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SL3979-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1399 de 1990Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 270 de 1996Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3979-2022 Radicación n.° 86269 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Luego de que mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declarara la nulidad de proceso que ante esa jurisdicción había promovido el señor Erazo Hurtado al Municipio de Ancuya, a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de febrero de 2006 y ordenara su remisión a los jueces laborales Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 2 del circuito de ese distrito (f.° 784 a 794)1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por medio de auto del 7 de febrero de 2011, avocó conocimiento del trámite y ordenó la adecuación del introductor, conforme al artículo 25 del CPTSS (f.° 828 a 829, ib).

En cumplimiento de esa orden, el demandante presentó el escrito de folios 830 a 841, ibidem, mediante el cual pretendió que se declarara: i) que sufrió un accidente de trabajo el 14 de junio de 2002, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52,50 %; ii) que el municipio demandado era responsable del pago de «todas las prestaciones […] derivadas de riesgos profesionales», por haber omitido el pago de los aportes a ese subsistema de seguridad social; iii) que, por tanto, debía realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; iv) que «se decret[ara] la terminación de la relación laboral».

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a liquidar los siguientes créditos: los salarios dejados de percibir, las vacaciones, las primas de estas, de servicios y de antigüedad, la bonificación por año cumplido, el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, así como las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las prerrogativas laborales y por la no consignación de las cesantías a partir del «2003». 1 Por medio de auto del 14 de enero de 2011, se «desestimó el recurso de súplica», promovido contra la citada providencia (f.° 813 a 824, ibidem).

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 3 Requirió que, adicionalmente, se ordenara el retorno de los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir como consecuencia del insuceso, así como lo que resultare probado y las costas. Narró que fue nombrado mediante Resolución n.° 833 de 15 de mayo de 1990 y posesionado a través del Acta n.° 008 del día 29 de ese mes y año, en el cargo de promotor de saneamiento en el puesto de salud del municipio de Ancuya, siendo su empleador el departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud; que al momento de su vinculación era una persona sana; que, debido a un convenio administrativo celebrado entre la dadora del empleo y la demandada, en mayo de 1998, por medio del Acta de Entrega del Personal de Centro de Salud de Ancuya, fue trasferido a la planta de personal de la última entidad territorial; que conforme al Decreto n.° 1399 de 1990 su régimen salarial y prestacional continuó igual, sin solución de continuidad.

Contó que por medio de Oficio n.° DD-256 del 17 de septiembre de 1998, se le informó que se le pagaría la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, de navidad y de antigüedad; que dichas acreencias empezaron a ser reconocidas por la convocada, hoy empleadora; que el 14 de junio de 2002, mientras realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable municipal, sufrió un accidente de trabajo, consistente en la explosión de agentes químicos que afectaron sus ojos y boca, generándole una grave intoxicación; que dicho suceso fue reportado al ISS (ARL); que el dador del empleo no había Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplido con la obligación de pago de aportes a la ARL, por lo que, a través de Oficio n.° SN-DPLS-ATEP-0671, se indicó que al tenor del artículo 10° del Decreto 1772 de 1994, había operado la desafiliación automática.

Afirmó que, como consecuencia de lo último, la accionada tenia a cargo todas las obligaciones derivadas de riesgos profesionales, incluyendo el pago de los gastos en que incurrió para atender el siniestro; que esta evadió su responsabilidad; que presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con el fin de que fueran asumidos por el municipio los servicios médicos y hospitalarios, lo cual fue concedido y confirmado mediante el fallo del 25 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

Expuso que su capacidad visual se vio altamente afectada y fue sometido a operaciones y tratamientos médicos que le generaron incapacidades que superaron 180 días, junto con su prorroga; que en junio de 2003, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Pasto, tendiente a que se le pagaran los «perjuicios y demás indemnizaciones y obligaciones a cargo del […] municipio», que resultó fallida; que por medio de Dictamen n.° 121-2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó un 50 % de pérdida de capacidad laboral, que fue revocada a través del n.° 4403, quien le fijó un 52,50 % de PCL; que tiene derecho a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el 14 de septiembre de 2004, solicitó infructuosamente al municipio esa prestación, por lo que insistió en su pedimento mediante Escritos del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en los que, además, pidió las «prestaciones laborales (salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, bonificación por año cumplido, reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías y demás […] dejadas de pagar […])», así como los «derechos y prestaciones emergentes con ocasión al accidente de trabajo»; que el ente territorial guardó silencio y presentó acción de tutela que fue decidida a su favor, mediante providencia del 25 de febrero de 2005; que, en cumplimiento de esta, a través de «ACTO ADMINISTRATIVO fechado en marzo 01 de 2005», se negaron sus reclamos; que presentó un oficio para que fuera reconsiderada esa postura, que fue negado.

Adujo que en virtud de lo anterior, radicó nueva acción constitucional tendiente al «reconocimiento de las prestaciones sociales, pensión de invalidez por accidente de trabajo, indemnizaciones, daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales y materiales», la cual fue tramitada por «el Juzgado Promiscuo de Ancuya y […] fallada mediante sentencia de abril 27 de 2005, en la cual se concedió la tutela de manera provisional».

Expresó que está casado y es padre de tres hijos menores de edad que dependen económicamente de él; que padece una situación desesperante, pues además de su invalidez, el desconocimiento de sus derechos le ha generado Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 6 sufrimiento físico y económico, pues no ha podido satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia (f.° 830 a 841, cuaderno n.° 2 del expediente).

El Municipio de Ancuya, se opuso únicamente a las pretensiones referentes al pago de prestaciones sociales y las sanciones moratorias, puesto que, en cumplimiento de una orden judicial de tutela ha pagado las acreencias laborales reclamadas, no empecé a que, debido a su «incumplimiento en la presentación al lugar de trabajo […], debió declarar la vacancia definitiva [de su] cargo».

Admitió los hechos, con excepción de la conducta omisiva y evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, a pesar de no contar con soporte de pago de los aportes al ISS - ARL, ha «asumidos los gastos necesarios para el tratamiento, seguimiento y recuperación del servidor», a quien también «le ha cancelado todos los valores económicos a que tiene derecho».

Formuló en su defensa las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones», «inadecuada formulación de la demanda por cuanto Erazo Hurtado ya se encuentra registrado como pensionado ante el Fondo Protección» y «genérica e innominada» (f.° 850 a 858 ib). El demandante replicó el escrito de contestación, argumentando, entre otros, que […] el Municipio de Ancuya […] se ha sustraído reiteradamente al pago de los salario y prestaciones sociales a los cuales [tenía] Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho, e incluso a los pagos ordenados mediante la tutela antes referida, todo lo cual se puede demostrar con los medios probatorios aportados, y con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde se tramitó el recurso de consulta frente al incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la tutela 2005-0033 antes citada.

En dicho fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, señaló que no se han pagado los salarios tal y como se ha señalado en la tutela de marras, toda vez que el Municipio de Ancuya, sin que le asista la facultad legal para ello, procedió a revocar el acto administrativo de marzo 01 de 2005, y profirió la Resolución n.° 191 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual procedió a dejar de pagar los salarios ordenados mediante la tutela 2005-0033.

Al realizar su análisis, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, expresa que para el Municipio de Ancuya ya no era posible revocar directamente el acto administrativo de marzo 01 de 2005, puesto que dicho acto ya había sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de igual manera ya se había proferido el auto admisorio de la demanda, con mucha anterioridad a la fecha en la cual se realizó la revocatoria directa del acto administrativo en comento.

Además, «FRENTE A LAS EXCEPCIONES […]», indicó que: […] Las prestaciones sociales solicitadas tienen como sustento el más que acreditado nexo laboral de tipo legal y reglamentario con el ente municipal, y deben ser reconocidas conjuntamente con la pensión de invalidez solicitada, en razón a que dichas prestaciones sociales ya se han causado y fueron solicitadas en debida forma, y fueron negadas mediante el acto administrativo de marzo 01 de 2005.

En este mismo orden de ideas, todos los gastos por concepto de compra de medicamentos, valoraciones médicas de especialistas, así como las valoraciones de la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, le corresponden al Municipio de Ancuya, en razón a que debió asumir los gastos y perjuicios derivados de riesgos profesionales en mi favor, lo cual hace procedente su reclamación en el presente proceso.

Frente a la segunda […]. El fondo administrador de pensiones PROTECCIÓN, en ningún momento me ha pensionado, de tal forma nunca he recibido mesadas pensionales del precitado fondo. Para que la excepción propuesta por el señor abogado de la parte demandada tenga visos de prosperidad, se requiere que efectivamente el fondo PROTECCIÓN hubiese reconocido y declarado en mi favor el estatus de pensionado, y que hubiese asumido la carga pensional que ello origina, lo cual nunca ha ocurrido.

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 8 El registro que aparece en el fondo PROTECCIÓN, obedece a que este fondo realizó la entrega de los aportes cotizados por el suscrito demandante, con ocasión de que en este caso […] no recibiría la pensión ordinaria por vejez, sino la pensión de invalidez por accidente de trabajo, la cual en todo caso le corresponde a la ARP o a la entidad que la reemplace, que en este caso es el municipio de Ancuya, y no al fondo de pensiones obligatorias, ya que lo que administra este fondo es la pensión ordinaria y no la pensión de invalidez por riesgo profesional.

El señor abogado de la parte accionada confunde el simple registro realizado por el fondo PROTECCIÓN, con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez (f.° 860 a 870, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de diciembre de 2017, declaró:

PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO tiene derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 14 de junio de 2002, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en un 52,50 %.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO representado legalmente por el señor alcalde municipal, a continuar pagando a favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, previos los descuentos para pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta tanto subsista la causa que originó la pensión.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO a PAGAR a SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los GASTOS MÉDICOS ocasionados por los servicios de salud que debió recibir con ocasión del accidente de trabajo por valor total de $6.031.700,00.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de fondo de PAGO PARCIAL respecto de las mesadas pensionales canceladas desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la presenta fecha. Y declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

QUINTO: EXHORTAR al Municipio de Ancuya a realizar el pago total de acreencias laborales causadas por el retiro del servidor Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 9 público hasta el 31 de mayo de 2006, toda vez que se entiende desvinculado de la administración pública a partir del 1° de junio de 2006.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA-NARIÑO a pagar las COSTAS […].

