Micelio
SL3975-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 1888 de 1994Decreto 295 de 2017Decreto 604 de 2013Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 528 de 1964Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3975-2020 Radicación n.° 80341 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA MAYA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 2 exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Gabriela Maya Restrepo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «proporcional, correspondiente a la denominada media cotización», a partir del 1º de enero de 2013 y que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Cajanal EICE, hoy UGPP, que traslade a favor de Colpensiones el bono pensional causado cuando laboró en el Ministerio de Justicia; que se le reconozcan los reajustes anuales legales; que la primera mesada pensional se le cancele debidamente indexada; que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1948; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y que el 23 de junio de 2015 contaba con 66 años, 6 meses y 17 días, razón por la cual Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 3 era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que en de diciembre de 2012 registró 651,43 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones para el riesgo de vejez; que trabajó para el Ministerio de Justicia desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 8 de mayo de 1972, lo que equivale a 65 semanas y que, sumados estos tiempos, cuenta en total con 716,43 semanas sufragadas a la contingencia de pensión. Narró que el 17 de febrero de 2014 radicó ante la demandada una reclamación administrativa para que se le reconociera pensión de vejez, teniendo en cuenta las 716,43 semanas que cotizó a ese riesgo, discriminadas entre las 651,43 que reportó al ISS y las 65 que causó al laborar en el Ministerio de Justicia, pero Colpensiones, a través de la Resolución GNR14449 de 28 de abril de 2014, notificada el 19 de mayo de ese mismo año, negó la solicitud pensional elevada, bajo el argumento, de que únicamente contaba con 642 semanas cotizadas y no las requeridas para obtener el derecho.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; su condición de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de la Resolución GNR 14449 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se negó el Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho pensional reclamado.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional implorado resultaba improcedente, toda vez que la promotora del proceso no acreditó el número de semanas exigidos por la ley para acceder a ese derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de octubre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por [la] demandante señora GABRIELA MAYA RESTREPO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSOONES, por las razones expuestas anteriormente y se Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 5 declara el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante […].

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Preliminarmente, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; puntualizó que previo a ello se analizaría si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, al igual si logró extender dicha prerrogativa hasta el año 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó el ad quem que en la decisión absolutoria de primer grado el a quo declaró que la demandante no tenía la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, si bien para la entrada en vigencia de la citada disposición legal contaba con 46 años de edad, lo cierto era que se determinó que esa condición no la conservó hasta el año 2014, conforme a lo dispuesto por el Acto Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 6 Legislativo 01 de 2005, puesto que para la fecha de su vigencia, 29 de julio de 2005, solamente tenía 710.27 semanas de cotización; de ahí que fue hasta el 31 de julio de 2010 que la promotora del proceso mantuvo la calidad de beneficiaria de dicho régimen de transición y para esa misma data, ella, a pesar de tener la edad necesaria para adquirir el derecho pensional, no tenía las semanas requeridas.

Seguidamente, el fallador de alzada afirmó que las conclusiones de la juez de primer grado resultaban acertadas, toda vez que si bien, la accionante fue beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía 46 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, pues nació el 6 de diciembre de 1948, lo cierto era que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió ese beneficio el 31 de julio de 2010, ya que no cumplió con la excepción consignada en esa reforma constitucional, referente a que para aquellas personas que al 29 julio 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas se les extendería esa prorrogativa hasta el año 2014.

En ese orden, manifestó que en razón a que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 la actora demostró que tenía un total de «554.71 semanas», que corresponden a las efectivamente cotizadas al ISS, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1982, a lo que le sumó el periodo laborado al servicio del Ministerio de Justicia, según certificado de información laboral visible a folio 10; era dable concluir que no cumplió con el requisito exigido en la reforma Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional para la extensión del beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.

Concluyó el juez plural que para la señora Maya Restrepo el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, si bien contaba con la edad exigida, en la medida que cumplió los 55 años el 5 de diciembre de 2003, para esa data no tenía las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en dicho período no realizó ninguna cotización al Sistema Pensional, por lo que no había lugar a otorgar la prestación pensional de vejez estipulada en el referido reglamento del ISS.

Por manera que se debía confirmar íntegramente la decisión absolutoria impugnada. Puntualizó que las sentencias que se citaron como sustento del recurso de apelación, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 150 a 158), tienen supuestos fácticos totalmente distintos a los planteados en este proceso, pues en dichos casos los actores acreditaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que quiere decir que no se afectaron por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en tales condiciones no aplican en este asunto.

