Micelio
SL3975-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1651 de 1977Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala li cuación tamal Sala le Desteeeeseie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3975-2021 Radicación n.° 80717 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GAVIRIA MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al cual fue llamado SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Gaviria Marulanda demandó al Instituto de Seguros Sociales sustituido procesalmente por Colpensiones, con el fin de que se le reconociera pensión de SCULIFT-10 V.00 Radicación n.° 80717 sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1991, los incrementos de ley, las catorce mesadas, los intereses moratorios; y en subsidio de este concepto, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con Héctor Jairo López el 5 de agosto de 1979, que convivieron hasta que aquel falleció el 5 de septiembre de 1991, que dependía económicamente del afiliado; que él laboró para el Municipio de Medellín, en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1976 y el 28 de julio de 1985, como se acreditaba con la certificación expedida por la entidad y durante el último año de prestación de sus servicios, devengó $744.814; que dicha entidad no le realizó aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ante el Instituto de Seguros Sociales.

Aseguró que aun sin el pago de dichos aportes, ese tiempo debía tenerse en cuenta para la pensión de sobrevivientes que reclamaba, puesto que aquel se convalidaba con la expedición de un bono pensional o mediante el pago de una cuota parte pensional a la entidad de seguridad social. Señaló que luego de prestar sus servicios al municipio, se vinculó con la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., como operario de albañilería, quien sí lo inscribió como su trabajador el 22 de febrero de 1991; que, bajo estas nuevas condiciones, falleció el 5 de septiembre de 1991.

SCIA3PT-10 V.00 2 I ti Radicación n.° 80717 Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes a la administradora de pensiones., que la negó bajo el argumento de que en sus archivos no obraba información sobre la afiliación de su cónyuge. Precisó que el fallecido prestó sus servicios al Municipio de Albania en la Guajira, entre «febrero y septiembre de 1991»; que por este hecho, requirió al ISS para que expidiera certificación, entidad que al contestar indicó que López Velásquez, fue afiliado bajo la patronal 12014000152 y que había cotizado hasta su fallecimiento (f.° 3 a 7).

Colpensiones al contestar, se resistió a las pretensiones incoadas y dijo que no le constaba ninguno de los hechos; como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena por costas, prescripción y compensación (f. 37 a 40).

No expuso razones de defensa adicionales. Al contestar el Municipio de Medellín, señaló que no era el llamado a darle cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues solo podía certificar como periodo de prestación de los servicios del causante, del 2 de junio de 1976 al 28 de julio de 1985, que en el evento de que la entidad de seguridad social reconociera la prestación, no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80717 podía concurrir con el pago de la misma, debido al régimen que le era aplicable.

En cuanto los hechos, admitió el tiempo de servicios, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, que no realizó los aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dado que el Municipio no estaba obligado, por cuanto la Ley 100 de 1993, entró en vigencia para esa circunscripción el 30 de junio de 1995; que el ex servidor falleció el 5 de septiembre de 1991, vinculado a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.; que no le constaban los demás. Como razones de defensa esgrimió, que la normatividad aplicable era la vigente al momento del deceso, 5 de septiembre de 1991, Decreto 758 de 1990, que no era extensiva al Municipio, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizó aportes por los trabajadores vinculados; aseguró que, en caso de afiliación, para la expedición del bono, la normatividad aplicable eran los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998 (f. 149 a 154).

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación adminisrativa en materia laboral, inexistencia de la obligación y la que el fallador encuentre probada. Mediante auto del 5 de abril de 2016, el a quo ordenó vincular a la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., que al contestar se opuso a la prosperidad de SCLAJ PT-1 O V.00 4 Radicación n.° 80717 todas las pretensiones, indicó que no existía ningún incumplimiento de su parte, más aún, cuando no existía certeza sobre la relación laboral entre la empresa y el causante, menos aun de los extremos laborales.

Afirmó que para la procedencia de los anhelados aportes, era requisito sine qua non la existencia de un contrato de trabajo, lo que aquí no acontecía, pues lo único que se evidenciaba era el documento denominado inscripción de trabajadores n. 000757, ( ) pero el mismo Colpensiones mediante certificación del 2 de julio de 2015, obrante a folio 126 del plenario, refirió: Consultadas las bases de datos, se encontró que bajo el mismo número de cédula de ciudadanía ( ) se hicieron aportes para periodos anteriores a 1994/12, sin embargo, no existe el registro de afiliación para el ciudadano. Sostuvo además, que si se tuviera en cuenta la supuesta vinculación laboral, con fundamento en el documento Inscripción de Trabajadores n. 000757, allí se consignó que el trabajador fue contratado para laborar en Albania y en el registro de defunción, se inscribió que falleció en el Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira.

Pero que si en gracia de discusión, se diera por establecido un contrato de trabajo, no se observaba claridad sobre los extremos laborales; anotó, que luego de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la entidad, no se encontraba algún documento que los ilustrara. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80717 Las excepciones que propuso fueron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y las demás que se prueben en el curso del proceso (f. 270 a 276).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 26 de septiembre de 2013 (f.°CD 287), resolvió, PRIMERO: Declarar que a la señora Martha Cecilia Gaviria Marulanda, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado HÉCTOR FABIO LÓPEZ VELÁSQUEZ ( ) a cargo del ISS hoy Colpensiones, en virtud a la validez de la afiliación al sistema reportada el 22 de noviembre de 1991, como inscripción de trabajadores en el municipio de Albania departamento de la Guajira, siendo en este entonces el empleador que reportó dicha afiliación a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., y de acuerdo con la certificación de aportes aportada (sic) por la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones el día 2 de julio del ario 2015.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se causó con el fallecimiento de su esposo, acaecido el 5 de septiembre de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 2 de abril del ario 2009, por efecto de la prescripción trienal de las mesadas, a razón de 14 mesadas anuales e incrementos anuales cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia, que concuerda con la mesada de marzo del presente ario, de $65.781.507, suma que deberá ser indexada, teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta cada mesada por el pago efectivo de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 6 123 Radicación n.° 80717 TERCERO: Condenar al Municipio de Medellín a constituir y emitir debidamente el bono pensional, correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de junio de 1976 hasta el 28 de julio de 1985, necesario para la financiación de la presente pensión a la luz de la aplicación de la jurisprudencia constitucional, sentencias de unificación T-749- 2014 y T-938- 2013.

CUARTO: Declarar fundadas las excepciones propuestas por Colpensiones denominadas improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción parcial.

QUINTO: Declarar fundadas las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín y la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar el reconocimiento de la pensión a cargo de estas demandadas, respecto de las cuales se absuelven de cualquier obligación relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión.

SEXTO: Condenar en costas a cargo de Colpensiones ( ) Apelaron la accionante, el Municipio de Medellín y Colpensiones. Se envió, además, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de Medellín, profirió sentencia el 31 de enero de 2018 (fi° 294, 295 y 296), que resolvió, PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes para en su lugar absolver a Colpensiones y al Municipio de Medellín de las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia, en todo lo demás se confirma la providencia, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de la providencia. SCLUPT-10 V.00 Radicación a.° 80717 SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante y en favor de Colpensiones, Municipio de Medellín y Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. En segunda instancia se fijan en $184.000 en total a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones y del Municipio de Medellín. Las anteriores decisiones se notifican en estrados.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el problema jurídico a resolver por parte del demandante, era que no se podía aplicar la prescripción para el retroactivo; que procedía la condena por intereses moratorios y costas procesales. Sostuvo que era palmaria la contradicción del a quo, pues pese a que dio por probado que no existió un contrato de trabajo entre el de cujus y la empresa codemandada, exigió al ISS, por efectos de una afiliación, reconocer la pensión, como si en realidad, hubiere laborado.

Adujo que de las pruebas practicadas, entre estas, los testimonios, no se concluía la existencia de una vinculación laboral entre el causante y la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., que se confirmó con la respuesta a la demanda, cuando afirmó que en sus registros documentales no reposaba vestigio sobre esta situación. Añadió, No es tan clara la inscripción del trabajador en pensiones por parte de dicha empresa al ISS para trabajar en el municipio de Albania, pues ( ) no obra ningún sello de la empresa y la firma no es legible, lo único que se probaría es la afiliación del trabajador pero ello no es suficiente para demostrar un vínculo laboral y menos los extremos temporales de la hipotética relación, ni cuáles eran las funciones que desempeñaba el SCLA3PT-10 V.00 1 IN Radicación a.° 80717 causante, el apelante señala que para ese momento la inscripción no era para pensiones en ese lugar sino para salud, lo anterior lo corrobora porque allí estaba la unidad programática de naturaleza especial de la Guajira que está prevista en el Decreto 1651 del 77 ( ) Señaló que el artículo 71 del Decreto 1651 de 1977, el 3063 de 1989 ni la circular 180 de 1992, le asignaba a la entidad de seguridad social, el deber de velar por los aportes de invalidez, vejez y muerte; describió cómo se implementó la cobertura en la Guajira y afirmó que, en el Municipio de Albania, no se materializó sino hasta 1984.

Que en este orden, al no demostrarse la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales del contrato de trabajo, no era posible establecer el tiempo de servicios para efectos del título pensional a pagar a Colpensiones, que igualmente se dilucidó que no se demostró su afiliación a pensiones sino solo a salud; lo que ilustraba que estuvo vinculado al Municipio de Medellín, siendo aplicable al sub examine las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, normas que establecían la sustitución pensional solo en el caso que el afiliado hubiese cumplido los 20 arios de servicios.

Para finalizar, indicó que la accionante podría reclamar la indemnización sustitutiva de sobrevivientes por el tiempo certificado, esto es, del 2 de julio de 1976, cuando el fallecido ejerció como peón de vías de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, hasta el 28 de julio de 1985, asunto que no fue solicitado y por ende no era posible abordar, dado que ello conllevaba sorprender a las partes; para finalizar, anotó que al no haber prosperado la SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.° 80717 pretensión pensional, no se descendía al estudio de los otros puntos de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que una vez en instancia, confirme parcialmente la providencia proferida por el a quo, excepto sus numerales cuarto y quinto, que se provea en costas en el recurso extraordinario.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor: La sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 13, 29, 42, 43, 48 de la Constitución Nacional, 54 A adicionado por la ley 712 de 2001 (CPTSS), Art. 336 del CGP aplicable al sub judice en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT.

La sentencia demandada deberá casarse al tener establecido unos hechos y declarar probadas unas pretensiones (sic) que no fueron impetradas por la parte demandada y además que no fueron debatidas en las correspondientes instancias, incurriendo en un quebranto al principio de la congruencia consagrado en el artículo 405 del Estatuto Procesal Civil.

Efectivamente el recurso de apelación es un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales que sean contrarias total o parcialmente a las pretensiones de las partes o que generen SCLAlPT-10 V.00 lo Radicación n.° n.° 80717 lesividad a sus intereses, es por ello que el legislador limita la competencia del fallador de segunda instancia a la materia objeto del recurso, lo cual se ajusta al derecho fundamental al debido proceso, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esto justifica como lo ha reiterado la Corte, que el legislador haya impuesto al impugnante la carga procesal de exigir que el recurso sea sustentado, es decir, que se expliquen las razones de la inconformidad sin importar si el recurso se interpone en audiencia o fuera de ella.

Si bien es cierto que la disposición acusada restringe la competencia del Juez de Segunda Instancia para que la sentencia este en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, también lo es, que al adoptar la decisión el superior no puede desconocer en el caso de los trabajadores, los derechos mínimos establecidos en las normas legales a favor de éstos.

Afirma que el Tribunal al proferir la sentencia fustigada, no tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional, que establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos fijados en las normas laborales, lo que impide al juez de segunda instancia pronunciarse en favor del apelante, de cara a hechos que no fueron objeto del recurso.

Sostiene que el juzgador desestimó la afiliación que se menciona, a pesar de que en la misma se expresa que Héctor Jairo López fue trabajador y que su patrono fue la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.; destaca que esto no constituía un simple indicio, sino una verdadera prueba, al encontrarse ratificada por la testimonial practicada, el interrogatorio de parte que absolvió y, la documental extendida por Colpensiones, como resultado del requerimiento judicial previo a sanción, en la que se certificó el 9 de julio de 2015, que una vez, consultadas las bases de datos, se encontró que para el documento de identidad del SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80717 de cujus, se realizaron aportes con antelación a 1994-12, lo que sumado a las semanas laboradas en el municipio de Medellín, que fueron aceptadas permitían acceder a la prestación reclamada; además, la emisión del bono, configura la constitución de la sustitución pensional, a partir del principio de condición más beneficiosa.

Afirma que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo la égida de la protección de los derechos fundamentales, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Dice que el juzgador tampoco dilucidó la conducta procesal de las partes, tendientes a enervar la acción instaurada, que, desde la primera petición (folio 13), negaron la afiliación del causante, o enviaron reportes que no correspondían, como se evidenciaba en el folio 83, con lo cual, se vulneraron los principios de justicia y equidad, como se esbozó en la providencia CC-C-428-2009.

Asevera que con fundamento en las probanzas obrantes en el plenario y del estudio de la providencia CC-SU-769- 2014, era ( ) procedente la confirmación de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, evitando caer en el dislate en el cual incurrió el Honorable Tribunal, pues es evidente que una vez acreditada la vinculación a la seguridad social del señor Héctor Jairo López V., la entidad administradora de pensiones podía y puede reclamar el pago de las cotizaciones correspondientes por cuanto la Corte ha ratificado y extendido la postura jurisprudencial, relativa a la no afectación de los derechos de los familiares del trabajador fallecido para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la entidad administradora está facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeude el empleador, SCLAJPT-10 V.00 12 te-6 Radicación n.° 80717 como se ha sentenciado ( ) entre otras en la Sentencia T- 2005/2012 ( ) Describe que la normatividad aplicable en el caso de marras, es el Acuerdo 049 de 1990, artículo 25, que exigía para el otorgamiento de la prestación reclamada 150 semanas cotizadas en los 6 arios previos al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo, las que el causante superó con amplitud, máxime cuando el Municipio de Medellín autorizó la expedición del bono pensional y que la afiliación al ISS no fue tachada de falsa, como obraba en la inscripción a folio 13 y confirmada por Colpensiones.

VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones, expone que el alcance de la impugnación es contradictorio, que la acusación presenta falencias de técnica en su presentación; que se refiere a principios, los que solo aplican cuando se trate de un apelante único, lo que no acontece en el sub lite, donde se evidencia mixtura en su argumentación. Agrega que no existe prueba en el plenario, sobre la existencia de relación de trabajo del de cujus con la sociedad codemandada; que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 758 de 1990, tampoco es posible la emisión de un bono pensional menos aun de la emisión del cálculo actuarial.

Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., señala que la actora no apeló la absolución de la empresa, en lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80717 referente a su pretensión pensional, sino en lo concerniente a las costas procesales; que el recurso presenta insalvables errores de técnica en su presentación, como mixtura de argumentos jurídicos y facticos; que se discuten diferentes pruebas que no son calificadas, como los indicios, además que pretende beneficiarse de su propio interrogatorio de parte, así como puntos de derecho, como la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Que en el recurso extraordinario, se incluyó como hecho nuevo, que la administradora se encontraba facultada para cobrar los aportes que adeudaba el empleador, pese a que en la demanda indicó que el causante cotizó hasta el momento de su muerte; además que la aludida violación medio, no se encaminó por ninguna vía, tampoco se incluyó norma en la proposición jurídica ni en su demostración, disposición del orden nacional que constituyendo base esencial del fallo o debiendo serlo, fuera supuestamente violada.

VIII. CONSIDERACIONES El juzgador estimó que no se acreditó el vínculo entre el de cujus y la accionada Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., de manera que no era posible establecer el tiempo de servicios para efectos del eventual título pensional a favor de Colpensiones. Por su parte, en relación con los servicios prestados al Municipio de Medellín, consideró que eran aplicables las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, normas que establecían la sustitución pensional, solo si el afiliado reunía los 20 arios de servicios.

SCIMPT-10 V.00 14 (27 Radicación a.° 80717 La censura reprocha que en la sentencia fustigada se realizó un pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto del recurso de apelación, que se violó de ese modo el artículo 53 de la Constitución Política; que el juzgador desestimó la afiliación que se menciona, a pesar de que en la misma se expresa que Héctor Jairo López fue trabajador y que su patrono fue la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.; que había lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Afirma, que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo la égida de la protección de los derechos fundamentales, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se encontraba legitimado para cobrar las cotizaciones, en aras de no afectar los derechos de los familiares del trabajador fallecido; que, adicionalmente, el Municipio de Medellín autorizó la expedición del bono pensional; que la afiliación al ISS, no fue tachada de falsa y, que obraba la inscripción a folio 13, que fue confirmada por Colpensiones.

En lo que hace a la inscripción del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, fechada el 22 de febrero de 1991 (f.°13), está claro que para esa data fue afiliado por el empleador Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., sin que se deduzca la fecha de inicio o terminación del eventual vínculo laboral. Al mismo tiempo, la comunicación del aludido instituto, dirigida a la peticionaria el 9 de julio de 2012 (f.° 12) informa que «revisado nuestro archivo fisico no SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación 12.1 80717 se encontró afiliación del señor JAIRO LÓPEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.), c.c. 70.090.134, con el empleador AM».

Por su parte, en el oficio de 24 de julio de 2014 (f.°82) se señala por parte de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, que en la historia laboral aparece la anotación «SIN REGISTRO HISTÓRICO». La misma información se observa en la constancia de folio 119. Ahora bien, la certificación obrante a folio 130, pese a no encontrarse firmada, permite colegir que fue expedida por Colpensiones.

En la misma se hace notar: Consultadas las Bases de Datos se encontró que bajo el número de cédula de ciudadanía 70090134 se hicieron aportes para periodos anteriores a 1994/12, sin embargo, no existe el registro de afiliación para el ciudadano, motivo por el cual no se genera historia laboral, le corresponde al ciudadano acercarse a un punto de Atención de COLPENSIONES y solicitar la corrección adjuntando copia del documento de identidad.

Como se ve, se hace mención de la existencia de aportes, sin precisar la densidad ni periodos en que habrían sido sufragados, pero sin registro de afiliación. De esta prueba infirió el Tribunal que, si bien se demostraba la afiliación por parte de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., esta situación no era suficiente para verificar la prestación personal del servicio de Héctor Jairo López Velásquez a favor de esa sociedad.

La conclusión no dista de la posición esgrimida en la providencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, en la que se expuso: SCLAJPT-10 V.00 16 t 2-8 Radicación n.° 80717 Los documentos de folios 56 y 57 el de folio 82, que contienen la historia laboral y el formulario de afiliación al I.S.S. de Marta Cecilia Franco Palacio, no son plena prueba de que ésta laboraba como trabajadora dependiente y de hecho fueron desechados por el juez colegiado al encontrar acreditado con la prueba testimonial que analizó, que nunca tuvo la calidad de trabajadora y su afiliación al sistema general de salud y al de riesgos profesionales se dio con el único fin de que tuviera acceso a al plan obligatorio de salud; por lo tanto no puede decirse, que distorsionó el contenido de lo allí consignado, ni les hizo decir a esos documentos algo distinto de lo que verdaderamente muestran.

Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: ) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)".

En estas condiciones, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de estos específicos medios de convicción, y por consiguiente de haber incurrido el ad quem en algún error de apreciación, no lo fue en el grado de manifiesto, o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80717 De lo expuesto, se tiene que el sentenciador no dio por establecida la existencia de prestación personal del servicio, en la medida que los elementos de prueba aportados al proceso, le fueron insuficientes para verificar tal situación, que habría dado lugar a la aplicación de la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST y a la consecuente declaración de derechos derivados del contrato de trabajo, específicamente el pago de aportes del sistema general de seguridad social.

Entonces, contrario a lo sostenido por la censora, no fue la indiferencia del juez plural frente a los medios de convicción, que afirmaban la vinculación del causante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuenta de la sociedad llamada a juicio, lo que impidió el reconocimiento de sus pretensiones, sino que no se demostró en el proceso una relación de trabajo.

Ahora, si el interés del recurrente era acreditar los yerros fácticos a partir de la conducta de las accionadas, descuidó la ocasión procesal para oponerse a la forma en la que actuaron, sin posibilidad de revivirla en la esfera casacional. Por considerarlo procedente, se cita parcialmente el contenido de la sentencia CSJ SL, 2 sep.2008, rad. 31701: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de "manifiesto" (resaltado fuera de texto).

Ese SCLUPT-10 V.00 18 val Radicación n.° 80717 carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. [ ] En este orden, como quiera que no se demostró la vinculación laboral con la empresa citada y tampoco estuvo probado un vínculo que forzara a la afiliación, no se dilucidan los yerros endilgados a la sentencia fustigada y, por ende, el único cargo propuesto, no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró MARTHA CECILIA GAVIRIA MARULANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al cual fue llamado SCHRADER CAMARGrO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Costas como se indicó. SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80717 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r - MCJ JIMENA ISABETZODOY~ARDO J E P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 90 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelée Iskral Sala de Ilesenesellee It. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 80717 De: Martha Cecilia Gaviria Marulanda vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Municipio de Medellín, al cual fue vinculado Schrader Camargo Ingenieros Asociados.

Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, en esta ocasión me aparto de lo resuelto, pues a mi juicio, la sentencia ha debido casarse. Para despachar desfavorablemente la acusación, a los demás integrantes de la Sala les fue suficiente sostener que no existió yerro del Tribunal, cuando a pesar de que obtuvo certeza de la afiliación por parte de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. al Instituto de Seguros Sociales, no se convenció de la prestación personal del servicio de Héctor Jairo López a esa sociedad y, por ende, de la relación de trabajo; esto, imposibilitó definir el tiempo laborado para «efectos del eventual título pensional a favor de Colpensiones».

En su sentir, la ausencia de demostración del vínculo de trabajo imposibilitaba cargar a la demandada en la forma pretendida, que estimó acorde con el precedente de la Sala. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80717 Tan reducido análisis condujo a ignorar la existencia de afiliación por parte de la prenombrada compañía, y de la certificación emitida por Colpensiones sobre los aportes sufragados con anterioridad a 1994; ello, imponía casar el fallo gravado y, de existir dudas sobre los extremos de la relación, en sede de instancia oficiar al empleador para que informara lo pertinente.

A mi juicio, se desconoció una facultad de innegable trascendencia en casos en que resulta afectado un derecho de raigambre fundamental, tal cual lo ha destacado la Sala en muchas de sus providencias. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 42740, adoctrinó: Advierte entonces la Sala que el juez de apelaciones, de un lado reconoció el derecho, y de otro y a continuación lo arrebató, porque no contaba con el medio probatorio para establecer su cuantía. De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.

El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseriado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80717 los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: ) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar" (subrayado del texto).

El artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», y el canon 83 ibídem, concede al colegiado la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Con basamento en las normas en cita, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación ha insistido en que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces la facultad para decretar las pruebas de oficio que estimen pertinentes, cuando los elementos de convicción animados al proceso no generen certeza sobre la ocurrencia de los hechos que soportan las pretensiones y las excepciones, aún más tratándose de garantías fundamentales como las debatidas.

Así lo reiteró la Sala en proveído CSJ SL 2188-2021. SCLAJ PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80717 Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magis w ado SCLAPT-10 V.00 4