CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3975-2022 Radicación n.° 93107 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró LILIAN PATRICIA SERRANO YUSTI contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Lilian Patricia Serrano Yusti llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que sea condenada al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales entre el mes de septiembre de 2010 y abril de 2012 y el pago de los intereses Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 1 de junio de 1955 y, por consiguiente, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 7 de enero de 1982; que el 3 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifestó que a partir del 1 de septiembre de 2010 radicó ante su empleador Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFANDI, carta en la cual solicitó suspender a partir de dicha fecha sus aportes al sistema general de pensiones. Que la última de sus cotizaciones que se realizó al sistema general de pensiones correspondió al 31 de agosto de 2010.
Que el 17 de enero de 2012 la empresa Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca solicitó el retiro retroactivo, aportando documentos entre los cuales se encontraba el formulario de autoliquidación en el cual se registraba la novedad de retiro con P. El 3 de abril de 2012 nuevamente COMFANDI, radicó la actualización de la novedad de retiro en la cual se diligenció la novedad de retiro con la letra P. Afirmó que mediante Resolución 2930 de 13 de abril de 2012 notificada el 12 de julio de 2012 el Seguro Social reconoció la pensión de vejez contabilizando solo las semanas Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas en el período comprendido entre el 7 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 2010, que ascendieron a 1446 semanas calculando la mesada sobre los últimos diez años, arrojando un IBL de $7.006.529, y aplicando una tasa de remplazo del 90%.
Que el 20 de junio de 2012 dentro del término legal interpuso los recursos reposición y apelación contra la Resolución 2930 de 13 de abril de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad, con excepción de la solicitud que efectuó la demandante ante la empresa, con el fin de retirarse del sistema de seguridad social.
En su defensa propuso como excepciones falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, igualdad del acto administrativo, buena fe de la demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2018 (fls. 62, 63), decidió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones E.I.C.E. al pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012.
Autorizó para descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social y condenó al pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2021 a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la parte demandante decidió modificar el ordinal cuarto de la sentencia en el sentido de precisar que los intereses moratorios sobre el retroactivo que se condena se deberán liquidar a partir del 4 de octubre de 2010 y, hasta el momento en que se efectúe el pago del mismo.
Confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a dilucidar si está ajustada a la ley la decisión que favorece a la demandante con el retroactivo y si procede la condena por concepto de intereses moratorios. El ad quem consideró que se encuentra probado en el plenario que la demandante cumplió los 55 años el 1 de junio de 2010 y el 3 de junio de esa misma fecha presentó la reclamación de su prestación económica y realizó su última cotización en agosto de 2010.
Señaló respecto de la condena de intereses moratorios y que es el asunto que concierne al recurso que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el caso concreto se solicitó la pensión de vejez el 3 de junio de 2010, tiempo para el cual la demandante reunía los requisitos exigidos para pensionarse, sin que a la fecha Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones haya pagado el retroactivo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012 - fecha de reconocimiento de la pensión-, luego la demandada incurrió en mora en el pago del retroactivo desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud, esto es el 4 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia y una vez constituida como tribunal de instancia se sirva confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial laboral en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Consideró la censura que, a partir de la sentencia de 6 Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2013, el precedente de la Sala de Casación Laboral estableció el componente resarcitorio de los intereses moratorios los cuales también tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática, y conlleva necesariamente a examinar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o retardar la concesión de una pensión o abstener o demorar el pago de un retroactivo pensional.
Desde esta perspectiva, la doctrina sentada en el precedente ha intentado delinear de manera ilustrativa la casuística o el espectro de situaciones que enmarcan en esta sintonía, partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan con el retardo en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho, como es el caso de la determinación de los beneficiarios de una prestación, establecer la invalidez, la exposición al riesgo (pensiones de alto riesgo); entre otras situaciones (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia CSJ SL4754-2019) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
A juicio de la recurrente dicho precedente ha decantado que cuando la prestación ha sido negada en sede administrativa con respaldo a la normatividad vigente, pero Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriormente, se reconoce en sede judicial en razón de criterios de origen jurisprudencial, no es procedente la imposición de condena por concepto de intereses moratorios.
