CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59879 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3978-2018 Radicación n.° 59879 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Irma Consuelo Ruiz Devia llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Auxiliar de Enfermería Nocturna»; el cual inicio el 25 de mayo de 1988 y estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2006; que se declare que ese nexo contractual no podía ser terminado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, como en efecto ocurrió según consta en la Resolución 985 del 20 de diciembre de 2006, toda vez que a la demandante le faltaba menos de un año para completar el tiempo necesario para disfrutar de su pensión de jubilación. Igualmente solicita, se declare que para el año 2006, la actora devengaba una remuneración mensual de $619.518, mas $92.928 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $786.006.
Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, la pensión de jubilación al tenor de los artículos 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la beneficencia de Cundinamarca y su sindicato de trabajadores en 1970 y los artículos 69 y 74 de la convención colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, la cual deberá ser cancelada a partir del 1° de diciembre de 2007.
Solicitó que el cálculo de dicha pensión de jubilación a que tiene derecho, incluya el salario básico, las primas de antigüedad y alimentación, el subsidio de transporte y el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; así como también, que su mesada pensional sea debidamente actualizada teniendo en cuenta el IPC. Finalmente pretendió la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería»; y que antes del inicio de ese nexo contractual, trabajó durante un lapso de 174 días en la misma entidad, término que es computable para la pensión de jubilación exclusivamente.
Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Expuso que la Fundación San Juan de Dios, a pesar de tener conocimiento de que para el 20 de diciembre de 2006, la señora Ruiz Devia contaba con más de 19 años de servicio, es decir, que le restaba menos de un año para cumplir el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, la declaró insubsistente en dicha data.
De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios».
Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a todas las pretensiones. Dijo que era cierto el hecho referido a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pero que no lo es, la interpretación que del mismo efectúa la demandante; sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
Sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes»; en mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebró su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimaran todas las pretensiones elevadas.
En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; y de mérito formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional.
Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Formuló como excepciones previas las de prescripción, falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas.
Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y falta de jurisdicción o competencia y, como medios exceptivos de mérito, enlistó los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El juez de conocimiento en la audiencia de trámite celebrada el 18 de junio de 2009 (f.° 523 a 532) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades convocadas a juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de mayo de 2010, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; y condenó en costas de la alzada, a la demandante. De conformidad con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal comenzó por advertir que si bien es cierto que a través de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y con ello, la citada entidad pasó a ser una entidad pública, también lo es, que mientras tales decretos estuvieron en vigencia, lo fueron al amparo de la legalidad, por tanto, en un comienzo, «se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST, y por ende sus trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme a las convenciones colectivas, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios».
En otras palabras, la colegiatura afirmó: El hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningun momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria» Visto lo anterior, aseguró que no era dable afirmar que con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, la señora Ruiz Devia ostentó igualmente la condición de trabajadora particular de la fundación demandada, ya que al decretarse la nulidad de los decretos que le daban personería jurídica como Fundación de carácter privado, sería un desacierto considerar que la actora tuvo esa calidad, y en consecuencia, no podía acceder a derechos de carácter convencional con posterioridad al 8 de marzo de 2005, máxime que la sentencia CC SU-484 de 2008, «fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores, basada en el último día de atención al público de cada uno de estos centros hospitalarios, esto es, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios».
Así las cosas, consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación implorada, toda vez que no acreditó el requisito de tiempo establecido en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, para predicar ese reconocimiento, puesto que sólo tenía como servidora particular, un tiempo de servicios de 18 años y 11 días, periodo que es insuficiente para otorgar ese derecho, ya que esa estipulación convencional establece que se requiere haber cumplido 20 años de labores para disfrutar de esa pensión. Ahora bien, advirtió que si en gracia de discusión se contabilizara con el tiempo servido como trabajadora particular, el ejecutado luego en calidad de servidora pública, la demandante tampoco acreditaría el tiempo exigido para disfrutar de la pensión de jubilación, ya que en total, tendría 19 años, 6 meses y 16 días, lo cual también es insuficiente respecto de lo previsto por la convención colectiva de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 11001210500620080074001, en donde actuó como Magistrada Ponente, la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de mayo de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 25 de mayo de 1988 al 20 de diciembre de 2006 celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS e IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la demandante inicial, antes de a vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboró 174 días en forma interrumpida. 3.4. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.3, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA: a) Al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2007, en adelante. b) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 25 de mayo de 1988 al 20 de diciembre de 2006. c) la indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca y, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.
No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Destaca que la Corte Constitucional en aplicación del principio irretroactivo de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, y más concretamente en su fallo SU-484 del 15 de mayo de 2008, al revisar 23 acciones de tutela interpuestas por trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en reclamo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, puntualizó que a partir de la Constitución de 1991: "Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales.
La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces, significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior, dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.
En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela". Señaló que el anterior pronunciamiento se refiere entonces a derechos fundamentales como los contemplados en la demanda inicial, esto es, el del trabajo, el mínimo de condiciones para «seguridad material» de la demandante, y cuyo trasfondo es que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Magna, es decir, que en el estado social de derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, principio moderno que va en contravía de las argumentaciones expuestas como soporte del fallo del Tribunal.
Frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes, que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el Instituto Materno Infantil un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos.
Sostiene que la «protección jurisdiccional» de los derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final de dicho proveído, puntualizó: “Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia" Relata que la decisión del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado, para confirmar el fallo de primera instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad, entre los que se encuentra, el de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, el cual señala que los efectos del fallo, no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender al llamado principio de rogación que informa el proceso, cuando de anulación de actos administrativos se trata, y que deben analizarse los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ésta ha protegido la línea garantista de los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de las obligaciones económicas, citando al efecto la decisión CC T-471 de junio 18 de 2002, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores; sentencia de amparo en la cual se ordenó a la Fundación adelantar las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago del 100% de las prestaciones adeudadas.
Así mismo, el salvamento de voto del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el cual al referirse al fallo hace especial referencia a que la acción interpuesta fue una acción de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales.
Resalta que esta extinción es de especial connotación ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho del artículo 85 del CCA.
En otros términos, hay que atender a la teoría de los móviles y finalidades de las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA. Finalmente, menciona el salvamento de voto de la Consejera Ligia López Díaz, en el que expresa que: « Han pasado 26 años desde la expedición de las normas anuladas, por lo que las situaciones jurídicas que se generaron durante su vigencia ya se consolidaron, porque ya se cumplieron los términos para las posibles reclamaciones».
Concluye que estos pronunciamientos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación San Juan De Dios y de los cuales se puede colegir la inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.
LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que asegura que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, entre estas, que la recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en una serie de normas citadas en la proposición jurídica que no constituyeron el soporte jurídico de la decisión del ad quem, razón por la cual no puede existir una interpretación errónea de dichas disposiciones, cuando quedó visto que el Tribunal no las utilizó, ni mucho menos, las expresó en el cuerpo de la sentencia. En ese orden, al no cumplir a cabalidad las exigencias de este recurso extraordinario, el cargo no está llamado a prosperar.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca asegura que el Tribunal en ningun momento interpretó erróneamente los preceptos jurídicos señalados por el casacionista, toda vez que les dio el entendimiento y el alcance que corresponde, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales y normativos que estaban llamados a regular el sub lite. De esa manera, no es dable predicar violación alguna de la ley por parte del ad quem, por ende, deberá mantenerse incólume la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 2.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios se convirtió en servidores públicos, y unicamente, se puede predicar con la actora la existencia de una vinculación laboral particular a la luz del CST, mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad; y (ii) que la demandante no acreditó el tiempo de servicios como trabajadora particular, exigido en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación implorada.
Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que al margen de lo decidido por el Tribunal, la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora ».
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y, en consecuencia, como la actora se vinculó el 1° de mayo de 1988, se concluye que no ostentó la calidad de trabajadora particular en los términos demandados.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: […] las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 543 a 548 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 594 a 606 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 586 a 593 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 574 a 580 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 581 a 585 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 569 a 573 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 564 a 568 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 560 a 563 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 554 a 559 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 549 a 553 del cuaderno principal. k) La convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, el 24 de febrero de 1970, obrante a folios 968 a 990 del cuaderno principal. l) La certificación obrante a folio 542 del cuaderno principal, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005, así como la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma en febrero de 1970, en cuyo artículo 17 que trata de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, en su literal c), establece que "La Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensión de jubilación completa a sus trabajadores que no hayan cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso que les habilite un tiempo superior a dos años" disposición esta que fue recogida para su aplicación en la Fundación San Juan de Dios con sus empleados, por mandato de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982 cuando dispuso en el Art. 74 (fol. 606) "Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales Anteriores,- Continuarán vigentes los puntos de Zas anteriores convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios antes de la sustitución patronal la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato pactante de esta Convención Colectiva, que no hayan sido codificados derogados, modificados o sustituidos en esta convención"; […] El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia desde el 14 de junio de 2005, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
La censura le reprocha al juez colegiado dejar de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, la cual conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, a partir de la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular y no empleada pública.
Expone que el yerro denunciado, ocurrió con el desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 50 consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán es carácter Jurídico que corresponda a dicha institución," (lo resaltado es original del texto).
En ese orden, afirma que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas desde la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, «pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada, vale decir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el pago de la indexación».
LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios expone que este cargo formulado por el censor no está llamado a prosperar, en la medida de que la parte actora en la demostración del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y como consecuencia de ello, tampoco probó cual fue la trascendencia de la equivocación del ad quem en la parte resolutiva de su providencia, puesto que simplemente, se limitó a señalar sin ninguna explicación las consecuencias de la presunta falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo.
En ese orden, debe desestimarse la acusación. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a este cargo, ya que asegura que debe tenerse en cuenta que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora particular, vinculada mediante un contrato de trabajo a la fundación demandada, ya que como se reitera, los efectos ex tunc de la decisión dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por tanto, la denuncia promovida con base en las convenciones colectivas de trabajo no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el mencionado error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque como lo dejó sentado la colegiatura en su decisión, la negativa a acceder a la pensión de jubilación pretendida precisamente obedeció a que la actora no acreditó el requisito de tiempo consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, por ende, mal podría denunciarse que el ad quem no valoró los acuerdos colectivos denunciados.
Puntualmente, así lo manifestó el Tribunal: Así las cosas, a juicio de la Sala el total de tiempo servido por la demandante como servidora particular fue de 18 años y 11 días, insuficientes, conforme al artículo 30 de la convención colectiva (folio 599 vuelto), para hacerse acreedora de la pensión de jubilación, pues para su otorgamiento según esta disposición se requiere “que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la institución cualquiera que sea su edad.
Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad”.
PARAGRAFO 1. Se computará para esta pensión: a) al personal que se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil al momento de la sustitución, se les reconocerá además el tiempo servido a la Beneficencia con anterioridad a la sustitución; b) al personal que no se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil al momento de la sustitución patronal o se vinculare con posterioridad, se les reconocerá además el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca con anterioridad a la sustitución, siempre y cuando lo haya prestado en el Hospital San Juan de Dos o en el Instituto Materno Infantil.
En gracia de discusión y en el evento en que se sumara también el tiempo en que cambió el nexo jurídico a empleada publica pues dicha cláusula incluye el servicio a la Beneficencia como parte integrante del tiempo para acceder a la pensión, que se contaría desde el 26 de mayo de 1988 al 20 de diciembre de 2006, serían 18 años, 6 meses y 24 días, más los pequeños lapsos laborados, con anterioridad, nos darían 19 años, 6 meses y 16 días que tampoco alcanzan para completar el tiempo dispuesto en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación deprecada.
Los anteriores fundamentos conducen a la Sala a confirmar la decisión de Primera Instancia. Visto lo anterior, queda en evidencia que el Tribunal en efecto sí estudió las convenciones colectivas de trabajo denunciadas que reunían las solemnidades del caso para su validez, aun cuando no encontró que la demandante cumpliera con el requisito del tiempo de servicios exigido convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación reclamada, por lo que, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.750.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA CONSUELO RUIZ DEVIA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00