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SL3978-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 884 de 2012Ley 1221 de 2008Ley 51 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3978-2022 Radicación n.°89646 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que las partes interpusieron contra el laudo arbitral emitido el 16 de diciembre de 2020, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE COLOMBIA (USTECCFC) y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2018, la organización sindical «USTECCFC» presentó a consideración de la empleadora Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia el pliego de peticiones y la denuncia parcial de Laudo arbitral que dio origen al conflicto colectivo. (2.6. PLIEGO DE PETICIONES.pdf) https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/EV9sykvxxIRLi3Ko1LiCY8UBEoiOkQul1Sf2-Er7B7HCIw?e=9Jqrpa Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 2 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de marzo y el 9 de abril de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, el sindicato decidió someter el diferendo colectivo al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones n.° 4390 de 22 de octubre de 2019 y 1379 de 23 de julio de 2020.

(1.Integración Tribunal _202011090833.pdf) El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 13 de noviembre de 2020. Surtido el trámite arbitral, el 16 de diciembre de 2020 profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la asociación sindical y a la empresa, el día 10 de enero de 2021. (6. Notificación Laudo.pdf) II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes en conflicto por conducto de apoderados presentaron y sustentaron los recursos de anulación, ejerciéndose únicamente el derecho de réplica, durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto, por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

Por cuestiones de método, la Sala analizará en primer lugar el recurso de anulación de la empleadora -11.2. Recurso anulación Empresa.pdf-, a continuación, se ocupará del que propuso la agremiación sindical -16. Recurso de Anulación Sindicato.pdf- https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/EfgqXQeXKtlBmRAoiL2Du2kBWA_UK6pSzzJ8cYxgtX0rhg?e=aG59Vs https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/EXTShqB6OTdPonB9uQSfxCABoTB46HzG-J6A5P_Vy_Qqhw?e=LsslQd https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/ER6QMtP2FkZKnKud_HPorDEB3hrbdU55Fj49CD6LM2imqA?e=LmEmeJ https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/ER6QMtP2FkZKnKud_HPorDEB3hrbdU55Fj49CD6LM2imqA?e=LmEmeJ https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/EZPweU-DSRNElJiXUyVbHTMBUH5Ui04ruGWmctVScp6-WQ?e=2I8ATS https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/EZPweU-DSRNElJiXUyVbHTMBUH5Ui04ruGWmctVScp6-WQ?e=2I8ATS Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 3 III.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

3.1. ALCANCE DEL RECURSO Fue interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a través del mismo, solicita que el Laudo Arbitral sea: i) anulado parcialmente con referencia a algunos artículos de «orden económico y por la causal de inequidad manifiesta», y ii) anulado o modulado parcialmente con referencia a algunos artículos «donde el tribunal excedió su competencia».

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente de la siguiente forma: […] I. SOLICITUD DE ANULACION DE ARTICULOS DE ORDEN ECONOMICO CAUSAL INEQUIDAD MANIFIESTA. (Sic) Afirmó la recurrente que la competencia otorgada por la ley a los Tribunales de Arbitramento encuentra un límite en los principios de la razonabilidad y proporcionalidad y que, por tanto, al no sujetarse un tribunal al resolver temas económicos bajos los principios señalados, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «ha establecido la posibilidad excepcional de anular algunas normas dispuestas en los laudos arbitrales, cuando estas sean manifiestamente inequitativas».

Seguidamente la recurrente realizó un análisis en torno a los elementos de la equidad, para con fundamento en ello demostrar cómo se equivocó el Tribunal al no haberlos tenido Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 4 en cuenta en la resolución del conflicto colectivo. Esos elementos y sus efectos, en la decisión arbitral, los distinguió de la siguiente manera: […] A. “El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver.

La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto.” En este punto y como ya señalamos la Caja dentro del proceso arbitral pudo demostrar que está en una situación económica difícil e incierta en el corto y mediano plazo.

La situación actual de las empresas en el país, es una realidad, un hecho conocido por todos, y se hace indispensable salvaguardar el empleo, manteniendo la viabilidad de las empresas del país, muchas de las cuales no podrán superar esta crisis. Esta situación particular, si bien es reconocida por el Tribunal en la parte considerativa, no se compadece con lo que se establece en algunos aspectos, en la parte resolutoria.

B. “El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas.” Si tal y como señala la Corte, la Equidad no exige un equilibrio perfecto, pero si exige un equilibrio en la asignación de cargas y beneficios.

Y estas no pueden ser excesivamente onerosas, o dejar de lado una de las partes. En el caso bajo estudio, algunas de las cargas impuestas a la Caja resultan desproporcionadas, ya que imponen sobrecostos a los altos costos laborales ya existentes en la misma. El Tribunal de Arbitramento, en palabras de la Corte se desentendió respecto de las particularidades de la empresa y de la actividad de la misma desarrolla, y para resolver el conflicto iniciado con la presentación de un pliego de peticiones, resolvió en algunos de los puntos sin consideración a esta situación, esto es sin atender a que se trata una empresa que ha sido especialmente afectada por la situación desempleo generada por la pandemia declarada por el Coronavirus COVID 19, lo cual se probó en el proceso arbitral.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 5 C. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. Tal y como señala la Honorable Corte Constitucional en la sentencia expuesta la equidad busca evitar “consecuencias injustas” de una decisión, y la resolución de un conflicto colectivo a través de la figura del Tribunal de Arbitramento DEBE SER EQUITATIVA y JUSTA para ambas partes, por lo tanto, si bien lo que buscan las organizaciones sindicales es lograr conquistas laborales a través de su pliego de peticiones, el otorgamiento de los mismos debe obedecer a una razonabilidad y proporcionalidad entre lo que pide un sindicato y lo que les brinda la empresa.

En estos momentos incrementar las cargas económicas de la Caja no resulta acorde con este principio de equidad y justicia y, podría derivar en su inviabilidad financiera. Es por lo anterior, que de manera respetuosa le pedimos a la Honorable Corte, atender todos estos aspectos que están debidamente probados, Y ANULE Y/O MODULE aquellos aspectos que ordeno el laudo (Sic), que generan una carga adicional para la entidad desconociendo los preceptos de equidad en la resolución de un conflicto colectivo (…) Por último, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente unas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicitó la anulación y/o modulación cuyos argumentos se expondrán más adelante.

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical «USTECCFC», esta no presentó réplica dentro del término que para tal efecto le fue otorgado. Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvieron los árbitros frente a las peticiones cuya anulación se pretende, Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 6 luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala de manera general y puntual conforme a los planteamientos del recurso. 1.- «AUXILIO PARA COMPRA DE BICICLETA» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 27. TRANSPORTE Y VIÁTICOS: (…) La Corporación otorgará auxilio de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), por una vez, a los afiliados al sindicato que deseen comprar bicicleta para mejorar la movilidad y los desplazamientos a su lugar de trabajo. La Caja adecuará y garantizará un lugar para el parqueadero de las bicicletas al interior de las sedes de Comfenalco, para los afiliados al sindicato que posean dichos vehículos para su desplazamiento.

La Caja adquirirá un seguro integral de protección tanto para el trabajador que se moviliza en bicicleta, como contra daños a terceros y hurto de la bicicleta. Laudo Arbitral: […]AUXILIO PARA COMPRA DE BICICLETA. La empresa otorgará un auxilio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), por una vez, a los beneficiarios del presente laudo que deseen comprar bicicleta para mejorar la movilidad y los desplazamientos a su lugar de trabajo.

La empresa deberá reglamentar el presente auxilio a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente laudo, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines perseguidos por el beneficio. Argumentos de la recurrente: […] “AUXILIO PARA COMPRA DE BICICLETA”. Para efectos de conceder este beneficio en particular, no evalúa el Tribunal, el alto costo que este beneficio representaría para la Caja pues todos sus trabajadores potencialmente podrían ser Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 7 beneficiarios de este auxilio.

Es relevante traer a colación, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA cuenta con más de 1.780 trabajadores directos, que solicitar dicho beneficio generando un costo, impagable para la Caja teniendo en cuenta su situación financiera actual. Y por supuesto, se afectaría el futuro de la misma, y los empleos que esta genera en el departamento de Antioquia.

Es loable el fin amigable con el medio ambiente propuesto por la mayoría de los árbitros del Tribunal, no obstante, desconocen aspectos colaterales de otorgar un beneficio de esta índole, tales como adecuación de espacios para parquear en las instalaciones o sedes de la Caja las bicicletas (La Caja cuenta con 7 sedes), disposición de personal seguridad para el cuidado de estos medios de transporte, y las posibles consecuencias ante pérdidas o robos en las instalaciones de la entidad, elementos de seguridad personal en uso de la bicicleta, entre otros.

Por todo lo anterior, se solicita, respetuosamente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en uso de sus competencias ANULE este aparte del laudo. 2.- «CRÉDITO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO

36. PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA: Comfenalco Antioquia prestará a los trabajadores beneficiados con el presente acuerdo convencional o laudo arbitral por calamidad doméstica entre cinco (5) y quince (15) SMMLV sin interés, a un plazo máximo de 60 meses. Entiéndase la calamidad doméstica como todo acontecimiento que afecta negativamente el entorno del trabajador.

Laudo Arbitral: […]CRÉDITO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA Los trabajadores beneficiarios del presente laudo tendrán derecho a participar del fondo para crédito de calamidad domestica creado en la empresa en el año dos mil veinte (2020) para los trabajadores de la empresa, en igualdad de condiciones que los demás empleados de la misma, el cual estará destinado para otorgarles créditos en caso de calamidad doméstica debidamente comprobada.

Se incluye como calamidad doméstica la muerte de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 8 El monto del crédito será hasta de cinco (5) SMLMV con un interés mensual del cero punto cuatro por ciento (0.4%), a un plazo máximo de treinta y seis (36) meses. Para administrar el fondo, la empresa aplicará el reglamento correspondiente.

Argumentos de la recurrente: […]CRÉDITO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA. Tienen competencia los árbitros para pronunciarse de conflictos de tipo económico, lo que los faculta para resolver aquellas peticiones de un pliego de peticiones que versen sobre este ámbito. Sin embargo, como ya hemos expuesto resulta inequitativo que se modifique el beneficio sin justificación razonable alguna.

