81324.pdf 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de üescongestidn N.* 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3976-2021 Radicación n.°81324 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2018, en el proceso que promovió MARÍA MENSI OFEIDA CHÁVEZ VERGARA contra la recurrente, al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA HOSPITALPENSIONES COLPENSIONES, UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y UNIDAD ESPECIAL DE Radicación n.°81324 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Mensi Ofeida Chávez Vergara llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se le condenara a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 27 de octubre de 2014, las mesadas causadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y lo extra y ultra petita.
Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 27 de octubre de 1957; que cotizó en Porvenir más de 1.269 semanas; que igualmente laboró en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 1982, información que suministró a la administradora para que la tuviera en cuenta al reconocer la prestación pretendida; que solicitó la garantía de pensión mínima de vejez en el año 2015, pero le fue negada en comunicación de 22 de febrero de 2016 (fs.°13 a 16).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrada a la litis oficiosamente, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento de la demandante, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, manifestó que Porvenir no había 2 36 Radicación n.°81324 solicitado en nombre de la afiliada, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensiónales, con lo cual incumplió lo previsto en el art. 4 del Decreto 832 de 1996.
Esgrimió que la actora tenía derecho a que se emitiera en nombre suyo, un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y contar con cotizaciones superiores a 150 semanas al ISS o a cajas públicas. Que de acuerdo con la liquidación provisional generada por el sistema interactivo respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 16 de Febrero de 2015», en el bono concurre La Nación como emisor y participan como contribuyentes la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. «en Afirmó que Porvenir el 10 de marzo de 2015, «había solicitado a través del sistema interactivo de la OBB> la emisión del bono pensional, pero canceló dicha petición, según el mensaje registrado «“cambia responsable de cupón antes CAPRECOM”» (negrillas y subrayas del texto original); que pese a lo anterior, el hospital mencionado el 8 de septiembre del año en comento, reconoció la cuota parte a su cargo según la Resolución n.°3112, «reconocimiento que a raíz de la cancelación antes señalada, debe ser ANULADO».
Resaltó que el estado del bono pensional es el de «liquidación provisional», que según lo preceptuado en el art. 14 del Decreto 1447 de 1997, no constituye una situación jurídica concreta, e imposibilita a la Radicación n.081324 administradora de fondos privada, iniciar los trámites tendientes en la obtención de un eventual reconocimiento de la garantía de pensión, por cuanto el bono pensional debe encontrarse «EMITIDO y/o REDIMIDO, según sea el caso».
Indicó que «si la emisión fuese solicitada en este momento» por Porvenir, no era posible emitir el bono ante la falta de cumplimiento de los requisitos y procedimientos descritos en la comunicación 2-2015-036272 de septiembre de 2015, que remitió a esa AFP. Formuló como excepciones las de ausencia de responsabilidad de La Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°33 a 43).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso al éxito de las súplicas de la demandante. En cuanto a los hechos, de unos dijo que le constaban y que debían ser demostrados, de otros que no eran ciertos, que en todo caso, al no lograr acreditar la actora el capital exigido por la Ley 100 de 1993 fue pero como existía la no rechazar la solicitud«imperioso» «expectativa de acreditar los requisitos para acceder a la no hizo la devolución degarantía de pensión mínima», saldos.
Argumentó que tras realizar el estudio del caso, bajo la égida de las disposiciones legales que lo regulan, Chávez 4 Radicación n.081324 Vergara no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensiona!, los recursos suficientes que le permitieran financiar el pago de una pensión de vejez; aludió otros temas, entre estos los bonos y etapas para su consolidación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, falta de legitimación por pasiva y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°76 a 89).
Por auto de 29 de agosto de 2016, se integraron al proceso como litisconsorcios necesarios a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación. Al contestar, Colpensiones afirmó que al no ser parte «demandada» no podía responder a las pretensiones.
