SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL3976-2022 Radicación n.° 90426 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA -SINTRAPULCAR- interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 18 de junio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la empresa PROTISA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Sintrapulcar y Protisa Colombia S.A. denunciaron la convención colectiva de trabajo celebrada para la vigencia de Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 2 2017-2019 (archivo PDF f.º 35 a 41, 455 a 459, respectivamente). A su vez, la organización sindical presentó pliego de peticiones el 15 de abril de 2019 (archivo PDF f.º 42 a 50), lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Según quedó plasmado en el acta final de 3 de junio de 2019, no se logró un acuerdo total en la etapa de arreglo directo (archivo PDF f.º55), por lo que se constituyó e integró un Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución 0573 de 15 de marzo de 2021 del Ministerio del Trabajo, Archivo PDF f.º 1 a 3), que se instaló el 28 de abril de 2021 (archivo PDF f.º 8 a 10) y el término para decidir se prorrogó hasta el 18 de junio del mismo año, fecha en que se profirió el laudo (archivo PDF f.º 512 a 561).
El laudo fue objeto de recurso de anulación por parte de Sintrapulcar (f.º 704 a 719), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al conceder el traslado de ley, la empresa no presentó réplica. II. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical pretende: (i) La anulación parcial de los artículos del laudo que resolvieron la denuncia de la empresa y las siguientes peticiones del pliego: 2 -Prima de antigüedad-, 6 -Incremento salarial-, 7 -Auxilios educativos-, 8 -Auxilios Sintrapulcar-, 9 -Auxilio de anteojos-, 10 -Tabla de indemnización- y 11 -Normas disciplinarias.
Debe aclararse que las peticiones 10 y 11 en Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 3 realidad fueron negadas en el artículo quinto del laudo arbitral, mientras que las otras se concedieron parcialmente en los artículos sexto a décimo, sin embargo, puede entenderse que la recurrente cuestiona que el estudio de la denuncia del empleador implicó que, en últimas, todas esas peticiones quedaran reproducidas conforme al contenido normativo de la convención que pretendían mejorar.
Precisamente, en este mismo sentido el sindicato solicita que se ordene al Tribunal de arbitramento a mantener «los artículos sexto a décimo de la parte resolutiva a consecuencia únicamente del pliego de peticiones de la organización sindical». Así, la Corte entiende que aspira a que se decidan nuevamente en equidad los referidos puntos del pliego que se concedieron parcialmente, conforme al contenido exacto del pliego de peticiones.
Por tanto, esta denuncia se agrupará en el capítulo de cláusulas del laudo que resolvieron peticiones del pliego de peticiones coincidentes con la denuncia de la empresa. (ii) Se anule la expresión «a partir de su ejecutoria» contenida en el artículo 3.° de la parte resolutiva del laudo, relativa a la vigencia de la decisión. (iii) La anulación y devolución de las siguientes peticiones del pliego negadas por el Tribunal en el artículo quinto del laudo: 3 -Alimentación, 17 -Prima extralegal de junio-, 18 -Prima de Vacaciones-, 19 -Auxilios educativos para trabajadores- y 24 -Préstamo de Vivienda.
Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 4 (iv) Se anulen las expresiones «consolidado a 31 de diciembre de 2020» del primer inciso y «consolidado al 31 de diciembre del 2021» del segundo inciso del artículo 7.° de la parte resolutiva del laudo, por considerar que el Tribunal «no actúo en equidad». (v) La anulación del parágrafo del artículo 6.° del laudo -prima de antigüedad-; parágrafo 2.° del artículo 8.° -auxilios educativos-; parágrafo 1.° del artículo décimo -auxilio de anteojos- y, parágrafo 1.° del artículo 11 -medicina prepagada- del laudo, por extralimitación de la competencia de los árbitros.
Al respecto, la Sala (1) hará unas consideraciones preliminares y, luego, se pronunciará sobre los cuestionamientos del recurso teniendo en cuenta el siguiente orden: los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, para luego resolver lo pertinente. La Sala dividirá su estudio así: (2) cláusulas del laudo que resolvieron peticiones del pliego de peticiones coincidentes con la denuncia de la empresa;
(3) peticiones del pliego negadas por razones de equidad y (4) la concedida parcialmente; (5) cláusulas del laudo acusadas por extralimitación de la competencia de los árbitros y, (6) la cláusula sobre la vigencia del laudo. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 5 Con fundamento en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular o, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como ejercer las competencias asignadas a los árbitros (CSJ: SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
Y en ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. (2) CLÁUSULAS DEL LAUDO QUE RESOLVIERON PETICIONES DEL PLIEGO DE PETICIONES Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 6 COINCIDENTES CON LA DENUNCIA DE LA EMPRESA 2.1.
Prima de antigüedad (petición 2) 2.1.2. Textos del Pliego de peticiones ARTÍCULO 2: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 9 de la convención) 2.1. Para todos los trabajadores sindicalizados que cumplan cinco (5) años continuos o discontinuos de servicio, la Empresa le reconocerá siete (7) días de salario promedio. 2.2 Para los que cumplan diez (10) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a quince (15) días de salario promedio. 2.3 Para todos los trabajadores sindicalizados que cumplan quince (15) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio.
La prima de antigüedad pactada será pagada en la nómina siguiente después de cumplir el requisito de causación de este beneficio. 2.2. Incremento salarial (petición 6) 2.2.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 6: INCREMENTO SALARIAL. (Artículo 16 de la convención) Para el año 2019, la empresa incrementara el salario básico de sus trabajadores en un porcentaje del 12%.
Este incremento salarial se efectuará a partir de la firma de la convención colectiva. Y se pagará a cada uno de los trabajadores un retroactivo por los meses faltantes del año desde el primero 1 de enero de 2019 a la fecha de la firma. 2.3. Auxilios educativos (petición 7) Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 7 2.3.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 7.
AUXILIOS EDUCATIVOS. (Artículo 21 de la convención) La empresa otorgará los siguientes auxilios económicos por cada hijo del trabajador que se encuentre estudiando por anualidades o semestralmente así: a) Preescolar Veinte (20) Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes b) Primaria Veinte (20) Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes c) Secundaria Treinta (30) Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes d) Carrera Técnica intermedia Veinte (20) Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes e) Universidad Cuarenta (40) Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes Los auxilios se otorgarán previa presentación de la certificación de escolaridad correspondiente.
Para el caso de las carreteras técnicas, intermedias y universitarias además de la certificación de escolaridad, se deberán presentar los documentos que certifiquen la aprobación del periodo técnico 2.4. Auxilios SINTRAPULCAR (petición 8) 2.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 8. AUXILIOS A SINTRAPULCAR. (Artículo 26 de la convención) La empresa auxiliará a SINTRAPULCAR SECCIONALGACHANCIPÁ con una suma de 15 SMLV anuales, pagaderos a la firma de la presente convención colectiva. 2.5.
Auxilios de anteojos (petición 9) 2.5.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 9: ANTEOJOS. (Artículo 27 de la convención) Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 8 La empresa auxiliará, por una vez cada año con 15 SMDLV al trabajador y su núcleo familiar, a quien la E.P.S. a la que se encuentre afiliado le formule anteojos. Igualmente se aceptarán fórmulas de especialistas y oftalmólogos particulares.
Para realizar el desembolso del auxilio de anteojos pactado en el presente artículo, el trabajador deberá presentar la factura correspondiente a la compra de los anteojos. 2.6. Tabla de indemnización (petición 10) 2.6.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 10: TABLA DE INDEMNIZACIÓN. (Artículo 28 de la convencio ́n) Cuando la compañía decida terminar el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, procederá al pago de la siguiente indemnización, sin perjuicio de la indemnización legal.
La Compañía reconocerá a todos sus trabajadores sindicalizados, quienes tengan cualquier tipo de contrato, una indemnización que se pagará así: 10.1. Si el trabajador tiene más de un año de servicios continuos, se le pagará veinticinco (25) días adicionales de salario básico por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. 2.7.
Normas disciplinarias (petición 11) 2.7.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 11: NORMAS DISCIPLINARIAS. (Artículo 29 de la convención) Las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo acuerdan que todo proceso disciplinario se iniciará respetando el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en CST y la ley; para todos y cada uno de los trabajadores se dará la oportunidad de ser oído en descargos y en el evento de que dicho trabajador inculpado sea afiliado a Sintrapulcar, el de ser asistido en compañía de dos (2) Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 9 representantes del Sindicato; igualmente tendrán derecho los demás trabajadores si así lo solicitaren.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga omitiendo éste trámite. ETAPA No.1. El proceso disciplinario iniciará con la notificación por escrito al día siguiente de cometida la presunta falta y entregada al trabajador por parte del jefe inmediato en el cual se deben contemplar todas y cada uno de los elementos incluidos en la sentencia c-593, como también anexar las pruebas que presuntamente lo comprometen en la falta.
La fecha que se fije en la notificación en la que deberá rendir sus descargos el trabajador serán mínimo 3 días hábiles después de ser notificado el trabajador, y en un horario en el que este se encuentre laborando (salvo cundo el trabajador se encuentre en turno 3 de 10 pm a 6 am). Deberá rendir sus descargos ante un representante de gestión humana y el gerente del área donde este asignado el trabajador.
En todo caso la decisión disciplinaria si hubiere lugar deberá ser mencionada dentro de la misma audiencia. Agotado el trámite anterior el gerente de recursos humanos entrará a valorar todas y cada una de las pruebas practicadas con el objeto de fundamentar y decidir la medida a aplicar de acuerdo con la Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias contempladas por la ley, el contrato de trabajo y/o el Reglamento Interno de Trabajo, o la terminación del contrato por justa causa; en ambos casos la decisión será comunicada al trabajador, y se le entregará copia a éste y Sintrapulcar en un término no mayor de un 1 día hábil.