El aumentar el monto del crédito de 3 a 5 salarios para una población minoritaria es inequitativo frente a la mayoría de trabajadores, que tendrán que continuar accediendo solo a un crédito de 3 SMMLV. No por el simple hecho de que el sindicato solicite en su pliego el aumento de un beneficio, deben los árbitros concederlo. Es inequitativo con los demás trabajadores de la Caja, favorecer a un grupo minoritario de trabajadores, sin argumentos y razones que lo soporten en el sentido de que los mismos puedan acceder a un crédito por mayor valor con relación a los demás trabajadores de la Caja.

Lo anterior sin duda terminaría afectando a los más de 1.780 empleados de la Caja que no pertenecen a esta organización sindical y quienes solo podrán acceder a un crédito de 3 SMMLV. 3.- «AUXILIO SINDICAL» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO

41. AUXILIO PARA ACTIVIDADES SINDICALES: A partir de la firma del presente Acuerdo Convencional o Laudo Arbitral y para la realización de actividades sindicales, La Caja aportará a la organización sindical, para el primer año, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del segundo año de vigencia del presente Acuerdo Convencional o Laudo Arbitral, este auxilio se incrementará en el IPC total nacional del año anterior, certificado por el DANE a 31 de diciembre.

Laudo Arbitral: […]AUXILIO SINDICAL. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 9 La empresa otorgará a la organización sindical beneficiaria del presente laudo, un auxilio por valor de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por cada año de vigencia del mismo, pagaderos a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Argumentos de la recurrente: […] “AUXILIO SINDICAL” (…) el Tribunal de Arbitramento ordena un auxilio sindical de 30 SMMLV que equivalen a $27.255.780 para cada año de vigencia, lo cual corresponde a un aumento del 58.6% a lo ordenado en el laudo arbitral anterior, cuyo valor era $11.310.000.

No existe argumentación válida para tal desproporción, ya que la suma de $27.355.780 millones de pesos al año resulta exagerada para un sindicato que cuenta con 109 trabajadores afiliados y una junta directiva con tan solo 5 empleados de Comfenalco Antioquia, pues su composición está dividida con la caja de Compensación Familiar COMFAMA. Además es importante tener en cuenta que la Caja tiene más de 1.780 trabajadores y otros tres sindicatos a los cuales también les otorga auxilios sindicales, con la particularidad que muchos de ellos son multiafiliados como quedó demostrado a lo largo del proceso ante el tribunal.

La argumentación de los árbitros es basada en que por ser un monto anual es “adecuado y equitativo teniendo en cuenta las necesidades y el número de afiliados de la organización sindical, entre otros factores.” Esto significa que en 2 años de vigencia, la Caja deberá entregar al sindicato sin ninguna razón lógica, y otros factores desconocidos, $54.511.560. 4.- «PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 40. TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL: a) La empresa concederá permiso sindical remunerado a todos sus afiliados o sus delegados elegidos, para asistir a las asambleas de orden ordinario o extraordinario que convoque el sindicato. b) La Caja de compensación Comfenalco Antioquia concederá cuarenta (40) días de permisos remunerados al año, para la participación de los trabajadores afiliados a USTECCFC en actividades de formación y capacitación. Estos permisos no Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 10 serán acumulables. c) Comfenalco Antioquia concederá permisos remunerados hasta por veinte (20) días por año para que asistan tres (3) delegados por evento a encuentros de capacitación, formación o congresos convocados por las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado.

Parágrafo 1. Los permisos de que trata este artículo serán solicitados ante gestión humana con una antelación no inferior a ocho (8) días hábiles. Parágrafo 2. Los viáticos para las actividades antes señaladas serán los siguientes: a) Eventos de orden nacional que se desarrollen por fuera del departamento de Antioquia SEIS (6) SMDLV por cada día. b) Para eventos que se realicen dentro del departamento de Antioquia, CUATRO (4) SMDLV por cada día. e) Para eventos que se realicen dentro del Área Metropolitana, tres (3) SMDLV por cada día. Parágrafo 3.

Comfenalco Antioquia facilitará los tiquetes aéreos cuando el evento de capacitación, formación, o congresos sindicales, se realicen fuera del Área Metropolitana. Laudo Arbitral: […]PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La empresa reconocerá permisos sindicales remunerados a la USTECCFC, no acumulables, para actividades inherentes a su operación sindical, equivalentes a trescientas veinte (320) horas mensuales.

De acuerdo con las siguientes condiciones: - El permiso será solicitado por el Presidente del sindicato ante el Departamento de Gestión Laboral de la empresa. - El permiso será solicitado por escrito como mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación, indicando nombre del trabajador(es) y las fechas de los días de permiso. - Los permisos sindicales serán aprobados siempre que se cumpla con el presente procedimiento y no se afecte la prestación del servicio. - El Departamento de Gestión Laboral analizará de manera oportuna las solicitudes presentadas y les dará respuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las mismas.

Argumentos de la recurrente: […] “PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS” (…) La mayor o menor duración de un permiso sindical está condicionada por las tareas que cada asociado deba cumplir en Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 11 el respectivo sindicato; lo que indica que esos permisos no necesariamente son idénticos para todos los trabajadores sindicalizados, ya que pueden ser de igual o diferente extensión según los deberes y las necesidades sindicales y, el funcionamiento normal y eficaz del sindicato.

Ahora bien, la concesión de permisos sindicales genera para la operación de la Caja una gran complejidad en la programación de los turnos de trabajo, ya que se hace necesario reemplazar a aquellos trabajadores que se ausentan en uso de los permisos sindicales, lo cual puede afectar la prestación del servicio, si esta ausencia es excesiva.

(…)encontramos que la decisión de los árbitros de conceder 320 horas mensuales para permisos remunerados es excesivo, pues como se advirtió anteriormente la junta directiva de este sindicato tiene una composición mixta entre empleados de Comfenalco Antioquia y Comfama, esto queriendo decir que no solo se incrementa el número de horas de permisos sindicales sino que aplicaría en número inferior de miembros de junta directiva y solo 109 afiliados, sin señalar límites para la concesión de los mismos.

Resulta contradictorio con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad toda vez que los permisos sindicales deben ser determinados y delimitados con el fin de coordinar la forma en que los mismos se conceden en el propósito de evitar una afectación en el normal funcionamiento de la empresa y prestación del servicio. Este sindicato ya contaba con 300 horas de permisos sindicales concedidos en el laudo arbitral anterior, y no se justifica un aumento de las mismas. 5.- «ESPACIO EN LA INTRANET CORPORATIVA» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 43. DIFUSIÓN SINDICAL: La C.C.F. Comfenalco Antioquia concederá al sindicato un espacio en la intranet corporativa para la publicación de su información. Laudo Arbitral: […]ESPACIO EN LA INTRANET CORPORATIVA La empresa concederá a la organización sindical beneficiaria del presente laudo un espacio en su intranet corporativa, en los mismos términos en que lo viene haciendo actualmente a la organización sindical SINALTRACOMFENALCO, con el fin de que Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 12 pueda publicar en éste información que interese a sus afiliados y que verse sobre asuntos de interés sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantener las partes en sus relaciones.

Argumentos de la recurrente: […] “ESPACIO EN LA INTRANET CORPORATIVA” (…) en el laudo arbitral se ordenó el reconocimiento de este beneficio, basado en equidad. Es importante aclarar que el otro sindicato que hace presencia en la Caja SINALTRACOMFENALCO, tiene definido en su contrato colectivo solo un espacio en la INTRANET de la Caja para publicar la convención colectiva.

Esto quedo (Sic) demostrado con la Convención colectiva de trabajo suscrita con dicha organización sindical y que el tribunal tuvo a su disposición y tomo en cuenta para incluir en su laudo varios de los beneficios previstos en la misma. Sin embargo, en este aspecto no se detuvo analizar ni a indagar como funcionada (Sic) este tema con otros sindicatos para haber decidido en equidad.

Ahora bien, los sindicatos tienen derecho a la libre expresión, no obstante hoy en día existen muchos medios como páginas web, blog, redes sociales que pueden ser utilizadas por estos, sin que corresponda al espacio corporativo de una empresa. Consideramos inequitativo tanto para la entidad como para las demás organizaciones sindicales que se defina un espacio sin que se señala de fondo razones objetivas para su otorgamiento. 6.- «AUXILIOS POR MATRIMONIO Y ABORTO» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 21.

ARTÍCULO

21. AUXILIO POR MATRIMONIO: Comfenalco Antioquia pagará a los trabajadores beneficiados por el presente acuerdo convencional o laudo arbitral que contraigan matrimonio un auxilio equivalente a 30 días de salario básico. Este auxilio podrá ser dividido, a opción del trabajador, parte en dinero y parte en permiso remunerado.

ARTÍCULO

22. AUXILIO POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN: Comfenalco Antioquia pagará a los trabajadores beneficiados por el presente acuerdo convencional o laudo arbitral por el nacimiento o adopción de cada hijo (a) legalmente reconocidos, un auxilio equivalente a 30 días de salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV). El nacimiento o la adopción se acreditarán con los registros civiles correspondientes.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 13 En caso de aborto certificado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) de la trabajadora; de la esposa o de la compañera permanente inscrita en la EPS del trabajador, beneficiado por el presente acuerdo convencional o laudo arbitral, La Caja les reconocerá un auxilio equivalente a 15 días de salario mínimo mensual legal vigente (SMDLV).

Laudo Arbitral: […]AUXILIO POR MATRIMONIO La empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo que contraigan matrimonio, un auxilio equivalente a cinco (5) días de salario básico. […]AUXILIO POR NACIMIENTO, ADOPCIÓN O ABORTO La empresa reconocerá al trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, un auxilio equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), por cada hijo nacido vivo, adoptado o legalmente reconocido, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo actualmente.

Dicho auxilio será reconocido también en caso de aborto certificado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) de la trabajadora; o de la esposa o compañera permanente del trabajador, inscrita en la EPS. Argumentos de la recurrente: […] “AUXILIOS POR MATRIMONIO y ABORTO” (…) Ampliamente hemos explicado la situación actual de la Caja, y como beneficios adicionales, pueden afectar su viabilidad a futuro.

Sin embargo, el Tribunal resolvió otorgar dos beneficios adicionales, un auxilio por matrimonio, y un auxilio en situación de aborto, agregando cargas económicas adicionales para la Caja. El Tribunal considero que era equitativo y adecuado imponer un auxilio económico adicional a todos los ya existentes. Consideramos que no existe justificación alguna, para que una empresa tenga que reconocer un auxilio por contraer matrimonio.

De la misma manera, en relación al auxilio previamente existente por nacimiento por un hijo, se entiende que esta es una situación que genera para al trabajador gastos adicionales, no obstante, incluir una tema adicional, y que tiene emocionalmente una connotación diferente, como es un aborto, lo cual no se soluciona con dinero, lo encontramos innecesario, e inequitativo para la Caja.

Y que no mejora el hecho tan nefasto de la pérdida de un bebe. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 14 Es inequitativo para los demás trabajadores de la Caja, que se reconozcan dos auxilios adicionales únicamente para un grupo de 109 trabajadores. […]II. SOLICITUD FORMAL DE ANULACION O MODULACION DE ARTICULOS NORMATIVOS DONDE EL TRIBUNAL EXCEDIO SU COMPETENCIA. (Sic) 7.- «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO» Pliego de peticiones:

ARTÍCULO

7. GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO: La C.C.F. COMFENALCO ANTIOQUIA sólo podrá despedir al trabajador, con la aplicación del Debido Proceso que fue construido el 1 ° y 9 de octubre de 2014 entre Comfenalco Antioquia y Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco en el Ministerio de Trabajo en Bogotá. El procedimiento será el siguiente: Una vez conocidos por Comfenalco Antioquia, representada por un líder o quien tenga conocimiento de hechos y datos de los cuales pudieran derivarse algún tipo de responsabilidad disciplinaria frente a un colaborador por incurrir en faltas que atentan contra el orden legal o normatividad interna de la Caja, o la vulneración de aspectos esenciales de la relación laboral, la convivencia, la ética, la integridad física y moral, los bienes, la estabilidad de los programas y servicios, la afectación a la autoridad administrativa y a los clientes internos y externos, quien los conozca deberá ponerlos en conocimiento del Jefe de Gestión Humana máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia. El proceso disciplinario siempre deberá circunscribirse únicamente a los hechos y datos materia de investigación. Esta información debe transferirse al Jefe de Gestión Humana por escrito, describiendo claramente la falta que se imputa, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos, los medios de prueba que deben considerarse (documentos, testigos, etc.), el nombre y cargo del presunto infractor.

El Jefe de Gestión Humana si lo considera pertinente, conducente y procedente, podrá complementar la información presentada con información complementaria de los líderes del proceso o sede, de los colaboradores que le conozcan, los Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 15 testigos acreditados, los responsables de algún proceso técnico cuando aplique, la información relacionada que puedan suministrar los procesos de Seguridad, Auditoría y del Sistema Integral de Gestión. Adicionalmente, consultará antecedentes en la H de V, y registros del Comité de Convivencia y Comité de Ética y Buen Gobierno. Cuando el Jefe de Gestión Humana tenga todos los elementos que le permitieron obtener la información completa respecto de los hechos y datos suministrados procederá a citar a descargos al empleado, con anticipación mínima de dos (2) días o tres (3) si es por fuera del Valle de Aburrá, informando el asunto que será materia de esos descargos; si se tratare de un comportamiento que a juicio de la organización pueda llegar a ser considerado delictual por una autoridad judicial, se hará la misma citación sin necesidad de anticipación mínima.

La falta o faltas imputadas al trabajador en la citación, no podrán variarse posteriormente por la Empresa. Si en medio de la ampliación de información o incluso entre la citación y la diligencia salen nuevos asuntos que deban ser materia de indagación, se dejará constancia en la citación o dentro de la diligencia de descargos, los nuevos hechos que harán parte de la indagación. El empleado se puede hacer asistir de hasta dos (2) testigos que a su vez pueden ser trabajadores sindicalizados o directivos sindicales.

Los representantes del Sindicato podrán intervenir al final de la diligencia de descargos exponiendo los argumentos que consideren necesarios frente al caso. La audiencia de descargos se realizará a más tardar DOS (2) días después de la notificación al inculpado. Agotado el ejercicio de descargos, el colaborador tiene el derecho de solicitar al final de la diligencia, se practiquen las pruebas adicionales que considere necesarias para ejercer su derecho de defensa frente a los hechos que se le imputan.

Estas pruebas deben practicarse si son posibles a partir del momento en que terminen los descargos. El tiempo de estas pruebas no podrán (Sic) tardar más de diez (10) días hábiles. Laudo Arbitral: […]PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Una vez conocidos por Comfenalco Antioquia, representada por un líder o quien tenga conocimiento de hechos y datos de los cuales pudieran derivarse algún tipo de responsabilidad disciplinaria frente a un colaborador por incurrir en faltas que atentan contra el orden legal o normatividad interna de la Caja, o la vulneración de aspectos esenciales de la relación laboral, la convivencia, la ética, la integridad física y moral, los bienes, la estabilidad de los programas y servicios, la afectación a la Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 16 autoridad administrativa y a los clientes internos y externos, quien los conozca deberá ponerlos en conocimiento del Jefe de Gestión Humana máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia. El proceso disciplinario siempre deberá circunscribirse únicamente a los hechos y datos materia de investigación. Esta información debe transferirse al Jefe de Gestión Humana por escrito, describiendo claramente la falta que se imputa, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos, los medios de prueba que deben considerarse (documentos, testigos, etc.), el nombre y cargo del presunto infractor.

El Jefe de Gestión Humana si lo considera pertinente, conducente y procedente, podrá complementar la información presentada con información complementaria de los líderes del proceso o sede, de los colaboradores que le conozcan, los testigos acreditados, los responsables de algún proceso técnico cuando aplique, la información relacionada que puedan suministrar los procesos de Seguridad, Auditoría y del Sistema Integral de Gestión. Adicionalmente, consultará antecedentes en la H de V, y registros del Comité de Convivencia y Comité de Ética y Buen Gobierno. Cuando el Jefe de Gestión Humana tenga todos los elementos que le permitieron obtener la información completa respecto de los hechos y datos suministrados procederá a citar a descargos al empleado, con anticipación mínima de dos (2) días o tres (3) si es por fuera del Valle de Aburrá, informando el asunto que será materia de esos descargos; si se tratare de un comportamiento que a juicio de la organización pueda llegar a ser considerado delictual por una autoridad judicial, se hará la misma citación sin necesidad de anticipación mínima.

La falta o faltas imputadas al trabajador en la citación, no podrán variarse posteriormente por la Empresa. Si en medio de la ampliación de información o incluso entre la citación y la diligencia salen nuevos asuntos que deban ser materia de indagación, se dejará constancia en la citación o dentro de la diligencia de descargos, los nuevos hechos que harán parte de la indagación. El empleado se puede hacer asistir de hasta dos (2) testigos que a su vez pueden ser trabajadores sindicalizados o directivos sindicales.

Los representantes del Sindicato podrán intervenir al final de la diligencia de descargos exponiendo los argumentos que consideren necesarios frente al caso. La audiencia de descargos se realizará a más tardar DOS (2) días Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 17 después de la notificación al inculpado. Agotado el ejercicio de descargos, el colaborador tiene el derecho de solicitar al final de la diligencia, se practiquen las pruebas adicionales que considere necesarias para ejercer su derecho de defensa frente a los hechos que se le imputan.

Estas pruebas deben practicarse si son posibles a partir del momento en que terminen los descargos. El tiempo de estas pruebas no podrán (Sic) tardar más de diez (10) días hábiles. Escuchados los descargos y agotadas las pruebas pedidas por el trabajador, o cuando la diligencia de descargos no se pueda realizar por la inasistencia sin justa causa del trabajador a la misma, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA deberá resolver y comunicar en un término de tres (3) días hábiles, su decisión si aplica o no la sanción disciplinaria respectiva o si se da por terminado con justa causa o no el contrato de trabajo.

Una vez el Jefe de Gestión Humana se haya formado un criterio para la toma de decisiones dentro del proceso disciplinario, que consulte los hechos, los descargos y las pruebas practicadas, tomará la decisión de cerrar el proceso con sanción o sin sanción y se procederá al acto de notificación al colaborador. Si la decisión es amonestación (sin copia a la Hoja de Vida), o llamado de atención (con copia a la Hoja de Vida) será entregado directamente por el Jefe inmediato.

Si la decisión es suspensión la notificará el Jefe inmediato en presencia de un representante del Jefe de Gestión Humana. Si la decisión es la terminación del Contrato de Trabajo con justa causa, igualmente la notificará el Jefe inmediato en presencia de un representante del Jefe de Gestión Humana. La decisión se hará efectiva a partir del día siguiente a la fecha de sanción. Si el trabajador se encontrare en desacuerdo con la decisión adoptada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, podrá interponer recurso de apelación en frente de la decisión, para ante el Gerente de Desarrollo Corporativo dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión. Si la decisión es la terminación del contrato de trabajo, este recurso debe de interponerse de inmediato.

El recurso de apelación no podrá ejercerse cuando dentro de los descargos haya confesión o los hechos se hayan verificado en situación de flagrancia. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 18 Cumplido el trámite de apelación a que antes se aludió, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA deberá resolver el recurso y comunicar la decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Durante el trámite de apelación el colaborador será separado del ejercicio de sus roles y responsabilidades, hasta sea notificada la decisión de la segunda instancia. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria, ni la terminación del contrato de trabajo con justa causa que se imponga omitiendo el trámite aquí establecido. Este procedimiento disciplinario no limita la facultad que tiene Comfenalco Antioquia para dar por terminado el contrato de trabajo, acorde con los presupuestos legales.

Argumentos de la recurrente: […] “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” (…) Amplia es la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Recurso de Anulación, que ha determinado la competencia de los árbitros en relación a la posibilidad de regular un procedimiento disciplinario en un laudo arbitral. La anulación se plantea teniendo en cuenta que los árbitros tomaron de manera taxativa lo solicitado por el sindicato en el pliego, sin evaluar cómo podía ese procedimiento disciplinario afectar la potestad disciplinaria de la Caja.

La Caja utiliza un procedimiento disciplinario que respeta el derecho defensa, el traslado de pruebas, la doble instancia y demás temas relevantes en un proceso disciplinario. Este procedimiento disciplinario, coincide en su mayoría con lo solicitado por el sindicato en el pliego, sin embargo, el artículo textual del pliego de peticiones, pretendía cambiar 2 aspectos, a los que el Tribunal accedió sin ningún tipo de estudio, justificación razonamiento.

