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SL3978-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3978-2020 Radicación n.° 66498 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que GABRIELA HINCAPIÉ AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 9 de abril de 1954 y era afiliada del Instituto de Seguros Sociales; que cumplió la referida edad en la misma fecha del año 2009; que a esa data tenía 1080 semanas acumuladas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta los bonos pensionales otorgados por las entidades públicas; que era beneficiaria del régimen de transición y que se retiró del sistema general de pensiones el 30 de abril de 2009.

Indicó que solicitó al ISS la pensión de vejez, pero mediante Resoluciones n.º 025087 de 2009 y 011934 de 2010 dicha entidad la negó, bajo el argumento que no reunió los requisitos previstos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues como servidora pública alcanzó 930.71 semanas sin aportes y en el sector privado cotizó 150.14. Por último, aseguró que la norma citada no es la única que permite sumar dichos tiempos de servicios, pues también lo prevén los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 7.º de la 71 de 1988, y reiteró que tiene derecho a acceder a la prestación pensional con 1000 semanas en cualquier época y «hasta un tope del 90% o el 75% (monto)» (f.º 3 a 7).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se funda, señaló que eran apreciaciones de la demandante o que no le constaban, pero frente a estos dijo que los aceptaba si estaban acreditados con los documentos aportados. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe del Seguro Social (f.º 21 a 24).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de marzo de 2012, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.° 32 a 35):

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] a reconocer y pagar [ ] la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y a partir del 10 de ABRIL de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. La prestación que se reconoce será liquidada por la entidad demandada, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] a reconocer y pagar [ ] los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 10 de agosto de 2009 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Costas a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 4 Para arribar a la anterior decisión, la a quo advirtió que a través de Resolución n.º 25087 de 2009 el ISS no aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la actora no era afiliada de ese instituto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, consideró que en atención a lo estipulado en los preceptos 31 y 36 ibidem, aquel reglamento se integraba al régimen general de pensiones. Así, precisó que dicho acuerdo permitía acumular lo cotizado al ISS con los servicios prestados en el sector público, y observó que la demandante reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez pues ajustó 1080.85 semanas y alcanzó 55 años el 9 de abril de 2009.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 44 a 54). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de discusión en el proceso que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1954 (f.º 14) y era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;

(ii) mediante Resoluciones n.º 025087 de 2009 y 011934 de 2010, el ISS negó a aquella la pensión reclamada, dado que no cumplía los presupuestos exigidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985 (f.º 8 a 13), y (iii) la demandante tenía 150.14 semanas cotizadas al ISS y que durante 18.09 años prestó servicios en el sector público, lo cual totalizaba 1080.85 semanas.

Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la accionante cumplía los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional en virtud del régimen de transición. En esa dirección, asentó que el Decreto 758 de 1990 no era aplicable en este caso, pues según la primera resolución mencionada, la demandante trabajaba en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que el régimen anterior al que se encontraba afiliada era el regido por la Ley 33 de 1985.

Luego, indicó que dicha normativa exige 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, presupuestos que no se reunían porque aquella trabajó 18.09 años en dicho sector. Por otra parte, expuso que aún aceptando la aplicación del Decreto 758 de 1990, este únicamente permitía tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS y no los tiempos de servicios prestados al Estado.

Además, aclaró que tal sumatoria tampoco la estipularon la referida Ley 33 ni la 71 de 1988. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, precisó que el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería a la pensión regulada en el inciso 1.º del precepto 33 de la misma norma, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 1150 semanas en el 2009, requisito que tampoco satisfizo la promotora.

Sobre particular, refirió la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los tres últimos, pues persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del Código Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 145 ibidem y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «7, 10, 13 literales c), f) y h)» (sic), 12 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 7.º de la Ley 71 de 1988, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone que los anteriores yerros obedecieron a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del instituto demandado, mostró reparo frente a los argumentos del juzgado para declarar procedente el reconocimiento de la pensión. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado de la demandada no cuestionó la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder al régimen de transición. Así, denuncia la errónea apreciación del recurso de apelación (f.º 37 y 38).

En la demostración del cargo, transcribe apartes de esa pieza procesal, de la sentencia impugnada, los artículos 29 Superior, 66 y 66A del Estatuto Procesal Laboral, y alude a la definición que la Real Academia de la Lengua Española le otorga a la palabra sustentar. Expone que el apelante tenía la carga de expresar los motivos que lo apartaban de la decisión recurrida y que estos fijan el marco de discusión que debe respetar el ad quem, conforme lo precisó la Corte en las providencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610.

Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que la sentencia primigenia se centró en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, permitía la sumatoria de tiempos públicos y las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Asegura que esta premisa no fue atacada en el recurso o por lo menos no de «manera contundente», de modo que debió quedar incólume en alzada.