ETAPA No. 2. Comunicada la decisión final relacionada con los hechos materia de investigación disciplinaria, y de ser desfavorable a criterio del trabajador, éste podrá recurrir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se radicó la comunicación a la Gerencia general para que ésta lo escuche en compañía de dos directivos de Sintrapulcar y resuelva en forma definitiva sobre la sanción impuesta por el gerente de gestión humana o gerente de área en un término no mayor a 1 día. Parágrafo 1: Si el trabajador no se presenta a descargos a la hora y fecha señaladas perderá el derecho a ser oído, a no ser que presente una justificación para ello, de lo contrario se entenderá como aceptada la falta y se dará aplicación a la sanción correspondiente.
Parágrafo 2: La Empresa se compromete a entregarle a Sintrapulcar copia de las amonestaciones escritas de los trabajadores sindicalizados que sean procesados disciplinariamente o de quienes así hubieren solicitado el acompañamiento de la organización sindical. Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 10 Parágrafo 3: Un llamado de atención sólo para efectos disciplinarios prescribirá dentro de los 3 meses inmediatamente siguientes, contado éste a partir de la fecha de comunicación al trabajador del llamado de atención. Y no será acumulable con otras faltas. 2.8.
Decisión del Tribunal Luego de advertir que estos puntos también los denunció la empresa, indicó que conforme a la sentencia CSJ SL17005-2017 tenía competencia para resolverlos, pues pese a no debatirse en la etapa de arreglo directo, «coinciden con el pliego de peticiones». Conforme lo anterior, resolvió así:
ARTÍCULO SEXTO: El artículo 2 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 1. Para todos los trabajadores sindicalizados que cumplan cinco (5) años continuos o discontinuos de servicio, la Compañía reconocerá cinco (5) días de salario promedio. 2. Para los que cumplan diez (10) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a trece (13) días de salario promedio. 3.
Para los que cumplan quince (15) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a dieciocho (18) días de salario promedio. 4. Para todos los trabajadores sindicalizados que cumplan veinte (20) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a veinticinco (25) días de salario promedio. La prima de antigüedad pactada, será pagada en la nómina siguiente, después de haber cumplido el requisito de causación de este beneficio.
Parágrafo: De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las Partes acuerdan expresamente que la Prima de Antigüedad no será constitutiva de salario o factor del mismo y, Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 11 por tanto, no se tendrá en cuenta para la liquidación y/o pago de prestaciones sociales, vacaciones, prestaciones extralegales, indemnizaciones laborales, aportes parafiscales, ni aportes al sistema de seguridad social.”
ARTÍCULO SÉPTIMO: El artículo 6 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “INCREMENTO SALARIAL: Para el año 2021, la Compañía incrementará el salario básico de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE consolidado a 31 de diciembre de 2020 más un 0.2%.
Este incremento salarial se efectuará a partir del 1º de julio de 2021. A partir del 1º de julio de 2022, la Compañía incrementará el salario básico de sus trabajadores en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE consolidado al 31 de diciembre del 2021 más un 0.2%.”
ARTÍCULO OCTAVO: El artículo 7 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “AUXILIOS EDUCATIVOS: La Compañía otorgará los siguientes auxilios económicos durante la vigencia del presente laudo arbitral por cada hijo de trabajador que se encuentre estudiando por anualidades o semestralmente así: a) Pre-escolar: Cuatro (4) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. b) Primaria: Cinco (5) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. c) Secundaría: Siete (7) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. d) Carrera técnica, intermedia: Doce (12) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. e) Universidad: Dieciocho (18) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes Los auxilios se otorgarán previa presentación de la certificación de escolaridad correspondiente.
Para el caso de las carreras técnicas, intermedias y Universidad además de la certificación de escolaridad, se deberán presentar Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 12 los documentos que certifiquen la aprobación del periodo técnico anterior. Parágrafo 1: La Compañía facilitará la jornada permitiendo que el trabajador acuerde con sus compañeros organizar los cambios de turnos y con el aval del supervisor, para que los trabajadores que estudien no tengan tropiezo para desarrollar su proceso de formación. Parágrafo 2: De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las Partes acuerdan expresamente que los Auxilios Educativos no serán constitutivos de salario o factor del mismo y, por tanto, no se tendrán en cuenta para la liquidación y/o pago de prestaciones sociales, vacaciones, prestaciones extralegales, indemnizaciones laborales, aportes parafiscales, ni aportes al sistema de seguridad social.
ARTÍCULO NOVENO: El artículo 8 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “AUXILIOS SINTRAPULCAR. La Compañía auxiliará a SINTRAPULCAR SECCIONAL GACHANCIPÁ con una suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (COP $9.500.000) anuales, pagaderos en el mes de enero de cada año.”
ARTÍCULO DÉCIMO: El artículo 9 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “AUXILIO DE ANTEOJOS. La Compañía auxiliará, por una vez cada año con la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($272.558) al trabajador a quien la EPS a la que se encuentre afiliado le formule anteojos correctivos.
Igualmente se aceptarán fórmulas de especialistas y oftalmólogos particulares. Para realizar el desembolso del auxilio de anteojos pactado en el presente artículo, el trabajador deberá presentar la fórmula y la factura correspondiente a la compra de los anteojos. Parágrafo 1: De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las Partes acuerdan expresamente que el auxilio de anteojos no será constitutivo de salario o factor del mismo y, por tanto, no se tendrá en cuenta para la liquidación y/o pago de prestaciones sociales, vacaciones, prestaciones extralegales, indemnizaciones laborales, aportes parafiscales, ni aportes al sistema de seguridad social.” Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 13 Por otra parte, en el artículo quinto negó la petición 10 -tabla de indemnización- del pliego, a fin de no comprometer la fuente de empleo y la subsistencia de la empresa, toda vez que esta presenta un estado de pérdidas acumuladas desde su creación de «aproximadamente ciento veinticinco mil millones de pesos M/Cte (COP $125.000.000.000) a 31 de diciembre de 2020», situación que se agudizó por la pandemia ocasionada por el Covid 19 y el paro nacional, entre otras cosas, debido a la escasez y sobrecostos de materias primas, la posición minoritaria de la empresa en el mercado, la pérdida de los canales institucionales que representaban sus principales ganancias y los costos de la implementación de los protocolos de bioseguridad.
Agregó que pese a que la empresa ha implementado planes de mejora, ello no ha implicado necesariamente un incremento en las ventas. Igualmente, en dicho artículo quinto negó la petición 11 del pliego respecto a normas disciplinarias, pues consideró que comprenden temas administrativos o reglamentarios propios de la negociación directa de las partes, máxime cuando la convención colectiva de trabajo vigente se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales en materia disciplinaria y garantiza el derecho al debido proceso de los trabajadores. 2.9.
Argumentos del recurrente Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 14 Afirma que la empresa no le puso de presente su denuncia y esta tampoco se discutió en la etapa de arreglo directo. Agrega que si bien la sentencia que citó el Tribunal –CSJ SL 17005-2017- prevé que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre los temas denunciados que coinciden con los puntos del pliego, aun cuando no se hubiese discutido en la etapa de arreglo directo, ello requiere que la negociación no se haya surtido «por renuencia de los representantes sindicales», lo que no ocurrió. Por tanto, considera que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto.
Con todo, refiere que de considerarse que la denuncia de la empresa puede estudiarse, ello a nada conduciría, toda vez que afirma que los árbitros reprodujeron en el laudo los artículos de la convención colectiva vigente sin aclaración adicional respecto a las modificaciones que pretende, como sí se hizo en el pliego de peticiones. Por otra parte, aduce que al salvar el voto uno de los árbitros afirmó que «jamás los árbitros deliberamos sobre sobre alguno de los puntos de la denuncia», situación que a su juicio convierte la decisión en «ilegal», toda vez que «dos de los árbitros, al parecer, de manera individual y por fuera del desarrollo de la discusión de los árbitros» resolvieron la controversia, pese a que en las discusiones deben intervenir todos los árbitros, sin que ello implique que tengan que estar de acuerdo.
Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 15 En ese contexto, solicitó la anulación parcial de estas cláusulas y se ordene al Tribunal de arbitramento resolverlas conforme el pliego de peticiones. 2.10. Consideraciones de la Corte Sea lo primero reiterar que si bien las peticiones 10 y 11 del pliego en realidad fueron negadas, puede entenderse que la recurrente cuestiona que el estudio de la denuncia del empleador implicó que, en últimas, quedara reproducido el contenido normativo de la convención. Claro lo anterior, es oportuno destacar que en su jurisprudencia reciente la Corte ha considerado que el hecho de que coincidan los temas objeto del pliego de peticiones y la denuncia del empleador, aún si estos se discutieron o no en la etapa de arreglo directo, no autoriza a los tribunales de arbitraje a reducir los beneficios logrados en la convención colectiva anterior (CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309-2022).
Precisamente, en la última sentencia la Corte asentó: (…) La finalidad de los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, es el de mejorar las condiciones de vida y laborales de los trabajadores. De lo contrario, no tendría sentido negociar y recurrir al arbitraje. Por tanto, la posibilidad de que los árbitros reduzcan o desmejoren los beneficios alcanzados en convenios colectivos anteriores es contraria a la finalidad de la negociación colectiva y a la institución del arbitraje laboral, el cual esta instituido para resolver los desacuerdos entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones de un modo respetuoso de los derechos de las partes, lo que incluye el necesario respeto Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 16 de los derechos alcanzados por los trabajadores en acuerdos o convenios colectivos anteriores (…).
Ahora, el recurrente afirma que lo otorgado -y negado- por el Tribunal implicó una reproducción de lo existente en la convención, sin que lo hubiese alterado en desmejora del sindicato. Por tanto, si ello es así, la Corte no puede anular lo decidido en equidad por los árbitros. Sobre el particular, es importante recordar que el recurso de anulación es de carácter rogado, premisa que implica que el impugnante tiene el deber de presentar argumentos convincentes y pertinentes para controvertir las razones de los árbitros y, por esa vía, la Corte debe ceñirse a la argumentación que el recurrente le expone (CSJSL1309- 2022).
Asimismo, se reitera que en el recurso de anulación no se pueden reestudiar las decisiones que fueron concedidas o negadas por el Tribunal con argumentos de equidad, como aquí ocurrió, pues una vez la Corte anula una disposición del laudo, se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores, que es justamente lo que busca la organización sindical al solicitar que las cláusulas se resuelvan conforme el pliego de peticiones.
A lo anterior solo habría que agregar que en cuanto a la petición de normas disciplinarias -petición 11-, si bien el Tribunal en un comienzo pareció sugerir una inhibición de resolver al indicar que era un tema propio de la negociación directa de las partes, nótese que también consideró que la Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 17 convención colectiva de trabajo vigente se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales en materia disciplinaria y garantiza el derecho al debido proceso de los trabajadores, razón de equidad que impide el reestudio de la Corte según lo expuesto.
Ahora, respecto al argumento relativo a la falta de deliberación de la denuncia de la empresa, se aprecia que aunque uno de los árbitros manifestó tal circunstancia al salvar el voto (f.° 697), el expediente carece de medio de convicción alguno que respalde tal afirmación; por el contrario, la Sala constata que en actas n.° 3, 4 y 6 de 7 y 20 de mayo, y 2 de junio de 2021, respectivamente, los árbitros dejaron constancia de que discutieron todos los puntos materia de conflicto, incluida la denuncia de la empresa, sin que ninguno realizara aclaración u objeción alguna.
Y si bien en sesión de 15 de junio de 2021, en la que se debatió el proyecto de laudo –acta 7-, el árbitro en mención manifestó tal inconformidad, nótese que en esa misma ocasión los demás integrantes del Tribunal le pusieron de presente que la discusión de la denuncia de la empresa se realizó en sesiones anteriores y, en todo caso, propusieron debatirla nuevamente, pero este se negó a hacerlo (f.° 495 y 496).
De modo que no le asiste razón a la recurrente en la irregularidad que advierte, toda vez que todos los árbitros estuvieron presentes en las sesiones en que se discutió el pliego de peticiones y la denuncia de la empresa, y plasmaron Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 18 sus firmas en las actas respectivas en señal de aceptación de su contenido.
Por tanto, se rechaza la solicitud. (3) PETICIONES DEL PLIEGO NEGADAS POR RAZONES DE EQUIDAD EN EL ARTÍCULO QUINTO DEL LAUDO 3.1. Alimentación (petición 3) 3.1.2. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 3: ALIMENTACIÓN. (Artículo 10 de la convención) A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa se compromete a suministrar a todos sus trabajadores un servicio de alimentación en cada uno de los turnos laborados, dispuesto en los siguientes horarios: mañana Turno 1 Desayuno, tarde Turno 2 Almuerzo, noche Turno 3 Cena, la empresa reconocerá el 100% del costo del beneficio. 3.2 Prima extralegal de junio (petición 17) 3.2.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 17: PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO. (Nuevo) La Empresa pagará a sus trabajadores sindicalizados una prima extralegal de junio sin perjuicio de las primas de Ley equivalente a quince (15) días de salario básico. Esta prima será pagadera en la primera quincena del mes de junio de cada año. 3.3. Prima de vacaciones (petición 18) 3.3.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 18: PRIMA DE VACACIONES. (Nuevo) Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 19 La Empresa pagará a sus trabajadores sindicalizados una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario básico, por cada período de vacaciones cumplido. Para la liquidación de las vacaciones se tendrá como base el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
En caso de que el promedio mencionado sea inferior al salario básico devengado por el trabajador, las vacaciones de éste se liquidarán con el salario básico. 3.4. Auxilios educativos para trabajadores (petición 19) 3.4.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 19: AUXILIOS EDUCATIVOS PARA TRABAJADORES. (Nuevo) La Empresa otorgará un auxilio educativo equivalente al 100% del valor de la matricula por semestres a los trabajadores sindicalizados que deseen formarse en: técnica, tecnológica, profesional, posgrados, o especializaciones. 3.5.
Préstamo de vivienda (petición 24) 3.5.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 24 PRESTAMO DE VIVIENDA. (Nuevo) A Partir de la firma de la presente convención colectiva la empresa creará un fondo con el fin de realizar un préstamo para compra de vivienda nueva o usada y/o lote, arreglos locativos a los trabajadores afiliados a la organización sindical, con un monto por trabajador de 100 SMMLV. 3.6.
Decisión del Tribunal Las anteriores peticiones fueron negadas por motivos de equidad en el artículo quinto del laudo. Al respecto, señaló que la empresa presenta un estado de pérdidas acumuladas Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 20 desde su creación de «aproximadamente ciento veinticinco mil millones de pesos M/Cte (COP $125.000.000.000) a 31 de diciembre de 2020», situación que se ha agudizado con la pandemia y el paro nacional, entre otras cosas, por la escasez y sobrecostos de materias primas, la posición minoritaria de la empresa en el mercado, la pérdida de los canales institucionales que representaban sus principales ganancias y los costos de la implementación de los protocolos de bioseguridad. 3.7.
Argumentos del recurrente Aduce que no se hizo un análisis detallado de equidad sobre cada cláusula, pese a que contienen «derechos sentidos de los trabajadores, y que tienen una naturaleza diferente». Agrega que contrario a lo expuesto por el Tribunal, la empresa continuó con su operación normal en tiempo de pandemia e incluso en el transcurso del paro nacional, toda vez que produce elementos de primera necesidad.
Por tanto, solicitó la anulación y devolución de estas decisiones. 3.8. Consideraciones de la Corte Como se explicó líneas atrás, en el ámbito del recurso extraordinario de anulación no es admisible solicitar la anulación a fin de que la Corte dicte una decisión de reemplazo en equidad, pues su función se contrae a anular Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 21 o no anular un precepto del laudo.
Cuando anula, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores; menos aún puede ejercer las funciones de los árbitros de fallar en equidad. Tampoco puede anular una decisión del laudo con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, pues conforme al inciso 2.º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, ello solo es procedente cuando se verifica que los jueces arbitrales se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego negándolo o concediéndolo parcialmente, como sucedió en relación con todas las peticiones del pliego en referencia, no hay lugar al envío del expediente para su reestudio (CSJ: SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020). Por tanto, no se accederá a la anulación ni a la devolución solicitada.
(4) CLÁUSULA CONCEDIDA PARCIALMENTE POR EL TRIBUNAL 4.1. Incremento salarial (artículo 7.º del laudo) 4.1.2. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 6: INCREMENTO SALARIAL. (Artículo 16 de la convención) Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 22 Para el año 2019, la empresa incrementara el salario básico de sus trabajadores en un porcentaje del 12%.
Este incremento salarial se efectuará a partir de la firma de la convención colectiva. Y se pagará a cada uno de los trabajadores un retroactivo por los meses faltantes del año desde el primero 1 de enero de 2019 a la fecha de la firma. 4.1.3. Decisión del Tribunal ARTÍCULO SÉPTIMO: El artículo 6 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “INCREMENTO SALARIAL: Para el año 2021, la Compañía incrementará el salario básico de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE consolidado a 31 de diciembre de 2020 más un 0.2%.
Este incremento salarial se efectuará a partir del 1º de julio de 2021. A partir del 1º de julio de 2022, la Compañía incrementará el salario básico de sus trabajadores en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE consolidado al 31 de diciembre del 2021 más un 0.2%.” 4.1.4. Argumentos del recurrente Refiere que el salario no se puede reajustar conforme el índice de precios al consumidor –IPC- consolidado a 31 de diciembre de cada año, toda vez que en la empresa el año laboral empieza el 1.º de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente y no del 1.º de enero al 31 de diciembre.
Así, debe tenerse en cuenta el IPC mensual establecido por el DANE a partir del primero de julio, que es superior al consolidado en el año inmediatamente anterior. Agrega que aceptar que el reajuste debe darse con el IPC consolidado al 31 de diciembre de 2020 desconoce que entre esa fecha y el día del reajuste han pasado 6 meses en los que Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 23 «se mantiene, por así decirlo, congelado ese IPC, lo que en la práctica significa que cuando se da el reajuste, este verdaderamente está por debajo del IPC del momento, con lo cual se lesionan los ingresos de los trabajadores y su poder adquisitivo resulta seriamente afectado».
En apoyo, transcribe la sentencia CC C–1433-2000. Concluye que el Tribunal «no actúo en equidad», toda vez que desconoció los derechos de los trabajadores a mantener actualizado el valor del salario, pues cuando se reajuste tendría una desactualización de seis meses, lo que afecta gravemente el poder adquisitivo de los trabajadores. 4.1.5.
Consideraciones de la Corte Se reitera que en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, si los árbitros emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego negándolo o concediéndolo parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente para su reestudio (CSJ: SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020). Por tanto, no se accederá a lo pretendido.
(5) CLÁUSULAS DEL LAUDO ACUSADAS PARCIALMENTE POR EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA 5.1. Prima de antigüedad (petición 2), auxilios educativos (petición 7) y auxilios de anteojos Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 24 (petición 9) Quedaron transcritas en los numerales 2.1, 2.3 y 2.5 de esta sentencia, respectivamente. 5.2. Medicina prepagada (petición 20) 5.2.1.
Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 20: SUBSIDIO MEDICINA PREPAGADA. (Nuevo) La empresa subsidiara el costo mensual del plan de medicina prepagada del trabajador así: a) Para trabajadores que devenguen entre 1 y 3 SMMLV se le subsidiara el 100% del plan de medicina prepagada. b) Para trabajadores que devenguen entre 4 y 5 SMMLV se le subsidiara el 90% del plan de medicina prepagada. c) Para trabajadores que devenguen de 5 SMMLV en adelante, se le subsidiara el 70% del plan de medicina prepagada.
Parágrafo: Si es soltero: al trabajador y a sus padres. Si es casado(a) y/o con compañero(a) permanente a su cónyuge, hijos debidamente reconocidos. El porcentaje restante del costo mensual de dicho plan será asumido y pagado por cada trabajador según los porcentajes mencionados en tabla anterior, para estos efectos cada trabajador autorizará expresamente el descuento correspondiente de su salario mensual.
Si el trabajador desea tomar un plan de medicina pre pagada con una entidad diferente a la del convenio que tiene la compañía, se subsidiara el 100% bajo los mismos criterios de afiliación del inciso anterior, siempre y cuando el auxilio de medicina pre pagada no exceda el 100% del valor que la compañía reconoce con el convenio actual. Para ello el trabajador deberá presentar la renovación actualizada anualmente, el pago del auxilio, se realizará junto con la nómina mensual por la vigencia del contrato de medicina prepagada.
Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 25 5.3. Decisión del Tribunal Los árbitros concedieron estas cláusulas bajo un criterio de equidad y «acogiendo lo dispuesto en el numeral 11 del Capítulo de Beneficios Económicos del PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS EXTRALEGALES DE PROTISA COLOMBIA S.A. suscrito el 1 de octubre de 2018». Su contenido está transcrito en el numeral 2.8 de esta sentencia de anulación. Asimismo, respecto a la petición 20 -medicina prepagada-, lo decidió así:
ARTÍCULO UNDÉCIMO: El artículo 20 del pliego de peticiones se concederá en los siguientes términos: “MEDICINA PREPAGADA: PROTISA COLOMBIA S.A. subsidiará el 70% del costo mensual del plan de medicina prepagada de trabajador, así: c) Si es soltero: al colaborador y sus padres. d) Si es casado(a) y/o compañera(o) permanente, a su esposa(o) y/o compañero(a) permanente y a sus hijos debidamente reconocidos.
El auxilio del 70% no podrá exceder de la suma que a la entrada en vigencia del presente laudo se reconoce para la mayoría de afiliados al plan de medicina prepagada. El 30% restante del costo mensual de dicho plan será asumido y pagado por cada trabajador. Para estos efectos cada trabajador autorizará expresamente el descuento del monto correspondiente de su salario mensual.
Si el trabajador desea tomar un plan de medicina prepagada con una entidad diferente a la del convenio que tiene la compañía, se subsidiará el 70% bajo los mismos criterios de afiliación del inciso anterior, siempre y cuando el auxilio de medicina prepagada no exceda el 70% del valor que la compañía reconoce con el convenio actual. Para ello el trabajador deberá presentar la renovación del contrato anual de plan de medicina prepagada y mantener la información actualizada anualmente, el pago del se realizará junto con la nómina mensual por la vigencia del contrato de medicina prepagada.
Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 26 Parágrafo 1: De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las Partes acuerdan expresamente que el auxilio de anteojos (sic) no será constitutivo de salario o factor del mismo y, por tanto, no se tendrá en cuenta para la liquidación y/o pago de prestaciones sociales, vacaciones, prestaciones extralegales, indemnizaciones laborales, aportes parafiscales, ni aportes al sistema de seguridad social.” 5.4.
Argumentos del recurrente Refiere que el Tribunal extralimitó su competencia al considerar que estos beneficios no constituyen factor salarial, pues de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es una facultad exclusiva de la empresa y el sindicato, lo que no sucedió en este caso puesto que las partes no llegaron a un consenso, de modo que los árbitros no podían sustituirlos en tal decisión. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL388–2019.
Por lo anterior, solicita que se anule el parágrafo del artículo 6.° -prima de antigüedad-; parágrafo 2.° del artículo 8.° -auxilios educativos-; parágrafo 1.° del artículo décimo -auxilio de anteojos- y, parágrafo 1.° del artículo 11-medicina prepagada-. 5.5. Consideraciones de la Corte La jurisprudencia de la Corte ha establecido de manera reiterada que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, dado que la definición de lo que es o no es salario está en la ley, la cual faculta a las «partes» para acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario conforme lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 27 del Trabajo (CSJ: SL, 7 feb. 2002, rad. 18241;
SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 y SL2809-2020). Claro lo anterior, en cuanto a la prima de antigüedad y los auxilios educativo y de anteojos se aprecia que los árbitros no determinaron en estricto sentido su falta de incidencia salarial, sino que se trató de una reproducción de lo dispuesto en el plan voluntario de beneficios extralegales suscrito el 1.° de octubre de 2018 (f.° 72 a 78) y la convención colectiva de trabajo 2017-2019 (f.° 112 a 123), esta última en la cual se aprecia que los interlocutores sociales acordaron que dichos beneficios no tendrían incidencia salarial.
Por tanto, simple y llanamente los árbitros respetaron ese acuerdo y lo dejaron incólume en el laudo. Además, téngase en cuenta que si bien el sindicato en su petición suprimió la referencia a que no tienen carácter salarial, tampoco indicó lo contrario, de allí que el Tribunal haya juzgado en equidad mantener lo acordado previamente. En todo caso, cabe insistir en que es la ley y las circunstancias fácticas reales las que determinan si un determinado pago es salario o no, conforme a las orientaciones que la Sala ha brindado sobre este particular (CSJ SL1798-2018).
Ahora, respecto a la cláusula de medicina prepagada, al margen del error de digitación del parágrafo 1.° del artículo 11 del laudo, pues se indicó «auxilio de anteojos» en lugar de Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 28 «medicina prepagada», la Corte advierte que el Tribunal no tenía competencia para decidir su incidencia salarial, pues al tratarse de un beneficio nuevo no previsto en dicha convención colectiva 2017-2019, solo las partes podían eventualmente y de común acuerdo otorgarle tal efecto, sin que el Tribunal pudiera sustituirlos en tal decisión como acertadamente lo plantea la organización sindical.
Por lo anterior, se anulará el parágrafo 1.° del artículo 11 del laudo y no se accederá a la anulación de lo demás. (6) CLÁUSULA SOBRE LA VIGENCIA DEL LAUDO 6.1. Vigencia de la convención (artículo 1) 6.1.1. Texto del Pliego de peticiones ARTÍCULO 1: VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN (Artículo 2 de la convención) La presente Convención Colectiva de Trabajo regula las relaciones entre la empresa y los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAPULCAR con Personería Jurídica No. 06830 de diciembre 5 de 1979.
La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir de la firma de la convención colectiva 6.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO TERCERO: El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos (2) años a partir de su ejecutoria. 6.1.3. Argumentos del recurrente Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 29 Plantea que la vigencia del laudo debe ser desde la fecha que se profiere el mismo y no desde su ejecutoria, toda vez que la utilización del recurso extraordinario de anulación prolonga el disfrute de los beneficios e impide una nueva negociación hasta tanto la Corte lo decida, situación que atenta contra sus derechos a la negociación colectiva, asociación y libertad sindical.
Por tanto, solicita la anulación parcial de la expresión «a partir de su ejecutoria». 6.1.4. Consideraciones de la Corte La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que el laudo se asemeja a una convención colectiva de trabajo -numeral 1.° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo-, en la medida que son fuentes formales del derecho de las cuales emanan normas jurídicas que por regla general regulan las condiciones laborales a futuro y, por tal razón, rigen a partir de su expedición (CSJ: SL3349-2020 y SL583-2021, reiterada en SL316-2022).
Precisamente, en la primera providencia la Corte puntualizó: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.
Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 30 decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Así, es evidente la equivocación del tribunal de arbitramento al señalar que el laudo cobra vigencia a partir su ejecutoria como acertadamente lo plantea la organización recurrente, pues se insiste, esta rige a partir de su expedición como se expuso. Por tanto, la Corte anulará parcialmente la cláusula, solo en cuanto a la expresión «a partir de su ejecutoria» Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 31 contenida en el artículo 3.° del laudo arbitral, entendiéndose que su vigencia se rige por las disposiciones legales, esto es, que lo es a partir de su expedición conforme lo previsto en los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conclusión En suma, la Corte anulará la expresión «a partir de su ejecutoria» contenida en el artículo 3.°, así como el parágrafo 1.° de la cláusula 11 del laudo arbitral. Sin costas en el recurso extraordinario de anulación, puesto que tuvo éxito parcial y no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el parágrafo 1.° de la cláusula 11, así como la expresión «a partir de su ejecutoria» contenida en el artículo 3.° del laudo arbitral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo arbitral. Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 32 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 90426 SCLAJPT-07 V.00 33 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación del Cartón, el papel y Derivados de estos procesos y de las Artes Gráficas de Colombia - “SINTRAPULCAR” Demandado: Protisa Colombia S.A. Radicación: 90426 Magistrados Ponentes: Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión de anular el parágrafo 1.° del artículo 11 del laudo, a través del cual el Tribunal estableció que el auxilio de medicina prepagada no es factor salarial para liquidar las acreencias laborales.
A mi juicio, contrario a lo planteado por la Sala mayoritaria, los árbitros sí son competentes para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, así como clarificar cuáles no tienen ese carácter siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.
En efecto, al emitir las decisiones en equidad los árbitros pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Radicación n.° 90426 2 Justamente por esa razón pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen.
Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego que ello solo tendrá un límite cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.
En otros términos, los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que por esencia es salario. Por otra parte, a mi juicio la atribución de incidencia salarial a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), pues les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de la seguridad social.
No debe olvidarse que, por regla general, todo lo que recibe el trabajador se debe presumir como contraprestación directa de su servicio, pues en últimas es el trabajo que presta el que lo hace acreedor del elenco de beneficios económicos que le ofrece el empleador. La negociación de mejores condiciones de remuneración -primas, bonificaciones, auxilios, etc.- puede generar duda entre las partes acerca de su naturaleza salarial, por ejemplo un auxilio mensual de alimentación, por lo que las partes pueden pactar su exclusión o no. Los árbitros también pueden decidir en equidad y justicia esa cuestión, partiendo de aquella premisa general del derecho del trabajo.
Radicación n.° 90426 3 Precisamente, considero que ello es sano desde el punto de vista de la paz laboral porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados en torno a la interpretación de cláusulas arbitrales. En los anteriores términos sustento el salvamente de voto parcial. Fecha ut supra.