En el primer punto, reducir el termino para iniciar el proceso disciplinario, no busca garantizar el derecho de defensa del trabajador, y por el contrario si limita a la Caja en la posibilidad de realizar una buena investigación para contar oportunamente con todo el material probatorio respectivo y así garantizar los derechos del trabajador.

Tres días, es el término establecido en el reglamento interno de trabajo, que es un tiempo prudente para iniciar un proceso Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 19 disciplinario, por lo que encontramos injustificable la reducción realizada por el Tribunal. Ahora, en cuanto al segundo aspecto modificado, encontramos que es excesivo que en la notificación de la suspensión o terminación del contrato sea obligatorio entregarla de manera directa por el Jefe inmediato y alguien de Gestión Humana en simultánea, dado que, teniendo en cuenta la situación actual, se dificulta en muchos casos que estos trámites de realicen de manera presencial, y lo que se busca es que se evite el contacto por lo que debe ser permitido que la decisión se notifique por cualquier medio idóneo, ya sea correo electrónico, whatsapp, correo certificado, etc.

Este aspecto es relevante, dado que dicho proceso disciplinario plantea que: “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria, ni la terminación del contrato de trabajo con justa causa que se imponga omitiendo el trámite aquí establecido.” Por lo tanto, tal literalidad puede afectar la potestad disciplinaria del empleador, en este caso la Caja.

Por todo lo expuesto, se solicita, respetuosamente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en uso de sus competencias ANULE los aspectos adicionales que diferencian el proceso disciplinario que tiene el reglamento interno de la Caja, dejando sin efecto las expresiones, 1. (…) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia. El proceso disciplinario siempre deberá circunscribirse únicamente a los hechos y datos materia de investigación y 2.

Si la decisión es amonestación (sin copia a la Hoja de Vida), o llamado de atención (con copia a la Hoja de Vida) será entregado directamente por el Jefe inmediato. Si la decisión es suspensión la notificará el Jefe inmediato en presencia de un representante del Jefe de Gestión Humana. Si la decisión es la terminación del Contrato de Trabajo con justa causa, igualmente la notificará el Jefe inmediato en presencia de un representante del Jefe de Gestión Humana que fueron incluidas por el Tribunal de Arbitramento.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 20 que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021, CSJ SL1448-2022 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 21 i) Situación económica de la empresa y principio de equidad En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).

Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión arbitral es inequitativa, por Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 22 cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión del Tribunal resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera por «la pandemia generada por el coronavirus Covid 19» dado el iincremento en la tasa de desempleo generado por una situación sin precedentes en Colombia y el mundo, sin Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 23 precisar en qué forma tal emergencia sanitaria le ha generado perjuicios graves que le impidan asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, pues, tales argumentos resultan, por si solos, insuficientes para desvirtuar la decisión arbitral.

Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral no es equitativo por cuanto los beneficios económicos reconocidos en el mismo, impactan las finanzas de la empresa, basado en un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta que sus ingresos dependen del número de trabajadores de las empresas afiliadas y que estas se han visto reducidas de manera significativa, argumento que se esboza sin soporte alguno que dé cuenta de ello por lo que el mismo no puede de ninguna manera provocar la anulación del laudo.

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-.

Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 24 puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1 del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador.

De esa forma es que el Tribunal puede concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad le servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubiere derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.

Por lo tanto, tampoco será Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 25 prospera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). ii) De la solicitud de nulidad puntual de algunos artículos del Laudo Arbitral. Auxilio para compra de Bicicleta.- La previsión relativa a que «La empresa otorgará un auxilio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), por una vez, a los beneficiarios del presente laudo que deseen comprar bicicleta para mejorar la movilidad y los desplazamientos a su lugar de trabajo», está enmarcada dentro de los beneficios que procuran mejorar la calidad de vida de los trabajadores, bien porque se procura, directamente, facilitar al trabajador, que lo desee, la adquisición de un medio de transporte o, indirectamente, la generación de una cultura que el Tribunal señaló devenía en Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 26 «amigable con el medio ambiente».

La Sala ha sido del criterio que, por tratarse de un estipendio legal, las partes pueden mejorar el auxilio de transporte al incrementar su monto o al liberarlo de ciertas condiciones para su acceso o, como aquí se advierte, también pueden generarse fórmulas para facilitar la adquisición, por parte de los trabajadores, de diferentes medios de transporte, facultad que igualmente se traslada al escenario del arbitramento, en la medida que los jueces en equidad pueden crear un nuevo derecho o ampliarlo, sin que ello implique desbordar la competencia para la cual son convocados o considerar que deviene inequitativo un auxilio de este tipo.

De otro lado, tampoco puede pregonarse por la recurrente un aparente «alto costo del beneficio», pues, tal y como ella misma lo afirma en otros apartes del recurso, los beneficiados del instrumento laudatorio son solo 109 trabajadores, por tanto, deviene falaz la extensión que realiza la recurrente del beneficio a todos los trabajadores de la empresa, para así fundamentar un fuerte impacto económico, máxime, cuando en la misma cláusula el Tribunal precisó que el citado beneficio se aplicaría «por una vez, a los beneficiarios del presente laudo».

En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará la cláusula censurada. Crédito por Calamidad Doméstica.- De otra parte, en Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 27 lo que refiere a la ampliación de 3 SMMLV a 5 SMMLV como rubro tope de «crédito por calamidad doméstica», aspecto puntual de la controversia formulado por la recurrente, deberá decirse que la teleología del citado beneficio o, por lo menos de su incremento, se enmarca dentro de la esencia de la negociación colectiva tanto en su etapa autocompositiva como la heterocompositiva, que no es otra cosa que el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativo, eso sí, ejecutados dentro de términos de proporcionalidad y razonabilidad a fin de que no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.

Para la Corte, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, en torno a que la ampliación del beneficio comporta un perjuicio para los trabajadores no beneficiarios del instrumento arbitral, sugiriendo con ello una especie de trato discriminatorio, pues, la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.

Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 28 aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.

Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.

Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 29 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que, si bien el Tribunal puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL817-2022 así lo recordó: […] Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9317-2016, en la que se reitera lo señalado en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, enseñó: ( ) la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación, no puede darse por fuera del marco constitucional ius- fundamental.

De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: "( ) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione".

Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 30 ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. […]. Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente y, en esa medida, no se anulará la disposición arbitral sub- examine. Auxilio Sindical.- Ahora bien, en lo que atañe a este beneficio colectivo, ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.

Revisada la cláusula objetada, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues el auxilio impuesto se concede por cada año durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de 30 SMMLV por año. Frente a una disposición similar, en sentencias CSJ SL1448-2022 y CSJ SL659-2022 al rememorar la CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 31 […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739- 2015, SL9241-2016 y SL1372-2018) De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto el Tribunal ponderó su decisión dentro del marco de sus competencias y facultades, según las directrices de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. De tal suerte, conforme a lo expresado el artículo contradicho no se anulará. Permisos Sindicales Remunerados.- De entrada debe precisarse que los precedentes de la Corte han sido claros en señalar que el Tribunal puede regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 32 En las sentencias CSJ SL5676-2021, CSJ SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 33 los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).

Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por el Tribunal en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que el Tribunal se limitó a que los permisos sindicales reclamados en el pliego en cantidad de 60 días equivalentes a 480 horas, fueran reducidas en el laudo arbitral impugnado a 320 horas, sin distinguir entre trabajadores afiliados, directivos.

En otras palabras, realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, como ya se dijo, dista de ser una decisión contraria a la razonabilidad y proporcionalidad. De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto el Tribunal podía legítimamente mejorar los permisos sindicales existentes, tal como lo hizo, puesto que ello se encuentra dentro del marco de sus competencias y facultades, según las directrices de los Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 34 principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará el artículo censurado.

Espacio en la Intranet Corporativa.- De cara a las inconformidades vertidas por la recurrente, debe decirse que no le asiste razón en sus reproches puesto que el Tribunal no hizo cosa distinta que asimilar con este beneficio al sindicato USTECFC con otra organización sindical que ya tenía acceso a la intranet corporativa para la difusión de información a sus afiliados.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL2490-2022 se recordó que en la CSJ SL2008-2021 se afianzó el criterio de que el Tribunal podía imponer al empresario el deber de habilitar en la página web un link de acceso a la página del sindicato y, en esta última providencia, se reiteró lo expuesto en el fallo CSJ SL3491-2019, donde se sostuvo: […] Y dicha necesidad de generar espacios de expresión y opinión en los canales virtuales, en la actualidad cobra mayor importancia. La empresa de hoy es un ente deslocalizado y difuso, los puestos de trabajo no están necesariamente localizados en un centro de trabajo, una fábrica o una oficina física.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 35 Para dar cuenta de ello basta notar los efectos sociales y culturales que en el mundo del trabajo ha generado la pandemia mundial del virus Covid-19 que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020, en cuyo decurso que aún continúa, gran parte del mercado de empleo se vio obligado a promocionar, desarrollar y preferir los procesos de producción digitalizados y generar espacios de trabajo en el universo virtual, de modo que puede decirse que la intercomunicación laboral y sindical a través de la intranet es hoy una garantía inserta en las libertades sindicales que debe ser salvaguardada para que el sindicalismo se contacte con el mundo y la realidad.

De otro lado, se duele la recurrente de que la concesión arbitral, respecto a la cláusula sub-examine, se realizó sin la emisión de «razones objetivas para su otorgamiento», pasando por alto que en el ejercicio del recurso tampoco se brindan razones del por qué no se debía conceder por parte de los árbitros el beneficio reclamado en el pliego de peticiones.

Ahora bien, aunque al auscultar el plenario se encuentra que la otra organización sindical materializó su anhelo de acceso a la intranet corporativa en una cláusula convencional, es decir, producto de un acuerdo entre las partes, pero ello no obsta, así se deduce del precedente referido, para que mediante el trámite arbitral se pueda disponer que los sindicatos accedan a la infraestructura tecnológica dispuesta por el empleador.

Véase como la disposición arbitral confutada señaló que la empresa concedería a la organización sindical beneficiaria del respectivo Laudo un espacio en su intranet corporativa a fin de que por este medio se realice la publicidad de aspectos de interés de los afiliados del sindicato, medio de publicidad muy distinto al regularmente usado y consistente en la Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 36 publicación editorial de ejemplares físicos, que para el presente caso sería alrededor de 120 facsímiles, lo que indudablemente comportaría un costo económico que usualmente en las negociaciones colectivas es suplido con auxilios suministrados por la empresa, por tanto, en los términos concedidos el beneficio, resulta palmariamente equitativo además de guardar correspondencia con el número actual de beneficiarios del laudo.

Es por lo anterior, que no se anulará esta cláusula del laudo arbitral. Auxilios por Matrimonio, Nacimiento, Adopción y Aborto.- Respecto a estas previsiones arbitrales debe de entrada decirse que los argumentos de orden económico basados en que las citadas disposiciones ponen en grave riesgo las finanzas de la empresa, encuentran respuesta, en gran medida en lo ya dicho en precedencia en el acápite respectivo, pues, basta con remitirnos a la sentencia CSJ SL1980-2020, en cuanto a que -la situación financiera de la empresa- es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.

Por tanto, lo que debió acreditarse palmariamente por la empresa recurrente era la magnitud o importancia del Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 37 costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir, de tal suerte que al considerarse ellas inviables se habilitara a la Corte para que pudiera cuestionar la decisión del Tribunal, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad, lo cual no ocurrió en la acusación formulada.

El reconocimiento de esta clase de auxilios, que con una intelección racional se entiende se genera por el nacimiento, aborto o adopción de los hijos de los colaboradores, corresponde a contingencias eventuales u ocasionales en la vida del trabajador, lo que lleva a que no se constituya en una erogación permanente ni periódica y en esa medida no afectan excesivamente las arcas del empleador.

Ahora bien, frente a los argumentos vertidos por la recurrente en torno a que las situaciones reguladas en las cláusulas confutadas no encuentran justificación alguna aunado a que la segunda de ellas -aborto- no se repara o soluciona con dinero, ha sido tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones del Tribunal deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y CSJ SL15499-2015).

En lo que respecta al monto, no se presenta desmesurado al punto de afectar de manera grave los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 38 En las condiciones explicadas no se anulará la disposición en estudio. Procedimiento Disciplinario.- Preliminarmente importa a la Sala recordar que la competencia de la Corte se limita a anular o no anular las cláusulas del laudo concernidas o a devolverlas al Tribunal para que tome decisiones de fondo en el caso de que siendo competente se haya inhibido y, muy excepcionalmente, a modular las estipulaciones arbitrales, para que en aplicación del principio de conservación del derecho, le dé al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse.

(CSJ SL17703-2015, SL2619-2021 y SL2694- 2022 entre otras) De esta suerte, las solicitudes de modularse en lo pertinente el procedimiento disciplinario sobre el artículo que fue decidido por el Tribunal, en manera alguna pueden entenderse como que se va a dictar un pronunciamiento de reemplazo, dado que ello escapa a la competencia otorgada a la Corte, que en ejercicio de sus atribuciones decide en derecho y no en equidad como corresponde hacerlo a un tribunal de arbitramento al desatar conflictos de intereses como el presente.

Con relación a este tipo de peticiones ha sido criterio pacífico y añejo de esta Corte que el Tribunal efectivamente sí está investido de facultades para instituir procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y terminación del contrato de trabajo y, recientemente, en la Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 39 providencia CSJ SL610-2022, recordó: […] debe indicarse que esta Corte ha sostenido, que los árbitros de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios, sin que pueda entonces atribuírsele que haya incurrido en una extralimitación, pues por el contrario, con ello está garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposición de una sanción o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulación no puede salir triunfante.

De otra parte, repárese en que el procedimiento disciplinario diseñado por el Tribunal está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 593-2014, en cuanto a que dichos procedimientos deben asegurar al menos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

Ahora bien, es cierto que el Tribunal puede resolver el conflicto copiando en lo pertinente el clausulado de otra Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 40 convención, pacto colectivo o reglamento interno vigentes en la empresa, empero, también es cierto que la decisión arbitral se puede redactar y establecer parámetros propios y autónomos en esta materia disciplinar, pues además de contar con un amplio margen de auscultación para tomar como referentes textos análogos, también la tiene para discernir sobre las condiciones particulares y específicas que rodean el conflicto puesto a consideración del Tribunal.

Vistas así las cosas no hay razones para considerar que las decisiones adoptadas en torno a la forma y términos de notificación, tanto de la apertura del proceso disciplinario como de las decisiones conclusivas del mismo, constituya una extralimitación en la competencia del Tribunal, al tenor del artículo 458 del CST, sino que, por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador una debida notificación. De esta manera, la solicitud de anulación no sale avante.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE USTECCF

5.1. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato recurrente solicitó que se ordene la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronuncie sobre los siguientes puntos del pliego: «PREÁMBULO, GARANTÍAS DE LA NEGOCIACIÓN, IGUALDAD, REEMPLAZOS, DISPONIBILIDAD, ACTIVIDAD LABORAL POR Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 41 TELETRABAJO, VACACIONES EXTENSIVAS, PERMISOS 24 Y 31 DE DICIEMBRE, TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL».

De otro lado, pide la anulación parcial, «de algunas expresiones», contenidas en las disposiciones arbitrales referentes a «BONIFICACIÓN DE NAVIDAD y PRIMA DE VACACIONES». Para sustentar la impugnación, el sindicato, en términos generales, esgrimió los siguientes argumentos: […]La corte ha enseñado que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico.

Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, sostiene que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.

Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso.

5.2. RÉPLICA DE COMFENALCO La empresa sintetizó sus argumentos de oposición, de la siguiente manera: […]Es relevante traer a colación el acápite del Laudo, “ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO”, siendo este parte integral del cuerpo de la decisión arbitral, donde el Tribunal acotó: “Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 42 forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad”.

Adicionalmente, el Tribunal señaló: “Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la entidad empleadora, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas”, argumento que va de la mano con lo señalado por la jurisprudencia laboral bajo análisis, la cual denota que el límite sustancial del Tribunal de Arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado únicamente en una norma jurídica, sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes.

No se puede desconocer que el Tribunal realizó un análisis particular del conflicto colectivo, frente a lo pedido por el sindicato, y a la situación de la Caja “encontrando como hechos fundamentales que, además de los retos y dificultades propios del sector que afronta la entidad empleadora, es claro que ella se encuentra necesariamente afectada por el complejo momento de incertidumbre en materia económica en que nos encontramos actualmente por el estado de pandemia mundial generado por el COVID-19, y su impacto en la economía a todos los niveles, situación a tenerse en consideración a la hora de tomar las determinaciones finales.

En efecto, a tiempo de tomar sus decisiones se conocieron las cifras sobre la contracción general de la economía en el tercer trimestre del año en cerca de un nueve por ciento (9%), y el retroceso general del sector al que pertenece la empresa, datos que alertaron al tribunal sobre la necesidad de ser extremadamente cuidadoso al resolver las peticiones del pliego, buscando llegar a un punto de equilibrio entre las aspiraciones naturales de los trabajadores al momento de ejercer su derecho constitucional y legal a la negociación colectiva, y al mismo tiempo evitar imponer cargas económicas a la empresa que pudieran comprometer de futuro su viabilidad financiera y comercial.” Lo anterior, nos lleva a concluir, que no se planteó un único argumento por el Tribunal para negar las peticiones del sindicato, por lo que se solicita de manera respetuosa a los Honorables Magistrados tener en cuenta, en su conjunto, lo planteado por los árbitros en el cuerpo del texto arbitral, ya que lo manifestado en el recurso de anulación presentado por la Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 43 organización sindical, no obedece a la realidad.

(…) (Las negrillas y subraya son del texto original) Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya devolución se pretende, luego; ii) los argumentos con los que el sindicato sustenta su solicitud y, iii) finalmente, la respuesta de la Sala, efecto para el cual, en caso de ser necesario se reproducirá también el texto del pliego de peticiones.

5.3. SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL LAUDO. 1.- PREÁMBULO Laudo Arbitral: […] PREAMBULO del pliego, los árbitros decidieron negar cualquier petición contenida en éste por unanimidad, por incompetencia, ya que, en términos generales, no es en estricto sentido una petición sino una declaración de principios. Adicionalmente porque si bien se mencionan expresamente algunos temas como la Sustitución Patronal o el Derecho de Asociación y Negociación Sindical, se trata de asuntos expresamente regulados en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales.

Argumentos del recurrente: […]No es un tema regulado de manera taxativa en la ley, es un elemento transformador de las relaciones laborales y adicional a ello no es una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley, pues reitero en la legislación laboral no está definido de manera precisa y concreta lo atinente a la sustitución patronal como por ejemplo cuando se produce un cambio en la estructura jurídica de la empresa a cualquier título es indudable que se afecta las relaciones laborales y como tal debe ser regulado extralegalmente y para el efecto si tendrían competencia los árbitros.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 44 CONSIDERACIONES No se equivocó el Tribunal cuando consideró que no era competente para elevar a norma arbitral, el contenido del distinguido «preámbulo» redactado introductoriamente en el pliego de peticiones, pues, resulta cierto que el mismo pretende ser un catálogo declaratorio de los principios rectores del ejercicio sindical en el marco del derecho de asociación y de la negociación colectiva.

Tampoco se equivocó el Tribunal cuando distingue que en ese catálogo de principios se hallan incluidos aspectos innegociables que tienen expresa regulación en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Por tanto, la aspiración del recurrente de complementar o modificar, mediante la negociación colectiva, un aspecto jurídico como lo es el de la «sustitución patronal» sus elementos constitutivos y sus consecuencias, escapa evidentemente a la órbita de la negociación colectiva y por tanto de la heterocomposición arbitral.

Al respecto, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016 al memorar la SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, sobre la incompetencia del Tribunal para declarar la sustitución patronal, la Sala expresó: […]A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 45 Sin más, por las razones anotadas, la decisión negativa en el laudo arbitral, en punto al «preámbulo» introductorio, no se devolverá. 2.- GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN Laudo Arbitral: […] GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN solicitadas en el pliego, los árbitros decidieron negar dicha petición por unanimidad, por incompetencia, ya que, conforme a su redacción, se trata de un hecho superado en el tiempo, dado que la negociación directa a cargo de las partes ya se cumplió. Adicionalmente porque el tema fue acordado parcialmente por las partes, tal como consta en acta de 21 de marzo de 2018.

Finalmente, en cuanto al tema de la Favorabilidad mencionado también en este acápite del pliego, se trata claramente de un principio y de un derecho consagrado en la Constitución y en la Ley. Argumentos del recurrente: […]GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. Si se observa con detenimiento la cláusula del pliego de peticiones en discusión, en ella los trabajadores aspiran a que se establezcan algunas reglas de no represalia por el ejercicio de la negociación colectiva, específicamente destinadas a garantizar la estabilidad laboral Planteada en esos términos la discusión, la petición entraña una aspiración de contenido económico que deben resolver los árbitros, pues, en definitiva, no se está reclamando una prohibición absoluta para el empleador de efectuar despidos sin justa causa, sino que se está sometiendo el despido, de manera escueta, a lo previsto en la Constitución Política, la ley, la convención colectiva y los respectivos reglamentos, sin que se afecten, en dicha medida, las derechos y facultades exclusivos del empleador.

CONSIDERACIONES En lo concerniente a la cláusula que el recurrente denomina «reglas de no represalia», que en verdad lo que trasluce son «reglas de estabilidad laboral», debe decirse que no se equivocó el Tribunal cuando señala que la misma deviene en inocua en la medida en que las partes, una vez Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 46 iniciado el conflicto descendieron a la etapa de arreglo directo, continuando con el trámite arbitral, sin la adopción de ningún tipo de consecuencias frente a las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados.

Esta Corte, en sentencia CSJ SL1573-2021, al recordar la CSJ SL5117-2020, explicó que un pronunciamiento frente a este tema -no represalias- por parte del Tribunal «resulta inane, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en efecto, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación, entre otros principios fundamentales».

Por tanto, ha considerado esta corporación que todos los actos tendientes a la no efectivización de la negociación colectiva serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Luego, deviene innecesaria la simple reproducción en el laudo arbitral de una obligación que establece el ordenamiento jurídico para asegurar la estabilidad de los trabajadores, principios que tienen expresa regulación en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación. En consecuencia, la decisión negativa en el laudo arbitral, en referencia al punto sub-examine, no se devolverá pues carecería de efecto práctico. 3.- IGUALDAD Laudo Arbitral: Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 47 […](IGUALDAD), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, ya que se trata de un asunto de orden constitucional y legal.

Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO 4. IGUALDAD: a) La C.C.F Comfenalco Antioquia respetará el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución política de Colombia y en las normas laborales, por lo tanto, aplicará este derecho donde se presenten trabajadores con iguales funciones y con diferente salario. b) En este mismo sentido, cuando los asesores comerciales estén en vacaciones o incapacitados se debe de establecer un cumplimiento de metas mensuales proporcionales al tiempo laborado. c) Los profesores que laboran para Comfenalco Antioquia independiente de la sede en donde realicen sus funciones, tendrán una distribución de las 48 horas semanales así: 18 horas estarán destinadas a la planeación de las actividades y las 30 horas restantes serán para la ejecución de clases.

Argumentos del recurrente: […] IGUALDAD. El Tribunal pasó por alto un tema económico y no legal como se argumentó y es concretamente el siguiente: a) En este mismo sentido, cuando los asesores comerciales estén en vacaciones o incapacitados se debe de establecer un cumplimiento de metas mensuales proporcionales al tiempo laborado. Por equidad, justicia, razonabilidad el tribunal se debe pronunciar pues un trabajador en su descanso obligatorio y mucho menos incapacitado por su condición de salud se le pueden exigir metas proporcionales al tiempo laborado, pues el cumplimiento de ellas desborda la racionalidad, amén que las mismas son el fruto de un proceso continuo que se ve suspendido cuando se gozan de las vacaciones y obviamente por una incapacidad transitoria.

CONSIDERACIONES Pese a que la petición respectiva en el pliego contiene 3 literales, el sindicato solo pide la devolución al Tribunal de Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 48 Arbitramento en lo que concierne con el literal b) que es el que verdaderamente alude a que se establezca el cumplimiento de metas proporcionales por el disfrute de las vacaciones o por estado de incapacidad de los asesores comerciales de la empresa.

El único argumento dado por el recurrente para su propósito es que exigir «el cumplimiento de ellas desborda la racionalidad» De un lado habrá que decirse que debe acompañarse la decisión del Tribunal, pues, lo cierto es que el recurrente no acreditó, en punto a las situaciones señaladas, una supuesta irracionalidad de la empresa, para así conjeturar que, en las circunstancias advertidas, se requería que la decisión arbitral impidiera que se hicieran exigencias respecto del cumplimiento de metas imposibles de cumplir por obvias razones.

Empero, acierta el Tribunal cuando señala que las garantías laborales y los mecanismos de protección de derechos que asisten a los trabajadores se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, pues, deviene lógico que, ante circunstancias especiales, en las cuales, o bien, no se pueda prestar el servicio, o bien, éste sea prestado parcialmente, la exigencia de metas deba verse afectada en cuanto a las reglas para su cumplimiento.

Por tanto, no se devolverá la decisión arbitral recurrida. 4.- REEMPLAZOS Laudo Arbitral: Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 49 […](REEMPLAZOS), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, considerando que se trata de un tema jurídico por cuanto el principio laboral según el cual “a trabajo igual, salario igual” tiene fundamento legal y constitucional y es el llamado a resolver lo pedido. • Respecto del Parágrafo de la petición 6ª del pliego, los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, ya que afectaría facultades del empleador.

Argumentos del recurrente: […]REEMPLAZOS. (…) No es un tema jurídico y mucho menos el principio laboral a trabajo igual, salario igual resuelve el pedimento del sindicato, pues con meridiana claridad se observa que la pretensión es eminentemente económica, por cuanto se pretende una bonificación cuando un trabajador reemplace a otro por más de 13 días hábiles, no se habla que se pague el mismo salario por el trabajo de igual valor, salario igual.

Es más, esta cláusula se refiere a un punto económico como es la remuneración en sentido amplio cuando se hace un reemplazo, de modo, que la petición rebasa más allá de lo legal en un ámbito económico que lo deben resolver los árbitros. Esta petición, no riñe con las normas laborales, sino que, por el contrario, tiende, de forma sana, a efectivizar su realización, mediante el reconocimiento de una panificación a los trabajadores que hagan reemplazos en la empresa y, por esto, puede ser objeto de decisión arbitral.

CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que, a juicio de la Corte, el Tribunal de Arbitramento sí está facultado para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes a los reemplazos. Empero, lo que no puede el Tribunal es desbordar esa competencia estableciendo parámetros salariales que no den cuenta de aspectos legítimos, relevantes y objetivos a la hora de establecer la remuneración. Sobre el tema, tuvo la oportunidad esta Sala de Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 50 pronunciarse recientemente en la sentencia CSJ SL1032- 2022, de la siguiente manera: […[en este específico asunto tiene razón la recurrente ya que el cuerpo arbitral desbordó la competencia dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante reciba el mismo salario «del cargo provisional», pues como se explicó en las sentencias CSJ SL987-2019 y CSJ SL17769-2016, una cláusula así redactada desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», para citar solo algunos de ellos.

Los términos precisos de la respectiva petición formulada en el pliego origen del conflicto colectivo, que ameritara la negación por parte del Tribunal, fue redactada de la siguiente manera: Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 6. REEMPLAZOS: Cuando un trabajador beneficiado por el presente acuerdo convencional o laudo arbitral reemplace a otro por cualquier motivo y por más de 13 días hábiles, Comfenalco Antioquia reconocerá a aquel, a título de bonificación no constitutiva de salario y a la terminación del reemplazo, una suma igual a la diferencia existente entre su salario básico diario y el básico diario correspondiente al cargo reemplazado.

Al terminar el reemplazo regresará a su antiguo oficio, en las condiciones que tenía antes, a menos que sea promovido. Parágrafo: Dicho reemplazo no será mayor a cuatro meses, a partir de este tiempo se entenderá que el trabajador fue promovido al cargo que estaba reemplazando. Entonces, la petición, en los términos formulada, podría de manera indirecta afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 51 trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer indirectamente, a título de bonificación no constitutiva de salario, la misma retribución, de quien se reemplaza por este mero hecho y sin más miramientos, pues, omite que puedan existir circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva.

Por tanto, no se devolverá la decisión arbitral recurrida. 5.- DISPONIBILIDAD Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 10. DISPONIBILIDAD: A partir de la vigencia del presente Acuerdo Convencional o laudo arbitral, La C.C.F. Comfenalco Antioquia, no podrá tener trabajadores por disponibilidad; y en las dependencias que se requieran se establecerá un sistema de turnos, con el correspondiente pago de las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos a que haya lugar.

Laudo Arbitral: […](DISPONIBILIDAD), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, por cuanto los árbitros no pueden afectar derechos consagrados por la Ley a las partes; en este caso concreto se recortaría la iniciativa de que dispone el empleador respecto de los temas relacionados con la jornada de trabajo y el sistema de turnos de la empresa.

Argumentos del recurrente: […]DISPONIBILIDAD. (…) El Tribunal nuevamente lee de manera incompleta la cláusula, si bien la parte primera no tendría competencia el tribunal, en lo que respecta a que se establezca un sistema de turnos cuando en algunas dependencias se requiera disponibilidad, no afecta las facultades propias del empleador y mucho menos el IUS VARIANDI.

En dicho acápite de la cláusula en ninguno momento se vacía de Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 52 contenido la facultad del empleador. Antes bien, lo que se advierte con la disposición es que ese sistema de turnos va dirigido a informar y por lo tanto dar claridad a la empresa y a los trabajadores frente a su disponibilidad. Asimismo, el fallo no explica de qué manera el hecho de contar con un sistema de turnos vulnera la facultad del empleador CONSIDERACIONES En principio habrá de decirse, respecto a esta petición, que le asiste parcialmente la razón al Tribunal, pues, si bien es cierto y así se dedujo en el trámite arbitral, no es de su competencia limitar o restringir la facultad empresarial para establecer la disponibilidad de los trabajadores para acometer distintas labores por fuera de las jornadas ordinarias o regulares del servicio, empero, no es menos cierto, que frente a la posibilidad de regularse un sistema de turnos y sentarse pautas para la remuneración de los trabajadores en disponibilidad, el Tribunal si tiene competencia. Por lo menos, así se dedujo por esta Sala en la Sentencia CSJ SL1309-2022, donde se dijo lo siguiente: […]La circunstancia de que exista un precedente judicial que aborde el tema del tiempo de trabajo cuando un trabajador debe estar disponible o en guardia para una empresa, no exime a los árbitros de pronunciarse sobre una petición del pliego que pretenda una regulación sobre el particular.

El Código Sustantivo del Trabajo no precisa de reglas que establezcan en qué situaciones las guardias o la disponibilidad de los trabajadores se considera tiempo de trabajo efectivo. La jurisprudencia laboral al analizar casos específicos ha sentado algunas directrices, lo que en modo alguno significa que la cuestión esté totalmente zanjada, sobre todo en el marco de la transformación digital, la reestructuración de los empleos y la demanda creciente de libertad en la organización del tiempo libre.

Precisamente, y dado que este tema aún está abierto, los interlocutores sociales pueden pretender a través de la Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 53 negociación colectiva o, en su defecto, de la regulación arbitral, la fijación de unas reglas que, en función de las necesidades de la organización productiva y de los empleados, sienten unas directrices sobre la remuneración por disponibilidad de los trabajadores.

Desde luego que una normativa de esa envergadura no puede desconocer los derechos mínimos laborales de los trabajadores. Dicho esto, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan esta petición. Las negrillas son ahora de la Sala para destacar el criterio mediante el cual -mutantis mutandis- se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva la segunda parte de la petición sub-judice, en punto al establecimiento de un sistema de turnos y las directrices de remuneración por disponibilidad de trabajadores en jornadas diferentes a la ordinaria. 6.- ACTIVIDAD LABORAL POR TELETRABAJO Pliego de peticiones: […]

ARTÍCULO

12. ACTIVIDAD LABORAL POR TELETRABAJO: En la eventualidad que algún afiliado al sindicato sea requerido por Comfenalco Antioquia para la implementación de la modalidad de teletrabajo para actividades misionales de la Caja, estas se harán mediante contrataciones a término indefinido. Además, la Caja responderá por la dotación completa del área de trabajo incluyendo las tecnologías de la información y la comunicación, computador, teléfonos, instalación y pago de servicios de telefonía e internet y de seguro contra daños a terceros.

Laudo Arbitral: […] (ACTIVIDAD LABORAL POR TELETRABAJO), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, por cuanto los árbitros no pueden afectar facultades consagradas por la Ley a las partes, concretamente al empleador respecto de la libertad de elección en materia de modalidades contractuales. Adicionalmente, porque el Teletrabajo1 y la Dotación son asuntos Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 54 regulados en la Ley.

(1 Cfr. art. 6º No. 10 Ley 1221 de 2008 y Decreto 884 de 2012.) Argumentos del recurrente: […]ACTIVIDAD LABORAL POR TELETRABAJO. (…) Otra vez, el Tribunal pasa de manera rápida la cláusula y se olvida que si bien la Ley 1221 de 2008 concretamente en su artículo 6 literal 7 determina que los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, la norma no regula nada referente a un seguro contra daños a terceros, siendo ello, una situación que es económica y que los árbitros debieron definir bien sea concediendo o negando dicha situación, pues va más allá de lo legal.

CONSIDERACIONES Al margen de lo decidido por el Tribunal, el recurrente centra su reproche únicamente en la aspiración contenida en el pliego en torno a la obtención de un denominado «seguro contra daños a terceros» ocurrido en desarrollo de actividades de teletrabajo, pues, afirma que la Ley nada dispuso sobre ello. En torno a lo planteado, esta Sala es del criterio de que las peticiones ambiguas del pliego de peticiones, indirectamente, sustraen al decisor arbitral de la competencia de pronunciarse sobre las mismas.

Lo anterior se dice por cuanto la petición del pago de un «seguro contra daños a terceros» no especifica, de un lado, cuáles son los eventuales daños a ser objeto de cobertura y, de otro lado, mucho menos quiénes son los eventuales terceros a ser reparados en virtud a una póliza cuyo contrato se peticiona. Por este motivo, no se accederá a la devolución Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 55 solicitada. 7.- VACACIONES EXTENDIDAS: Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 19.

VACACIONES EXTENDIDAS: Comfenalco Antioquia concederá licencia no remunerada de hasta 7 días para extender las vacaciones a los afiliados al sindicato, estos días deben de ser tomados de manera continua a los días de vacaciones, si el trabajador afiliado al sindicato divide las vacaciones en dos periodos al año podrá hacer uso de esta licencia en su totalidad o de manera fragmentada.

La seguridad social (salud, pensión y cesantías) del trabajador seguirá siendo cubierta por la Caja de compensación Comfenalco Antioquia. Laudo Arbitral: […] (VACACIONES EXTENSIVAS), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, ya que, su primer párrafo afectaría las facultades legales del empleador en materia de concesión de licencias no remuneradas.

Y, en cuanto a su segundo párrafo, se trata de un asunto regulado en la Ley. Argumentos del recurrente: […]VACACIONES EXTENDIDAS. (…) En ninguno de sus acápites se vacía de contenido la facultad del empleador de organizar las vacaciones, según sus necesidades productivas. Tampoco el Tribunal no explica de qué manera el hecho de gozar de una licencia no remunerada que puede ser presupuestada antes de salir el trabajador a vacaciones con solo preguntar si va hacer uso de ellas no vulnera la facultad del empleador en la fijación de las vacaciones, nos preguntamos cuál derecho o facultad del empleador se transgrede con este tipo de disposiciones? CONSIDERACIONES Destaca la Sala que la petición sub-examine tiene un contenido complejo en la medida que aglutina dos conceptos Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 56 disimiles; «vacaciones y licencia no remunerada», con la pretensión de que los días de descanso remunerado sea ampliado, en su periodo o tiempo de disfrute, con el goce de unos días de licencia. Al respecto, una vez disgregados los conceptos aludidos, debe precisarse que la Corte ha venido sosteniendo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral, así se recordó en la sentencia CSJ SL444-2021 cuando al memorar la CSJ SL5693-2014, reiterada en la CSJ SL17769-2016, entre otras, sostuvo lo siguiente: […]De antaño tiene dicho esta Corte que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).

Igualmente, en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340 la sala reiteró que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, refleja un absoluto desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley.

De manera que, si conforme a la jurisprudencia, los Tribunales de Arbitramento están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley, se equivocaron los árbitros al concluir que no tenían competencia, por lo que se devolverá para tal fin. Ahora bien, como la pretendida extensión del tiempo vacacional, se vislumbra mediada por el goce de una «licencia remunerada», al respecto debe reiterarse que regular este tipo Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 57 de beneficio es competencia de los tribunales, eso sí, siguiendo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, siempre y cuando no afecten la operatividad de la empresa, pues de lo contrario resultaran manifiestamente inequitativas.

Lo anterior fuerza concluir, en los términos precisos del recurso formulado, que indudablemente el Tribunal si tiene competencia para resolver sobre lo peticionado, por lo cual se dispondrá su respectiva devolución. 8.- PERMISOS REMUNERADOS: Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 34. PERMISOS 24 Y 31 DE DICIEMBRE: Comfenalco Antioquia otorgará permiso remunerado a los trabajadores afiliados al sindicato por el día veinticuatro (24) o el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. De no reconocer el permiso Comfenalco Antioquia le reconocerá y pagará al trabajador afiliado al sindicato un día de su salario básico.

Laudo Arbitral: […] (PERMISOS 24 Y 31 DE DICIEMBRE) (…), los árbitros decidieron negarlas por unanimidad, por incompetencia, ya que éstos no pueden exonerar a los trabajadores de su obligación de prestar el servicio para el que fueron contratados. Argumentos del recurrente: […]PERMISOS 24 Y 31 DE DICIEMBRE. (…) La petición entraña una aspiración de contenido económico que no transgrede facultad alguna del empleador, la cual deben resolver los árbitros, pues, en la parte final de la cláusula se pretende un reconocimiento económico, amén de que en la caja en el plan de beneficios y en la convención colectiva con sinaltracomfenalco existe tal disposición. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 58 CONSIDERACIONES A diferencia de los permisos remunerados solicitados con fines estrictamente particulares, personales o familiares, los permisos de carácter general –léase, solicitados para el disfrute de todo el personal de la empresa- como lo comporta el contenido en la cláusula sub-examine y peticionados para unos días específicos del año, no pueden ser establecidos por el Tribunal de Arbitramento, pues, tal facultad está restringida o bien a la liberalidad del empleador o, al acuerdo entre las partes.

Vale recordar al respecto la sentencia CSJ SL6108-2017 donde se dijo lo siguiente: […] 1. De los descansos especiales: Tiene asentado esta Corte que el Tribunal no está facultado para otorgar días de permiso remunerado para todo el personal de la empresa, verbigracia en la sentencia CSJ SL 17654 de 2015, «porque ciertamente esa concesión está reservada a la ley, a la decisión unilateral del empleador o al acuerdo entre las partes, a más de que resulta inequitativa y afecta el normal desarrollo de las actividades empresariales que deviene en un grave perjuicio económico».

Sobre el punto, sirve rememorar lo dicho en la sentencia de homologación proferida por la Corporación el 12 de junio de 1989, rad. 3183, reiterada en sentencia CSJ SL8693-2014, cuando al efecto se dijo: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.

Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 59 no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes.

(…) Por tanto, deviene acertada la incompetencia adoptada por el Tribunal respecto a esta petición y, en consecuencia, no se dispondrá la devolución solicitada. 9.- TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 40. TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL: a) La empresa concederá permiso sindical remunerado a todos sus afiliados o sus delegados elegidos, para asistir a las asambleas de orden ordinario o extraordinario que convoque el sindicato. b) La Caja de compensación Comfenalco Antioquia concederá cuarenta (40) días de permisos remunerados al año, para la participación de los trabajadores afiliados a USTECCFC en actividades de formación y capacitación. Estos permisos no serán acumulables. c) Comfenalco Antioquia concederá permisos remunerados hasta por veinte (20) días por año para que asistan tres (3) delegados por evento a encuentros de capacitación, formación o congresos convocados por las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado.

Parágrafo 1. Los permisos de que trata este artículo serán solicitados ante gestión humana con una antelación no inferior a ocho (8) días hábiles. Parágrafo 2. Los viáticos para las actividades antes señaladas serán los siguientes: a) Eventos de orden nacional que se desarrollen por fuera del departamento de Antioquia SEIS (6) SMDLV por cada día. b) Para eventos que se realicen dentro del departamento de Antioquia, CUATRO (4) SMDLV por cada día. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 60 e) Para eventos que se realicen dentro del Área Metropolitana, tres (3) SMDLV por cada día. Parágrafo 3.

Comfenalco Antioquia facilitará los tiquetes aéreos cuando el evento de capacitación, formación, o congresos sindicales, se realicen fuera del Área Metropolitana. Laudo Arbitral: […] (TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL), por unanimidad se decidió acceder a la misma, pero de la manera prevista en la parte resolutiva del presente Laudo Arbitral, disponiendo o fijando un número de horas mensuales que consideraron razonable y equitativo, para que sean utilizadas por la organización sindical para todas y cada una de sus actividades, buscando además la armonía y la articulación al interior de la entidad empleadora.

De otro lado, también por unanimidad se niegan los viáticos solicitados en la petición por falta de competencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. (Subraya de la Sala) Parte resolutiva: […]PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La empresa reconocerá permisos sindicales remunerados a la USTECCFC, no acumulables, para actividades inherentes a su operación sindical, equivalentes a trescientas veinte (320) horas mensuales.

De acuerdo con las siguientes condiciones: - El permiso será solicitado por el Presidente del sindicato ante el Departamento de Gestión Laboral de la empresa. - El permiso será solicitado por escrito como mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación, indicando nombre del trabajador(es) y las fechas de los días de permiso. - Los permisos sindicales serán aprobados siempre que se cumpla con el presente procedimiento y no se afecte la prestación del servicio. - El Departamento de Gestión Laboral analizará de manera oportuna las solicitudes presentadas y les dará respuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las mismas.

Argumentos del recurrente: […]El Tribunal por unanimidad niega los viáticos por falta de competencia, según ellos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal erró en su decisión, ya que Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 61 efectivamente si tienen competencia para dirimir el asunto, por cuanto los viáticos que se solicitan en la cláusula del pliego es un asunto que concierne al interés general de los asociados del sindicato que conduzca a un mejoramiento de sus condiciones laborales (si se lee con detenimiento el pedimento es para los asociados de la organización sindical), la cláusula no pretende establecer privilegios económicos particulares de negociadores o asesores del sindicato, caso en el cual cuando esto sucede es que la Corte en su jurisprudencia lo considera que los árbitros son incompetentes, así lo enseñó en la sentencia SL 17368-2015 (…) CONSIDERACIONES Tiene razón el recurrente al rebatir la negativa del Tribunal de pronunciarse en relación con los viáticos.

Si bien el Tribunal aludió a que su postura encontraba venero en jurisprudencia de esta sala, la cual no precisa, dicha posición que fue sostenida de tiempo atrás, fue abandonada posteriormente. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL5449- 2018, reiterada en CSJ SL2087-2021, esta Corporación refirió que el Tribunal es competente para otorgar viáticos y tiquetes aéreos a los trabajadores a fin de que atiendan actividades sindicales, ya que estos beneficios no se conceden para provecho individual sino en favor de toda la organización. De igual modo, esta prebenda, además de contribuir al ejercicio de las funciones propias cuando se trata de estructuras sindicales territorialmente descentralizadas, facilita la capacitación, adiestramiento y profesionalización del personal agremiado, lo cual impacta de manera positiva en la calidad del diálogo social con la parte empleadora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que resuelvan Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 62 esta petición, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre los viáticos.

5.4. SOLICITUDES DE ANULACIÓN PARCIAL. Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO

17. BONIFICACIÓN DE NAVIDAD: Comfenalco Antioquia, continuará reconociendo y respetando a los trabajadores que se encuentren vinculados con contrato de trabajo antes del 12 de diciembre de 2008, los derechos económicos por Bonificación de Navidad, que equivale a sesenta (60) días de salario básico, pagaderos en la primera quincena de diciembre.

Lo anterior de conformidad con el acta 766 del 11 de diciembre de 2008, emanada del Consejo Directivo de Comfenalco Antioquia. Comfenalco Antioquia reconocerá a los trabajadores que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscritos después del doce (12) de diciembre de 2008 y que sean beneficiarios del presente acuerdo convencional o laudo arbitral, en diciembre del primer año de vigencia de este acuerdo 30 días de salario básico como bonificación de navidad y para diciembre del segundo año de vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral se reconocerán 60 días de salario básico como bonificación de navidad, los cuales seguirán siendo su bonificación de navidad permanente para el mes de diciembre mientras laboren para la C.C.F. Comfenalco Antioquia. […]

ARTÍCULO

18. PRIMA DE VACACIONES: Comfenalco Antioquia, continuará reconociendo y respetando a los trabajadores que se encuentren vinculados con contrato de trabajo antes del 12 de diciembre de 2008, la prima de vacaciones que equivale a quince (15) días de salario básico, pagaderos al momento de salir a disfrutar las vacaciones. Lo anterior de conformidad con el acta 766 del 11 de diciembre de 2008, emanada del Consejo Directivo de Comfenalco Antioquia.

Comfenalco Antioquia reconocerá a los trabajadores que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscritos después del doce 12 de diciembre de 2008 y que sean beneficiarios del presente acuerdo convencional o laudo arbitral, una prima de vacaciones de 7 días de salario básico por el primer año de Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 63 vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral y para el segundo año de vigencia 15 días de salario básico, los cuales seguirán siendo su prima de vacaciones permanente mientras laboren para la C.C.F. Comfenalco Antioquia.

Laudo Arbitral: […]BONIFICACIÓN DE NAVIDAD (*) La empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo, que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscrito antes del doce (12) de diciembre de 2008, una bonificación de Navidad equivalente a sesenta (60) días de salario básico, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo actualmente.

La empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo, que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscrito después del doce (12) de diciembre de 2008, una bonificación de Navidad equivalente a nueve (9) días de salario básico, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo actualmente. […]PRIMA DE VACACIONES (**) La empresa continuará reconociendo a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo que se encuentren vinculados con contrato de trabajo antes del 12 de diciembre de 2008, una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario básico, en la misma forma en que lo viene haciendo.

Argumentos del recurrente: (*) […]Se deben anular las expresiones: “ antes del 12 de diciembre de 2008 " " en la misma forma que lo viene haciendo". De igual manera se debe anular de manera principal la totalidad del segundo inciso de la cláusula o en su defecto de manera subsidiaria las expresiones: “..después del 12 de diciembre de 2008..." " en la misma forma que lo viene haciendo" El Tribunal extralimitó su competencia y afectó el derecho a la igualdad instituida en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto estableció derechos diferenciados para los trabajadores pues en ellas se discriminó a los beneficiarios del laudo según la fecha de ingreso a la empresa y en cuanto al monto o valor del beneficio, sin existir una razón objetiva como para que el cuerpo colegiado haya efectuado tal distinción en el reconocimiento, valor y otorgamiento Conlleva, entonces, un trato diferencial que no obedece a ningún fundamento serio y que, conjuntamente con ello, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, principio constitucional respecto del cual también recae la misión legalmente adjudicada a los árbitros al proferir sus decisiones.

Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 64 (**) […]Se debe anular la expresión antes del 12 de diciembre de 2008, por cuanto el Tribunal extralimitó su competencia y afectó el derecho a la igualdad instituida en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto estableció derechos diferenciados para los trabajadores pues en ellas se discriminó a los beneficiarios del laudo según la fecha de ingreso a la empresa, sin existir una razón objetiva como para que el cuerpo colegiado haya efectuado tal distinción en el otorgamiento *) (**) […]De igual manera se debe anular la expresión, "en la misma forma que lo viene haciendo", pues esta parte de la cláusula impuesta por los árbitros está soportada en conceptos etéreos y abstractos, lo cual impide una correcta y adecuada aplicación de la norma extralegal, deja totalmente abierta la interpretación de su contenido, en cuál es la forma en que lo viene haciendo si es con la convención colectiva suscrita con sinaltracomfenalco o con el plan de beneficios que la caja para frenar la sindicalización de su personal impuso de manera unilateral al personal no sindical izado.

Esta frase de reenvió inespecífico del tribunal, lo que hace de manera velada es definir que el beneficio no tiene carácter salarial, ya que en la convención colectiva suscrita con sinaltracomfenalco y en el plan de beneficio de la empresa la considera no salarial. La expresión "en la misma forma que lo viene haciendo", pone de presente con meridiana claridad que la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, debe conducir a la anulación, tal como la Corte lo tiene suficientemente adoctrinado en la sentencia SL8693-2014, rad.

Nº 59713, que a su vez trajo a colación la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la que si bien se trató un tema diferente al que ahora debe estudiar, se impone su recordación, dado que ante las cláusulas ambiguas o indeterminadas. (…) CONSIDERACIONES Las peticiones reseñadas fueron acogidas por el Tribunal, aunque no en los términos o como lo hubiese deseado la organización sindical en su totalidad.

Sobre el particular, vale recordar que esta Corporación tiene competencia para (i) anular total o parcialmente un Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 65 precepto del laudo, (ii) devolver el expediente cuando el Tribunal se inhibe de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de tener competencia, y (iii) excepcionalmente modular una cláusula arbitral.

En esas posibilidades no está de pedir la anulación de un enunciado normativo que no se ajusta al querer de una de las partes, con el objetivo de que los jueces arbitrales vuelvan a estudiar el punto y emitan una nueva decisión. Como se dijo en líneas anteriores, la devolución solo tiene cabida en aquellos escenarios en que el Tribunal declina su competencia, más no cuando profiere una decisión de mérito sobre una aspiración sindical.

De lo contrario, el recurso extraordinario de anulación se convertiría en una suerte de segunda instancia del proceso arbitral en el que las partes pueden controvertir libremente el fondo de las decisiones y pedir a través de vías oblicuas o indirectas su reexamen. Conforme lo expuesto, no se accede a la anulación parcial de los artículos bajo estudio.

Sin costas, por cuanto si bien no hubo réplica por parte del sindicato frente al recurso de la empresa, este no salió avante y si bien el recurso del sindicato salió parcialmente victorioso hubo réplica por parte de la empresa. VI. DECISIÓN Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 66 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR NI MODULAR las cláusulas impugnadas por el empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA del laudo arbitral emitido el 16 de diciembre de 2020, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE COLOMBIA (USTECCFC) y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral a solicitud de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE COLOMBIA (USTECCFC) para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie respecto de las siguientes cláusulas del pliego: a) «ARTÍCULO 10. DISPONIBILIDAD» (Segunda parte); b) «ARTÍCULO 19.

VACACIONES EXTENDIDAS»; c) «ARTÍCULO 40. TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL» (Parágrafo Segundo)

TERCERO: NO ACCEDER a las restantes solicitudes del sindicato recurrente. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 67 CUARTO: Sin costas, como se señaló en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89646 SCLAJPT-07 V.00 68 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