Micelio
SL3979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 66534 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3979-2019 Radicación n.° 66534 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL. I.

ANTECEDENTES Rosalba Velásquez de Correa llamó a juicio al ISS y al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, con el fin de que se les condenara a pagarle, separada o conjuntamente, la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de su estado, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, nació el 5 de febrero de 1947, laboró para el hospital desde el 12 de febrero de 1966 hasta el 5 de agosto de 1968 sin que esa entidad le hubiera realizado las cotizaciones al ISS por el tiempo que eran obligatorias, es decir, desde el 1 de enero de 1967 para un total de 82,14 semanas.

Además, cotizó para pensiones por diferentes empleadores desde el 1 de septiembre de « 1999 » hasta el 10 de noviembre de 1981 para un total de 259.43 semanas; totalizando 341,57, todas antes del 1 de abril de 1994. Agregó que el propio hospital, allanándose a su obligación, le solicitó al ISS que le cobrara lo que tuviera pendiente para pagarle el cálculo actuarial.

Con fecha de estructuración el 8 de octubre de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Junta Regional de Calificación, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 75.75%, decisión confirmada por la nacional, razón por la cual solicitó la pensión de invalidez al ISS, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha respondido.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que no tenían fundamento fáctico y legal; aceptó que la actora tenía cotizadas para el 1 de abril de 1994 un total de 255.72 semanas y propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa que fue negada en la audiencia correspondiente.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de las obligaciones para reconocer y pagar la pensión de invalidez impetrada y los intereses de mora, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, prescripción, compensación, pago y buena fe. Por su parte, el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones por considerar que nada debía y que cualquier obligación estaba sometida a la prescripción. Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos con la aclaración de que, antes del 1 de enero de 1967, no tenía la obligación de cotizar al sistema personal.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las que llamó prescripción, subrogación legal, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación propuesta por la demandada, confirmó la decisión. El tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar: (i) si el Hospital tenía la obligación de afiliar al ISS a la demandante;

(ii) si el tiempo laborado en la entidad privada, era computable con las semanas cotizadas; y, (iii) como corolario de los dos primeros cuestionamientos, concluir, si la señora Velásquez de Correa tenía o no derecho a la pensión reclamada. Para resolver los dos primeros planteamientos, el colegiado trascribió apartes de la sentencia atacada y de las decisiones CSJ SL 37252, 7 sep. 2007, SL 35079, 28 jul. 2009 y SL 13724, 8 jun. 2000 y concluyó que: […] la obligación de asunción de los riesgos de IVM por parte del I.S.S. solo se presenta en tanto haya iniciado la cobertura de la entidad en cada zona geográfica y es, en ese momento en el que nace la obligación para el empleador de afiliación de sus trabajadores con la consecuente subrogación del reconocimiento y pago de las contingencias aseguradas.

Dijo que, como el Hospital Universitario San Vicente de Paúl prestaba sus servicios en la ciudad de Medellín, su obligación de afiliar a los trabajadores se inició el 1 de enero de 1967. Extrajo de la discusión que la actora laboró para el ente hospitalario entre el 12 de febrero de 1966 y el 5 de agosto de 1968 y concluyó que, por el incumplimiento de la obligación del hospital, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y la fecha de terminación de la relación laboral, solo podría generarse el pago de una indemnización de perjuicios que no fue solicitada en el proceso y por ello no podía ser concedida.

En cuanto al otro problema planteado, vale decir, el de la posibilidad de que la actora reuniera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, considerada por la Corte Constitucional en la decisión CC T-658-2008, como un derecho fundamental, partiendo de la base de que la fecha de estructuración del estado y la pérdida de capacidad laboral no fueron discutidos (8 de octubre de 1999 y 75.75%), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 39.

Para decidir el punto, trascribió las dos normas y concluyó que la señora Velásquez, a más de no estar cotizando en la fecha del insuceso, no tenía derecho a la prestación solicitada por no tener cotizadas las 26 semanas exigidas en el último año, es decir, entre el 8 de octubre de 1998 y la misma fecha de 1999. En relación con el mismo tema, estudió la posibilidad de aplicar, en protección de la familia, el principio de la condición más beneficiosa.

