Radicación n.° 63159 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3976-2019 Radicación n.° 63159 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 16 de abril de 2013, en el proceso que instauró en su contra MARÍA GLADYS VÁSQUEZ, y como litisconsorte necesaria por pasiva MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES María Gladys Vásquez llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo Daniel Montoya, más los intereses moratorios, la indexación, así como el valor de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la negativa en la prestación. Fundamentó sus peticiones en que, de su unión con Benjamín Montoya Vásquez, nacieron Néstor y Daniel Montoya Vásquez, el último de los cuales, murió el 2 de abril de 2010, que se separó de su pareja hace más de 15 años contados desde la presentación de la demanda, por lo que convivía únicamente con sus hijos, dependiendo de manera exclusiva del fallecido.
Que como no contaba con bienes inmuebles, ella y Daniel vivían en arriendo y que si bien su otro hijo, Néstor, la afilió como beneficiaria suya en la EPS quien corría con todos esos gastos era el causante, por un acuerdo entre hermanos, y al momento del fallecimiento vivía en La Dorada con el primero, pues no tenía cómo sufragar sus gastos básicos.
Por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la que fue negada mediante oficio EPTR 11-0848 del 29 de marzo de 2011, con los siguientes argumentos: Mediante comunicación del 7 de febrero de 2011 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objetó la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes bajo el siguiente argumento: […] - La señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA sí vivía con el afiliado fallecido.} - La señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA afirma trabajar en servicios generales como independiente. - Los gastos del grupo familiar antes del fallecimiento del señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) ascendían a la suma de $930.800. - Los gastos la señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA después del fallecimiento del señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) son solo de $90.000 asumidos por ella.
Así las cosas, las sumas que aportaba el señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) estaban destinadas a cubrir sus propios gastos, de tal modo que si se privase de este dinero no se altera de manera ostensible el nivel de vida de la madre, ya que los recursos que percibe y la ayuda de su otro hijo, pueden darles un nivel de vida adecuado a su situación económica, con la posibilidad de sufragar sus gastos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante tenía la calidad de madre del fallecido y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre los demás, relativos a la dependencia económica dijo que no le constaban y que debían ser probados en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Solicitó integrar al proceso, como litisconsorte necesario a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, por cuanto era la compañía con la cual contrató el seguro previsional. Esta, al ser integrada, contestó a la demanda aceptando la relación de filiación entre la demandante y Daniel Montoya, en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban porque pertenecían a la vida personal de la demandante.
Propuso como excepciones las de no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, revocó la del a quo y en su lugar ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a María Gladys Vásquez, en cuantía de un salario mínimo a partir del 3 de abril de 2010, así como el pago de los intereses moratorios a partir del 6 de abril de 2011 y hasta la fecha en que realice el pago de la prestación. En primer lugar, el tribunal dijo que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, 2 de abril de 2010, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala que los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo fallecido.
Estableció como problema jurídico determinar, con base en las pruebas practicadas, si se probó la subordinación económica necesaria de María Gladys Vázquez respecto de su hijo fallecido Daniel Montoya, para establecer si le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Dijo que no estaba dentro de la discusión que el causante hubiera cotizado el número de semanas mínimo para dejar causado el derecho pensional, pues acreditó más de 50 en los 3 años anteriores a su fallecimiento, concretamente, 112.
Indicó que en la investigación realizada por Mapfre se comprobó que la demandante vivía con el causante y que además para su sobrevivencia lo hacía con tan sólo $90.000, es decir, con $3.000 por día, que a su juicio no alcanzaba para sufragar los medios mínimos, ni siquiera para artículos más básicos que todo ser humano necesita como la comida, mucho menos para obtener habitación, por lo que concluyó que la señora Vásquez se encontraba en un estado de indigencia, y que sus condiciones mínimas de subsistencia en efecto, se vieron afectadas cuando perdió a su hijo.
Del interrogatorio de parte practicado a la demandante dijo que señaló que para el momento del fallecimiento de Daniel vivía con él, y que este la sostenía económicamente, que ella trabajaba por días en oficios varios, y desde la muerte de su hijo vivía con un hermano, o con una prima o dónde le coja la noche. De los testimonios de Clara Isabel Torres y Gustavo Rojas Ospina, dijo que coincidieron en afirmar que conocían a María Gladys Vázquez de muchos años, cuando sus hijos eran aun pequeños y que era Daniel quien sufragaba todos los gastos del hogar.
Concluyó que la demandante tenía un vínculo de dependencia económica con su hijo fallecido, que se traducía en la congrua subsistencia y no debía ser requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el padre o la madre supérstite se encontraran en el límite de la indigencia, o que cualquier rebusque, como el de trabajar por días, la hicieran autónoma desde el punto de vista financiero.
Para afirmar lo anterior, se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 100 del 93 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y la CSJ SL 19867, mar. 2003 y resaltó que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, dando paso a la posibilidad de admitir que los padres podían recibir ayudas de sus otros hijos o por actividades dirigidas a obtener su subsistencia, sin que ello los convirtiera en autosuficientes.
Frente a la responsabilidad de la aseguradora Mapfre dijo que la integración de litisconsorte necesario por pasiva era improcedente porque no reunía los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no emitió condena alguna en su contra. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de fondos de pensiones y cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que «[…] con los dos primeros cargos […] la sentencia sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado […]», para que en sede de instancia la corte, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con el tercer cargo, que propuso en subsidio de los dos primeros, solicitó que «[…] la sentencia impugnada se CASE PARCIALMENTE, en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros SA [ ]», para que la corte, constituida en sede de instancia, condene a la aseguradora al pago de la suma adicional que le corresponde para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros serán resueltos de manera conjunta, por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Dijo que, como resultado de la equivocada valoración de la respuesta a la solicitud de indemnización enviada por Mapfre (f.° 49 a 51) y del testimonio de Clara Isabel Torres Carmelo (record 33.32), el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de la demandante en materia de arriendo, alimentación, vestuario y gastos de la casa, eran asumidos por su hijo Daniel Montoya Vásquez. 2.- Dar por probado, sin estarlo, que, para la fecha del fallecimiento de Daniel Montoya Vásquez, existía entre él y su madre, la demandante, un vínculo de dependencia económica.
Para la demostración del cargo dijo que de la documental acusada el ad quem concluyó algo que no surge de ella, pues dijo que la demandante convivía con el causante y que ella se mantenía con $90.000 mensuales, es decir, $3.000 diarios, lo que lo llevó a concluir que se encontraba en un estado de indigencia, cuando lo que de él se extrae es que esa suma era la devengaba después del fallecimiento de Daniel Montoya.
Indicó que la situación económica de la actora en la actualidad no tiene incidencia en la configuración de la dependencia económica respecto de su hijo, pues esta debía ser establecida al momento del fallecimiento del causante. Dijo que, del testimonio acusado, si bien, es prueba no hábil en casación, era posible utilizarlo para demostrar el error en el que incurrió el tribunal porque esa declaración, no fue debidamente valorada, pues ella dijo que la señora Vásquez era quien cancelaba el arriendo con el fruto de su trabajo lavando ropas.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el cargo inicial. Para la demostración dijo que el ad quem le dio pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, porque no fueron desvirtuadas por la demandada.
Pero de haber tenido en cuenta lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le debió exigir a María Gladys que probara sus dichos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para que el interrogatorio de parte sea tenido en cuenta, es necesario que contenga una confesión, por lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 20347, 10 jul. 2003.
A su turno dijo que la violación de las normas procesales antes destacadas fue el vehículo para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes «[…] puesto que, de no haber incurrido en ella, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que la actora no probó tener derecho a la pensión reclamada, ante lo cual se imponía la absolución de la entidad de seguridad social demandada».
RÉPLICA María Gladys Vásquez se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, indicó que estos dos cargos contienen errores de técnica, toda vez que las causales aducidas son incongruentes. Además, si se resolviera de fondo, la sentencia proferida por el ad quem, fue ajustada a la jurisprudencia de esta corporación. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar ambos cargos del recurso extraordinario de casación no reúne los requisitos mínimos previstos en los artículos 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, pues exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas de orden formal y técnico que debe contener.
En efecto, la demanda de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación; se debe indicar si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deben citarse singularizándolas y expresando la clase de error cometido. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la sala un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.
Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación debe plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria.
Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación que hacen imposible su estudio, resaltando que, si son varias las causales del recurso, deben exponerse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. A pesar de que el cargo segundo lo dirigió por la vía de pleno derecho, lo que significa conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador de segundo grado, toda la argumentación está dirigida a aspectos netamente probatorios, como lo hizo en relación con el interrogatorio de parte.
Si bien esta corporación ha aceptado que por la vía directa se confronten pruebas, eso es válido, pero cuando se ataca su validez o su aducción dentro del trámite procesal y en este caso fueron atacadas las conclusiones que del interrogatorio de parte obtuvo el ad quem. Así se ha dicho en la sentencia CSJ SL 35916, 14 jul. 2009, reiterada en la SL11155-2017: […] la vía directa era el escenario jurídico natural para que la censura, valida de argumentaciones puramente jurídicas, demostrara el quebranto legal que cometió el Tribunal de las normas instrumentales que disciplinan el punto de la validez de las pruebas, como medio que llevó a la violación de las normas sustanciales.
El cargo dirigido por la vía directa denunció: «[…] la infracción directa de los artículos 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo a la aplicación indebida […]» de varios artículos de la Ley 100 de 1993. Para la sala el error radica en que el mismo elenco normativo no puede ser atacado, en el mismo cargo por la vía directa y por violación medio.
Tal como se memoró en providencia CSJ SL 39186, 8 may. 2012, reiterada en la SL1920-2019 el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas o causales por los jueces: mediante la violación de aquella ley (causal primera) o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal segunda).
Sin olvidar, desde luego la violación medio, la cual supone la trasgresión de un derecho sustancial a través de una norma procesal. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018 que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.
Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
En este cargo, el casacionista confunde y olvida la técnica que se exige en este asunto, mezclando la vía directa con la violación medio del mismo grupo normativo, además de acusar la indebida valoración del interrogatorio de parte, el cual, además de no ser prueba hábil en casación, tenía que ser atacado por la senda de los hechos. Aunque el primer cargo, pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite.
Además de lo anterior, los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado. El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en casación, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial y los medios de prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos.
En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la corte no puede adentrarse en el análisis del testimonio denunciado por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede. Frente al documento que contiene la respuesta a la solicitud enviada por Mapfre, este es un documento proveniente de un tercero ajeno a la relación (la aseguradora contratada por la administradora para el seguro previsional), por lo tanto, se tiene como una declaración y estas no son hábiles en casación. Esta sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras o aseguradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, como en el sub examine, así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.
Además, la demandada aceptó el contenido de la investigación realizada por Mapfre, en donde de manera textual se lee: - Los gastos del grupo familiar antes del fallecimiento del señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) ascendían a la suma de $930.800. - Los gastos la señora MARIA (SIC) GLADYS VASQUEZ (SIC) DE MONTOYA después del fallecimiento deño señor DANIEL MONTOYA VASQUEZ (SIC) (q.e.p.d.) son solo de $90.000 asumidos por ella.
Por lo que no resulta acertado que ahora desconozca que el causante asumía los gastos del hogar, pues lo que ofrece discusión es la dependencia económica de la madre. Además, al dar respuesta al hecho veintiocho de la demanda en donde la señora Vásquez narró este contenido, lo tuvo como cierto, resultando contradictorio con el error e1 formulado en esta sede.