De otro lado, el juez de alzada especificó que respecto de los «otros» argumentos planteados en los alegatos de conclusión en la audiencia de fallo, se debía señalar que el Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 estableció el mecanismo de los beneficios económicos periódicos como un servicio social complementario de los que trata el Libro IV de la Ley 100 de 1993 y señaló los requisitos para acceder a los mismos; que por su parte el Decreto 604 de 2013 reglamenta el acceso y operación al servicio social complementario y beneficios económicos periódicos «para las personas a las que ella hizo relación en su alegato».

Dijo que también debía tenerse en cuenta el Decreto 295 de 2017, por el cual se adiciona un Capítulo al Título XIII de la Parte Segunda del Libro II del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar la contribución de terceros para personas vinculadas al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, y se dictan otras disposiciones, y a su vez también recordar, que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, consagra el Fondo de Solidaridad Pensional para todo aquel contingente de personas que no logran acceder a los beneficios de pensión completa, en los términos regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social, con lo cual se concluye que el Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, tiene una cobertura que representa o dignifica al ser humano, por consiguiente, respeta precisamente ese «principio de la dignidad humana» en todo el ordenamiento jurídico del país, todo lo cual no cambia lo ya resuelto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia de reemplazo» a través de la cual se reconozca y pague la «pensión de vejez proporcional», correspondiente a la denominada «media cotización», en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por «infracción directa», en sus modalidades de «interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación», de las siguientes normas sustanciales: […] arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el art. 7° de la Ley 71 de 1988, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en el art. 72 de la Ley 90 de 1946, en el art. 13 de la Ley 100 de 1993; en los arts. 40, 48, en especial el inciso que ordena "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", 25, 46, 53, 58, 29, 228, 229, 230 y 334 de la Constitución Política; en el inciso final del artículo 336 del C.G. del P.; en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, en el art. 2° de la Ley 797 de 2003, en los artículos 2° # 1°, 8° # 1° del Decreto 1888 de 1994;

Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 10 en los artículos 1° a 12 del Decreto 1887 de 1.994; en los arts. 1°, 3°, 50, 70, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 19, 2021, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 193, 260, 340,488 y 489 del C.S. del T.; en los arts. 1°, 2°, 40, 6°, 10°, 11, 12, 13, 15, 15, 25, 25¬A, 39, 40, 48, 49, 50, 51 a 61, 66-A, 86 a 99, 145 y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; en los artículos 1°a 14 y demás normas concordantes del C. G. del P.; en los artículos 8° y 9° de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 1°, 9° y 11 del Decreto 1748 de 1995, reglamentarios de los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el art. 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en los arts. 365 y 366 del C.G. del P.; en los artículos 25 a 27 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2.009; en el artículo 79 de la Ley 1753 de 2.015; en los artículos 257 a 263 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 1° a 25 del Decreto 604 de 2013; en los artículos 1° a 10° del Decreto 2983 de 2.013; en los artículos 1° y 2° del Decreto 1872 de 2.013; en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 295 de 2017; en los artículos 2.2.13.1.1. al 2.2.13.11.8. y en los artículos 2.2.14.1.1. al 2.2.14.1.41. del Decreto 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, la recurrente arguye que el desacierto en que incurrió el Tribunal, consistió en señalar que tanto los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS como el Fondo de Solidaridad Pensional, reglamentaron la garantía al derecho irrenunciable a la Seguridad Social de todas aquellas personas que no alcanzaron a cotizar la densidad requerida para obtener la pensión de vejez; ya que en su decir, este aspecto no ha sido reglamentado por el legislador y, por lo tanto, debe tener lugar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al tenor del artículo 4º de la CN.

Después de transcribir algunos apartes del estudio denominado «protección pensional a las personas sin ingresos: Un Mandato Constitucional, del doctor ALEJANDRO BOTERO VALENCIA», afirmó que el derecho a la pensión ha sido reconocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como un Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 11 «derecho propio» de un estado social de derecho, el cual supone, entre otras cosas, que la CN exige al Estado destinar recursos para la protección progresiva del afiliado; que tal garantía debe priorizar los escasos recursos en la población que más lo necesita y que dado que es un derecho difiere de la mera asistencia o ayuda social, por lo que no depende de la voluntad política coyuntural.