Particularmente, respecto al cambio de precedente originado en la sentencia SL5673-2021, conforme al cual es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión del Acuerdo 049/90, la Corte precisó que se configura una excepción a la fustigación de intereses moratorios. VII. RÉPLICA La opositora en su respuesta consideró que el cargo tiene problemas de técnica por cuanto se remite al artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y, además, no indicó en que modalidad consistió la violación de la ley, además desconoció el marco normativo fijado por el juez de segunda instancia. Señaló además que no se configuran las excepciones de ley a efectos de negar la condena por concepto de intereses moratorios.
Y advirtió que la misma tiene sustento en el concepto de desafiliación tácita. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la oposición por cuanto las normas que aduce esta como denunciadas por parte de la recurrente no son las señaladas en la demanda de casación. De otra parte, se observa que el recurso se encausó por la vía directa bajo la modalidad de interpretación Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 8 errónea, con observación de las normas analizadas por el Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que no existe discusión en relación con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez y, en consideración a la solicitud realizada por la demandante y el reconocimiento efectuado de manera tardía por la demandada, además del desacato del plazo de los cuatro meses señalados por la ley, procede la condena por concepto de intereses moratorios.
La censura radica su inconformidad en que existe una interpretación errónea por cuanto conforme a la jurisprudencia existen casos excepcionales en los cuales no es procedente la condena por concepto de intereses moratorios. Casos como: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho, como es el caso de la determinación de los beneficiarios de una prestación, establecer la invalidez, la exposición al riesgo (pensiones de alto riesgo); entre otras situaciones (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia CSJ SL4754-2019) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
Frente al último supuesto aduce la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial como la acumulación de tiempos públicos y privados. Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, no se discute que la demandante cumplió los 55 años el 1 de junio de 2010 y el 3 de junio de esa misma fecha presentó la reclamación de su prestación económica, además de que realizó su última cotización en agosto de 2010.
Vistas así las cosas corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios. Reitera la Sala que la imposición del pago de intereses moratorios tiene un efecto resarcitorio y no sancionatorio y, por ello, por regla general, no se consulta la buena o mala fe del deudor para determinar su procedencia, salvo excepcionalísimos eventos, v. gr., cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL2408-2022).
Es así como en ese mismo sentido, basta traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL2117-2022, en la que se reiteró CSJ SL3130-2020 y se precisó respecto de los intereses moratorios lo siguiente: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 10 o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la sentencia se razonó: En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 11 incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Siguiendo lo expuesto no encuentra la Sala que exista una interpretación errónea por parte del Tribunal, quien teniendo en cuenta el cumplimiento de requisitos por parte de la demandante y la solicitud presentada a Colpensiones encontró que procedía el reconocimiento de la prestación Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 12 económica, superando la entidad el plazo para el pago de la misma.
Advierte la Sala que, si la intención de la demandada era probar que la entidad se encontraba en alguna situación excepcional de las contempladas por el precedente de la Corporación, era la vía indirecta la que permitía controvertir la situación alegada, por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIAN PATRICIA SERRANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93107 SCLAJPT-10 V.00 14 Republic;! do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral omar Angel mejia amador Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°93107 REFERENCIA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) vs. LILIAN PATRICIA SERRANO YUSTI Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aun cuando comparto que no habia lugar a casar la sentencia recurrida, en esta ocasion me permito aclarar el voto en relacion con el termino a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y que el Tribunal estimo en cuatro meses, criterio que comparte la mayoria de la Corte y del cual disiento por lo que paso a exponer.
El plazo que tienen las entidades administradoras de pensiones para el reconocimiento y pago de la mesada pensional es de 6 meses contados a partir de la fecha de solicitud; luego es a partir del sexto mes que debe empezar a Radicacion n.c 93107 correr los intereses moratorios. La necesidad de enviar una respuesta unificada por la jurisdiccion es lo que motivaba el cambio jurisprudencial en la doctrina probable de lajusticia laboral ordinaria.
Pero mas alia de la unificacion jurisprudencial deseada, lo que me lleva a aclarar es la intima conviccion de que la razon legal y constitucional esta del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandates son los que en la practica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pension.
Paso a exponer las razones del disenso: La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, hallo una omision legislativa en relacion con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberian estar sometidas las administradoras del regimen de prima media con prestacion definida. En su analisis tuvo ante sus ojos el articulo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del regimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero estatuye: Articulo 19.
El Gobierno Nacional establecera los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningun caso puedan exceder de cuatro (4) meses. 2 Radicacion n.° 93107 Sin hesitacion ninguna, tambien reviso el articulo 6 del entonces vigente Codigo Contencioso Administrativo, y arribo a la siguiente conclusion: S'. 11.
Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulacion expresa en esta materia, no solo en cuanto a la fijacion de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el termino que debe emplear este para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decision, depende el goce de otros derechos que, segun las circunstancias de cada caso, podria involucrar derechos de caracter fundamental.
La reglamentacion de esta materia, entonces, permitira que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la funcion administrativa tengan plena ejecucion. 3.12. Asi, mientras el legislador cumple su funcion de establecer un termino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, especificamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogia el lapse contenido en el articulo 19 del Decreto 656 de 1994, segun el cual las solicitudes de pension deben resolverse de fondo en un termino maximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva peticion.
Hecho este que tendra que ser informado al solicitante en el lapse al que hace referencia el articulo 6 del Codigo Contencioso Administra tivo. Como facilmente se puede inferir, el problema juridico que encontro la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existia un plazo determinado en la ley para que las administradoras del regimen de prima media, en satisfaccion del derecho de peticion, dieran respuesta a las solicitudes de pension, estableciendo por analogia, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado articulo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el regimen de ahorro individual, claro esta, mientras el 3 Radicacion n.° 93107 legislador cumplia con su funcion de determinar los plazos razonables para el regimen de prestacion definida.
Notese que el nucleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de peticion; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacia referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aim a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgo el Deere to Ley 656 de 1994, para las Administradoras del regimen de ahorro, y que se extendio para las de prima media, tiene como finalidad la satisfaccion del derecho de peticion, en relacion con el reconocimiento de la pension, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgo la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; en el articulo 1° dispuso que: “la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades publicas y yrivadas en todos los regimenes viqentes. con el fin defacilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.
Asi las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma direccion el articulo 4.° consagra el plazo maximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por accion u omision, indica: 4 Radicacion n.° 93107 Articulo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores publicos y privados del sistema general de pensiones y cesantias, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendran un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tramites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Paragrafo. El funcionario que sin justa causa por accion u omision incumpla lo dispuesto en el presente articulo incurrira con arreglo a la ley en causal de mala conducta y sera solidariamente responsable en el pago de la indemnizacion moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pension o cesantia, el pago de costas judiciales, sera a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 regulo el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de peticion de reconocimiento de la pension, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogia constitucional al Regimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pension: i) la satisfaccion del derecho a la informacion; ii) la del derecho de peticion a traves del reconocimiento de la pension y, iii) la del pago de la mesada pensional. Reparese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, 5 Radicacion n.° 93107 unified tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad publica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores publicos, plazos maximos cuya inobservancia conduce a la vulneracion del derecho fundamental de peticion, son los siguientes: (i) 15 dias habiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipotesis: a) que el interesado haya solicitado informacion sobre el tramite o los procedimientos relatives a la pension; b) que la autoridad publica requiera para resolver sobre una peticion de reconocimiento, reliquidacion o reajuste un termino mayor a los 15 dias, situacion de la cual debera informar al interesado senalandole lo que necesita para resolver, en que momento respondera de fondo a la peticion y por que no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decision dentro del tramite administrative.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentacion de la peticion, con fundamento en la aplicacion analogica del articulo 19 del Deere to 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipotesis senaladas, acarrea la vulneracion del derecho fundamental de peticion. Ademas, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneracion del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relacion con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: 6 Radicacion n.° 93107 Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pension, por los tramites internes que ella impone para su reconocimiento o denegacion, hace del termino de quince (15) dias, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre este.
Razon por la que ha de entenderse que como en dicho termino no puede darse una respuesta de fondo, nucleo esencial del derecho de peticion, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentacion allegada esta completa y en caso contrario sehalar la que hace falta, asi como advertir el termino que empleara para resolver de fondo la solicitud.
Termino este que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneracion del derecho de peticion en un caso concrete. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un termino exacto sehalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostro, el deficit normativo en relacion con el momento de satisfaccion del derecho de peticion a traves del reconocimiento pensional en el regimen de prima media con prestacion defmida, se man tenia.
Es por ello que, al reformar el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pension de vejez en el regimen de prima media con prestacion defmida, en el ultimo inciso del paragrafo 1° del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, se establecio: Los fondos encargados reconoceran la pension en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despues de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacion que acredite su derecho.
