'YO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3979-2020 Radicación n.° 80407 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARY RODAS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al ente mencionado, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, entre el 11 de septiembre de 2007 y el 28 de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80407 noviembre de 2010. Reclamó el reintegro o, en subsidio, el auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, y las primas de vacaciones, de servicios, técnica y de navidad causadas durante la relación laboral, la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria.
Además, pidió el reembolso de lo pagado al sistema de seguridad social en pensiones y por pólizas de cumplimiento, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-11). Informó que prestó servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales, del 11 de septiembre de 2007 al 28 de noviembre de 2010, cuando le informaron que su contrato no sería renovado.
Sostuvo que pese a que suscribió contratos de prestación de servicios, cumplió horario, recibió órdenes de sus jefes inmediatos, utilizó las herramientas e implementos suministrados por el Instituto y en general, estuvo sujeta a los reglamentos de la entidad, bajo continuada subordinación y dependencia. Precisó que se dedicó a «asesorar jurídicamente al Seguro Social - Gerencia Seccional-Pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/ o beneficiarios de las mismas».
Agregó que también le correspondía colaborar en las investigaciones administrativas, proyectar la respuesta a los afiliados y atender las acciones de tutela a cargo de la Seccional, entre otras responsabilidades. El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80407 obligación, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de despido injusto, imposibilidad de reembolso de los aportes al sistema de seguridad social, prescripción, compensación indexada, pago de lo debido, imposibilidad de condena en costas e improcedencia del reintegro.
Adujo que la vinculación con la demandante fue bajo contratos de prestación de servicios, bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2017 (fi. 269 Cd), declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal modificó la sentencia del a quo «en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción». Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 11 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2010; condenó a la accionada a pagar indexados $3.125.328 a la accionante, por los aportes al sistema pensional a cargo del empleador, que fueron sufragados por la trabajadora.
Absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes. Centró el objeto de la alzada en determinar si se encontraba acreditada la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales reclamadas por la actora. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80407 Tras memorar los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 53 de la Constitución Política y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que en este caso operó la presunción de existencia de contrato de trabajo y que la demandada no la desvirtuó. Que por el contrario, los medios documentales y testimoniales ratificaban la presencia de subordinación a lo largo del vínculo.
Sin embargo, al ocuparse de la interrupción del término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, coligió que el 17 de noviembre de 2010 la demandante presentó reclamación administrativa (fls. 12-14), que fue atendida por la entidad el 17 de diciembre siguiente (fls. 19-20). También, que el 26 de noviembre del mismo ario presentó una nueva petición, con respuesta del 6 de enero de 2011 (fls. 21-24).
Bajo ese panorama, concluyó que «operó el fenómeno extintivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, frente a la acción para reclamar los derechos laborales objeto de dicha reclamación, ya que la demanda fue presentada más de 3 años después, el 2 de septiembre de 2014 (fi. 9)». Descartó la posibilidad de interrumpir dicho término con una segunda reclamación, en tanto: No son de recibo las nuevas circunstancias para el proceso, en las que se basa el apelante para desconocer que el 26 de noviembre de 2010 fue presentada una reclamación administrativa, pues como acto administrativo particular, la respuesta del ISS goza de presunción de acierto y legalidad, mientras no se demuestre lo contrario.
Por lo tanto, no son suficientes las simples afirmaciones de la recurrente en el sentido de que hubo un error de la entidad y que supone, se trató de otra respuesta a la misma petición de noviembre de SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80407 2010. Dicho de otra forma, frente a la demostración que transcurrieron más de 3 arios entre el agotamiento de la reclamación administrativa el 6 de enero de 2011 con la respuesta a la petición del 26 de noviembre de 2010 y la presentación de la demanda, el 2 de septiembre de 2014, la apelante no probó que haya sido un error del ISS haber indicado en el documento de folio 21 que su respuesta corresponde a una reclamación de diciembre de 2010.
Ni siquiera, el expediente muestra que se haya solicitado a la demandada la corrección del error de que habla la impugnante. Consideró que aún si se advirtiera que existió un error de la entidad al registrar una segunda reclamación, no estaba demostrado que «el 22 de noviembre de 2013 o hasta el 30 de noviembre de ese año por tarde, el empleador haya recibido una reclamación que interrumpiera la prescripción, distinta a la petición de noviembre de 2010».
Hizo notar que la solicitud allegada por la demandante a folio 17 y 18 del expediente no contiene constancia de entrega al ISS: [ ] pues en la página indicada solo aparece el sello de la empresa 472 con la fecha 22 de noviembre de 2013. En el folio 15 obra la factura de servicios postales nacionales, también con fecha 22 de noviembre de 2013.
