Micelio
SL3978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1950 de 1973Decreto 204 de 1957Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 3 de 1986Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 734 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

Radicación n.° 65045 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3978-2019 Radicación n.° 65045 Acta 033 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ, EMSERFUSA ESP.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Bejarano Ávila llamó a juicio a Emserfusa ESP, con el fin de que se declarara: que la empresa le terminó el contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa, sin seguir el procedimiento legal estatuido para el efecto; que era nulo el proceso disciplinario adelantado que dio lugar a la culminación de la relación laboral.

En consecuencia, que se condenara al reintegro al cargo desempeñado u otro de similares condiciones, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas. Subsidiariamente, pretendió la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con la accionada, en calidad de trabajador oficial, el 2 de mayo de 1985; que el último cargo fue el de auxiliar administrativo de la división comercial, con un salario promedio de $776.000; que la relación laboral fue terminada unilateralmente por la empleadora el 21 de enero de 2005. Relató, que en julio de 2004 Emserfusa ESP le inició una investigación disciplinaria con fundamento en una queja interpuesta por Guillermo Roldán, en su condición de usuario; que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron varias irregularidades que condujeron a la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, aduciendo justa causa.

Indicó, que fue suspendido provisionalmente, por tres meses y sin remuneración, y mediante la Resolución n.° 450 del 2 de agosto de 2004, confirmada a través de la Resolución n.° 491 del 19 de agosto siguiente se dispuso su destitución; que, en forma simultánea, el gerente Manuel José Sandoval D’aleman presentó denuncia penal en su contra por los delitos de falsedad en documento público, peculado y concusión; que luego de adelantar la investigación correspondiente la Fiscalía General de la Nación resolvió la «PRECLUSIÓN», es decir que obtuvo una decisión totalmente favorable pues no cometió ninguna falta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado; defendió la legalidad de la terminación de la relación laboral, con justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario donde se encontró responsable al demandante de los hechos que dieron lugar al mismo.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, y cosa juzgada por el levantamiento previo del fuero sindical. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante fallo del 22 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA en su calidad de trabajador, le fue terminado unilateralmente por la EMPRESA DE SERVICIOSEM PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ «EMSERFUSA», sin justa e ilegalmente, el contrato de trabajo a término indefinido, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ «EMSERFUSA», la reinstalación o reintegro del señor RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA, al cargo que desempeñaba al momento del despido 12 de agosto de 2004 o a otro de igual jerarquía, con el pago de todos los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo cesante.

TERCERO: Sobre los conceptos salariales y prestacionales reconocidos en el numeral anterior, la empresa demandada deberá indexar el valor actual correspondiente. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, revocó la decisión y absolvió a la demandada.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que la sentencia del juzgado incurrió en equivocaciones que denotaban la falta de estudio del expediente y el desconocimiento de las disposiciones legales, «[…] puesto que decide un litigio que no le fue puesto en consideración porque el actor nunca planteó estar protegido por el fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial».

Criticó las consideraciones del a quo, en tanto partieron de supuestos que no estaban probados, para concluir «[…] que al no existir autorización judicial previa, el despido es nulo, no produce efecto, se mantiene la relación laboral y el demandante deberá volver a su trabajo en una sentencia totalmente incongruente que no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (art. 305 CPC)».

Observó, que la pretensión de la demanda era la de obtener la nulidad del proceso disciplinario que se le adelantó en calidad de trabajador oficial, conforme a la Ley 734 de 2002, por el órgano de control interno de Emserfusa ESP, y terminó con la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, mediante la Resolución n.° 491 del 19 de agosto de 2004.

Adujo, que la Ley 734 de 2002 en sus artículos 34, 35, 44, 45 y 48 establecía los deberes y las obligaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como las faltas y las sanciones, entre las cuales estaba la destitución; que esta sanción, en el caso de los trabajadores oficiales implicaba la terminación del contrato de trabajo; que esas faltas eran distintas a las previstas en el Decreto 2127 de 1945 como justas causas para extinguir unilateralmente la relación laboral.

Aclaró, que según el Código Disciplinario Único, «La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta»; no obstante que, «[…] si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva (art. 70)».

En ese contexto, señaló que la investigación disciplinaria, así como el fallo que en ella se produjera no estaban condicionados a la decisión que se profiriera en el proceso penal, «[…] porque si esta es absolutoria en nada incide en la sanción por destitución y como consecuencia en la terminación del contrato de trabajo porque no es lo mismo encontrar que un servidor incurrió en una falta de la prevista en el CDU, que hallar que esa falta no constituye un delito».

