Micelio
SL398-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL398-2021 Radicación n.° 76238 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró MARTHA CECILIA CANDAMIL GÓMEZ y GLORIA ISABEL CANDAMIL GÓMEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia y Gloria Isabel Candamil Gómez llamaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 2 hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se declarara que sus contratos de trabajo terminaron el 24 de mayo de 2004, sin que existiera justa causa, y que esa entidad es la obligada a pagar las pensiones proporcionales de jubilación a que tienen derecho.

Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos: - Hechos relativos a Martha Cecilia Candamil Gómez: Que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., de forma continua, desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004; que el salario promedio mensual era de $2.958.927,49; que nació el 10 de junio de 1965; y que el 15 de septiembre se realizó audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, «cuyas manifestaciones de la actora tercera y cuarta son ineficaces». - Hechos relativos a Gloria Isabel Candamil Gómez: Que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la entidad demandada, desde el 22 de febrero de 1991 y hasta el 24 de mayo de 2004; que la asignación promedio mensual fue de $2.744.670,12; que nació el 21 de agosto de 1962; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla celebró una audiencia de conciliación, «cuyas manifestaciones de la actora tercera y cuarta son ineficaces».

Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 3 - Hechos comunes a las demandantes: Que el 6 de mayo de 2012 presentaron reclamación ante la institución accionada, para que les fuera reconocida la pensión proporcional de jubilación; que el 7 de ese mismo mes y año recibieron respuesta negativa a la petición; que estaban afiliadas al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SINTRATEL, por lo que son beneficiarias de la convención colectiva celebrada con dicha organización el 23 de octubre de 1997, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, la que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos conforme a la cláusula 71, parágrafo primero; y que el artículo 42 convencional estableció que «la empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones […]».

(f.º 1 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos y negó otros. En relación con el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo adujo que «el D.E.I.P de [B]arranquilla respondería por las pensiones pero ya causadas a los trabajadores activos del (sic) momento de la liquidación de la E.D.T., y no las que se encuentren en discusión o que se llegaren a generar a futuro a los extrabajadores además [e]l artículo [t]ercero de la extinta e inaplicable Convención Colectiva de trabajo (sic), decía: “Campo de Aplicación: Esta Convención Colectiva se aplica a los trabajadores oficiales, sindicalizados y a los no sindicalizados”».

(Negrilla y subrayado en el texto). Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación ante el Instituto de Seguros Sociales en virtud de las cotizaciones realizadas, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva.

(f.º 157 a 173) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo frente a la señora Martha Cecilia Candamil Gómez, así como no probadas en relación con Gloria Isabel Candamil Gómez.

Igualmente, condenó a la demandada a reconocer en favor de esta última una pensión proporcional de jubilación a partir del 25 de agosto de 2009, con efectividad desde el 6 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $2.393.240.44, en atención a la declaratoria de la excepción de prescripción (f.º 301 y 302). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, al desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados de ambas partes, modificó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a reconocer y pagar Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 5 a Martha Cecilia Candamil Gómez una pensión proporcional de jubilación, a partir del 10 de junio de 2012, en cuantía de $3.475.335.31, la que será compartida en los términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Frente a Gloria Isabel Candamil Gómez modificó el valor de la mesada de $2.393.240.44 a $2.360.000.38, con fundamento en la misma normativa. (f.° 324 a 325 y Cd segunda instancia). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pensión reclamada por las demandantes, consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, exigía como requisitos el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, además de que la edad era una simple condición de exigibilidad del derecho.

Luego, se ocupó de analizar el Acto Legislativo 01 de 2005 y explicó que esta normativa había limitado los beneficios convencionales, manteniendo como válidos los que se encontraban vigentes hasta ese momento, pero que, de todos modos, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, estimó que aunque el derecho de las actoras se hizo exigible con posterioridad a aquella fecha, sus prerrogativas no se vieron afectadas por la reforma constitucional, en tanto lo reclamado por las promotoras del litigio eran unos derechos adquiridos, que se habían consolidado con el retiro del servicio de manera unilateral por la empleadora, el 24 de mayo de 2004, en tanto la edad era un simple presupuesto para la exigibilidad del derecho, por lo que concluyó que no Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 6 había lugar a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación declarada por el juez singular.

Precisó también que aunque la obligada al reconocimiento y pago de la prestación era la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en el evento de que los activos de esta no sean suficientes para cubrir la obligación, las pensiones quedarán a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones incoadas por las dos demandantes. Con ese propósito, como motivo de casación, invoca la causal primera establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y plantea tres cargos, que serán estudiados conjuntamente por cuanto, a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, en común denuncian la infracción de similares Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 7 normas, persiguen el mismo objetivo y se valen de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478, 469 del C.S.T. y S.S. […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo. […], que hizo incurrir al [t]ribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales;

Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 CPL y S.S.[,] modificado por el art. 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el Art. 1 de la [L]ey 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C.P.T.; y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformado por los artículo 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C. [,] reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesa Laboral y Seguridad Social».

Sostiene que la infracción del Tribunal se dio al tener por demostrado, sin estarlo, que las actoras se hicieron acreedoras de la pensión convencional proporcional por el solo tiempo de servicio estipulado en dicha norma, exigible Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 8 una vez cumplieran la edad fijada allí, sin tener en cuenta el hecho de que no tenían una relación laboral vigente para ese momento, además de cumplir la edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que son evidentes los siguientes errores de hecho: Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo para la fecha del cumplimiento de la edad de las demandantes. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de las actoras era un derecho adquirido, sin serlo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actoras eran beneficiarias de la convención colectiva aportada al expediente, desconociendo lo dispuesto en el artículo 467 del C.S. del Trabajo sobre la aplicabilidad de la convención colectiva solo en vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de las actoras la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes eran beneficiario (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), literal b) de la [e]mpresa al momento del cumplimiento del requisito. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 24 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo (sic) es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) diez (10) años o más de servicio a la [e]mpresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la [e]mpresa, más no así para exempleados.

Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic), al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado (sic) de la [e]mpresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EMPLEADORES”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor (sic), después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del [A]cto [L]egislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que las actoras habían adquirido el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, antes de la vigencia del [A]cto [L]egislativo No. 1 de 2005. (mayúsculas y negrillas en el texto) Afirma que los yerros denunciados son consecuencia de la falta de apreciación de: i) la respuesta a la demanda; ii) el Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 10 registro civil de nacimiento de las accionantes; iii) las cartas de terminación de los contratos de trabajo; iv) la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, a través de la cual se terminó la existencia legal de la persona jurídica empleadora; v) la Resolución 169 del 21 de mayo de 2006, que ordenó la liquidación de la empresa; y vi) la convención colectiva de trabajo, que fue valorada de manera errónea.

En desarrollo del cargo, el censor manifiesta que «se discute es la aplicación e interpretación de la ley, más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Igualmente, que al resolver la apelación el colegiado mencionó que «el literal b) de la cláusula 42» convencional, «en su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y su aplicación»; que se equivocó el ad quem al dar por demostrados los requisitos de las demandantes para obtener la prestación, porque quedó acreditada la extinción de la persona jurídica y, por tanto, no se podía reconocer el beneficio, a menos que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad; que, no obstante, el Tribunal prorrogó automáticamente el acuerdo y concluyó que las reclamantes tenían un derecho adquirido, contrariando así los aspectos fácticos demostrados y el criterio jurisprudencial sobre la materia.

VII. RÉPLICA El apoderado de las demandantes dice que la representante de la empresa recurrente «se limitó a repetir su vieja argumentación referida a su particular y equivocado Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 11 concepto sobre la vigencia de las convenciones colectivas, la extinción de esta fuente formal cuando desaparece o extingue la empleadora, etc.»; que carece de toda lógica decir «“no dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de las actoras, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora”, si se tiene en cuenta que la misma censura afirma que dicha entidad empleadora se extinguió el 16 de diciembre de 2006 y al mismo tiempo, la carta de despido acredita que la desvinculación de las actoras se produjo el 24 de mayo de 2004»; y que los errores que aduce la recurrente ya han sido resueltos por esta Corporación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; los artículos 51, 51A adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y por analogía el 145 de la misma norma, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del Código General del Proceso y el 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, el censor aduce que la posición de esta Corporación ha sido que tanto el tiempo de servicio como la edad son los presupuestos indispensables para acceder al reconocimiento pensional, además de que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, «razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo»; que lo que se discute es la aplicación e interpretación de la ley, no de la convención colectiva de trabajo; que aunque el Tribunal no cita expresamente el artículo 467 del CST, en el cuerpo de la sentencia excede su ámbito de aplicación, de allí que se dé «el submotivo» de violación de la ley por interpretación errónea, porque aunque la norma expresa que la convención rige y «se aplica» únicamente durante la vigencia de los contratos, pero no después de terminados los vínculos, el ad quem aplicó los beneficios a las extrabajadoras.

Que el Tribunal confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal establecida en la convención colectiva, como es el presente caso, y reconoció esta última por fuera de la vigencia del contrato. IX. RÉPLICA Refiere que la recurrente formula la acusación por la vía directa o de puro derecho, «aduciendo la supuesta interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, y sin embargo incluye una sustentación Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 13 propia de la vía indirecta o de los hechos, lo cual contradice el tecnicismo del recurso extraordinario»; que intenta darle un contenido propio de la vía directa, pero lo que realmente se cuestiona es «la apreciación de ese medio de prueba que para algunos, es la convención colectiva», pues su desacuerdo está en los «soportes fácticos de la sentencia recurrida», por lo que la censura resulta equivocada al limitar el beneficio convencional a quienes tengan una relación laboral vigente.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1.° del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; los artículos 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y por analogía el 145 de la misma norma, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración, alega el recurrente que el Tribunal entendió que «el demandante» era beneficiario de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado el tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, el último sin estar laborando para la entidad, por cuanto la convención colectiva contiene las expresiones «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», sin reparar que para tener tales Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficios «es requisito sine quantum (sic) ser trabajador», en tanto la codificación dice que «la empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», durante la vigencia del contrato.

XI. RÉPLICA Aduce que no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en la violación directa de los artículos enunciados por la recurrente; que el cargo no tiene vocación de prosperar porque se limita a repetir la argumentación expuesta en el anterior; que la cita jurisprudencial traída está desactualizada, en tanto esta Corporación «reexaminó la estructura gramatical de la cláusula convencional y afirmó que solo admite una interpretación y no dos como consideró en el mencionado proceso», nueva postura que ignora la censura; que la redacción del cargo contiene graves errores de técnica que impiden su estudio, pues sustenta la acusación haciendo referencia a los hechos y medios de prueba, lo que resulta inadmisible cuando el ataque se enfila por la violación directa o de puro derecho; que las críticas recaen en la forma como la colegiatura aplicó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello «debió proponer la indebida aplicación y abstenerse de sustentarlo con cuestionamientos a la forma como se apreciaron las pruebas».

XII. CONSIDERACIONES En el proceso está demostrado y no fue materia de discusión que las promotoras del proceso ordinario prestaron Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 15 sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla así: Martha Cecilia Candamil Gómez desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 23 de mayo de 20041, esto es, 16 años, 7 meses y 13 días; y Gloria Isabel Candamil Gómez desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 20042, es decir, 13 años, 3 meses y 1 día. Tampoco está sometido a discusión el hecho de que el retiro de las trabajadoras se dio con ocasión de la liquidación de la empresa3.

En lo fundamental, el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se causaba con el tiempo de servicios prestado por el trabajador y el despido sin justa causa, de manera que la edad era una simple condición de exigibilidad. Por ello mismo, dicha corporación determinó que las demandantes habían adquirido el derecho a la pensión en el momento de su despido, 23 de mayo de 2004, cuando habían sido retiradas, a la vez que esa prestación, en tanto derecho adquirido, no podía verse afectada por las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005.

Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores que denuncia la censura, como pasa a verse. En primer lugar, en lo que al aspecto fáctico interesa, el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció: 1 Ver folio 20 2 Ver folio 25 3 Ver folio 24 Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 16 Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomará en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Por su parte, el literal d) de la referida codificación definió la única razón para no tener derecho al beneficio prestacional, esto es, el despido por justa causa, caso en el cual, de configurarse, se perdería el derecho. Ahora bien, sobre la intelección de la pluricitada normativa, esta Sala recogió el criterio traído por la casacionista en la sentencia CSJ SL2733-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL8186-2016 y CSJ SL2960-2018.

En la primera de las referidas providencias se concluyó: Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Posición a la que llegó tras considerar que: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 17 redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 18 mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. (negrillas en la sentencia citada) Conforme a lo anterior, el Tribunal no erró al concluir que la pensión de jubilación convencional se causaba con el tiempo de servicios y cuando el retiro del mismo no tiene su Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 19 origen en una justa causa, mientras que la edad era una mera condición para la exigibilidad del derecho.

En ello nada tienen que ver las reglas jurídicas que reivindica la censura, relativas a que tanto la edad como el tiempo de servicios constituyen presupuestos indispensables para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, pues si bien dicha pauta es predicable de ciertas pensiones legales, lo cierto es que la pensión discutida en el proceso es de origen convencional y, en su debida interpretación, como ya se dijo, se causa con el solo tiempo de servicios y cuando la desvinculación sea por razones distintas a la justa causa.

Tampoco resulta admisible el argumento de la censura atinente a que las convenciones colectivas se aplican a trabajadores activos y mientras la empresa tiene existencia, pues, se reitera una vez más, la pensión se causó con el retiro de las demandantes y, para esa data, la empresa existía y estaba obligada por la convención colectiva. Tras lo anterior, es claro que las demandantes sí eran beneficiarias de la convención colectiva y que no incurrió el Tribunal en el dislate que le enrostra la recurrente.

Por otra parte, teniendo en cuenta esas mismas premisas, el Tribunal tampoco infringió las disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005, como lo denuncia la censura. En efecto, dicha norma constitucional incluyó principios como la garantía a los derechos adquiridos y la sostenibilidad financiera y, si bien consagró en el parágrafo Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 20 2.° del único artículo de la norma que «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cierto es que en el parágrafo 3.° atenuó el anterior así: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Acerca del estudio de la norma constitucional, esta Sala se ha ocupado en anteriores oportunidades de su análisis, entre otras, en sentencias CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846- 2016 y, recientemente, en la CSJ SL517-2020, en la que recordó el criterio fijado desde la providencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, cuando se dijo: Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.

Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 21 no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Conforme a lo anterior, no hay duda de que la reforma constitucional no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones convencionales, ya que dejó a salvo los derechos que se hubieran causado antes de su expedición Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 22 e incluso algunos que surgieron con posterioridad a ella, siempre y cuando se hubieren pactado antes de dicha modificación, las que quedaron amparadas por un régimen de transición. Así, las cosas, se repite, el Tribunal tampoco incurrió en error en este punto.

Ahora bien, para el caso concreto, Martha Cecilia Candamil Gómez ingresó a laborar al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 7 de octubre de 1987, además de que su retiro fue sin justa causa el 23 de mayo de 2004, por liquidación de la empresa4, para un total de tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 13 días. Igualmente, nació el 11 de junio de 19655, por lo que cumplió los 47 años el mismo día y mes del año 2012.

Gloria Isabel Candamil Gómez ingresó a laborar para la demandada el 22 de febrero de 1991 y lo hizo hasta el 23 de mayo de 2004, cuando la entidad fue liquidada, para un total de 13 años, 3 meses y 1 día6. Nació el 21 de agosto de 19627, por lo que llegó a los 47 años el 21 de agosto de 2009. Como puede verse, en ambos casos las demandantes cumplieron la edad establecida en la norma convencional después de haber terminado la relación de trabajo.

Sin embargo, como quedó expresado en la sentencia citada, los 4 Ver folio 20 5 Ver folio 86 6 Ver folio 25 7 Ver folio 87 Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 23 requisitos para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación, establecidos en el literal b) del artículo 42 convencional, son el tiempo de servicio y el despido sin justa causa, en tanto que la edad es un presupuesto de mera exigibilidad de ese derecho, que se consolidó en vigencia de la relación contractual y que se mantuvo indemne frente a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte. ($8.800.000), que se tendrá en cuenta en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA CANDAMIL GÓMEZ y GLORIA ISABEL CANDAMIL GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76238 SCLAJPT-10 V.00 25 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 76238 Referencia: Demanda promovida por MARTHA CECILIA CANDAMIL GÓMEZ y GLORIA ISABEL CANDAMIL GÓMEZ contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar el fallo del Tribunal, entanto confirmó el condenatorio de primer grado, frente a lo afirmado en la providencia relacionado con el alcance del Acto Legislativo 01/05, me permito hacer las siguientes aclaraciones.

Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 2 He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas.

En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social.

Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales.

En este orden, puede argüirse que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección –legal y Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 3 constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287-2001.

Tal contraposición se denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales.

Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creído, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C- 181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 4 conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo.

Así, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « …no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional.

Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C- 1287 de 2001)». Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (…) aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”[20], no tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de fijar el verdadero alcance y contenido. 5.15.

Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 5 aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente.

A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada.

Reitero entonces, que el argumento que se trae a colación, al rememorarse la providencia CSJ SL517-2020, no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 6 en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, pues se pasa por alto que por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado», en tanto es la propia ley la que realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse.

Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se arguye en la sentencia frente al alcance de la aludida disposición constitucional.

Lo anterior, guarda coherencia con lo estipulado en el apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello Radicación n.° 76238 Aclaración de Voto 7 tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.