Argumenta que el sistema pensional colombiano contiene una modalidad exclusivamente contributiva, es decir, que sólo tienen derecho a acceder a una pensión de vejez quienes cumplen con un ahorro mínimo o con un tiempo mínimo de cotización; lo que significa que las personas con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual o sin ingresos se encuentran excluidas de dicho sistema y cuando alcancen su edad de pensión, únicamente recibirán subsidios o dádivas propias de la asistencia social, como alimentación o albergue eventual, pero en momento, alguno una prestación pensional.

Asevera que, dadas las anteriores características, el sistema pensional colombiano, para la protección del derecho a la pensión de vejez, no cumple con ninguno de los requisitos constitucionales, ya que no destina recursos para la protección progresiva y priorizada de la población más necesitada, además no se diferencia de la asistencia social.

Por otra parte, resalta que debe observarse que el sistema no sólo excluye de su regulación a la población sin ingresos, sino que en el Régimen de Prima Media destina al Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 12 auxilio de la población de mayores ingresos, los escasos recursos públicos necesarios para la protección del derecho a la pensión de vejez a toda la población, dado que en razón de la fórmula legal con la que se calcula la mesada pensional, esta resulta mayor a la que se podría pagar con el dinero cotizado, por lo que es indispensable que el Estado «complete» los recursos faltantes de cada mesada pensional, lo que significa que «subsidia a personas que tienen capacidad de pago y no protege a aquellas que no la tienen».

Esgrime que en la sentencia CC C-251 de 1997, la Corte indica que existe un contenido mínimo de los «DESC», que es de aplicación y exigibilidad inmediata, relacionado con estos conceptos, especialmente con el mínimo vital que debe estar amparado por el principio de priorización, el cual se considera mínimo o esencial para la subsistencia mínima (como la alimentación), lo cual debe ser proveído de forma inmediata por el Estado, ya que los recursos para la protección de estos derechos implica que los mismos deben cubrir progresivamente a la población que más lo necesite o que verdaderamente lo requiera.

En ese orden, considera que los beneficios económicos periódicos -BEPS- o los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, no pueden entenderse como «beneficios pensionales», toda vez que lejos de ser mecanismos para la protección del derecho a la pensión, lo que en realidad pretenden, es otorgar unas prerrogativas estatales propias de la asistencia pública para quienes no pudieron acceder a esa prestación. Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo esos argumentos, la censura concluye que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico, al no acoger la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar la Ley 100 de 1993, por omisión legislativa relativa, por no haber sido reglamentado lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución Política sobre la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, toda vez que la alzada no tuvo en cuenta que el derecho a la pensión de vejez debe ser protegido a las personas de la tercera edad, que no hayan logrado la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de la «falta de apreciación y de apreciación errónea de documentos» y de las siguientes normas: […] arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el art. 7° de la ley 71 de 1988, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en el art. 72 de la Ley 90 de 1946, en el art. 13 de la Ley 100 de 1993; en los arts. 4°, 48, en especial el inciso que ordena "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", 25, 46, 53, 58, 29, 228, 229, 230 y 334 de la Constitución Política; en el inciso final del artículo 336 del C.G. del P.; en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; en el literal b) del artículo 17 de la Ley de 1945, en el art. 2° de la Ley 797 de 2003, en los artículos 2° # 1°, 8° # 1° del Decreto 1888 de 1994; en los artículos 1° a 12 del Decreto 1887 de 1.994; en los arts. 1°, 30, 5°, 70, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 19, 20 21, 55, 56, 57, 59, 127,128, 193, 260, 340,488 y489 del C.S. del T.; en los arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 10°, 11, 12, 13, 15, 15, 25, 25A, 39, 40, 48, 49, 50, 51 a 61, 66A, 86 a 99, 145 y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; en los artículos Va 14 y demás normas concordantes del C. G. del P.; en los artículos 8° y 9° de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 1°, 90 y 11 del Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 1748 de 1995, reglamentarios de los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el art. 50 del C.P. del T. y de la S.S.; en los arts. 365 y 366 del C.G. del P.; en los artículos 25 a 27 de la Ley 100 de 1.993; en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2.009; en el artículo 79 de la Ley 1753 de 2.015; en los artículos 257 a 263 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 1° a 25 del Decreto 604 de 2013; en los artículos 1° a 10° del Decreto 2983 de 2.013; en los artículos 1° y 2° del Decreto 1872 de 2.013; en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 295 de 2017; en los artículos 2.2.13.1.1. al 2.2.13.11.8. y en los artículos 2.2.14.1.1. al 2.2.14.1.41. del Decreto 1833 de 2016.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo: 1. Que la actora cotizó un total de 754,35 semanas, tal como lo reconoció la Señora Juez a quo, en su sentencia del 6 de octubre de 2016. 2. Que la actora tenía garantizados sus derechos adquiridos desde el año de 1988, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 71. 3.