Concluyó, que el fallo absolutorio penal que favoreció al demandante no tenía como efecto la nulidad del proceso disciplinario, como equivocadamente lo consideró el juzgado; que, en consecuencia, revocaría la sentencia objeto de apelación. Agregó, que el juez tampoco revisó las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción, «[…] siendo evidente su configuración toda vez que la relación laboral finalizó en enero del año 2005 en que se hizo efectiva la sanción de destitución que conlleva la terminación del contrato de trabajo y se presentó la demanda en el año 2011 transcurridos más de 3 años»; que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, también era predicable esa excepción respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] en lugar del Fallo casado, se sirva CONFIRMAR totalmente la Sentencia de Primer Grado, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente, aunque se dirigen por vías diferentes, porque acusan normas similares y comparten argumentos comunes. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del CPC (hoy art. 281 CGP), como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 406 y 488 del CST; 1, 8, 11 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 28, 29, 31 numeral 10, 32, 35, 48, 49, 51, 52, 53 del Decreto 2127 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 1045 de 1978; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 1 de la Ley 797 de 2003; 41 del Decreto 3135 de 1968, y 11 de la Ley 3 de 1986.

En la demostración del cargo, dijo que aceptaba los fundamentos fácticos que dio por demostrados el tribunal; sin embargo, le cuestionó que hubiera iniciado la exposición de la ratio decidendi de su decisión haciendo imputaciones de falta de estudio del expediente y de desconocimiento de la normativa legal que se seleccionó para decidir el litigio, porque según su criterio, el actor nunca planteó estar protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial.

Reprobó la anterior argumentación del fallador de segundo grado porque violentaba las reglas de técnica procesal, «[…] los valores jurídicos propios de la sentencia que es la decisión que el funcionario jurisdiccional toma sobre el objeto del proceso, es decir las pretensiones del demandante y la conducta que frente a ellas debe asumir el demandado».

Transcribió los artículos 304 y 305 del CPC (hoy artículos 280 y 281 del CGP); aludió a su conexidad con la Ley 712, que en su artículo 35 incluyó el 66 A del CPTSS, «[…] dispuso que, la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deba estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dedujo, que la descalificación de las condiciones técnicas de la sentencia de primer grado, «realizada por el ad quem», no se encontraba soportada en regla procesal alguna y por el contrario, era ostensiblemente antijurídica y fundamentalmente subjetiva, porque no tuvo en consideración que la ley establece excepciones, como acontece en nuestro medio con el proceso laboral, en donde se permite «[…] que el juez se pronuncie sobre aspectos que no han sido objeto de petición (mínima petita), que decrete o reconozca mayor derecho del solicitado (extra petita) y […] (ultra petita).

Todo lo cual obedece a la protección que se le da al trabajador». CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo compendio normativo enunciado en el cargo anterior. Endilgó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el juzgado en su sentencia incurrió en serias equivocaciones que denotan la falta del estudio del expediente y el desconocimiento de las disposiciones legales puesto que decide un litigio que no le fue puesto a su consideración porque el actor nunca planteó estar protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial. 2.

No dar por demostrado estándolo, que en el proceso, desde la contestación de la demanda pasando por el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios rendidos por las partes, los alegatos de conclusión de las partes, especialmente en la sustentación del recurso de apelación se afirmó, de manera contundente que el actor estaba protegido por el fuero sindical. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA ESP SA destituyó al actor, sin tener en cuenta en la motivación de las providencias cuyas copias se anexaron al proceso por parte de la demandada que el trabajador fue despedido imputándole cargos de la comisión de delitos. 4. Dar por demostrado, que el demandante fue destituido o despedido sin tener en cuenta su carácter de directivo sindical aforado. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le imputaron la comisión de delitos, los que fueron la causa eficiente de la decisión administrativa. 6. No dar por demostrado, que la demandada formuló demanda penal contra el actor por haber cometido delitos que le fueron imputados en las resoluciones de la destitución. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, despidió al actor sin haber obtenida previamente el permiso legal para hacerlo dada su situación de aforamiento.

Estimó, que no fueron apreciadas estas pruebas: 1. La resolución número 491 de 19 de agosto de 2004. 2. La sentencia del juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá que autoriza el despido del señor Bejarano dictada el 13 de enero de 2005, la que acredita que el trabajador fue despedido o destituido hallándose amparado con el fuero sindical de directivo del sindicato de trabajadores de la demandada (sic). 3.

Resolución N° 450 del 2 de agosto de 2004. 4. Resolución N° 491 del 19 de agosto de 2004 […]. 5. Copia de la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la entidad demandada con fecha 26 de agosto de 2010, radicada bajo el número 5581. 6. Copia de la sentencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, dirección seccional de fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, Fiscalía 6 Delegada, fechada el 24 de octubre de 2007 en virtud de la que se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Rafael Antonio Bejarano. 7.

Copia del oficio número 100-0-562-10 de fecha 7 de septiembre librado por la empresa de servicios públicos de Fusagasugá EMSERFUSA ESP, en virtud el cual se le dio respuesta al escrito de reclamación administrativa e interrupción de la prescripción presentada por el demandante. 8. Copia de la Resolución número 0114 de fecha 1 de marzo de 1999 en virtud de la cual se traslada al señor Rafael Antonio Bejarano Ávila del cargo de Auxiliar de Peticiones, quejas y reclamos en la gerencia, al cargo de auxiliar comercial y de cartera en la división comercial. 9.

Copia del oficio número 111 librado por el órgano de control interno disciplinario de EMSERFUSA ESP, con fecha 2 de agosto de 2004. 10. Copia del oficio DA. número 009 de fecha 24 de enero de 2005, suscrito por el jefe de la división administrativa de la empresa demandada, en virtud del cual se le comunica al demandante la decisión adoptada mediante resolución del 21 de enero de 2005, en la que se ordenó la destitución e inhabilidad general por (10) años el señor Bejarano Ávila. 11.

Copia de la totalidad de la investigación disciplinaria adelantada al señor Rafael Antonio Bejarano Ávila en el mes de julio de 2004 radicada bajo el número 03-04 en 99 folios. Pruebas que, a su juicio, fueron mal apreciadas: 1. La demanda introductoria. Que formuló con claridad y contundencia las pretensiones de la demanda. 2. La contestación de la demanda.

En la que la entidad demandada confiesa que el actor sí estaba amparado con el Fuero Sindical, de lo que se concluye que el trabajador fue despido con el fuero vigente. 3. El interrogatorio de parte de la demandada, que declara conocer la existencia del fuero sindical en cabeza del actor. En la demostración, arguyó que el tribunal incurrió en forma manifiesta en evidentes errores de hecho, después de manifestar que «[…] el juzgado de origen en su sentencia incurrió en serias equivocaciones puesto que decide un litigio que no le fue puesto a su consideración porque el actor nunca planteó que estaba protegido por fuero sindical y haber sido despedido sin autorización judicial».

Afirmó, que el ad quem no se detuvo a establecer y analizar las pruebas que le hubieran permitido demostrar, con contundencia, la realidad de lo acontecido con el examen de los documentos aludidos, específicamente su condición de aforado sindical, la cual quedó evidenciada en las diligencias de descargos que se adelantaron en su contra; por consiguiente, no había lugar a fulminar que la decisión apelada era incongruente.

Dijo que, el juez colegiado se redujo a detectar la potencial veracidad de las quejas que se formularon en su contra, por las personas presuntamente vulneradas en su confianza, imputándole las conductas delictivas que se relacionaron en las actas del comité disciplinario, sin que mediaran elementos probatorios o de convicción recolectados con criterio técnico; que antes de imponerle la sanción de destitución y la suspensión de derechos, «[…] debieron recomendarle a la administración de la empresa tramitar el juicio especial de levantamiento del fuero sindical para aplicarlas».

Advirtió que, si las actas de las comisiones internas de justicia de la demandada avizoraban conductas delictivas, estas solo podían ser calificadas y sancionadas por la Fiscalía General de la Nación de los jueces penales. RÉPLICA Afirmó, que la sentencia era congruente y consonante de conformidad con los hechos probados en primera instancia y la sustentación del recurso de apelación en cuanto que, en ninguna parte se llevó a cabo el debate jurídico relacionado con el fuero sindical que protegiera al demandante; que la decisión del tribunal, por el contrario, corrigió dicho defecto en la decisión del a quo.

De otro lado, defendió los argumentos del tribunal al encontrar que el proceso disciplinario seguido contra el actor se realizó con las garantías del debido proceso, y sostuvo que en el sub judice no operaba la prejudicialidad con el proceso penal. Insistió, en que en la demanda ni en la fijación del litigio el demandante solicitó que se declarara el despido sin justa causa por ser un trabajador aforado; que la empresa tramitó el levantamiento del fuero sindical y obtuvo el permiso del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de enero de 2005.

Adujo, que ningún yerro emergía de la valoración que hizo el juez colegiado, y que la decisión disciplinaria estaba acorde con la responsabilidad probada al trabajador. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Si bien es cierto, la sala no es competente para conocer de nulidades de procesos disciplinarios, entiende que lo pretendido es el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa. Previo al análisis de los cargos, se considera pertinente establecer el marco conceptual de las instituciones jurídicas a las que aluden el recurrente y la opositora, según el alcance que la la jurisprudencia ha dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la interpretación judicial.

Sirve de referencia la sentencia CSJ SL2808-2018, en la que se explicó: […] - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

En ese contexto, es dable inferir, prima facie, que las conclusiones del tribunal no fueron desacertadas si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declarara que la empresa terminó el contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa, sin seguir el procedimiento legal estatuido para el efecto; es decir, que era nulo el proceso disciplinario adelantado que dio lugar a la culminación de la relación laboral.

En consecuencia, que se condenara al reintegro o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto. La precisión anterior deviene porque en el libelo demandatorio no se hizo alusión al fuero sindical, que ostentaba el actor, como un impedimento del empleador para adelantar el proceso disciplinario. Igualmente, el juzgado fue laxo al momento de fijar el litigio, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 364), etapa en la cual simplemente dijo: «Tampoco hay lugar a la fijación de las pretensiones y de excepciones de mérito, el señor juez considera que no hay lugar a requerir a las partes, por estar suficientemente claras y precisas».

En lo fáctico, la demanda se dirigió a censurar supuestas irregularidades en el trámite administrativo interno que dio lugar a su destitución y la consecuente terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora; también se hizo énfasis en que la denuncia penal que paralelamente se le había formulado quedó sin piso jurídico luego de que la Fiscalía General de la Nación le precluyera la investigación. Importa acotar, desde el punto de vista netamente jurídico, que el juez colegiado centró su argumentación en que el proceso disciplinario seguido al actor cumplió con las reglas establecidas en la Ley 734 de 2002, y que al declararse responsable del incumplimiento de los deberes y obligaciones allí establecidos se generó la destitución como causal autónoma de culminación de la relación laboral.

En los cargos formulados por el casacionista, no se acusó la violación de esta normatividad, siendo un deber insoslayable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del CPTSS. A propósito, en la sentencia CSJ SL13058-2015, la se indicó: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Es conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el juez laboral no debe esperar el resultado del ese juicio ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL7888-2015, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se adoctrinó: […] En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. En efecto, en sentencia del 17 de mayo de 2001 radicado 15744, al respecto se puntualizó: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política ”.

(Subrayas fuera del texto). Pasando al plano de la presunta violación, por parte del tribunal, del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC (hoy art. 281 CGP), y sus implicaciones frente a la potestad que tiene el fallador de primera instancia para proferir decisiones exta y ultra petita, la citada sentencia CSJ SL2808-2018, reiteró: […] -Principio de congruencia Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). -Facultades extra o ultra petita El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

Aunque el tribunal cometió el dislate de cercenar cualquier posibilidad de que el juez utilizara las facultades extra y ultra petita, luego de avizorar la condición de aforado sindical, de que presuntamente gozaba el actor; también es cierto que, para que el cargo pueda salir avante no deber quedar duda de que fue una cuestión discutida en el proceso y debidamente probada, a punto de determinar que era un obstáculo, no solo legal sino constitucional, previo a dar por terminada la relación laboral.

Con base en el interrogatorio del representante de la demandada, quien dijo atenerse a la prueba documental aportada, y la prueba testimonial el juzgado concentró sus consideraciones (f.° 468 y ss) en el tema del fuero sindical: dio por probado que el actor ostentaba de dicha calidad; observó que el 12 de agosto de 2004 culminó el proceso disciplinario con la sanción de destitución; que mediante la Resolución n.° 491 del 19 de agosto de 2004, se confirmó la destitución; que en fallo del 13 de enero de 2005, se dio la autorización del despido.

En virtud de lo anterior, concluyo que, «[…] de los anteriores documentos se advierte tempranamente que el procedimiento es equivocado e ilegal, ya que se solicitó el levantamiento del fuero sindical, cuando ya se había materializado el despido». La sala no comparte esa conclusión, que es la misma expuesta por el recurrente en casación, en tanto las normas que regulan el fuero sindical en ninguna parte impiden que a un servidor público, en este caso al actor en su rol de trabajador oficial, se le pueda adelantar un proceso contemplado en el Código Disciplinario Único antes de solicitar el permiso para despedir; los preceptos disponen:

ARTICULO 405. DEFINICION. Modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957.-Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de 1957.- El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. (Subrayas marginales).

ARTICULO 413. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo. La realidad probatoria, muestra que la decisión que puso fin al proceso disciplinario, suscrita por el jefe de la oficina de control interno de Emserfusa ESP (f. 129), expresa:

PRIMERO: Sancionar al señor RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA […] con la DESTITUCIÓN, en el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo de la División Comercial, e INHABILIDAD GENERAL por las causales expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como el funcionario destituido está amparado por fuero sindical, por ser presidente del sindicato de trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá, previamente a hacer efectiva la sanción, solicítese permiso al Juez Civil del Circuito, para que mediante proceso especial proceda al levantamiento del fuero sindical y obtener la autorización de su despido.

(Subryas adicionales). La dependencia de control interno de la ESP accionada fue lo suficientemente previsiva al disponer que, antes de materializar la destitución, debía obtener el levantamiento del fuero sindical. Esta misma inquietud le formuló el gobierno a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y obtuvo la siguiente respuesta (C.E. 00400 de 2013: 1.

¿Resulta legítimo y ajustado al ordenamiento jurídico que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación o por una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público amparado por fuero sindical, sin obtener autorización para despedirlo por parte de la jurisdicción ordinaria? El fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional que le otorga el derecho al aforado a no ser retirado sin autorización del juez laboral, excepto en los casos en que la ley faculta a la entidad pública para hacerlo sin dicha autorización. Como no existe norma que autorice desvincular, sin autorización judicial, a un servidor público amparado por fuero sindical como consecuencia de una sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario, es necesario obtener la mencionada autorización por parte del juez laboral, pues de otra forma, se estaría violando la Constitución Nacional y particularmente los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical del empleado.

(Subrayas intencionales). Con fundamento en lo anterior, es errado concluir que el despido se materializó con la culminación del proceso disciplinario, porque, a contrario sensu, se condicionó al trámite del proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir, ante la jurisdicción laboral; obviamente, el juez era autónomo y no estaba condicionado con la valoración que se hizo en el trámite disciplinario.

En fallo del 13 de enero de 2005 (f.° 222), la justicia laboral concluyó: Analizado el material probatorio recaudado se establece que es legal el levantamiento del fuero sindical por cuanto se da justa causa, según lo estatuido por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 48 numeral primero del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, al señalar que se considera como falta gravísima el realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometido en razón, con ocasión o como consecuencia de la función desempeñada por el trabajador.

Independiente de que el recurrente no comparta los argumentos anteriores, es claro que el «[…] levantamiento del fuero sindical-permiso para despedir», fue un acto jurisdiccional previo a la materialización de la terminación del contrato de trabajo, y no puede desconocerse, so capa de que con posterioridad el proceso penal quedó sin piso jurídico; máxime que las argumentaciones tendientes a establecer las faltas de índole disciplinaria laboral –que tampoco fueron discutidas en sede de casación- no tienen la misma categoría de las razones que deben exponerse para endilgar una responsabilidad penal y, como quedó sentado anteriormente, esta corporación tiene adoctrinado que el juez del trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Sobre el particular, en sentencia CC C-720-2006, se postuló: La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.

La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º. de la ley 734 de 2002.

(Destacado externo). Con todo, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, mirados tan solo desde la óptica de la excepción de prescripción de la acción laboral ordinaria, que el tribunal encontró acreditada y que no mereció ningún reproche de parte de la censura. En efecto el juez colegiado estimó que era evidente su configuración, «[…] toda vez que la relación laboral finalizó en enero del año 2005 en que se hizo efectiva la sanción de destitución que conlleva la terminación del contrato de trabajo y se presentó la demanda en el año 2011 transcurridos más de 3 años»; que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, también era predicable esa excepción respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto.

Acerca de las «acusaciones exiguas», ha dicho la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. No se impondrán costas, en sede extraordinaria, dado que el recurrente demostró que el tribunal erró al limitar las facultades que tenía el juez de primera instancia para fallar extra o ultrapetita. | DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró RAFAEL ANTONIO BEJARANO ÁVILA, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ, EMSERFUSA ESP.

Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00