A folio 16 hay un certificado de la empresa de correos que dice fecha aproximada de entrega 27 de noviembre de 2013, sin constancia de haber sido recibida, y a folios 26 y 27 no se menciona la fecha de reclamación que fue respondida el 26 de febrero de 2014. Bajo esas premisas, concluyó que «ya con la reclamación del 26 de noviembre de 2010, ora, por no acreditarse que la respuesta del 26 de febrero de 2014 corresponde a una petición recibida por el empleador antes del 1 de diciembre de 2013», se hallaba demostrada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80407 «salvo las cotizaciones al sistema general de pensiones que son imprescriptibles».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido en ese sentido y, en su lugar, disponga lo primero o, en subsidio, conceda las indemnizaciones mencionadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del Código SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.° 80407 Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965, como resultado de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación elevada por la demandante al ISS, fechada el 19 de noviembre de 2013, contiene peticiones diferentes a las incluidas en la reclamación radicada ante la misma entidad el 17 de noviembre de 2010. 2. No dar por demostrado estándolo que en la respuesta dirigida por el ISS a la demandante el 6 de enero de 2011 (Oficio 00009) no se efectuó pronunciamiento alguno con respecto a las peticiones de reintegro, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación fechada el 19 de noviembre de 2013 fue remitida a la entidad a través de correo certificado antes del 30 de noviembre de la misma anualidad. 4. Dar por demostrado sin estarlo que frente a la pretensión principal de reintegro, y frente a las subsidiarias de indemnización por despido e indemnización moratoria operó la prescripción. Sostiene que esos dislates fueron producto de la valoración equivocada de la petición de 17 de noviembre de 2010 (fls. 12-14), la respuesta de 6 de enero de 2011 (fls. 21-24), la solicitud de 22 de noviembre de 2013 (fls. 15-17) y la respuesta a la demanda.
Arguye que si bien, la petición de 19 de noviembre de 2013, «radicada el 27 de noviembre de 2013», contiene aspiraciones que ya habían sido incorporadas a la presentada el 27 de noviembre de 2010, «no puede perderse de vista que el último escrito contiene pedimentos adicionales sobre los que no puede computarse el término de prescripción teniendo en consideración la primera solicitud».
Añade que la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80407 respuesta emitida por el ISS el 6 de enero de 2011, tampoco se refirió a todos los derechos reclamados en la solicitud del 19 de noviembre de 2013, en particular, al reintegro, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. En ese contexto, sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que la accionante no demostró que la petición de 19 de noviembre de 2013, fue radicada ante la entidad antes del 30 de noviembre de ese ario.
Asevera que esa inferencia resulta contraria al contenido de la propia solicitud, en cuanto allí consta que fue enviada «a través de la empresa 472 el 22 de noviembre del mismo año y dicha empresa certificó como fecha de entrega el 27 de noviembre del mismo año, tal y como consta a folios 16 del plenario». Añade que en el hecho 12 de la demanda, afirmó que la reclamación se surtió el 22 de noviembre de 2013, «sin que al responder este hecho (fs. 195) la entidad demandada hubiera negado o controvertido esta última afirmación».
VII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en la falta de demostración de que la petición del 19 de noviembre de 2013 fue entregada al destinatario. Advierte que, en cualquier caso, el término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo solo puede ser interrumpido por una sola vez. SCLAPT-10 V.00 8 V Radicación n.° 80407 VIII.
CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha la principal conclusión del Tribunal, según la cual, la demandante no interpuso la acción judicial dentro del término de tres arios contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. En síntesis, sostiene que el juez plural se equivocó al ignorar que si bien, presentó una primera petición el 17 de noviembre de 2010, ni esta, ni las respuestas de la entidad para atender sus reclamos, tuvieron por objeto el reintegro como aspiración principal, ni las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, como subsidiarias.
Asegura que estas últimas pretensiones solo fueron incluidas en la petición de 19 de noviembre de 2013, radicada en la entidad el 27 siguiente, es decir, dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad, bajo el entendido de que el vínculo laboral feneció el 30 de noviembre de 2010. La revisión de los documentos denunciados por la censura permite concluir que, en efecto, la petición de 17 de noviembre de 2010 (fls. 12-14) y la respuesta de la entidad el 6 de enero de 2011 (fls. 21-24), se ocuparon concretamente del incremento salarial convencional, auxilio de cesantías e intereses, vacaciones y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnica, aportes a la seguridad social e indexación de todos los valores reclamados.
