Micelio
SL3977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

Repúblicu de Colortibio Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascalaettliin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3977-2021 Radicación n.° 84241 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IDALY DEL CARMEN BETANCUR BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Idaly del Carmen Betancur Betancur, demandó a Colpensiones para que, previa declaración de su derecho a disfrutar de la pensión de vejez en aplicación del «Decreto 758 de 1990», se la condenara a reconocer y pagarle el reajuste en el monto conforme lo establecía el artículo 20 de la citada codificación, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84241 Además se dispusiera el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales en un 14% de la pensión mínima legal por tener a cargo a su compañero permanente, el retroactivo causado, la indexación y costas. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 1° de septiembre de 1951 y cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2006, que alcanzó más de 1300 semanas cotizadas tanto en el régimen de prima media como laboradas en el sector público sin cotizaciones, que solicitó la pensión de vejez la que fue otorgada mediante la Resolución 018940 de 27 de agosto de 2007 a partir del 18 de diciembre de 2006 con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $1.487.804 y una tasa de reemplazo del 75% en aplicación de lo normado en la Ley 33 de 1985.

Aseveró que, no obstante las semanas efectivamente laboradas y cotizadas, la entidad reconoció su calidad de beneficiaria del régimen de transición, pero no aplicó la norma más favorable vulnerando lo dispuesto en la sentencia CC SU769-2014 que admite la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al régimen de prima media aplicando el Acuerdo 049 de 1990 que permite una tasa de reemplazo del 90%.

De otra parte, agregó que convive en unión libre con el señor Humberto de Jesús Tamayo Gaviria desde hace más de 20 arios, quien depende económicamente de ella en atención a que no realiza labores que le generen ingresos, que a pesar de haber tramitado acción judicial tendiente a SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84241 obtener el reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo, tal petición le fue negada por haber sido pensionada acorde a la Ley 33 de 1985, y que agotó debidamente la reclamación administrativa (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, al igual que la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez de la actora bajo los postulados del «Decreto 758 de 1990» e inexistencia del pago de incrementos pensionales, buena fe, imposibilidad de condena en costas e «innominada».

En su defensa, adujo que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, que la sentencia CC SU769-2014 suplió la falencia para cuando los afiliados no alcanzaban los requisitos para obtener la pensión bajo disposiciones legales anteriores que permitían la acumulación de tiempos públicos y privados; aseguró además, que no había lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, en atención a que no estaban contemplados en la normatividad con la cual SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84241 se otorgó la pensión a la demandante (f.° 69 a 77 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 2 de abril de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante (CD a f.° 97 cuaderno de las instancias). Inconforme, la promotora del juicio apeló III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de noviembre de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante (CD a f.° 100 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó en la Resolución 018940 de 27 de agosto de 2007 el extinto ISS hoy Colpensiones otorgó pensión de vejez a la actora, acorde con la Ley 33 de 1985 a partir del 18 de diciembre de 2006, con un IBL de $1.487.804 al que se le aplicó un tasa de reemplazo del 75%, lo arrojó una mesada inicial de $1.115.853; además, como prueba sobreviniente, se anexó la Resolución 354661 de 24 de noviembre de 2016, que reliquidó la pensión bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado SCLAJPI-10 V.00 4 Radicación n.° 84241 por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta 1631 con una tasa de reemplazo del 78.82%.

Agregó que conforme tales documentos la accionante cotizó, en el sector público como en el privado 1632 semanas de las cuales, en principio para otorgar la pensión bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se tuvieron en cuenta las cotizadas en el sector público (1318.57 semanas) excluyendo los aportes del sector privado. Concretó que se debía definir si la apelante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión aplicando a su IBL una tasa de reemplazo del 90%, como lo prescribía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad o, como lo sostuvo la juez atendiendo a la sentencia CC SU769-2014, sólo es posible sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento del derecho pensional, más no para mejorar la cuantía; también analizaría si era viable acceder a los incrementos por personas a cargo.