OCTAVO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA toda vez que el fallo fue adverso al Municipio de Ancuya […] (f.° 1796 a 1802, cuaderno n.° 3, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de mayo de 2019, al resolver la apelación interpuesta ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales por invalidez causadas a partir del mes de junio de 2019, de manera definitiva, en cuantía de $846.272,43, sobre la cual se autoriza efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, salvo que luego de una revisión de la calificación de la invalidez, la cual debe hacerse cada tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine que se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla, porque disminuyó o desapareció, momento en el cual, cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019, conforme se indicó en la parte Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 10 considerativa de esta decisión y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE ANCUYA de las restantes aspiraciones prestacionales del demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEXTO: OFICIAR a la Contraloría Departamental de Nariño, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar en procura de lograr el reembolso de los dineros pagados en exceso al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO por concepto de salarios cancelados desde junio de 2006 por parte del MUNICIPIO DE ANCUYA.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones disciplinarias a que haya lugar derivadas del presente asunto.

OCTAVO: GLOSAR al expediente el cuadro correspondiente al valor de la mesada pensional por invalidez del demandante desde el año 2006 a 2019, con el fin de que sea tenida en cuenta por la entidad demandada al momento de verificar los valores pagados en exceso al señor ERAZO HURTADO […]. Dijo que debía determinar, i) si el reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo y a partir de qué fecha; ii) si la demandada estaba obligada al pago de los gastos médicos en que incurrió el servidor y, de ser así, su cuantía; iii) «si es factible exhortar a la entidad territorial […] a realizar el pago de las acreencias laborales del demandante hasta el 31 de mayo de 2006».

Expuso, en relación con lo primero, que no era objeto de discusión la ocurrencia del accidente de trabajo, en virtud del cual se le calificó al actor una pérdida de capacidad laboral del 52,50 %, con fecha de estructuración 14 de junio Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2002; que se probó que se desempeñó en el cargo de saneamiento ambiental adscrito a la alcaldía municipal y no se encontraba afiliado al subsistema de riesgos laborales; que, debido a ello, mediante Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006, dicha entidad le otorgó la pensión de invalidez a partir de esa misma fecha, en cuantía de $496.742,oo según se constataba a folios 275 a 278 del expediente; que esa decisión fue adoptada en cumplimiento de una orden de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, con carácter provisional (f.° 88 a 96, ib).

Afirmó que, conforme al literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época del accidente de trabajo y según lo expuesto por la Corte en los fallos CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL585-2018, el municipio empleador era el responsable de asumir las prestaciones derivadas de su omisión de afiliación y/o pago de los aportes a la ARL, pues, aunque efectuó el primer acto desde abril de 1997, omitió el segundo, según se constata a folio 106 cuaderno de anexos 1, por lo que debía pagar la pensión demandada desde la calenda de estructuración de la invalidez, esto es, el 14 de junio de 2002.

Expresó que el acto de reconocimiento de la prestación, que, insiste, derivó de una orden judicial, se «indicó que el último valor pagado […], hasta el 31 de mayo de 2006 [,] fue de $827.903,oo»; que su contenido goza de presunción de legalidad, puesto que no había sido anulado por la jurisdicción competente; que Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en el cuaderno 1 de anexos, reposa copia de las incapacidades otorgadas al señor Erazo Hurtado luego de la ocurrencia del accidente de trabajo (folios 383, 387 a 394, 397, 406 a 408, 410, 423, 426 a 429 cuaderno 1; 572, 600, 606, 610, 613, 616, 618, 621, 624, 938 a 945 cuaderno 2; 1106, 1109, 1111, 1113, 1116, 1121 a 1122, 1125, 1129, 1196 a 1197, 1199, 1204, 1205, 1207 […] 1208, 1211, 1256 cuaderno 3; 34, 50, 61 a 62, 91 a 95, 104 a 105, 109 a 110, 117 a 118, 345 cuaderno anexos 1).

Manifestó que el disfrute de la pensión sería a partir del día siguiente a la terminación de la última incapacidad, que «no podría ser otro diferente al 31 de mayo de 2006, fecha de pago de su última asignación salarial, por así contemplarlo la Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006», que se presumía legal, «sin que [fueran] de recibo los argumentos de la apelante por activa, cuando indica que, como fecha de terminación de la relación laboral […], debe tenerse la de la sentencia de primera instancia», toda vez que: […] si bien el MUNICIPIO DE ANCUYA, en acatamiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, continuó pagando […] los emolumentos de manera provisional hasta que la Justicia Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa definiera lo relacionado a la pensión de invalidez del demandante, valores que según se deriva de los documentos de folios 185 a 189 del cuaderno de segunda instancia, han sido cancelados por la entidad territorial demandada, […] llama poderosamente la atención […] la actitud tendenciosa del demandante en dilatar el trámite del presente asunto, pues revisado minuciosamente el plenario, es clara la conveniencia de continuar percibiendo salarios «de manera provisional» y no, la pensión de invalidez reconocida doce años atrás. Connotó que el demandado no adeudaba suma alguna por concepto de mesadas retroactivas, pues «si bien el reconocimiento y disfrute pensional data del 1° de junio de 2006», el reclamante […] pese a encontrase desvinculado de la entidad, desde la Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 13 [calenda] en mención, ha percibido valores superiores a los que le corresponden por concepto de su mesada pensional, ya que en el cuadro que se dispondrá anexar al expediente, para que forme parte integrante del acta de esta audiencia, se indica el valor de la mesada pensional por invalidez, para cada anualidad.

Arguyó que, en consecuencia, […] tal como lo indicó el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos -7 del Trabajo y de la Segundad Social, en el concepto que reposa entre folios 233 a 236 del cuaderno de segunda instancia, el actor está en la obligación de devolver y, por ende la entidad demandada de procurar su recuperación, utilizando para ello las acciones legales a que haya lugar, pues se trata de recursos del erario público.

Dijo que, por tanto, ordenaría […] oficiar a la Contraloría Departamental de Nariño, para que efect[uara] las investigaciones a que hu[biese] lugar, en procura de lograr el reembolso de los dineros pagados en exceso al demandante, teniendo en cuenta para ello el valor de la mesada inicialmente reconocida en la Resolución n.° 191 del 1° de junio de 2006, misma que esta Sala encuentra ajustada a derecho, luego de aplicar la tasa de remplazo contemplada en el literal a) del artículo 10° de la Ley 776 de 2002 sobre 14 mesadas anuales, pero además mes a mes adicional al salario, pago de aportes a segundad social, los que debieron ser asumidos en su totalidad por el demandante; así mismo se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las acciones disciplinarias a que haya lugar.

Precisó que la prestación por invalidez debía «adquirir el carácter de definitiva», salvo que en la revisión trienal de ese estado, según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determinen cambios, en virtud de los cuales pudiese disminuir o desaparecer la discapacidad, «momento en el cual cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez», con la advertencia de que «en caso de una solicitud de revisión, el pensionado [tendría] tres meses para presentarse al nuevo dictamen y de no hacerlo, el estado de invalidez se Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 14 considera[ría] superado y la pensión se suspende[ría] y de no presentarse en doce meses, […] se extingu[iría].

Aseveró que a partir del 1° de junio de 2019, la mesada pensional del convocante sería de $846.272,43, del cual se autorizaría el descuento del 12 % con destino al subsistema de salud. Razonó que la primera sentencia debía ser confirmada en punto del pago de los servicios de salud originados por el accidente sufrido por el trabajador, puesto que se demostró que fueron asumidos por éste, según el «informe de gastos por accidente de trabajo período junio de 2002 a noviembre de 2004 con sus respectivos anexos (folios 111a 112 cuaderno de anexos 1) por valor de $3'985.700; y una suma adicional de $2'046.000 correspondiente al «informe de gastos de fecha 14 de junio de 2002» con sus correspondientes facturas y recibos (folios 655 a 678 cuaderno de anexos 1)»; que, aunque la entidad adujo contar con algunos archivos que daban cuenta de su pago, no los aportó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación a la demanda.

Planteó que, aunque hubiese sido objeto de apelación la fecha de su desvinculación, «la Jurisdicción Ordinaria Laboral» no podía tener «otra que el 31 de mayo de 2006», toda vez que al ser el recurrente un empleado público, no estaba facultada para «exhortar a la demandada a que efect[uara] el pago de acreencias laborales causadas por [su] retiro […], lo cual conlleva a revocar lo decidido por la a quo en el referido numeral, para absolver a la demandada de las Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 15 aspiraciones prestacionales del actor».

Expresó que, por lo anterior, debía declarar probada la excepción de pago total respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de junio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019, ya que «el MUNICIPIO DE ANCUYA ha[bía] pagado por concepto de salarios una suma superior a la que legalmente le corresponde[ría] por la pensión de invalidez»; que las demás se declararían no probadas (f.° 326 a 333, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A pesar de que a folios 234 a 237 del cuaderno de casación, la censura dice plantear el alcance de la impugnación, en estricto sentido, en ese apartado de la demanda extraordinaria, no incorpora reclamación alguna.