De los hechos, indicó que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara. En su defensa, manifestó que en virtud de lo señalado en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, se configuraba la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Como excepciones de mérito enlistó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, 5 Radicación n.°81324 «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL (LA) DEMANDANTE» y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°204 a 210).
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, también se resistió a lo peticionado por la accionante en razón a la «falta de competencia administrativa». Expresó que ninguno de los hechos le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO», falta de derecho para accionar, prescripción de mesadas y la «INNOMINADA o GENERICA» (fs.°221 a 226).
A través de providencia de 31 de octubre de 2016 (fs.°255 y 256), se dio por no contestada la demanda al Hospital Universitario Evaristo García ESE, y se ordenó integrar como «LITISCONSORTE NECESARIO» a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que al dar respuesta al escrito inicial, manifestó que no le constaban los supuestos tácticos sobre los cuales esta se cimentaba.
De las pretensiones, afirmó que se atenía a lo que se resolviera. 6 35 Radicación n.°81324 Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°265 a 275). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de febrero de 2017 (acta fs.°364 y 364 vto - cd f.°369), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez a la demandante y buena fe del demandado que propuso Colpensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia de la relación de causa a efecto, falta de derecho para accionar, prescripción de mesadas que propuso la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación; inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción que propuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parañscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que propuso la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, a pagar a favor de la señora María Mency Ofeida (sic) Chávez Vergara, la pensión de garantía mínima de vejez a partir del 27 de octubre de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente por cada año. La cuantía de la obligación liquidada desde esa fecha y hasta el 31 de enero de 2017, asciende a la suma de $20.005.262.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, a pagar a favor de la señora María Mency (sic) Ofeida Chávez Vergara, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la 7 Radicación n.“81324 totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, pero solo a partir del 16 de junio de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago, advirtiéndose que dicho pago deberá ser cancelado con cargo de la cuenta de administración de la AFP, y en modo alguno deberán ser debitados o cargados a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
Se autoriza a la AFP Porvenir SA a realizar los descuentos de salud legalmente establecidos.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, informar a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un año de anterioridad, la terminación de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
SEXTO: CONDENAR a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensiónales, apropiar los recursos necesarios para que la AFP continúe cancelando las mesadas una vez se agoten los recursos de la cuenta de ahorro individual.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA en costas [ ].
OCTAVO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Hospital Universitario del Valle Evaristo García Comunicaciones Caprecom, Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales UGPP, de las pretensiones que en contra haya formulado la señora María Mency (sic) Ofeida ChávezVergara. [ ] ESE, Caja de Previsión Social de su (Negrillas del texto original).
IIL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones que interpusieron Porvenir SA y La Nación Hacienda y Crédito Público, mediante sentencia de 31 de de 2018 (cd f.°18 cdno. Tribunal), resolvió: Ministerio de enero s 3? Radicación n.°81324 Primero: Modificar el numeral sexto del resuelve de la sentencia apelada n.°024 del 14 de febrero del año 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensiónales, para que reconozca la garantía de la pensión mínima con cargo al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, una vez Porvenir haya cumplido con sus obligaciones establecidas en las normas citadas.
El resto de la sentencia se confirma. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir SA y a favor de María Mensi Ofeida Chávez [ ]. En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó los problemas jurídicos en dilucidar: i) si La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la AFP Porvenir, debía responder por el pago de la garantía de la pensión mínima; ii) si se debía condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «a que pague o a que reconozca la garantía de la pensión mínima a la demandante»; y, iii) si Porvenir debía responder por el pago de los intereses moratorios y desde qué momento.
Indicó que no había discusión en que la demandante se afilió al RAIS administrado por Porvenir desde el 10 de julio de 1996; que tiene derecho a que se emitiera en su propio nombre un bono pensional tipo A modalidad 2; que el ente ministerial reconoció que el estado actual del bono es el de liquidación provisional; que María Mensi Ofeida cumplió 57 años de edad en octubre 27 de 2014 y cotizó más de 1.150 semanas al cumplimiento de esa edad.
Aludió al Acto Legislativo 01 de 2005 y al art. 90 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que con arreglo al literal a) del 9 Radicación n.°81324 art. 60 ibidem, las prestaciones del régimen de ahorro individual se financian con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado, sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de la pensión mínima, la prestación deje de ser del RAIS o la cuenta no sea «administradapor las administradores de ese régimen».
Resaltó que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad encargada de pagar la garantía de la pensión mínima, pues así lo prescribe el art. 83 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 4o del Decreto 832 de 1996; que ciertamente el art. 83 de la ley de seguridad social era claro en establecer que «la administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima».
Indicó que el art. 4o del Decreto 832 de 1996, cuando refiere que corresponde a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda «el reconocimiento de la garantía de pensión mínima», lo que se debe entender es que La Nación a través del Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, concurre con el aporte de los recursos que están en dicho fondo, para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión y que el Ministerio de 10 Ho Radicación n.°81324 Hacienda no paga la prestación misma, por ser del resorte de la administradora de pensiones.
Reiteró que conforme el esquema pensiona! del sistema de seguridad social implementado por la Ley 100 de 1993, el Ministerio no fungía como administradora de pensiones, «de ahí, que la forma de financiación que implique acudir al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima no cambia la naturaleza, pues para eso se creó» con la Ley 797 de 2003.
Con estas razones, modificó el numeral 6 de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Oficina de Bonos Pensiónales del ente ministerial, que reconociera la garantía de la pensión mínima con cargo al fondo mencionado, una vez Porvenir «haya cumplido con sus obligaciones establecidas en las normas citadas». Acotó que para financiar lo anterior, las AFP's obtenían los recursos del fondo de la pensión de garantía mínima, el cual se nutre del 1.5% de las cotizaciones que por concepto de aportes obligatorios realizan los afiliados al RAIS.
Memoró la sentencia CSJ SL, 30 feb. 2013, rad. para señalar que se trataba de obligaciones recíprocas entre la AFP y el Ministerio, este último en su condición de garante en desarrollo del principio de solidaridad. 41993 A continuación, se refirió al procedimiento para el reconocimiento de la mentada garantía reglamentado por el Decreto 142 de 2006, donde se estableció que cuando el Radicación n.°81324 afiliado a un fondo privado iniciara los trámites, al cumplir en este caso, con las 1.150 semanas y 57 años de edad, sin acontar con el capital mínimo» que le permitiera gozar de la prestación, en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993, el fondo «podrá comenzar a pagar la prestación con cargo a los recursos de la cuenta individual».
Expresó que si bien la norma señalaba, que «se pagará la pensión previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de Bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda», punto en el que se escudó Porvenir para endilgar esa obligación al Ministerio con el pretexto de que no había reconocido los bonos pensiónales, no le asistía razón por cuanto conforme lo acreditado en el expediente, el ministerio no emitió el bono pensiona!, en tanto la AFP no había solicitado «al es decir, que el procedimiento no seemisor La Nación» había cumplido por parte de Porvenir, [ ] como tampoco se ha ajustado al procedimiento de solicitud de emisión y redención del bono pensional por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom, de allí que, a juicio de la sala no es admisible para no reconocerle la pensión a la demandante, por cuanto Porvenir no ha efectuado el procedimiento adecuado, razón por la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que para que “pueda entrar responder por los tiempos laborados por la demandante al servicio de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom, dado que como lo demuestra la documental adjunta (certificación laboral) a la fecha (1 7 de mayo de 2016) la AFP en mención “aparentemente” no ha solicitado la expedición de la nueva certificación al empleador Caprecom o quien haga sus veces, imposibilitando así el que la OBP pueda dar continuidad al proceso del bono pensional a la señora Chávez Vergara», folio 47 vuelto.
Con lo expuesto y el contenido de los folios 59 a 61 descartó la defensa de Porvenir. 12 4/ Radicación n.°81324 De otro lado, confirmó la condena por intereses moratorios, por causarse «como una prestación accesoria» al reconocimiento de la pensión cuando no se paga la mesada pensional o se hace tardíamente, debido a que lo pretendido por el art. 141 de la Ley 100 de 1993 es «sancionar la mora en el incumplimiento».
Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y CSJ SL, 2 die. 2015, rad. 45018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: [ ] en un primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto condenó a mi representada.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del juez Aquo (sic) y absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda. En un segundo cargo se solicita CASAR PARCIALMENTE la sentencia del Ad quem en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios PORVENIR S.A. Una vez constituida la H. Sala de la Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral Cuarto de la sentencia del Aquo 13 Radicación n.°81324 (sic) y la absolverá de tal condena al pago de intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. Aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término que se le corrió como opositor presentó escrito, también manifestó que no se resistía «al fundamento del recurso», dado que los efectos de la sentencia que lo decida no lo cobijarían. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1933, 4o del Decreto 832 de 1996, «lo que le llevó a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 66 y 68, Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil».
Deja por fuera de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia, en cuanto a la demandante prestó servicios a entidades nacionales calidad de afiliada y que reclamó la que y territoriales, su garantía de pensión mínima. El cuestionamiento jurídico lo centra en que, pese a lo probado en el proceso, el colegiado aplicó indebidamente el art. 65 de la Ley 100 de 1993 al confirmar la condena por el pago de la garantía de pensión mínima de vejez.
Tras aludir a lo previsto en la norma citada, expone que para poder acceder al derecho aludido, conforme la disposición 14 HZ Radicación n.°81324 en comento y el Acto legislativo 01 de 2005, en aplicación del «principio de solidaridad», se requiere además del cumplimiento de por lo menos 1.150 semanas, que La Nación - Ministerio de Hacienda reconozca la garantía de pensión mínima, ya que «sin ese reconocimiento por parte del Gobierno Nacional no puede un fondo de pensiones completar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez como la reclamada por la demandante»; que al no satisfacerse el anterior presupuesto, no era posible aplicar el art. 65.
Cita el art. 4o del Decreto 832 de 1996 para anotar que a ese ente ministerial le corresponde el reconocimiento de la garantía. No discute que debe elevar la solicitud con la documentación requerida, pero que ello no significa que «basta con haber radicado la documental ante el Ministerio para que se entienda, como lo hizo el Ad quem, que la AFP a partir de ese momento está obligada a tal reconocimiento, sin haberse producido la aprobación por parte del Ministerio que es quien gira el dinero foliante para completar el capital necesario que financie [ ]».
Asevera que se desconoció lo previsto en los arts. 64, 66 y 68 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión de vejez se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que se compone de las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensiona! si hay lugar a ello, que de presentarse su cumplimiento, permite obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual 15 Radicación n.°81324 vigente, fórmula de ñnanciación «que se rompe» cuando la prestación debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen.
Memora la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392. Agrega la importancia de atender las reglas de financiación del Sistema General de Pensiones y advierte que en el sub examine, lo que procedía era la devolución de saldos. Estima que se infringió el art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluyó el principio de sostenibilidad financiera, «pero no porque lo haya dicho» la enmienda constitucional «significa que nació en ese momento», pues desde la creación de los sistemas de seguridad social y «los seguros sociales», la sostenibilidad se ha sustentado en la viabilidad financiera del mismo.
Señala sistema de naturaleza contributiva como elque en un colombiano, la financiación de las pensiones debe hacerse base en las normas vigentes que determinan los requisitos de cotizaciones, ya que son las que el legislador ha estimado necesarias y suficientes para sufragar las con prestaciones de todos los afiliados y no solamente una parte de ellos.
Alude a los arts. 16 del CST y 46 de la Ley 100 de 1993. Por último, acusa la infracción del art. 27 del CC, y asegura que los jueces no pueden otorgar prestaciones con base en disposiciones «modificadas o derogadas» que violan 16 4.3 Radicación n.°81324 los principios de unidad e integralidad del sistema; que tampoco pueden desconocer ni «modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad» con el pretexto de acudir a la condición más beneficiosa.
VIL CONSIDERACIONES Por la senda de puro derecho, la administradora de fondos de pensiones pretende demostrar que el juzgador de alzada se equivocó al condenarla al pago de la garantía mínima de pensión de vejez, pues en su criterio no basta haber radicado «la documental» ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser ineludible la aprobación por parte de la Oficina de Bonos Pensiónales de dicho beneficio, como quiera que se trata del dinero faltante para completar el capital necesario para financiar la pensión de vejez.
Al respecto, el Tribunal resolvió modificar el numeral 6 o de la sentencia del a quo, para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensiónales, que reconociera la garantía de pensión mínima con cargo al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, una vez Porvenir SA cumpliera «con sus obligaciones establecidas en las normas citadas».
En observancia a la vía por la que se encauza el ataque, no se controvierte en el recurso de casación que la 17 Radicación n.°81324 demandante está afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA; que Chávez Vergara cumplió 57 años el 27 de octubre de 2014; que cotizó más de 1.269 semanas en toda su vida laboral; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido el bono pensiona! de la demandante, en razón a que la administradora de fondos de pensiones no ha cumplido con el trámite y los procedimientos correspondientes ante la Oficina de Bonos Pensiónales.
Previo a resolver, se observa que la recurrente incurre en un dislate al cuestionar conclusiones fácticas del Tribunal, cuando arguye que es alejado de la realidad que haya requerido al Ministerio para efectos del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, dado que, al encausarse el ataque por la senda de puro derecho, necesariamente se entienden aceptados todos y cada uno de los supuestos fácticos que se establecieron en la sentencia acusada.
Sin embargo, para la Sala tal deficiencia no tiene la connotación que impida el adelantamiento del análisis de fondo. no El art. 4o del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, acusado por la censura, establece: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, 18 Hi Radicación n.°81324 entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Se tiene también presente el art. 9o del citado Decreto 832, que prevé que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».
De estas dos normativas se puede colegir las siguientes premisas: i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue la administradora de fondos privada y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital fallante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante el ente ministerial, es la mencionada administradora en representación del asegurado; y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al 19 Radicación n.°81324 agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo prescrito en el referido art. 9.
Desde la anterior perspectiva, la Sala estima que el operador colegiado no incurrió en el desafuero jurídico que se le endilga, al confirmar la decisión de primer grado, cuando partió de la conducta de Porvenir SA y acudió a lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 656 de 1994 y 2o del Decreto 142 de 2006 que modificó el art. 9o del Decreto 832 de 1996, para hacer efectiva la garantía, pues al acompasar los hechos acreditados y que no se controvierten, pese a que la actora reunía las exigencias previstas en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, esa administradora no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad a fin de garantizar la concesión de la prestación, en la medida que su omisión puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, y salvaguardar su mínimo vital y el de su familia, como se indicó en sentencia CSJ SL4531- no 2020.
En decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la Corte enseñó que a las AFP les corresponde realizar los trámites necesarios para hacer efectivas las garantías de pensión además, deben iniciar los pagos mensuales de la la cuenta de ahorro mínima y pensión respectiva, con cargo a individual, previo el reconocimiento del derecho a la referida garantía por parte de la Oficina de Bonos. 20 Hé Radicación n.°81324 En síntesis, cuando el capital ahorrado en la cuenta individual es insuficiente para acceder a la pensión, se cuenta con el respaldo del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en el valor que corresponda, previo el trámite que ha de seguir la AFP, que en el evento de que no se surta o logre el traslado del aporte de la Nación para garantizar la pensión mínima, la administradora de fondos debe asumir el pago de la pensión como si fuera temporal o provisional, debiendo proporcionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular, circunstancia que no impide que adelante el trámite que le corresponde, a efecto de que se reembolse o ajuste con lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, lo que hubiere pagado.
