Radicación n.° 61880 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3979-2018 Radicación n.° 61880 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ VALENCIA, MARCELA QUICENO OME y la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES – COOSERTEP y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que « existió contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2.006 al 28 de julio de 2.007 » con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales, quien, de manera unilateral y sin justa causa, lo finalizó. De igual forma, que la ESE Policarpa Salavarrieta liquidada fue beneficiaria de los servicios que éstos prestaron, « generándose con ello responsabilidad en el pago de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes», las cuales deben ser asumidas por el patrimonio autónomo de dicha entidad, administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago, a favor de cada uno de las demandantes, de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, la indemnización por despido injusto junto con la sanción moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coosertep y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el fin de que la primera entidad suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que requería la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de propiedad de la citada ESE; que en virtud de tales acuerdos, Coosertep contrató a Maira Alejandra Ramírez Valencia y Marcela Quiceno Ome para desempeñarse como auxiliares de enfermería, percibiendo cada una la suma mensual de $1.500.000, y a María Carolina Medina Cardozo como terapeuta respiratoria, quien recibía $1.800.000 mensuales; y que los vínculos se desarrollaron desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, calenda en que la citada cooperativa los finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
Manifestaron que el convenio que suscribieron con Coosertep realmente fue de índole laboral y no cooperado, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales para el nacimiento de un contrato de trabajo; que dicha demandada pretendió « burlar las garantías y beneficios» que emanan de un nexo de esa naturaleza; y que se les adeuda 45 días de salarios, las prestaciones sociales y vacaciones.
Expresaron que en desarrollo de dichos contratos, « prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias » de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba de forma « directa del trabajo desempeñado »; que allí recibían órdenes para el desempeño de sus actividades y cumplían un horario de trabajo; que la referida entidad pública « es solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a mis poderdantes, al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas »; y que como consecuencia de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se creó un patrimonio autónomo, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien es la responsable del pago de las acreencias adeudadas.
Agregaron que mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 a Fiduagraria S.A., efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta el 15 de septiembre del mismo año; y que también « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibido respectivo».
La convocada al proceso, Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del Par de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, la intervención de la Fiduprevisora S.A. en dicho proceso y la reclamación presentada ante esa entidad.
De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del vínculo cooperado de las demandantes, necesidad de acudir a una conciliación prejudicial, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litisconsorte facultativo, prescripción y la genérica.
En su defensa sostuvo que las accionantes se vincularon con la Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de un convenio asociativo, sin que existieran los elementos propios de un contrato de trabajo. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales -Coosertep, también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta, que las demandantes fueron vinculadas mediante convenios de trabajo asociado por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, aceptó las sumas percibidas, pero aclaró que fue a título de compensación, que desempeñaron sus actividades en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual es propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba del servicio; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones: inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescripción. En su defensa adujo, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la parte demandante y la cooperativa, ya que los asociados como las actoras, son los dueños y gestores, quienes prestaron sus servicios de manera autogestionaria, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia calendada 24 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo de MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ VALENCIA, MARCELA QUICENO OME y MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO […], como trabajadoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, como empleadora, del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio del año 2007, conforme a lo indicado en la parte considerativa. Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado SEGUNDO: Absolver a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A., conforme a lo indicado en la parte considerativa TERCERO. Declarar probada la excepción de prescripción, y las demás, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO. Sin costas QUINTO. Consúltese esta decisión con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Fiduprevisora S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 28 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas. […]. Y condenó en costas de la alzada al recurrente demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por reproducir los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que tratan sobre la prescripción, y dejó por sentado que la terminación « del aparente contrato de trabajo fue el 28 de julio de 2007, según lo indican en la demanda», de allí que las accionantes tenían hasta el 28 de julio de 2010 como fecha máxima para iniciar las acciones correspondientes.
Pasó a transcribir el artículo 489 del CST, que regula la interrupción de la prescripción, y expuso que pese a que el apoderado de la parte demandante adujo en el hecho 24 de la demanda inicial que presentó reclamación ante la Cooperativa Coosertep y que anexaba copia de la misma, no allegó tal probanza, sino la solicitud elevada el 31 de agosto de 2009 ante la liquidadora Fiduagraria S.A., de modo que « no se ajusta a la realidad procesal que la parte demandante hubiera aportado junto con la demanda, copia de la reclamación que dice haber presentado ante la COOSERTEP, dentro de los (3) años anteriores siguientes a la terminación del vínculo».
