Micelio
SL3976-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 33 de 1973Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3976-2020 Radicación n.° 81746 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Myriam Cecilia Romero Luna llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declare que convivió con el señor Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Alberto Rodríguez Díaz del 26 de febrero de 1972 al 15 de marzo de 2007; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que convivió de manera permanente e ininterrumpida con el pensionado Luis Alberto Rodríguez Díaz, por «más de 32 años» desde el «26 de febrero de 1972 hasta el 15 de marzo de 2007», data en que falleció; que de dicha unión nacieron tres hijos; y que a su compañero permanente le fue reconocida una pensión de vejez a través de la Resolución 039578 del 28 de noviembre de 2005.

Expuso que el «29 de abril de 2005» la señora Rosalba Rodríguez de Romano, hermana del citado Rodríguez Díaz, sin autorización alguna se lo «llevó con engaños […] aprovechándose de su estado de salud y comprometiéndose a que le ayudaría con su cuidado personal para disminuir la carga que representaba a su compañera permanente y su familia» e impidió que le realizara «visitas».

Agregó que el 11 de junio de 2009 solicitó a la demandada la sustitución pensional, prestación que le fue negada a través del Acto Administrativo 010214 de 2011, determinación que mantuvo la accionada al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación. Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Rodríguez Díaz, quien tuvo tres hijos, la data de su deceso y la determinación de la entidad de seguridad social de negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que la actora no convivió con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso, de allí que no cumplía con las exigencias legales para acceder al derecho pretendido.

Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representado legalmente por la Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51587.614, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, a partir del 15 de marzo de 2007 en cuantía equivalente a $1.094.801.oo, con los reajustes legales anuales, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 11 de agosto de 2009 y hasta cuando se paguen las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00. (Negrillas y subrayas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de enero de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas.

Impuso costas a la parte vencida en la primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la disposición aplicable era la vigente para la data del deceso del afiliado, de modo que la situación se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 15 de marzo de 2007.

Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que a Luis Alberto Rodríguez Díaz le fue reconocida una prestación por vejez a través de la Resolución 39578 de 2005; que de la unión de la actora y dicho pensionado nacieron tres hijos; y que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.

Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 5 Aludió a las declaraciones de Trina Pimentel Murillo, Amparo Ramírez y Cecilia Torres, e indicó que ellas manifestaron que para la data del fallecimiento del pensionado la convivencia de la pareja estaba interrumpida, debido a que la hermana del causante se lo llevó a vivir a su residencia, situación que también fue confesada y aceptada por la accionante, tanto en el interrogatorio de parte como en el hecho sexto de la demanda inicial.

De lo expuesto, coligió que estaba probado que la accionante y el difunto pensionado hicieron vida como compañeros permanentes durante largo tiempo, pero que esa convivencia se vio interrumpida cuando el causante se mudó a la residencia de su hermana, sin que hubiera regresado a vivir con la demandante. A partir de lo anterior, el Tribunal destacó que era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la interrupción de vida en pareja.

En dicho sentido, resaltó que la actora manifestó que ello obedeció a que la hermana de su compañero se lo llevó por las condiciones de salud de aquél y debido a que, por encontrarse ella trabajando, no podía brindarle los cuidados que necesitaba, sin embargo, precisó que acudía a visitarlo cada ocho días y en esas ocasiones le cocinaba y le suministraba los medicamentos que necesitaba, además que «aseveró que posteriormente la señora Rosalba Rodríguez de Romano impidió que el señor Rodríguez Díaz fuera visitado por ella y por sus hijos».

Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó el ad quem que, en principio, esas situaciones podrían llevar a pensar que la interrupción de la convivencia de la pareja se dio por razones ajenas a la voluntad de la promotora del proceso y, por consiguiente, no generarían el rompimiento de la relación con las implicaciones de solidaridad y acompañamiento familiar estable.

No obstante, el juez colegiado aseveró que la anterior conclusión quedaba desvirtuada, porque en el sub lite obraba prueba documental, consistente en el expediente administrativo del causante, donde se evidenciaba el rompimiento de la relación afectiva y sentimental entre la citada pareja. Al efecto, aludió a la «constancia de número 275 del 27 de enero 2005» y dijo que esta documental muestra que por solicitud de la hermana del pensionado efectuada el día 29 de noviembre 2004, la demandante compareció junto con su hija Sandra Rodríguez, en calidad de citadas, a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal a la audiencia de conciliación, relativa a la cuota alimentaria y el cuidado para el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz, diligencia en la cual no se llegó a un acuerdo.

Dijo que del acta de conciliación de visita al número RUG: 04-029944-06 se evidenciaba que la señora Rosalba Rodríguez de Romano, hermana del causante, citó a la aquí demandante y a sus hijos solicitando que «tanto la esposa como los hijos de su hermano lo visiten, sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su padre», de ahí que en dicha diligencia los convocados acordaron voluntariamente que Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 7 «las visitas al Señor Luis Alberto Rodríguez Díaz serán espontáneas para empezar el acercamiento con su padre y esposo y de manera generosa y amorosa», y que la señora Rodríguez de Romano se comprometía a permitir el ingreso a su residencia a fin de evitar conflictos con la señora Myriam Rodríguez y sus hijos, acta que fue firmada por los comparecientes.

De las anteriores probanzas, el ad quem coligió que efectivamente hubo una ruptura de la relación de pareja y de la solidaridad entre la actora y el pensionado; que si aquella realizó alguna visita fue por la obligación impuesta en el acta de conciliación, diligencia solicitada por la hermana del pensionado, quien además era la persona que lo atendía y cuidaba en su casa; y que tampoco se justificaba, con los elementos del plenario, la ausencia física del señor Luis Alberto Rodríguez Díaz en el lugar donde antes convivió con la demandante y el distanciamiento afectivo que con posterioridad se presentó. En dicho sentido, expuso que incluso la promotora del proceso desconocía en esa época la calidad de pensionado de su excompañero, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte absuelto; que a las declarantes Trina Pimentel Murillo, Amparo Ramírez y Cecilia Torres no les constaba de manera personal y directa que la accionante hubiera procurado permanecer en contacto y mantener la relación afectiva o familiar, pues las deponentes se enteraron de las supuestas visitas que le hacía y de los cuidados que ella le brindaba a su compañero, con lo que les había contado la propia Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante.

De ahí que, en este punto podían ser consideradas testigos de oídas; aunado a que las declaraciones extrajuicio que militan a folio 19 tampoco llevan al convencimiento de los hechos invocados por la parte actora, pues los declarantes no indicaron las situaciones específicas ni las razones por las cuales aseguraban tener conocimiento directo de los hechos acaecidos.

Agregó que el pensionado autorizó a su hermana para que en su nombre y representación reclamara y firmara el recibo de la mesada pensional de los meses de enero y de febrero sin especificar año, indicando que se encontraba en estado de invalidez, situaciones que analizadas en conjunto con los demás medios probatorios permitían inferir que no fue a la «demandante a quién le surgió el interés de continuar en contacto con el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz, sino que fue por requerimiento de su hermana», aunado a que la ruptura del vínculo se produjo «un año o meses anteriores al fallecimiento», de modo que no subsistió en la pareja, para el momento de la muerte, la relación sentimental, afectiva de cuidado, de respeto y ayuda mutua.

De allí que no se cumplió con el requisito de haber convivido la accionante con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, situación que imponía revocar la sentencia de primer grado y absolver de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo y provea en costas como corresponda. Con tal propósito propone dos cargos, que fueron replicados en forma conjunta y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Fue formulado así: Acuso la sentencia recurrida por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y EL ACTA DE CONCILIACION DE 01 DE AGOSTO DE 2006 CELEBRADA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA HERMANA DEL CAUSANTE, lo cual conduce a la violación indirecta del artículo 1 de la ley 54 de 1990, art 1 parágrafo 1 de la ley 12 de 1975, artículo 01 de la ley 979 de 2005, artículo 1773 del código civil, art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74 y 141 de la misma ley 100 de 1993, artículos 7 y 9 del decreto 1889 de 1994, art.1 de la ley 33 de 1973, arts.1 y 6 del decreto 1160 de 1989, art 3 de la ley 71 de 1988, arts. 29, 42, 48, 53, 58 de la constitución nacional, ley 153 de 1887, arts. 60, 61 del código procesal del trabajo y al ss.

(Negrilla propia del texto) Sostiene la parte recurrente que: […] no sabe por qué la ponente no llego a la misma conclusión que los testigos y la declarante, en cuanto que la hermana del causante ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO en forma arbitraría y sin autorización de la señora MYRIAM CECILIA y sus hijos y con engaños y a provechándose del estado de salud del señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ se lo llevó a convivir a su casa, igualmente le impedía a visitarlo a la casa de ésta, que Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 10 igualmente el acta de conciliación del 01 de agosto de 2006 fue una excusa para quedarse con la administración de la pensión del causante, y ocultando tal información (que el señor LUIS ALBERTO YA ERA PENSIONADO) a la compañera permanente (MYRIAM CECIILIA) por lo que claramente la hermana del causante no cuido de él en forma solidaria y en relación al grado de familiaridad, sino siempre bajo un interés económico.

Aduce que el ad quem «le da mayor credibilidad de la no convivencia en los últimos 5 años al fallecimiento del causante solo porque la señora ROSALBA fue la parte convocante en dicha conciliación», pero dejó «de lado la declaración de la señora ROMERO LUNA», en donde indicó que la separación se produjo porque debía laborar la accionante para sostener los gastos del hogar, pues para ese momento el señor Rodríguez Díaz «aún no contaba con una pensión ni estaba trabajado».

Asevera que el acta de conciliación demuestra que sí se mantuvo el vínculo sentimental y afectivo, por cuanto el acuerdo fue voluntario, de modo que el Tribunal «no entendió, ni le dio la suficiente credibilidad» a las aludidas probanzas y a los testimonios practicados, en donde se manifestó que «ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO se llevó al señor LUIS ALBERTO, el 29 de abril de 2005 sin autorización de ninguna clase», que la actora debió comenzar a laborar para sufragar los gastos del hogar, y que no le permitían visitar a su compañero, tal como lo indicó la deponente Amparo Ramírez.

Expone que se evidencia la mala fe de Rosalba Rodríguez de Romano, al no decirle a la demandante que su compañero era pensionado y le hizo «creer a la señora Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 11 MYRIAM CECILIA que era ella quien pagaba los gastos», buscando «cobrar la pensión de su hermano sin que su familia se enterara», situación que se evidenciaba con la Resolución 010214 de 2011, en donde le fue reconocida la suma de $478.951, previa autorización de los demás herederos.

Por otra parte, expone que el Tribunal se equivocó en el alcance impartido al inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no advertir que la jurisprudencia tiene definido que los cinco años de convivencia entre parejas con vínculo matrimonial vigente puede ser acreditado en cualquier tiempo, razonamiento que también debe aplicarse a compañeros permanentes; y agrega que el juez colegiado «equivocó al considerar que para acceder a la referida pensión, la sociedad conyugal debía estar vigente, la cual solo tiene efectos patrimoniales».

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que ambos cargos presentan deficiencias de orden técnico, tales como: mezclar las vías de ataque; no cuestionar los pilares de la decisión recurrida; y acudir a inferencias personales que se asemejan a un alegato de instancia. Frente al primer cargo, expone que el submotivo de vulneración de la ley resulta desacertado; que no se precisaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 12 el ad quem; y que no se individualizan las probanzas que fueron indebidamente apreciadas o dejadas de valorar, aunado a que tampoco se explica cómo debieron ser estimadas.

Agrega, frente al fondo del asunto, que no está acreditada la convivencia entre la accionante y el pensionado, pues quedó evidenciado la voluntad de aquella de romper cualquier nexo con quien fue su compañero. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, pues no se propone en concreto algún error de hecho cometido por parte del Tribunal, de la argumentación expuesta por la censura, la Sala colige que la misma está orientada a determinar que el ad quem se equivocó al definir que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, a juicio de la recurrente, está acreditado que si bien para la data del deceso del pensionado la actora no vivía con éste, ello obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, a lo que se suma que, en su decir, está demostrado que pese al proceder de la hermana del causante, se mantuvo el vínculo afectivo, la comunicación, solidaridad y ayuda mutua, que permite considerar que los lazos familiares y de pareja siguieron vigentes hasta la muerte de su compañero.

A lo anterior se suma que a lo largo del ataque se individualizan los medios de convicción bajo los cuales la Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 13 parte recurrente pretende acreditar el yerro fáctico cometido por el juez colegiado, probanzas que son las siguientes: la conciliación celebrada el 1º de agosto de 2006, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios practicados.

Realizadas las anteriores precisiones y previo a que la Corte acometa el estudio de los aludidos medios de convicción denunciados a lo largo del ataque, resulta pertinente recordar que quien pretenda la pensión de sobrevivientes, alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido, debe acreditar como presupuesto esencial para su reconocimiento el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso.

En efecto, en la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL1067-2014, la Corte manifestó lo siguiente: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

(se subraya) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 14 compañeros permanentes debe constatarse o verificarse en los cinco años previos o inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones o deberes personales y, por ende, el compañero que se separa deja de pertenecer al grupo familiar.

La anterior distinción en momento alguno es discriminatoria y menos violatoria del derecho a la igualdad, pues tal diferenciación tiene su causa en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, lo cual por demás es el único criterio legitimo aceptada por la Corte Constitucional para establecer tal diferencia (sentencia CC C-1035 de 2008).

Así se dejó sentado en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada en providencia CSJ SL2792-2019, cuando al efecto se precisó: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

Ahora bien, del análisis de las probanzas denunciadas objetivamente se desprende lo siguiente: - Acta de conciliación de visitas RUG 04-020944-06 del 1º de agosto de 2006. En tal documento consta que en la ciudad de Bogotá, el Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 15 día 1º de agosto de 2006, comparecieron a la Comisaría Cuarta de Familia - La Victoria las siguientes personas: Rosalba Rodríguez de Romano, Myriam Cecilia Romero Luna, Nelson Rodríguez Romero, Oscar Fernando Rodríguez Romero y Sandra Milena Rodríguez Romero, bajo las condiciones de hermana, madre e hijos de Luis Alberto Rodríguez Díaz, quien es parapléjico.

Se dice que lo pretendido por la señora Rosalba Rodríguez de Romano es que tanto la esposa como los hijos de su hermano, «lo visiten, sean afectuosos, y cumplan con los acuerdos con su padre»; que a los comparecientes se les informó sobre las obligaciones y derechos que a cada uno le corresponde; y que llegaron al siguiente acuerdo: Las partes anteriormente enunciadas acuerdan voluntariamente que las VISITAS al señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, serán espontáneas, para empezar el acertamiento con su padre y esposo, de manera generosa y amorosa.

Por su parte la señora ROSALBA RODRÍGUEZ se compromete a permitir el ingreso a su residencia, evitar conflictos con la señora MIRIAM ROMERO y sus hijos. Se remite a CODENCO el caso para el respectivo seguimiento y acompañamiento. Esta documental demuestra precisamente lo que tuvo por acreditado el Tribunal, esto es, que la hermana del causante citó y pretendió que se celebrara un acuerdo con la aquí demandante y los hijos del señor Rodríguez Díaz, respecto a que ellos «lo visiten sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su padre»; de ahí que, en dicha diligencia acordaron que realizarían unas visitas espontáneas con el fin de empezar un acercamiento con el pensionado «de manera Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 16 generosa y amorosa», y que la señora Rosalba Rodríguez se comprometía a permitir el ingreso a su residencia. En ese orden de ideas, no se advierte error del juez colegiado con el carácter de ostensible en la apreciación de dicho documento, pues de este se infiere que la aquí demandante no convivía con el pensionado, como también que existía un distanciamiento entre esa pareja, que fue lo que dedujo el fallador de alzada.

Por otra parte, la existencia de esa conciliación no tiene la fuerza suficiente para acreditar que la hermana del causante se llevó al pensionado de forma arbitraria y sin la autorización de la accionante, como tampoco que tuviera un interés económico y que pretendiera quedarse con la administración de la pensión del citado Rodríguez Díaz, pues en tal acto no se deja constancia de ello.

En este punto, cabe resaltar que el Tribunal, contrario a lo aseverado por la censura, no se adentró en el análisis de determinar si había algún tipo de interés económico o patrimonial por parte de la señora Rodríguez de Romano, al brindarle cuidado a su hermano que estaba enfermo, toda vez que lo único que hizo el ad quem consistió en buscar establecer si, pese a esa separación física de la pareja, se evidenciaba una continuidad en la relación afectiva y sentimental como compañeros, lo cual fue precisamente lo que no encontró acreditado en el plenario. - Interrogatorio de parte absuelto por la Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante.

Sobre el particular, sabido es que por sí misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Así las cosas, lo manifestado por la demandante en su favor, relativo a que en su decir siempre veló por el cuidado del señor Luis Alberto Rodríguez Díaz y que se mantuvo un vínculo afectivo hasta la muerte, no es constitutivo de confesión, por cuanto dichas aseveraciones no producen consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 18 demandada, sino que constituyen su postura expresada desde el inicio de la controversia, cuya demostración debió efectuarse con otros medios de convicción. Además, sus aseveraciones no podrían constituir prueba de sus propios dichos. - Testimonios El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otros elementos probatorios, como los testimonios, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, lo cual no ocurrió en este asunto. En ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas en este cargo no es dable colegir que después de la «separación física» de la aquí demandante y el pensionado Rodríguez Díaz, que tuvo por acreditada el juez de apelaciones y no fue desvirtuada, se hubiese mantenido entre la pareja hasta el deceso del pensionado la relación afectiva y espiritual, esto es, que pese a la distancia continuaran vigentes los lazos afectivos familiares, el amor, la comunicación, solidaridad, Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 19 socorro y ayuda mutua, que fue precisamente lo que echó de menos la alzada.

En consecuencia, la recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Fue planteado de la siguiente manera: Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), 48 inciso 1° y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 42 de la Constitución Política. 1° de la Ley 113 de 1985 y 152 del Código Civil, modificado por el 5° de la Ley 25 de 1992.

Incurre en error el tribunal, al demostrarlo sin estarlo que hubo un rompimiento del vínculo familiar entre la demandante su familia y el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ. Dar por demostrado sin estarlo que no existió afecto ni solidaridad entre el demandante su familia y el causante Dar por demostrado sin estarlo que hubo un distanciamiento afectivo entre Myriam Cecilia y el señor LUIS ALBERTO.

Dar por demostrado sin estarlo que la relación sentimental y afectiva de respeto y ayuda mutua no se demostró en los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO. Dar por demostrado sin estarlo, que el desconocimiento de la demandante sobre la calidad de pensionado de su compañero permanente, es muestra desinteresada en seguir la relación con el señor LUIS ALBERTO.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MYRIAM CECILIA ROMERO, al no ser la convocante dentro de la conciliación del Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 20 01 de agosto de 2006, no le surgía el interés de velar por el cuidado, relación sentimental solidaridad con su compañero. En la demostración del cargo aduce que en el expediente está demostrada la relación sentimental entre el pensionado fallecido y la accionante, pues el 29 de abril de 2005, por vías de hecho, el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz fue traslado por su hermana a la casa de ella; de allí que la convivencia que existió por espacio de 32 años, desde 1972 hasta el 2005, no desapareció «de la noche a la mañana», máxime que fue por causa de la misma enfermedad de su compañero y la falta de un ingreso económico que la accionante debió trabajar.

Expone que no hubo «desinterés por parte de MYRIAM CECILIA ROMERO si no una aceptación tácita de evitar confrontamientos con la cuñada y un deterioro de la salud de su compañero», de modo que la promotora del proceso tiene derecho a la pensión de sobreviviente, ya que convivió con el causante por más de cinco años, incluso en el evento de considerarse que cesó en el año 2005.

Dice que la pensión de vejez le fue reconocida al señor Rodríguez Díaz mediante Resolución 039578 del 28 de noviembre de 2005, esto es, «cuando para ese entonces ya la señora ROSALBA RODRIGUEZ cuñada de la actora, ya se había llevado a su hermano para su vivienda, esto fue el 29 de abril de 2005», de allí que la demandante no conocía del otorgamiento de la prestación, situación de la cual solo se enteró «hasta el 11 de junio de 2009» o «días antes», cuando Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 21 «se dio cuenta que se (sic) compañero le había dejado el derecho causado para una eventual pensión de sobreviviente».

Aduce que en la Resolución 010214 del 25 de marzo de 2011 se informa de unas declaraciones extrajuicio, en donde Cleotilde Buitrago Garzón y María del Carmen Rodríguez manifestaron que les consta que «ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO convivió con su hermano en forma constante y permanente durante 10 años compartiendo techo y mesa hasta el día del fallecimiento, 15 de marzo de 2007 y que ella era la que se hacía cargo de él en su enfermedad y en todos los gastos»; acto administrativo en el cual también se informa que en la Resolución 0193 del 16 de junio de 2008 le fueron cancelados unos dineros a la citada Rodríguez de Romano, correspondientes a sumas no cobradas por el pensionado fallecido; y añade que: Frente a la conciliación citada por ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO y que es enrostrada por el tribunal a la señora MYRIAM CECILIA es precipitada en manifestar que fue obligada a fin de visitar al señor LUIS ALBERTO, no es tan cierta, porque observando lo expresado en las resoluciones 010214 de 25 de marzo de 2011 y 035025 del 29 de septiembre de 2011 se puede concluir que esta conciliación y demás actos y declaraciones extrajuicio presentadas ante el ISS por la señora ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROMANO no fue obligar a la actora y su familia a visitar al señor LUIS ALBERTO sino por el contrario demostrar que ella era quien estaba pendiente de su hermano, que lo cuidaba, que era quien realizaba los gastos que generaba su enfermedad a fin y como último recurso que le fuera entregada la pensión de su hermano por que realizó actos sin ninguna duda y evidentes que demuestran que entre el año 2005 al 2009 configuró una serie de pruebas para que le fuere otorgada la pensión de sobreviviente como son: impedir visitas de la actora y su familia, solicitud de conciliación de regulación de visitas del 01 de agosto de 2006, declaración extrajuicio, presentadas ante el ISS.

Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de este cargo contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. En el ataque la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida «por la vía directa y en la modalidad de Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretación errónea», lo cierto es que, parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que le endilga la comisión de seis errores de hecho, a través de los cuales cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por acreditado que la demandante cumplió con el tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la acusación por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento fáctico de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero directo y a su vez por el indirecto, dado que cada uno tienen unas características y condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como aquí sucede. Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 24 2.

Si se dejaran de lado los reproches fácticos realizados por el censor, el ataque dirigido por la vía directa carece de una sustentación jurídica en la que se plantee una acusación determinante en contra de la sentencia del Tribunal y se confronten los argumentos, premisas y consideraciones sobre las cuales se estructuró, pues el censor no despliega planteamientos de puro derecho y no explica cuáles fueron las supuestas infracciones jurídicas cometidas por el fallador de segundo grado, es decir, que su desarrollo es ineficaz en contra de lo decidido por la segunda instancia. En dicho sentido, aun cuando se acusa la violación de la ley bajo el submotivo de la interpretación errónea de las normas denuncias en la proposición jurídica, el censor no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Ciertamente, el impugnante no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo o dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, al punto que no existe una confrontación jurídica con la providencia de segunda instancia, por lo que no se controvirtió ninguno de los pilares del aquella, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 25 casación, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(sentencia CSJ SL19452-2017). 3.

Por otra parte, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, toda vez que desde el comienzo y durante la sustentación hace alusión a la valoración impartida por el ad quem a las pruebas del proceso, lo cierto es que la censura se limita sostener: i) que el Tribunal se equivocó al no advertir que la separación física presentada entre la demandante y el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz obedeció a una determinación de la hermana de éste, pero que la solidaridad y el apoyo continuó hasta el momento de su deceso, no obstante no explica a partir de cuáles pruebas se arriba a tal conclusión; ii) que era entendible que la actora no conociera de la condición de pensionado de su compañero permanente, inferencia que la soporta con unas apreciaciones subjetivas y personales respecto de los Actos Administrativos 010214 del 25 de marzo de 2011 y 035025 del 29 de septiembre de igual año, frente a los cuales ni siquiera precisa si fueron estimados en forma equivocada o dejados de valorar por el ad quem y; iii) que la hermana del pensionado realizó una serie de actuaciones con el fin de usufructuar la pensión del señor Rodríguez Díaz, deducción que soporta en meras suposiciones y afirmaciones genéricas e imprecisas que pretende derivar de las referidas Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 26 resoluciones, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.

En dicho sentido, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. Al efecto, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 27 a ello, se itera, la parte recurrente en este cargo no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza un ataque puntual y específico a las argumentaciones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado.

Ahora bien, si la Sala por amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas y se pudiera remitir a las Resoluciones 010214 del 25 de marzo de 2011 y 035025 del 29 de septiembre de igual año, objetivamente encontraría lo siguiente: En el primer acto administrativo se expone la data en la que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, quien allegó con su petición unas declaraciones extrajuicio en donde se afirmó de la existencia de la convivencia entre la solicitante y el pensionado fallecido; consta igualmente que al trámite administrativo se arrimaron otras declaraciones extraproceso en las que se informaron que el finado vivía era con su hermana; y que también se allegó el acta de conciliación de visitas.

En dicha resolución el ISS alude a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes; y a partir del estudio de las documentales allegadas al trámite administrativo colige que la señora Romero Luna no convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Lo anterior es ratificado en la Resolución 035025 del 29 de septiembre de 2011, a través de la cual se desató el recurso Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 28 de reposición que interpuso la aquí accionante contra la determinación de negarle la prestación de sobrevivientes.

Así las cosas, de las aludidas probanzas solo es posible deducir la data en que se solicitó la pensión de sobrevivientes, sin que allí conste los motivos o razones por las cuales la accionante elevó la petición en esa fecha y no en otra; que se allegaron al trámite administrativo declaraciones extrajuicio, en las cuales se dieron versiones opuestas, respecto de la persona que realmente convivía con el causante; que se arrimó el acta de conciliación que regulaba un régimen de visitas al pensionado; y que las probanzas allegadas llevaron a la demandada a negar el derecho pensional pretendido.

En ese orden de ideas, de esos medios de convicción no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes; que son los presupuestos determinantes que debía acreditar la recurrente a efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.

Por otra parte, debe precisar la Sala que, como se advirtió al despachar el primer cargo, para el estudio de una prueba no calificada en casación es indispensable que previamente se demuestre el yerro fáctico con un medio de convicción apto en el recurso extraordinario, se tiene que las declaraciones extrajuicio corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 29 testimonio, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094; por ende, no son medios calificados para estructurar un error de hecho, lo que impide su análisis. 4.

En suma, la censura lo que plantea en el segundo cargo es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ello de cara a la acusación que se presente, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ, SL 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por todo lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 81746 SCLAJPT-10 V.00 30 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2018, en el proceso ordinario que promovió dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM CECILIA ROMERO LUNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso