Micelio
SL3974-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 314 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3974-2022 Radicación n.° 92464 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 en el proceso que instauró RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael Enrique Chamela llamó a juicio a EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., con el fin de que le sea reconocida pensión plena legal de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003, en lugar de la pensión voluntaria que se le reconoció al producirse su retiro de la empresa.

Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó la actualización del salario base de liquidación de dicha prestación, desde la fecha de su desvinculación, 30 de noviembre de 2001 hasta el momento en que adquirió el derecho a ella, 9 de agosto de 2003, con base en el certificado expedido por el DANE. Solicitó, además, la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el límite vigente para esa época y se liquiden las mesadas subsiguientes, con los ajustes legales.

Y el pago del mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y su pensión legal de jubilación. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que prestó sus servicios a la sociedad ESSO Colombiana Limited hoy, EXXONMOBIL de Colombia S.A., desde el 2 de mayo de 1977 hasta el «29 de noviembre de 2001».

Que el contrato de trabajo que celebraron finalizó el «30 de noviembre de 2001» por mutuo acuerdo, lo cual fue plasmado en el contrato de transacción suscrito el 11 de octubre de 2001, así como la conciliación celebrada ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que el salario devengado en ese momento ascendía a $9.676.000. Que a la terminación de la relación laboral la Compañía se comprometió a pagarle pensión de jubilación de carácter voluntario pues contaba apenas con 53 años de edad.

La Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión que le fue liquidada equivalía a $5.720.000. Que completó los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST. Agregó que, para el 9 de agosto de 2003, contaba con un monto de 25 salarios mínimos mensuales el cual ascendía $8.300.000. Que el 7 de abril de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y las diferencias causadas, petición que fue rechazada.

Señaló que su pensión de jubilación está a cargo de la empresa demandada y a partir de ese momento la pensión es compartida por ambas entidades. Afirmó además que la pensión legal está a cargo de EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., hasta que fuera reconocida la pensión de vejez por el Seguro Social. Que se comparte el pago de la pensión pues al iniciarse la obligación de afiliar tenía más de 10 años de servicios a dicha sociedad.

Y el momento de la afiliación del sector petrolero al Instituto de Seguros Sociales surgió el 1º de octubre de 1993. Manifestó que mediante Resolución No. 034262 de 28 de julio de 2009 se le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2008 por parte del Seguro Social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios con la compañía, la conciliación voluntaria efectuada y el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación, así como la cuantía de la pensión Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida por la empresa.

Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2020 (fls. 183-184), decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Declaró probada la excepción de prescripción y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA a pagar a Rafael Enrique Chamela la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003 en cuantía de $7.891.780,18. Condenó a la demandada al pago de $196.609.485,60 por concepto de diferencias pensionales, retroactivo hasta el mes de febrero del año 2020, conforme la liquidación que se adjuntó al expediente y que hace parte integral de la sentencia. Declaró prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 6 de abril del año 2014.

El juez de primera instancia consideró que conforme el acta de conciliación, las partes le dieron un carácter voluntario a la prestación reconocida y se precisó que el demandante no reunía la edad establecida en el artículo 260 Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 5 del CST al momento de la celebración de la conciliación, motivo por el cual dicha prestación no tiene la capacidad de modificar la naturaleza de la pensión que hoy se reclama y, por consiguiente, la demandada estaba obligada a reconocerle la pensión contemplada en el artículo 260 del CST.

Se aclaró que eso se traduce en que tiene que reconocerse la diferencia entre lo reconocido voluntariamente y lo que resulte de liquidar el derecho conforme a las disposiciones legales. Es decir, la prerrogativa legal no se extinguió por el beneficio reconocido de manera anticipada. Como quiera que al momento del reconocimiento del derecho se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, se señala como tope máximo para el reconocimiento de la pensión, 25 salarios mínimos legales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la pensión otorgada a Rafael Enrique Chalela Mantilla a través de la conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2001 es voluntaria como lo asegura la parte actora, o anticipada de carácter legal, como lo sostiene la demandada.

Señaló el Tribunal que no se discute que el Señor Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 6 Chalela laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad. Tampoco es objeto de debate que le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria a través de acuerdo de 30 de noviembre de 2001 y desde ese momento se viene pagando la prestación, y que la norma aplicable en este caso, es el artículo 260 del CST.

Y, con fundamento en precedentes similares los cuales refirió así: radicados 4241 de 3 de mayo de 2001, 39401 de 17 de abril de 2012, CSJ SL4328-2018, CSJ SL5423-2019 entre otras, se ha reiterado por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que la pensión reconocida por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., tiene el carácter de voluntaria, pues aun cuando los requisitos convencionales para una pensión coinciden con los exigidos por la ley, la prestación convencional tendrá naturaleza extralegal, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.

Así mismo, adujo el ad quem que debe tenerse presente a efectos de resolver el problema jurídico planteado que el artículo 14 del CST establece que los derechos y prerrogativas concedidas tienen el carácter de irrenunciables, luego como quiera que el artículo 15 del CST regula que será válida la transacción salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, la conciliación celebrada no hace tránsito a cosa juzgada.

En el análisis del caso concreto encontró el Tribunal que el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 7 prevista en el artículo 260 del CST el 9 de agosto de 2003, pues contaba con la edad y el tiempo de servicios exigidos en la ley. Se advirtió que el hecho de que la empresa reconociera una pensión por mera liberalidad, no la exime del pago de la pensión legal, pues el pago antes del cumplimiento de requisitos hace parte de un acuerdo de voluntades.

Es así como la conclusión del a quo fue acertada, al igual que, como quiera que estuvo vigente la Ley 797 de 2003, dicha pensión debía ajustarse al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El ad quem decidió que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, puesto que la demandada no ha reconocido el derecho pensional contemplado en el artículo 260 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación replicado oportunamente. Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 del C.S.T; 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 3 del Decreto 510 de 2003, en relación con el artículo 21 del C.S.T., que condujo a la infracción directa de los artículos 14, 15, 16 y 55 del C.S.T.; 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de Constitución Política.

La recurrente comenzó por advertir que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 29 de noviembre de 2001, se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establecía como tope máximo de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, veinte salarios mínimos legales mensuales.

Límite al cual se encontraba sometida la pensión voluntaria reconocida al actor, tal y como se expresó en el acta de conciliación suscrita por las partes. Con tal premisa esgrimió la censura que el yerro del Tribunal radicó en considerar, que se debía reconocer una pensión de jubilación, cuando tal derecho ya había sido conciliado y, al conceder dicha prestación sin tener en cuenta los límites legales del artículo 18 primigenio de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política, Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 9. Advirtió que de la anterior norma constitucional se puede extraer con claridad que, solamente existe un derecho adquirido en materia pensional, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su acusación, y que, para el presente caso, son la edad y el tiempo de servicios.

Precisa el recurrente que a la fecha en que fue suscrita la conciliación, no existió́ un derecho cierto e indiscutible, ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación conforme con las prescripciones del artículo 260 del C.S.T., puesto que al demandante el día 30 de noviembre de 2001, le hacía falta el cumplimiento del requisito de la edad pensional, esto es, 55 años de edad, toda vez que apenas contaba con 53 años.

Por ello, la conciliación celebrada entre las partes el día 30 de noviembre de 2001, tiene plena eficacia y validez jurídica, puesto que no recaía sobre un derecho cierto e irrenunciable del demandante y, por el contrario, para esta fecha únicamente existía un «germen de derecho» pensional, lo que convertida la situación en incierta y discutible y, por tanto, conciliable.

Además, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del CST que establece la irrenunciabilidad de los derechos en el que insistió en el acuerdo conciliatorio, esto es, al 30 de noviembre de 2001, no se había causado la pensión, toda vez que el señor Rafael Chalela Mantilla, para esa fecha no cumplía el requisito de edad pensional establecido en el artículo 260 CST, pues como se confiesa en la demanda para Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 10 ese momento el demandante tenía menos de 55 años de edad.

Dicho de otra manera si el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, en su Sala Laboral hubiese aplicado correctamente la norma, habría llegado a la conclusión que en el caso objeto del presente recurso, jamás se renunció́ a derecho alguno por parte del demandante, sino que, por el contrario, se concilió una situación incierta y discutible, en tanto que para la acusación del derecho pensional al demandante le faltaba uno de los requisitos exigidos por la norma para constituirse en un derecho adquirido y, por lo tanto, irrenunciable, al tenor de la norma constitucional ya analizada.

Debió entonces concluir el Tribunal que la conciliación suscrita era válida. Por otro lado, señaló la recurrente que el ad quem aplicó de manera errónea el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, al ser más favorable. Se advierte entonces que dicha norma no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria. Adujo además una interpretación errónea del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues consideró que el acuerdo conciliatorio no hacía tránsito a cosa juzgada por versar sobre derecho ciertos e indiscutibles, para lo cual advirtió que sobre este aspecto, esta Corte ha concluido de forma reiterada que en situaciones similares a las aquí́ debatidas esto es, que se llevó a cabo una conciliación, cuando por parte del trabajador no se ha cumplido con todos los requisitos de causación de una pensión, se está́ en presencia Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 11 de un derecho incierto y por lo tanto conciliable.

Citó el radicado No. 26266 de 20 de octubre de 2005. Finalmente, precisó la censura que al condenar a la pensión legal de jubilación del artículo 260 del C.S.T. el Tribunal, infringió́ directamente la clara voluntad de las normas denunciadas, por cuanto en desarrollo de este acuerdo las partes convinieron hacer un reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación y se concilió su reconocimiento, teniendo en cuenta que en el momento de la terminación del contrato de trabajo, el accionante no había reunido la edad establecida en el art 260 del CST, siendo un derecho incierto y discutible.

VII. RÉPLICA Señaló el opositor a pesar de la formulación defectuosa del cargo, el recurso se torna inviable puesto que no se identificó ningún error de la sentencia. Aclaró que la pensión reconocida tuvo un carácter voluntario, tiene una naturaleza extralegal y no lo exime del pago de la pensión legal que debe ser reconocida. VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que el cargo no adolece de defectos de técnica puesto que el recurso es claro en señalar los yerros de la sentencia, relativos a la declaratoria de cosa juzgada y el tope pensional aplicado.

Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión que fue reconocida por la demandada tiene el carácter de voluntaria y, si bien fue objeto de conciliación, la misma no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CST y, además, tuvo en cuenta que la prestación conciliada no tiene el carácter de derecho incierto y discutible.

A juicio del ad quem el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 260 del CST el 9 de agosto de 2003 y el hecho de que la empresa reconociera una pensión de carácter voluntario no la exime de la pensión legal. De otra parte, consideró que como quiera que la pensión se reconoce en vigencia de la Ley 797 de 2003, luego la misma debe ajustarse al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La censura radica su inconformidad frente a dos temas concretos: 1) Afirma que se equivocó el ad quem al interpretar lo dispuesto en los artículos 260 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993 y 66 de la Ley 446 de 1998, pues la conciliación celebrada debió hacer tránsito a cosa juzgada ya que al momento de su celebración el actor no había consolidado su derecho pensional, es decir, si bien cumplía el tiempo de servicios no había cumplido la edad, en consecuencia, no tenía un derecho adquirido, luego no existía un derecho cierto e indiscutible. 2) La norma aplicable a efectos de establecer el tope de la Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión lo era el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente a la finalización del contrato de trabajo, que establecía como tope máximo de las pensiones del régimen de prima media de prestación definida, veinte salarios mínimos legales mensuales, límite al cual se encontraba sometida la pensión voluntaria reconocida al actor, tal y como se expresó en el acta de conciliación. Vistas así las cosas, precisa la Corte que se excluye del debate que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2003.

Tampoco es objeto de debate que le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria a través de acuerdo de 30 de noviembre de 2001 y desde ese momento se viene pagando la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. i) si el reconocimiento de la pensión voluntaria es un derecho que se considera incierto y discutible y por ende renunciable, en consecuencia, si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Y, ii) Si el tope fijado de los 25 salarios mínimos contemplado en la Ley 797 de 2003 regula las pensiones reconocidas a partir de su vigencia. En relación con el primer problema jurídico, advierte la Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala que en un caso similar en el que se comparten los mismos argumentos y planteamientos del recurso de casación, ya la Sala tuvo la oportunidad de advertir que al pretender revisar los derechos que fueron objeto de conciliación, esta no es la vía que debió ser escogida por la censura.

Reitera entonces la Sala lo ya dicho en sentencia CSJ SL4166-2021, en la que se precisó que: Por otra parte, en todo caso, la discusión que plantea la censura respecto a la prestación en controversia en el sentido que el Tribunal erró al conceder la pensión de jubilación «cuando tal derecho ya había sido conciliado», implica acudir a las pruebas del proceso y verificar los términos del acuerdo suscrito por las partes, análisis que no puede llevarse a cabo dada la orientación jurídica del ataque.

Así, son intrascendentes las alegaciones relativas a que el acuerdo entre las partes no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles porque el accionante al momento de la suscripción no tenía la edad mínima de 55 años que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no era un derecho adquirido; así como tampoco los argumentos respecto a que para la fecha de la conciliación únicamente existía un «germen de derecho» pensional, lo que convertía la situación en conciliable, de modo que tal acuerdo era válido.

Lo anterior, se reitera, porque dichos argumentos se sujetan a la verificación de la forma en que las partes pactaron la pensión voluntaria y si con su reconocimiento conciliaron la pensión legal, análisis fáctico que no se puede abordar por la vía de ataque escogida. A efectos de resolver el segundo de los problemas jurídicos la Sala estudiará la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, en tratándose de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST.

La aplicación del tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, en tratándose de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST. Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 15 En este punto se reitera lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar (CSJ SL4166-2021). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.

En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».

Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011- 2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente (…): Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.

Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Es así como en estos eventos corresponde en cada caso concreto establecer la fecha en que se causó la prestación, con la precisión de que el artículo 260 del CST establece que ello ocurre con el retiro del servicio y el cumplimiento de 20 años. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene en Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta que, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se discute que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, en consecuencia, causó la pensión y desde ese momento se viene pagando la prestación. En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corporación señaló que la norma aplicable en relación con el tope pensional, es la vigente para el momento en el que el actor causa la pensión de jubilación para dichos eventos con el retiro del servicio. Conforme lo anterior, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en relación con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994.

En virtud del principio de la reformatio in pejus se realizarán los cálculos a partir del mes de septiembre de 2003 fecha tomada por el a quo. No se Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 18 casa en lo demás. Previamente a tomar la decisión de instancia correspondiente, se dispone, mediante auto de mejor proveer, que se oficie a demandada, para que informe a esta Sala, en el término máximo de un mes, el valor de la mesada pensional pagada al señor Rafael Enrique Chalela Mantilla quien se identifica con CC 19.050.621, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha.

Así mismo, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que certifique el pago de la mesada pensional pagada al señor Enrique Chalela Mantilla, quien se identifica con CC 19.050.621 desde el 9 de agosto de 2008 hasta la fecha. Cumplido lo anterior la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 19 seguido por RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. Previamente a decidir en sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada, para que informe a esta Sala, en el término máximo de un mes el valor de la mesada pensional pagada al señor Rafael Enrique Chalela Mantilla quien se identifica con CC 19.050.621, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha.

Y se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que certifique el pago de la mesada pensional pagada al señor Enrique Chalela Mantilla, quien se identifica con CC 19.050.621 desde el 9 de agosto de 2008 hasta la fecha. Cumplido lo anterior la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP.

Costas como se indicó en la parte motiva, Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 92464 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 92464 Acta 33 Referencia: demanda promovida por RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de casar la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, no comparto lo que la Corte, contrario a mi sentir, precisó respecto de las consideraciones efectuadas en la providencia relacionada con el alcance del artículo 260 del CST, y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista (CSJ SL4166- 2021), pues debo precisar lo siguiente.

Rad. 92464 Aclaración de Voto 2 En dicha providencia, con sustento en la sentencia CSJ SL1870-2020, se sostuvo que la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa; con base en lo anterior, se concluyó que «la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

Al respecto, estimo necesario aclarar, como de igual forma lo hice en la sentencia CSJ SL1870-2020 y SL4166- 2021, que sirvió de sustento para tomar esta decisión, que el alcance que se le dio al inciso segundo del artículo 260 del CST, es equivocado, puesto que se terminó afirmando que la pensión de jubilación allí consagrada, se causa íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años y el retiro del servicio; es decir, que la edad no era requisito sine qua non para su consolidación. En mi prudente juicio, tal aseveración no es así, puesto que de su tenor literal se infiere que ese derecho pensional solo se consolida o se adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos allí establecidos, esto es, tiempo y edad, siendo ese el alcance que le ha imprimido esta Sala.

En efecto, en la sentencia CSJ SL8093-2014, se dijo: El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. Rad. 92464 Aclaración de Voto 3 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: (Negrillas fuera del texto original). a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer.

(Negrillas fuera del texto original). b) Que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código. Y en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, se expresó: […] como ha quedado visto, es claro que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que surge del texto de esa norma y de la reiterada jurisprudencia de la Sala y no de lo que estableció ese acto legislativo que, así las cosas, no puede entenderse que, en ese aspecto, derogara el citado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque, además, ya había sido derogado expresamente por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de modo que al momento de la promulgación del acto legislativo, no hacía parte de la legislación vigente en pensiones.

(Negrillas fuera del texto original). Rad. 92464 Aclaración de Voto 4 Acorde con dichos antecedentes doctrinales, que rememoro, a mi juicio de dicha normativa se colige con claridad, que para causar la pensión de jubilación se requiere de la confluencia del tiempo de servicios y la edad, así como para tenerlo como hecho cierto, y consolidarse como derecho adquirido en favor del trabajador En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,