Que la actora tiene garantizados todos los derechos adquiridos en virtud del inciso del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. Expone que tales desaciertos del fallador de alzada se produjeron por la no apreciación de los siguientes documentos: Que desde el año de 1995 la actora cotizó para pensión de vejez, a COLPENSIONES, a través del Régimen Subsidiado, hasta septiembre de 2013, subsidio que le fue suspendido no por su voluntad sino por haber cumplido los 65 años de edad, el 6 de diciembre de 2013, tal como está acreditado en la prueba documental # 3 aportada con la demanda, y, en el Expediente Administrativo de la demandante en medio magnético (1 CD) aportado como prueba documental 2, del capítulo de pruebas de Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 15 la contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES el 29 de septiembre de 2015.

La recurrente, en el acápite de argumentación de esta segunda acusación, se ocupó únicamente de transcribir en su totalidad las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 49337 y CC SU-013 de 2013, referidas la primera, a los «derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005» y, la segunda, relacionada con el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; sin que frente a dichas providencias exponga algún razonamiento propio.

VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectúa réplica conjunta para los dos ataques; argumenta que el escrito presentado por la recurrente contiene graves desaciertos de orden técnico, menciona que en el primer cargo se denuncia la aplicación simultánea de los submotivos de violación de la vía directa, desconociendo que estos son excluyentes entre sí, no siendo viable denunciarlos en un mismo cargo y respecto de igual normativa; igualmente recalca que en la segunda acusación, no se registró acertadamente el concepto de la acusación. No obstante, aduce que de llegarse a examinar el fondo de la controversia, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto que amerite casar la decisión impugnada, ya que el ad quem concluyó con acierto que la demandante perdió el régimen de transición el 31 de junio de 2010 y, por Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 16 ende, no era posible concederle una pensión de vejez al tenor del Decreto 758 de 1990, ya que para esa calenda no acreditó 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Por ello, solicita que se desestime la acusación y se deje en firme la decisión absolutoria del Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 17 (sentencia CSJ SL4459-2018).

Ello en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación adolece de fallas graves de orden técnico, que llevan a la desestimación de los cargos, como a continuación se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación se formula de manera incompleta, pues el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia de reemplazo», pero no le indica a la Corte cuales es la tarea que debe cumplir en su actuación como tribunal de instancia frente a fallo del a quo, esto es, sí confirmarlo, modificarlo o revocarlo. 2.

En el primer cargo la censura acusa la sentencia impugnada «por infracción directa» en sus modalidades de «interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación» del extenso elenco normativo que relaciona en el ataque, lo cual constituye una impropiedad pues, de una parte, está confundiendo la infracción directa que es un submotivo de violación con el género de la vía directa y relaciona como concepto de transgresión la falta de aplicación que en realidad es inexistente, ya que lo correcto es aludir a la referida infracción directa.

De otro lado, unas mismas disposiciones no puede ser acusadas bajo las tres modalidades de quebranto normativo, porque son excluyentes entre sí. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252: Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los submotivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes, en aquella oportunidad dijo la Corte: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. 3. El censor en este primer ataque parte de premisas ajenas a las que sustentan la sentencia confutada, al advertir que el yerro del Tribunal consistió en señalar que tanto los beneficios económicos periódicos -BEPS-, como el Fondo de Solidaridad pensional reglamentaron la garantía del derecho irrenunciable a la Seguridad Social, de todas aquellas personas que no alcanzan a cotizar la densidad requerida para obtener la pensión de vejez.

Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice lo anterior, por cuanto lo que ocurrió fue que el ad quem al hacer referencia a los «otros» argumentos planteados por la parte demandante en la audiencia de fallo, adujo que se debía puntualizar que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, estableció el mecanismo de los beneficios económicos periódicos BEPS, como un servicio social complementario de los que trata el Libro IV de la Ley 100 de 1993 y determinó los requisitos para acceder a dicha prerrogativa; que igualmente, el artículo 25 de la citada Ley 100, consagra el Fondo de Solidaridad Pensional para todo aquel contingente de personas que no logran acceder a la pensión completa, en los términos regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social; de lo cual concluyó que el Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, tiene una cobertura que representa o dignifica al ser humano, por consiguiente, respeta precisamente ese principio de la dignidad humana en todo el ordenamiento jurídico del país. Esas fueron las referencias que hizo el ad quem a los beneficios económicos periódicos -BEPS- y al Fondo de Solidaridad Pensional, pero nunca afirmó que los mismos reglamentaron la garantía del derecho irrenunciable a la Seguridad Social de todas aquellas personas que no alcanzan a cotizar la densidad requerida para obtener la pensión de vejez, a lo que se suma que el argumento principal para negar el derecho pensional reclamado consistió en que la accionante no reunía las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el 29 de julio de ese año. Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 20 4.

Así mismo la Sala observa que los argumentos del primer ataque lucen totalmente desenfocados, en la medida que el censor cuestiona que el ad quem no hubiera dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, de la Ley 100 de 1993, por «omisión legislativa relativa», por no haber sido reglamentado lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución Política, sobre la garantía de todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social; pues para la Sala resulta ilógico pretender que el Tribunal declare la excepción de inconstitucionalidad de todo un compendio normativo como el aquí señalado para poder resolver el presente asunto.

En este punto cumple decir que, para llamar a operar tal excepción de inconstitucionalidad frente a un precepto legal concreto, es presupuesto indispensable que haya sido planteada en las oportunidades procesales previstas para ello, esto es, en la demanda inaugural o en su contestación, nunca esperar a la sede extraordinaria para incorporar tal planteamiento y menos aún pretender la declaración de dicha excepción frente a la totalidad de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28820, reiterada en las decisiones CSJ SL3092-2019 y CSJ SL SL3399-2019, adoctrinó: […] De todas formas sobre la presentación de la excepción de inconstitucionalidad en el recurso de casación, ha dicho esta Corporación: Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 21 la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.

Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.

Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).

“Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. (Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22.109) De manera que el cargo se desestima. (subrayas fuera del texto original). 5. En suma en este primer ataque que como se sabe se encamina por la senda del puro derecho, la censura no cumplió, en lo absoluto, con su deber de indicarle a la Sala en que consistió el quebranto jurídico por parte del Tribunal frente al extenso compendio normativo que se denunció como violado, pues la demostración no es más que una crítica general al sistema pensional Colombiano, por ser su Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 22 cobertura esencialmente contributiva, lo que, en decir del censor, significa que las personas con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual o sin ingresos se encuentran excluidas de dicho sistema y cuando alcancen su edad de pensión, únicamente recibirán subsidios o dádivas propias de la asistencia social, como alimentación o albergue eventual, pero en momento, alguno una prestación pensional. 6.

El segundo cargo se encamina por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación y de apreciación errónea», lo que es una impropiedad, toda vez que el citado concepto de transgresión normativa es inexistente, pues cuando la senda de violación seleccionada es la de los hechos, el submotivo por excelencia es la aplicación indebida. 7.

La censura en este segundo ataque le enrostra al Tribunal la comisión de tres errores de hecho; no obstante, la Sala observa que fallador no pudo incurrir en ninguno de ellos, porque fueron aspectos sobre los que el sentenciador no hizo ningún pronunciamiento en concreto, como pasa a explicarse. En efecto, el primer yerro fáctico hace relación a «no dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó un total de 754.35 semanas, tal como lo reconoció la señora juez a quo en su sentencia del 6 de octubre de 2016».

Sin embargo, vista la motivación del fallo acusado se advierte que en ese equívoco fáctico no pudo incurrir el juez de alzada, en la medida que Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 23 no se refirió concretamente al total de semanas cotizadas por el actor, pues lo que manifestó fue que éste había perdido el régimen de transición el 31 de julio de 2010, ya que no cumplió con la excepción consignada en el Acto Legislativo 01 de 2005, referente a que para aquellas personas que al 29 de julio 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, se les extendería dicho beneficio hasta el año 2014.

En ese aspecto la alzada explicó que para la fecha de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora demostró que tenía un total de «554.71 semanas», que corresponden a las semanas efectivamente cotizadas al ISS, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1982, a lo que se sumó el lapso laborado al servicio del Ministerio de Justicia, según certificado de información laboral visible a folio 10; que de lo anterior era dable concluir que no cumplió con el requisito exigido en la reforma constitucional para la extensión del régimen de transición hasta el año 2014.

Dijo el juez plural, que para la señora Maya Restrepo el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, fecha para la cual si bien contaba con la edad exigida, en la medida que cumplió los 55 años de edad el 5 de diciembre de 2003, para esa data no tenía las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en dicho período no realizó ninguna cotización al Sistema Pensional, por lo que no había lugar a otorgar la prestación Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional de vejez, estipulada en el citado reglamento del ISS.

Por manera que se debía confirmar íntegramente la decisión absolutoria impugnada De lo señalado en precedencia, resulta claro que el operador judicial de segundo grado no se refirió concretamente al número total de semanas cotizadas por la demandante durante su vida laboral. Por manera que mal pudo incurrir en el primer yerro fáctico, al tratarse de un tema sobre el cual no se pronunció, así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en la decisión CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700.

A lo anterior se suma, que lo que atañe a los yerros fácticos 2 y 3, consistentes en 2 «No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía garantizados sus derechos adquiridos desde el año 1988 en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 71» y 3 «Que el actor tenía garantizados todos sus derechos adquiridos en virtud del inciso del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005»; además de que el punto de los derechos adquiridos de la accionante no fue objeto de pronunciamiento del juez de alzada, son aspectos jurídicos no apropiados para plantearse por la senda de los hechos, pues se amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 25 netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 8.

Cuando se selecciona la vía indirecta para el ataque como ocurre en este segundo cargo, resulta necesario que el censor demuestre que el operador judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 26 cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este asunto, se contrajo a señalar que desde el año 1995 la actora cotizó para pensión de vejez a Colpensiones, a través del régimen subsidiado, hasta septiembre de 2013 y que ese beneficio le fue suspendido el 6 de diciembre de la citada anualidad, por haber cumplido 65 años de edad, como lo acredita la documental #3 aportada con la demanda y el expediente administrativo 1CD que se allegó como prueba 2, las cuales no fueron valoradas por el juez de segundo grado.

A todas luces, el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien, el recurrente aludió a los citados elementos demostrativos, omitió contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas debió inferir el juzgador de segunda instancia; en otras palabras, no le indicó a la Corte que es lo que esos medios de convicción muestran contrario a lo acreditado por la alzada, y también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 27 procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 9.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el recurrente dejó libre de ataques soportes fundamentales de la sentencia del Tribunal, tales como: i) Que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora el 31 de julio de 2010 perdió el régimen de transición de que era beneficiaria, toda vez que no logró acreditar que, a su entrada en vigencia, 29 julio de 2005, tuvieran 750 semanas cotizadas, para que ese beneficio se extendiera hasta el año 2014. ii) Que la demandante a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, demostró que solo tenía un total de 554.71 semanas, las cuales corresponden a las efectivamente cotizadas al ISS, en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1982; a lo que se sumó el periodo laborado al servicio del Ministerio de Justicia, según certificado de información laboral visible a folio 10. iii) Que la promotora del proceso no tiene derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que si bien a 31 de julio de 2010 había cumplido la edad de 55 años, como se Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 28 acredita con el documento obrante a folio 19 del expediente, para esa data no tenía las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo exigidas por el citado Acuerdo, así como tampoco las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en dicho período no realizó ninguna cotización al Sistema Pensional.

Cumple señalar que, si la censura pretendía quebrar la sentencia impugnada, debió cuestionar y destruir las citadas conclusiones que fueron el soporte fundamental de la misma, pues al no hacerlo la decisión se mantiene incólume amparada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 10.

En suma, la sustentación de ambos cargos, resulta insuficiente, pues no contiene una argumentación plenamente demostrativa de las acusaciones en contra del Tribunal que permitan la quiebra de la sentencia, por el Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 29 contrario, se acude a manifestaciones genéricas, que se constituyen más un alegato de instancia, ajeno al propósito del recurso de casación, que como es sabido, no es otro que la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Al margen de todo lo anterior, no sobra señalar que en todo caso la decisión del Tribunal se aviene a la jurisprudencia de la Corte sobre la conservación del régimen de transición pensional frente a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848, al respecto se puntualizó: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 30 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 31 normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (subrayas fuera del texto original).

De ahí que, al mantenerse incólume lo resuelto por el Tribunal, la demandante cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de igual año, no Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 32 tenía 750 semanas cotizadas sino apenas 554,71, así mismo al 31 de julio de 2010 no alcanzó la densidad de semanas requerida, en la medida que no contaba con 1.000 semanas de aportes en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, siendo por tanto, insuficiente para poder obtener la pensión de vejez pretendida, el total de 642 semanas de cotización que aparecen señaladas en la Resolución de Colpensiones GNR 144449 del 28 de abril de 2014 (f.° 4 y 5).

En conclusión, dadas las falencias de los cargos, no queda otro camino que desestimarlos. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA MAYA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 80341 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso