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SL3974-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79978 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3974-2021 Radicación n.° 79978 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMENEZ. 1.

ANTECEDENTES Rodrigo Alfredo Martínez Jiménez llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el objeto de que se declarara ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre esta Institución y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, Seccional Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; el reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliado al sindicato y de trabajador oficial vinculado mediante contrato a término fijo, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y « luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido […]».

En consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por los años 2011 a 2014, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; a la nivelación salarial de « NIVEL A », de acuerdo con las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, « por haber cumplido con los factores de evaluación […] formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia » y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar por los años 2010 a 2015; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del numeral 1 del artículo 69 de la convención, por haber cumplido 20 años al servicio de la entidad y 48 de edad; y, la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Universidad del Valle mediante contratos de trabajo de duración definida, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y « luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente […]», por lo que tiene derecho a las prerrogativas convencionales desde su ingreso hasta « la presente ».

Que desempeñó las funciones correspondientes a la conservación, mantenimiento y apoyo a la entidad, que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1 de octubre de 1996, establece que serán ejercidas por trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, « sin especificar si es fijo o indefinido ». Indicó que era afiliado al sindicato SINTRAUNICOL desde el 26 de marzo de 2001; que realizaba los pagos de las correspondientes cuotas a través de la nómina; que cuando la entidad cambió la modalidad de contrato de duración fija a indefinida, se encontraba pactado en el numeral 3 del artículo 6 de la convención vigente para 1997, el reconocimiento de la prima de navidad anual equivalente a 70 días, pero se le continuaron cancelando « 30 días de salario hasta la presente ».

Manifestó que el sindicato y la Universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, « con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales »; que en aquél acuerdo se estipuló que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMMLV, « perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 ».

Agregó que en la anterior resolución, la entidad hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, mediante la cual se dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente y creó dos niveles adicionales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la Comisión de Nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia. Dijo que a varios trabajadores oficiales, que ocupaban igual cargo de aseador en la sección de servicios de la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario, entre estos, a Rafael Rodríguez Manchola, « JAMES CARDONA Y WILMER CARDONA » quienes para el año 2010, devengaban mensualmente $2.311.341 y sobre esta suma se les siguió incrementando el salario año tras año, devengando para el 2015, $2.720.776; que sin embargo, él en ejercicio del mismo cargo, devengó en los años de 2010 a 2014, las sumas de $1.056.199, $1.096.338, $1.157.732, $1.325.340 y $1.371.992, respectivamente, por lo que se le adeudaban las diferencias por los conceptos convencionales, para lo cual, junto con el sindicato, presentó reclamación (f.°435 a 445).

La Universidad del Valle, al responder, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos y formuló como excepciones de fondo, las de buena fe, compensación, prescripción, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de la entidad y a favor del demandante; y, las que denominó, carencia de acción o derecho para demandar; imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, falta de legitimidad en la causa por activa; imprecisión en las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, la « INNOMINADA» que se llegare a probar.

Arguyó en su defensa, que la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera desde junio de 1998 y el proyecto de recuperación se estructuró sobre tres aspectos fundamentales: el sistema pensional a través de la creación del fondo de pensiones, « reestructuración de la deuda pública en condiciones que no limitaran el desarrollo futuro de la institución y la reforma interna de la administración y la academia para ajustarse a las exigencias de la administración y la educación contemporánea »; que en el período 1998-2001, la institución adelantó actividades orientadas a la recuperación de su normalidad académica y administrativa y a su fortalecimiento.

Señaló que el 11 de junio de 2001, como mecanismo para la generación de empleo, pero para conjurar la crisis, pactó con SINTRAUNICOL, la modificación de la convención colectiva de trabajo, cuyo documento fue depositado oportunamente en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a dicho acuerdo, no le es aplicable al demandante la Resolución n.°2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la modificación de la convención (f.°460 a 487).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 521), mediante fallo dictado el 23 de octubre de 2015, absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 (f.° CD 44), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 361 del 15 octubre 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar dispone declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA ‘SINTRAUNICOL’ SECCIONAL CALI y la UNIVERSIDAD DEL VALLE y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el señor RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por vulnerar normas constitucionales, en especial el artículo 13 de la Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 31 de octubre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar a RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, los siguientes días de salarios y por conceptos de prima de navidad, vacaciones y primas de vacaciones, nivelación salarial, así: DIFERENCIAS PRIMA DE NAVIDAD AÑO DIAS A PAGAR 2011 40 2012 40 2013 40 2014 40 2015 40 2016 40 TOTAL 240 DIFERENCIAS POR VACACIONES AÑO DIAS A PAGAR 2011 15 2012 15 2013 15 2014 15 2015 15 2016 15 TOTAL 90 PRIMAS DE VACACIONES AÑO DIAS A PAGAR 2011 15 2012 15 2013 15 2014 15 2015 15 2016 15 TOTAL 90 Se CONDENA a pagar la diferencia entre lo devengado como salario básico entre 2012 y 2014 respecto a lo devengado por el mismo concepto respecto a los aseadores señores JAMES CARDONA, WILMER CARDONA Y RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, los cuales ascienden a: AÑO VALOR 2012 $ 16.758.156,00 2013 14.691.060,00 2014 16.218.821,00 TOTAL $ 47.668.037,00 La nivelación salarial al igual que las demás prestaciones debe continuar pagándose en los años siguientes; las sumas deberán indexarse al momento del pago de conformidad con lo señalado por el DANE en el IPC.

A partir de 2017 y en lo sucesivo, deben cancelarse al demandante las anteriores prestaciones y salarios con base en la Convención Colectiva y la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 de Rectoría, respecto a los demás aseadores especialmente, JAMES CARDONA, WILMER CARDONA Y RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias favor de RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y a cargo la UNIVERSIDAD DEL VALLE […]. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo y jurisprudencial para resolver el litigio, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 111 de 1958 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, las sentencias CC C-250-2012, SU-555-2014 y CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317.

De entrada arguyó que la modificación efectuada a la convención colectiva de trabajo mediante el acta extra convencional del 11 de junio de 2001, […] es ineficaz por ser discriminatoria, al vulnerar el principio de igualdad, en tanto excluyó al demandante de las prerrogativas convencionales por el solo hecho de cambiar las condiciones del contrato, debido a que no se le aplican las prestaciones extralegales por el solo hecho de haber cambiado la modalidad de contrato de término fijo a término indefinido y por las condiciones diferenciales a los demás trabajadores sindicalizados, lo que vulnera la protección constitucional al trabajo y la estabilidad laboral.

Aseveró que fue clara la intención de la Universidad, de desconocer derechos del trabajador con la celebración del acuerdo de junio de 2001, « porque en el inciso 2 del artículo 1, se desconoce el Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en el empleo y la ocupación, así como el artículo 13 sobre igualdad real y efectiva y además el 53 de la Constitución Política ».

Se remitió a la sentencia CC C-250-2012, en la que destaca la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, que, […] el test de proporcionalidad que resumió la distinción entre los afiliados al sindicato con contratos a término indefinido, en los cargos específicos a los que no aplica la convención y los demás trabajadores oficiales afiliados al sindicato, que si se les aplica la convención colectiva, persigue un objetivo, como es darle una mayor estabilidad a las personas que no tenían esa forma de contratación y su exclusión deviene en garantizar la estabilidad de las finanzas de la Universidad; desde el punto de vista constitucional, el objetivo perseguido es válido en cuanto a la estabilidad de las finanzas; sin embargo el trato para este caso específico es desproporcionado, pues existen otros mecanismos para cumplir dicho fin, el cual no puede conllevar una discriminación como la planteada, de igual manera se desconoce la Recomendación 111 de la OIT sobre igualdad en el trabajo.

Dejó por fuera de discusión, que Rodrigo Alfredo Martínez Jiménez, era afiliado a SINTRAUNICOL, que se encontraba a paz y salvo con las cuotas sindicales, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esta organización y la Universidad del Valle, para los años 1996 y 1997 y del « extracto que recogía todas las convenciones celebradas » entre aquel y esta entidad.

Mencionó que reposaba en el proceso la modificación a las convenciones colectivas de trabajo introducida por el acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001, que «[…] generó desigualdad con otros de sus compañeros que prestaban el mismo servicio en iguales condiciones » y la Resolución 2276 de 1995 de Rectoría, al igual que las convenciones respectivas.

Manifestó que el demandante celebró contrato con la Institución accionada como aseador de nivel 2 y para el año 2015, devengada una asignación básica de $1.371.999; de los documentos obrantes a folios 187 a 189 y 311 a 379, destacó que los trabajadores Wilmer Cardona y Rafael Rodríguez Manchola también ejercían la misma labor de aseador e igual nivel, sin embargo los salarios eran superiores; que « con la tesis mucho más amplia que las bandas salariales de trabajo o de igual valor, igual remuneración», no cabía duda de que si se trataba de aseadores con iguales funciones, debían tener el mismo nivel salarial, por lo que no era admisible, […] el criterio de distinción hecho por la demandada en la respuesta a la petición del actor de estar en el máximo grado del cargo que desempeña actualmente, pues no se explica como para un aseador que devenga un básico mayor que otro aseador que está en el mismo nivel, en otras palabras para uno hay un tope y para el otro no, tampoco es de recibo que el criterio expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no se les aplica la convención colectiva y la Resolución 2276 de 1995, como se ha analizado en esta providencia […].

El empleador no acreditó, y aquí hay que resaltar que la carga de la prueba para justificar la discriminación no corresponde al trabajador, sino al empleador; […] no acreditó motivo relevante en cuanto a la diferente eficiencia de ello, es decir que el factor subjetivo es dispar, pero para ese efecto deberá demostrar que estando ambos en la misma banda salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mayor eficiencia conforme a criterios prestablecidos objetivos y medibles.

No era necesario acreditar que el demandante tenía un mejor nivel de educación respecto a lo que se pretende comparar con los compañeros, en atención a que ese no es el factor determinante de la nivelación, sino la de encontrarse en la misma banda salarial. Esta nivelación se aplica a partir del año 2012 así: para el año 2012 devengaba $1.137.013 el salario nivelado da $2.533.526, la diferencia anual es de $16.758.156; en 2013 devengaba $1.380.020 el salario nivelado da $2.604.275 para un diferencial anual de $14.691.060; el de 2014 $1.368.110,50 el salario nivelado es de $2.719.678,92 para una diferencia anual de $16.218.821, para un total de $47.668.037; en los años siguientes debe seguir siendo nivelado con respecto a los aseadores a los que antes se hizo referencia con la debida indexación. Para acceder a las condenas por los conceptos de primas de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, dijo que el actor tenía derecho a estas conforme a lo estipulado en los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y 21 de la vigente en 1997, en su orden, por el número de días allí establecido y por tanto se le debían reconocer las diferencias adeudadas.

Sumas que debía continuar cancelando la demandada durante la relación laboral de conformidad con lo prescrito en la convención colectiva de trabajo, indexadas al momento del pago efectivo y que la prescripción operaba sobre el concepto de vacaciones con posterioridad a los cuatro años de su causación.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada en cuanto revocó la del a quo, « referente a la absolución de la demandada, para que convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2015, […] que absolvió a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de todas las pretensiones de la demanda ».

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán en conjunto los tres primeros, dada la similitud en las normas denunciadas, argumentación y fin perseguido.

1. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los preceptos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la violación normativa que le endilga al juzgador plural, se produjo « debido a los flagrantes y manifiestos errores en que incurrió, al expresar un entendimiento que no corresponde al genuino y cabal sentido de los contenidos materiales de la Constitución, lo cual condujo al desconocimiento de la figura de la negociación colectiva ».

Aduce que existe un « grave error », en la interpretación y alcance que el Tribunal dio al artículo 55 superior, que permite a las partes modificar las condiciones laborales respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley y además, que no valoró adecuadamente el material probatorio, lo cual conllevó que se adoptara una decisión favorable a las pretensiones de la demanda primigenia, al restarle validez al acuerdo modificatorio de la convención colectiva.

Tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, afirma que al desconocer el ad quem el anterior acuerdo, también lo hizo en relación con el derecho de negociación colectiva, trámite dentro del cual primó el respeto y cumplimiento de las formalidades legales, en tanto fue aprobado de manera unánime por la asamblea de afiliados al sindicato y la Universidad del Valle, las que concluyeron la viabilidad y conveniencia, […] porque en lugar de desmejorar las condiciones de los trabajadores que para ese momento como era el caso del señor Martínez, tenían contratos a término fijo, les iba a era a mejorar, entre otros beneficios por permitirles vincularse con la entidad de forma estable y permanente a través de la suscripción de contratos a término indefinido, además de que dichas modificaciones de ninguna manera afectaban los derechos mínimos de los trabajadores.

Afirma que esa contratación fue precedida de un exitoso proceso de negociación para su incorporación, por lo que era válido que en el marco de esta, se establecieran diferentes condiciones para los trabajadores con contratos a término fijo, en comparación con los que tenían otros que no fueron modificados, porque no obstante también estar vinculados con la Universidad desde el inicio, se pactaron contratos a término indefinido, al igual que los beneficios extralegales vigentes en esa época.

Arguye que el juzgador violó la ley al haber ponderado erróneamente, los derechos del demandante con los de otros trabajadores de la entidad, que desde un principio no compartían condiciones uniformes, por cuanto con algunos se celebraron contratos de duración indefinida con beneficios extralegales, mientras que con otros lo fueron a término fijo.

Advierte que el sentenciador desconoció en primer lugar, que los celebrados entre Martínez y la entidad tuvieron característica común en el término de duración, « este solo hecho ya configuraba una importante diferencia entre unos y otros trabajadores que impedía per se que el Tribunal motivara su decisión en algún tipo de trato discriminatorio »; y en segundo lugar, en el caso particular del demandante, la suscripción del acuerdo modificatorio de la convención colectiva, automáticamente le generó un importante beneficio laboral, que consistió en « pasar de tener un contrato a término fijo a ser vinculado con contrato a término indefinido con todos los beneficios de ley, como en efecto ocurrió ».

Asegura que no observó el colegiado, que, en relación con Martínez, no hubo modificación « de su contrato individual de trabajo a término fijo », como equivocadamente lo entendió, debido a que el acuerdo modificatorio del convenio colectivo lo que aprobó fue, […] que cuando los términos fijos de los contratos que estuvieren vigentes fenecieran, en lugar de darlos por terminados o incluso en lugar de renovarlos en los mismos términos, la Universidad ofreciera suscribir, como en efecto ocurrió, un nuevo y diferente contrato, pero esta vez garantizando la estabilidad y permanencia de los trabajadores mediante por (sic) efectos del TÉRMINO INDEFINIDO.

Señala que para la época en que se suscribió el referido acuerdo modificatorio de la convención, la Universidad atravesaba por una situación financiera de gran complejidad, que impedía « adquirir y/o asumir beneficios extralegales adicionales con los trabajadores que de antaño no los tenían », como en el caso del actor; que la interpretación del ad quem fue aislada, pues no tuvo en cuenta la delicada situación administrativa y financiera de la institución en el periodo de 1998 a 2001, la cual quedó plenamente demostrada, en razón a que por la crisis se suspendieron más de 480 contratos laborales, especialmente los que se ejecutaban por intermedio de la Fundación General de Apoyo a la Universidad, que la entidad, […] incluso entró en cesación de pagos a sus pensionados por un lapso de aproximadamente 1 año; sin embargo, a los trabajadores de servicios generales que venían laborando a través de contratos a término fijo, […] de manera discontinua o interrumpida, al término de sus contratos la Universidad ofreció y materializó su vinculación con nuevos contratos a término indefinido, generando estabilidad en el empleo, y una condición más beneficiosa conforme al art. 53 de la Constitución Política, posición que fue valorada y aceptada por el Sindicato, como lo demuestra el hecho de que el Acuerdo Modificatorio de la Convención, fue aprobado por unanimidad en la asamblea general de Trabajadores y Empleados afiliados a SINTRAUNICOL seccional Cali, como da cuenta el acta número 15 de junio 11 de 2001.

(Subrayas del texto original). […] a los trabajadores como el señor MARTÍNEZ no se le desconocieron los derechos mínimos laborales otorgados por la ley, sino que se procuró protegerlos, garantizándoles una mayor estabilidad y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una adenda convencional obligatoria, a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle, supuesto fáctico […] que no valoró el Tribunal, al haber omitido analizar el art. 480 del CST que justamente permite la revisión de las convenciones colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica como el caso que nos ocupa.

Asevera que aceptar la tesis planteada por el juzgador de segunda instancia, al declarar la ineficacia del acuerdo modificatorio de dicha convención, constituye un antecedente de la mayor peligrosidad para la estabilidad financiera del ente universitario con repercusiones gravísimas sobre sus recursos, principalmente porque la configuración de obligaciones laborales extralegales, sin contar con el debido presupuesto, además de estar prohibido legal y constitucionalmente, trae como consecuencia un desequilibrio financiero que hace insostenible fiscalmente a la institución. Tras copiar los artículos 1 y 6 del acuerdo modificatorio de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAUNICOL y la Universidad, señala que aquél estuvo precedido de la aprobación de la asamblea general del sindicato, documentado en acta n.° 15 del 11 de junio de 2001, momento en el que la mencionada organización, « era consciente » de que ello implicaría una negociación de derechos para los trabajadores, que pretendían modificar las condiciones contractuales para celebrar un nuevo convenio a término indefinido, pero que aún así se hacían esas concesiones, en aras de garantizar la estabilidad de otros empleados de la Universidad.

Destaca que el mencionado acuerdo modificatorio del convenio colectivo, no desconoce garantías de los trabajadores, ni afecta la igualdad, pues se trata única y exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos para negociar las condiciones laborales para sus afiliados, lo que en efecto ocurrió, ya que si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación de un grupo numeroso de trabajadores mediante contrato a término indefinido, lo condicionó a unos derechos prestacionales, pero solo los de orden convencional, sobre los cuales las partes involucradas tenían plena libertad de negociación. Menciona que, bajo los anteriores parámetros, el acuerdo modificatorio de la convención, producto de negociación entre las partes, debe ceñirse a su literalidad, sin que se pueda deducir una violación del derecho a la igualdad por parte de la entidad, pues fueron esos los términos en los que se negoció, « con pleno conocimiento del sindicato a la hora de suscribirlo ».

Adiciona que SINTRAUNICOL cuenta con los mecanismos de revisión de la convención, a través de su denuncia para modificar las cláusulas convencionales, con la presentación de un nuevo pliego de peticiones, lo que no ha ocurrido luego de transcurridos 15 años desde la celebración del referido acuerdo, « generador de múltiples empleos ». Por último, sostiene que el derecho a la negociación colectiva, se hace efectivo mediante la celebración de convenios, como mecanismos adecuados para la solución de los conflictos de trabajo, que pueden ser modificados como ocurrió en el sub judice; asertos que respalda con las sentencias CC SU-342-1995 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41304, de las cuales reproduce varios segmentos.

1. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida, […] del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo que le permiten a las partes modificar las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley; y no haber valorado adecuadamente el material probatorio, lo que conllevó a que se adoptara una decisión desfavorable a la entidad aquí demandante en casación, negándole validez al Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva, quince (15) años después de haber sido generador de empleo y estabilidad laboral para los trabajadores que fueron beneficiarios, concediendo prestaciones extralegales inaplicables.

(Subrayas del texto original). Para su demostración, dice que Tribunal, en la sentencia acusada, consideró que la modificación a la convención colectiva era ineficaz, por cuanto «violó el derecho a la igualdad del trabajador al excluirlo discriminatoriamente por haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el solo hecho de haber aceptado la nueva contratación », lo que no es cierto, pues esta modalidad de contratación de más de 200 trabajadores, « fue uno de los logros más aplaudidos que tuvo la modificación de la convención colectiva »; que en virtud de ésta, los trabajadores pasaron de una vinculación precaria, inestable, interrumpida, ocasional y transitoria a una de duración indefinida, cuya terminación exige la demostración de justas causas consagradas en la ley.

Advierte al igual que en el anterior cargo, que el sindicato era consciente de las implicaciones de la celebración del acuerdo modificatorio de la convención, para los trabajadores que ingresaran después del 11 de junio 2001, como sucedió con el aquí demandante, cuyo contrato a término fijo, expiró después de esta fecha, razón por la cual suscribieron uno de duración indefinida.

A continuación, enlista los errores de hecho que le atribuye al ad quem, derivados de la apreciación errónea de la modificación a la convención colectiva de trabajo, celebrada el 11 de junio de 2001, del acta de asamblea n.° 15 de la misma fecha, en la que se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato y del contrato de trabajo del actor, en el que se estipuló las condiciones que lo regirían: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, obtuvo mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena a través de un contrato de trabajo indefinido, sumado también al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, generando empleo, inclusive de trabajadores que no habían hecho parte de la Universidad del Valle, ni siquiera con contrato de trabajo a término fijo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlo de su aplicación, como es el caso del demandante, lo que consecuentemente generó desigualdad con otros compañeros que prestan el mismo servicio en iguales condiciones. […]. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001 generó discriminación entre el demandante y los demás trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de haber celebrado un contrato de trabajo a término indefinido. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la Universidad del Valle era efectuar una desmejora a los trabajadores que se le habían terminado sus contratos a término fijo, para vincularlos posteriormente con contrato a término indefinido, bajo prestaciones de Ley. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían de pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.

Arguye que en este caso, se trató exclusivamente de la facultad autónoma que tienen los sindicatos, para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió, pues si bien la Universidad del Valle aceptó la incorporación indefinida de un grupo de trabajadores con contrato a término fijo, dicho proceder lo concretó acordando con dicha organización, que sus prestaciones serían las establecidas en la ley, sin afectar el mínimo de derechos legales.

Señala que la entidad pretendió mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo condicionándolo al pago de las acreencias laborales de carácter legal, que lo que se hizo a favor de los trabajadores oficiales de servicios generales, fue cambiar la modalidad de contratación, lo cual era la condición más beneficiosa, en aplicación del artículo 53 constitucional, por tanto, tales cambios no fueron lesivos de derechos ni de sus garantías laborales.

Para finalizar dice que la institución demandada, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, reguló las condiciones de trabajo, a través del referido acuerdo modificatorio del convenio colectivo y por ello el Tribunal no podía interpretarlo de manera aislada, sino teniendo en cuenta la situación administrativa y financiera de la entidad en el periodo 1998 a 2002 que debido a la crisis, suspendió más de 480 contratos laborales; que el juzgador de segunda instancia no valoró que el artículo 480 del CST, permite la revisión de las convenciones cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, lo que respaldó con las sentencias CC C-1319-00, « CSJ SL 11321 - 2014 » y « CSJ SL2105-2015 », que transcribe en extenso.

1. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por, […] violación indirecta por interpretación errónea del artículo 55 de la Constitución Política de 1991, artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, al no valorar adecuadamente el material probatorio contenido en las convenciones colectivas, reviviendo derechos extralegales que las partes habían convenido modificar en virtud del acuerdo realizado y que por tanto ya se encontraban derogados, y no eran aplicables ni se extendían a las nuevas vinculaciones efectuadas a partir del año 2001, lo que conllevó a que se adoptara una decisión totalmente arbitraria reconociendo derechos extra convencionales que nunca tuvieron los trabajadores.

En el desarrollo del cargo, aduce que el ad quem se refirió en el fallo cuestionado a la prima de navidad del artículo 26 del convenio de 1996, que « reconoce al trabajador 70 días de salario pagados en el mes de junio 35, y 35 en diciembre»; que teniendo en cuenta que la demandada «solo pagó 30 días por año laborado, 15 días pagados en junio y 15 días en diciembre, se adeuda 40 días de salarios a partir del año 2013, la cual deberá seguirse cancelando hasta que dure la relación laboral de conformidad con lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo »; que en el mismo sentido se pronunció sobre las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2011 y 2012, de las cláusulas extralegales 21 y 25 en cuanto debían ser canceladas al actor, lo que a su juicio es improcedente por la modificación introducida a la convención con el acuerdo del 11 de junio de 2001, depositado en la Dirección Territorial del Trabajo del Valle, el 4 de julio de ese año. Asevera que la Universidad accionada no está obligada a pagarle al demandante las prestaciones reclamadas de los años 2011 a 2016, y menos aún, por el tiempo de duración del vínculo de trabajo, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la convención de 1996 y 21 de la de 1997, por cuanto tales beneficios no le son aplicables, por haber sido derogados con la modificación celebrada entre el sindicato y la Universidad del Valle, ratificada en asamblea general hace más de 15 años, prerrogativas que fueron derogadas con los acuerdos vigentes de 2015 y 2016, « habiendo adquirido el demandante otros derechos convencionales ».

Indica que la relación de trabajo del actor se regula en las normas convencionales, como el artículo 3 de la del 2006 y 2 de la vigente para 2015 y 2016; que el juez plural, al apreciar deficientemente el acuerdo que modificó la convención colectiva de 2001, cometió los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, buscó mejores condiciones laborales para sus trabajadores, al pasarlos de una vinculación precaria, a término fijo, a una estabilidad plena, a través de un contrato de trabajo indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, ratificada por unanimidad por parte de la Asamblea de afiliados al Sindicato y elevada a Convención Colectiva, logró una vinculación masiva de trabajadores, limitando la misma al pago de prestaciones legales. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que continuaban vigentes las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1996 y 1997 y que por tanto las prestaciones extra convencionales fijadas en ellas, se debían aplicar de forma indefinida a todos los trabajadores, sin importar la fecha de ingreso a la Universidad del Valle. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían pagársele prestaciones extralegales que habían perdido su vigencia, en virtud de la modificación establecida por la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001.

Señala que a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una nueva convención colectiva se modifiquen o desaparezcan; que en el escenario de una negociación pueden surgir nuevos derechos y desaparecer otros, aquellos con más valor económico que éstos o viceversa, porque las condiciones económicas de la empresa, en este caso la entidad pública, son distintas a como lo fueron en el pasado.

De modo que, « en el escenario de la discusión o negociación colectiva todo está permitido, obviamente respetando el mínimo de los derechos legales de los trabajadores »; lo anterior, sin perjuicio de la apremiante y precaria condición económica que para los años 1998 y siguientes imperaba en la Universidad. Sostiene que no existe prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, dado que es evidente que se celebraron otras convenciones, que modificaron los beneficios convencionales existentes, creando nuevos derechos para las nuevas contrataciones efectuadas a partir del año 2001; y, la fijación de salarios y prestaciones extralegales « es una conducta exclusiva del empleador, que puede ser objeto de negociación directamente con el trabajador o con la organización sindical ». 1.

CONSIDERACIONES El razonamiento del Tribunal, para concluir que Rodrigo Alfredo Martínez Jiménez tenía derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas convencionales reclamadas, se fundamentó en la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la universidad y SINTRAUNICOL el 11 de junio de 2001, con el cual se vulneraron los principios de protección al trabajo, igualdad y estabilidad, consagrados en los artículos 13, 53 de la CN, se desconoció el Convenio 111 de 1958 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Para la censura, el juez colegiado, incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas, al no dar por demostrado estándolo, que el acuerdo del 11 de junio de 2001, modificatorio de la convención colectiva, mejoró las condiciones laborales de los trabajadores «al pasarlos de una vinculación precaria a término fijo a una estabilidad plena a través de contratos a término indefinido, aunado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter legal»; que dicho acuerdo fue ratificado por la asamblea de afiliados al sindicato; y, al colegir que las convenciones de 1996 y 1997 continuaban vigentes.

Sostiene que por lo anterior, inadvirtió lo consagrado en el artículo 480 del CST y el 55 de la Constitución Política, en cuanto estas normas permiten la negociación colectiva y la modificación de las condiciones laborales, respetando los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en la ley, pues hizo un análisis aislado del material probatorio, debido a que no observó la situación administrativa y financiera de la institución durante el periodo de 1998 a 2001.

Vale destacar que la crisis económica que adujo la recurrente dio lugar a modificar la convención, a la suspensión masiva de contratos laborales y la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida por el actor que supuestamente no representó afectación o desmejoras prestacionales, entre otros, no se encuentra demostrada en el proceso.

Ciertamente, además de que las partes cuentan con el mecanismo de la denuncia de la convención frente a tales circunstancias, es viable su revisión, cuando se dirige a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, pero es necesario que se prueben las mencionadas circunstancias de la empresa para su procedencia, lo que acá no aconteció, pues no asumió la carga demostrativa para acreditar en el proceso, algún cambio extraordinario en la normalidad económica, en tanto solo se limitó a realizar afirmaciones sobre la inestabilidad económica, administrativa e institucional (CSJ SL1275-2017y SL1570-2021).

Se memora que el juez plural, declaró la ineficacia del referido acuerdo extralegal, por cuanto las modificaciones efectuadas a las convenciones colectivas, desmejoraban los derechos del trabajador, en la medida en que «por el solo hecho» de cambiar la modalidad del contrato de trabajo de duración fija a indefinida, lo excluyó de sus beneficios y además que para su desempeño en el área de aseo, no requería estudios; por ende, vulneró el principio constitucional de protección al trabajo, de igualdad y estabilidad, predicada en los artículos 13 y 53 superiores al tiempo que desconoció el Convenio 111 de 1958 de la OIT, del cual fue «consciente la Universidad del Valle».

Para la censura, los errores de hecho enrostrados al juzgador se derivaron de su errónea apreciación de: i) la modificación a la convención, suscrita el 11 de junio de 2001 (f.°179 a 181); ii) del acta de asamblea n.° 15 de la misma fecha en la que se ratifica por unanimidad la decisión del sindicato (f.°182 a 189); iii) del contrato de trabajo del demandante, «donde claramente se estipula en el año 2001, las condiciones que regirán su contrato de trabajo» (f.°31 a 69); iv) Resolución No. 2276 de 1995 (f.°106 a 108), y, v) comprobantes de pago de Rafael Rodríguez Manchola y «nóminas» (f.°275 a 383).

En consecuencia, no está obligada a pagarle a Martínez Jiménez, las prestaciones reclamadas para los años 2011 a 2016, conforme a los artículos 25 y 26 del instrumento colectivo de 1996 y el 21 del vigente para 1997, toda vez que fueron derogadas y suprimidas a través de aquella modificación, y actualmente rigen las convenciones de 2015 y 2016, «habiendo adquirido el demandante otros derechos convencionales», pues se crearon nuevos derechos para las contrataciones laborales a partir de 2001.

Tampoco tuvo en cuenta el colegiado la viabilidad de la revisión de las convenciones «cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», como acá ocurrió por la crisis financiera y administrativa de la entidad entre 1998 y 2001. Desde lo fáctico, procede la Sala a examinar las documentales denunciadas. Modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato SINTRAUNICOL, de 11 de junio de 2001 (f.°179 a 181).

ARTÍCULO 1. Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1º) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que esta requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.

Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagarán en junio y 15 días que se pagarán en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.

PARÁGRAFO 1 º. […].

PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación en relación con nivelaciones por estudios y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995 y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 3 o. Los trabajadores de que trata este artículo tendrán en beneficio de 15 días de prima de vacaciones. Convención colectiva de 1996 (f.°72 a 105). ARTÍCULO 25º. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará por concepto de Prima de Vacaciones a todos los trabajadores cubiertos por la Convención, 30 días de salario básico, pagaderos al salir a disfrutar el trabajador sus vacaciones y por cada período causado (C.C.84).

ARTÍCULO 26 º. PRIMA DE NAVIDAD. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle pagará a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva, una Prima de Navidad de 70 días de salario de los cuales se pagarán 35 días en el mes de junio y 35 días en el mes de Diciembre de cada año. Convención de 1997 (f.°113 a 127).

ARTICULO VIGÉSIMIO PRIMERO. VACACIONES. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle concederá a cada uno de los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo, treinta (30) días cronológicos de vacaciones por año de servicio. De lo antes transcrito se observa, que en efecto, las modificaciones efectuadas al convenio colectivo, en relación con las prerrogativas pretendidas por el demandante, al cambiar la modalidad del contrato de trabajo, implicaron una desmejora por esta sola circunstancia, tal como infirió el colegiado, toda vez que el objeto de estos no varió, pues el cargo desempeñado antes de 2001 y con posterioridad a esta data, fue la de aseador, como se corrobora con los contratos que reposan en folios 31 a 55; no obstante con el referido acuerdo extraconvencional, el reconocimiento por prima de navidad de 70 días disminuyó a 30, la prima de vacaciones de 30, se redujo a 15 e igualmente, a este último número de días, las vacaciones.

De la Resolución n.° 2276 de 1995 (f.° 106 a 108), se extrae del artículo 1 y parágrafo 1, que a través de ésta, se crean dos niveles adicionales A y B, a los establecidos en el escalafón para cargos trabajadores oficiales, en los cuales, para acceder a los mismos, los factores de evaluación comprenden «formación académica, antigüedad laboral, conocimientos e idoneidad y/o experiencia»; sin embargo, en el parágrafo 2 de la modificación de 11 de junio de 2001, se lee que estas exigencias no le son aplicables a los trabajadores oficiales en cargos de aseadores, como tampoco lo pactado convencionalmente con anterioridad, en relación con estudios y experiencia, se aplicaría a los trabajadores mencionados en el artículo 1 de dicho documento, que se reprodujo en líneas precedentes, por lo que deduce la Sala, que ciertamente, en el caso del demandante, no se requerían «estudios» para el desempeño de su oficio como aseador.

Aunado a lo anterior, del documento contentivo de la modificación a la convención y del acta de asamblea, no se desprende la crisis financiera y administrativa de la Institución accionada, como aduce la censura, en tanto de aquél solo aparece una mención en el sentido de que los cambios contractuales que realizaría lo serían de acuerdo a sus requerimientos «dentro de sus posibilidades financieras», pero no existen medios probatorios que acreditaran la crisis económica o financiera y administrativa que afirma atravesó para los 1998-2001, que fueran imprevisibles y representaran grave alteración de la normalidad económica, que hicieran necesaria la afectación contractual de los trabajadores como en este caso.

De los comprobantes de pago relacionados con el trabajador Rafael Rodríguez Manchola, infiere la Sala, que con ello se corrobora la vulneración de los derechos de igualdad, protección y no discriminación en el empleo y ocupación colegido por el juzgador de segunda instancia, pues este laboró como aseador en el área de servicios generales, en las mismas condiciones del actor (f.°275 a 383).

Por lo dicho, no se advierte la comisión de los yerros fácticos que le endilga la recurrente al Tribunal. Ahora desde una visión jurídica, en atención a que la censura afirma que el ad quem ignoró que el artículo 480 del CST, permite la revisión de las convenciones « cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica », la omisión de la expresa mención normativa, no conduce a nada diferente de lo inferido, pues de los razonamientos vertidos en el fallo cuestionado, se extrae que adujo que la modificación en la forma de contratación laboral en aras de garantizar una estabilidad financiera de la institución era válida constitucionalmente para el cumplimiento del objetivo; pero que, « el trato para este caso específico es desproporcionado, pues existen otros mecanismos para cumplir dicho fin, el cual no puede conllevar una discriminación como la planteada » con el desconocimiento de lo regulado en el Convenio 111 de 1958 de la OIT sobre la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Esta Corte es del criterio que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Por manera, que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del CST, para gozar de plena validez. Del análisis de los medios de convicción denunciados, resulta claro el acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001, no tuvo como finalidad mejorar las condiciones de los trabajadores, en tanto disminuyó las prerrogativas económicas en virtud del cambio en la modalidad de contratación para causar las prestaciones como primas de navidad, de vacaciones y vacaciones, entre otras.

En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 de la anterior codificación. Por tanto, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por el instrumento colectivo de trabajo, podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella, que acá no aconteció (CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017, SL3013-2021 y SL2573-2021). Tal situación obligaba a la inaplicación del convenio, en beneficio del trabajador, como lo dictaminó el juzgador plural.

En este punto se precisa que la invalidación del acuerdo, no lo fue con efectos erga omnes, ni, con ello, se afectaron derechos de otros trabajadores, pues, a pesar de que se declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional, en la decisión se limitaron sus efectos jurídicos pues se dijo que no le era aplicable al demandante (CSJ SL3933-2018 y CSJ SL4349-2019).

Adicionalmente, en cuanto a lo argüido con fundamento en las posibilidades del empleador y el sindicato para ejercer sus facultades de negociación y regular las condiciones en el derecho del trabajo, este Corte en sentencia CSJ SL4545-2019, dijo: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.

Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.

(Subrayas fuera del texto). Finalmente, cabe destacar que el sentenciador manifestó que la entidad no asumió la carga probatoria que le correspondía, de acreditar un «motivo relevante» para la distinción en el criterio adoptado para no reconocer igual salario y prestaciones al trabajador, como que « que quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mayor eficiencia conforme a criterios prestablecidos objetivos y medibles », lo que estimó inexplicable en la medida en que un aseador devenga un básico mayor que otro con igual cargo y funciones.

Contrario a lo argüido por la recurrente, el cambio de modalidad de contrato con duración fija a indefinida, representó para el demandante un perjuicio prestacional, en la medida en que se cercenó la posibilidad de percibir las prerrogativas convencionales por los conceptos de primas de navidad, de vacaciones y vacaciones, como se expuso en líneas precedentes.

Como lo ha mencionado de manera reiterada esta Corporación, una vez agotadas las instancias, la providencia de segundo grado se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, por tanto, el censor debía identificar, atacar y derruir los pilares que la sostienen (CSJ SL5162-2020), lo que acá no ocurrió en consecuencia, el fallo atacado se mantiene incólume.

Así las cosas, no se evidencia ningún yerro en el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal y, mucho menos, en la valoración fáctica, por lo que los cargos no salen avante.

1. CARGO CUARTO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 53, 143 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 121 y 122 de la Constitución Política, artículo 5º de la Ley 6ª. de 1945, Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, relativo a la no discriminación en materia de empleo.

Copia un segmento del fallo cuestionado y manifiesta que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas y a la jurisprudencia de esta Corte -CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317-, al ordenar la nivelación salarial, con base en derechos previamente adquiridos con otros compañeros que devengaban salarios más altos, pasando por alto que entre unos y otros existían importantes diferencias surgidas desde el mismo momento de su primera vinculación laboral con la entidad, toda vez que entre unos y otros « SIEMPRE EXISTIÓ DESIGUALDAD DE CONDICIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS, que impedían darles un trato igualitario » y por tanto, se requería la demostración de la igualdad de condiciones fácticas y jurídicas (mayúsculas del texto original).

Introduce un cuadro comparativo relacionado con los trabajadores James Cardona Campuzano, Wilmer Cardona Carmona y Rafael Rodríguez Manchola, detalla las funciones desempeñadas por el demandante para destacar las diferencias entre estas, el cargo y el salario devengado; alude a que las diferencias salariales reclamadas por el demandante, no obedecen al cargo sino a condiciones diferentes de cada trabajador referente a la antigüedad, convención aplicable y « aportes efectuados a la institución » Le atribuye al sentenciador colegiado, la equivocada valoración de las pruebas aportadas, tales como los comprobantes de pagos de Rodríguez Manchola y de la « Resolución 2276 de 1995, nóminas de pago », que lo condujeron a la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, JAMES CARDONA Y WILMER CARDONA, ingresaron a laborar a la Universidad del valle, en la misma fecha que el señor RODRIGO ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, con contrato a término indefinido. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que a los señores RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, JAMES CARDONA Y WILMER CARDONA, le eran aplicables las mismas normas convencionales, que al señor RODRIGO ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, pese a haber perdido su vigencia y aplicabilidad, para el año 2001. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la nivelación del salario efectuada a los señores JAMES CARDONA CAMPUZANO, WILMER CARDONA CARMONA y RAFAEL RODRIGUEZ MANCHOLA, fueron por razón al cargo desempeñado como aseador. 4. No dar por demostrado, estándolo que el motivo de la nivelación de los trabajadores referentes de la comparación fue a razón de aportes institucionales efectuados a la Universidad, y dar por demostrado, que debía efectuarse la nivelación al señor RODRIGO ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, por el sólo hecho de solicitarlo y desempeñar el mismo cargo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la diferencia salarial existente entre los aseadores de la Universidad del Valle, no corresponda a un parámetro objetivo y diferenciador que justificaba la diferencia salarial; y en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a igual remuneración. Y para finalizar, se remite a los mismos argumentos invocados para sustentar la segunda acusación. 1.

CONSIDERACIONES La recurrente en esta oportunidad endilga al Tribunal sendos errores de hecho que se resumen en que el trabajador Rafael Rodríguez Manchola, de acuerdo con el manual de funciones, ejerció actividades adicionales a las desempeñadas por el actor y « realizó aportes a la institución », yerros que aduce se derivaron de la mala apreciación de los « comprobantes de pagos de Rafael Rodríguez Manchola », la « Resolución 2276 de 1995» y «nóminas de pago », todo lo cual constituye argumentos nuevos que no se plantearon en la contestación de la demanda y que la censura pretende traer en sede de casación, con planteamientos que echó de menos el juez colegiado, cuando indicó que no asumió la carga probatoria que le correspondía para acreditar « motivo relevante » para modificar las condiciones contractuales del demandante y excluirlo de los beneficios convencionales.

Lo manifestado a través del cuadro comparativo relacionado con los trabajadores James Cardona Campuzano, Wilmer Cardona Carmona y Rafael Rodríguez Manchola, en el que detalla las funciones, antigüedad, y « los aportes en desarrollo de la institución », tampoco fueron expuestos en las instancias y adicionalmente, el ad quem, advirtió que para las funciones de aseador no se requería estudios, aspecto no debatido por la censura.

En lo que concierne a la equivocada interpretación que se dio a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez que lo que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, fue que el trabajador demandó la nivelación salarial que consideró procedente, en la medida en que demostró la labor desempeñada en las mismas condiciones de eficiencia de otros trabajadores sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva y que tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del CST, por el 7 de la Ley 1496 de 2011, «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», carga probatoria, que se insiste, resaltó el sentenciador colegiado, no asumió la demandada, pues lo que encontró demostrado es que tanto el promotor del proceso como los trabajadores de la institución mencionados con anterioridad, tenían idénticas funciones y responsabilidades al igual las condiciones de modo, tiempo, lugar, pero sin tener en cuenta la tesis de las « bandas salariales de trabajo o de igual valor, igual remuneración», lo que estimó inadmisible.

De ahí que, por inversión de la carga probatoria, la entidad debió acreditar la justificación del trato salarial y prestacional diferente, pues corresponde a la pasiva la obligación de acreditar las razones objetivas de dicho trato; en el caso de marras, el trabajador aportó los indicios generales de ese trato distinto y, la accionada no aportó las motivaciones objetivas para tales efectos.

Es decir, la aplicación del postulado «A trabajo de igual valor, salario igual» consagrado en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, exige, en principio, al promotor de la causa la carga de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

En punto al debate, esta Sala en sentencia CSJ SL4825-2020, reiteró: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. […].

Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación », en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Subrayas fuera del texto original).

Debe recordarse, que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, estableció en materia de nivelación salarial una inversión de la carga de la prueba, como lo precisó la sentencia CSJ SL17462-2014, en los siguientes términos: […]. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Resalta la Sala) Lo discurrido es suficiente para concluir que no se encuentran demostrados los yerros alegados por la censura, por lo que el cargo no sale avante.

En consecuencia, el recurso extraordinario, no es próspero. Sin costas por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2017, en el proceso que instauró RODRIGO ALFREDO MARTÍNEZ JIMENEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00