Los Fondos no podran aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Asi quedo saldado el deficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al 7 Radicacion n.° 93107 derecho de peticion para el regimen de prima media con prestacion definida. Pero hay mas. En sentencia CC Cl024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposicion, razono: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el articulo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, esta comprendiendo dentro de esta denominacion a todas las entidades publicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidacion o reajuste de una pension de vejez en el termino de cuatro (4) meses contados desde la radicacion de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacion que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador opto por utilizar la palabra “fondos”, una interpretacion sistematica de las disposiciones que regulan el regimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posicion de la Corte seguida en sus distintas salas de revision en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del articulo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades publicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Prevision Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantias (A.F.P’S), sino que tambien comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuates que como patrimonios autonomos distintos e independientes del de las administradoras del regimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho regimen (Ley 100 de 1993, articulo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo comun”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al regimen Solidario de Prima Media con prestacion definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector publico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demas normas concordantes (Ley 100 de 1993, articulo 32) 8 Radicacion n.° 93107 En este orden de ideas, cuando la disposicion acusada exige a los “fondos” reconocer la pension en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despues de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el termino de ley.
Entonces brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656 de 1994, la palabra fondos incluye los del regimen de ahorro individual con solidaridad y los del regimen de prima media con prestacion definida, quedando, por demas, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensiqn es de cuatro meses.
Pero ademas, al referirse a la Ley 700/01, enseno: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Publico, el termino de seis (6) meses previsto en el articulo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pension puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada mas alia de dicho precise termino, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades publicas o privadas encargadas de la administracion del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pension de vejezM.
En consecuencia, lejos de establecer el legislador un termino diferencial para que las entidades publicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidacion de la pension de vejez; una interpretacion armonica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporacion, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de peticion en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades publicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar-en un piano de igualdad-los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados. 9 Radicacion n.° 93107 La Corte, al resumir los terminos para el tramite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolucion jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posicion a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revision, mediante sentencia de unificacion SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa), se senalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Asi, esta Corporacion concluyo que el plazo es: De quince (15) dias habiles en cualquiera de las hipotesis relacionadas con solicitudes de informacion acerca del tramite y el procedimiento para el reconocimiento de una pension. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipotesis regula el citado termino, a saber: “(.••) a) que el interesado haya solicitado informacion sobre el tramite o los procedimientos relatives a la pension; b) que la autoridad publica requiera para resolver sobre una peticion de reconocimiento, reliquidacion o reajuste un termino mayor a los 15 dias, situacion de la cual debera informar al interesado sehalandole lo que necesita para resolver, en que memento respondera de fondo a la peticion y por que no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decision dentro del tramite administrative”.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez asi como las relativas a reliquidacion 3^ reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, articulo 19 y Ley 797 de 2003, articulo 9°). Debe precisarse que el termino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pension de sobrevivientes, por cuanto alii opera el termino fijado por el articulo 1° de la Ley 717 de 2001, esto es, maximo "dos (2) meses despues de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacion que acredite su derecho”.
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidacion de una pension, ninguna autoridad podra demorar mas seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Articulo 4 Ley 700 de 2001) 10 Radicacion n.° 93107 De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde e! punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pension es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de maximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posicion ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucional1 y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordo el entendimiento de articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Seccion Segunda, Subseccion b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual sehalo que los intereses de mora son causados por «eZ retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideracion al titulo que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestacion que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento naceria la obligacion de '■ Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC T-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001 /03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04J-1072/04, CC T-l 150/04, CC T- 1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, be T-627/05.
CC T-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-l 18/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18, 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01 (AC); 85001 -23-31 -000-2011 -00045-01 (AC). 11 Radicacion n.° 93107 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaria la mora.» En el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocera y pagara al pensionado, ademas de la obligacion a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa maxima de interes moratorio vigente en el momento en que se efectue el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pension para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios solo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tan to no hay mora, pues recuerdese que quien esta en plazo nada debe.
Ahora bien, es importante hacer la distincion legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sancion netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposicion de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestacion.
No obstante, la postura mayoritaria deja de lado la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a aclarar el voto en este puntal aspecto. Pero, ademas, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relacion con la 12 Radicacion n.° 93107 interpretacion de las normas, en este asunto concreto la razon se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretacion sobre los terminos legales que, por su naturaleza, son de orden publico con un gran impacto y repercusion social y economico.
Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 13