En contraste, la solicitud de 22 de noviembre de 2013 (fls. 15- 18) se ocupó de algunos de dichos conceptos y, SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80407 adicionalmente, exigió de manera puntual el reintegro de la trabajadora o la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, «en el evento de no accederse al reintegro». Hasta este punto, la censura acierta en su planteamiento.
Sin embargo, lo que sigue es establecer si tal como se afirma en el cargo, el Tribunal se equivocó al ignorar que la petición de 19 de noviembre de 2013 fue radicada ante el empleador antes del 30 de noviembre de ese ario o, lo que es lo mismo, previo al cumplimiento de los 3 arios que habilita la ley para iniciar la acción judicial. Esto resulta relevante, en la medida en que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente» (artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo).
En ese contexto, si con la petición bajo estudio se interrumpió la prescripción en lo que concierne a las 3 peticiones no incluidas en la solicitud inicial, la demanda presentada el 2 de septiembre de 2014 (fi. 9) estaría dentro del término que empezó a contarse de nuevo a partir de tal reclamo. Para resolver esta inquietud, cumple memorar que el fallador de la alzada no halló prueba de que el empleador hubiera recibido la solicitud de 19 de noviembre de 2013, antes del 30 de ese mismo mes y ario.
Hizo notar que el SCLAPT-10 V.00 10.15 Radicación n.° 80407 documento de folios 17 y 18 no contenía una constancia en ese sentido, ni ello se infería del formato adosado a folio 16 del mismo expediente. Agregó que en la respuesta del 26 de febrero de 2014 (fls. 26-27), la entidad no precisó la fecha de radicación del reclamo. Los folios 17 y 18 que la censura encuentra mal valorados, son una copia de la petición a la entidad suscrita por la demandante el 19 de noviembre de 2013, como se indica en su encabezado.
Esta contiene un sello de la empresa de correos 472 con fecha 22 de noviembre de 2013 (fi. 17); sin embargo, como lo anotó el juez colegiado, no registra sello o constancia de recibo de la entidad empleadora. El folio 16 corresponde a un formato de correo certificado nacional. Da cuenta del remitente, destinatario y de alguna información operativa.
En lo que interesa a la acusación, este documento señala como «fecha aprox. Entrega» el 27 de noviembre de 2013. Y en una segunda sección, contiene espacios para registrar los datos de entrega, como fecha, hora y causales de devolución; estas casillas se encuentran sin diligenciar. Así las cosas, la apreciación objetiva de esos documentos no da la razón a la censura, pues no ofrecen certeza de la fecha de entrega de la petición en las oficinas del empleador.
Contrario a lo que afirma la recurrente, que la empresa de correos haya señalado una fecha aproximada de entrega, no constituye plena prueba de la recepción de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80407 comunicación pues, precisamente, para ello se contempló una serie de casillas en las cuales debe quedar registrada la fecha y hora exacta de tal hecho o, en su defecto, de las razones que lo impidieron.
De esta suerte, no es posible afirmar que el Tribunal se equivocó en forma manifiesta al momento de valorar los documentos denunciados. A ello, se suma que la censura no se ocupa de demostrar la existencia de otros medios de prueba de los que pudiera inferirse una conclusión contraria a la de la alzada. Por el contrario, deja libre de ataque la inferencia de que la comunicación de la entidad de 26 de febrero de 2014, no precisa la fecha de radicación de la petición a la cual da respuesta.
Este panorama no cambia con el estudio de la respuesta al hecho 12 de la demanda, que destaca la recurrente. Por el contrario, de cara al agotamiento de la reclamación administrativa, la entidad sostuvo: [ ] si bien se agotó la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2010, este interrumpió la prescripción de tres arios por una sola vez, lo que significa que la parte actora solo pretende revivir unos términos procesales ya vencidos con esta segunda reclamación, puesto que debió haber accionado a más tardar el día 16 de noviembre de 2013 y no lo hizo, por ende su derecho se encuentra prescrito.
Y más prescripción, revivir unos adelante, al formular la excepción de agregó que «la parte actora solo pretende términos procesales ya vencidos con esta segunda reclamación del 22 de noviembre de 2013 y de la cual no tenemos constancia». Bajo esos términos, no es SCLAPT-10 V.00 12.g Radicación n.° 80407 posible deducir que el demandado confesó la recepción del escrito de 19 de noviembre de 2013, antes del 30 de ese mes, como lo quiere hacer ver la recurrente.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARY RODAS CASTAÑO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80407 Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ \ F- JIMENA ISABELMODOTYWARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14