Sin embargo, a folio 240 a 243, ibidem, bajo el título «petición», solicita lo siguiente: […] casar de manera parcial y […] revocar la sentencia […] acusada, calendada 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dejando a salvo lo confirmado en su numeral CUARTO […] [,] por el cual confirma lo previsto en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia y ordena al Municipio de Ancuya, el pago de los gastos médicos por accidente de trabajo […] por un valor de Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 16 $6.031.700 y, en su lugar, solicito con la admisión de la presente demanda se ordene de oficio al Municipio de Ancuya, […] proceda cancelar dichos gastos médicos del cual no es materia de casación, y consecuente a ello, de manera subsidiaria solicito en sede se complemente, conforme a lo dispuesto en AUTO del 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral por el cual estimó el interés económico para recurrir en casación por la suma de $322,153,912,32 por concepto de salarios y prestaciones dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya, y de manera subsidiaria conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demandan inicial […] las cuales se encuentran en consonancia entre la demanda tramitada por la Jurisdicción Administrativa de Nariño y de continuidad ante la Jurisdicción Laboral de Nariño, se condene al Municipio de Ancuya a pagar la suma de $2,016,177,432 congruente a lo solicitado con las peticiones elevadas por el suscrito apoderado de la parte demandante por este medio de las cuales se encuentran en consonancia con ocasión a las alegaciones de segunda instancia radicadas el 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto Sala Laboral relacionadas de la siguiente forma: a) Conforme a lo previsto en el escrito de alegaciones de segunda y congruente al recurso de apelación parcial (numeral quinto) del fallo de primera instancia, radicado el 15 de diciembre de 2017 por apoderada de la parte demandante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por el cual solicitó proceda dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Contencioso Administrativo, referente a la oportunidad que tiene que tiene la misma administración municipal para revocar de manera directa los actos administrativos, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito en sede de casación se proceda revocar lo dispuesto en el numeral QUINTO del fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2017 y en consonancia, se aplique lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE_SANDONA, por el cual resolvió un incidente de desacato calendado 10 de octubre de 2006 del cual fue confirmado en su segunda instancia el día 15 de noviembre de 2006 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO vistos […] folios 0000719 al 0000733 y del 1353 al 1362, por el cual ordenó al Municipio de Ancuya inaplicar el contenido de las resoluciones 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 10 de 2006 por el cual concede pensión, esto con el objeto de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del precitado acto administrativo proferido por la Alcaldía de Ancuya de fecha 01 de marzo de 2005 objeto de demanda inicial, por el cual dio contestación al derecho de petición del 30 de noviembre de 2004 negando la pensión por invalidez y demás prestaciones laborales y en sede se declare la terminación de esta relación laboral, estableciéndose como fecha de retiro del señor Sergio Antonio Erazo Hurtado como servidor público a partir de la fecha que se emita pronunciamiento de fondo con respecto a la presente demanda de casación y se Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 17 condene al Municipio de Ancuya al pago de las correspondiente indemnizaciones y de todas y cada una de las acreencias laborales y demás aspectos que se derivan del accidente de trabajo desde el año 2000 hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 en congruencia con lo establecido por el Decreto 1295 de 1994 y lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Ley 712 de 2001 artículo 22. b) En virtud de lo expuesto en demanda y en especial de lo solicitado en el derecho de petición de noviembre 26 de 2004 radicado el 30 de noviembre de 2004 y del petitorio del 15 de marzo de 2005, reprochados con ocasión al acto administrativo de marzo 01 de 2005 expedido por la Alcaldía de Ancuya [,] objeto de demanda, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito se complemente lo establecido en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO del fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y en su efecto se confirme el reconocimiento de la pensión por invalidez de carácter definitivo al señor Sergio Antonio Erazo Hurtado, así como también de las demás prestaciones económicas y demás aspectos que se vinculan con el riesgo laboral solicitadas con las alegaciones de segunda instancia y del recurso de casación recurrido, conforme a los dictámenes arrimados al proceso, expedidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA de mayo 18 de 2004 y dictamen del 18 de diciembre de 2017 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO, por la cual se le confirmó la permanencia de la pérdida de capacidad laboral en un 52,50 %. c) En virtud de lo expuesto anteriormente, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho y conforme a lo previsto en el numeral 31 del escrito de alegaciones de segunda instancia de las cuales hacen parte del recurso de casación recurrido, por el cual se estima que el salario devengado por el señor Sergio Antonio Eraso Hurtado para la vigencia 2019 debería ser por un valor de $2.462.733 y conforme a lo dispuesto en el numeral 10° de la Ley 776 de 2002 en congruencia con el Decreto 1295 de 1994, se solicita condenar al Municipio de Ancuya para que en su efecto proceda cancelar en lo sucesivo y de carácter definitivo la mesada pensional dentro de los 30 días de cada mes, equivalente al 60 % de la asignación básica mensual del cual se estima por la suma de $1.477.639.80.00, y se ordene incrementar a este valor los factores salariales y demás indexaciones establecidos para efectos de liquidar esta prestación según las normas legales vigentes. d) En virtud de lo previsto con las alegaciones de segunda instancia de las cuales hacen parte del recurso de casación recurrido, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho y[,] conforme a lo previsto mediante Oficio DD-256 Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 18 del 17 de septiembre de 1998[,] remitido por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO AL MUNICIPIO DE ANCUYA del cual fue convenido mediante ACTA ENTREGA DEL PERSONAL DEL CENTRO DE SALUD DE ANCUYA AL MUNICIPIO DE ANCUYA por descentralización de la salud, solicito se condene al Municipio de Ancuya para que en lo sucesivo proceda hacer efectivo el incremento del 11 % anual conforme a la mesada pensional prevista para el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado. e-) En virtud de lo dispuesto anteriormente y en especial con respecto a la certificación aportada al proceso por la Alcaldía de Ancuya del 17 de enero de 2019, con ocasión a la Prueba de Oficio ordenada en su segunda instancia por el Tribunal, por el cual sostuvo que al señor Sergio Antonio Eraso Hurtado hasta la presente fecha no se ha realizado pagos por concepto de pensión por invalidez desde el primero de junio de 2006, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito revoque lo establecido en el numeral CUARTO y SEXTO del fallo de primera instancia y en su efecto se condene al Municipio de Ancuya al pago de las mesadas pensionales y demás prestaciones dejadas de pagar desde el año 2002 con la terminación de la relación laboral emitida a partir de este fallo de segunda instancia y conforme a lo previsto en las alegaciones de segunda instancia de las cuales hacen parte del recurso de casación admitido mediante Auto del 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. f) En virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en su primera instancia mediante AUTO del 31 de octubre de 2014, en congruencia con lo dispuesto en su segunda instancia mediante AUTO 28 de enero 2019 por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, por el cual tiene en cuenta el pago parcial de las prestaciones económicas canceladas por el Municipio de Ancuya a favor del demandante, a título del restablecimiento del derecho y de lo establecido en el artículo 1° y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994 que establece el derecho de las prestaciones económicas, y que para esta oportunidad fueron dejadas de pagar por la entidad demandada desde la ocurrencia del accidente de trabajo - junio 14 de 2002 - hasta la presente fecha, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito se condene al Municipio de Ancuya para que en su lugar proceda a pagar todas y cada una de las prestaciones económicas moratorias previstas especialmente en los numerales 32, 33, 34 y 35 del escrito de alegaciones de segunda instancia y en escrito de casación recurrida, por concepto de: bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, cesantía, dotación Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 19 por el cual se estima de la siguiente manera: -Consolidado total de la liquidación de la moratoria por no pago de las prestaciones económicas sin incluir la cesantía [,] a razón de un día de salario por cada día de retraso año por año desde el año 2000 hasta el año 2019 [,] por un valor de $183.063.500. -Consolidación de la liquidación de la cesantía [,] moratoria año por año a razón de un día de salario por cada día de retraso desde el año 2004 hasta el mes de junio de 2019[,] referidas en el literal f del presente petitorio estimadas por un valor de $814.835.760. -Consolidado de la moratoria por intereses a la cesantía desde el año 2002 a diciembre de 2019[,] a razón de un día de salario por cada día de retraso por un valor por un valor total de $4.502.212. -Dotación: desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2019 se estima un valor de $200.000 por cada año para un valor total de $3.500.000 g) En virtud de lo expuesto anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho solicitó de manera subsidiaria y complementaria se condene al MUNICIPIO DE ANCUYA proceda a reconocer y pagar la sanción moratoria en favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO consistente en un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías al fondo Porvenir de Pasto del cual viene afiliado, tal como lo regula el numeral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 periodos comprendidos entre los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2010 de las cuales se encuentran probadas con la audiencia de conciliación del 14 de marzo de 2014 en su primera instancia y de la certificación aportada al proceso por la apoderada de la parte demandante con fecha el 15 de agosto de 2014, referida en el literal que antecede, lo cual se estima hasta la presente fecha por un valor de $814.835.760. h) En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito de manera complementaria se proceda condenar al Municipio de Ancuya para que en su efecto proceda hacer efectivo el pago del subsidio contemplado en el artículo 7° y 46 del Decreto 1295 de 1994, congruente con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dejado de percibir desde la fecha en que se cumplieron los 266 días de incapacidad por accidente de trabajo, conforme a la certificación del 17 de mayo de 2003 expedida por PROSALUD EPS desde el 14 de junio de 2002 al 12 de abril de 2003, que hasta la actualidad se estima por la suma de $99.348.360. i) En virtud de lo expuesto con las pretensiones de la demanda inicial de manera subsidiaria y a título del restablecimiento del Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho, de manera complementaria, solicito se proceda condenar al Municipio de Ancuya al pago de la indemnización por perjuicios morales por la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes en favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO. j) En virtud de lo anteriormente expuesto de manera subsidiaria y a título del restablecimiento del derecho solicito de manera complementaria se condene al MUNICIPIO DE ANCUYA al pago de los perjuicios morales por un valor de cien salarios mínimos legales vigentes en favor de la esposa del demandante señora NELSY MERCEDES GARCÍA CAICEDO identificada con cedula de ciudadanía […] de Ancuya, y en esta mismas condiciones se condene al Municipio de Ancuya a pagar la suma de cien salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los hijos del demandante MARIA JULIANA ERAZO GARCÍA identificada con tarjeta de identidad […] de Pasto y CHRISTIAN JAVIER ERAZO GARCÍA identificado con cédula […] de Pasto, tasados hasta la fecha en que se resuelva de fondo la presente demanda laboral. k) En virtud de lo expuesto anteriormente, una vez se proceda confirmar la pensión por invalidez por esta segunda instancia, a petición del demandante en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7° de la Ley 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002, que para el caso de un posible fallecimiento, de manera subsidiaria solicito se ordene al Municipio de Ancuya proceda sustituir dicho pago de pensión a su esposa NELSY MERCEDES GARCÍA CAICEDO, identificada con cédula […] de Ancuya y en favor de mis hijos menores MARIA JULIANA ERAZO GARCÍA identificada con tarjeta de identidad […] de Pasto y en favor de CHIRISTIAN JAVIER ERAZO GARCÍA, identificado con cédula […] de Pasto.

Registros por los cuales se encuentran aportados en la demanda administrativa. [l]) En sede de instancia de manera subsidiaria solicito se confirme lo dispuesto en el numeral SÉPTIMO del fallo de primer grado por el cual dispuso CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar las COSTAS de este proceso a favor del demandante en una suma equivalente a 3 SMLV.

Liquídense. m) En virtud de lo expuesto anteriormente en congruencia con lo solicitado con las pretensiones de la demanda inicial, y solicitadas en las alegaciones de segunda instancia, en ejercicio de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA, de manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito se condene al Municipio de Ancuya al reconocimiento y pago de toda prestación o derecho laboral que no se hubiere solicitado expresamente, pero que se encuentre demostrado en el presente proceso – subrayado de la Corte (f.° 240 a 243, ibidem).

Para ese propósito formula un cargo, que desarrolla en Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 21 un escrito cuyo contenido será sintetizado en el apartado posterior. La entidad convocada no plantea oposición alguna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser […] [violatoria] de los derechos o garantías constitucionales por (ii) contradicción con sentencias de otras salas laborales o mixtas de Derecho Constitucional y Social […]. [Invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, al considerarse la sentencia acusada como violatoria directa de la ley sustancial por errores iuris e in judicando de (hecho), por aplicación indebida y /o interpretación errónea en la apreciación de las PRUEBAS, por pasar por alto el contenido del recurso de apelación parcial sustentado mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017 ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO contra el fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2017, en especial del numeral QUINTO por FALTA DE APRECIACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA de lo dispuesto por el artículo 71 del C.C.A. regulado por el artículo 95 del Código Contencioso administrativo[,] referente a la oportunidad que tiene la misma administración para revocar de manera directa los actos administrativos, en CONTRADICCIÓN con lo dispuesto en los FALLOS INCIDENTALES proferidos por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANDONA[,] con fecha 10 de octubre de 2006 y confirmado en su segunda instancia por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, del 15 de noviembre de 2006, (vistos a folios 719 al 733 y del folio 1353 al 1362 del cuaderno de primera instancia), por el cual resolvió un incidente de desacato fechado 10 de octubre de 2006 formulado por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado en contra del Municipio de Ancuya del cual se encuentra aportado en el presente proceso (vistos a folios 0000719 al 0000733), quien en cumplimiento de lo establecido por el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo sostuvo que: «la Alcaldía no podía revocar ni total, ni parcialmente, en forma directa el acto administrativo de marzo 1° de 2005 por cuanto ya se encuentra admitida la demanda ante lo contenciosos administrativo, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Ancuya inaplique el contenido de las Resoluciones 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 1° de 2006 por el cual concede pensión», en consonancia con el CONCEPTO del 9 de marzo de 2009 emitido por la PROCURADURIA 95 JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PASTO, del Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 22 por el cual ordenó al MUNICIPIO DE ANCUYA inaplicar las resoluciones de pensión 2006 por el cual pretendió revocar el acto demandado, es más conforme a lo decidida en el citado incidente la «ALCALDIA DE ANCUYA GUARDO SILENCIO Y NO CONTESTÓ EL INCIDENTE», hecho por el cual fue dado a conocer con las alegaciones de segunda instancia del cual fue desconocido por el legislador (para referirse al Tribunal), motivo que conllevó al desatino al momento de la sentencia de segunda instancia, haciendo más gravosa la situación del apelante que apeló la primera instancia[,] desfavoreciendo de manera garrafal en lo concerniente a los derechos laborales y prestacionales y demás aspectos que se vinculan con el riego laboral[,] que para el presente caso se le ha responsabilizado al Municipio de Ancuya por desatención con la afiliación al sistema de riesgos profesionales de su trabajador[,] conforme a lo previsto en la presente demanda. 2-) LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO[,] en su sentencia calendada 30 de mayo de 2019 hoy deprecada al considerar […] «que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, ante la calidad de empleado público que ostenta el actor, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir dicha controversia, debiendo absolver este punto».

(fol.7), desestimó todas y cada una de las prestaciones y demás derechos laborales del demandante dejadas de pagar por el municipio haciendo más gravosa la situación del demandante. Considerándose violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de apreciación y violatoria a los derechos y garantía constitucionales fundamentales de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

De esta forma, se pretende la efectividad del derecho material, sustancial y el respeto de las garantías constitucionales del demandante, que por cierto se han visto vulnerados con el precitado fallo calendado 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal motivo de recurso de casación, así como también de la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia que afectan derechos o garantías fundamentales (Ley 906 de 2004 del nivel Nacional).

Además, en el título «expresión de motivos de casación», señaló: […] [invoca] como causal primera y segunda del artículo 56° de la Ley de Casación Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho y derecho en la apreciación de las PRUEBAS, Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 23 por aplicación indebida y violatoria a los derechos y garantías constitucionales, y de CONTRADICCIÓN con ocasión al FALLO emitido en este asunto por EL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SANDONA[,] por el cual resolvió un incidente de desacato fechado 10 de octubre de 2006 formulado por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado en contra del Municipio de Ancuya del cual se encuentra aportado en el presente proceso (vistos a folios 0000719 al 0000733) […], del cual se encuentra en consonancia con el precitado concepto dado a conocer PROCURADURIA 95 JUDICIAL ADMINISTRATIVA I DE PASTO NARIÑO del 9 de marzo de 2009, […] (Visto a folios 6, 8 del concepto). 2-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 1°, 7°, y 46 del Decreto 1295 de 1994 congruente con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 776 de 2002. 3-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 7°, 10° de la Ley 776 de 2002. 4-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990. 5-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 6-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida, de manera concreta con lo dispuesto en los artículos 7°, 34, Decreto 1295 de 1994. 7-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 8-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. 9-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 37 y 40 del Decreto Ley 1295 de 1994 congruente con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002. 10-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida de manera concreta con lo dispuesto en el artículo 2° inciso 2° de la Ley 712 de 2001. 11-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida, de manera concreta con lo dispuesto en el Decreto 1399 de 1990 - Acta de entrega del 21 de mayo de 1998 por descentralización de la salud del centro de salud al Municipio de Ancuya, por el cual se da a conocer la vinculación laboral del demandante y de sus derechos prestacionales provenientes del ente departamental. 12-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, de manera concreta con lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1295 de 1994 en concordancia con la Ley 776 de 2002. 13-) [invoca] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación y aplicación indebida conforme a lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 14-) [invoca] la causal primera del artículo 56° L.C.L, por aplicación indebida con ocasión a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Así mismo, en el apartado «alcance de la impugnación», increpó al Tribunal la violación de «la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho y derecho en la apreciación de las PRUEBAS, por aplicación indebida y falta de apreciación en lo regulado en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 […]» [toda vez que] Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 25 […] en su numeral primero modifica el numeral segundo de la sentencia de primera instancia señalando el monto de la pensión por invalidez por un valor de $846.272.43 valor […] [que] no se encuentra congruente con el último salario devengado por el demandante, conforme al informe de salarios rendido al Tribunal por la Alcaldía de Ancuya del cual para la vigencia del año 2018 lo estimó por un valor de $1.788.969, del cual al ser aplicado 60 % para la mesada pensional conforme a lo regulado en la norma de riesgos profesionales para esta fecha, arrojaría un valor aproximado de $1,073,214 (auto del 28 de enero de 2019 por el Tribunal), así mismo por el desconocimiento de los factores salariales que se le debería incrementar a la mesada pensional conforme a las normas legales vigentes que se demuestran con las alegaciones de segunda instancia recurridas por la parte demandante y que para el presente caso[,] teniendo en cuenta que el salario ponderado para vigencia 2019 se estipula por un valor de $2.462.733 y conforme al grado de invalidez del demandante decretado por las Juntas de calificación Nacional de Invalidez por el cual le dictaminaron el 52.50 % de pérdida de capacidad laboral […], de acuerdo a las normas de riesgos profesionales le correspondería el 60 % de la asignación mensual estipulada para la vigencia 2019, la cual fue estimada por la suma de $1.477.639.00 mensuales, cuyo valor procede [,] para que de manera subsidiaria se ordene incrementarse los factores salariales establecidos para liquidar esta pretensión según las normas legales vigentes, congruentes con la liquidación dada a conocer con las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral y contenidas en el recurso de casación laboral admitido mediante AUTO del 26 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL y posteriormente ADMITIDO por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL.

También 2-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) con el objeto de que se revoque lo dispuesto en su numeral SEGUNDO dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la causal primera artículo 87 del C.P.T. por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial y aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBA, por la cual se decide modificar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, al declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 y hasta mayo de 2019, por estimar en su parte motiva del fallo la revocatoria del acto administrativo del 01 [de] marzo de 2005, ya que para esta oportunidad, no era procedente para el municipio Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 26 de Ancuya revocar dicho acto del 01 de marzo de 2005[,] conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Contencioso Administrativo[,] referente a la oportunidad que tiene la misma administración para revocar de manera directa los actos administrativos, y en aplicación a lo dispuesto en Ley 1295 de 1994 en congruencia con la Ley 776 de 2002, así como también por FALTA DE APRECIACIÓN Y EN CONTRADICCIÓN conforme a lo ordenado con fecha 10 de octubre de 2006 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANDONA y confirmada con fecha 15 de noviembre de 2006 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO[,] por el cual ordenó al Municipio de Ancuya inaplicar las resoluciones de pensión No. 191 de junio 01 de 2006 y 189 A de mayo 31 de 2006[,] por el cual pretendía revocar el acto administrativo 01 de marzo de 2005 del cual ya se encontraba demandado […]. 3-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) numeral TERCERO dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, la causal primera artículo 87 del C.P.T.[,] como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBAS por la cual decide absolver al Municipio de Ancuya de las aspiraciones prestacionales reclamadas en proceso por el demandante, ya que no era procedente desconocer lo previsto en el Artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, 7° y 46 del Decreto 1295 de 1994 congruente con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, del cual garantiza el reconocimiento de las indemnizaciones y prestaciones económicas del 100 % por riesgo laboral y del subsidio de incapacidad calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y basta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, así como también de lo previsto por las diversas INCAPACIDADES EXPEDIDAS POR LA E.P.S. PROSALUD por riesgo laboral[,] de los cuales son objeto de reclamo en demanda inicial y en sede se solicita de manera subsidiaria se proceda ordenar el pago de las prestaciones económicas y demás dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya desde esa data 14 de junio de 2002 hasta la presente fecha […]. 4-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) numeral QUINTO dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, la causal primera artículo 87 del C.P.T.[,] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBA, por falta de apreciación y aplicación indebida[,] por considerar sin costas por no haberse causado, pues se ha desconocido lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[,] por cuanto fueron concedidas en su primera instancia a favor del demandante por Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 27 3 salarios mínimos legales vigentes y en contra del municipio de Ancuya por resultar como la parte vencida en el presente proceso negligencia administrativa y por dilación injustificada del mismo y demás hechos que se demuestran en proceso de los cuales dieron lugar a interponer la presente demanda […].

Congruentes con lo dispuesto en las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, contenidas en el recurso de casación laboral admitido mediante AUTO del 26 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL y posteriormente ADMITIDO por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. 5-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) para efectos de que se revoque lo dispuesto en su numeral SEXTO Y SEPTIMO dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, la causal primera artículo 87 del C.P.T.[,] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBAS, por falta de apreciación, aplicación indebida y contradicción con respecto a los referidos fallos incidentales y conceptos de la procuraduría que le han favorecido a SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO y contrarios al Municipio de Ancuya por negligencia administrativa, e por indebida expedición de actos administrativos aportados al referenciado proceso, y entre otros aspectos que se demuestran en proceso, de los cuales contribuyeron a la dilación injustificada del proceso, congruentes con lo dispuesto en las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, contenidas en el recurso de casación laboral admitido mediante AUTO del 26 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL y posteriormente ADMITIDO por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. 6-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) se revoque de manera parcial, conforme a lo dispuesto en el numeral CUARTO dejando a salvo lo ordenado por gastos médicos dictada por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral de Pasto, la causal primera artículo 87 del C.P.T.[,] por considerar la sentencia acusada como […] violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBAS, y falta de apreciación[,] por la cual decide confirmar lo restante, especialmente lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia por la cual se advierte, que si bien el reconocimiento de la pensión por invalidez de riesgo profesional esta concedida al señor Sergio Antonio Erazo Hurtado, desde la fecha de la estructuración del estado de Invalidez - junio 14 de 2002, en estas condiciones se Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 28 hace conveniente dar aplicación de manera subsidiaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994 en congruencia con la Ley 776 de 2002 por la cual se deberá ordenar el reconocimiento de las prestaciones económicas y demás acreencias laborales dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya desde esa data 14 de junio de 2002 hasta la presente fecha de las cuales se encuentran plasmadas con la liquidación dadas a conocer con las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal, del cual se encuentran relacionados con los pagos parciales que fueron aportados al proceso por la Alcaldía de Ancuya, de los cuales fueron tenidos en cuenta en su AUTO de enero 28 de 2019 por el mismo Tribunal SALA LABORAL […] de las cuales se dan a conocer en la presente demanda de casación por el cual se constata los pagos parciales efectuados por el Municipio de Ancuya, conforme a lo dispuesto en AUTO del 31 de octubre de 2014 proferido por la primera instancia, congruentes con la liquidación dada a conocer con las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral y contenidas en el recurso de casación laboral admitido mediante AUTO del 26 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL y posteriormente ADMITIDO por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. 7-) [invoca] como causal de casación contra la sentencia del (30) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) y se revoque de manera parcial en lo dispuesto en el numeral CUARTO dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, la causal primera artículo 87 del C.P.T[,] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBAS, falta de apreciación, aplicación indebida y de inconstitucionalidad[,] por la cual decide confirmar lo restante, que para el presente caso se encuentra dispuesto en los numerales sexto, séptimo y octavo del fallo, por el cual se ha desconocido la grave omisión por parte del municipio de Ancuya de no afiliar a riesgos profesionales, así como también de los demás aspectos que obligaron al demandante a interponer la presente demanda para hacer efectivo sus derechos, y que para el presente caso, con ocasión a lo dispuesto en el numeral octavo del fallo hoy deprecado por el cual decide glosar el valor de la mesada pensional, no se encuentra en consonancia con lo previsto en las pretensiones de la demanda, inclusive con ocasión a los valores suministrados al proceso por el municipio de Ancuya de los cuales fueron tenidos en cuenta en AUTO del 28 de enero de 2019 por el TRIBUNAL.

Congruentes con la liquidación dada a conocer con las alegaciones de segunda instancia del 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral y contenidas en el recurso de casación laboral admitido mediante AUTO del 26 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 29 PASTO SALA LABORAL y posteriormente ADMITIDO por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL […] – subrayado de la Corte.

Finalmente, en el título denominado «NORMAS VIOLADAS», cita los artículos artículo 1°, 7° y 46 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 3°, 7°, 10° de la Ley 776 de 2002; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 7°, 34 del Decreto 1295 de 1994; 65 del CST; 37 y 40 del Decreto Ley 1295 de 1994, congruente con el 3° de la Ley 776 de 2002; 29 de la Ley 789 de 2002; 2° inciso 2° de la Ley 712 de 2001; «Decreto 1399 de 1990»; «48 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con la Ley 776 de 2002»; parágrafo 3° del 9° de la Ley 797 de 2003; y, en el de «DERECHO», incluye las siguientes: […] Se invoca la causal primera y segunda del artículo 65 de la Ley de Casación Laboral, Ley 712 de 2001 art. 22 […] El parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Ley 789 de 2002, Dto. 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (art. 87 del C.P.T. art. 337 y S.S. del C.G.P.). y de las normas jurídicas que se encuentran plasmadas con el presente escrito de demanda.

Expresa, en el acápite «RELACIÓN DE LOS HECHOS EN LITIGIO», que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo de 1° de marzo de 2005, que le «negó la pensión por invalidez y demás aspectos prestacionales dejados de pagar[,] que se vinculan con la relación laboral[,] por desatención con la afiliación y pago de aportes al sistema de riesgos profesionales con ocasión a un accidente de trabajo por el acaecido el día 14 de junio de 2002».

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 30 Dice que, luego de admitida la demanda por la justicia contenciosa administrativa, el municipio demandado revocó el citado administrativo, expidiendo las Resoluciones n.° 189 A de 31 de mayo de 2006 y n.° 191 del 1° de junio de 2006; que a través de trámite incidental decidido el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandona, se ordenó al ente territorial inaplicar los mencionados actos jurídicos.

Manifiesta que, surtido el trámite procesal, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia de primera instancia, concedió la pensión de invalidez pretendida, pero se abstuvo de decidir las demás prestaciones y créditos demandados; que tras apelar parcialmente aquella providencia, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por carecer de competencia, ordenando la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito.

Indica que, por medio de Auto del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, […] procedió a admitir la demanda que se venía tramitando por la Jurisdicción Administrativa de Nariño […] decidiendo por analogía darle continuidad a la demanda por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con ocasión al citado ACTO ADMINISTRATIVO de marzo 01 de 2005 por el cual negó la pensión por invalidez y demás prestaciones de carácter laboral solicitados en el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2004 […] (subrayado de la Corte).

Refiere que en esa providencia se mantuvo la validez y eficacia de las pruebas practicadas en el contencioso Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 31 administrativo anulado; que, «[…] en su oportunidad procesal» ante dicho juzgado «insistió con las mismas pretensiones de la demanda que se venía adelantando ante la jurisdicción administrativa», es decir: […] -Solicita se declare que el Municipio de Ancuya es responsable del pago de todas y cada una de las prestaciones laborales derivadas de riesgos profesionales a favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO por haber omitido realizar las cotizaciones a la ARP a favor del prenombrado. -Se ordene al representante legal del Municipio de Ancuya proceda a reconocer la pensión por invalidez al demandante en tenor de lo establecido en el art. 48 del Dto. 1295 de 1994 en concordancia con la Ley 776 de 2002. -Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, se decrete la terminación del contrato laboral existente entre el demandante y la parte demandada. -Se condene al Municipio de Ancuya a pagar al demandante la liquidación de las prestaciones sociales por concepto de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificaciones por año cumplido, cesantías, intereses a la cesantía, así mismo se condene al pago de la sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías a un fondo administrado de cesantías dentro de las vigencias señaladas por la Ley a partir del año 2003, hasta el momento en que efectivamente se paguen las cesantías en favor del demandante a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago. -Se condene al pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado la liquidación de las prestaciones sociales dentro del término legal, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, así mismo se condene a la parte demandada, al pago de todos los gastos médicos y farmacéuticos asumidos por el demandante derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo de los cuales se encuentran relacionados y aportados en el informe de gastos de junio de 2002 a noviembre de 2004 de los cuales asumen por un valor de $6.985.700. -Se condene a la parte demandada a pago de costas y agencias de derecho que el presente proceso origina. -Así mismo en ejercicio de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de toda prestación o derecho laboral que no se hubiere solicitado expresamente, pero que se encuentre demostrado en el presente proceso.

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 32 Expone que, en audiencia del 14 de marzo de 2012, el juez de primera instancia decretó como pruebas de oficio, la revisión de su invalidez y la constancia de los pagos por concepto de: «salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, de antigüedad, bonificación por año cumplido, a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales, mes a mes y año por año desde el año 1999 hasta la presente fecha».

Aduce que, con ocasión a ello, se allegó el «Escrito del 11 de abril de 2012 [,] radicado el 20 de abril de 2012 vistos a folios 925 A 930», [en el que se] certifico que: «[…] se desempeña el cargo de TÉCNICO EN SANEAMIENTO quien se encuentra vinculado mediante nómina» y se da «conocer una relación de pagos de salarios de manera incompleta y a lápiz entre las vigencias desde 1999 hasta el año 2012 […]», los cuales se tendrían como pagos parciales, así: […] AÑO SALARIO CANCELADO 1999 $670.496 2000 $676.333 2001 $738.759 2002 $779.643 2003 $779.643 2004 $827.903 2005 $881,717 2006 $881,717 2007 $827,903 2008 $1.062.161 2009 $1.143.629 2010 $1.185.257 2011 $1.232.667 2012 $1.304.200 Valor total $12.992.028 AÑO PRESTACIÓN ECONÓMICA VALOR PAGADO 1999 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $3.375 2000 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $11.033 Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 33 2001 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $62.708 PRIMA DE SERVICIOS $369.379 2002 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $67.098 PRIMA DE SERVICIOS $389.821 2003 PRIMA DE SERVICIOS $328.188 2004 PRIMA DE SERVICIOS $209.278 Valor total $1.440.880 […].

Afirma que, en relación con lo último, se rindió informe por la tesorera de la Alcaldía de Ancuya, quien aseguró, […] que la misma laboraba por más de 20 años en dicha tesorería de Ancuya y que al señor Sergio Erazo desde el mes de mayo de 1998 por transferencia INSTITUTO DE SALUD DE NARIÑO AL MUNICIPIO DE ANCUYA desde ese tiempo se le cancelaba otras prestaciones porque venían con todos los derechos laborales, y que, únicamente se le cancelaba los salarios tal y como lo ordenó […] el FALLO DE TUTELA proferida por el JUZGADO DE ANCUYA, y que al señor Sergio Erazo ya se le había pagado la cesantía del año 2012 y que al citado señor en ningún momento se le ha pagado valores por concepto de pensión, así como tampoco se le ha reconocido gastos por accidente de trabajo, (audio del 26 de junio de 2012.) Sostiene que, en esa oportunidad, no se tuvieron en cuenta los Escritos del 30 de julio de 2014, 15 de agosto de 2014, y 3 de diciembre de 2014, en los que insistió ante el primer juez la solicitud de que se tuviese como prueba el «dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA por el cual le estableció el 52.50 % de pérdida de capacidad laboral objeto de demanda», en razón al detrimento patrimonial que el proceso le estaba causando.

Asevera que el primer juez, por medio de «auto del 1° de agosto de 2017 nuevamente requirió al Municipio de Ancuya para que diera a conocer los pagos de salarios y demás prestaciones desde 1999 hasta la presente fecha que por Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 34 cierto fue solicitada en su oportunidad mediante prueba de oficio de marzo 14 de 2014», lo que «fue desatendido»; que dispuso «nueva valoración de su invalidez ante la Junta Regional de Invalidez de Nariño», que mantuvo la calificación originaria, mediante Dictamen n.° 87571245 del 18 de diciembre de 2017, del cual se certificó su ejecutoria.

Agrega que, en consecuencia, «en audiencia segunda de trámite celebrada el día 21 de noviembre de 2017», el fallador de primer grado adoptó decisiones dilatorias del juicio y que el Ministerio público conceptuó que tenía derecho a la pensión de invalidez de carácter definitivo; que demostró dicha condición, lo que daba lugar al reconocimiento de esa prestación «y que en estas condiciones da lugar a la extinción de su relación laboral y se proceda ordenar al Municipio de Ancuya para que cancele los salarios y demás prestaciones laborales dejados de pagar, con sus correspondientes valores moratorios, indemnizaciones y perjuicios tanto materiales como morales subsidio por incapacidad y demás aspectos que se informan en la presente demanda».

Refiere, que en las consideraciones del fallo inicial, se dejó constancia de que se desempeñaba como promotor de saneamiento del municipio desde 1990; que fue nombrado mediante Resolución n.° 833 de mayo 15 de ese año; que su primer empleador fue el departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud y luego pasó a «ser empleado del Municipio en virtud del «Acta de entrega del personal del Centro de Salud de Ancuya al Municipio de Ancuya» dando cumplimiento al convenio interadministrativo celebrado [entre Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 35 ambas entidades]»; que en ese acto se «acordó que a los funcionarios transferidos se les aplicara el mismo régimen salarial y prestacional sin solución de continuidad, incluidas prestaciones como bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de antigüedad […]».

Rememora los argumentos de los recursos de apelación, en los cuales reiteró que los actos administrativos de revocatoria directa eran inaplicables porque se profirieron luego del auto admisorio del proceso contencioso administrativo; que no se demostró la terminación de la relación legal y reglamentaria, pues mediante Decisión del 1° de marzo de 2005, el municipio se negó al otorgamiento de la pensión de invalidez y, hasta tanto ello no ocurriera, no podía entenderse que el vínculo cesó; que, por tanto, se vio obligado a reclamar judicialmente el pago de sus acreencias laborales y créditos resarcitorios derivados de la mora.

Arguye que En lo concerniente al grado de consulta solicitado en el fallo de primera instancia, se efectuó una interpretación errónea por el ad quem, quien en su fallo de segunda instancia en su revisión demostró una indebida aplicación e interpretación errónea, además incurrió en dislates probatorios quien al desconocer los derechos laborales y demás aspectos denunciados por el demandante, logro hacer más gravosa su situación, además, el ad quem infringió por violación medio las normas procesales acusadas entre ellos los que regula el tema de la CONGRUENCIA Y LAS FACULTADES DEL FALLADOR ULTRA Y EXTA PETITA que fueron solicitadas con las pretensiones de la demanda en su primera instancia (sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998); pues el demandante en su oportunidad se vio en la obligación de interponer esta demanda habida cuenta de la NEGLIGENCIA, MALA FE Y DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE SU TRABAJADOR POR LA ENTIDAD DEMANDADA, quien a más de no afiliar al sistema de riesgos Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 36 profesionales, del cual fue demostrado mediante fallo de tutela por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO NARIÑO SALA PENAL, y que para el caso cuestionable el Municipio de Ancuya, de manera temeraria profirió un acto administrativo de marzo 1 de 2005 por el cual daba respuesta al precitado derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2004 por el demandante, con fundamento contrario a las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico […] (subrayado de la Corte).

Indica que no está demostrada la causal de terminación del contrato de trabajo del parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, según el cual es admisible la extinción del vínculo una vez se reconozca la pensión y se materialice su pago; que, por tanto, contrario a lo aducido por el juez de apelación, su relación laboral persiste. Plantea que el Tribunal en el trámite de la segunda instancia abrió nuevamente el debate y decretó pruebas de oficio, que surtieron su correspondiente traslado y con las cuales, […] se dan a conocer pagos parciales por concepto de salarios y prestaciones económicas desde el año 1999 hasta el año 2018, nos permite concluir, que el Municipio de Ancuya en dichas vigencias ha dado parcial cumplimiento de sus obligaciones laborales […][;] que en estas condiciones le ha causado detrimento patrimonial aunado a los perjuicios materiales y morales de los cuales se informa a lo largo del proceso, hecho que además, aún no se le ha reconocido de manera legal la pensión de invalidez ni por el Municipio de Ancuya ni por ninguna otra entidad, y que para el presente caso si bien mediante fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2017 el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO […] concedió la pensión por invalidez al demandante sin tener en cuenta el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás aspectos que se deriven por riesgo laboral, para esta ocasión se encuentra por resolver la terminación de la relación laboral con el Municipio de Ancuya y se ordene la correspondiente liquidación de sus derechos laborales y demás conceptos que para el presente caso le adeuda el Municipio de Ancuya al demandante, tal y como se encuentra previsto en los hechos que anteceden […].

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 37 Precisa que, aunque el primer juez laboral le concedió la pensión no debió desconocer el dictamen aportado con la demanda y las pruebas arrimadas al proceso ni la certificación que allegó de Porvenir, sobre el pago de cesantías del 2008 a 2009 y del 2011 al 2014, esto es con exclusión de ese auxilio del 2004 al 2007 y 2010.

Refiere que la demandada aceptó la existencia del vínculo y su negligencia en la afiliación y pago de aportes a riesgo laborales; que tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le brindara atención en salud; que aunque inicialmente el fallo fue cumplido, la entidad territorial se sustrajo de realizar nuevamente los aportes respectivos, quedando desprotegido; que también se admitieron los hechos vigésimo sexto y vigésimo séptimo; que puso de presente que por vía constitucional se señaló que la empleadora no podía modificar su acto administrativo y que, por tanto, […] insistió al Juzgado, que las prestaciones sociales solicitadas tienen como sustento el más acreditado nexo laboral de tipo legal y reglamentarlo con el ente municipal, por el cual deben ser reconocidas conjuntamente con la pensión por invalidez solicitadas, en razón de que dichas prestaciones sociales ya se han causado y fueron solicitadas en debida forma, y fueron negadas mediante acto administrativo de marzo 01 de 2005, en este mismo orden de ideas, todos los gastos por concepto de compra de medicamentos, valoraciones medicas de especialistas, así como también de las valoraciones de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le corresponden al Municipio de Ancuya, en razón a que debió asumir los gastos y perjuicios derivados de riesgos profesionales […].

Razona que, Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 38 […] si en el fallo de primera instancia[,] en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1295 de 1994[,] ordenó a la parte demandada reconocer y cancelar la pensión de invalidez por accidente de trabajo en favor del demandante con ocasión a la fecha en que se estructura la invalidez, para esta oportunidad, en estas mismas condiciones, la misma norma en su artículo 1° del Decreto 1295 de 1994 también establece el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas, hecho que también resulta procedente que en esta instancia de manera subsidiaria y complementaria para que se ordene la liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de pagar por la entidad demandada, dado a que la fecha de retiro definitivo del servicio por parte del señor Erazo Hurtado correspondería con la fecha en que se emita un pronunciamiento de fondo por esta instancia, pues para el presente caso aún se ha mantenido la relación laboral tal y como se demuestra con el pago de salarios que viene efectuando la Alcaldía de Ancuya conforme a lo ordenado mediante FALLO DE TUTELA del 27 de abril de 2005 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANCUYA (N), la cual procede que[,] de manera complementaria[,] se ordene a la entidad demandada para que proceda a liquidar y pagar todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de cancelar desde la vigencia 1999 hasta la presente fecha conforme a lo solicitado en el Derecho de Petición de noviembre 26 de 2004 y radicado el 30 de noviembre del mismo mes y año ante Alcaldía de Ancuya objeto de la demanda, de la cual se solicitó el pago de retroactivo por aumento salarial, bonificación periodo comprendido enero a diciembre del año 2003, pago de las cesantías dejadas de pagar desde la vigencia 2004, así como también del pago del subsidio de incapacidad que para esta oportunidad superaron los 260 días conforme a lo establecido por el artículo 7° y 46 del Decreto 1295 de 1994 congruente con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002 (subrayado de la Corte).

Expresa […] en virtud de lo establecido por la Ley 712 de 2001 artículo 2°, para esta oportunidad radica la competencia para decidir a la jurisdicción ordinaria laboral. Pues en efecto, dichas pretensiones efectuadas por la parte demandante están encaminadas a obtener la nulidad del precitado acto administrativo proferido por la entidad demandada, y que para el caso cuestionable se ha solicitado a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, liquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria en el pago de la liquidación, sanción por no consignación de cesantías y pago de perjuicios morales y materiales por la ocurrencia del accidente de trabajo que generó su incapacidad.

Es así, que la competencia para conocer las controversias Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 39 relativas al sistema de seguridad social integral, «cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica», por voluntad expresa del legislador, radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Luego, resulta innecesario determinar si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues para el presente caso se trata de un conflicto relativo al sistema de seguridad social.

Así mismo, en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria «en sus especialidades laboral y de seguridad social, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referente al sistema de seguridad social integral», que susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Acota que, en razón a la naturaleza de su vinculación y el acta de entrega del personal del Centro de Salud Ancuya al municipio, tiene derecho a las prestaciones que venía percibiendo, entre ellas la bonificación por servicios prestados y las demás descritas en el Oficio n.° DD-256 de 17 de septiembre de 1998; que por medio del «escrito de alegaciones de segunda instancia radicado el día 27 de mayo de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral congruente con el recurso extraordinario de casación […] se dieron a conocer las [ ] pruebas documentales por las cuales se constata la relación de las prestaciones laborales dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya».

Afirma que, por tanto, tiene derecho a su reconocimiento, para lo cual parafrasea los reclamos del título «PETICIÓN», identificando las acreencias que se adeudaban las acreencias a folios 209 a 220, cuaderno de la Corte, entre el 2000 y 2019, así como las indemnizaciones del artículo 65 del CST, 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 40 Ley 50 de 1990, por la mora en el pago de aquellas acreencias y en la consignación de las cesantías.

Indica que, según el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, tiene derecho al pago del auxilio por incapacidad a cargo de la demandada «desde la fecha en que se cumplieron los 266 días de incapacidad por accidente de trabajo conforme a la certificación del 17 de mayo de 2003 expedida por PROSALUD EPS, periodo comprendido entre el 14 de junio de 2002 al 12 de abril de 2003, lo cual se estima hasta la presente fecha por la suma de $99.348.360»; también rememora los artículos 9° y 10°, ibidem, como condiciones jurídicas de su prestación por invalidez.

Manifiesta en el fallo impugnado […] se desconocieron los preceptos constitucionales por falta de aplicación e indebida interpretación con respecto a las normas vigentes con ocasión a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño quien […] decidió declarar la nulidad de lo actuado por incompetente a partir del auto de 17 de febrero de 2006 del cual se admitió la demanda y decidió remitir el asunto para que sea repartido por competencia ante los jueces laborales, [decisión] que fue objeto de recurso de súplica, la cual fue negada por la misma Corporación. Aduce que, en el escenario anterior, […] LA FALTA DE APRECIACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MOTIVO DE CASACIÓN también se vio reflejado en el desconocimiento de los derechos del demandante quien en su oportunidad procesal[,] a través de su apoderado judicial[,] frente a las excepciones propuestas por la parte demanda, mediante radicación del 23 de junio de 2011 visto a folio 860 del cuaderno de primera instancia, dio a conocer la negligencia incurrida por la entidad demanda[da] con respecto al pago de la acreencias laborales, del cual solicito se tenga en cuenta la certificación expedida el 17 de junio de 2011 expedida Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 41 por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR DE PASTO, por la cual el Municipio de Ancuya no se encuentra al día con el pago de cesantías donde solo canceló los años 2008, 2009, 2011, 2012 y 2014[.] Así mismo, valga la oportunidad para manifestar que la parte demandada en su contestación de la demanda con respecto a las declaraciones y condenas no se opuso frente al dictamen de mayo 18 de 2004[,] proveniente de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA [,] por el cual le estableció el 52.50 % de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo al señor Erazo Hurtado, así como también, el Municipio de Ancuya en su contestación de la demanda también sostuvo: «que el objeto de la demanda va dirigido a que el Juzgado de competencia le reconozca la pensión por invalidez al señor Sergio Antonio Erazo Hurtado, habida cuenta de que aún se mantiene la relación laboral vigente con el Municipio de Ancuya», hecho que nos permite concluir que para esta oportunidad procesal el Municipio demandado una vez más admitió su error de que en su oportunidad quiso corregir el yerro cometido por haber expedido de manera extemporánea las Resoluciones n.° 189 de junio 1° de 2006 con el que pretendió revocar el acto administrativo de marzo 01 de 2005[,] con el cual se negó la pensión por invalidez deprecada por el actor y la n.° 191 de la misma fecha con la que se reconoce dicha prestación en su favor en cuantía de $496.742 a partir del primero de junio de 2006, pues para el presente caso dicho acto ya no tenía asidero jurídico alguno, congruente con lo dispuesto por el artículo 71 del C.C.A. y con lo dispuesto por el artículo 95 del código contenciosos administrativo […].

Expone que «[…] En estas mismas condiciones, el a quo también […] desconoció» que el ente territorial en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decidió no conciliar las pretensiones, lo que es «congruente con la diligencia de conciliación extrajudicial de junio de 2003 efectuada en su oportunidad ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos», lo que a su vez condujo a «una dilación injustificada del proceso, causando perjuicios de tipo económico, moral y entre otros al demandante y a su familia», teniendo en cuenta la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y los derechos derivados de él. Plantea que también existió, Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 42 […] FALTA DE APRECIACIÓN con respecto al trámite adelantado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, quien en su primera instancia solicito a la parte demandante para que se sirva efectuar la correspondiente ACLARACIÓN con respecto al no pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por el Municipio de Ancuya, especificando las correspondientes vigencias adeudadas, lo cual fueron especificadas de la siguiente forma: El Municipio de Ancuya dejó de pagar las correspondientes prestaciones económicas como: bonificaciones, primas de antigüedad, primas de servicios, primas de navidad entre otras a partir del año 2000 hasta el 2012, y que en su forma únicamente canceló las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008, 2009 y 2011 y no canceló las cesantías e intereses de la cesantía de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2010, además sostuvo tener en cuenta que «en el numeral quinto sexto y séptimo del acápite de condenas de la demanda, se solicitó que como consecuencia de la declaratoria de la terminación laboral, se condene a la sanción moratoria por no pago de cesantías, intereses a la cesantía, bonificaciones, primas de servicios y entre otras».

Dice que, en ese estado de cosas, el primer juez expuso «tener en cuenta dichas pruebas y todas las demás que fueron recaudadas anteriormente con la jurisdicción administrativa y acept[ó] las reclamaciones de pagos como relación laboral (audio marzo 14 de 2012)», por lo que en la «audiencia de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2012 incluyo como fijación litigiosa» los siguientes problemas jurídicos: […] -El despacho determinará si el Municipio de Ancuya es responsable del pago de todas las prestaciones laborales de 1999 a 2012 EXCEPTO salario de 1999 a 2012, cesantías e intereses de cesantía 1999, 2000, 2001, 2002, 2008, 2009, 2011. -Prima de vacaciones y prima de antigüedad pagadas de 1999 a 2000. -Si el Municipio de Ancuya debe realizar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. -Si hay lugar a la terminación de la relación laboral -Si hay lugar al pago de gastos médicos […].

Argumenta que «[…] otra forma por FALTA DE APRECIACIÓN por la segunda instancia consistió en el Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 43 desconocimiento de las pruebas de oficio decretado por el juzgado tercero laboral en su primera instancia», relativas a: […] remitir al demandante para que se someta a la revisión de la invalidez ante la junta regional de calificación de invalidez, con el objeto de establecer si se mantenía su estado de invalidez y que los gastos sean compartidos con la entidad demandada, así como también ordenó al señor Alcalde Municipal de Ancuya […] la relación de pagos realizados al señor Sergio Erazo por concepto de: salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, de antigüedad, bonificación por año cumplido, a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales, mes a mes y año por año desde el año 1999 hasta la presente fecha.

Asevera que en esa oportunidad pidió que se tuviese en cuenta el dictamen aportado con la demanda y se concediera amparo de pobreza por no poder atender los gastos de tales órdenes, lo que fue desatendido; que, de acuerdo con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tiene derecho al pago definitivo de la pensión de invalidez; que el desconocimiento de su derecho y la dilación en el trámite le ha generado perjuicios.

Denota que el Tribunal «le falto la apreciación de lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO», quien admitió su vinculación laboral en el cargo de promotor de saneamiento al municipio demandado y la responsabilidad del empleador de «dar cumplimiento con todos y cada una de las acreencias laborales dejadas de pagar», al tenor del Decreto 1399 de 1990.

Señala que también «incurrió en FALTA DE APRECIACIÓN» de: i) la sustentación «[…] al recurso de Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 44 apelación parcial […]», promovido contra el ordinal 5° de la primera decisión; ii) «lo dispuesto por el fallo de primer grado por el cual se ha confirmado la responsabilidad que le asiste al Municipio de Ancuya con ocasión al accidente de trabajo acaecido por el demandante el día 14 de junio de 2002»; iii) «las causales que dan origen para la terminación de la relación laboral o retiro definitivo del servicio» del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Añade que también […] ha incurrido en la [errónea] APRECIACIÓN de la relación laboral del demandante con el Municipio de Ancuya, la cual NO SE HA EXTINGUIDO, toda vez que ha sido la misma parte demandada quien mediante dicho acto administrativo del 01 de marzo de 2005 con fundamento en normas FUERA DE LA LEY SE HA NEGADO A RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SU TRABAJADOR Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ASPECTOS QUE SE DERIVAN DEL SINIESTRO [lo que lo] ha obligado a reclamar sus derechos por vía judicial, es más, […] hasta la presente fecha aún devenga algunos salarios y algunas prestaciones laborales a cargo de la entidad demandada, que se ven reflejadas por una orden de tutela fallada el 27 de abril de 2005 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANCUYA, […] reflejados en las relaciones de pagos que la Alcaldía de Ancuya ha suministrado al proceso entre la primera y segunda instancia, es así como se ha mantenido la relación laboral y que en estas condiciones, se daría por terminado la relación laboral con el reconocimiento de su pensión por invalidez que fue concedida en su primera instancia y ahora confirmada con el fallo de segunda instancia, y se proceda a liquidar y pagar todos y cada uno de los emolumentos en virtud a lo señalado en el numeral 3° del artículo 361 del C.P.C. Expone que hay lugar al restablecimiento de su derecho por la expedición de la resolución que le negó la pensión y demás prestaciones económicas por riesgo laboral, de conformidad con «el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 y S.S. en congruencia con lo establecido por el Decreto 1295 de 1994 y del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que resulta viable Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 45 que «se proceda de manera complementaria a ordenar la correspondiente liquidación con su interés moratorio, con respecto a las pruebas anexadas a dicho petitorio», así: […] -Oficio de octubre de 2002 radicado ante la Alcaldía de Ancuya por la cual se solicita: Liquidación vacaciones dejadas de pagar vigencia 2000 […] se estima por la suma de $210.000 Liquidación vacaciones dejadas de pagar vigencia 2002 por la cual se estima por la suma de $ 389.821 -Oficios de fecha noviembre 11 de 2003 y octubre de 2003 radicados ante la Alcaldía de Ancuya para el reconocimiento de los gastos que se vinculan con el accidente de trabajo por la suma de $ 6.031.700. -Oficio del 3 de febrero de 2004 radicado ante la Alcaldía de Ancuya por el cual se solicita el pago del retroactivo salarial de enero a diciembre de 2003 y pago de la bonificación del mismo año liquidado de la siguiente forma: -Liquidación del incremento salarial dejado de pagar vigencia enero a diciembre de 2003 con el incremento del 7 % por un valor mensual de $71.600 x 12= $859.200 -Liquidación de la bonificación dejada de pagar del año 2003 la cual se estima por un valor de $300.312.

Puntualiza que al negarse las acreencias labores por su condición de empleado público, se hizo más gravosa su situación, por lo que el segundo fallo es «[…] violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de apreciación y violatoria a los derechos y garantía constitucionales fundamentales de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, hecho que le obligó al demandante a interponer el correspondiente de recurso de casación».

Expone que también es Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 46 […] violatori[o] de la ley sustancial por aplicación indebida como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las PRUEBAS y de CONTRADICCIÓN por pasar por alto con ocasión a lo dispuesto por EL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SANDONA (N) por el cual resolvió un incidente de desacato fechado 10 de octubre de 2006 formulado por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado contra del Municipio de Ancuya del cual se encuentra aportado en el presente proceso (vistos a folios 0000719 al 0000733) […] Finalmente solicita que «se tenga en cuenta todas y cada una de las pruebas que se refieren en el presente escrito de alegaciones de las cuales hacen parte de los procesos adelantado ante Las Jurisdicciones Administrativa con radicación No.2005-00929-00 y Laboral con radicación 2011- 00033-02(035) de Pasto», las cuales identifican con los numerales 245 a 248, ibidem (f.° 184 a 248, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 47 2022; CSJ SL3142-2022;

CSJ SL3045-2022; CSJ SL2862- 2022; CSJ SL2882-2022; CSJ SL2860-2022). Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022).

Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018; CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022; CSJ SL781- 2022; CSJ SL950-2022). En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022;

CSJ SL2002-2022; CSJ SL2003-2022; CSJ SL2012-2022; CSJ SL2290-2022; CSJ Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 48 SL1148-2022; CSJ SL874-2022; CSJ SL413-2022; CSJ SL154-2022). Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, a la que se busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 49 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia». En este escenario, acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Halla la Corporación necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara las protuberantes deficiencias que exhibe el cargo, atinentes a: i) Los errores de identificación en que incurrió en punto de los elementos esenciales del recurso de casación, es decir, entendiendo: a) que el alcance de la impugnación corresponde al apartado titulado «petición»; b) que la proposición jurídica está integrada por la violación normativa que se denuncia en los ítems «pliego de cargos», «expresión de motivos de casación», «alcance de la impugnación», «normas violadas» y «derecho» y, c) que el desarrollo argumental del ataque está incorporado en el título «relación de los hechos en Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 50 litigio». ii) La inconsistencia en el reclamo ante la Corte, relacionada con: a) su naturaleza «subsidiaria», teniendo en cuenta que no se plantea una pretensión principal; b) la incoherencia lógica de pedir que «se proceda a casar de manera parcial y […] revocar la sentencia […] acusada, calendada 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dejando a salvo lo confirmado en su numeral CUARTO», toda vez que ocurrido lo primero resulta imposible lo último. iii) El planteamiento de la violación legal a través del submotivo de la «falta de apreciación [de la ley sustancial]», que no corresponde a alguna de las modalidades de vulneración normativa del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, que, no obstante, podría interpretarse como «infracción directa».

Encuentra otros defectos de mayor envergadura, sin precedente e, incluso, incorporados en esos elementos de la demanda, que impide su estimación. Efectivamente no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura cuestione las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, al calificarlas de dilatorias, así como al endilgarle el desconocimiento de la actitud asumida por el ente territorial en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 51 Tampoco podría pasarse por alto, que introduzca reclamos ajenos a la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso, relacionados con: i) que se ordene el restablecimiento del derecho, aplicando «[…] lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SANDONA, por el cual resolvió un incidente de desacato fechado 10 de octubre de 2006[,] […] confirmado en su segunda instancia el día 15 de noviembre de 2006 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO», en el que se «[…] ordenó al Municipio de Ancuya inaplicar el contenido de las resoluciones 189 A de mayo 31 de 2006 y 191 de junio 1° de 2006 por el cual concede pensión» y se «declare la nulidad del precitado acto administrativo proferido por la alcaldía de Ancuya de fecha 01 de marzo de 2005 objeto de demanda inicial». ii) se reconozca el pago del […] subsidio contemplado en el artículo 7° y 46 del Decreto 1295 de 1994, congruente con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dejado de percibir desde la fecha en que se cumplieron los 266 días de incapacidad por accidente de trabajo, conforme a la certificación del 17 de mayo de 2003 expedida por PROSALUD EPS desde el 14 de junio de 2002 al 12 de abril de 2003 que hasta la actualidad se estima por la suma de $99.348.360. iii) «se condene al Municipio de Ancuya para que en lo sucesivo proceda hacer efectivo el incremento del 11 % anual conforme a la mesada pensional prevista para el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado». iv) Se conceda la indemnización de perjuicios morales Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 52 en favor del servidor público y su grupo familiar, así como la sustitución pensional en caso de fallecimiento, entre otras.

Así mismo, que eleve pretensiones de complementación sobre el primer proveído, cuando ese instituto procesal procede ante el mismo juez dentro del término de ejecutoria, según el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, máxime si se tiene en cuenta que la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, ha explicado que el recurso extraordinario no puede ser utilizado por las partes para enmendar falencias litigiosas en el trámite de las instancias.

Por otro lado, tampoco puede pasar inadvertida la Sala que la censura funda su ataque, indistintamente por «causal primera y segunda del artículo 56° de la Ley de Casación Laboral», increpando al Tribunal la «violación de la ley sustancial por errores iuris e in judicando (de hecho)» y por hacerle más gravosa su situación como apelante, desconociendo que, como se ha indicado en la sentencia CSJ SL578- 2014: i) el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 ib., modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación en el derecho social; ii) en estos casos, se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 53 si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único (presupuestos que tampoco cumple) o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico; iii) que no se trata de verificar, como es el caso de la causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

Aunado a lo anterior, pese a que la censura plantea en el único cargo varias proposiciones jurídicas, en sólo una incorporó expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019;

CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar, a modo de ejemplo, en la última, lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] Ahora, si se analizara en perspectiva de la senda seleccionada en el aparte del pliego de cargos, que lo fue la directa, se advierte otra equivocación trascendente, en razón a que la justifica en la ocurrencia de «errores iuris e in Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 54 judicando de (hecho), por falta de aplicación y/o interpretación errónea en la apreciación de las pruebas», con lo cual el recurrente entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos, no obstante que, según se adoctrinó en la decisión CSJ SL1695-2019, exigen un planteamiento autónomo e independiente a través de la vía indirecta y/o directa.

Ahora, si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de la impugnación era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, en razón a la preponderancia de la remisión a la prueba y los reiterados reclamos para que se tengan en cuenta la decretada y practicada en ambas instancias (a petición de parte o de oficio), halla otros defectos de trascendencia, en razón a que: i) Como atrás se indicó, introduce críticas de puro derecho, que le son ajenas, al cuestionar la inaplicabilidad de las Resoluciones n.° 189 A de mayo 31 de 2006 y n.° 191 de junio 1° de 2006, por haber sido expedidas en el marco de una revocatoria directa, pese a existir auto admisorio de la demanda contencioso administrativa contra su homóloga del 1° de marzo de 2005, aspecto que, en estricto sentido, atañe con una evidente reflexión normativa frente a la competencia de la administración para revocar su propio acto, así como al criticar la «falta de aplicación y aplicación indebida», de los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para que opere lícitamente la extinción del vínculo por el reconocimiento de la pensión, lo que no podría dirimirse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 55 CSJ SL1672-2018. ii) si se hiciera abstracción de lo último, el ataque carecería de elementos esenciales de la ruta de los hechos, toda vez que, como se ha señalado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, la impugnación: a) Omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, esto es, precisar si dio por demostrado, sin estarlo o, no dio por probado, estándolo, un supuesto fáctico relacionado con los derechos en controversia. b) Olvidó relacionar tales yerros (se itera, inexistentes), con las pruebas calificadas mal apreciadas u prescindidas por dicho juzgador. c) Denuncia la falta de valoración de piezas procesales y algunos medios de convicción que fueron soporte de la sentencia, como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la apelación y «fallos incidentales y conceptos de la procuraduría», de los cuales también alega su errónea apreciación, lo que, por una parte, hace imposible el primer defecto fáctico increpado y, por otra, constituye una trasgresión al principio de identidad, conforme se explicó en la CSJ SL7541-2016. d) No desarrolla la carga argumentativa que permite poner en evidencia el error de apreciación u omisión Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 56 increpado, con el contenido de la prueba, su incidencia en la sentencia recurrida, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem.

Al hilo de lo expuesto, la recurrente mezcló dos modalidades de trasgresión legal excluyentes e incompatibles, al denunciar, entre otros: i) «aplicación indebida y/o interpretación errónea»; ii) la «falta de apreciación [entiéndase infracción directa] y aplicación indebida»; iii) la «falta de apreciación, aplicación indebida y de inconstitucionalidad [de la ley]» y, iv) la «aplicación indebida y falta de apreciación y violatoria a los derechos y garantía constitucionales fundamentales», en el último evento sin especificar el precepto vulnerado.

Con lo anterior, desconoció que no es lógicamente admisible la comisión simultánea de los submotivos seleccionados, puesto que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal; la interpretación errónea, que es exclusiva de la vía directa, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369- 2018 y CSJ SL3410-2018, se presenta cuando el fallador «[…] aplica la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», mientras que la infracción directa se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 57 rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso.

De donde, ocurrido lo primero, resulta imposible paralelamente lo segundo y lo último. Además, denunció la «aplicación indebida» del «artículo 95 del Código Contencioso Administrativo», no obstante que el Tribunal no pudo incurrir en ese defecto, pues no aludió a su contenido ni subsumió el conflicto en sus presupuestos de hecho, por tanto, no lo aplicó. Incluso, increpó el desconocimiento y la «falta de apreciación […] de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, 7° y 46 del Decreto 1295 […]», a pesar de que las primeras dos normas fueron tácitamente soporte cardinal de la sentencia, en razón a que el Tribunal se refirió al subsistema de riesgos laborales y las prestaciones que cubre, pronunciándose de manera expresa frente a la pensión de invalidez y el pago de incapacidades.

Adicionalmente, el impugnante soportó su disenso en premisas falsas, pues, contrario a lo expuesto en el cargo, el juez de apelación no desconoció el contenido de la primera sentencia, del recurso de alzada ni su reclamo frente a los salarios y prestaciones sociales causadas hasta que se profiriera sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, partiendo de lo decidido por el primer juez, calificó lo último de improcedente, tras considerar que: i) el servidor se encontraba desvinculado del municipio demandado desde la fecha de disfrute pensional, esto es, el 1° de junio de 2006; ii) su actitud era «tendenciosa» y dilatoria, en tanto era «clara la conveniencia de continuar percibiendo salario de manera Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 58 provisional y no la pensión de invalidez reconocida doce años atrás» y, iii) la justicia ordinaria laboral carecía de competencia para decidir ese asunto, lo que implicaba que tampoco pudiese tener una fecha de desvinculación diferente al «31 de mayo de 2006», por tratarse de un empleado público.

Lo anterior, como se dijo en providencia CSJ SL21798- 2018, conduce a que el ataque resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». También advierte la Corte que la impugnación presentó sus argumentaciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, ya que, además de rememorar sin rigor alguno las piezas procesales, el trámite de las instancias, las acciones judiciales de naturaleza constitucional y administrativa que había promovido contra el municipio demandado, así como mezclar pretensiones en cada uno de esos trámites judiciales, olvidó que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

En ese sentido, como igualmente se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, obvió que se le exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 59 las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Finalmente, resulta importante denotar que existe una estrecha vinculación entre el cumplimiento de las condiciones básicas o esenciales de estimación y el debido proceso, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5566- 2021, en la que se dijo: La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por tanto, ante el notorio incumplimiento de los presupuestos mínimos para que la Sala pudiese derivar un conflicto de legalidad frente a la sentencia del Tribunal, en aras de cumplir con su función constitucional y legal, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de mayo de dos Radicación n.° 86269 SCLAJPT-10 V.00 60 mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.