Radicación n.° 62739 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3975-2019 Radicación n.° 62739 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CELINA GIRALDO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Martha Celina Giraldo Osorio, demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de febrero de 1986, sin ninguna interrupción hasta el 15 de febrero de 2009.
Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $507.082, más $50.708,20, por prima de antigüedad y $19.659,15 de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $606.263,75 en el año 1999. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001; y todos aquellos causados desde octubre de 2001 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 28 de febrero de 1986 al 15 de febrero de 2009, en el cargo que desempeñó fue el de secretaria; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Señaló que el «10 de noviembre de 2004» cumplió los 20 años de servicios, por lo que de conformidad con las normas convencionales adquirió el derecho a la pensión de jubilación, elevando petición a la entidad el 4 de marzo de 2005, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan dado respuesta alguna. Expuso que siguió asistiendo, sin interrupción alguna, a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral.
De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.
En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.
Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que la demandante no era una subordinada de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
En su oportunidad, el Distrito Capital de Bogotá, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la demandante nunca fue su trabajadora.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante.
Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.
Propuso como excepciones las de falta de no fue empleador de la demandante, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, prescripción y pago. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.
Además, el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Martha Celina Giraldo Osorio, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó la absolución proferida por el a quo, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios desde el 28 de febrero de 1986 al 29 de octubre de 2001.
En consecuencia condenó a la empleadora, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá DC, en la forma ordenada en la sentencia CC SU-4484-2008, al pago indexado desde el 29 de octubre de 2001, hasta la fecha de pago efectivo, los siguientes conceptos: - $582.270,71 por concepto de salario de octubre de 2001. - $1.511.055,55 por concepto de prima de navidad. - $9.391.624,83 por cesantías. - $2.768.248,48 por concepto de intereses a las cesantías. - $2.768.248,51 de multa por el no pago oportuno de los intereses. - $924.987,20 por concepto de prima de vacaciones. - $1.319.353,07 por concepto de prima de antigüedad. - Y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Autorizó descontar a las demandadas, los pagos realizados por estos mismos conceptos. Absolvió al Departamento de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de la Protección Social de las pretensiones formuladas en su contra. El tribunal consideró acertada la afirmación de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios eran empleados de carácter particular, pero hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1971 y 371 de 1998, ordenada por el Consejo de Estado en decisión del 8 de marzo de 2008, y por lo tanto, los trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme a las convenciones colectivas.
Luego de transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado de radicado 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080), condenó a las prestaciones sociales ya indicadas. En cuanto al incremento de salarios dijo que dicho beneficio la CCT solo la estableció para el año de 1999, sin que fuera posible extenderlo más. Como la demandante trabajó hasta el 29 de octubre de 2001, el tiempo de servicios fue de 15 años, 8 meses y 2 días, por lo que no tenía derecho a la pensión de jubilación. Y frente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión, ordenó el pago conforme con el numeral 5.9 de la sentencia CC SU-484-2008 y serán consignadas por las demandadas en el respectivo fondo pensional elegido por la demandante.
Absolvió de la indemnización moratoria, pues solo hasta la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, fue que se definieron los responsables, y en su lugar condenó a la indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en el sentido de ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 15 de febrero de 2009, para así condenar a las prestaciones sociales hasta esa fecha, así como al pago de la pensión de jubilación de manera solidaria a todas las demandadas; para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 201 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).
De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).
Dijo que el error de hecho fue no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo. Indicó, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El oficio de fecha 9 de febrero de 2009, de los folios 27 y 28 del cuaderno 1, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empleadora. b) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha enero 21 de 2002, obrante a folios 29 a 31 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. c) El oficio del 11 de febrero de 2002, del folio 42 del cuaderno 1, en donde el Director General - Interventor le informa a mi mandante que no es viable cancelar en ese momento las obligaciones solicitadas y que cuando se consigan los recursos se procederá a su pago. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha septiembre 24 de 2002, obrante a folio 44 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de los salarios adeudados. e) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha marzo 4 de 2005, obrante a folio 45 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio a la Institución. f) El oficio de agosto 17 de 2005, del folio 46 del cuaderno 1, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios le comunica a mi mandante que mientras no se concluya la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios no es posible tramitar la prestación solicitada. g) La certificación del folio 47 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante se vinculo (sic) a la Institución desde el 28 de febrero de 1986. h) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha noviembre 30 de 2006, obrante a folio 48 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita se dé cumplimiento a la sentencia SU-995 de 1999, es decir al pago, no solo de las sumas adeudadas sino de las futuras. i) La reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha 9 de febrero de 2009, obrante a folios 54 a 58 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas y el reconocimiento de la pensión de jubilación. j) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 496 a 510 del cuaderno 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. k) Las resoluciones de pago, junto con los anexos, Nos. 6389 de 2008 (fol. 44 a 49 cuaderno 2) 2082 de 2009 (fol. 51 a 66 cuaderno 2), 1092 de 2007 (fol. 130 a 133 cuaderno 2), 1092 de 2007 (fol. 134 cuaderno 2), 2269 de 2007 (fol. 139 a 142 cuaderno 2), 581 de 2008 (f014 143 a 152 cuaderno 2), 0582 de 2009 (fol. 153 a 164 cuaderno 2), expedidas por el Ministerio de Hacienda y por la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 222 y 223 del cuaderno 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. m) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 652 y siguientes del cuaderno 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo dijo que el ad quem «[…] revocó la sentencia de primer grado […]», y aseguró que la conclusión sobre la duración de la relación laboral carecía de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acreditara la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declarara, por ende, debía tenerse como existente y señaló que no se podía afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación como para decir que finalizó el 29 de octubre de 2001 b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008. e. Existían órdenes de los directores de la Fundación y las certificaciones de los ministerios, que daban cuenta de la vigencia de la relación laboral, que si no trabajaba, en virtud del artículo 140 del CST, le debía ser cancelado su salario.
Indicó que el error del tribunal obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia, negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial y que de las pruebas dejadas de apreciar se podía acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
Por otro lado, manifestó que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar, señaló que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se concluía que la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; así como que la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; por lo tanto, violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas.
Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que salta a la vista la falta de técnica de la que adolece la formulación del cargo, toda vez que se mezclan los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento. El Departamento de Cundinamarca resaltó en su oposición que la recurrente incurre en el error de incluir en el mismo cargo la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida e igualmente la falta de valoración de medios de prueba, por lo que existe una falencia en su acusación. En todo caso, en la sentencia SU 484-2008 se indicó que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no existió error del Tribunal; además, recordó que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación, son ex tunc, y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios fue establecimiento público y sus servidores siempre tuvieron la calidad de empleados públicos. Agregó que no puede asumir la garantía de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues esta subrogación no fue contemplada por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES La sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de alzada, sino que restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por el Tribunal y las pruebas que consideraba mal apreciadas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración, esto en particular frente a las absoluciones impartidas.
Esta corporación reiteradamente ha indicado que la recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.
En el sub lite al hacer un análisis del cargo y de su argumentación se logra entender que lo que pretende la censura es endilgarle un yerro al ad quem por definir, como fecha de terminación del vínculo laboral, la establecida en la sentencia SU-484-2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera prueba alguna de la terminación de tal relación en esa data.
El juez de apelaciones estableció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital San Juan de Dios, hecho que no es controvertido por las partes; y partiendo de esta premisa, consideró que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484-2008, las relaciones de trabajo de los servidores de dicho Hospital finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluida la de la actora.
Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denunció la falta de valoración de diferentes documentos, sin embargo de ninguno de ellos se puede inferir que la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
En conclusión, lo cierto es que en el caso de los servidores del Hospital San Juan de Dios fue definido por la Corte Constitucional que la terminación de sus contratos de trabajo operaba desde el 29 de octubre de 2001. De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la mencionada data, determinada así en la sentencia CC SU-484-2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL2036-2019, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.
Así, la providencia de la Corte Constitucional antes referida señaló que:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la demandante, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, excepción que no es invocada en sede de casación. En dicha decisión se determinó expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto n.° 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la demandante corresponde al 29 de octubre de 2001.
Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, no se puede abordar su análisis.
Conforme a las razones expuestas no se encuentran acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Señaló como pruebas no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 63 a 68 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 114 a 125 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 106 a 113 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 94 a 100 del cuaderno 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 101 a 105 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 89 a 93 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 84 a 88 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 80 a 83 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 74 a 79 del cuaderno 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 69 a 73 del cuaderno 1. k) La certificación obrante a folio 62 del cuaderno 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARTHA CELINA GIRALDO OSORIO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, adujo que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado al desconocer los incrementos de carácter convencional y la negativa a conceder la indemnización moratoria extralegal. También aseguró que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago.
Por lo que señaló como incidencia del error de derecho que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a MARTHA CELINA GIRALDO OSORIO, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.
RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la recurrente cometió una equivocación técnica, ya que enuncia una serie de normas procesales, pero no las remite a los preceptos sustanciales. El Departamento de Cundinamarca insistió en que en el presente caso no es dable aplicar las convenciones colectivas, pues estas solamente benefician a trabajadores oficiales y privados, no así a los empleados públicos como son los servidores de la Fundación San Juan de Dios.
Resalta que en la sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional no hizo referencia a la aplicación de las normas extralegales. La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.
Agrega que la existencia de un contrato de trabajo no lo determina el acto jurídico de vinculación sino la naturaleza de la entidad, y en este caso, los servidores de las «entidades públicas», son empleados públicos. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconoció la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.
En el presente asunto, el colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales reclamadas con base en ellas, adujo que no era posible pretender su pago con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que en sentencia SU 484-2008 de la Corte Constitucional se definió que las relaciones laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron en tal fecha.
Además, verificó la oportunidad de su reclamación frente a los derechos laborales causados hasta el 29 de octubre de 2001 y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso, como se indicó, el tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues lo cierto es que esta corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como la señora Giraldo Osorio, quien desempeñó el cargo de secretaria, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.
Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 6 de mayo de 1991 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleada pública.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En ese orden, pese a que el tribunal consideró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta corte, pero que no es dable modificar en razón a que no fue controvertido en casación, lo cierto es que no se puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según se ha expuesto en asuntos similares.
Por las razones anteriores, esta acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CELINA GIRALDO OSORIO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00