CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55598 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3975-2018 Radicación n.° 55598 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EULER GIRALDO PUERRES ALPALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE CUMBAL.
La Sala se abstiene de reconocerle personería jurídica al doctor Rober Efrén Enriquez Palacios, para actuar como apoderado sustituto de la parte actora, en tanto no acredite su calidad de abogado, pues dicho requisito fue omitido al presentar el escrito obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor Euler Giraldo Puerres Alpala instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, el cual fue terminado por un accidente de trabajo ocasionado por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de las siguientes sumas: $6.000.000 por perjuicios materiales «correspondientes al daño emergente»; $7.200.000 como lucro cesante consolidado; $100.800.000 por lucro cesante futuro; y 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. También pidió que todas las sumas fueran canceladas con la respectiva indexación e intereses corrientes y moratorios, más las costas del proceso.
Basó sus peticiones en que el alcalde del Municipio de Cumbal elegido por el periodo 2005-2007 lo contrató de manera verbal; que prestó sus servicios para el municipio entre el 1° de marzo de 2006 y el 22 de marzo de 2007; que ocupó el cargo de recolector de basura en el vehículo de placas 0AK 111; que el salario ascendía a $200.000 mensuales; que las labores las ejecutaba bajo la dirección del jefe de personal y del jefe de planeación de la Alcaldía; que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 6:00 p. m.; que el 22 de marzo de 2007 a las 11:20 a. m., mientras desempeñaba sus labores en el municipio, resbaló «y el pie izquierdo fue alcanzado y lesionado por la prensa del camión recolector de la basura»; y que, como consecuencia de ese hecho, el 30 de marzo de la misma anualidad fue intervenido quirúrgicamente en el hospital departamental de Pasto, donde se le amputó el tercio medio del pie izquierdo.
También manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era del 39.85%, originada en un accidente de trabajo; que el municipio no lo tenía afiliado a salud, pensiones ni riesgos profesionales; que nunca fue capacitado «en la forma en que debía ejecutar sus labores para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo»; que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, como tampoco le suministró los elementos de protección adecuada para la realización del oficio y, por ello, vulneró el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, el cual lo obligaba a «mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de trabajadores»; y que la parte accionada incumplió con el programa de salud ocupacional.
Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Cumbal se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor sí prestó sus servicios a la entidad, que no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, que se le realizó una cirugía en el pie izquierdo y que le fue declarada una invalidez del 39.85%, debido a un accidente, pero aclaró que dicho suceso no tenía relación alguna con el trabajo desarrollado, ya que para ese momento no ejecutaba labores al servicio del municipio.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa, calidad de contratista del Estado, terminación de la prestación del servicio e inexistencia del pago de salarios. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue declarada como no probada por el Juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el 11 de diciembre de 2008 (f.° 115 a 118).
En su defensa, el Municipio de Cumbal manifestó que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, puesto que las funciones se desarrollaron en virtud de unos contratos por prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y aseguró que, para el momento preciso de la ocurrencia del accidente el 22 de marzo de 2007, el actor ya no laboraba para la entidad, pues el último vínculo había finalizado en el mes de diciembre de 2006 aproximadamente.
Dichos contratos de prestación de servicios referidos por el demandado, se ejecutaron, en su decir, en los siguientes periodos: · Del 4 de julio al 4 de agosto de 2006. · Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006. · Y a partir del 25 de octubre de 2006, «por un tiempo de 45 días». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, a través del fallo proferido el 16 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
El a quo adujo que eran dos los criterios a los que había que acudir para definir el carácter de las relaciones entre una entidad pública y las personas naturales que le prestan sus servicios: uno orgánico, relativo a la naturaleza de dicha entidad, y otro funcional, atinente a la actividad cumplida por el servidor público. Acto seguido, se refirió al artículo 232 del Decreto 1333 de 1986 para colegir que, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales ostentarían la calidad de trabajadores oficiales.
Así, pues, del análisis del acervo probatorio concluyó que las funciones de aseo y recolección de basuras desempeñadas por el actor, no correspondían a las de mantenimiento de obras públicas y, por ello, no podría calificarse de trabajador oficial, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143; y CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494.
Finalmente, sostuvo que no procedía la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por cuanto no se había demostrado la existencia de un contrato laboral, de la cual, eventualmente, se derivaría la responsabilidad para proferir una condena al respecto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal planteó, como tema central, determinar si el promotor del proceso se desempeñaba en labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública; al igual, si entre las partes existió un contrato laboral; y si el accidente sufrido fue de responsabilidad del empleador. Para ello, trajo a colación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del cual infirió que, por regla general, los servidores de un municipio son empleados públicos, excepto quienes se dediquen a ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, los que adquieren la condición de trabajadores oficiales.
Asimismo, el ad quem manifestó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no todos aquellos que presten alguna colaboración para construir o mantener obras públicas podrían calificarse como trabajadores oficiales y, además, que no todas las obras de construcción adelantadas por entidades oficiales debían estimarse como obras públicas, ya que ésta última «solo es propia de aquellas que tienen por objeto «la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público…”».
De otro lado, el Tribunal acudió a los criterios orgánico y funcional referidos por el Juzgado, y afirmó que era necesario analizar entonces si las funciones realizadas por el actor eran propias del mantenimiento o sostenimiento de obras públicas o si, por el contrario, correspondían a labores técnicas y administrativas desarrolladas esencialmente por los empleados públicos.
Al efecto, el juzgador de segundo grado procedió a examinar los interrogatorios de parte, los testimonios y los demás documentos obrantes en el expediente, de los cuales coligió que «la anterior prueba relacionada en el caso de autos es contundente en determinar las funciones cumplidas por el demandante y que se relacionan con la recolección de basura a toda la población, extracción de material reciclable y barrido en las calles, plazas, escuelas y, finalmente, mantenimiento en el relleno sanitario» para, seguidamente, afirmar que «las funciones que permanentemente cumplen obreros municipales en el aseo público y los rellenos sanitarios son tareas que no se pueden confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública».
En apoyo de lo anterior, citó en extenso una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 24 de junio de 1983, sin indicar su número de radicado. De otro lado, el Tribunal hizo referencia a la Ley 142 de 1994 y sostuvo que, cuando un municipio asumía directamente la prestación del servicio público de aseo, el personal contratado para cumplirlas «se estima vinculado en los términos del Artículo 292 del Decreto 1333, pues ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin que se pueda asimilar el concepto de Municipio al de Empresa Estatal […]».
Finalmente, el fallador de apelaciones sostuvo que la obra pública no tenía el carácter de permanente, puesto que se agotaba con la sola ejecución, mientras que los servicios públicos requerían de la cotidiana prestación del servicio, máxime en aquellos relacionados con la salubridad, como era el caso de la recolección de basuras y su disposición final en sitios ambientalmente adecuados y, al respecto, concluyó: Esta distinción es la que determina el carácter excepcional del trabajador oficial en los entes territoriales, ya que no siempre el Municipio tiene una cantidad de obras públicas que requiera un contingente o número permanente de trabajadores, y dada la transitoriedad de las mismas, es que se permite al Estado vincular a algunas personas por contrato de trabajo, y sin mayor estabilidad, y desvincularlos al momento en que la obra se realice o el mantenimiento se ejecute, bien porque el contrato se hubiera pactado por la realización de la obra o labor contratada, o bien que se invoque el plazo presuntivo en los términos de los Artículos 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945.
Es claro que estos trabajadores no gozan de los beneficios de la carrera administrativa, ni de las demás prerrogativas que dan las distintas situaciones administrativas que la ley establece para los empleados públicos. De allí que en una interpretación favorable en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, para un servidor público, es mucho más conveniente y favorable que se le repute como empleado público que como trabajador oficial.
De lo anterior, determinó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por no haber desarrollado funciones correspondientes al mantenimiento de obras públicas, razón por la cual decidió abstenerse de analizar las demás pretensiones y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las súplicas iniciales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía y persiguen igual objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de vulnerar los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y el 5 del Decreto 3135 de 1968. Como desarrollo del cargo, el censor comienza por afirmar que no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino la exégesis que de los preceptos citados hizo el Tribunal.
En efecto, le reprocha al ad quem el haber concluido que las funciones desempeñadas por el actor fueron las de un empleado público y no las de un trabajador oficial dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Dice que con ello ignoró lo sostenido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL, 31 ag. 1994, rad. 6562, en la que se indicó que el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse al «obrero de pica y pala», toda vez que dentro de dicho concepto estaban comprendidas otra clase de actividades.
Finalmente, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 1353 para concluir que las labores desarrolladas por el señor Puerres Alpala para el municipio accionado, las cuales no fueron objeto de controversia por los juzgadores de instancia, consistentes en recolectar basura, mantener el relleno sanitario y barrer calles o plazas, encuadran perfectamente en el sostenimiento de obra pública, por cuanto «la finalidad de estas actividades permite el cuidado, la conservación del bien, mantenerlo en perfecto estado para su uso y por tal razón son funciones propias de un trabajador oficial y no de un empleado público».
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida de artículos 1 del Decreto 753 de 1956; 1 del Decreto 700 de 1987; 1 del Decreto 1842 de 1991; 367 de la CN; y el 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994. La censura sostiene que el Tribunal no podía definir la controversia laboral a la luz de los preceptos normativos acusados, los cuales señalan la definición y características de los servicios públicos domiciliarios, pues, en su decir, el demandante laboró en una entidad territorial, razón por la cual el régimen aplicable al caso no era otro que el propio de los trabajadores oficiales.
Sintetizó la sustentación del cargo así: Este desatino en que incurrió el Tribunal implicaron (sic) que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos normativos: el artículo 4 del C.S.T. que establece que las relaciones del derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de obras públicas y demás servidores del Estado se rigen por estatutos especiales que se dicten; el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 que establece que hay un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio; los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 que establecen los elementos que integran la relación laboral; los artículos 1, 2, 3 de la ley 64 de 1946 que regula lo relacionado con el horario de trabajo, la duración del contrato, la jurisdicción competente para resolver las indemnizaciones por incumplimiento del contrato.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el actor para orientar los cargos, la cual fue la directa, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el señor Puerres Alpala prestó sus servicios al Municipio de Cumbal; ii) que las funciones por él desempeñadas consistían en la recolección de basuras a toda la población, la extracción de material reciclable, el barrido en las calles, plazas y escuelas del municipio y el mantenimiento del relleno sanitario; iii) que el 22 de marzo de 2007, el actor sufrió un accidente, por el cual fue intervenido quirúrgicamente en el hospital departamental de Pasto, en el que se le practicó la amputación del tercio medio del pie izquierdo; y iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnosticó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.85%, originada en un «accidente de trabajo».
El Tribunal concluyó que no había lugar a emitir condena alguna contra el municipio, dada la inexistencia del contrato laboral alegado en la demanda inicial, pues consideró que las funciones que cumplían los «obreros municipales en el aseo público y los rellenos sanitarios», no se podían confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública, propias de los trabajadores oficiales, sino que tales actividades tenían relación con las desarrolladas por los empleados públicos.
De entrada, debe decir la Corte que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al haber concluido que las funciones desempeñadas por el actor, en el sub judice, eran propias de un empleado público y no de un trabajador oficial. En efecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que los servidores municipales, categoría en la cual encaja el actor, son empleados públicos, con excepción de los que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son catalogados como trabajadores oficiales.
Resulta entonces de vital importancia recordar que la Corte ha definido que las labores referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas no deben limitarse a los trabajos de «pico y pala», puesto que también dentro de aquéllas encajan, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guardan estrecha relación con su ejecución y adecuado desarrollo, pues sin ellas, precisamente, no sería posible su construcción y mantenimiento.
En la sentencia CSJ SL4440-2017, rad. 47292, la Sala estableció lo siguiente: (I) Construcción y sostenimiento La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). Asimismo, la Sala se ha ocupado de definir el concepto de obra pública, no en función del tipo de inmueble, sino en atención a su finalidad de bien público, esto es, que se trate de: i) obras de utilidad pública; ii) obras de interés social; iii) las directamente relacionadas con la prestación de un servicio público; y iv) la de interés general con destino a un uso público, como ocurre, por ejemplo, con un parque municipal.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 14400, la Corte estimó que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obra públicas construidas».
En sentencia CSJ SL4440-2017, rad. 47292, sobre el concepto de obra pública se puntualizó: (I) El concepto de obra pública La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales.
En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".
Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.
De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.
Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.
No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social.
Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público. En efecto, la experiencia legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/1976, D. 222/1983, L. 80/1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más amplio.
En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración» y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1983 que cita in extenso el recurrente en apoyo de su argumento, tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio.
En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) o que esté destinado directamente a un servicio público. La disposición en cuestión establece:
ARTÍCULO
81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (Negrillas propias). Nótese entonces que el precepto transcrito alude tanto a bienes inmuebles de «carácter público», como a los «directamente destinados a un servicio público», lo cual, por demás, guarda armonía con el uso práctico y común que la comunidad de hablantes le otorga a la expresión obra pública, y que, de una manera u otra, siempre es un concepto estrechamente asociado al interés general o la utilidad social.
De allí que el énfasis que pone la entidad demandada en el tipo de bien raíz estatal no sea apropiada, ya que obra pública bien podría comprender una variedad de bienes inmuebles de carácter público como los fiscales, de dominio público u otros destinados directamente a la satisfacción de un servicio público o el beneficio de la comunidad.
Adicionalmente, no tendría justificación que la excepción solo aplique a los trabajadores que laboran en la construcción y sostenimiento de vías, calles, puentes u otros bienes de uso público; es decir, actividades que usualmente se realizan al aire libre, pero no alcance actividades aplicadas sobre otro tipo de bienes inmuebles de especial interés general, tales como la infraestructura a través de la cual se prestan servicios públicos.
Ahora bien, en lo que respecta al servicio público esencial de aseo, es oportuno señalar que el artículo 311 de la Constitución Nacional instituye que “al municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determina la ley”. Y, a su vez, el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, ha establecido que el servicio público domiciliario de aseo es aquel consistente en la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, entre otras. Del mismo modo, en lo que interesa al recurso de casación, es indispensable acudir al artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, que define al relleno sanitario como aquel lugar seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados más la cobertura final y, en ese sentido, también se ha establecido que los predios o suelos en que se implementen tales rellenos hacen parte de los bienes y servicios de interés común, razón por la cual es dable concluir que dicha actividad constituye una obra pública.
Pues bien, en torno a este específico tema, la Sala, en sentencia CSJ SL2603-2017, rad. 39743, reiterada en la CSL SL16921-2017, rad. 47295, se encargó de definir que las personas dedicadas a la recolección de basura y al mantenimiento estructural de rellenos sanitarios, que hacen parte del servicio público domiciliario de aseo, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.
Así, en la primera de ellas, la Corte adoctrinó: 2.2) Sobre la naturaleza del vínculo del señor Carlos William Tabares Vélez con el Municipio de Amagá 2.2.1. Algunos aspectos preliminares a) Servicio público esencial de aseo El artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)».
A su vez, de conformidad con artículo 14 número 24, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001 de la Ley 142 de 1994, se entiende por servicio público domiciliario de aseo, el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. b) Los rellenos sanitarios y su naturaleza El artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, define relleno sanitario como el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia CE, del 1º de nov. 2012, rads. 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04, sostuvo: La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc.
En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambiente (…) La importancia de la actividad se ve también reflejada en la declaratoria de interés social y de utilidad pública que se realiza sobre las áreas que potencialmente señalen las entidades territoriales en los instrumentos de planeación para la ubicación de infraestructuras necesarias para la disposición final de los residuos.
Así las cosas, los predios serán suelo de protección y en ellos se implementará la tecnología de relleno sanitario, razón por la cual, harán parte de los bienes y servicios de interés común, supeditando cualquier interés particular. Al tratarse de un sistema que es riesgoso para el medio ambiente y la salud de la población, quien se encargue de la operación del relleno sanitario debe someterse en todo momento al cumplimiento de los condicionamientos que impone la norma reglamentaria, referentes a: el procedimiento para la localización de los terrenos (teniendo en cuenta criterios de capacidad, ocupación actual del área y clases de uso del suelo que se estén presentando, el acceso vial, las condiciones del suelo y la topografía, la distancia con el perímetro urbano, la disponibilidad del material de cobertura, la dirección de los vientos, la distancia de los cuerpos hídricos, etc.); las prohibiciones y restricciones ambientales, o lo que es igual, la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño de un relleno sanitario; la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, el reglamento técnico del sector y el reglamento operativo, y; la realización de monitoreo y control en el área de disposición final, especialmente de la calidad del aire y de las aguas subterráneas y superficiales (…) la disposición final de residuos en los núcleos urbanos no sólo hace parte del servicio integral de aseo, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental.
Así las cosas, el mantenimiento de elementos naturales como el aire, el agua y el suelo y de elementos artificiales como las calles, parques o plazas públicas, en condiciones que sean adecuadas para el correcto desarrollo de quienes habitan una ciudad, tanto desde un punto de vista individual como colectivo, es el objeto de esta actividad.
En un plano jurídico se trata del ejercicio de competencias y el desarrollo de funciones encaminadas a la generación de condiciones de higiene para mejorar el entorno en el que el hombre se desenvuelve y prevenir daños ambientales y enfermedades contagiosas 2.2.2 Las labores desarrolladas por el causante Carlos William Tabares Vélez Como los cargos van dirigidos por la vía directa no hay discrepancia en lo atinente a que las funciones desempeñadas fueron el mantenimiento del relleno sanitario, las cunetas que conducen al mismo, la adecuación y movimiento de tierra, (tapar la basura con tierra, regar y tapar la basura con picas, palas, azadones y carretas).
(…) 2.2.3. ¿Las actividades descritas son propias del sostenimiento y mantenimiento de una obra pública? Bien vale la pena memorar que la regla general según la cual quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
La Corte estima útil y pertinente explicar sucintamente dos expresiones: obra pública y sostenimiento de la misma. Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta También se impone recordar que aunque puede ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública, con las referencias mencionadas, no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teleología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial.
Este planteamiento, entonces, hace suponer que cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma.
Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social.
Claro está que no se desconoce que para prestar de manera adecuada, eficaz y eficiente el servicio público de aseo se requiere de toda una planeación, operaciones, fases, articulación y acciones, así como del concurso y apoyo de muchas personas, mas no por eso debe catalogarse a todos los colaboradores que participan en ese proceso como trabajadores oficiales, pues, itérese, no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, pero en el asunto bajo examen las actividades ejecutadas por el causante sí guardan una relación íntima con el mantenimiento de una obra pública, que de no realizarse pone en riesgo latente la infraestructura del servicio, atentaría contra su real finalidad, generaría una emergencia sanitaria con afectación del medio ambiente y directamente de los «derechos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica como la salud o la vida».
En este orden de ideas, al recapitular se tiene que si: (i) el servicio especial y ordinario de aseo comprende, entre muchas actividades, las de recolección, transporte, tratamiento, y tratamiento de residuos sólidos, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas faenas;
(ii) las labores que desarrolló Carlos William Tabares Vélez fueron las de «realizar el mantenimiento de cunetas, rosería faja de carretera que conduce al relleno sanitario, adecuación de cerco perimetral y movimiento de tierra en el relleno sanitario del Municipio de Amagá»; y (iii) el relleno sanitario es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sitio o lugar que hace parte de los bienes y servicios de interés común o general y constituye, a no dudarlo, una necesidad pública; indudablemente las actividades desarrolladas por el causante, guardan una relación directa con el sostenimiento de una obra pública.
(Subraya la Sala) Bajo esta perspectiva, fuerza concluir que las actividades de aseo, recolección, transporte y disposición final de basuras o residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de Cumbal, desarrolladas por el actor y establecidas por el Tribunal, se subsumen dentro de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, señaladas en las disposiciones legales en cita.
Por todo lo dicho, conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, al haber determinado que el señor Puerres Alpala no ostentaba la calidad de trabajador oficial y, en ese sentido, los cargos resultan fundados. En consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de que en sede de casación quedó establecido que los servicios personales prestados por el señor Euler Puerres Alpala al Municipio de Cumbal, que lo fueron en calidad de trabajador oficial, por corresponder a labores propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, no cabe duda de que el vínculo contractual que ató a las partes fue eminentemente laboral, correspondiéndole entonces a esta Sala, como tribunal de instancia, determinar el salario devengado por el extrabajador y definir los extremos temporales de la relación de trabajo que se ha de declarar, conforme a lo solicitado en la demanda inicial y en el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, en el que fundamentalmente reprocha que no se le hubiera otorgado tal condición ni despachado las súplicas incoadas, principalmente, las derivadas del accidente de trabajo que se afirma sufrió el accionante.
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar el acervo probatorio que reposa en el expediente, del cual encuentra lo siguiente: A folio 91 reposa la Resolución 1121 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cumbal reconoció y autorizó el pago de la suma de $300.000, por concepto de «OPS como obrero sector acueducto pago mes de julio de 2006», a favor del demandante.
A folio 90 milita un comprobante de pago expedido el 31 de julio de 2006, por la Tesorería del Municipio, a través del cual se le canceló al actor el valor de $300.000, por concepto de «OPS como obrero sector acueducto pago mes de julio de 2006». También se observa la Resolución 1269 del 15 de septiembre de 2006 (f.° 93), a través de la cual la Alcaldía de Cumbal le reconoció al accionante el pago de $300.000 por sus servicios como recolector de basura, del periodo comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006.
A folio 92 reposa un comprobante emitido por la Tesorería del Municipio de Cumbal el 15 de septiembre, en el que se certificó un pago a favor del actor por valor de $300.000, cuyo concepto fue «orden de prestación de servicios como recolector de basura pago del 15 de agosto al 15 de septiembre». A folio 86 obra un contrato por prestación de servicios, suscrito entre el alcalde municipal de Cumbal y el señor Euler Puerres Alpala el 25 de octubre de 2006, cuyo objeto fue el «mantenimiento de acueductos rurales municipales», por un periodo inicial de 45 días y por un valor de $8.797.334.
Asimismo, se avizora un comprobante de pago expedido por la Tesorería Municipal de Cumbal el 5 de diciembre de 2006, en el que se le reconoció al promotor del proceso la suma de $8.797.334, por concepto de «prestación de servicios operativos en el mantenimiento de acueductos rurales municipales» (f.° 89). En la contestación de la demanda, el municipio manifestó que el actor había prestado sus servicios en los siguientes periodos: i) del 4 de julio de 2006 al 4 de agosto de 2006; ii) desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006; y iii) a partir del 25 de octubre de 2006 «por un tiempo de 45 días».
De otro lado, aparece la declaración del testigo José Gerardo Colimba Taimal (f.° 127 a 129), quien afirmó que laboró con el demandante en la recolección de basuras del Municipio de Cumbal; que el actor prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde un poco antes del mes de noviembre de 2006, fecha en la que el declarante ingresó a trabajar para la demandada, hasta el 22 de marzo de 2007, cuando le ocurrió el accidente y «ya no pudo trabajar él porque le amputaron el pie»; que el accionante realizaba actividades en el relleno sanitario, tales como reciclar, echar cal y «volver a tapar eso»; que ambos fueron vinculados al Municipio de manera verbal; que recibían $200.000 mensuales a través de un cheque que les daba la secretaria de la Alcaldía; que el horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y «los domingos nos tocaba barrer la plaza, viernes y sábado era de descanso»; y que recibían órdenes del ingeniero Franco, empleado del ente territorial.
También dicho deponente indicó que el día del accidente padecido por el actor, él estaba recogiendo la basura en el hospital de Cumbal y «ahí me avisaron lo que había pasado entonces yo entré al hospital a verlo y me di cuenta que estaba partido el pie y que estaba echando bastante sangre, entonces llegaron las doctoras de la alcaldía que trabajan en salud, no me recuerdo los nombres, ellas se hicieron cargo de él y nosotros ya nos retiramos».
En la declaración rendida por el testigo José Hernando Cancuán Taramuel, obrante a folios 130 a 132, se observa que éste manifestó que fue compañero de trabajo del demandante porque laboraron en la recolección de basura del Municipio de Cumbal; que aquel prestó sus servicios para la demandada, desde el mes de junio de 2006 aproximadamente, porque «yo entré a trabajar el 20 de agosto de 2006 y el señor Euler ya había estado trabajando unos dos meses antes» hasta el 22 de marzo del 2007, «cuando le pasó el accidente» donde se «tronchó el pie en sus labores de recolector»; que sus funciones consistían en sacar latas, botellas y cartón, barrer la plaza de mercado, y recoger la basura en las calles, colegios y escuelas; que el horario de trabajo que cumplían era de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 6:00 p. m. y «el día domingo se trabajaba de 6 a 8 de la noche que barríamos el mercado»; que recibían órdenes del señor conductor Luis Rueda, el jefe de personal del municipio, Miguel Ángel Melo, y el jefe de planeación, «don Franco»; y que les pagaban $200.000 mensuales, inicialmente en cheque y después en efectivo y que «nos hacían firmar una factura nada más, no recuerdo el nombre de la señorita que nos entregaba en la alcaldía mismo».
También el citado testigo manifestó que él estaba sacando la basura del hospital y «cuando salimos nos dimos cuenta del accidente, Euler estaba en el carro, nosotros lo cargamos y lo llevamos al hospital por urgencias y el pie los dedos estaban cortados, la bota estaba cortada y ahí mismo le sacamos la bota y todo antes de que se le hinche el pie y lo llevamos al hospital y ya casi al último después de que lo dejamos habían llegado del municipio, yo no los vi y no me doy cuenta si pagarían los gastos del hospital y todo lo de la operación, unos dicen que sí pero a mí no me consta».
Asimismo, aseguró que el Municipio nunca lo afilió a salud, pensiones o riesgos profesionales. De la apreciación de las pruebas en conjunto, se desprende que el actor prestó sus servicios al municipio demandado, de manera continua e ininterrumpida, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007. En efecto, la parte accionada aseguró que el accionante comenzó a desarrollar sus funciones para el Municipio el 4 de julio de 2006, situación que se verifica por lo plasmado en la resolución obrante a folio 91 y en el comprobante de folio 90, pues en ellos se autoriza y se cancela, respectivamente, una suma al actor por los servicios prestados durante el mes de julio de esa anualidad.
Esto también se refuerza con la declaración del testigo José Hernando Cancuán, quien indicó que cuando ingresó a laborar el 20 de agosto de 2006 a órdenes del municipio, el señor Puerres Alpala ya llevaba laborando allí aproximadamente dos meses antes de su vinculación. Por lo expresado, es que se declarará como extremo inicial del contrato de trabajo el 4 de julio de 2006, puesto que no existen elementos probatorios que hagan presumir una vinculación laboral desde el mes de marzo de ese año, tal y como lo pretende el actor en la demanda inaugural.
Ahora bien, las pruebas también muestran que, en efecto, el trabajador prestó sus servicios al empleador, de manera ininterrumpida, pues, además de que los testigos coincidieron en la afirmación de tal circunstancia, fueron contestes en dar cuenta del horario de trabajo que éste debía cumplir y de la permanente subordinación frente al ingeniero Franco, funcionario de la Alcaldía de Cumbal.
Adicionalmente, dichos testimonios rendidos por los ex compañeros de trabajo concuerdan en revelar que el día 22 de marzo del año 2007, el actor sí se encontraba trabajando para la entidad territorial, recolectando basura en el carro propiedad del Municipio, cuando ocurrió el accidente con la prensa del camión, que le impidió volver a laborar y por el cual los funcionarios y «las doctoras de la Alcaldía» se hicieron cargo de él, lo cual desvirtúa lo afirmado por la parte demandada, quien aduce que el accionante desempeñó sus funciones únicamente hasta el mes de diciembre de 2006 y que el día del accidente no existía nexo alguno entre las partes.
En tales condiciones, se declarará como extremo final de la relación laboral el 22 de marzo de 2007. Respecto del salario devengado por el actor, las resoluciones de la Alcaldía de Cumbal y los comprobantes de pago de la Tesorería del Municipio, así como las declaraciones de los testigos durante el proceso, muestran que el actor recibía mensualmente entre $200.000 y $300.000, como contraprestación a sus servicios, y dado que en el proceso no se avizora que aquel laborara media jornada o tiempo parcial como para justificar un ingreso inferior al salario mínimo legal mensual, sino que, por el contrario, quedó suficientemente demostrado que el horario que debían atender era de lunes a viernes, mañana y tarde, y los días domingo en la tarde y en la noche, dicha suma cancelada de manera periódica será ajustada al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2007, que corresponde a la suma de $433.700.
Ahora bien, como ya quedó definido que el actor se encontraba ejecutando labores propias de la recolección de basuras en el Municipio el 22 de marzo de 2007, no cabe duda de que el infortunio padecido ese mismo día en el carro de propiedad de la demandada constituye un típico accidente de trabajo, lo cual se refuerza con lo plasmado en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (f.° 7), en donde se le determinó al señor Euler Giraldo Puerres Alpala una incapacidad permanente parcial con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 39,85%, originada en un accidente de trabajo, cuya fecha de estructuración corresponde al «22/03/2007».
Para mayor ilustración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el mencionado accidente laboral, se transcribirá lo manifestado por el propio actor en el interrogatorio de parte (f.° 125): Era el 22 de marzo un día en que estábamos recolectando la basura, siendo las 11 y 20 de la mañana estábamos completando el viaje compactando la basura ahí en el carro recolector yo me encontraba maniobrando las palancas de la compactación, el chofer mira por el retrovisor del carro y se le pide cambio para manejar las palancas de la tapa del compactador, entonces como el carro es alto yo me subí al estribo y mandé los cambios de la tapa al levantarla sin darme cuenta cae una cáscara de naranja exprimida y la logro pisar con el pie derecho cuando la tapa empieza a bajar yo coloco el pie izquierdo atrás para bajarme del estribo y al colocarlo, el pie derecho se me resbala y me caigo para atrás, cuando me caigo la tapa ya iba bajando entonces me cojo de la manigueta del carro y no me doy cuenta cuando la tapa me alcanza y me prensa el pie izquierdo en ese momento alcanzo la palanca y le mando el cambio para que levante la tapa al mismo instante, entonces levanté la tapa y yo en menos de un segundo saqué el pie y me di cuenta de que estaba cortado el pie porque una bota nueva que nos dio el alcalde esa misma mañana, estaba cortada de lado a lado.
Mi reacción fue rápida y evitó que pudiera lesionarme más y no había nadie quien me auxilie ni nada de eso porque mis compañeros el uno estaba cargando la basura del hospital, de nombre José Gerardo Colimba, el único que estaba en ese momento era el conductor del carro recolector y miró por el retrovisor que yo me caí, en ese momento estábamos en el hospital cargando la basura del hospital y a medida que vamos recolectando la basura la vamos compactando; sale mi compañero Hernando Canacuán otro recolector sale con la basura y me mira y me pregunta que qué me pasó y le contesté que me había resbalado y me miró echando sangre y él le hizo señas al chofer y él se bajó y yo estaba cogido de la manigueta del carro y me preguntó qué me pasó y yo le conté lo que me había sucedido, en ese instante el conductor me saca la bota y miré mi pie que quedó colgado en ese rato el chofer y mis compañeros y me llevaron al hospital de Cumbal.
Ahora bien, de conformidad con el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, vigente para la época del infortunio laboral y la cual tuvo plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo es «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa» y, en consecuencia, el accidente sufrido por el señor Puerres Alpala se enmarca en tal definición, en la medida en que el suceso le produjo al actor una pérdida de capacidad laboral, con ocasión de una actividad ejecutada bajo órdenes del empleador.
Ya definido lo anterior, quedan despachadas las súplicas declarativas formuladas por el actor en la demanda inicial y, en atención a que la única pretensión condenatoria es la relativa a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, le corresponde entonces a esta Sala adentrarse en el análisis del accidente de trabajo, en el cual el señor Euler Giraldo Puerres Alpala perdió el tercio medio del pie izquierdo, para dilucidar si el mismo obedeció a la culpa del empleador, pues esta es una condición sine qua non para emitir condena por este concepto.
Pues bien, en primer lugar, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que da origen a la indemnización contemplada en el literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, para el caso de los trabajadores oficiales, recae en la parte demandante y, asimismo, se ha dicho que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.
Es así, como en sentencia CSJ SL 1442 -2014, la Sala anotó al respecto: 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
(Resaltado en el texto original) En segundo lugar, la Corte ha adoctrinado que, a pesar de la regla probatoria mencionada, cuando se le imputa al empleador una conducta o una actitud omisiva generadora del accidente de trabajo, le corresponde a éste demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, acreditando que sí adoptó las medidas adecuadas para salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores.
Es decir, en tratándose de estos casos, la Corte ha partido siempre de la misma pauta jurídica, según la cual, por regla general, le corresponde al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que den cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo y, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, y 1604 del Código Civil, cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y le incumbe entonces al empleador acreditar que actuó con diligencia y precaución, en lo que concierne a la salud e integridad de sus servidores.
Así lo ha adoctrinado la Corte en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales. Verbigracias, en la sentencia CSJ SL7181-2015, rad. 41152, la Sala explicó: […] al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa […] No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida […] Las consideraciones del juez de primera instancia en principio se hicieron sobre esa base, sin embargo, más adelante indicó que «Esa negligencia del empleador, consistente en incumplir la obligación de protección al trabajador no quedó demostrada», dado que si bien la patología tuvo causa profesional, «de las pruebas arrimadas al proceso no se logra establecer que en la ocurrencia de la misma, existe culpa imputable al empleador».
La confusión de este fallador es ostensible, puesto que en principio estimó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte y en los términos del artículo 1604 del Código Civil, «la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla», para luego argüir que la accionante debió acreditar «que no se adoptó ninguna medida para la protección del trabajador», con lo cual termina afirmando que a la actora le incumbía demostrar una negación indefinida, en contra de la premisa con la que había iniciado el ejercicio de juzgamiento. […] La empresa no dio cuenta de haber realizado las rotaciones de personal, por lo menos anualmente, para disminuir el tiempo de exposición al factor de riesgo, ni menos de haber cumplido los mínimos deberes que le asistían para procurar la protección de la trabajadora, desde el año 1997, negligencia que sin duda no puede conllevar a situación diferente que al pago de la indemnización plena de perjuicios.
Descendiendo al caso en estudio, la Sala observa, según lo consignado en los escritos de demanda inaugural y recurso de apelación, que lo que el actor le endilga a la entidad convocada a juicio se contrae a: i) la falta de capacitación en la forma en que debía ejecutar sus labores; ii) no aplicar ni mantener, en forma eficiente, los sistemas de control y las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, conforme el artículo 2 del «Decreto 2400 de 1979»; iii) el no suministro de los elementos de protección para la realización de las actividades, tales como las botas de cuero con suela antideslizante y puntera de acero reforzada; y iv) la no implementación y ejecución de un programa de salud ocupacional.
Resulta evidente entonces que lo que el promotor del proceso le atribuye al municipio demandado es la culpa en el accidente de trabajo por el incumplimiento de los deberes de protección y de seguridad para con el trabajador. Siendo así las cosas, y en atención a la regla jurídica y jurisprudencial esbozada sobre la inversión de la carga de la prueba, le corresponde a la Sala verificar si el empleador demandado acreditó la adopción de las medidas necesarias para velar por la salud y la seguridad de los trabajadores, entre ellos el actor, y si lo dotó de los elementos de protección adecuados para el desarrollo de sus funciones, pues del análisis normativo que la Sala hará a continuación, se determinará si, efectivamente, constituían para el municipio obligaciones propias de las labores de aseo y recolección de basuras, en virtud del compromiso de diligencia y cuidado que le corresponde emplear en esta clase de actividades.
Así pues, las normas de salud ocupacional contenidas en la Ley 9 de 1979, «por la cual se dictan Medidas Sanitarias», establecen, en el artículo 83 del literal c), como obligaciones de los empleadores, entre otras, la de «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones».
De la misma manera, el artículo 111 de dicha normatividad consagra que «en todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo» y el artículo 122 ibídem reza que «todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo».
A su vez, la Resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, «por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo», contiene un capítulo dedicado a la «ropa de trabajo, equipos y elementos de protección», cuyo artículo 170 preceptúa que «en todos los establecimientos de trabajo se suministrará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos, y de acuerdo a la naturaleza del trabajo que se realice».
Resulta aún más importante para este caso lo consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 177 ibídem, pues ordena que, para la protección «de los pies y las piernas», se deberán usar «calzado de seguridad para proteger los pies de los trabajadores con caídas de objetos pesados o contra aprisionamiento de los dedos de los pies bajo grandes pesos; este calzado de seguridad tendrá puntera (casquillo) de acero y deberá cumplir con la norma de fuerza aceptada».
De igual manera, los literales a), d) y g) del artículo 2 de la aludida resolución consagran, en su respectivo orden, las siguientes obligaciones en cabeza de los empleadores: A. Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución demás normas legales en medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan. […] D. Organizar y desarrollar programas de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente (…). […] G. Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos Todo lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, contentivo del Sistema de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que consagra las obligaciones del empleador, relativas a: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; ii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; iii) notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; y iv) facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de Salud Ocupacional.
Quedando totalmente claros los deberes y las obligaciones del empleador para con su trabajador, procede la Corte al examen del acervo probatorio para verificar si el Municipio los atendió en debida forma: a. Contestación de la demanda (f.° 66 a 76): la parte demandada, aunque no admitió expresamente que no le dio capacitación al trabajador demandante para la realización de sus labores, pues en la respuesta al hecho segundo del capítulo «de la culpa del empleador», atinente a la preparación y capacitación de los servidores, manifestó que aquel era un contratista, lo cierto es que de su respuesta no se desprende que pese a esa calidad alegada, se hubiese, en algún momento, capacitado, ya que, aclaró simplemente que: […] «la administración mediante las órdenes de prestación de servicios contrata con el personal idóneo para que preste el servicio que la administración solicita con el fin de satisfacer las necesidades del Estado, como eran la de prestar el servicio como obrero del acueducto, recolector de basura y más aún efectuando mantenimiento a los acueductos rurales del municipio.
De ahí que la persona con quien contrató la administración era un contratista idóneo, con experiencia y capaz de ejercer los diferentes objetos contractuales que culminó a satisfacción». Respecto a la falta de la dotación y de las medidas de seguridad, el municipio contestó: «No es cierto, el municipio durante la vinculación de sus empleados públicos ora como empleados públicos, ora como trabajadores oficiales, ora como contratistas del Estado suministra los elementos de protección que para desarrollar la actividad se requieren, lo que pasó es que entre el demandante y la administración para la época del siniestro no existía ningún tipo de vinculación», de lo cual es dable colegir que para el momento de la ocurrencia del accidente, no le había suministrado la dotación adecuada por considerar que para ese día no había vinculación laboral, máxime que, por el contrario, para el 22 de marzo de 2007 el señor Puerres Alpala sí estaba prestando servicios, como quedó visto. b. Declaración de José Gerardo Colimba Taimal, recolector de basura del Municipio y ex compañero de trabajo del demandante (f.° 127 a 127): a la pregunta «el municipio de Cumbal capacitó al señor Euler Puerres Alpala en la forma en que debía desarrollar su trabajo», el testigo contestó; «no nos capacitaron».
A la pregunta: «El municipio de Cumbal le suministró elementos de protección para prevenir la ocurrencia de posibles accidentes», el declarante respondió: «guantes sí, casco no, las botas eran normales de caucho, esas sí nos daban, de esa llanera». c. Declaración de José Hernando Cancuán Taramel, recolector de basura y ex compañero laboral del actor (f.° 130 a 132): a la pregunta «El municipio de Cumbal capacitó al señor EULER PUERRES ALPALA en la forma en que debía desarrollar su trabajo», contestó: «de eso no, no nos dieron capacitación ni nada de eso, él salió y yo seguí laborando hasta el 31 de enero de este año».
Seguidamente se le preguntó si el empleador había tomado alguna medida de seguridad necesaria para evitar las secuelas por el accidente ocurrido, a lo que el deponente dijo que no, que no se había tomado ninguna medida después del infortunio. También se le formuló la pregunta: «el municipio de Cumbal le suministró elementos de protección para prevenir la ocurrencia de posibles accidentes», frente a lo cual manifestó que les dieron botas, guantes, overol, palendra, casco y tapabocas.
Finalmente, le preguntaron si las botas entregadas a los trabajadores tenían punta reforzada, a lo que el señor Cancuán respondió: «no, de esa llanerita no más, botas de caucho, delgaditas». De lo acabado de exponer, resulta diáfano para la Corte que el empleador se abstuvo de capacitar al trabajador en la forma en que debía desempeñar sus funciones, pues además de que así lo afirman el municipio y los testigos, no reposa en el expediente informe alguno que dé cuenta de capacitación o formación técnica o especializada sobre la recolección de basura y mantenimiento de relleno sanitario o de la entrega de algún reglamento interno o manual de salud ocupacional elaborado o diseñado por la empresa, con el fin de ilustrar y preparar a sus trabajadores en las diferentes tareas desempeñadas a favor de la entidad.
De otro lado, se evidencia que las botas otorgadas por la entidad, que según los testigos eran llaneras y delgaditas, no cumplían con ciertos requerimientos para el desarrollo de la labor encomendada al actor, pues aquellas proporcionadas eran las de caucho «pantaneras», cuando, como quedó visto, las requeridas debían tener otras características.
En efecto, reviste suma importancia tanto la capacitación como la entrega de dotación adecuada, por lo siguiente: 1. La recolección y transporte de basuras y desechos sólidos es una necesidad sanitaria de alta prioridad, la cual es desarrollada en calles y plazas en las que los trabajadores enfrentan condiciones de trabajo difíciles, como, por ejemplo, el alto flujo vehicular, la exposición a distintas condiciones climáticas, los esfuerzos excesivos y el contacto con múltiples variedades de materiales tanto sólidos como líquidos.
Asimismo, los camiones de basura o carros recolectores, cualquiera que sea su denominación, se componen de prensas o máquinas compactadoras que requieren de un adecuado manejo para así evitar ciertos infortunios o accidentes, tales como aplastamientos de miembros en la máquina compactadora o daños en el cuerpo por caída de distintos elementos contenidos en las bolsas o receptáculos donde se depositan las basuras.
De ahí que la capacitación al personal de recolección de desechos sólidos, sobre procedimientos de seguridad, equipos y elementos de protección necesarios, así como la constante supervisión y control de las actividades, adquieren gran relevancia y es por esto que la implementación de medidas encaminadas a prevenir accidentes de trabajo, debe ser considerada por la empresa como una función permanente, integrada a su organización y a toda clase de procesos, mas no como una acción opcional y aislada. 2.
En vez de las botas de caucho proporcionadas por el municipio, se debió haber dotado a los trabajadores de botas con suela anti deslizante con puntera de acero reforzada o una similar que resista la caída de objetos pesados, evite que el operario resbale, tropiece o pierda el equilibrio y, en caso de aprisionamiento, proteja los miembros inferiores o los dedos.
Ciertamente, como se acabó de exponer, la actividad laboral relacionada con la recolección de basuras implica, de cierta forma, la exposición constante a superficies húmedas, suelos resbaladizos o a alimentos u objetos que derramen líquido, como, por ejemplo, botellas o cáscaras de fruta o cualquier otro elemento que contenga sustancias que en un momento determinado pueda causar un accidente, como el que produjo la caída del señor Puerres Alpala al pisarla con el pie derecho, riesgo previsible para esta clase de labores, por lo que resulta del todo razonable concluir que las botas con la suela antideslizante, por las cualidades propias de la actividad, se convierten en un elemento de protección y seguridad indispensable para el trabajador.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los vehículos que se utilizan para llevar a cabo las tareas de recolección y transporte de basuras, como ya se anotó, cuentan con maquinaria, en cierto modo riesgosa, como lo es la prensa o compactadora, por cuanto, una vez el operario recoge los desechos de la calle, los vierte en la parte trasera del camión, la que después de llena es empujada hacia el interior del carro, por medio de una placa que es accionada por un sistema eléctrico o, en este caso, manualmente, según lo relata el actor en el interrogatorio de parte al explicar las circunstancias del accidente, que empuja los desechos y los compacta, es decir, los aprisiona y los aplasta, con el fin de reducir su volumen.
De esta manera, es innegable el deber insoslayable del empleador, consistente en proporcionarle al trabajador, además de la dotación de vestido apropiado, guantes, casco, etc, entregar un par de botas como mínimo con puntera de acero reforzada, pues están expuestos a caídas de elementos pesados sobre los pies y a un posible aprisionamiento de los dedos de cualquier miembro, además de que se debe prever que la compactadora o la prensa podría ceder accidentalmente, como podría ocurrir con esta clase de maquinaria pesada.
Se recuerda que esta clase de dotación especial es requerida, además, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues el literal a), numeral 5 del artículo 177 de la resolución 2400 de 1979, ordena al empleador proveer al trabajador de un calzado de puntera de acero «para proteger los pies de los trabajadores con caídas de objetos pesados, o contra aprisionamiento de los dedos de los pies bajo grandes pesos».
En este orden de ideas, es dable concluir también que el nexo de causalidad entre el daño irrogado al señor Puerres Alpala y la omisión culposa del empleador está plenamente comprobado, toda vez que, de haber recibido el actor capacitación en el desarrollo de sus labores, información acerca de las correspondientes medidas preventivas y el suministro de las botas adecuadas, esto es, con suela anti deslizante y punta de acero reforzada, se hubiera presentado una aminoración del riesgo de padecer el accidente resbalando sobre una cáscara de naranja y habría disminuido la posibilidad de ser aprisionado por la prensa del camión mientras se maniobraba con las palancas causando la pérdida del tercio medio del pie izquierdo, pues, se repite, la aparición de elementos, como la naranja exprimida, y el posible aprisionamiento por la prensa o compactadora, son riesgos absolutamente previsibles en un carro recolector de basura, frente al cual el Municipio debió emplear acciones preventivas y suministrar elementos de protección y seguridad apropiados, omisión, negligencia y descuido del empleador demandado que se convierten en fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (Sentencia CSJ SL2824-2018).
En consecuencia, encontrándose plenamente acreditada la culpa del empleador, Municipio de Cumbal, en el accidente de trabajado padecido por el promotor del proceso, procederá la Sala a determinar el quantum de las condenas solicitadas en la demanda, para lo cual se debe precisar que el señor Euler Giraldo Puerres Alpala nació el 17 de enero de 1982; que prestó sus servicios al Municipio de Cumbal, entre el 4 de julio de 2006 y el 22 de marzo de 2007; que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente que, para el año 2007, ascendía a la suma de $433.700; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 39.85%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2007.
Lucro cesante: el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo – 22 de marzo de 2007-, hasta la fecha de esta sentencia y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente desde la fecha de la sentencia, lo que arroja un total de $119.197.500,69, que se discrimina de la siguiente manera: Daño emergente: este consiste en «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debieron incurrir, o que deban generarse en el futuro.
En este caso, se tendrán en cuenta ciertas facturas aportadas por el actor, en donde se acreditan unos gastos medicinales con posterioridad a la ocurrencia del accidente, lo cual arroja: Perjuicios morales: en lo que respecta a esta clase de perjuicios, es dable señalar que los mismos se fijan de conformidad al «arbitrium judicis», para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el demandante, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 oct 2012.
Rad. 39631. Así las cosas, dada la amputación del tercio medio del pie izquierdo, padecida por el señor Puerres Alpala, cuyas características y consecuencias son irreversibles, además de la angustia, impotencia y zozobra que le puede producir esa situación, pues quedó imposibilitado para volver a prestar sus servicios como recolector de basuras, se condenará al municipio a pagar al accionante la suma de $40.000.000 por este concepto.
En cuanto a la indexación e intereses corrientes y moratorios, no se condenará por separado, por cuanto al tasar los perjuicios atinentes al lucro cesante consolidado y futuro, ya se encuentra incluida la correspondiente actualización. Quedan así despachadas las pretensiones del demandante y resuelto el recurso de apelación interpuesto. Por las resultas del proceso, se declararán no probadas las excepciones propuestas.
En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que EULER GIRALDO PUERRES ALPALA instauró contra el MUNICIPIO DE CUMBAL.
Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 16 de junio de 2009 para, en su lugar, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante Euler Giraldo Puerres Alpala y el Municipio de Cumbal, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, con salario equivalente al salario mínimo legal, en calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Cumbal al pago de los siguientes conceptos y sumas: i) $61.247.382,66 por lucro cesante consolidado; ii) $57.950.118,03 por lucro cesante futuro; iii) $93.850 por daño emergente; y iv) $40.000.000 por perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 Fecha=31-ago-18 Gènero (H /M)=H Fecha de Nacimiento =17-ene-82 Fecha de estructuraciòn=22-mar-07 Salario devengado=$433.700,00 % de Pèrdida =39,85% Salario actualizado=$781.242,00 Lucro cesante Mensual =$311.324,94 Nùmero de Meses =137,33 Interes anual=6% Interes mensual=0,5% 1.-Lucro Cesante Consolidado=$61.247.382,66 Fòrmula LCC=LCM XSn Sn=(1 + i)^n - 1 i 2.-Lucro Cesante Futuro=$57.950.118,03 Edad actual=36,62 Esperanza de vida=44,60 Fòrmula LCF=LCM Xan an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n