En CSJ SL2735-2020, esta Sala de la Corte, indicó: Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho 21 Radicación n.°81324 fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensiónales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
Acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y dado el carácter y naturaleza jurídica de las pensiones, no son de recibo los argumentos de la censura, pues de ningún modo el afiliado debe participar y peor aún, afectado por los trámites internos que se surten entreverse 22 Yí Radicación n.°81324 las entidades. De este modo, se reitera, el Tribunal no incurrió en los dislates que desde la óptica jurídica se le atribuyeron.
Corolario de lo expuesto, la acusación no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, por infracción directa, se acusa al ad quem de trasgredir los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y Io de la Ley 717 de 2001. Asegura que el juzgador plural al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, dejó de lado que el Ministerio no ha reconocido la garantía de pensión mínima de vejez, como lo ordenan las normas vigentes; que sin ese reconocimiento, no se «puede ni podía» proceder en la forma que se hizo, al no contar con el monto del capital necesario para financiar una pensión «así sea de garantía de pensión mínima».
Advierte que se acogió la tesis de que los intereses moratorios operan como una sanción por la demora injustificada de cumplir con la obligación principal, [ ] como seria (sic) el caso de atender el pago de una garantía de pensión mínima de vejez sin reparar, como lo hace en la misma decisión impugnada, que el Ministerio no ha reconocido la garantía de pensión mínima, por lo que no se le puede obligar a nadie a lo imposible, tal como lo hizo el Tribunal con su decisión confirmatoria.
En esa decisión del Ad quem se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y Io Ley 717 de 2001, que no se corresponde con el 23 Radicación n.c’81324 genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, como lo advierte la Corte en reciente decisiones, ni que operan tampoco de manera automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando no ha procedido el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente estatal como lo ordena y dispone la ley, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece.
Tras reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, asevera que no proceden los mentados intereses cuando hay controversia y de sus fundamentos se puede extraer su absolución, cuando «existen graves y fundadas dudas sobre el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez»; que de la decisión CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, se colige que si no existe mora, «no pueden causarse los intereses»; advierte que si la negativa se basó, [ ] en que no hay certeza sobre la real beneficiaría del derecho por reconocer por los motivos expuestos en el proceso y que no discutimos, desde luego que no se puede configurar una mora que, en su sentido gramatical, significa, en materia jurídica, según el Diccionario de la Real Academia Española: "Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida".
Con tales argumentos, afirma que si la conducta tuvo razón de ser en lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, no puede considerarse dilatoria u omisiva. Se apoya en otras sentencias de esta Sala, e insiste en que el Tribunal sin tener en cuenta la actuación y las razones que se expusieron para rechazar la petición de pensión, confirmó la condena. 24 Radicación n.°81324 IX.
CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que la condena por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, está supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la pensión, y de acuerdo a lo adoctrinado por esta Corporación desde vieja data, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues se dispusieron con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que haya lugar, que no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
También se ha enseñado que deben ser impuestos con independencia del actuar del deudor, esto es, si lo hizo o no con buena fe, como en efecto lo hace ver la censura. Resulta pertinente remitirse a la sentencia CSJ SL2512-2021, donde nuevamente la Corte insistió: Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (Negrillas dentro del texto original).
En ese orden, no le asiste razón a la censura en sus disquisiciones. 25 Radicación n.°81324 Ahora bien, se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas así se reiteró en sentencia CSJ SL3112-2020, sin embargo la discusión del sub examine no encaja en tales presupuestos, de modo que lo resuelto por el Tribunal no se observa equivocado. «en Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Sin costas en esta sede, pues el escrito del Ministerio no ofreció ningunade Hacienda y Crédito Público resistencia a la demanda extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió MARÍA MENSI OFEIDA CHÁVEZ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fueron vinculados LA SOCIEDADlaVERGARA contra 26 % Radicación n.°81324 NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
HOSPITALPENSIONES Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i r~J \ GCDC^UDÍ—Jf JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 27