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SL3974-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3974-2020 Radicación n.° 70707 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SEVERICHE MONTES, quien actúa en representación de la menor LUISA FERNANDA SEVERICHE PÉREZ, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- PROTECCIÓN, trámite al que fue llamada en garantía la compañía recurrente.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Severiche Montes, en representación de su hija menor Luisa Fernanda Severiche Pérez, instauró demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de agosto de 2005, fecha de fallecimiento de la madre de la menor, señora Jisseth del Carmen Pérez Morales, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales laboró en la empresa Vehitrans S.A. durante los últimos años de su vida; que comenzó a cotizar al fondo de pensiones demandado desde el 16 de octubre de 2004 hasta la fecha de fallecimiento, el 16 de agosto de 2005; que, momentos previos al deceso, nació la menor Luisa Fernanda, «la cual logró mediante los procedimientos médicos de rigor, sobreponerse a circunstancias adversas al normal proceso de gestación, propio de todo humano que desarrolla en el vientre materno»; que, posteriormente, reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad accionada a través de representante legal, la cual «se limitó a manifestar lo relacionado con el pago o devolución de saldos»; y que interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija, pero fue denegada «teniendo en cuenta para ello el carácter litigioso que presentaba tal situación, en atención a que la demandada siempre reclamó lo relacionado con la inexistencia de la Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 3 cotización durante el último año anterior al fallecimiento de la cotizante».

Al dar contestación a la demanda, ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, no admitió ninguno de ellos, dado que negó unos y dijo no constarle los otros. En su defensa, sostuvo que la hija menor de la afiliada fallecida no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causante no había cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres años previos al deceso, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente al momento de la muerte.

Adujo que tampoco se acreditaba el requisito de fidelidad al sistema, en tanto la asegurada alcanzó apenas el 20% «del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento por enfermedad». Como excepciones de fondo, planteó las que denominó ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías, falta de legitimación en la causa por activa, falta de los presupuestos legales para obtener la pretensión solicitada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la que se demostrara dentro del proceso.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 4 En dicha contestación y en escrito separado la administradora de pensiones solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto proferido el 12 de enero de 2010 (f.° 64). Dicho llamamiento se efectuó, con el fin de que se cancelara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en caso de que llegara a ser condenada al reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, en razón a que entre las partes se suscribió una póliza de seguro provisional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de todos los afiliados.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguros entre ambas sociedades y planteó la excepción de improcedencia de la afectación de la póliza de seguros previsional. Del mismo modo, al dar contestación a la demanda inicial, manifestó que se oponía a las súplicas incoadas y que los supuestos fácticos planteados no le constaban.

En su defensa arguyó que no le asistía razón a la parte demandante, como quiera que la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Explicó que la empresa Vehitrans S.A., donde estaba vinculada la asegurada, dejó de cancelar en su oportunidad el valor correspondiente a cada uno de los aportes mensuales; que la misma empresa dio cuenta de que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2004 a agosto de 2005, las efectuó el 16 de Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de esa anualidad; que los pagos realizados ascendían a un total de 49,43 semanas; y que, debido a la mora en el pago de tales aportes por parte del empleador, recaía en este último el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones, culpa exclusiva del empleador y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la menor LUISA FERNANDA SEVERICHE PÉREZ a partir del 16 de agosto de 2005, en la suma del valor del salario mínimo legal vigente desde dicha fecha hasta que las condiciones legales se lo permitan conforme al literal c) del art. 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el art. 74 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. llamada en garantía asumir la suma adicional que sea necesario para completar el capital que financie el monto de la pensión conforme a la norma antes citada. Lo anterior por lo manifestado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar las costas del proceso. (negrillas del texto original) Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2012, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la afiliada Jisseth del Carmen Pérez Morales cotizó un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento y, en caso de haber sido así, establecer si la mora en el pago por parte del empleador eximía de responsabilidad a la Compañía demandada.

Previo al análisis probatorio, indicó que no era motivo de discusión que la muerte de la asegurada se produjo el día 16 de agosto de 2005, razón por la cual la norma aplicable al caso era en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, se remitió al certificado de aportes del fondo de pensiones obligatorias, obrante a folio 36, en el cual figuraban aportes «en rezagos» y el que demostraba que la fecha de afiliación al sistema de la causante fue el 1º de abril de 2004, con la respectiva incorporación al día siguiente.

Indicó que lo anterior se corroboraba con el documento visible a folio 41, mediante el cual se señalaba que la señora Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 7 Pérez Morales se había afiliado al fondo de pensiones el 1º de abril de 2004 «y que previamente no estuvo vinculada al ISS u otra caja o fondo de previsión». En segundo término, el ad quem advirtió que a folios 100 y 142 reposaba certificación expedida por la empresa Vehitrans S.A., a través de la cual se demostraba que la cotizante fallecida estuvo laborando en dicha empresa entre junio y septiembre de 2004 y desde octubre de 2004 hasta agosto de 2005.

Seguidamente, observó, a folio 119, que el exempleador Vehitrans S.A. certificó que la finada había prestado los servicios a su favor, entre abril y el 5 de mayo de 2004, así como desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005. De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales estuvo vinculada al fondo de pensiones Protección, a partir del 1º de abril hasta el 5 de mayo de 2004, «posteriormente en junio y septiembre de 2004 y desde 16 de octubre de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005 […] de suerte que tiene un total de 410 días laborados, los cuales traducidos en semanas cotizadas arrojan el guarismo de 58,57 semanas», razones por las cuales determinó que la causante cumplió con el requisito contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativo a la densidad de cotizaciones.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo atinente a la falta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías, el fallador sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las administradoras de pensiones tenían la carga de reconocer la prestación económica cuando no habían activado los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de los aportes respecto de los cuales el empleador se encontraba en mora.

Finalmente, en relación con el deber de pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión de sobrevivientes, consideró que: […] la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A. está llamada a financiar la pensión de sobrevivientes bajo los términos de la póliza colectiva de seguro previsional de sobrevivientes lo establece, pues no se comparte los argumentos del recurrente al señalar que la mora en el pago de la prima la exime de responsabilidad, pues bajo los mismos argumentos empleados para establecer la responsabilidad de ING PENSIONES Y CESANTÍAS se advierte que SEGUROS BOLÍVAR al recibir lo correspondiente al monto de la prima se allanó a la mora en que incurrió el ex empleador, convalidando de esta forma la obligación de asumir la indemnización del siniestro […] Por lo anotado en precedencia, decidió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección, así como por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte a ésta última, por cuanto mediante providencia CSJ AL2259-2020 se inadmitió a la primera de las Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionadas, dado que no tenía interés jurídico para recurrir en casación, ya que no apeló en tiempo y presentó posteriormente apelación adhesiva que no es procedente en materia laboral (f.° 64 a 69 del cuaderno de la Corte).

En consecuencia, se procede enseguida a resolver, el recurso de casación de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por la parte demandante y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Para la censura, la violación de la ley sustancial fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) cotizó 58,57 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) solamente cotizó 45,14 semanas al Sistema General de Pensiones, en los tres años anteriores a su fallecimiento. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) estuvo vinculada a la empresa Vehitrans entre los periodos de junio de 2004 y septiembre de 2004. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones por los periodos de junio de 2004 y septiembre de 2004. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) no laboró en la empresa Vehitrans entre los periodos de junio de 2004 y septiembre de 2004. 6. No dar por demostrado estándolo que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) fue retirada del sistema general de pensiones mediante la planilla correspondiente al mes de mayo de 2004. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales (q.e.p.d.) fue ingresada nuevamente del sistema general de pensiones como cotizante, mediante la planilla correspondiente al mes de octubre de 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que los periodos de cotización válidos para calcular la densidad para la pensión de sobrevivientes fueron los siguientes: […] 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que es válida para efectos de la pensión de sobrevivientes, la cotización realizada por el empleador por el periodo del mes de noviembre de 2005. Como pruebas presuntamente mal apreciadas señala las siguientes: - Comunicación del día 21 de marzo de 2006, dirigida por Vehitrans S.A. a Pensiones y Cesantías Santander, en la cual informa que la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales no laboró para esa empresa entre los periodos de junio de 2004 y septiembre de 2004.

