CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3977-2020 Radicación n.° 57691 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron LUIS FRANCISCO MOLINA CÁRDENAS y MANUEL GERÓNIMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el CONDOMINIO EDIFICIO CINERA y los copropietarios codemandados en solidaridad, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ DELGADO;
HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS; DANIEL ALBERTO BONETT QUINTANA; MARÍA TERESA GONZÁLEZ AMAYA; HORTENSIA PEÑUELA DE ORTEGA; HELMER ARTEGA MUÑOZ; NORMA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA; LUIS FRANCISCO LLANES NIETO; SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN; MARGARITA CASTRO DE MANTILLA; JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DELGADO; ELVIA VELANDIA DE Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 2 RUBIO;
LUIS CARLOS, IVAN ARTURO, MYRIAM MERCEDES, MIGUEL ANTONIO, NORMA ELVIA MARGARITA y JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA; WILMAR, WLADIMIR y WLAMIR NEIRA ZALENTEIN; ÁLVARO AYALA PÉREZ; MARÍA TERESA SÁNCHEZ CÁRDENAS; ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI; HERNÁN GARCÍA CASTILLO; CARMELA SENIOR DE GALOFRE; CARLOS ALBERTO, ALFREDO JOSÉ, MARTHA CECILIA y JORGE ENRIQUE LLANES NIETO;
ANGELA LLANES DE TORRES; MARÍA ARIAS DE ARROYAVE; FÉLIX SALCEDO BALDION; GISELA DE LA ROCHE DE MORALES; y DAVID AVNAIN, GUILLERMO PASTOR y LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO; trámite al cual fue llamada en garantía GLADYS ADARME DE MOGOLLON. Mediante sentencia CSJ SL4912-2019 proferida el 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de septiembre de 2011, en cuanto liquidó las cesantías de los demandantes conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el término prescriptivo se había interrumpido; y que negó la pensión. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a los señores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández Hernández con el fin de que aportaran sus respectivos registros civiles de nacimiento; así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera el reporte de los periodos cotizados para pensión y el salario base de cada uno de los aportes Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 3 realizados desde el momento de la afiliación inicial de los citados.
A través de comunicaciones de fechas 22 de enero y 7 de febrero de 2020 (f.° 160 a 166 y 177 a 187 cuad. Corte), Colpensiones allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones de los demandantes y mediante misiva del 28 de enero de igual año los actores presentaron copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento (f.° 168 a 182).
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 117), sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. I.
ANTECEDENTES Los demandantes Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández Hernández promovieron demanda laboral contra el Condominio Edificio Cinera y solidariamente contra los citados coopropietarios, con el fin de que se declarara que entre la copropiedad demandada y cada uno de los demandantes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con ambos, «desde el 1º de agosto de 1981, el cual fue extinguido el día 3 de septiembre de 2002, Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 4 unilateralmente y sin justa causa por determinación de la representante legal del condominio demandado».
