Micelio
SL398-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1990Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46243 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL398-2018 Radicación n.° 46243 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA. I.

ANTECEDENTES JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de primas de servicio, cesantías, intereses de estas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la indexación (f.° 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, durante 4 años, 8 meses y 12 días, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, transcurridos 2 años, 2 meses y 10 días de estar laborando al amparo de un contrato verbal de trabajo, el 14 de febrero de 2003, el jefe de personal la citó para que firmara con fecha retroactiva al 4 de diciembre de 2000, un contrato de asesoría con prestación de servicios profesionales; que desde el 30 de enero de 2003 hasta su retiro, desempeñó el cargo de auditora delegada; que al inicio de su vinculación, se desempeñó como ingeniera de sistemas, luego fue trasladada a las salas de cómputo y, en agosto de 2002, laboró en la dirección financiera de la empleadora.

Relató, que sus inmediatos superiores ejercieron constante subordinación, con la imposición de órdenes e instrucciones, entre las cuales estuvo el traslado a diferentes dependencias dentro de la entidad, la entrega de archivos e inventarios fijos muebles de la ciudad de Bogotá, y la comunicación a los decanos y directores de departamento sobre las personas autorizadas por la presidencia de la universidad, para realizar el control de matrículas del segundo periodo de 2005, entre las cuales se encontraba; que la subordinación también se evidenció con la limitación de su autonomía e independencia, en la medida que, para ausentarse, debía solicitar permisos al auditor general y, en algún evento, incluso, contar con el visto bueno del presidente del pensum; que debía cumplir horarios de lunes a viernes, que en ocasiones se extendían por encima de la jornada normal; que su prestación del servicio debía ser personal, exclusiva y directa para el mismo empleador, sin delegar funciones en persona natural o jurídica de ninguna especie.

Informó, que el 10 de agosto de 2005, notificó su decisión unilateral de dar por terminada la vinculación a partir del 16 de agosto de 2005, y que el empleador no le reportó oportunamente sobre el estado de sus cotizaciones en seguridad social y parafiscales (f.° 3 a 6 ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de condena, y aceptó los extremos temporales de vinculación y la remuneración percibida, precisando que la misma estuvo enmarcada por la suscripción de un contrato de prestación de servicios.

Afirmó, que la actividad desplegada por la contratista fue autónoma y de ninguna manera condicionada al cumplimiento de un horario, y aceptó no haber cancelado prestaciones, auxilios, ni vacaciones. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción o caducidad de la acción (f.° 93 a 98, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2008, absolvió a la demandada (f.° 121 a 133, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió revocar la sentencia apelada, declarar la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, con vigencia desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005, condenar al pago de cesantías, indemnización por no pago de intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías causadas durante los años 2002 a 2004, indemnización moratoria, intereses moratorios, consignación de aportes e indexación de las vacaciones (f.° 148 a 164, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión condenatoria a la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, lo siguiente: Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que recaía en cabeza del empleador la obligación incontrovertible de consignar las cesantías al fondo que para los efectos escogiere el trabajador, a más tardar, la primera quincena del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se causan.

En el asunto bajo examen, se tiene que el empleador debió consignar, desde el año 2000, las cesantías causadas durante la relación laboral y continuar con tal obligación con la periodicidad que lo impone la norma. Con lo anterior, se tiene que deberá pagar al trabajador, a título de indemnización, conforme lo indica el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en su ordinal tercero. Y en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dijo: Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que opera el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y, así mismo, la indemnización moratoria por su tardanza en pagar, sustentada, desde luego, (sic) la ausencia de buena fe o de razón justificable por el demandado.

La jurisprudencia laboral ha concluido que, solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la aplicación de la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como justificaciones válidas, para proceder a la exoneración de la sanción reclamada.

Procede, entonces, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del CST (f.° 160 a 162, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.° 15 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente, y se estudiarán conjuntamente en la medida que atacan el mismo conjunto normativo y discurren sobre el mismo tema. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del DR 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CN, 177 del CPC, 61 y 45 del CPTSS.

Sostuvo que la violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado a la ingeniera JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA, las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, y por no haberle consignado en un Fondo, las cesantías correspondientes a los años que duró su vinculación con mi representada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la ingeniera JASBLEIDI GIOVANA QUINTERO MEJÍA quien desempeñó en un comienzo el cargo de “ASESOR EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN DE LAS SALAS DE CÓMPUTO” y terminó en el “…DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA GENERAL” tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era de prestación de servicios, nunca de índole laboral, tanto así que suscribieron un contrato de prestación de servicios que indica tal modalidad de vinculación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales la demandada no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó las cesantías durante el tiempo que duró la relación laboral, fueron serias, objetivas y jurídicas; máxime que el último cargo desempeñado por la demandante, fue como “…AUDITORA DELEGADA DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA GENERAL…”, esto es, era su obligación detectar y advertir cualquier eventual irregularidad respecto al tipo de vinculación que tenía con la Universidad (f.° 16, cuaderno de casación).

Enlistó como indebidamente apreciados, los contratos de prestación de servicios profesionales, la comunicación fechada el 14 de febrero de 2003, la carta mediante la cual la trabajadora pone fin a su relación con la demandada, la certificación expedida por esta de fecha 6 de abril de 2005. En la demostración del cargo expuso, que el Tribunal no fue cuidadoso en el examen de las razones que tuvo el empleador para no pagar los conceptos que generan las condenas indemnizatorias, pues, para imponer la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le fue suficiente la acreditación del vínculo laboral, y para la prevista en el artículo 65 del CST, aseveró que no fueron allegados elementos de juicio que pudieran ser considerados como justificaciones válidas para proceder a la exoneración de la sanción cuestionada.

Argumentó, que el Tribunal no apreció que la razón certera del impago no fue otra diferente que la plena convicción de las partes de que el vínculo que las unía era de prestación de servicios, aserto que se respalda en el contrato suscrito, específicamente en la cláusula segunda, que tiene previstas las obligaciones del asesor, y en la cláusula cuarta, que reguló lo atinente al pago de la seguridad social.

Expuso, que la documental de folio 14, fechada el 14 de febrero de 2003, por medio de la cual se le informaba a la demandante que podía acercarse a firmar su contrato de asesoría, permite verificar que la convicción de que la situación contractual era ésta, y que se encontraba presente también durante la ejecución del contrato. Agregó, que al suscribir el contrato al que hacía alusión la comunicación anterior, la demandante ya prestaba sus servicios en el departamento de auditoría general; que, entonces, si la accionante consideraba que su vinculación era la propia de una relación contractual laboral, estaba dentro de sus obligaciones de lealtad para con la institución, poner en conocimiento el hecho y no esperar a su terminación, para luego beneficiarse de la supuesta mala fe del empleador.

Afirmó, que de la certificación de folio 17 se advierte la conciencia clara que tenía la demandada sobre la vinculación de la actora, los honorarios percibidos y la dependencia a la que estaba vinculada. Precisó, que no obra en el expediente prueba de que la accionante hubiera mostrado alguna inconformidad con la vinculación o con los pagos que en tal calidad se efectuaron durante la vigencia laboral, pues su reclamo solo lo efectuó junto con la comunicación de finiquito contractual, y que aun cuando sus reclamos hubieran salido avantes durante el proceso judicial, ello no apareja la mala fe suficiente para imponer las sanciones moratorias que cuestiona (f.° 17 a 23, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 de CST, 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del D.R. 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CP, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS.

Sustenta el ataque, diciendo que: […] El fallador de segundo grado, incurrió en la interpretación equivocada tanto del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como del artículo 65 del CST, toda vez que si las partes estaban convencidas de que el lazo que las ataba no era de índole laboral, no podía la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, pues es sólo la declaración judicial del contrato realidad, la que da origen a tal obligación; y es la razón por la cual, bajo ninguna óptica puede concluirse que hubo mala fe en la omisión de tales pagos, como equivocadamente lo hace el Tribunal; pues se reitera, el verdadero entendimiento del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, está enfocado a la omisión en el pago de las prestaciones sociales, pero cuando haya existencia real y material de un contrato de trabajo; o por lo menos que de mala fe se haya tratado de encubrirlo; que no es el caso de autos, donde ambas partes, de una u otra manera tenían el convencimiento bien fundado que estaban frente a una vinculación diferente a la laboral, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral para declarar la existencia del mismo (f.° 23 a 26, ibídem ).

CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 de CST, 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del D.R. 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CN, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS.

Arguye en su demostración, esencialmente los mismos argumentos que sirvieron de sustento al segundo ataque (f.° 26 a 29, ibídem ). RÉPLICA Junto con la petición de mantener la sentencia recurrida, alega respecto de los cargos que, en contradicción con la jurisprudencia laboral, la tesis expuesta en el recurso busca generar una exculpación patronal automática, en donde con la simple existencia de un contrato de prestación de servicios, se absuelva al empleador del pago de las sanciones moratorias por incumplimiento; que la celebración de este tipo de vínculo, desconoce los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, y se aparta del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-006 de 1996.

Agrega, que no existe prueba en favor de la demandada que cumpla con las exigencias que requirió el juez colegiado, esto es, que se demuestre la buena fe o se exprese una razón justificable para haber realizado el contrato en abierta prohibición al estatuto general de educación superior, motivo por el cual, el primer cargo no está llamado a prosperar.

Respecto a los cargos segundo y tercero, precisa que se encuentran edificados sobre presupuestos probatorios, pues el fallador no cometió un error en la diagnosis jurídica al aplicar la norma al caso litigado, falencia técnica que tampoco logra quebrar la sentencia atacada (f.° 35 a 40, ibídem ). CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Sala que pese a ser cierta la objeción técnica del replicante, en el sentido que la censura, en los cargos segundo y tercero, mezcla razonamientos de estricto derecho, propios la senda directa del ataque en casación, con otros netamente fáctico probatorios, por tanto, ajenos a ella, como cuando se lamenta de no desprender el ad quem de un hecho determinado (la convicción de estar ante un contrato diferente al laboral), esa falencia, visto el contexto general del discurso del recurrente, no impide efectuar el examen de legalidad procurado, en relación con la sentencia de segunda instancia. En ese cometido, comienza la Sala por recordar, que aunque de manera unificada ha señalado que tanto la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, como la sanción por la no consignación al fondo de cesantías, consagrada en el núm. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza sancionatoria y, como tal, su imposición no es automática, pues para su aplicación el juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016), también ha precisado que no cualquier justificación de éste debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador, no tenía esa naturaleza y que, por ende, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL558-2013, en la que manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

Se alude a lo anterior, porque, contrario a lo expuesto por la censura, la convicción del empleador de estar ante un contrato no laboral, a priori no acredita su actuar conforme a derecho; como tampoco, se evidencia la mala fe, por la simple declaración judicial del contrato realidad, en la medida que debe examinarse cada caso concreto, para determinar si el empleador demostró que actuó conforme a la regla del artículo 55 del CST, tal y como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL11436-2016, CSJ SL17979-2017 y CSJ SL10200-2017.

En tal contexto, resulta importante establecer, que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal, que regulan las relaciones civiles o comerciales, a los que la imposición adjudica singular importancia para la dilucidación del caso, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, alejados de la verdadera naturaleza de los mismos, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1 y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CN.

En efecto, el sistema constitucional y legal está cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53 CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 CP y 9 CST), y de una legislación autónoma, independiente del derecho privado, dado que la fuerza de labor de los servidores no puede asumirse como mercancía, tal y como fue aceptado por el Estado colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del literal b) artículo 29 de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes.

Así las cosas, en sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, la Corte estimó: […] se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes: "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.

"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'. "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.

"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.

"Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar.

Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en sentencias CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017, CSJ SL8652-2016. Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se desprende que no existió error de intelección por parte del Tribunal, respecto de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, que fueron los únicos desarrollados en los cargos segundo y tercero, pues el desempeño de actividades en dependencias de control como la auditoría, y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no es suficiente para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado, y menos aún, para justificar el no pago de créditos laborales y de seguridad social derivados de dicho vínculo, como parece entenderlo la acusación, toda vez que las condiciones en las que los sujetos contractuales arriban a la composición de la atadura no son iguales, como antes se explicó. De ahí, que la valoración que deba hacerse de la autonomía de la voluntad de las partes en asuntos como el sub judice, es en el marco de esa realidad material y, a partir de ella, con referencia en las normas constitucionales y legales de protección al trabajo asalariado, que se cimentan en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo que propone como finalidad el artículo 1º del CST, y se constituye, según el artículo 18 ibídem, en regla de interpretación integral del Estatuto.

Por tanto, no existe trasgresión por vía directa, por interpretación errónea, ni por aplicación indebida de las normas acusadas como violadas, pues, al tenor de los hechos probados en el juicio, no hubo yerro en la aplicación de la preceptiva denunciada, ni se la hizo producir efectos distintos a los contemplados en la forma como se planteó en los cargos segundo y tercero. En ese mismo escenario, debe decir la Corte que el colegiado tampoco incurrió en la trasgresión legal denunciada por la vía indirecta en el cargo primero, pues a pesar de que, se itera, en principio, la convicción de estar ante una vinculación ajena a la laboral, no constituye, per se, un actuar defraudatorio del empleador, en el caso no aflora su buena fe y, por el contrario, los medios de convicción censurados dan cuenta de su actuar discorde con el principio valor contenido en el artículo 55 del estatuto sustantivo laboral, en armonía con el artículo 83 superior.

Se afirma lo precedente, porque el contrato de folio 13 del cuaderno principal, nada dice ni sugiere, sobre la autonomía o independencia del dador del servicio como rasgo destacable de lo convenido ni, tampoco, descarta la presencia del vínculo laboral como regulador del contrato, observación que también es válida frente a la comunicación del jefe del departamento de personal de la demandada, a través de la cual se invita a la trabajadora a firmar un «contrato de asesoría» (f.° 13 y 14, cuaderno principal).

La convicción de un actuar legítimo, en este evento, no puede emerger simplemente del ejercicio de la libertad contractual, que permitió a la verdadera empleadora escoger una de entre diversas modalidades negociales y plasmarla en un escrito. El principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 superior y en el 55 del CST, tiene como finalidad la de ser analizada en términos de reciprocidad y equilibrio contractual, como lo ha explicado el juez constitucional en las sentencias CC C-527 de 2013 y CC C-840 de 2001 y, en esta medida, verificar su compatibilidad con las exigencias de convivencia y de solidaridad social, las que en un aspecto negativo llevan a exigir un comportamiento de respeto, de conservación de la esfera del interés ajeno, y bajo un aspecto positivo, a una activa colaboración con los demás, encaminada a promover sus intereses.

En otras palabras, se trata de un deber de lealtad frente al otro sujeto de derecho con quien la parte se encuentra en una relación de confianza, en la idea que, a su vez, él actúe de la misma forma y se logre así la armonía en la ejecución del negocio, en el caso concreto el contrato laboral realmente existente entre las partes. Esta perspectiva resulta de especial importancia, pues no basta demostrar un actuar conforme a derecho, o la ausencia de conductas fraudulentas.

Se reclama la presencia de aquella diligencia y consideración a los intereses mutuos que ha de estar presente, no solo cuando se gestó la vinculación, sino durante toda la ejecución y cumplimiento contractual, como incluso es posible deducirlo de la literalidad específica del artículo 55 del CST, que gobierna que el contrato laboral debe ejecutarse de buena fe, por lo que «obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

La buena fe que debe estar presente cuando se pretendió celebrar un contrato donde el objeto fue la prestación de un servicio personal por fuera de la esfera laboral, se determina en cada caso, por la demostración de las actuaciones positivas que desplegó quien recibió el servicio y que estuvieron encaminadas a consolidar la materialización de la figura pactada, así como del obrar leal, recto y honesto respecto de la garantía de autonomía e independencia de la gestión, como intereses de la contraparte que prestó el servicio.

Es esta diligencia, precisamente, la que no se evidencia del contrato que refiere el cargo, como tampoco refulge de la comunicación que invita en febrero de 2003 a la demandante a suscribir un negocio de asesoría, el que luego se firma con fecha diciembre de 2000; o de la constancia de existencia de un vínculo expedida el 6 de abril de 2005 (f.° 13, 14 y 17, cuaderno principal), puesto que estas pruebas solo dan cuenta de una formalidad que, conforme se definió en instancias, tuvo una ejecución configurativa de una realidad diferente, sin que aporten elementos de contundencia sobre el obrar diligente para con la contraparte en la suscripción y ejecución del contrato que formalmente se celebró, lo que convierte frustráneo el interés del censor de quebrar el fundamento de la ausencia de buena fe empresarial, contenido en la sentencia atacada.

Se dice lo anterior, además, porque en un caso similar, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, al examinar la conducta del empleador de mutar el contrato de trabajo a uno de naturaleza civil, bajo las mismas condiciones y sin que medie justificación alguna, concluyó que, La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

La sociedad demandada, al contestar la demanda, claramente expresó que a partir del 1° de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

Además, si, como lo dice la recurrente, el Tribunal no encontró la prueba de la prestación del servicio independiente, y estaba de por medio que la demandante y el demandado tenían concertado un contrato laboral que sin solución de continuidad se mantuvo después del 1° de diciembre de 2000, la mal llamada certificación del representante de la empresa de folio 15 no podía ser la prueba de la creencia de no deber, porque esa creencia no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral.

Por otro lado, la ausencia de reclamación de la actora de sus derechos laborales, en vigencia del vínculo contractual laboral realidad que se ha identificado, tampoco puede ser indicativo de buena fe patronal, por las razones que extensamente se explicaron a propósito del segundo cargo, que hacen atendible, por plenamente justificado y explicable, que ello únicamente se sienta en libertad de hacerlo el trabajador o la trabajadora, tras la extinción del contrato laboral fuente de su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Así lo ha discernido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15498-2017, que explicó: […] es preciso advertir que no son admisibles las razones adicionales que expone el recurrente en cuanto a que era necesario que el juzgador evaluara la inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos pretendidos o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Ello, de una parte porque dichas aseveraciones no corresponden a la vía de ataque elegida, en la medida que obligaría el examen de las pruebas aportadas al proceso y, de otra, porque como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. Igualmente, en la sentencia CSJ SL9156-2015, expuso: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En síntesis, conforme a lo expuesto, el ad quem no incurrió en la trasgresión legal que se le endilgó por la demandada, pues no existe una justificación atendible sobre el alegado convencimiento de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de que el contrato con la demandante fuera de prestación de servicios, en la medida en que las pruebas dejaron al descubierto que la actora fungió como una trabajadora dependiente y subordinada, en tanto esas mismas probanzas, por tanto, evidencian que la accionada se comportó respecto a ella como una verdadera empleadora, circunstancia que no hace razonable que a la extinción de la atadura entre ellas, se deshaga de esa realidad, para no reconocerle a quien fuera su servidora, las prestaciones sociales a que tenía derecho en ese momento, conducta que es, precisamente, una de las que busca castigar el legislador a través del artículo 65 del CST.

De ahí, que los cargos no prosperen, por lo que se mantendrá la sentencia que condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00