Adicional a lo anterior, la afirmación que la situación económica actual de la demandante no tiene nada que ver con la configuración de la dependencia, es errada, toda vez que es allí donde se evidenció que el nivel de vida de María Gladys Vásquez se vio notablemente disminuido, conclusión a la que el ad quem llegó luego de realizar el análisis probatorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta los errores de técnica, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Dijo que el ad quem, como resultado de la equivocada valoración de: las contestaciones a la demanda (f.° 28 a 39 y 78 a 83), la comunicación del 7 de febrero de 2011 suscrita por Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.° 49 a 51) y de la no valoración del comunicado del 29 de marzo de 2011 dirigido a la demandante por la administradora de pensiones (f.° 52 a 56), incurrió en los siguientes errores: 1.- No dar por probado, estándolo, que las obligaciones surgidas de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto de la pensión de sobrevivientes deprecada, fue un asunto materia del proceso. 2.- No dar por probado, estándolo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tiene a su cargo la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes, en relación con la pensión de sobrevivientes demandada en el proceso. 3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. incidió en que a la actora se le negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ahora demandada. 4.- En consecuencia, no dar por probado, estándolo, que la presencia de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. era indispensable para resolver de mérito en el proceso.
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem se equivocó al concluir que la integración del litisconsorcio fue improcedente, porque no cumplió con los requisitos del artículo 83 del CPC, pues había un contrato, razón por la cual esa compañía no era ajena a la cuestión debatida en el proceso y su presencia era necesaria para emitir una decisión de fondo.
Entonces concluyó que se cumplía con los presupuestos legales toda vez que: - BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contrató con esa compañía el Seguro Previsional, de suerte que a cargo de esta entidad se encuentra el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, esto es, entre ellas hay una relación jurídica sin la cual no se puede resolver de mérito. - Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tuvo una decidida participación en que a la actora no se le haya reconocido la pensión de sobrevivientes, pues la investigación que realizó la llevó a negar el pago de la suma adicional, sin la cual mi representada no puede reconocer la pensión de sobrevivientes.
RÉPLICA Frente a este cargo dijo que Mapfre Colombia Vida Seguros se vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva y la codemandada ignoró el contrato de la póliza que suscribió para cubrir la parte adicional de la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Frente a este cargo caben los mismos reproches técnicos que para el anterior.
Pues si bien fueron enunciadas dos pruebas como valoradas de manera errónea, a saber, las contestaciones a la demanda y la comunicación del 29 de marzo de 2011 dirigido a la demandante por la administradora de pensiones, de la que no se extrae nada diferente a la negativa del fondo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el recurrente no cumplió con su obligación de demostrar en qué error incurrió el ad quem y cuál fue su incidencia en la decisión tomada.
Ahora, en cuanto a la contestación, esta corporación ha dicho que si bien esta, y la demanda, no se enmarcan en estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduzcan confesión de los hechos allí alegados, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996 reiterada por la SL14542-2016 y la SL3501-2019, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Y en este evento, lo que pretende la censura es que de la contestación por ella presentada se deduzca la obligación que tiene Mapfre de responder por el mayor valor requerido para financiar la pensión de sobrevivientes, en virtud del contrato previsional, razón por la que solicitó vincularla al proceso como litisconsorte necesario por pasiva.
En este punto, se hace necesario aclarar que cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015).
Al respecto en sentencia CSJ SL 34939, 15 feb. 2011, reiterada en la SL2133-2019, se indicó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).
El tema de la suma adicional en pensiones de invalidez y sobrevivientes que deben cubrir las aseguradoras contratadas por las AFP, está consagrado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y en este supuesto se está ante la figura del llamamiento en garantía, que es cuando la parte vincula a un tercero con quien ha celebrado contrato para que se haga presente en el proceso porque tiene la obligación de atenderlo en el caso de que deba pagar una indemnización o de reembolsar total o parcialmente lo que se vea obligado a pagar como resultado de la sentencia. Le asistiría razón a la demandada en cuanto a la existencia del seguro previsional, pues no sería exacto decir que el contrato que celebraron la demandada y la citada compañía de seguros no esté probado en el proceso, pues su existencia fue confesado por esta al dar contestación a la demanda (f.° 80).
Y en virtud del artículo 77 ibídem se puede establecer la obligación a la cual se comprometió, pues se trata de cubrir «[…] la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora», es decir una póliza para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados.
El fondo de pensiones no cumplió con la carga de acreditar las obligaciones que le imputó a la aseguradora, que de manera errónea vinculó como litisconsorte necesario por pasiva y no como llamada en garantía, acción que no es la oportunidad procesal para hacerlo. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS VÁSQUEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PNSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y como litisconsorte necesaria por pasiva MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00