Dijo que acogería el precedente de la Corte Constitucional, en las sentencias de tutela CC T-090-2009, CC T181-2011, CC T493-2012 y CC SU-769-2014, y por esa vía, la posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades públicas sin cotizaciones con las semanas aportadas al ISS para efectos de reconocer el derecho pensional, el que se hacía extensivo para su reliquidación, sin embargo, afirmó apartarse del último a raíz de la sentencia CC T-508-2017 de dicha corporación, que limitó la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84241 reconocimiento del derecho cuando el afiliado no cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 o, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, evento en el cual sí había lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando la citada reglamentación del ISS.

Aseguró, que como en este caso la actora fue cobijada por el régimen de transición, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 y se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo el 75%, situación que varió posteriormente para reliquidar la prestación con el 78.82% en los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, ya tenía un derecho garantizado que amparaba el mínimo vital y la seguridad social, razón por la cual, concluyó que no era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para buscar el reajuste de la pensión. De la petición de incrementos por personas a cargo, adujo que si bien mantuvieron su vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, sin embargo como la demandante fue pensionada con base en la Ley 33 de 1985 y luego bajo la Ley 797 de 2003, normativas que no permitían la aplicación de las contenidas en el Decreto 758 de 1990, no era posible concederlos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84241 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición en concordancia con «el artículo 12 y 20 del decreto 758 de 1990», y consecuencialmente se ordene la reliquidación de su mesada aplicando una tasa de reemplazo del 90% sumando tiempos públicos y privados, al igual que los incrementos por personas a cargo.

Se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y la Sala procede a examinar. VI. CRGO ÚNICO Acusa la sentencia «de violar directamente y por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 ibidem, en concordancia con los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990 y 1, 4, 11, 48, 53, 240, 241 de Constitución Política».

Por la vía escogida no discute ningún soporte fáctico o probatorio, sin embargo, asegura que el colegiado se alejó de una interpretación sistemática de las normas al confirmar la decisión absolutoria con el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, cuando lo pretendido no es el reconocimiento de la pensión sino el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84241 reajuste de la tasa de reemplazo en un 90% sobre el IBL conforme al Decreto 758 de 1990.

Reproduce apartes de la decisión al igual que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 758 de 1990 no es un evento prohibido por dicha normatividad, que desde la demanda se pretendió la aplicación de la reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia CC SU769- 2104 que posibilita la acumulación aludida, sin embargo, el colegiado contrario a lo consignado en la providencia estableció que la razón estaba era en la providencia CC T508- 2017, la que en ningún momento realiza interpretación de las reglas jurisprudenciales y que el tribunal entendió que la adición traía como condición que la actora no cumpliera los requisitos de otras disposiciones pero sí alcanzara la densidad exigida en el Decreto 758 de 1990, contrario a lo que está acreditado, esto es, que sí reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985 e incluso de la Ley 797 de 2003, desconociendo el decreto pretendido.

En materia de favorabilidad, se refiriere a la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, reproduce apartes de las decisiones CC SU769-2014 y CC SU057-2018 y afirma que es plausible la interpretación que de la disposición hizo la Corte Constitucional que va en contra vía de lo dicho por el colegiado, pues dentro de los supuestos fácticos que no se controvierten se encuentra acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición y resulta pertinente la aplicación de la codificación en virtud de los principios de SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 84241 favorabilidad y pro homine.

Estima que el fallador de alzada hizo una interpretación restrictiva a los preceptos normativos en contra vía de la valoración que de los mismos hizo la Corte Constitucional, aludió que las decisiones de la citada corporación tienen fuerza vinculante sentencia CC SU168-199 y SU298-2015, concluye que el tribunal acoge como disposición normativa a gobernar el caso, la consagrada en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con «el artículo 12 y 20 del decreto 758 de 1990», pero en su interpretación consideró la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación en términos de ingresos dignos, violando la hermenéutica jurisprudencial e imponiendo exigencias más allá de las dispuestas legalmente.

WI. RÉPLICA Asegura que la sumatoria de tiempos laborados al sector público y privado para efectos de reliquidar la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no procede dado que conforme a la norma no es más que el reglamento expedido por el ISS y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, ninguna disposición permite la posibilidad de adicionar tiempos públicos sin cotizaciones con los aportes efectivamente realizados (CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 71121).

Afirma que no es viable dar aplicación al principio de favorabilidad como lo sugiere la recurrente pues en este SCLAUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84241 asunto no existen dos normas vigentes que regulen el mismo caso y tampoco dos interpretaciones de la misma norma para dar solución a la pretensión del apoderado pues no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional las mismas se ciñen a dicha acumulación pero la obtención de la pensión de vejez no para la reliquidación, sentencia CSJ SL, 11 jun. 2019, rad. 60910, concluye que como no es viable el otorgamiento de la pensión a la luz de la codificación enunciada, tampoco es posible el reconocimiento de los ajustes por personas a cargo (CSJ SL, 31 jul. 2019, rad. 70041).

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa por la que se dirige el cargo, ninguna discusión existe en lo atinente a los siguientes supuestos tácticos del fallo censurado: i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad; ii) que fue pensionada por Colpensiones, de conformidad con la Resolución 018940 de 27 de agosto de 2007, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y a partir del 18 de diciembre de 2006 (75% tasa de reemplazo), modificada por la 354661 del 24 de noviembre de 2016, desde el 21 de octubre de 2013, acorde con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (78.82% tasa de reempla7o), que laboró al servicio de entidades públicas e igualmente hizo aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, alcanzado en total 1632 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84241 Le corresponde a la Corte estudiar si el fallador de segundo grado se equivocó al negar a la recurrente la reliquidación de su pensión de vejez y los incrementos por personas a cargo, que solicitó previa consideración y sumatoria de los tiempos públicos laborados, con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Esta Sala de Casación, venía sosteniendo que a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé ese cómputo. No obstante, en reciente sentencia la Corte consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo para admitir, que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sí se pueden consolidar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y sumarle los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se dijo lo siguiente: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84241 que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.

Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84241 la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ¡SS, HOY COLPENSIONES SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84241 Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que olas demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal fl del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84241

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATOFtIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS 0 A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal fi del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el articulo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en articulo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84241 valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencia!: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal!) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84241 (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De lo expuesto, ante la nueva postura de esta Sala de Casación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual, el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Sala de Casación, la conclusión en esta controversia no es otra que la demandante sí tiene derecho a que se le computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de determinar la procedencia de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a las SCLAJP1-10 V.00 17 Radicación n.° 84241 previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria y que no es objeto de discusión. En ese orden, de acuerdo a las resoluciones n.°018940 de 27 de agosto de 2007 y GNR354661 de 24 de noviembre de 2016 (fs.°10 a 12 y 50 a 59), y el reporte de semanas cotizadas en pensiones a la demandada (fs.° 13 a 19), se desprende que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo público de servicios al Municipio de Medellín y a la Empresa Social del Estado Metrosalud, la demandante aportó durante toda su vida laboral 1632 semanas, de tal modo que cumple los requisitos del citado art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que su pensión sea reliquidada conforme a esa disposición. En atención a que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, y se aprecia que a través del acto administrativo 018940 de 27 de agosto de 2007, se concedió la pensión de jubilación a la demandante a partir del 18 de diciembre de 2006, que no obstante se tramitó proceso judicial para obtener la reliquidación de dicha pensión, lo fue con sustento en disposiciones legales diferentes a las que se pide aplicar en este asunto (11s. 26 a 38), y la reclamación con la cual solicitó el ajuste de la pensión con una tasa de reemplazo del 90% bajo las directrices del «Decreto 758 de 1990», se presentó solo hasta el 21 de octubre de 2016 (fls.° 40 a 43), cuando habían trascurrido más de los 3 arios señalados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84241 Así las cosas y con sustento en esta última fecha, en atención a que la demanda se presentó el 30 de noviembre de citada anualidad (anverso contra carátula f. 108), se extinguieron por prescripción las diferencias pensionales causadas y exigibles hasta el mes de septiembre de 2013; en consecuencia, el retroactivo por la reliquidación que no se encuentra prescrito, a razón de 13 mesadas por ario, dada la fecha de causación y el monto de la pensión, que se afectó con la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 al superar, luego de la reliquidación, los 3 SMLMV, se liquida y detalla a continuación: FECHAS VALOR MESADA ELCON 75,00% VALOR MESADA CON EL 90,00% VALOR DIFERENCIA MESADA No. DE PAGOS VR.

TOTAL DIFERENCIAS MESADAS INICIO FIN 18/12/2006 31/12/2006 $ 1.115.853,00 $ 1.339.023,60 $ 223.170,60 0 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.165.843,21 $ 1.399.011,86 $ 233.168,64 0 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.232.179,69 $ 1.478.615,63 $ 246.435,94 0 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.326.687,88 $ 1.592.025,45 $ 265.337,58 0 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.353.221,63 $ 1.623.865,96 $ 270.644,33 O Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.396.118,76 $ 1.675.342,51 $ 279.223,75 O Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.448.193,99 $ 1.737.832,79 $ 289.638,80 0 Prescripción FECHAS VALOR MESADA CON EL 78,82% VALOR MESADA CON a 90,00% VALOR DIFERENCIA MESADA No. DE PAGOS VR.

TOTAL DIFERENCIAS MESADAS INICIO FIN 1/01/2013 30/09/2013 $ 1.560.539,00 $ 1.781.889,24 $ 221.350,24 0 Prescripción 1/10/2013 31/12/2013 $ 1.560.539,00 $ 1.781.889,24 $ 221.350,24 4 $ 885.400,9 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.590.813,46 $ 1.816.457,89 $ 225.644,44 13 $2.933.377,7 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.649.037,23 $ 1.882.940,25 $ 233.903,02 13 $3.040.739,2 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.760.677,05 $ 2.010.415,31 $ 249.738,26 13 $3.246.597,3 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.861.915,98 $ 2.126.014,19 $ 264.098,21 13 $3.433.276.7 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.938.068,34 $ 2.212.968,17 $ 274.899,82 13 $3.573.697,6 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.999.698,92 $ 2.283.340,55 $ 283.641,64 13 $3.687.341,3 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.075.687,48 $ 2.370.107,50 $ 294.420,02 13 $3.827.460,2 1/01/2021 31/08/2021 $ 2.109.106,04 $ 2.408.266,23 $ 299.160,18 8 $2.393.281,4 TOTAL $27.021.170 SCLA.PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84241 Debe precisar la Sala que, aunque producto de la reliquidación que se concede, a la demandante se le eliminará la mesada adicional de junio y en adelante solo percibirá 13 mesadas pensionales anuales, ello no le ocasiona un detrimento patrimonial, pues de mantenerse la mesada en el valor que le viene pagando la demandada en 14, anualmente recibiría menos dinero que con la reliquidada y pagada en 13 mesadas como se observa a continuación: ANO VALOR MESADA 78,82% No, DE MESADAS TOTAL 2013 $ 1.560.539,W 4 $ 6.242.156,00 2014 $ 1 590 813,46 14 22.271.388,44 2015 1 649.0 7,23 14 23.08E521,22 2016 $ 1.760.877.0 14 24.649478,70 2017 1.861.915,98 14 26.066.823,72 2018 $ 1.938.068,34 14 27.132.956,76 2019 $ 1.999.698,92 14 $ 27.995 784,88 2020 $ 7.075.687,48 14 $ 29.059.624,72 1 S 2 109 106 04 8 5 18 981.954 36 TOTAL $ 205.486.688,80 ANO VALOR MESADA 90% No. DE MESADAS TOTAL 2013 $ 1.784889,24f 4 $ 7 127.556.96 2014 $ 1 816.457,0% 13 $ 23 613.952,57 2015 $ 1.882.940,25 13 $ 24.478.223,25 2016 $ 2-010.415,33 13 $ 26.135.399,03 2017 $ 2.126.014,19 13 $17.638.104,47 2018 5 2 212.968,17 13 $ 28.768.586,21 2019 $ 2 283.340,55 13 $ 29683.427,1 2020 $ 2.370.107,51 13 $ 30.811.397,50 2021 5 2.408.266,23 8 $ 19.266 129,84 TOTAL $ 217.522.856,98 De otro lado, como quedó precisado con anterioridad la demandante es beneficiaria el régimen de transición, lo que, acorde con la nueva postura jurisprudencial, le permite computar todos sus tiempos de trabajo para acceder a la prestación conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; sin embargo, no es acreedora de los incrementos del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, pues tal beneficio desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC SU140- 2019.

En lo atinente, esta Corporación en sentencia CSJ SL2061-2021, enserió SCLAJPT-1 0 V.00 20 Radicación n.° 84241 En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo ario, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo ario, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). 7.

Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005.

De lo expuesto, teniendo en cuenta que la pensión de la promotora del juicio se causó el 18 de diciembre de 2006, sin duda, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84241 de 1993, la reclamación por incrementos pensionales es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada. Como quiera que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las sumas debidas en forma actualizada, se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias dispuestas con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el 2 de abril de 2018, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 18 de diciembre de 2006, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. No obstante y en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de la prescripción, la entidad accionada debe SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 84241 pagar el retroactivo pensional por las diferencias causadas a partir de octubre de 2013, que a la fecha del fallo asciende a $27.021.170 y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, las que se deberán indexar a la fecha del pago, de precedencia. acuerdo con la fórmula explicada en Para finalizar, como la demandada propuso la excepción de compensación, la Sala la declarará probada y autorizará a Colpensiones para que del retroactivo antes indicado, descuente el valor de la mesada adicional del mes de junio, que pagó a la pensionada los arios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Se precisa, en adelante Colpensiones solo estará obligada a pagarle 13 mesadas pensionales por ario. Se declararán no probadas las restantes excepciones. Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado por IDALY DEL CARMEN BETANCUR BETANCUR contra la ADMINISTRADORA SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 84241 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de IDALY DEL CARMEN BETANCUR BETANCUR, conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, con los ajustes legales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales exigibles entre el 18 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2013, por las razones expuestas y, no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a IDALY DEL CARMEN BETANCUR BETANCUR, la suma de $27.021.170 por concepto de retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, consecuentemente, se autoriza a SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84241 Colpensiones para que del retroactivo antes indicado, descuente el valor de la mesada adicional del mes de junio, que pagó ala pensionada los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Se precisa, en adelante Colpensiones solo estará obligada a pagar a IDALY DEL CARMEN BETANCUR BETANCUR, 13 mesadas pensionales por año. Se declaran no probadas las demás excepciones.

QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ,••••••••••• cpciL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ.13.) Y República de Colombia Cede Suprema de Justicie sala de Casaba Laboral Sala do Doscoalosba N: 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 84241 De: Idaly del Carmen Betancur Betancur contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Registro mi disenso en cuanto a la decisión de declarar probada la excepción de compensación y autorizar a la demandada a descontar del retroactivo «el valor de la mesada pensional del mes de junio», por los arios 2014 a 2021. Es claro que el pago de dicha mensualidad, obedeció a un acto propio de la administración que goza de presunción de legalidad.

Solo habría lugar a ordenar su restitución, una vez la entidad pública demuestre una actuación irregular de la demandante, tendiente a obtener un beneficio a través de medios ilegales, lo cual no ocurrió. Como desde el inicio, no fue objeto de discordia que la señora Betancur percibió los rubros bajo la plena convicción que obtuvo a partir del acto administrativo de reconocimiento pensional, no había lugar a la devolución de los dineros, como se ordenó en la sentencia de instancia. Fecha ut supra, GE PRÁA SÁNCHEZ Magistrado SCLA3PT-10 V.00