Resaltó el ad quem que si bien con el escrito de apelación las demandantes allegaron copia de la referida reclamación, supuestamente realizada el 22 de abril de 2010, tal misiva «no puede ser considerado como prueba en segunda instancia, ya que de acogerse lo solicitado por el apoderado de las demandantes, se estaría desconociendo de manera flagrante, el debido proceso, pues la prueba no tuvo la oportunidad de ser controvertida en primera instancia, por la parte contra la cual se pretende hacer valer».
Aludió al auto proferido el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito, en el cual se dijo « Teniendo en cuenta que la demandada CTA COOSERTEP se le concedió el término de 5 días para subsanar la contestación y no lo hizo se tiene por probados los hechos 24 y 25 de la demanda conforme lo establece el numeral 3 del C.P.L»; reprodujo esos supuestos fácticos planteados en la demanda inicial, que son del siguiente tenor: «24.
Se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibo respectivo; Hecho 25. A la fecha de presentación de la demanda, a mis representadas no les han cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones objeto de la reclamación», junto con el artículo 31 del CPTSS y lo expuesto en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735 y sostuvo: […] no se ajusta al debido proceso las consecuencias que pretende el apoderada (sic) de las actores (sic) por la conducta procesal de la demandada CTA COOPSERTEP, por no contestar los hechos 24 y 25, por cuanto la referida norma expresa de manera clara cuales son las consecuencias procesales –indicio grave en su contra-, sin que de ello siquiera se pueda considerar que se dio por probado que las actoras, interrumpieron válidamente la prescripción. En consecuencia, los derechos reclamados por las demandantes, se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo.
Resuelto lo anterior, sostuvo que « solo como ejercicio académico» […] además de la improsperidad de las pretensiones de las demandantes, por la extinción de las acciones por la afectación que sobre ellas tuvo la prescripción », lo cierto era que las súplicas tampoco podían « progresar », en razón a que era notoria la confusión en el planteamiento del petitum de la demanda, pues se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Coosertep y que la ESE Policarpa Salavarrieta era la beneficiaria de las actividades desempeñadas; sin embargo, en atención a los hechos expuestos por la misma parte demandante, lo procedente era reclamar la existencia de un contrato de trabajo, pero con la referida entidad pública, por cuanto allí es donde las accionantes afirmaron que prestaron los servicios y realizaron las labores de auxiliares de enfermería y terapias respiratorias, panorama que, a juicio del ad quem, lo que muestra es que la cooperativa había actuado como una simple intermediaria a la luz del artículo 35 del CST.
Manifestó que en el « hipotético caso » de que se hubiera solicitado la existencia de trabajo con la referida ESE, lo cierto era que los servidores de dicha entidad, por regla general, son empleados públicos, tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo los artículos 18 y 20 del Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y aseveró que « en el presente asunto, se encuentra confesado por la demandante, que realizó actividades que no son propias de los trabajadores oficiales, pues las actividades de auxiliar de enfermería y técnico en terapia, son tareas que realizan los empleados públicos en una ESE, como la demandada»; y finalmente agregó: […] si se tratara de declarar la existencia del vínculo legal y reglamentario entre la demandante y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, como verdadero empleador, no podría entrar a realizarse el estudio de las pretensiones, pues de hacerlo la Jurisdicción Ordinaria, estaría asumiendo competencias que no le ha otorgado la ley, ya que como se dijo antes, los conflictos surgidos entre las personas y las Empresas Sociales del Estado, que han realizado actividades distintas a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, realizadas de manera excepcional por trabajadores oficiales, deben ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de labores que hacen en forma general, los empleados públicos en dichas entidades.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente en favor de María Carolina Medina Cardozo, en tanto era la accionante cuyas pretensiones superaban la cuantía para recurrir en casación, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « conceda las pretensiones » contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, las cuales reproduce en su totalidad.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán así: de forma conjunta los tres primeros por presentar deficiencias de orden técnico; y finalmente el cuarto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos « 24 y 25 (9, 14, 19, 20 y 21) del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo, comienza por transcribir las disposiciones denunciadas como vulneradas, y manifiesta que el juez de segundo grado trasgrede el ordenamiento jurídico al «inaplicar la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Dice que en el sub lite, acorde a la respuesta dada por la Cooperativa Coosertep a la demanda inicial, en donde aceptó como ciertos, entre otros, los hechos identificados con los numerales 7 y 9; y a lo establecido por el a quo respecto a que se tenían por probados los supuestos fácticos 24 y 25 del escrito inaugural, el ad quem debió aplicar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por las accionadas.
Reproduce los hechos 7 y 9 de la demanda inicial, y afirma que estando reconocida la «relación de trabajo personal, aceptada por la demanda principal », era imperativo aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, más aún cuando la cooperativa « acepta que las demandantes fueron vinculadas […] mediante un contrato asociativo de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requieran».
Indica que la Cooperativa demandada también aceptó los supuestos fácticos a que se hizo alusión en los numerales 5, 6 y 8 del libelo genitor, que tratan sobre los extremos de la relación, el valor percibido por remuneración y la prestación del servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, resultando evidente la existencia de un contrato de trabajo, el cual se pretendió desdibujar y expone: El fallador al momento de su decisión deja de aplicar los artículos 24 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conduce a la inobservancia de la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las actoras y el demandado ente cooperativo Coosertep, y con ello a la adopción de una posición ajena al ordenamiento, que le condujo al desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las accionantes y el demandado entre cooperativo y con esto la denegación de las pretensiones.
Error que de no haber existido hubiera conducido al fallador de alzada al reconocimiento de lo peticionado en la demanda. CARGO SEGUNDO La censura lo presenta así: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA–POR ERROR DE HECHO- POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO. LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho.
Ordenamiento que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa el censor que « No fue apreciada la prueba de confesión obrante a folios 137 a 146», en la cual el apoderado de la Cooperativa Coosertep, al dar respuesta a la demanda manifiesta: Frente al Tercer hecho: " Es cierto.
En virtud de lo normado por la legislación laboral, especialmente en la ley 79 de 1988, mi representada suscribió varios contratos con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta con el objeto de suministrar personal capacitado en distintas áreas labores hospitalarias. Frente al cuarto hecho: Es Cierto. Las señoras ( ) fueron vinculadas, por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos V Profesionales "COOSERTEP", mediante un contrato asociativo de trabajo con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requirieran.
Frente al quinto hecho: Es Cierto. Las señoras ( ) fueron vinculadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales "COOSERTEP", a partir del 16 de agosto de 2006, hasta el 15 de julio de 2007. Frente al sexto hecho: Es cierto. Las señoras ( ) recibían unas compensaciones mensuales, las cuales ascendían a un millón cien mil pesos ($1.100.000).
Frente al séptimo hecho: Es cierto. Las señoras ( ) prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué. Frente al octavo hecho: Es parcialmente cierto. La clínica Manuel Elkin Patarroyo, se benefició del trabajo desempeñado por las demandantes, advirtiendo que las labores encomendadas fueron ordenadas por la cooperativa de trabajo asociado de servicios operativos, técnicos y profesionales Coosertep.
Frente al Noveno hecho: " Es cierto. La ESE Policarpa Salavarrieta, fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado por mis representadas" (Negrillas y subrayas propias del texto) Asevera que la confesión espontanea, que se configuró conforme a los artículos 194, 195 y 197 del CPC, fue libre y consciente, con consecuencias que favorecen a la parte contraria, realizada por quien tenía capacidad y ante el juez de conocimiento, la cual no fue tenida en cuenta por el fallador de alzada, pues de haberlo hecho, ello hubiera sido suficiente para acceder a las súplicas de la demanda inicial, toda vez que allí el ente cooperativo acepta una serie de hechos configurativos de los derechos pretendidos.
Destaca el recurrente que con la mencionada confesión espontánea de la cooperativa se acredita la existencia de una relación laboral que inició el 16 de agosto de 2006 y terminó el 15 de julio de 2007, y a través de la cual las demandantes prestaron sus servicios de forma personal e ininterrumpida en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, que era propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, bajo la continua y permanente subordinación a la cooperativa Coosertep.
Por consiguiente, habiendo sido reconocidos como ciertos los hechos de la demanda, por manifestación que hiciere « el demandado ente cooperativo como empleador», es claro que la parte actora acreditó la existencia de los derechos pretendidos en la demanda inaugural, lo que permite el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos «9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ». En la demostración del cargo, transcribe las disposiciones denunciadas como violadas, y manifiesta que el Tribunal vulneró los derechos de las trabajadoras, al considerar que se encontraban prescritos, no obstante que allegaron la reclamación presentada oportunamente a su empleador, aduciendo para ello el ad quem que tal solicitud no podía ser tenida en cuenta por haberse anexado al proceso de manera irregular extemporánea, y que tal documental tampoco fue solicitada por las partes ni decretada como prueba por el a quo.
Indica que el legislador, al regular los principios del trabajo y los derechos de los trabajadores, estableció una especial protección por parte del Estado, en la forma prevista en la Constitución y las leyes, imponiendo a los jueces la obligación de « prestar a los trabajadores la debida y oportuna protección, para con ello garantizar de manera eficaz sus derechos de acuerdo con sus atribuciones».
Aduce que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de orden público y de carácter tuitivo, las cuales establecen que los derechos allí previstos son irrenunciables, y que su aplicación debe realizarse de la forma más favorable al trabajador, situaciones estas que tampoco fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su decisión. Afirma que el ad quem debió hacer uso de las herramientas que la ley le proporciona, pues conociendo de la existencia de las reclamaciones laborales que fueron elevadas por las trabajadoras a la cooperativa demandada, con las cuales se interrumpía la prescripción, debió « haber efectivizado los derechos de los trabajadores, convalidando dicha prueba, o decretándola de oficio, tal y como lo entendiera la Corte Constitucional en su sentencia C-1270/00», en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 83 del CPTSS.
Agrega que el fallador de alzada ignoró la verdad de los hechos, como lo fue que las demandantes interrumpieron la prescripción, de allí que dejó de aplicar las disposiciones denunciadas al no convalidar o decretar de oficio «una prueba crucial para los intereses de los trabajadores demandantes, como lo era la (sic) reconocimiento de los documentos contentivos de las reclamaciones laborales».
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra evidentes impropiedades, que impide a la Sala tener claridad de que es lo verdaderamente perseguido por la recurrente, en razón que no expone si solicita la casación parcial o total la decisión de segundo grado.
En dicho sentido, si se entendiera que se reclama la casación total del fallo recurrido, es oportuno recordar que el recurso de casación fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, únicamente en favor de María Carolina Medina Cardozo. Lo anterior quiere decir que la censura debía solicitar la casación parcial de la sentencia rebatida; esto es, sólo respecto de la demandante cuyas pretensiones superaron la cuantía para recurrir en casación, pues sobre las demás, la decisión absolutoria de segundo grado cobró firmeza y con ello hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable revivirla por medio del recurso de casación. Por otra parte, en el desarrollo del tercer cargo, expone que solicita « se case parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, dejando incólume el reconocimiento de la sentencia del contrato de trabajo, para que en su lugar se conceda las pretensiones», tal petición no es de recibo, puesto que en el fallo del ad quem no se hizo algún tipo de declaración o reconocimiento a favor de la parte actora.
Aunado a lo expuesto, la recurrente no indica la forma en que debe proceder la Corte respecto a la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo; pues solo solicita que como juez de instancia se « conceda las pretensiones de la demanda», olvidando que fue el a quo en su decisión, quien declaró la existencia del contrato de trabajo demandado.
De la mano con lo anterior, la parte recurrente tampoco podía solicitar en sede de instancia que sean despachadas favorablemente todas las pretensiones incoadas, pues, se itera, ello sólo era viable respecto de quien se concedió el recurso de casación, mas no sobre el resto de personas que fungieron como demandantes, como equivocadamente lo presenta la censura. 2.
El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión, por medio de la cual resolvió «DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandas», básicamente en que como la parte accionante expuso que « la terminación del aparente contrato de trabajo fue el 28 de julio de 2007 », a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la fecha máxima con la que contaban para iniciar las correspondientes acciones era el 28 de julio de 2010, lo cual no se cumplió. Agregó el ad quem que tampoco estaba probado que con antelación a dicha calenda se hubiera elevado algún tipo de reclamación a la Cooperativa Coosertep, de la que se pudiera colegir que interrumpió el término prescriptivo, en razón a que si bien en los hechos de la demanda inaugural la actora aludió a que ello se realizó, lo cierto era que tal situación no fue aceptada por la accionada, sin que operara alguna consecuencia en su contra por no haberse referido a tal situación al momento de dar respuesta al libelo inicial; y que si bien con el escrito de apelación se allegó copia de una reclamación que elevó la promotora a la enjuiciada Coosertep, esta no podía ser considerada como prueba en la segunda instancia, por no haberse solicitado como tal y aportado oportunamente para poder ser controvertida.
Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, no fueron debidamente combatidos por la censura en el primer y segundo cargo, al punto que en el primer ataque lo que se cuestionó, a partir de lo plasmado en la respuesta dada a la demanda inicial por parte de la codemandada Coosertep, fue que no se hubiera dado aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST y, en la segunda acusación, el reproche se estructuró en que con la supuesta confesión espontánea de la referida Cooperativa, también al contestar el libelo genitor, se debía tener por probada la existencia del contrato de trabajo que se reclamó; lo que muestra que la recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a declarar probada la excepción de prescripción. De ahí que el esfuerzo argumentativo de la impugnante en los cargos primero y segundo, resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que se había configurado la excepción de prescripción; era deber insoslayable de la censura proceder precisamente a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar que soporta el fallo, lo que implica que al dejarlo libre de ataque se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentarse, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.
En el primer cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dice atacar la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial «POR VÍA DIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA», lo cierto es que el reproche del censor, en lo fundamental, versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem a la pieza procesal de la respuesta brindada por la Cooperativa Coosertep a la demanda inicial.
En efecto, el discurso demostrativo del impugnante recae es sobre la supuesta existencia de pruebas suficientes para acreditar la prestación personal del servicio, y concretamente su reproche lo eleva en que el Tribunal no le hubiera otorgado mérito probatorio alguno a la confesión que dice está contenida en la contestación a la demanda inicial; aspecto este que remite necesariamente al análisis de ese acto del proceso, que por ser extraño al sendero de ataque seleccionado que fue el jurídico, no puede ser examinado por la Sala.
Y es que lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el ataque por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los supuestos fácticos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y, en cambio, por la senda indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias. 4.
En lo que atañe al tercer cargo, se debe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
De allí que este tercer cargo carece de una proposición jurídica suficiente para su estudio, en la medida que ninguno de los preceptos legales que se relacionan, esto es, artículos «9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo», que corresponden a principios generales, son atributivos por sí solos a derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que son los reclamados en el sub lite.
Sobre dicho aspecto en sentencia SL17213-2015, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.
Situación de insuficiencia de la proposición jurídica que no varía, así se remita la Sala al desarrollo del cargo, porque si bien se advierte que la recurrente en la demostración del mismo hace alusión al artículo 83 del CPTSS, tal disposición es de carácter adjetivo, sin que se precise expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo; situación que no se presenta en el sub lite, en la medida que se omite enunciar el precepto sustantivo que corresponda.
Por otra parte, lo que se reprocha en este tercer ataque, es que el Tribunal no hiciera uso del artículo 83 del CPTSS, a efectos de poder valorar una prueba nueva aportada de manera extemporánea con el recurso de apelación; sin embargo, recuerda la Sala que si bien la disposición en mención le permite al ad quem ordenar y practicar la prueba, esto sería posible únicamente, de manera excepcional, cuando se trate de una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte interesada, situación que aquí no ocurre, por lo que, difícilmente podría achacársele al ad quem un error en ese sentido.
Además de ello, con relación a las pruebas oficiosas por parte de los jueces de instancia, la Sala ha considerado que se trata de una facultad, más no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, ya que a éstas atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso; por tanto, el no decreto de pruebas oficiosas por parte del Tribunal, en este caso, no configura el yerro jurídico endilgado.
En la sentencia CSJ SL2890-2018, la Sala puntualizó al respecto: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.
De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta ( artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
(Subraya la Sala). 5. Finalmente, el desarrollo de los tres cargos es insuficiente, pues no se estructura una acusación contundente en contra de la decisión del Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos referidos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. CARGO CUARTO Fue planteado de la siguiente manera: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN –POR ERROR DE HECHO- POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO.
LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho. Derechos laborales que se estructuran en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su argumentación el recurrente de manera expresa aduce que no fue apreciada la prueba de confesión de orden legal, derivada de la no concurrencia del representante legal de la Cooperativa demandada a la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 77 del CPTSS, el cual reproduce. Transcribe el hecho 24 de la demanda inicial en el que afirmó: « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna.
Para lo anterior se anexa reclamación con su recibo respectivo », y asegura que éste debió tenerse como probado por mandato del citado artículo 77 del CPTSS. Manifiesta que con la mencionada prueba de confesión, se acredita la existencia de las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep, «con fecha de recibido 22 de abril de 2010 y con ello la interrupción del término de prescripción, a las voces del artículo 489 del CSTSS», por cuanto, insiste, « debía de tenerse como probado los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo era el de haberse presentado la reclamación laboral por parte de las demandantes al empleador cooperativo».
Sostiene que teniendo como cierto que se efectuó el reclamo escrito de los trabajadores, recibido por el empleador, ello produjo, lógicamente, la interrupción de la prescripción, la cual principió a contarse de nuevo a partir de la referida solicitud y por un lapso igual, lo que impide considerar, como lo hizo el Tribunal, que se extinguieron los derechos laborales pretendidos.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el presente cargo, la censura alude a que los hechos de la demanda inicial, en atención a que el representante legal de la Cooperativa Coosertep no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, se presumen como ciertos, quedando de esta manera por fuera de debate lo plasmado en el el hecho 24 de la demanda inicial en el que afirmó: « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna.
Para lo anterior se anexa reclamación con su recibo respectivo»; situación que no fue advertida por el Tribunal a efectos de la correcta definición del litigio, que hace que los derechos reclamados en su decir no se encuentren prescritos. Sobre el particular, encuentra esta Corporación, que aun cuando el ad quem no se ocupó específicamente de dicha situación, tal omisión resulta insuficiente para generar un yerro que permite quebrar la decisión impugnada, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia por parte del juez a quo, no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre qué hechos recaía tal confesión ficta, puesto que tal juzgador se limitó a decir que ante la inasistencia de la parte demandada, « se procede a dar aplicación al inciso 6 Numeral 2 del Art. 77 del C.P.L y de la S.S., presumiendo como ciertos lo hechos de la demanda susceptibles de confesión » sin especificar cuáles eran esos hechos (f.o 150), exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, que al respecto puntualizó: […] Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un yerro por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada y, por ende, tampoco es prueba calificada susceptible de estudiarse en casación. Al margen de lo anterior, lo cierto es que de la forma como se planteó el hecho 24 de la demanda inaugural, tampoco sería posible inferir que con el supuesto escrito de reclamación que alude la parte actora, efectivamente se interrumpió el término prescriptivo, pues allí sólo se narra o hace alusión a que « se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada» sin especificar fechas, esto es que para nada se indica la data en que ello se realizó, condición necesaria a efectos de verificar que esto ocurrió dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, y así poder contabilizar los términos prescriptivos de cara a la calenda en que se presentó la demanda inicial.
Finalmente, no sobra indicar que, pese a que en el pluricitado hecho 24 del libelo demandatorio se dijo que se anexaba la petición elevada ante Coosertep, lo cierto es que constatado los anexos de la demanda inaugural no obra tal documento, el cual tampoco fue solicitado como prueba, ni decretado como tal, menos en forma oficiosa por alguno de los juzgadores de instancia, lo que impide tenerlo en cuenta.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado. No se condena en costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO, MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ VALENCIA y MARCELA QUICENO OME contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES – COOSERTEP y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00