Asevera que, pese a ello, el Colegiado de instancia se pronunció frente a esa temática, por lo que quebrantó los principios de consonancia, congruencia y, por consiguiente, trasgredió el debido proceso. Agrega que permitir que se aborden asuntos no planteados en la alzada, «es ni más ni menos que quitarle ese carácter de árbitro, su independencia» al juez, y sería tanto como avalar que este asuma la posición de parte con el fin suplir las deficiencias argumentativas de los interesados.

Por último, arguye que las omisiones de los apoderados desbordan el proceso ordinario y se adecúan a ámbitos disciplinarios o de responsabilidad de aquellos frente a sus mandantes. VII. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal respetó lo indicado por el ISS en el recurso de apelación formulado, y que el análisis jurídico que desplegó para asentar que no se Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, no puede significar que se haya apartado de lo argumentado en dicho medio de impugnación. VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien el cargo no precisó una violación medio de las disposiciones procesales denunciadas, así se entiende de su estructura. Además, el planteamiento se complementa con las demás normas sustanciales que se estiman infringidas como consecuencia de la transgresión procesal alegada. Claro lo anterior, la Sala debe dilucidar si el ad quem transgredió los principios procesales de congruencia y consonancia al pronunciarse sobre puntos que no fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación, como lo afirma la censura.

Pues bien, en dicha pieza procesal la Sala advierte que la accionada solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, con fundamento en lo siguiente: Se interpone recurso de apelación teniendo en cuenta que el instituto de seguros sociales, al momento de absolver la solicitud de pensión de manera negativa, a la parte demandante, lo hizo en debida forma ajustada en derecho, pues tal y como lo manifiesta [ ] la resolución Nro. 25087 de 2009 no acredit[ó] la densidad de semanas necesarias para tal fin, esto para indicar que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL obra de conformidad a los mandatos legales, la demandante deberá continuar cotizando hasta alcanzar el tope legal en virtud a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 10 Pese a esta breve argumentación, para la Sala es claro que la demandada se centró en insistir en la pertinencia del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. De aquí subyace una evidente inconformidad encaminada a sostener que era esa y no otra la prerrogativa que debía regir la situación pensional de la demandante.

Así, es evidente que este planteamiento despejaba el camino para definir desde la perspectiva jurídica el derecho pensional reclamado. Ahora, es cierto que el Tribunal no limitó su análisis al cumplimiento de los supuestos legales establecidos en la mencionada norma, pues también ponderó los regulados en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, con esto no desconoció los principios de consonancia y congruencia. En efecto, el mandato procesal de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no fue quebrantado, pues si la materia atacada en la apelación giró en torno a la definición de la normativa aplicable a efectos de determinar el derecho pensional, para ello era absolutamente obligatorio concretar si correspondía a la alegada por la impugnante, esto es, la Ley 797 de 2003 o la precisada en el fallo primigenio - Acuerdo 049 de 1990-, tal como enfocó la problemática el juez plural.

Por lo demás, la Corte ha adoctrinado que definidos los hechos del proceso, los jueces laborales tienen el deber de estudiar el derecho pensional conforme a las normas Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 11 pertinentes aplicables al caso, al margen de los fundamentos jurídicos presentados en el juicio (CSJ SL17912-2016 y CSJ SL5514-2018).

De modo que si bien la referida regla procesal restringe la competencia en alzada a las materias objeto del recurso, esto no quiere decir que el ad quem se vea forzado a seguir los argumentos presentados por las partes, pues es autónomo en la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de los hechos y solo está sometido al imperio de la ley (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192).

Por último, tampoco se trasgredió el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, que estipula que la sentencia deberá coincidir con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. En efecto, el Tribunal no se distanció del marco inicial del proceso, pues se centró en la determinación del derecho pensional.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 7.º, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2.º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del artículo 33 ibidem, modificado por el 9.º de la Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 797 de 2003 y de los preceptos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que en atención a que el Tribunal descartó que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 permitieran la sumatoria de tiempos sin cotización, enfocaba el cargo por la modalidad de interpretación errónea. Afirma que los fundamentos normativos no constituyen hechos nuevos del proceso, para indicar que el artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994, que contempló la exigencia de cotizar a una caja o fondo de previsión, fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2008-00133-00 y por ello no era aplicable en este asunto.

Explica que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla textualmente la posibilidad de acumular todo lo aportado y trabajado, mandato que al tenor de lo señalado en el precepto 27 del Código Civil no puede ser desconocido so pretexto de consultar su espíritu. Además, señala que tal sumatoria no es una novedad legal, pues así lo consagró la Ley 6ª de 1945.

Asevera que así se deriva de lo previsto en los artículos 7.º, 10 y 13, literales c) y f) de la Ley 100 de 1993, los cuales desarrollan el objetivo de garantizar a toda la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, en un contexto de articulación y unidad de los diferentes regímenes pensionales, así como de protección a quienes estaban Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 13 próximos a pensionarse.

Por lo mismo, asevera que tampoco puede alegarse en su contra el principio de inescindibilidad normativa y menos el de sostenibilidad financiera del sistema, el cual se resguarda con los bonos pensionales. Por último, agrega que, aún si existen dudas en dicha posibilidad jurídica, se impone la aplicación del principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 y aplicó indebidamente los artículos 5.º del Decreto 2709 de 1994, en relación con los preceptos denunciados en el cargo anterior. Aduce que con la referida anulación del artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994 es claro que reúne los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, toda vez que ya no se requiere haber cotizado todo el tiempo trabajado.

En su apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, cuyo radicado no identifica. XI. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 48 Superior, modificado por el precepto 1.º, parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el 9.º de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa, los Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.

En síntesis, indica que el aumento de semanas contemplado en la Ley 797 de 2003 quedó suspendido entre el 2005 y el 2010 debido a las reformas que el Acto Legislativo 01 de 2005 efectuó al régimen de transición. En ese sentido, aduce que aquella modificación legal entró en vigor en el 2011, de modo que en el 2009 podía pensionarse con 1000 semanas, en atención a los presupuestos exigidos por los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 o 33 de la Ley 100 de 1993.

XII. RÉPLICA La opositora señala que en el segundo y tercer cargo se aludieron cuestiones probatorias ajenas a la vía directa elegida, falencia que impide que salgan avante y refiere la sentencia CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 36675. Respecto al asunto de fondo, afirma que, al igual que lo asentó el Tribunal, la accionante no cumple los presupuestos legales de la Ley 797 de 2003 y que no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquella no estaba afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho que solo ocurrió el 30 de junio de 1995.

Por último, expone que aún aceptando su aplicación, en todo caso esa norma no permite la sumatoria de tiempos de Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios públicos con las semanas cotizadas a Colpensiones, como lo ha precisado la Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187.

Asimismo, que tampoco avalan tal acumulación de aportes las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, conforme lo puntualizó la decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39883. XIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora respecto a las glosas de técnica que le endilga a los cargos segundo y tercero, pues la exposición desplegada en ellos es estrictamente jurídica.

Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1954 y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el Acuerdo 049 de 1990 no le es aplicable, pues su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley, y (iii) cotizó 150.14 semanas a dicho instituto y prestó servicios en el sector público por 18.09 años, sin cotización a algún ente o caja de previsión social y en total alcanzó 1080.85 semanas.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 no permitía contabilizar los tiempos de servicios públicos sin Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 16 aportes a una caja o ente de seguridad social, con los efectivamente cotizados en el régimen de prima media con prestación definida, así como al no asentar que el aumento de semanas consagrado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 quedó suspendido con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de lo primero, de entrada la Corte advierte que la asiste razón en cuanto a la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, con la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones, pues la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado que para tal fin «se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», toda vez que esta circunstancia no podía truncar el derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).

Precisamente, en la segunda providencia referida, la Corporación indicó: No obstante lo anterior, frente a la Ley 71 de 1988, es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, para adoctrinar, que “para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.

Ese cambio de postura obedeció a una relectura de la norma a la luz de los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, de las previsiones de la Ley 100 de 1993 concretamente el artículo 33 en conexidad con el 13 que validan para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 17 de Estado que declaró la nulidad del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 en comento.

En el anterior contexto, al no existir discusión en que la accionante acumuló un total de 1080.85 semanas, contando el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones y los aportes vertidos al entonces Instituto de Seguros Sociales, se concluye que le asiste el derecho a la referida prestación pensional, toda vez que completó más de 20 años de servicios.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Previamente a dictar sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la entidad demandada para que en el término de 8 días hábiles contados a partir de su recibo, aporte con destino a este proceso el expediente pensional o historia laboral completa y detallada de la accionante, en la que se relacionen o certifiquen los salarios base de cotización de todo el tiempo de servicio con y sin cotizaciones efectivas.

Una vez se allegue la prueba requerida, por Secretaría, se dará traslado a la parte demandante por el término de 3 días para los fines pertinentes. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 18 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que GABRIELA HINCAPIÉ AGUDELO promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Previamente a dictar sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la entidad demandada para que en el término de 8 días hábiles contados a partir de su recibo, aporte con destino a este proceso el expediente pensional o historia laboral completa y detallada de la accionante, en la que se relacionen o certifiquen los salarios base de cotización de todo el tiempo de servicio con y sin cotizaciones efectivas.

Una vez se allegue la prueba requerida, por Secretaría dese traslado a la parte demandante por el término de 3 días para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto 2020.

SECRETARIA____________________________________