Para ello, analizó la documental aportada al proceso y expresó que, para aplicarlo, la señora Velásquez debió cotizar más de 300 semanas en cualquier época anterior al 1 de abril de 1994 o más de 150 en los últimos 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y: […] se tiene que la demandante nació el 5 de febrero de 1947, por ende, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 47 años de edad, seguidamente presenta que cotizó un total de 255.72 semanas antes del 1 de abril de 1994, por ende, insuficiente la cantidad de semanas cotizadas al sistema para ser acreedora del beneficio pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalba Velásquez de Correa, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, la revoque accediendo a lo pedido inicialmente.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de las accionadas y serán resueltos conjuntamente por buscar un mismo fin, atacar un grupo normativo similar y contener argumentación parecida. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 en relación con: […] los artículos 6, 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 1); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto1748 de 1995, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículo 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 2, 13, 31, 33, 118 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 6 y 7 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el Decreto 1824 de 1965); 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para fundamentar su acusación dijo que el tribunal, para decidir, se basó en jurisprudencia y por eso el ataque lo realizaba por interpretación errónea. Agregó que ninguna de las decisiones traídas a colación por el colegiado tenían aplicación en su caso pues se trataba de personas que, o no habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o solo laboraron antes de ella.

Aseguró que el ad quem se equivocó al considerar que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no tenía que pagar los aportes por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1967 y el 5 de agosto de 1968 porque los artículos 6 y 7 del Decreto 1824 de 1965 no lo establecían, siendo lo procedente haber solicitado la indemnización de perjuicios sin considerar que, después de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la habilitación de semanas laboradas y no cotizadas se regía por otras normas tales como los artículos 13 literal f y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2004.

Trascribió el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez por el 15 del 1474 de 1997 para indicar que esa norma «[…] no mantuvo la exigencia relacionada con la vigencia del vínculo laboral o de las cotizaciones para el año 1993 por cuanto ello era innecesario al existir desde antes de la Ley 100 de 1993 la obligación del empleador de responder mediante cálculo actuarial por los tiempos de servicio no cotizados», lo cual se materializa con el título o bono pensional respectivo.

Agregó que era lógico que, si los tiempos laborados y no cotizados se tienen en cuenta para la conformación de la pensión de vejez, por medio del cálculo actuarial, tenga que suceder lo mismo, para la prestación por invalidez. Para fundamentar esa afirmación trascribió parciamente la sentencia CSJ SL38471-2013 que fue reiterada por la SL5790-2014.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos: […] 6 y 7 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el Decreto 1824 de 1965), en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original) y los artículos 6, 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 1); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto1748 de 1995, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículo 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 2, 13, 31, 33, 118 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para fundamentar su acusación utilizó los mismos argumentos que para el cargo inicial. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del mismo grupo normativo de los ataques planteados por la senda jurídica. Aseguró que el tribunal cometió, como errores de hecho, con carácter de evidente: - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cotizó un total 255.72 semanas antes de abril 1 de 1994. - No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 300 semanas válidas para pensión en abril 1 de 1994.

Expresó que el ad quem cometió estos desaciertos por la errada valoración de la demanda inicial, del certificado expedido por el Hospital San Vicente de Paúl de folios 10 y del escrito de respuesta a la demanda presentado por esa entidad de salud de folios 34 al 37. Agregó que el Hospital demandado nunca negó la relación laboral dentro de los extremos temporales planteados, que además no son objeto de discusión y aceptó que su obligación de afiliar a los trabajadores al sistema pensional del ISS, nació desde el 1 de enero de 1967 y estuvo vigente en el caso concreto, hasta el 5 de agosto de 1968 cuando terminó la relación; es decir, por 82.85 semanas que sumadas a las 255.72 laboradas con otros empleadores, reconocidas sin discusión, completan 338.57 cifra que es suficientes para adquirir el derecho pensional.

Finamente dijo que: Igualmente, la certificación de folios 10 indica que la actora laboró para la FUNDACIÓN HOSPITALARIA desde febrero 17 de 1966 hasta agosto 5 de 1968; indica además que durante este período de tiempo NO HUBO AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL; señalando que la entidad no expide bono pensional por ser una entidad privada. De haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, el tribunal habría habilitado como tiempo válido para pensión el laborado entre enero 1 de 1967 y agosto 5 de 1968, concluyendo que la demandante sí tenía más de 300 semanas de cotización para abril 1 de 1994, revocando la sentencia de primera instancia para conceder el derecho pedido.

RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación haciendo un recuento del contenido de la sentencia CSJ SL 6508, 5 nov. 1979 y agregó que su responsabilidad se limitaba a las cotizaciones que fueron acreditadas y que mientras las semanas laboradas, sin cotización, no le sean trasladadas, no las puede reconocer. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl también se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario al considerar que, los dos cargos propuestos por la vía jurídica, proponen modalidades diferentes, que se excluyen entre sí como son la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo grupo normativo con similar argumentación. De otro lado, se quejó de que fueron denunciadas normas constitucionales no aptas en casación y otras que no estaban vigentes en el tiempo en que se desarrolló la relación laboral.

Frente al tercer cargo, propuesto por la vía indirecta, aseguró que no existe un error evidente, manifiesto en la decisión que pueda deducirse de la certificación de folios 10 pues, tal como lo aseguró el ad quem, a lo sumo, lo que podría reclamar la recurrente era una indemnización de perjuicios que no fue solicitada. Sobre las piezas procesales denunciadas indicó que no son hábiles en casación porque no contienen una confesión en los términos del artículo 197 del CPC.

CONSIDERACIONES No acierta el Hospital opositor con la crítica técnica que le enrostra a la demanda de casación. En primer lugar, no es cierto que la acción extraordinaria esté llamada a fracasar por el hecho de que la recurrente proponga dos cargos por la misma vía en modalidades que se contraponen, precisamente por eso, porque se propusieron en cargos diferentes, sin importar que se hubiera, acusado en ambos, el mismo grupo normativo.

En segundo lugar, aunque le asiste razón a la crítica en cuanto que se acusaron normas que no estaban vigentes para el momento en que se generó el derecho pretendido y otras de rango constitucional, el tema ya ha sido abordado por la sala en el sentido de que es suficiente con que se acuse alguna que contenga el derecho reclamado y en este caso, en ambos cargos, la mayor parte de la normatividad acusada cumple con esa exigencia así se hubieran incluido en ellos normas no aptas.

Finalmente, en relación con el cargo tercero, propuesto por la vía de los hechos, no es cierto que las piezas procesales acusadas no sean aptas en casación. Se ha dicho pacífica y reiteradamente que pueden ser estudiadas por la corte si contienen una confesión o demuestran que el juez colegiado se equivocó flagrantemente en su interpretación. Cualquier error de carácter técnico que pueda existir en alguno de los cargos, especialmente en los dirigidos por la senda jurídica pues en su desarrollo se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cual esta proscrito en la vía directa, queda saldado al asumir el estudio conjunto de los tres.

En principio, el tribunal basó su decisión en que, las normas aplicables al caso eran las vigentes al momento de la configuración del estado de invalidez, es decir, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y que, la señora Velásquez no reunió los requisitos contenidos en ellas porque en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado, es decir, entre el 8 de octubre de 1998 y la misma fecha de 1999, no tenía 26 semanas cotizadas.

Luego estudió los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y dijo que, analizado el material probatorio, no reunía 300 semanas en cualquier época, antes del 1 de abril de 1994 o 150 en los últimos 6 años anteriores a esa fecha pues encontró probadas 255.72. En relación con el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, empleador de la recurrente entre el 12 de febrero de 1966 y el 5 de agosto de 1968, encontró demostrado que, en la ciudad de Medellín, sede principal de la entidad, nació para los empleadores particulares la obligación de afiliar a los trabajadores el 1 de enero de 1967.

Agregó que no cumplir con esa obligación generaba el derecho a recibir una indemnización de perjuicios que no fue reclamada en el proceso y por eso no podía ser concedida. Las conclusiones de tipo fáctico que no ofrecen duda porque así lo aceptaron las partes o porque el tribunal las declaró y no fueron motivo de controversia, son: (i) Que Rosalba Correa Velásquez laboró al servicio del Hospital San Vicente de Paúl, en el periodo transcurrido entre el 12 de febrero de 1966 y el 5 de agosto de 1968, sin que su empleador hubiera realizado las cotizaciones al sistema pensional;

(ii) que a partir del 1 de enero de 1967 surgió la obligación para los empleadores del sector privado, como lo era el hospital, de cotizar al sistema pensional por sus trabajadores; (iii) que la entidad de salud nunca afilió a la recurrente al ISS para cubrir el riesgo denominado IVM; (iv) que la recurrente cotizó al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, 255.72 semanas.

El problema planteado a la sala consiste en determinar si erró el tribunal al resolver, aplicando indebidamente o interpretando erróneamente las normas relacionadas con la pensión de invalidez reclamada, tanto al negar la prestación como al no ordenar al ente hospitalario, cancelar las cotizaciones obligatorias. La inconformidad de la impugnante se relaciona con dos temas concretos que deben ser resueltos individualmente: (i) el tiempo de servicios, sin cotizaciones, debe ser tenido en cuenta para efectos de generar una pensión de invalidez por medio del reconocimiento de un cálculo actuarial?; y, (ii) es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para efectos de acceder a la pensión de invalidez? En cuanto al primer interrogante se refiere, para el caso concreto, en que el empleador omitió la obligación de realizar las cotizaciones durante un lapso por considerar que el mismo asumiría los riesgos provenientes del sistema, la corte responderá a la pregunta: ¿Estaba obligado el Hospital San Vicente de Paúl a realizar las cotizaciones y por ende debe responder, más que por una indemnización de perjuicios, por el título pensional respectivo? Sobre el segundo cuestionamiento, como la recurrente no reunió los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez porque no cotizó las 26 semanas requeridas en el último año anterior a la declaratoria del estado de invalidez, la sala debe responder a la pregunta: ¿tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa para que así, se pueda estudiar el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 demostrando que en toda su vida laboral, anterior al 1 de abril de 1994, tenía 300 o más semanas cotizadas o que en los últimos 6 años, tenía más de 150?. 1.

De la obligatoriedad de realizar cotizaciones al sistema pensional en Colombia. El interrogante que queda planteado es: ¿el Hospital opositor, tiene que cancelar al ISS las cotizaciones correspondientes al tiempo en que, siendo su obligación hacerlo, no las cubrió? Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, antes de la institucionalización del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, estaba en cabeza de los empleadores.

Por ello, esta ley, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los fuera iniciando su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador hubiera laborado y entregársela en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

En principio, la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde esa entidad no tenía cobertura, es decir, la subrogación se hizo en forma progresiva. Esa obligación nació con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así lo contempló en los artículos 259 y 260.

La inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, IVM en cabeza del ICSS nació a través del Acuerdo 224 de 1966 a partir del 1 de enero de 1967, sin que la afiliación fuera obligatoria y la misma entidad fue indicando en qué zonas tenía cobertura. Luego, en desarrollo del artículo 48 de la Carta Magna, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, cuya fecha inicial lo fue el 1 de abril de 1994, se estableció la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectuaren los aportes que les correspondía realizar en los términos establecidos en la regulación. El artículo 33 de la misma ley contempló la situación de los trabajadores que prestaron sus servicios a empleadores y no fueron afiliados al régimen de pensiones.

Para ellos, se estableció que, para los precisos efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta ese tiempo de servicios y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. En desarrollo del Sistema General de Pensiones que se había acabado de crear, el Decreto 813 de 1994 reglamentó, entre otros, el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.

Del caso concreto. Bajo ese contexto normativo, la sala estima que el tribunal cometió los errores que se le endilgan, porque omitió la obligación que, para la ciudad de Medellín, donde tenía su centro de operaciones, en ese momento, el Hospital Universitario, San Vicente de Paúl, comenzó a regir el 1 de enero de 1967, cuando estaba vigente la relación laboral que esa institución tenía con la señora Velásquez, pero no la afilió. Estos hechos no tienen discusión pues fueron aceptados con la respuesta a la demanda inicial.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha ordenado el pago del título pensional a cargo del empleador, no solo, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ICSS, luego ISS sino, y con mayores veras, cuando incumplió su obligación. El tema ha sido tratado por esta sala, de manera reiterada y pacífica al considerar que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos que estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018).

Es entonces claro el error pues el hospital estaba en la obligación de asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión, en este caso de invalidez, pero también la eventual prestación por vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Ese razonamiento es lógico porque el pago del título a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, en este caso, al ISS, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de las prestaciones correspondiente al sistema para que así se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

A partir del año 2014, la jurisprudencia de esta sala con la sentencia CSJ SL41745-2014, dejó sentada, y se mantiene de manera pacífica, la postura que considera que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados los empleadores, por medio de un cálculo actuarial, asumen las contingencias que se originan en la vejez, la invalidez o la muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.

En la última sentencia se expresó: (…) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).

(CSJ SL5535-2018) Ahora, de lo anterior se desprende que el tribunal en su decisión incurrió en otro error cuando indicó que, lo único que surgía como obligación para el empleador por la no afiliación de la recurrente, era una indemnización de perjuicios y como no fue solicitada, no había derecho a concederla. De todas formas, se hace necesario responder al segundo problema planteado. 2.

Del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez. En lo que interesa al caso, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer pensiones de invalidez en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y el original artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la corte se pronunció mayoritariamente en la sentencia CSJ SL4634-2018, que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, así: Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: «( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte».

El anterior criterio se ha mantenido inalterado al interior de esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, SL19448-2017, SL1802-2018, entre muchas otras. Del principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto.

Descendiendo al caso, esa jurisprudencia es perfectamente aplicable pues la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Velásquez fue el 8 de agosto de 1999 en vigencia del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, original. Además, en el año inmediatamente anterior, no cotizó 26 semanas al sistema pensional. En ese orden de ideas, el artículo 6 del mencionado acuerdo, contempla como requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, además de la declaratoria del estado, que no es discutida en el caso presente: « […] b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».

En la historia laboral ya mencionada figura el siguiente cuadro de cotizaciones válidamente recibidas por el ISS y aceptadas por la recurrente, del cual, no queda duda, se concluye que las semanas cotizadas antes de la fecha indicada por ella fueron 255.72: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS SIN NOMBRE 1/05/1969 24/05/1969 3,43 3,28571429 UNION ISRAELITA DE BENF 1/07/1971 24/01/1975 186,29 186,142857 INCOCOL LTDA 20/01/1975 18/09/1975 33,86 34,4285714 CREATEX LTDA 23/08/1976 7/02/1977 24,14 24 ASESORIAS Y SERVICIOS INDUS 23/06/1981 26/07/1981 4,86 4,71428571 ARACELLY BARRERA MUNERA Y F 20/10/1981 10/11/1981 3,14 3 Así, en principio, para la sala, el tribunal no erró al concluir que la señora Velásquez no cumplió con los requisitos necesarios pues no tenía cotizadas, a 1 de abril de 1994, 300 semanas en toda su vida laboral o 150 en los últimos seis años.

En síntesis, sumando la solución a los dos problema planteados, si el tribunal hubiera ordenado pagar el titulo pensional por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 8 de agosto de 1968, esas semanas, sumadas a las 255.72 reconocidas por el ISS, generarían el derecho pensional, incluso sin considerar las correspondientes al tiempo anterior a la fecha en que entró a operar el ICSS en Medellín pues la relación laboral venía existiendo desde el 12 de febrero de 1966, tema que no fue objeto de reclamación por parte de la señora Velásquez, lo cual no variaría la decisión. Los argumentos anteriores son suficientes para casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por su prosperidad.

SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, en su decisión absolvió a las accionadas de las pretensiones de la señora Velásquez. Frente a esa decisión, ella, apeló. En ese orden de ideas, abordado el recurso de apelación, actuando como tribunal de instancia, la corte encuentra, que le asiste la razón a la demandante cuando pretende que se condene al Hospital Universitario San Vicente de Paúl a reconocer, previa liquidación por parte del ISS, del cálculo actuarial, por su omisión en la afiliación al sistema pensional, entre el 1 de enero de 1967, cuando nació la obligación y el 8 de agosto de 1968, cuando terminó el contrato de trabajo.

Previo a realizar las condenas que se proferirán, para la sala no hace parte de la discusión: (i) Que la demandante laboró para el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1966 y el 8 de agosto de 1968 sin afiliación al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muere, siendo obligatorio hacerlo desde el primero de enero de 1967.

Es decir, omitió la entidad, cotizar al ISS un total de 82.14 semanas. (ii) Que la señora Velásquez cotizó al sistema para los mismos riesgos un total de 255.72 semanas, todas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el caso, 1 de abril de 1994. (iii) Que la demandante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y con fecha de estructuración el 8 de octubre de 1999.

(iv) Que sumadas las 82.14 con las 255.72, totalizan 337.86, es decir, más de las 300 en toda la vida laboral, con anterioridad al 1 de abril de 1994. Todo lo dicho en casación hace parte de la argumentación para esta instancia. Por ello queda demostrado que la demandante es sujeto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues, aunque no tenía cotizadas las 26 semanas que requiere el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, está demostrado que tenía más de 300 semanas en toda la vida laboral antes de la entrada en vigencia del sistema pensional actual.

El problema que se presenta hace relación con el principio de consonancia pues, si bien es cierto, las pretensiones iniciales de la actora fueron: « Que se condene a los demandados separada o conjuntamente a pagar la pensión de invalidez de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA identificada con la cédula de C.C. Nro. 32.450.390 desde la fecha de estructuración ».

El objeto único de ella, era obtener la prestación solicitada. Nunca pretendió que el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, le pagara el título pensional por el tiempo en que no le cotizó al sistema, eso es cierto. Pero, como al juez le asiste la obligación de interpretar lo que se pretende con la demanda, es claro que no desborda las facultades del fallador, ordenar su pago para que, así, se completen los requisitos y poder acceder a la prestación. No es una indemnización de perjuicios lo que genera la no afiliación al sistema, como ya se expresó, para el caso, nace la obligación de pagar el título, hecho que, de todas formas, está subsumido en las pretensiones del libelo genitor.

El incumplimiento de la obligación no se convierte en causa para pedir una indemnización de perjuicios como lo pretende la opositora. Así las cosas, como al revisar las cotizaciones de la señora Velásquez, observa la sala que nunca fueron por ingresos superiores al salario mínimo de cada época, ese es el valor de la mesada pensional a partir del 8 de agosto de 1999.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, que no opera respecto del título pensional que deberá pagar la accionada, Hospital Universitario San Vicente de Paúl, porque los componentes de las pensiones no prescriben, observa la corte que debe declararla probada parcialmente en cuanto a las mesadas pensionales que surgen a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación. Como la reclamación administrativa la realizó la actora al ISS, hoy Colpensiones, el 10 de octubre de 2010 suspendiendo el fenómeno extintivo y la demanda ingresó al sistema judicial en noviembre 22 del mismo año, las mesadas causadas del 10 de octubre de 2007 hacia atrás se encuentran prescritas en aplicación del artículo 151 del CPTSS.

Por lo anterior el ISS, hoy Colpensiones, deberá cancelar a la demandante la suma de $101.915.868 que cubre el retroactivo entre el 10 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2019. En adelante pagará, como mesada pensional, el valor del mínimo legal mensual vigente para cada momento, que para 2019 será la suma de $828.116. La liquidación se efectuó teniendo en cuenta 14 mesadas al año. No se conceden los intereses moratorios porque el ISS negó la prestación con base en la norma aplicable en el momento en que se calificó la pérdida de capacidad laboral, y lo hizo porque no se reunían los requisitos legales.

Tan solo, el juez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, accedió a él. Sin embargo, en el libelo genitor la demandante solicitó el reconocimiento de la indexación, pretensión que se entiende subsidiaria a aquella y será reconocida. Como lo ha ordenado la corte, esta debe ser reconocida porque, de no hacerlo, el dinero que debió recibir la pensionada en cada momento, al recibirlo varios años después, ha sido devaluado y por tanto lo que se hace con ello es actualizárselo.

Para ello utilizará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Costas en las instancias a cargo de las entidades demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL. Sin costas en casación En sede de instancia decide:

PRIMERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL a cancelar al INSITTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, previa liquidación por parte de Colpensiones, el cálculo actuarial, por su omisión en la afiliación de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA, al sistema pensional, entre el 1 de enero de 1967, cuando nació la obligación y el 8 de agosto de 1968, día en que se terminó la relación laboral, para un total de 82.14 semanas.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 8 de agosto de 1999. T ERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2007.

CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA como retroactivo pensional causado entre el 10 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2019, la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($101.915.868).

QUINTO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES liquidar y pagar, a favor de ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA, la indexación sobre el retroactivo, que será liquidada, con base en las instrucciones entregadas en la parte motiva, en el momento en que vaya a realizar el pago.

SEXTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar pagando, a favor de ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA una mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2019 equivalente al salario mínimo de cada anualidad, más los reajustes de ley y las 2 mesadas adicionales de junio y diciembre.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 AÑOMESADASCUANTÍATOTAL 20073,66$ 433.700$ 1.587.342 200814$ 461.500$ 6.461.000 200914$ 496.900$ 6.956.600 201014$ 515.000$ 7.210.000 201114$ 535.600$ 7.498.400 201214$ 566.700$ 7.933.800 201314$ 589.500$ 8.253.000 201414$ 616.000$ 8.624.000 201514$ 644.350$ 9.020.900 201614$ 689.454$ 9.652.356 201714$ 737.717$ 10.328.038 201814$ 781.242$ 10.937.388 20199$ 828.116$ 7.453.044 $ 101.915.868