República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Canela Laboral Sala la Descansa:1M N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3978-2021 Radicación n.° 84022 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGNOLIA OSORIO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se deja constancia de la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 23 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Magnolia Osorio Contreras llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de obtener que se declarara su derecho a que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84022 le reajuste la pensión de vejez, tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL), el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la referida ley, y, aplicarle una tasa de reemplazo de hasta del 90%, por ser beneficiaria del régimen de transición. En subsidio, pidió se reliquidara la pensión con una tasa del 85% conforme lo consagrado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
En cualquiera de los casos, la indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: mediante Resolución 3800 de 20 de marzo de 2004 el extinto ISS le reconoció pensión de vejez del régimen de transición, con fecha de causación del 6 de diciembre de 1998. Recordó que posteriormente el Instituto expidió Resolución 17940 del 7 de octubre de 2004, en la que, una vez efectuada la liquidación de la prestación conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un ingreso base de liquidación de $1.651.131, al que al aplicado el 75% condujo a la mesada en $1.236.348, a partir del 1° de junio de 2004 y procedió a dejar sin efecto la Resolución 3800 de 2004.
Manifestó que el 6 de septiembre de 2016 solicitó a la demandada el reajuste de la pensión, sin embargo, le fue SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84022 negado en la Resolución 0NR379006 del 13 de diciembre de 2016 (fls. 2 a 10 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, afirmó atenerse a los actos administrativos expedidos.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación de reajuste de la pensión de vejez con tasa de reemplazo del 90% del Decreto 758 de 1990 o tasa de 85% de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, inexistencia de la obligación de reconocer indexación del reajuste, imposibilidad de condena en costas, compensación y la «genérica».
En su defensa, adujo que la pensión de la demandante se liquidó con estricto apego a la normatividad vigente a su caso, la Ley 33 de 1985, que el régimen de transición mantuvo las condiciones legales de la citada disposición para que se pensionara con una tasa de reemplazo del 75% por lo que no era posible aplicarle la que reclamó (f.° 82 a 87 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora (Cd a fl. 108 cuaderno de las instancias). La demandante apeló. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 84022 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de diciembre de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante (CD audiencia a fl. 122 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem con sustento en lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS precisó que resolvería la única inconformidad que presentó la recurrente en punto a dilucidar, si tenía derecho a que le fueran sumados tiempos públicos y privados para la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en caso afirmativo, si procedía el pago del reajuste y su indexación. Desde el inicio informó que confirmaría la decisión de primer grado.
En punto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990 se remitió a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL16081-2015 que reiteró la posición jurisprudencial en relación con dicha imposibilidad para efectos del reconocimiento de la pensión con la citada codificación, criterio que se reiteró entre otras en la CSJ 5L4271-2017 que ratificó que los reglamentos del ISS no contemplaban dicha sumatoria.
Manifestó que no era viable tener en cuenta los tiempos de servicios públicos no cotizados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y tener el 90% como tasa de reemplazo, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84022 pues si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU769- 2014 permitió tal acumulación, el supuesto que el alto tribunal analizó tiene contornos fácticos diferentes al presente asunto dado que el mismo versaba sobre el reconocimiento inicial de la pensión de vejez y no de la reliquidación de la misma, tal como allí se explicó. Aseguró que cuando se trataba del derecho al reconocimiento inicial de la pensión de vejez de las personas que no alcanzaban a acreditar los requisitos para acceder a ella, bien con Ley 71 de 1988 o con la Ley 33 de 1985 podía acogerse a la sentencia CC SU-769-2014 para acceder a la prestación sumando los tiempos públicos y privados que les permitieran alcanzar la densidad mínima de semanas, esto es, 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad conforme lo estipula el Acuerdo 049 de 1990, lo anterior, sí y sólo sí, se está en discusión del reconocimiento inicial de la pensión, pues solo en esos puntuales casos de no prohijarse la postura de la Corte Constitucional sería nugatorio el derecho pensional reclamado.
Expuso que como no se estaba frente al reconocimiento inicial de la prestación económica, sino su reliquidación bajo el presupuesto de acreditar más de 1250 semanas, con lo cual se aplicaría el Acuerdo 049 de 1990 y así, una tasa de reemplazo del 90%, superior a la que reconocía la Ley 33 de 1985 sin embargo, consideró que no había lugar a impartir condena con los lineamientos trazados en la sentencia CC SU769-2014, pues se trató de un punto que escapó del SCLAI PT-10 V.00 5 Radicación n.° 84022 ejercicio hermenéutico de la Corte Constitucional en esa oportunidad, por vía de la revisión de la acción de tutela.
Afirmó que no se podía desdibujar el régimen de transición escindiendo la norma o conglobando varias normativas, ni tampoco dar aplicación errónea al principio de favorabilidad a un afiliado que en virtud del régimen de transición se le aplicó la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 como régimen anterior para el reconocimiento pensional inicial, pero que para el monto pensional se recurra al Acuerdo 049 de 1990 solo para obtener una cuantía mayor por contar más de 1250 semanas cotizadas como servidor público y trabajador de empresas privadas, pues esa no era la finalidad, ni el alcance del régimen de transición, esto es, amparar expectativas de reliquidaciones sino de adquisición del derecho pensional.
Agregó que desde la óptica del derecho constitucional, si se revisara con detenimiento las sentencias de esa Corte que han tratado la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, se encontraría que hacía relación al reconocimiento inicial de la pensión de vejez y de situaciones particulares de afiliados que a lo sumo alcanzaban 1000 semanas cotizadas; que se ha extendido también a la sumatoria para acreditar las 500 en los últimos 20 arios anteriores el cumplimiento de la edad mínima como se puede extraer de la sentencia CC T697-2017, pero de ninguna manera dicho precedente constituye fundamento para aplicarlo a casos de reliquidación pensional por la simple razón de que la Corte Constitucional protege es el mínimo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84022 vital y el acceso a la pensión de vejez, derechos que en el caso de autos no se encuentran en discusión, pues lo pretendido es el aumento de la cuantía de la pensión ya reconocida.
Así, concluyó que en el asunto resultaba inviable jurídicamente, reliquidar la pensión de vejez por el solo hecho de haber realizado cotizaciones al ISS hoy Colpensiones ya que lo que se observaba era que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante nunca cotizó al citado Instituto para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) de lo que se concluía que antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, no tuvo una expectativa de pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, confirmó la decisión de primer grado, con la precisión de que no se propusieron otros puntos de apelación para resolver.
Por no haberse planteado ningún otro motivo de apelación, procedió a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo recurrido, en sede de instancia revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84022 acceder a las súplicas de la demanda, resolviendo sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea «de los artículos 7, 10, 13 literales c), fi, h) 33, 34, 36 inciso 2°, 50 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y 9 de la Ley 797 de 2003».
Afirma que como se advierte de la lectura de la decisión de segunda instancia, el colegiado negó el reajuste de la pensión porque consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición, sugiere que no aplicó en este caso la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó antes de su vigencia y por ello rige la Ley 100 de 1993, codificación que itera, permite dicha sumatoria para acceder al régimen de transición. Reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal y asegura que dicha corporación expone que sólo es admisible la sumatoria de tiempos para el régimen general de la Ley 100 de 1993, siempre que no cumpla con los requisitos para pensión que establecen las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84022 interpretación que asegura no se acompasa con los principios de unidad e integralidad que inspiran en sistema general de pensiones, lo anterior si se tiene en cuenta que los incisos y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran tanto la vigencia del régimen de transición como la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad al ISS, Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado.
Luego de transcribir los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, expresa que el objetivo del sistema general de seguridad social es «garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley», que para reconocer las prestaciones de que trata dicha ley se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia tanto al ISS como a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo como servidor público cualquiera sea el número de semanas cotizadas, por ello procede el reconocimiento pensional y los reajustes con todos los tiempos, sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006 rad. 26223.
Considera que no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello sólo lo permitió la Ley 71 de 1988, ya que las normas consagradas en la Ley 100 de 1993 también lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84022 al contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les blindaría esa expectativa legítima de acceder a la pensión o a los reajustes en unas condiciones menos rigurosas que a los que no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo, que la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad pues desde la Ley 6a de 1945 se permitieron lo que se reafirmó con la Ley 71 de 1988.
Agrega que acceder al reajuste pensional no desfinancia el sistema pues el bono cumple la finalidad eficaz para el financiamiento de la prestación; insiste en que es posible la sumatoria de tiempos pues en estos casos los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y se convierten en fundamentales al ser la prestación pensional el único medio de subsistencia de personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta y que en todo caso de presentarse duda aplicara la situación más favorable.
Manifiesta que no es cierto, como lo dice el Tribunal, que sólo se permite sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión que no para buscar su reajuste, pues la misma Ley 100 de 1993, consigna que tal sumatoria opera para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de que trata dicha ley y obviamente las mismas están sujetas a los reajustes con fundamento en todos los tiempos que el asegurado ha consolidado en su historia laboral; ratifica que la sostenibilidad financiera no puede ser obstáculo insalvable que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados de acceder a la pensión de vejez o a su reajuste, en SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84022 tanto ésta tiene un rango de fundamental lo que hace que no se pueda negar su protección, sentencia CC C177-2008.
Para concluir, la única referencia que hace a la Ley 797 de 2003, fue para afirmar que no fue la que permitió la sumatoria de tiempos para acceder a una pensión toda vez que en las Leyes 40 de 1983, 71 de 1988 y otras ya habían viabilizado la tal posibilidad, que tanto las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 consagran la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a los derechos de la seguridad social en el sistema general de pensiones y en ellos se incluyen los reajustes pensionales, por ello, afirma que el Tribunal infringió las normas acusadas.
VII. RÉPLICA Dice que la petición de reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90% no tiene asidero jurídico pues ha sido establecido por la ley y ratificado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación de vejez que venía rigiendo el caso concreto en lo atinente a edad, tiempo de servicio, numero de semanas y monto de la pensión, razón por la que no es viable aplicar una norma y una tasa de reemplazo diferente a la que cobija la situación fáctica de la actora.
Agrega que tampoco es viable tener en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, pues tal codificación nunca reguló la situación jurídica de la accionante, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84022 tampoco es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la via directa por la que se dirige el cargo, ninguna discusión se presenta en punto a los siguientes supuestos fácticos de la actuación: i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad; ii) que por Resolución No. 17940 de 21 de octubre de 2004, se dejó sin efectos la Resolución 3800 de 20 de marzo del citado ario y se concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de junio de 2004, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y, iii) que laboró al servicio de entidades públicas sin hacer cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas y conforme a lo discutido en este asunto, le corresponde a la Corte verificar, si el fallador de segundo grado se equivocó cuando negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, que sustentó en la sumatoria los tiempos públicos laborados, con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, único punto que le mereció inconformidad a la promotora del juicio en su recurso de apelación. El ad quem, concluyó que si bien la Corte Constitucional (sentencia SU789-2014) permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84022 reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, ello era posible sólo para obtener la prestación inicial mas no para efectos de su reliquidación; aunado a lo anterior, dijo que resultaba inviable jurídicamente acceder al reajuste pretendido por el sólo hecho de haber efectuado algunos aportes al ISS hoy Colpensiones, pues la señora Osorio Contreras nunca cotizó a dicha entidad antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y por ello ninguna expectativa tuvo de pensionarse bajo los parámetros de la citada codificación. Como se dijo y conforme los antecedentes descritos en este asunto, ninguna controversia se presenta en punto a que la demandante fue pensionada por la demandada a partir del 1 de junio de 2004 bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 y que no hizo aportes al ISS hoy Colpensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Tampoco se presenta discusión en punto a que la accionante se desempeñó durante su vida laboral como servidora pública hasta el 30 de junio de 2004, sin afiliación al ISS, por lo que no le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que solamente rige a quienes hubieran estado afiliados a dicha entidad antes del 1 de abril de 1994, tratándose de servidores públicos antes del 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante quien se vinculó a aquella administradora con posterioridad a la indicada fecha.
En lo pertinente, esta Corporación en sentencia CSJ SL2224-2019, enserió: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84022 Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4' de 1966, el articulo 5° de la ley 33 de 1985, el parágrafo del articulo 70 de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera,,ct más tardar» el 30 de junio de 1995,o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Adicionalmente, sobre el punto en debate, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas sentencias de las que se destacan las CSJ SL1270-2016, CSJ SL3844-2017, CSJ SL4681-2017 y, CSJ SL11219-2017, en las cuales adoctrinó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 arios, está sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84022 a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más arios de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más arios de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84022 trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 10 de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, en el caso bajo análisis no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, para efectos del reconocimiento del monto de la pensión de vejez de la demandante, pues, se itera, dicha normatividad regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que, como viene de verse, se afilió con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, razón por la cual, se reitera, no le resulta aplicable.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84022 En tal sentido lo concluyó la Sala en fallo CSJ SL4165- 2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.0 de julio de 1995 (f.° 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Y en el CSJ 5L4392-2020, en un caso similar al presente, expresó: [ ] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 [ ].
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo e de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400. 000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84022 sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por MARÍA MAGNOLIA OSORIO CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t 1 L---1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD 5c.) ÁNCHEZ Y SCLART-10 V.00 I S República de Colombia COM Suprema de Justicia Sala de Camelen Lateral Sala de Ileseeneedlów N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.°84022 De: Maria Magnolia Osorio Contreras de Sánchez Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, en esta ocasión me aparto de lo resuelto, pues a mi juicio, la sentencia ha debido casarse. Con fundamento en el criterio de esta Corporación, reiterado recientemente en la sentencia SL3971-2021, se afirmó que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reajuste pretendido, dado que la norma regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, al que la accionante se afilió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con el anterior análisis, se agotó el estudio en sede extraordinaria, empero no se reparó en que, acorde con la pretensión subsidiaria del escrito inaugural, en la única acusación, también, se mencionó:. Para sintetizar nuestra tesis: SCUUPT-1.0 V.00 Radicación n.° 84022 2. La Ley 100 de 1993 en los artículos 7, 10, 13 y 33 ( ) conforme se dijo en los párrafos iniciales, consagran de manera prístina la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a los derechos de la seguridad social en el sistema general de pensiones y en ellos se incluyen las pensiones ( ) y, por supuesto, los reajustes pensionales que deben seguir la misma línea de las demás prestaciones económicas que otorga el sistema.
La sentencia de la cual me aparto, esquivó el estudio del anterior planteamiento, que le habría permitido a la demandante, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, acceder a mejores condiciones pensionales, por la viabilidad que consagra tal precepto, de colacionar tiempos públicos no cotizados, con aportes al ISS. Fecha ut supra, EJO PRA ÁNCHEZ Magistra SCLAPT-10 V.00 2