(Folios 101 y 144 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (Folios 100 y 142 actual foliatura). Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 11 - Documental en respuesta al oficio 1723, dirigido por Vehitrans S.A. al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la cual se certificaron las fechas específicas de ingreso y retiro, en las cuales la señora Jisseth del Carmen Pérez Morales prestó sus servicios efectivamente a la empresa.

(Folio 121 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 119 de la actual foliatura). También indica que los desaciertos fácticos fueron cometidos por la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: - Formato de planilla de consignación de aportes a pensión obligatoria No. 0006938009 de Pensiones y Cesantías Santander, pagada el día 16 de agosto de 2005, correspondiente a 26 días del mes de abril de 2004, por un valor de $62,840, por Vehitrans S.A., en favor de la señora Jisseth Pérez, con la novedad de ingreso al sistema.

(Folio 122 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 120 de la actual foliatura). - Formato de planilla de consignación de aportes a pensión obligatoria No. 0008269652 de Pensiones y Cesantías Santander pagada el día 16 de agosto de 2005, correspondiente a 5 días del mes de mayo de 2004, por un valor de $14,925, por Vehitrans S.A. en favor de la señora Jisseth Pérez, con la novedad de retiro del sistema.

(Folio 123 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 121 de la actual foliatura). - Formato de planilla de consignación de aportes a pensión obligatoria No. 0008269651 de Pensiones y Cesantías Santander, pagada el día 16 de agosto de 2005, correspondiente a 15 días del mes de octubre de 2004, por un valor de $32,392, por Vehitrans S.A., en favor de la señora Jisseth Pérez, con la novedad de ingreso al sistema.

(Folio 124 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 122 de la actual foliatura). - Formato de planilla de consignación de aportes a pensión obligatoria No. 0008269653 de Pensiones y Cesantías Santander, pagada el día 16 de agosto de 2005, correspondiente a 30 días del mes de noviembre de 2004, por un valor de $97,605, por Vehitrans S.A. en favor de la señora Jisseth Pérez.

(Folio 125 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 123 de la actual foliatura). Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 12 - Formato de planilla de consignación de aportes a pensión obligatoria No. 0005898650 de Pensiones y Cesantías Santander, pagada el día 16 de agosto de 2005, correspondiente a 30 días del mes de diciembre de 2004, por un valor de $101,560, por Vehitrans S.A. en favor de la señora Jisseth Pérez.

(Folio 126 a la fecha de la sentencia de segunda instancia) – (folio 124 de la actual foliatura). Asimismo, denunció las planillas de consignación de aportes obrantes a folios 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, así como la respuesta al oficio 1722, visible a folios 132 a 141. En la demostración del cargo, la censura manifiesta que, del análisis de las pruebas reseñadas, se infiere, de manera clara, que la causante laboró para Vehitrans S.A. en dos periodos: el primero, comprendido entre el 5 de abril y el 5 de mayo de 2004; y el segundo, desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005.

De ahí que las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones se realizaron de conformidad con los tiempos servidos al empleador, las cuales resultan insuficientes para efectos de alcanzar la pretendida pensión de sobrevivientes. Asegura que el error más grave cometido por el Tribunal fue la valoración del documento obrante a folios 100 y 142, puesto que su contenido daba cuenta de que la fallecida no había laborado en la empresa entre junio y septiembre de 2004.

Además, resalta que la certificación que reposa a folio 119 no incluye el mencionado periodo, aspecto que ignoró el fallador. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 13 Acto seguido, expresa que el ad quem no podía contabilizar, por el mes de abril de 2004, 30 días, sino 26, en razón a que la fecha de ingreso a la empresa empleadora fue el 5 de abril de 2004, lo que, en su decir, se puede constatar con el documento al que se hizo alusión y con las planillas de autoliquidación de aportes.

También afirma que el Tribunal tomó equivocadamente las cotizaciones «correspondientes a 30 días del mes de noviembre de 2005, las cuales, bajo ninguna óptica, son válidas para efectos del cálculo de la densidad para pensión de sobrevivientes por ser posteriores a la fecha de fallecimiento, que correspondió al 16 de agosto de 2005». Por lo expuesto, asevera la recurrente que los días cotizados equivaldrían entonces a 316, lo que se traduciría en 45,14 semanas, motivo por el cual no se alcanza la densidad de cotizaciones requerida, aun en el evento de que se contabilizaran los 16 días de agosto de 2005, pues así ascendería a penas a 47,42 semanas.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta que: […] si la propia encausada desde sus inicios NO hace uso del derecho concedido dentro de la oportunidad legal de presentar la condigna demanda de casación correspondiente, lo que pretende la llamada en garantía […] es un atentado al criterio supralegal puesto de manifiesto, ya que, se repite, esta actuación judicial estuvo enderezada en contra de I.N.G. PENSIONES; y las decisiones de instancias referenciadas imponen la condena es contra tal entidad […].

Es decir que la confrontación de intereses privados, suscitada entre tales empresas, NO puede imperar Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre un derecho fundamental concedido a favor de una menor, lo cual, por substracción de materia, es PREVALENTE. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar y para responder al cuestionamiento de la parte opositora, debe decirse que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al haber sido llamada en garantía, se encuentra plenamente habilitada para discutir el derecho pensional de la parte demandante.

Así lo expuso la Sala en la providencia CSJ AL3220-2015, en cuya oportunidad manifestó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A. al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 15 monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.

(Subraya la Sala). Resuelto lo anterior, al estar la llamada en garantía, que también fue condenada, habilitada para discutir el derecho pensional, en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal determinó que la hija menor demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada, toda vez que la causante había cotizado más de 50 semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ello lo estableció de los documentos obrantes en el plenario, con los que concluyó que la señora Pérez Morales estuvo afiliada al fondo demandado, desde el 1º de abril al 5 de mayo de 2004, en junio y septiembre del mismo año, y del 16 de octubre de 2004 al de agosto de 2005, para lo cual la alzada hizo los cálculos que plasmó en el cuadro que a continuación se transcribe: PERIODO COTIZADO DÍAS Abril/04 30 Mayo/04 05 Junio/04 30 Septiembre/04 30 Octubre/04 15 Noviembre/04 30 Diciembre/04 30 Enero/05 30 Febrero/05 30 Marzo/05 30 Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 16 Abril/05 30 Mayo/05 30 Junio/05 30 Julio/05 30 Noviembre/05 30 Total días cotizados 410./.7 = 58.57 semanas La censura, por su parte, sostiene que el ad quem incurrió en un grave error, por cuanto el acervo probatorio demuestra que la afiliada fallecida no alcanzó a cotizar la densidad requerida en los últimos tres años que anteceden a la muerte, sino, únicamente, 45,14 semanas, o a lo sumo, 47,42.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala examinar los medios de convicción denunciados por la censura, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria que lo llevó a conceder el derecho pensional a la parte demandante. Documento obrante a folios 100 y 142 Consiste en una comunicación enviada por la empresa Vehitrans S.A. al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, mediante la cual informan que: […] la Sra. JISSETH DEL CARMEN PÉREZ MORALES CC 45.557.317 no laboró en esta empresa entre los periodos Junio de 2004 y Septiembre de 2.004.

Los periodos de Octubre de 2.004 a Agosto de 2.005 fueron consignados en Agosto de 2.005. (subraya la Sala) Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 17 Documento visible a folio 119 Se trata de un oficio enviado por la empresa empleadora al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual informa que la causante: […] prestó sus servicios a la empresa en dos ocasiones; primero ingresó con fecha cinco de abril de 2.004 y su fecha de retiro fue cinco de mayo de 2.004 […] el segundo periodo inició el 16 de octubre de 2004 y su fecha de terminación fue el 16 de agosto de 2.005 […] El contenido de los anteriores documentos, son suficientes para concluir que el Tribunal cometió un error grave y ostensible al afirmar expresamente que la finada estuvo afiliada a la empresa Vehitrans S.A. en los meses de junio y septiembre de 2004 y consecuencialmente haber contabilizado en esos ciclos como «días laborados» 30 en cada mes, lo cual, al no ser cierto, dado que no los trabajó, se deben restar.

Adicional a ello, tampoco entiende la Sala por qué el juez de segundo grado contabilizó para el mes de «noviembre» de 2005 un total de 30 días, dado que la afiliada falleció el 16 de agosto de ese año y las cotizaciones efectuadas con posterioridad a ese momento no se pueden tener en cuenta, a menos que se encuentren imputadas a periodos anteriores, lo cual no acontece en el sub lite, conforme al acervo probatorio.

Así las cosas, descontados los meses de junio y septiembre de 2004, así como el mes de noviembre de 2005, Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 18 arroja tan solo 320 días, equivalentes a 45,71 semanas. Incluso, si se tomaran de esos 30 días de noviembre de 2005, 16 días como cotizados en el mes de agosto de igual año, el total de los días laborados ascendería a 336, que se traducen en 48 semanas, monto insuficiente para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente al momento de la muerte, que exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Entonces, como quiera que las dos pruebas calificadas que se acaban de estudiar son suficientes para dar por acreditado el yerro ostensible del Tribunal, se hace innecesario el estudio de los demás medios de convicción denunciados, máxime que corresponden a las planillas de autoliquidación de aportes (f.° 120 a 132), que coinciden con el número de semanas ya referidas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos endilgados por la censura y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo prospera. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de instancia, se debe poner de presente que el Juzgado decidió conceder la pensión de sobrevivientes a la hija menor demandante, con fundamento única y exclusivamente en el documento obrante a folio 36 que, en su decir, «certifica el número de semanas cotizadas por JISSETH PÉREZ MORALES en vida lo que arroja 51.42 semanas, las cuales coinciden con el número de semanas que la empresa donde laboraba»; contra lo cual la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó su inconformidad en el recurso de apelación interpuesto (f.° 162 a 173).

Pues bien, se observa que el a quo también incurrió en un error de valoración, toda vez al realizar la suma de los días o periodos que aparecen cotizados en este «certificado de aportes fondo de pensiones obligatorias», se obtiene un total de 49,43 semanas, ello sin descontar los 30 días del mes de noviembre de 2005 que, como se dijo en sede de casación, no se podían tener en cuenta por ser aportes posteriores a la fecha de fallecimiento de la afiliada, que ocurrió el 16 de agosto de 2005.

En dicho certificado se reporta lo siguiente con el «empleador Vehitrans S.A. Nit 806000066»: Periodo cotizado Fecha de pago Días 200404 20050816 26 200405 20050816 05 200410 20050816 15 200411 20050816 30 Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 20 200412 20050816 30 200501 20050816 30 200502 20050816 30 200503 20050816 30 200504 20050816 30 200505 20050816 30 200506 20050816 30 200507 20050816 30 200511 20051226 30 Total 346 días/7= 49.43 semanas Cabe agregar que, si por holgura la Sala, tomara como cotizado por la afiliada en los tres últimos años de vida, 49,43 semanas referidas en precedencia, que coinciden con la densidad de aportes aceptada por la llamada en garantía al dar respuesta a la demanda inaugural, no es posible aproximarlas a 50 semanas, por cuanto jurisprudencialmente se ha adoctrina que, tal aproximación para llegar al entero siguiente, solo procede por cifras que superen el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto solo llega al 0.43.

En este sentido la Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 y CSJ SL5025- 2018, puntualizó lo siguiente: En criterio del impugnante la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la exigencia legal. Sobre el punto de derecho en discusión, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 21 faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.

(subraya la Sala). Ahora, la Corte debe advertir que tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, con fundamento en la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ello en virtud del principio de la «condición más beneficiosa».

Para esos efectos basta con señalar que la fallecida ni siquiera estaba afiliada al sistema de pensiones en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues no es motivo de discusión que se afilió hasta abril de 2004 (f.° 134), es decir, ya en vigencia de la citada Ley 797 de 2003. De manera que, bajo ninguna circunstancia, tenía una condición alcanzada ni «una situación jurídica y fáctica concreta» (sentencia CSJ SL2358-2017), como lo ha exigido la jurisprudencia. Verbigracia, la Sala, en la sentencia CSJ SL3055-2020, rad. 74434, puntualizó que «en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección […] debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior», además de otros requisitos que en esta oportunidad ni siquiera resulta necesario analizar.

Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 22 Mucho menos procedería un estudio de los presupuestos de la condición más beneficiosa si se tiene en cuenta que las primeras cotizaciones, como ya se dijo, se efectuaron después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia, este era el único régimen aplicable al caso objeto de estudio.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1889-2020, rad. 82882, explicó: Ahora bien, siendo que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, no es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del llamado «principio de la condición más beneficiosa», para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes, por ser presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la «condición» de cotizante, con independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición. Por manera que, pretender la aplicación de una normativa a un caso que no regula por cuanto ésta desapareció del ordenamiento jurídico antes de que se hubiere creado una situación particular frente a ella, so pretexto de la aplicación del llamado «principio de la condición más beneficiosa», desconoce el imperativo mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece diamantinamente que las normas sobre trabajo, comprendidas entre ellas las de seguridad social, «por ser de orden público, producen efecto general e inmediato», con lo cual fácil es concluir que no erró el Tribunal al afirmar que el llamado principio de la condición más beneficiosa ninguna cabida tenía en esta concreta situación. Del mismo modo, como los documentos obrantes a folios 33 y 137 informan que la causante nació el 23 de septiembre de 1983, lo que significa que para el momento del Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 23 fallecimiento que se produjo el 16 de agosto de 2005, tenía la edad de 21 años, no habría lugar a tenerle en cuenta por ser «persona joven», una densidad de semanas de cotización inferior a las 50 exigidas por la norma aplicable artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como por ejemplo las 26 semanas que alude el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que ello solo es posible cuando se trate de pensiones de invalidez de persona joven, mas no de pensiones de sobrevivientes cuya regulación no contempla una disposición similar que contenga esta clase de alternativa.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1889-2020, rad. 82882, en la que se debatía los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, explicó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador".

Sin ser necesarias otras consideraciones, toda vez que en el plenario no reposa documento alguno que dé cuenta de cotizaciones diferentes por parte de la afiliada fallecida, que Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 24 le permita a la menor accionante acceder a la prestación económica deprecada, no siendo tampoco jurídicamente posible concederla por lo ya explicado, habrá de revocarse la decisión condenatoria de primera instancia para, en su lugar, absolver a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se declararán probadas las excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la de inexistencia de la obligación formulada por la AFP accionada. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SEVERICHE MONTES, quien actúa en nombre y representación de la menor LUISA FERNANDA SEVERICHE PÉREZ, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- PROTECCIÓN, trámite al que fue llamada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 70707 SCLAJPT-10 V.00 25 En sede de instancia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de febrero de 2011 para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.- Protección y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra y se declaran probadas las excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la de inexistencia de la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso