación en que se encontraba el causante para la época de su muerte. Allí dicha funcionaria hizo constar que, según su historia clínica, el pensionado padecía «secuelas de ECV, postración en cama, vértigo crónico, hta y demencia senil con múltiples ingresos a Clínica Fundadores»; que no fue posible verificar su contexto socio familiar, no le fue permitido el ingreso a la casa hogar Renovarse, donde residía, que logró establecer que el pensionado estaba hospitalizado en la Clínica Fundadores y que allí le informaron que «al paciente no lo visitan y se encuentra en abandono».
De lo constatado por la EPS, no es posible derivar que la señora Silva Navarro hubiese sostenido una vida marital con el causante para la época de la muerte, aun teniendo en cuenta la justificación de la hospitalización del causante y su estadía en un hogar geriátrico; de hecho, en las indagaciones efectuadas no se alude a tal circunstancia, ni a la presencia, Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 28 visita o compañía de dicha persona, por el contrario, esta entidad, al igual que la Clínica, pudo constatar que para el momento de su fallecimiento estaba abandonado.
Conclusión: Con base en lo anterior, en sede de consulta se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia en relación con Ana Isabel Silva Navarro. Respecto de la cónyuge, Ceila Flor Piñeros, al haber prosperado su recurso de apelación, habrá de revocarse la decisión absolutoria y en su lugar, se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del monto que venía percibiendo el pensionado, que para el año de 2011 era de $1.540.121 según el comprobante de nómina denominado «acumulado por concepto mes», expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 174), suma que devengó hasta su fallecimiento, como se indicó en la Resolución 1229 de 2011 (folios 193 y 194).
C) Liquidación de la pensión e intereses de mora La pensión deberá reconocerse y pagarse a la actora a partir de su causación, 12 de marzo de 2011, fecha del fallecimiento del señor Ramírez Roa, sin que sea dable estudiar si operó el fenómeno prescriptivo respecto de alguna mesada, dado que la parte accionada no formuló la excepción respectiva y no es posible abordarla de manera oficiosa (artículo 306 del CPC hoy 282 CGP).
En ese orden, el retroactivo causado por las mesadas adeudadas hasta enero Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2022 asciende a la suma de $282.406.818, tal como se explica a continuación: La demandante tiene derecho al pago de 14 mesadas al año en los términos del parágrafo sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que su prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, deberá ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados, como quiera que la entidad accionada negó injustificadamente el derecho pensional reclamado. Así, en la Resolución 1579 de 2011, adujo que a pesar de haberse acreditado una convivencia entre la actora y el causante desde 1956 hasta 2003, no se demostró que tal vida marital perdurara hasta el momento de la muerte de éste en el año 2011.
Argumento que resulta contrario a lo previsto en el inciso tercero del literal b) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a lo adoctrinado por esta Año Incremento IPC Mesada n.° mesadas Total 2011 $1.540.121 9,6 $14.785.161 2012 3.73% $1.597.567 14 $22.365.938 2013 2.44% $1.636.547 14 $22.911.658 2014 1.94% $1.668.296 14 $23.356.144 2015 3.66% $1.729.355 14 $24.210.970 2016 6.77% $1.846.432 14 $25.850.048 2017 5.75% $1.952.601 14 $27.336.414 2018 4.09% $2.032.462 14 $28.454.468 2019 3.18% $2.097.094 14 $29.359.316 2020 3.80% $2.176.783 14 $30.474.962 2021 1.61% $2.211.829 14 $30.965.606 2022 5.62% $2.336.133 1 $2.336.133 Total $282.406.818 Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala de Casación en relación con la hipótesis de la existencia de cónyuge separada de hecho.
En consecuencia, ante la negativa de la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, procede la condena por intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2011, esto es, una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, contado desde que se presentó la reclamación respectiva, 28 de abril de 2011 (folio 198), y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.
La accionada deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar el descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL435-2020).
En consecuencia, en relación con la demandante Ceila Flor Piñeros de Ramírez, se revocará la decisión absolutoria y en su lugar, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 12 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.540.121 equivalente al 100% de la pensión que disfrutaba Juan de Jesús Ramírez Roa al momento de su deceso, más los intereses moratorios.
Se confirmará lo decidido frente a la señora Ana Isabel Silva Navarro. Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en la alzada, en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por CEILA FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Proceso en el que fue vinculada ANA ISABEL SILVA NAVARRO en calidad de litis consorte necesaria. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Ceila Flor Piñeros de Ramírez, en suma equivalente al 100% del valor de la mesada que disfrutaba el causante Juan de Jesús Ramírez Roa, - que para 2011 era de $1.540.121- a partir del 12 de marzo de 2011, con 14 mesadas por año y los reajustes anuales de ley.
El retroactivo a enero de 2022 asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 32 CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($282.406.818). La entidad accionada deberá deducir del retroactivo adeudado, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de junio de 2011 hasta que se haga el pago efectivo de las mesadas adeudadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65060 SCLAJPT-10 V.00 33