En consecuencia, solicitaron el pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones causadas y no disfrutadas, los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos con sus respectivos recargos, dotación, la indemnización moratoria por falta oportuna de pago, la pensión de jubilación, la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la «indexación por los valores salariales, prestacionales y demás derechos sociales dejados de cancelar»; la devolución de «las sumas de dinero debidamente indexadas, que les fueron descontadas y retenidas mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de la terminación del contrato de trabajo» y a las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, absolvió a los demandados de esas pretensiones y no impuso costas. Esta decisión se sustentó, básicamente, en que los convocados al proceso no contrataron a personas naturales, sino con la sociedad colectiva Hernández, Molina Ortigui, conforme la escritura pública 2361 del 17 de diciembre de 1987, por tanto, cualquier obligación prestacional que se hubiere generado a favor de los actores antes de esa fecha se encuentra prescrita; que además los mismos demandantes al absolver el interrogatorio de parte reconocieron que anteriormente se hacían los pagos de ley, «por ende la relación Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 5 se mutó en forma completa después de la prestación de servicios que se celebra entre el condominio demandado y la sociedad colectiva Hernández Molina».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes, para en su lugar DECLARAR que los actores prestaron sus servicios para el demandado condominio "CIÑERA" (sic) del 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre del 2002, en consecuencia, se CONDENA al reajuste de los salarios devengados del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, por la suma total de $1.179.792 de acuerdo a las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado Condominio "CIÑERA" (sic) y en forma solidaria a sus propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS RUBIO VELANDIA, IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, MIRIAM MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA (apartamento 201 y parqueaderos 4 y 24), WILMAR NEIRA ZALENTEIN, WALDIR NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA ZALENTEIN (apartamento 202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA TERESA SANCHEZ CARDENAS (apartamento 203), HORTECIA PEÑUELA DE ORTEGA (apartamento 301), CARMELA SENIOR DE GALOFRE (apartamento 302 y parqueadero 10), ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI (apartamento 303), ANGELA LLANES TORRES, ALFREDO JOSÉ LLANES NIETO, CARLOS ALBERTO LLANES NIETO, MARTHA CECILIA LLANES NIETO, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, JORGE ENRIQUE LLANES NIETO (apartamento 401 y parqueadero 15), HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS (apartamento 402 y parqueadero 1E), SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN (apartamento 403 y parqueadero 23), JUAN FRANCISCO GONZALEZ DELGADO Y JOSÉ MARÍA GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA (apartamento 503 y parqueaderos 20 y 29), LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19), MARÍA ARIAS DE ARROYAVE (apartamento 602 y parqueadero 16), HERMER ARTEAGA MUÑOZ y NORMA HERNANDEZ DE Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 6 ARTEAGA (apartamento 603 y parqueaderos 8, 9 y 30), GISELA DE LA ROCHE DE MORALES (apartamento 701, local 101 y parqueaderos 5E, 6E, 7E y 17), HERNAN GARCÍA CASTILLO (apartamento 702), FELIX SALCEDO BALDION (apartamento 703 y parqueaderos 21, 22 y 25) a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero correspondientes a los valores aquí detallados: a).
Período: Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $ 76.849,5 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 2.997,13 - PRIMA DE SERVICIOS $ 76.849,5 - VACACIONES $ 38.424,75 b). Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $260.100 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 31.212 - PRIMA DE SERVICIOS $260.100 - VACACIONES $130.050 c).
Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $409.000 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 49.080 - PRIMA DE SERVICIOS $409.000 - VACACIONES $204.500 d). Período: Del 1 de enero al 3 de septiembre de 2002 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $ 276.075 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $22.362.075 - PRIMA DE SERVICIOS $ 276.075 - VACACIONES $ 138.037,5 e).
Indemnización por despido sin justa causa por valor total de $15.861.562 f). INDEMNIZACIÓN POR MORA que debe reconocerse en el presente caso, pues no existe fundamento alguno que excuse la conducta de los demandados para no reconocer los derechos laborales de los demandantes ya que de acuerdo a folios 507 al 509, lo cual es prueba suficiente para enervar la mala fe como presupuesto para la viabilidad de la anotada indemnización que se entiende causada, respecto del demandado Condominio "CIÑERA", y de los propietarios del mismo de ésta última desde el 3 de septiembre de 2002 fecha en que se dio por terminado el Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo a los actores según el salario devengado para esta fecha equivalente a la suma de $ 13.633,33 pesos diarios hasta por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, tomando como base el salario devengado para cada uno por la suma de $409.000.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a cargo del Condominio "CIÑERA" (sic) y en forma solidaria a sus propietarios […] Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en error frente a los siguientes temas, denunciados por la censura: 1. Que el Tribunal no hubiera declarado que el oficio del 17 de julio de 2000 dirigido a la entonces- administradora y representante legal del condominio Cinera (f.°95), interrumpió la prescripción. Del texto de la citada documental la Sala encontró que le asistía razón a la censura, pues ese escrito, que no fue valorado por Tribunal, interrumpe la prescripción pero solo frente aquellos derechos que se hacen exigibles en la vigencia de la relación laboral, ya que la existencia del contrato de trabajo realidad que declaró la alzada lo fue con extremos temporales desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, por manera que la citada comunicación no podía interrumpir el término prescriptivo de aquellos derechos que, como las cesantías, se hacen exigibles a la terminación del contrato.
La respuesta dada por el condominio a la reclamación Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 8 de los actores es del 27 julio de 2000 (f.° 328), contestación que fue recibida por los interesados el 1° de agosto de la anualidad en cita. En ese orden, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los demandantes a partir de esta última data contaban con un término de tres años para formular la demanda ordinaria laboral, pero la misma fue presentada el 11 de julio de 2003, es decir, antes de que venciera el citado término trienal (f.° 159).
Así las cosas, resultaba claro que el Tribunal se equivocó al declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 3 de septiembre de 1999, respecto de intereses sobre la cesantía, prima de servicios y vacaciones, toda vez que la comunicación que los demandantes le remitieron al condominio accionado el 17 de julio de 2000, interrumpió la prescripción respecto de los referidos conceptos.
Por ende, solo se encuentra prescito lo causado antes del 1º de agosto 1997, salvo las vacaciones «cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas» (sentencia CSJ SL16528-2016).
No ocurre lo mismo frente a las cesantías, por cuanto como ya se indicó esta es una prestación que se hace exigible a la terminación del contrato, lo que en este caso ocurrió 3 de septiembre de 2002 y como la demanda inaugural se incoó el 11 de julio de 2003 (f.°159), no operó la prescripción frente a esta prestación, pues los demandantes tenían hasta el 3 de Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2005 para hacer uso de la acción laboral ordinaria, derecho que ejercieron mucho antes como se advierte a folio 159. 2.
Que el ad quem hubiera aplicado para la liquidación de las cesantías de los demandantes, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «en su primera característica», ello por cuanto los contratos de trabajo de los promotores del proceso iniciaron en 1981, es decir, antes de que entrara en vigor la citada normativa. La Corte le halló plena razón a la censura, pues al ser un hecho indiscutido que los contratos de trabajo que existieron entre las partes iniciaron el 1° de agosto de 1981, el régimen de cesantía llamado a gobernar la situación de los actores no podría ser el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, pues aquí se consagró un nuevo régimen anual de liquidación de cesantías, pero para los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 o quienes estando laborando a esa fecha manifiesten su deseo de acogerse a ese sistema.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico que le enrostró el recurrente al liquidar anualmente el auxilio de cesantía de los demandantes, sin advertir, que pertenecían al régimen tradicional establecido en el artículo 249 del CST, toda vez que fueron vinculados laboralmente desde el 1° de agosto de 1981. En consecuencia y acatando lo previsto en el artículo 253 del citado estatuto, la liquidación deberá hacerse de manera retroactiva con el Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 10 último salario mensual devengado, que en este caso corresponde al salario mínimo mensual, tal como lo estableció el Tribunal y no se discute en casación. 3.
Que, para definir lo relacionado con la pensión de los actores, el juez de segundo grado consideró que no tenían derecho a esa prestación que correspondía a la «pensión sanción», por cuanto no cumplieron con los requisitos de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; exégesis equivocada, toda vez que la citada normativa, consagró la edad como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Para la Sala del texto del precepto legal en cita surge evidente, que el Tribunal desde la perspectiva de lo jurídico se equivocó al considerar que los demandantes no podían acceder a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con el único argumento de no haber cumplido la exigencia de la edad, pues de acuerdo a la disposición legal en cita, la misma es un requisito de exigibilidad, toda vez que este derecho pensional se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y el despido sin justa causa, es por ello que la norma señala que se accede a esa prestación desde la fecha del despido si para entonces, en el caso de los hombres, han cumplido 60 años «o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido».
En ese orden, es palmario que el juez de alzada al imponer el cumplimiento de la edad, para otorgar la pensión sanción a los demandantes incluyó un requisito inexistente Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 11 en el precepto legal que consagra el citado derecho, lo que constituye, sin duda un error jurídico. Sobre esta temática se dejó claro que se casaría la sentencia frente a este tópico, pero haciendo la salvedad que en instancia se estudiará la procedencia de la pensión plena de jubilación o de vejez, porque esta fue la que se peticionó en la demanda inicial y no la pensión sanción. II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo decidido en sede casacional, la Sala en su actuación como Tribunal de instancia debe pronunciarse sobre tres aspectos, así: forma de liquidar la cesantía, prescripción y pensión de jubilación. Cesantía. Como se indicó en sede casacional los demandantes tienen derecho a que se les liquide su cesantía retroactiva conforme lo prevé el régimen tradicional establecido en el artículo 249 del CST, toda vez que sus contratos de trabajo iniciaron el 1° de agosto de 1981 y, además, no se encuentra dentro del expediente que ellos hubieran manifestado su voluntad expresa de acogerse a régimen especial contemplado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden se liquidará la cesantía causada desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, por ser los extremos temporales de la relación laboral igual para Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 12 los dos accionante, o sea 21 años, 1 mes y 3 días, que corresponde a 7.593 días laborados, para lo cual se tendrá en cuenta el salario devengado en el último año que equivale al mínimo legal vigente para el 2002, esto es, la suma de $309.000, toda vez que fue el tenido en cuenta en las instancias y sobre ese aspecto no hubo discusión en sede casacional.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada a sufragar por concepto de cesantías del periodo antes mencionado, hechas las operaciones del caso ($309.000 x 7.593/360), la suma de $6.517.325 a favor de cada demandante. Prescripción Frente a este tema se tiene que son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera casacional, respecto a que el oficio del 17 de julio de 2000 dirigido por los demandantes a la entonces- administradora y representante legal del condominio Cinera (f.°95), interrumpió la prescripción, pero únicamente frente aquellos derechos que se hacen exigibles en la vigencia de la relación laboral, en este caso lo relacionado con intereses sobre las cesantía, prima de servicios y vacaciones, que fue por los que se impuso condena en las instancias.
Como aparece probado a folio 328 que la respuesta al escrito en mención fue recibida por los trabajadores hoy Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 13 demandantes el 1° de agosto de 2000, era a partir esta data que iniciaba el nuevo conteo para presentar la demanda inicial, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2003 (f.°159), es decir, antes de que venciera el término trienal.
En consecuencia, solo se encuentra prescrito todo lo causado por intereses sobre la cesantía y prima de servicios, antes del 1 de agosto 1997 y las vacaciones anteriores al 1 de agosto de 1996, por cuanto como se indicó en sede casacional su término de prescripción se contabiliza un año después. En lo que atañe a las cesantías, no hay lugar a aplicar prescripción, por cuanto esta prestación se hace exigible a la terminación del contrato, máxime que, en este asunto, como quedó visto en sede extraordinaria, se trata de cesantías que se deben liquidar con el régimen tradicional previsto en el artículo 249 del CST.
Se tiene entonces que la relación laboral de los demandantes fue finalizada 3 de septiembre de 2002 y el escrito inaugural se presentó el 11 de julio de 2003 (f.°159), es decir, que no operó el terminó trienal prescriptivo frente a esta prestación, pues los demandantes tenían hasta el 3 de septiembre de 2005 para hacer uso de la acción laboral ordinaria, derecho que ejercieron mucho antes como se comprueba a folio 159.
Por lo expuesto, también se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por los demandantes frente a los conceptos de intereses a las cesantías y prima de servicios causadas antes del 1 de agosto 1997, así como las vacaciones anteriores al 1 Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 14 de agosto de 1996, ello por cuanto este último término de prescripción se contabiliza un año después. Igualmente se declarará que no prospera la citada excepción de prescripción respecto de las cesantías.
En ese orden, realizadas las cuentas frente a los conceptos que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, los demandados les adeudan a los señores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández, los valores que se muestran en los siguientes cuadros, por intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, para cada uno de ellos, así: INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO DIAS TRABAJAD OS SALARIO VALOR CESANTÍA ACUMULADA % VALOR INTERESES 1997 5.910 $ 172.005 $ 2.823.749 5 $ 141.187 1998 6.270 $ 203.826 $ 3.549.970 12 $ 425.996 1999 6.630 $ 236.460 $ 4.354.805 12 $ 522.577 2000 6.990 $ 260.100 $ 5.050.275 12 $ 606.033 2001 7.350 $ 286.000 $ 5.839.167 12 $ 700.700 2002 7.593 $ 309.000 $ 6.517.325 8,1 $ 527.903 TOTAL INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 2.924.397 VACACIONES 1996 150 142.125$ 29.609$ 1997 360 172.005$ 86.003$ 1998 360 203.826$ 101.913$ 1999 360 236.460$ 118.230$ 2000 360 260.100$ 130.050$ 2001 360 286.000$ 143.000$ 2002 243 309.000$ 104.288$ 713.092$ TOTAL AÑO BASE SALARIAL VALOR VACACIONES DIAS LABORADOS Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensión de jubilación Sobre este tema la Sala advierte que los demandantes en la demanda inicial solicitaron como una de sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tienen derecho por haber laborado sin solución de continuidad por más de 20 años en el condominio demandado y haber superado la edad de los 55 años, sin que su empleador los hubiera filiado «a una entidad de seguridad social integral desde el día (sic) hasta la terminación del contrato».
Así mismo, en los hechos de la demanda inicial 12, 13 y 14 se señala lo siguiente: 12°.-) Desde el día de su vinculación laboral, el condominio demandado afilió a cada uno de los trabajadores demandantes, al Instituto de Seguro Social, esto es, a partir del 1° de agosto de 1981 y a la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander “COMFANORTE”. 13°.-) No obstante haber laborado cada uno de los actores como vigilantes en el condominio demandado, sin solución de continuidad, desde la fecha de vinculación reseñada en el hecho inmediatamente anterior, hasta el 3 de septiembre de 2002.
El Condominio los retiraba del Seguro Social y de la Caja de Compensación Familiar y al poco tiempo los volvía a afiliar, así PRIMA DE SERVICIOS 1997 150 172.005$ 71.669$ 1998 360 203.826$ 203.826$ 1999 360 236.460$ 236.460$ 2000 360 260.100$ 260.100$ 2001 360 286.000$ 286.000$ 2002 243 309.000$ 208.575$ 1.266.630$ TOTAL AÑO BASE SALARIAL DIAS LABORADOS VALOR PRIMA SERVICIOS Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta el 30 del mes de noviembre de 1986, con el ánimo fraudulento de crear la duda sobre su labor ininterrumpida. 14°.-) Con posterioridad a esta fecha, el Condominio dejó de cumplir con la obligación que le impone la ley, de afiliar a dichos trabajadores a la seguridad social integral y a la Caja de Compensación. De lo antes reseñado surge evidente que el Condominio demandado sí afilió a los accionantes al ISS y pagó las cotizaciones a pensión, aunque fuera sólo al inicio de la relación como lo confiesan en el libelo genitor los propios actores, afirmaciones que además se corroboran con las historias laborales aportadas por el ISS, en las que consta que el Condominio Edificio Cinera solo les cotizó a pensiones en forma continua desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1986 y desde esa data hasta el final del nexo laboral que se produjo para ambos accionantes el 3 de septiembre de 2002, aportaron ellos para pensión de manera independiente con algunos periodos de interrupción. Así las cosas, lo que queda en evidencia es que a pesar de que la relación laboral de los trabajadores con el condominio demandado tuvo como extremos temporales desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, la copropiedad cumplió con su obligación de cotizar a favor de los convocantes al proceso lo correspondiente a pensión solo hasta el 30 de noviembre de 1986 y a partir de esa data y hasta que culminó el vínculo laboral no volvió a efectuar aportes.
Ahora, sobre las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 17 al sistema de pensiones, en perspectiva a la consolidación del derecho pensional, esta corporación tiene dicho que son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional e independientemente de que los periodos no cotizados sean anteriores.
En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215- 2017, la Corte frente al tema señaló: En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
(subraya la Sala). En el sub judice de los registros civiles que fueron aportados por los convocantes al proceso, se desprende que, los demandantes Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 18 Gerónimo Hernández Hernández, cumplieron la edad mínima de pensión en los años 2008 y 2013, respectivamente, es decir, que es la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la disposición llamada a regir la controversia.
Así las cosas, en vigencia de esta normativa, la consecuencia de que los demandados no hubieran cotizado a pensiones a favor de los actores durante un periodo superior a 16 años, no es el pago de una pensión de jubilación como lo solicitan los promotores del proceso en la demanda inaugural, pues «como lo ha señalado esta Sala de la Corte, en vigencia de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, aplicadas al tiempo de la configuración del derecho pensional, este tipo de situaciones debe dar lugar a que la entidad de seguridad social reconozca el tiempo de servicios laborado, como periodo cotizado, con el consecuente pago de los aportes por parte del empleador, a través de cálculo actuaria» (sentencia CSJ SL5312-20l9).
En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Sala clarificó su orientación frente al referido tema, en los siguientes términos: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Conforme a lo expuesto, la sanción que se debe aplicar a los demandados empleadores, por la falta de cotización en pensiones a favor de los promotores del proceso, es la condena al pago del cálculo actuarial y no el reconocimiento de la pensión de jubilación como lo suplican los demandantes. En este orden de ideas, el Condominio Edificio Cinera y los coopropietarios demandados en solidaridad deberán cancelar a favor de Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández, el título o calculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 y el 3 de septiembre de 2002.
Sobre la posibilidad de condenar a un título pensional o cálculo actuarial, cuya procedencia quedó debidamente acreditada en el plenario, cuando se solicita en el libelo demandatorio el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, ello haciendo uso el juzgador de la facultad minus Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 20 petita, en aras de proteger los derechos pensionales de la parte demandante, la Corte en sentencia CSJ SL5702-2018, rad. 47764, en la que se reiteró otros precedentes jurisprudenciales sobre el tema, precisó: De otro lado, partiendo del supuesto incontrovertido que lo pretendido en el sub lite es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del empleador, si bien, conforme al discernimiento esbozado en líneas precedentes, no es posible acceder en los términos solicitados, dado que está plenamente demostrada la existencia de una sola relación laboral y la omisión por parte del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, en aras de proteger los derechos pensionales de la demandante, es viable adoptar una decisión minus petita, la cual ha sido admitida como válida por esta Corporación, tal como se aprecia en el fragmento de la sentencia CSJ SL4816-2015, cuyo texto reza lo siguiente: “El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.
Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 21 Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305”.
En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL16715-2014, sobre las facultades minus petita y el reconocimiento de un título pensional en cambio de la pensión de vejez, expresó lo que sigue: “Sin embargo, y por cuanto la solución al problema jurídico planteado corresponde a unas de las pretensiones que quedaron por fuera del litigio, por haber sido declarada probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la Corte acude a las facultades minus petita, pues como se puede apreciar, la expedición de un título pensional cuya procedencia quedó demostrada, es notoriamente menor al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del empleador solicitada por el actor.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2011, Rad. 42768, se dijo: (…) lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual la decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Bajo estas precisas limitaciones es que podría la Corte actuar en sede de instancia, y bajo las cuales solo podría estudiar la acusación. Consecuencia de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la parte demandada de expedir a favor del ISS un título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue afiliado al ISS, para en su lugar condenarla para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutoria de esta sentencia, inicie ante el ISS, hoy COLPENSIONES, las diligencias tendientes a la expedición del mencionado título, correspondiente a los siguientes periodos: 1. 01 de agosto de 1975 a 29 de septiembre de 1975. 2. 09 de enero de 1978 a 31 de marzo de 1980, y 3. 01 de julio de 1983 a 13 de febrero de 1984.
Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Así las cosas, y ante la prosperidad de los cargos, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en aquella parte que confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado respecto de la expedición de un título pensional, y en sede de instancia, se accederá a esta pretensión. No se casará en lo demás” (Subraya la Sala).
Por todo lo dicho, la Sala revocará parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia, y en su lugar, declarará probada la excepción de prescripción en los términos antedichos; así mismo se ordenará el pago de las condenas aquí establecidas, respecto de la cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, al igual que la cancelación del cálculo actuarial que elabore Colpensiones del periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, tomando el salario mínimo legal de cada época.
En lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia en los temas que no fueron objeto de casación, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de los demandados, las cuales serán tasadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 23 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 31 de agosto de 2010 y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, frente a los conceptos de intereses a la cesantía y prima de servicios causadas antes del 1 de agosto 1997, así como de las vacaciones anteriores al 1 de agosto de 1996. No probada frente a la cesantía.
SEGUNDO: CONDENAR al CONDOMINIO EDIFICIO CINERA y solidariamente a los coopropietarios JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ DELGADO; HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS; DANIEL ALBERTO BONETT QUINTANA; MARÍA TERESA GONZÁLEZ AMAYA; HORTENSIA PEÑUELA DE ORTEGA; HELMER ARTEGA MUÑOZ; NORMA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA; LUIS FRANCISCO LLANES NIETO; SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN;
MARGARITA CASTRO DE MANTILLA; JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DELGADO; ELVIA VELANDIA DE RUBIO; LUIS CARLOS, IVAN ARTURO, MYRIAM MERCEDES, MIGUEL ANTONIO, NORMA ELVIA MARGARITA y JOSÉ RAFAEL Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 24 RUBIO VELANDIA; WILMAR, WLADIMIR y WLAMIR NEIRA ZALENTEIN; ÁLVARO AYALA PÉREZ; MARÍA TERESA SÁNCHEZ CÁRDENAS; ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI;
HERNÁN GARCÍA CASTILLO; CARMELA SENIOR DE GALOFRE; CARLOS ALBERTO, ALFREDO JOSÉ, MARTHA CECILIA y JORGE ENRIQUE LLANES NIETO; ANGELA LLANES DE TORRES; MARÍA ARIAS DE ARROYAVE; FÉLIX SALCEDO BALDION; GISELA DE LA ROCHE DE MORALES; DAVID AVNAIN, GUILLERMO PASTOR y LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO; al pago de los siguientes valores y conceptos, igual para cada demandante: Por cesantías retroactivas la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE.
($6.517.325). Por intereses a la cesantía el valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($2.924.397). Por vacaciones la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($713.092). Por prima de servicios la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.
($1.266.630). Sumas que deberán cancelarse en forma individual, a los demandantes Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández. Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 25 TERCERO: CONDENAR al citado CONDOMINIO EDIFICIO CINERA y a los aludidos coopropietarios demandados en solidaridad, a trasladar, a favor de Colpensiones, con base en el cálculo actuarial elaborado por esa entidad tomando el salario mínimo legal de cada época, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, a favor de los actores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia en los temas que no fueron objeto de casación, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 57691 SCLAJPT-10 V.00 26 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso