Radicación n.° 66011 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3974-2018 Radicación n.° 66011 Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO GIRÓN TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Girón Toro demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a la normativa anterior, «ya sea el decreto 758 (sic) de 1990 o la norma que corresponda», a partir del 1.° de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos anuales legales; los intereses moratorios sobre las sumas debidas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 000367 de enero 19 de 2010; que nació el 2 de enero de 1944, y cotizó hasta el 30 de enero de 2009, siendo las últimas a través de Prosperar; que tiene un total de 1058 semanas aportadas, y así lo reconoció la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió su petición, discriminándolas en un cuadro, así: 265 semanas cotizadas al ISS, 736 días servidos al Ministerio de Defensa Nacional, 4812 días al Municipio de Medellín, para un total de 5548 días o 792 semanas en el sector público; que también de dicho cuadro, se desprende que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se hallaba afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como empleado de la Central Nacional Provivienda; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y se encontraba afiliado al régimen de pensiones del ISS; que la entidad demandada consideró que no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que solo se aplica en virtud de la transición, por lo que tenía que haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Seguro Social como a otra caja o fondo de previsión social, pues así lo exige la Ley 71 de 1988.
Que no comparte la interpretación que hace la demandada del régimen de transición, por cuanto el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo consagra como requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, tener 40 o más años de edad en el caso de los hombres y estar afiliado a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia. Además, el otro requisito que exige la ley, que es cotizar 1000 o más semanas en cualquier tiempo, no se refiere a ser o no beneficiario del régimen en comento, sino a la exigibilidad del derecho a recibir la pensión; que a pesar de cumplir con tales requisitos, la entidad demandada le niega su derecho porque según la misma debería cumplir un total de 1175 semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez.
Agrega que la posición que asume la entidad demandada es contraria a la ley y a la jurisprudencia, pues si es beneficiario del régimen de transición, no se le pueden aplicar las consideraciones del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, ni las reformas introducidas a la misma por la Ley 797 de 2003; que la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación de las normas del régimen especial está amparada por el respeto de los derechos adquiridos, que a su vez inspiró la consagración del régimen de transición; que no resulta jurídico que la entidad demandada le pretenda aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º, de la Ley 797 de 2003, en relación con la densidad de cotizaciones, o el número se semanas cotizadas, para definir el derecho de éste a gozar de su pensión de vejez; que si hubiese alguna duda al respecto, es obligatorio dar aplicación al principio de favorabilidad, establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en el 53 de la Constitución Política, y conforme a ello, reconocerle su categoría de beneficiario del régimen de transición y el derecho reclamado; que no resulta legal ni constitucional, que la entidad demandada niegue la prestación pretendida; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo plasmado en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, respecto del número de semanas cotizadas y el tiempo de servicio del actor. Sobre los demás, dijo, que no le constaban o `que no eran un hecho. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional por falta de requisitos legales», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las mesadas de junio y diciembre», «indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “régimen de transición”», «improcedencia de intereses moratorios», «buena fe del ISS», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación», e «improcedencia de la indexación de las condenas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que al señor ARNULFO GIRON TORO identificado con la cédula de ciudadanía número 5.587.165 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por el Doctor Germán Ricardo Cuevas Garavito o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2009, fecha ésta en que se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinatario de las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por el Doctor Germán Ricardo Cuevas Garavito o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor ARNULFO GIRON TORO identificado con la cédula de ciudadanía número 5.587.165, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($15.353.900.00), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de abril de 2009 y liquidado hasta el 31 de mayo de la presente anualidad (2011).
A partir del 1° de junio de 2011, y en lo sucesivo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá continuar pagando al accionante la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la anualidad que transcurre asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($535.600.00), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de los incrementos anuales que para las pensiones decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por el Doctor Germán Ricardo Cuevas Garavito o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor ARNULFO GIRON TORO identificado con la cédula de ciudadanía número 5.587.165, los intereses moratorios, los cuáles (sic) deberán ser liquidados mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, a partir del 19 de enero de 2010 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, advirtiéndose que la misma no se entiende satisfecha solamente con la expedición del acto administrativo por medio del cual deba reconocer la pensión de vejez y el retroactivo pencional (sic) al suplicante, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones formuladas por el polo pasivo de la relación procesal está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en derecho se calcula y liquida la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($6.427.200.00), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del estatuto procesal civil.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 28 de octubre de 2013, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de demanda. El tribunal precisó como problema jurídico a dilucidar, si el señor Arnulfo Girón Toro tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos fijados por la a quo o si por el contrario y como lo afirmaba la apoderada de la entidad demandada, no había lugar a ninguno de los pedimentos, por no cumplir con los requisitos mínimos legales para hacerse acreedor a la prestación económica de vejez.
Comenzó por referirse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para colegir que el actor a 1.° de abril de 1994 y a 30 de junio de 1995, tenía más de 50 y 51 años de edad, respectivamente, por lo que era acreedor inicialmente de dicho beneficio transicional. Corolario de lo anterior, estableció que la situación pensional del accionante se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985.
No obstante, determinó que el actor no demostró el tiempo de servicio requerido en el sector público, pues del reporte de tiempos servidos a entidades públicas, solo se contabilizaba un total de 5548 días equivalentes a 15.41 años. A continuación, analizó si el actor reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y comprobó que las 274.43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, no eran suficientes para alcanzar las requeridas por la norma.
Puntualizó que era imposible sumar tiempos públicos y privados bajo el imperio de una normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, como erradamente lo dedujo la a quo, y que, no podía «bajo el disfraz del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, llegar al extremo de forzar el sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro sistema».
Dijo que la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, autorizaba la sumatoria del tiempo laborado como servidor público, con empleadores obligados al reconocimiento y pago de la pensión, cuando estuviera vigente la vinculación laboral o iniciada con posterioridad a la vigencia de esa ley, «y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la Ley también tuviesen a su cargo la prestación pensional, siempre y cuando el empleador o la caja, emita el respectivo bono o título pensional».
Finalmente, advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos en la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, al encontrar que el actor para el año 2009, presentaba un total de 1066,43 semanas en toda la vida laboral, cuando debía presentar un mínimo de 1150 semanas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, por razones de método se estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2.°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, el artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, cita el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 7.° de la Ley 71 de 1988 y el 5.° del Decreto 2709 de 1994, que fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de febrero de 2013, para concluir que la sentencia acusada fue emitida el 28 de octubre de 2013 y la decisión de dicha Corporación del 28 de febrero de esa anualidad, de tal manera que el tribunal aplicó indebidamente el citado artículo 5.°, pues tal normativa había salido del mundo jurídico.
Precisa que resulta incuestionable que el tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que es evidente que el actor está en dicho régimen, y siendo así, la Ley 71 de 1988 e inclusive la Ley 100 de 1993, permiten sumar tiempos servidos antes de su vigencia, y en este caso acaece lo propio. Advierte que el colegiado se rebeló contra los preceptos aludidos y por ello incurrió en las infracciones legales denunciadas, por lo que deriva el quiebre del fallo, y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. RÉPLICA El opositor aduce, básicamente, que el actuar del ad quem fue acertado, en la medida en que el actor no reúne los requisitos ni del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ni los del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, ni del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión reclamada.
Dice que si se examinara el derecho pensional del actor bajo los presupuestos normativos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, tampoco cumple con los requisitos allí consagrados, teniendo en cuenta que bajo dicha norma, no es posible contabilizar los tiempos de servicio prestados en el sector público no aportados a ninguna caja ni entidad de previsión social, tal y como lo venía sosteniendo esta Corte.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, tales como: i) que el demandante nació el 2 de enero de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100/93, y ii) que había laborado 792 semanas en el sector público sin efectuar cotizaciones al ISS, que sumadas a las 274.43 sufragadas a dicho instituto, arrojan un total de 1066,43.
Vista la motivación del fallo recurrido, el tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar que la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 no contemplaban la sumatoria de los tiempos laborados al sector público con el número de semanas cotizadas al Seguro Social; y que, el actor no cumplía con la densidad mínima de semanas establecida en tales preceptos, ni en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003.
Ahora, la discrepancia de la censura con la sentencia impugnada, radica en que el ad quem no se refirió a la viabilidad de acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Importa anotar, que no se equivocó el juez colegiado al estimar la imposibilidad de sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dichas disposiciones no lo establecen.
Así lo expresó esta Sala en sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras. También acertó el juez plural al sostener que el promotor del proceso carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2009, anualidad en la que dejó de cotizar, éste debía contar con un mínimo de 1150 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual no se acredita.
Sin embargo, el sentenciador omitió estudiar la posibilidad de sumar tiempos de servicio al Estado sin cotización a una caja previsional con semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la denominada pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que permite sumar los tiempos de servicio para entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS, con el fin de completar el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión. Considera la Sala que el ad quem no aplicó la precitada disposición, pues, pese a que determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición y que había prestado sus servicios para el Estado, además de haber efectuado cotizaciones al ISS, no estudió la viabilidad de acceder al reconocimiento pensional pretendido, conforme a lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988, régimen anterior que también le resultaba aplicable.
Es necesario precisar que era deber del tribunal analizar la procedencia del reconocimiento solicitado bajo los parámetros de dicho ordenamiento, dado que el demandante siempre alegó su calidad de beneficiario del régimen de transición, y máxime que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando «ya sea el decreto (sic) 758 de 1990 o la norma que corresponda», y en tal situación, es el juez de la causa quien determina la norma que gobierna su situación pensional por ser beneficiario del régimen de transición, y además, porque así lo pidió el actor.
Ahora bien, cumple anotar que esta Corporación había sostenido que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicio, al considerar que «que no se refirió para nada el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó.» Además, que «el Decreto 1160 de 1989 (…) fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.
(CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) No obstante, en sentencia CSJ SL4457-2014, esta Sala de la Corte rectificó su criterio jurisprudencial, para adoctrinar en su lugar, que «para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».
Ello, por considerar que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. Así las cosas, y dada esta orientación jurisprudencial de la Sala, debe concluirse que se equivocó el ad quem al descartar la aplicación del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, ante la evidencia de que el demandante había prestado sus servicios para el Estado y cotizado al ISS como trabajador particular, por lo que el cargo es fundado, razón por la que se casará la sentencia. Dada la prosperidad del cargo, la Corte se abstiene de estudiar los demás formulados, en vista de que buscaban el mismo fin.
Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación, y adicionalmente las siguientes: El señor Girón Toro tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, puesto que acreditó, como con acierto lo concluyó el juez A quo, 60 años de edad y más de 20 años de servicios al Estado y cotizaciones al ISS, según se desprende de la documental de folios 12 a 14 y 34 a 37 del cuaderno n.° 1.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció el derecho en aplicación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, para en su lugar reconocerlo, pero según lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. Para la liquidación del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
Así, debería observarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, y aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo ordena el artículo 8.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, y, como dentro de dicho periodo solo cotizó sobre el salario mínimo, la pensión equivaldrá a ese monto vigente para el año 2009.
Es necesario precisar que si bien en el expediente no obra prueba que acredite la fecha a partir de la cual se presentó la desafiliación del demandante, la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular. En el presente asunto, en que el actor, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, esto es, cumplir 60 años de edad el 2 de enero de 2004 y tener en su haber más de 20 años de servicios al Estado y semanas cotizadas al ISS, concretamente 1.066.43 y dejó de cotizar al sistema general pensiones el 31 de marzo de 2009, circunstancias que conducen razonablemente a deducir que desde ese día cuando se produjo su desafiliación del sistema, y por ende, a partir de esa fecha es posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 1.° de abril de 2009.
En consecuencia, se confirmará el ordinal segundo del fallo de primer grado. Ahora, con relación a los intereses moratorios, el primer fallo se revocará en su numeral tercero, ya que tiene adoctrinado la Corte que estos no resultan procedentes para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL994-2018, CSJ SL21505-2017, CSJ SL15700-2017, CSJ SL8133-2017, y CSJ SL18447-2016, entre otras).
En defecto de tales intereses, ordenará el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales del demandante, a partir del 1.° de abril de 2009, fecha en que se desafilió del sistema, y hasta cuando se produzca el pago de las mismas. Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, en atención a que la pensión por aportes del actor se causó a partir del 1.° de abril de 2009, y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de agosto de 2010 (folio 10), es decir, dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones se declaran no probadas. Por último, respecto a la condena en costas procesales, la misma no se revocará, puesto que al tenor del artículo 392 del CPC, norma aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, se impone dicha carga procesal a quien resulte vencido en el proceso, como ocurrió en el presente asunto.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por la Sala Segunda de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO GIRÓN TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, de manera vitalicia, retroactiva y debidamente indexada, a partir del 1.° de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad.
Dicha prestación deberá reconocerse y pagarse junto con las dos mesadas adicionales y los incrementos legales anuales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19